REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 02 de Diciembre de 2025
214° y 166°
CAUSA: 1As-15.164-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: DESISTIMIENTO
DECISIÓN N° 268-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1As-15.164-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha Primero (01) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 10J-104-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.122.414, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADA: NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.122.414, Venezolana, de estado civil Soltera, fecha de nacimiento Trece (13) de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), con domicilio en: URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 2, TORRE L17, APARTAMENTO 504, PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA
2.- VICTIMA: Ciudadana STEPHANIE DAYANA SANTOS AGUIAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.466.051, residenciada en: AVENIDA VICTORIA EDIFICIO TORRE 2000, CALLE PADRE MACHADO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-033.44.38.
3.- DEFENSA PRIVADA: abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.393.352, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 129.221, con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL CILENTO, PISO 1 OFICINA 33-1, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-304.21.34.
4.-REPRESENTACION FISCAL: abogado CARLOS AREVALO, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido por esta Corte de Apelaciones Causa Principal Contentiva de II PIEZAS, I ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS y I CUADERNO SEPARADO, distribuidas de la siguiente manera: PIEZA I contentiva de Trescientos Ochenta y Cuatro (384) folios útiles, PIEZA II contentiva de Trescientos tres (303) folios útiles, ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS contentiva de Treinta y Nueve (39) folios útiles y CUADERNO SEPARADO contentivo de Veintidós (22) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Quince (15) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), escrito de interposición de Recurso de Apelación suscrito por el ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha Primero (01) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 10J-104-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual se impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 13.393.352, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 129.221 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Cilento, piso 1, oficina 33-1, La Victoria Estado Aragua y con Nro. Telefónico 0424-3042134, Actuando en mi carácter de legitimado activo de conformidad con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, representación acreditada como abogado defensor de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.122.414, quien está Condenado en la presente causa, con el debido respeto Ocurro ante Usted a los fines de exponer: Que habiendo sido dictada sentencia condenatoria en primera instancia en esta causa en fecha 01 de octubre de 2025 por el Tribunal Decimo de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua y estando dentro del lapso legal interpongo Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación de sentencia lo fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia condenatoria que mediante el presente escrito apelo es la dictada en fecha 01 de octubre de 2025, mediante la cual se condena a mi defendida ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.122.414, a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8, del Código Penal; de la causa signada bajo el número 10J-104-24, referido Tribunal, la cual doy por reproducida en el presente escrito. Y cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
"DISPOSITIVA
EN VIRTUD DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO, titular de la cédula de identidad N.° V-12.122.414, a cumplir la pena de DOS (02) ANOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8, del Código Penal. SEGUNDO: SE ORDENA mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 9, consistente en mantenerse atenta al proceso, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad fuera dictada en contra de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.414 hasta tanto resuelva lo conducente el Tribunal de Ejecución que corresponda. TERCERO: Este tribunal se acoge al lapso legal de diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y, conformes, firman. Acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia de que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia."
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA fundamentado en el Artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por al infringir el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal
En atención de que la motivación constituye un elemento medular para la función jurisdiccional, al revestir de validez lo acordado una vez que arriba a la sentencia de mérito, advierte esta defensa que la juzgadora a cargo del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua incurrió, en la inobservancia del requisito delimitado en el numeral 4 del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, al redactar un fallo prescindiendo de la debida fundamentación jurídica, incurriendo en inmotivación.
Resulta fundamental para comprender la magnitud del vicio denunciado, analizar los hechos que la sentenciadora dio por acreditados. En el capítulo correspondiente de la sentencia recurrida, el Tribunal estableció:
"...De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal, en fecha primero (1) de diciembre de 2021, la ciudadana víctima interpone formal denuncia ante el Ministerio Público en contra de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-12.122.414, venezolana, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 13-05-1974, domiciliada en: urbanización Ciudad Socialista, manzana 2, torre L17, apartamento 504, parroquia Castor Nieves Ríos, La Victoria, municipio José Félix Ribas, estado Aragua, ya que la mencionada ciudadana, encargada de la Estación de Servicio Campo Grande 2002, C. A., luego de que el ciudadano VÍCTOR MANUEL SANTOS ALMEIDA se encontraba en un estado de salud muy delicado, quien era uno de los dueños de los negocios arriba mencionados, la ciudadana NEYGER se apodera de varios objetos de valor como prendas, documentos, dólares, euros, sin el consentimiento de su dueño. La caja fuerte se encuentra específicamente en la oficina de la Cauchera Campo Grande, C. A., donde la ciudadana tenía las llaves del establecimiento. Se observa claramente en una de las inspecciones realizadas por el órgano auxiliar de investigación que no existe ningún tipo de violencia en la cerradura ni en las puertas que dan acceso a la caja fuerte. En virtud de los hechos, estos permiten a esta Representación Fiscal subsumir los mismos en el tipo penal de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8, del Código Penal, ya que la misma abusa de la confianza que le fue depositada por ser la encargada del establecimiento para apoderarse de objetos propiedad de la victima." (sic) [Negritas y subrayado de la Defensa].
De la narrativa fáctica transcrita se extraen los siguientes elementos determinantes:
1. Ubicación de los objetos supuestamente sustraídos: Los objetos (prendas, documentos, dólares, euros) se encontraban dentro de una caja fuerte, específicamente ubicada en la oficina de la Cauchera Campo Grande, C.A.
2. Naturaleza del espacio: Se trata de un establecimiento comercial privado (Cauchera Campo Grande, C.A.) con oficinas de acceso restringido.
3. Custodia de los objetos: Los objetos estaban resguardados en una caja fuerte, es decir, bajo un mecanismo específico de seguridad y custodia privada.
4. Acceso restringido: La caja fuerte se encontraba en una oficina del establecimiento, espacio privado de acceso limitado, no expuesto al público en general.
5. Relación laboral de confianza: Mi defendida era la encargada de la Estación de Servicio Campo Grande 2002, C.A., y tenía las llaves del establecimiento en virtud de su función.
6. Ausencia de violencia: No existió ningún tipo de violencia en la cerradura ni en las puertas que dan acceso a la caja fuerte, lo que confirma el acceso autorizado derivado de la relación laboral.
Por otro lado, el tribunal de juicio no realizó un verdadero y efectivo análisis de los componentes relativos al tipo penal de HURTO AGRAVADO, por cuanto pasó por alto fijar en sus considerandos el examen orientado a establecer si el resultado lesivo al bien jurídico tutelado (la propiedad), fue consecuencia directa de la configuración de todos los elementos del tipo penal aplicado.
Dado a que, estableció como fundamento jurídico en la sentencia de mérito lo siguiente:
“...Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, habiendo este tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así las cosas, la Fiscalía 29 del Ministerio Público imputó la calificación de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8, del Código Penal.
Efectivamente, se puede apreciar que, en el desarrollo del debate oral y público, rindieron sus declaraciones el experto y los funcionarios, que podemos identificar como: 1. FUNCIONARIA EXPERTA ALBANY CHACÓN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida por el MINISTERIO PUBLICO, en su condición de EXPERTA. Se pudo observar que la participación de la funcionaria consistió en llevar a cabo la revaluación pericial de los cuales fueron señalados por la víctima STEPHANIE DAYANA SANTOS AGUIAR, consistiendo en la descripción de los objetos y dinero de moneda extranjera como dólares y euros, sustraídos por la ciudadana hoy acusada NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, señalada directamente por la víctima en autos. Incluían además dinero en distintas denominaciones de origen extranjero, joyas y llaves de vehículos, valorados en una alta suma. De la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta juzgadora lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación con el delito acusado por el Ministerio Público. Es por lo que, en concordancia con el testimonio, comparece el funcionario 2. DETECTIVE JEFE JOHAN IBARRA, titular de la cédula de identidad N.° V-19.268.681, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, promovido por el MINISTERIO PÚBLICO, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE. Se pudo observar que el mismo acudió en calidad de acompañante de la funcionaria ALBANY CHACÓN para verificar los datos aportados por la ciudadana STEPHANIE DAYANA SANTOS AGUIAR y así confirmar la identificación de la ciudadana acusada NEYGER SIKIU BLANCO, además de la verificación por el sistema SIIPOL. Asimismo, en virtud de ambas declaraciones, las cuales concordaron, quedó clara y demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana ut supra identificada. Es por lo que comparece la ciudadana 3. STEPHANIE DAYANA SANTOS AGUIAR, promovida por el MINISTERIO PÚBLICO, en su condición de VICTIMA, quien dejó plenamente claro en la sala de audiencia, además de hacer un señalamiento directo a la acusada NEYGER SIKIU BLANCO como autora del delito de HURTO AGRAVADO, ya que abusó de la confianza que le tenían en la familia, lo cual fue público y notorio, bajo el pretexto de que el ciudadano VICTOR MANUEL SANTOS ALMEIDA se encontraba en delicado estado de salud bajo síntomas de la COVID-19, para aprovechar y violentar la caja fuerte que se encontraba en la estación de servicio CAMPO GRANDE. Dicha caja pertenecía a la sociedad que está conformada por los ciudadanos Francisco Márquez Almeida, Víctor Santos Almeida y Doris Flor Márquez Dos Santos, uno de ellos padre de la victima en autos, y la cual es propiedad de la familia Santos. La acusada NEYGER SIKIU BLANCO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-12.122.414, no justificó lo extraído de la mencionada bóveda por medio de recibos de pago en la presente causa. Es por lo que a esta juzgadora no le quedaron dudas de la comisión del hecho y del delito cometido por parte de la acusada, ya que la misma no tenía ni gozaba de derecho alguno sobre las pertenencias de la sociedad y aun así tomó la decisión de abrir la caja fuerte de manera violenta y tomar el dinero y los objetos de valor que se encontraban dentro de la misma, sin consentimiento de algún familiar. Por más que la misma manifestó que sí tenía permiso, no fue traído al debate algún testigo que avalara su dicho; no existieron pruebas que demostraran el uso del dinero que tomó de manera arbitraria. Tras lo anteriormente descrito, el testimonio se ve concatenado con lo expuesto por: 4. VICTOR MANUEL SANTOS AGUIAR, promovido por el MINISTERIO PÚBLICO, en su condición de VICTIMA/TESTIGO; se pudo observar que la ciudadana acusada NEYGER forzó, vulneró y aperturó la caja fuerte, la cual se encontraba en la oficina de la estación de servicio y de la cual no tenía la combinación o clave alguna, y que pertenecía al ciudadano VÍCTOR MANUEL SANTOS ALMEIDA (hoy fallecido), quien además no solo se valió de la confianza, sino que también se tomó atribuciones que no le competían, bajo la premisa de que debía cancelar gastos clínicos, aun cuando a la acusada le habían entregado un dinero para esos gastos exclusivamente. Aun así, ella sustrajo el dinero de la caja fuerte y nunca pidió autorización ni a los hijos ni a algún miembro de la sociedad mercantil para llevar a cabo todas las transacciones realizadas con dinero el cual no le pertenecía. Dinero que no se justificó por medio de documentación que hiciera constar a este juzgado en qué fue utilizado dicho dinero. Por lo que a esta juzgadora le quedó claro que la acusada sí incurrió en el delito de HURTO AGRAVADO, por parte de la ciudadana NEYGER BLANCO. Así como se observa que todas y cada una de las pruebas se entrelazan y con ello se puede evidenciar que son adminiculadas concatenadas cada una entre sí, quedando efectivamente demostrada la participación y la responsabilidad penal de la acusada, ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-12.122.414, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8, del Código Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación, de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
En relación con esto, es criterio de esta juzgadora atribuirle la responsabilidad penal a la acusada ut supra mencionada, en virtud de los hechos previamente explanados por los funcionarios actuantes, el testigo y la víctima, en los cuales se evidenció que la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MÉNDEZ vulneró de manera violenta, abusando de la confianza que tenia, la seguridad de la caja fuerte perteneciente a la sociedad mercantil, la cual es propiedad de la familia Santos; extrayendo de la misma una alta suma en moneda extranjera bajo el motivo de cancelar los gastos clínicos que no justificó más que con palabras, gastos clínicos del hoy fallecido VICTOR SANTOS ALMEIDA, quien en vida fue padre de la ciudadana STEPHANIE SANTOS (víctima). Sin embargo, los recibos de pago que alegó la defensa no fueron promovidos y, por ende, no fueron traídos al debate del juicio oral y público de la presente causa. Asımismo, la ciudadana no se encontraba facultada para realizar acciones de ese tipo, puesto que la misma fungía como empleada de la estación de servicio; no tenía derecho ni autorización alguna para tomar y hacer uso de los objetos y dinero de la sociedad mercantil. Es por lo que esta juzgadora considera encuadrados los hechos en el siguiente tipo penal:
«Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: (...)
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública». (Negrillas y subrayado de este juzgado).
Así las cosas, el Tribunal de Juicio no realizó un examen real ni efectivo de los elementos constitutivos del delito de hurto agravado que dice aplicar. En particular, omitió fijar con precisión en la motivación: (i) el apoderamiento como desposesión material sin título legítimo; (ii) la ajenidad del bien —sobre lo cual la propia sentencia oscila entre titularidad societaria y titularidad personal del occiso, sin depuración ni criterio de preferencia—; (iii) la falta de consentimiento —pues, pese a negar toda autorización, reconoce que a la acusada se le entregaron fondos para gastos clínicos, extremo que exigía un análisis específico sobre el título habilitante y sus límites—; y (iv) el ánimo de lucro como propósito de incorporar la cosa al propio patrimonio, cuya prueba no se satisface con meras afirmaciones de "no justificación" documental si antes no se acredita con certeza la ajenidad y la desposesión antijurídica.
Con mayor razón, tampoco justificó la agravante del artículo 452, ordinal 8, pues la sentencia no explica —ni podría— cómo dinero y efectos guardados en una caja fuerte ubicada en una oficina interna de una estación de servicio pueden reputarse "expuestos a la confianza pública" por costumbre o destino. Por el contrario, el propio fallo describe un dispositivo de resguardo (caja fuerte), lo que niega la publicidad del acceso y desvirtúa el elemento agravatorio. La motivación, además, prescinde de datos técnicos objetivos (p. ej., inspección o pericia que acredite forzamiento/daño) y acepta sin depurar contradicciones sobre cuantía y titularidad, impidiendo conocer el itinerario lógico que conduce de los hechos probados a la subsunción típica base y, menos aún, a la agravada.
En suma, la sentencia declara probado el hurto agravado sin haber demostrado previamente el hurto: no fija hechos sobre ajenidad y consentimiento; no acredita el ánimo de lucro con estándar suficiente; y omite la ratio que permita concluir que el bien se hallaba expuesto a la confianza pública. Tal déficit estructural de motivación vulnera los artículos 157 y 22 COPP (deber de motivar y sana crítica) y los artículos 26 y 49 CRBV (tutela judicial efectiva y debido proceso), lo que conduce a la nulidad del fallo por falta de motivación y obliga a la reposición de la causa para un nuevo juicio ante tribunal distinto, a fin de que se emita decisión prescindiendo del vicio y valorando de forma clara, completa y racional cada elemento del tipo base y la eventual agravante alegada.
En este sentido, para la consagración del delito de HURTO AGRAVADO, no puede improvisarse, dadas las características propias del tipo, en el que para ello, es necesario la concurrencia de los elementos configurativos que la conforman, bien sea estos de índole subjetivo u objetivo, los cuales son esenciales para justificar algún juicio de reproche.
A tal efecto, el artículo 451 del Código Penal, constituye la base legal del delito de HURTO, el cual, establece que:
"Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años."
Asimismo, la agravante aplicada por la sentenciadora se encuentra en el artículo 452, ordinal 8, del mismo código:
"Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: (...)
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública."
De ahí que las características del tipo penal agravado requieren de dos análisis fundamentales: primero, "la demostración de los elementos del tipo base (hurto simple)", y segundo, que "el supuesto de hecho se corresponda con la circunstancia agravante específica, en este caso, la violación de la "confianza pública"." Ahora bien, la sentenciadora tenía la obligación de analizar la conducta atribuida a mi defendida a través de la estructura del tipo penal, descomponiéndola en sus elementos básicos y complementarios para verificar si, en efecto, se configuraba el delito. En su lugar, se limitó a una exposición dogmática genérica, saltando de la narración de los hechos a la conclusión condenatoria.
A continuación, se demuestra el análisis que la jueza debió realizar y que omitió por completo, evidenciando así la falta de motivación:
A. OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA BASICA DEL TIPO PENAL DE HURTO (Art. 451 C.P.)
La juzgadora estaba en la obligación de verificar, uno a uno, los elementos de la estructura básica del delito de hurto:
1. Núcleo Rector / Verbo que dirige la acción (Apoderarse): La jueza se limita a afirmar que mi defendida "se apodera", pero no analiza cómo se materializa dicho apoderamiento. La doctrina exige demostrar que el sujeto activo sustrae la cosa de la esfera de custodia de su dueño y la pasa a su propio poder, con la posibilidad real de disponer de ella. El fallo no contiene ningún análisis sobre en qué momento se consumó este apoderamiento ni cómo se demostró la efectiva capacidad de disposición sobre los bienes.
2. Objeto Material (Cosa mueble ajena): Se mencionan genéricamente "prendas, documentos, dólares, euros". Sin embargo, la sentencia no determina con precisión y circunstanciadamente cuáles de estos objetos fueron efectivamente probados como sustraídos, ni cómo se estableció su "ajenidad". Al ser la acusada encargada del establecimiento, era imperativo un análisis que demostrara que los bienes pertenecían exclusivamente a la esfera patrimonial de la víctima (la sociedad mercantil o la familia Santos) y no existía ninguna causa que justificara su tenencia por parte de mi defendida, ni siquiera de forma temporal.
3. Sujeto Pasivo (Dueño o poseedor legítimo): La jueza no precisa si el sujeto pasivo del delito es la persona jurídica "Estación de Servicio Campo Grande 2002, C. A." o la persona natural "VÍCTOR MANUEL SANTOS jurídico protegido. ALMEIDA", una distinción fundamental para establecer la titularidad del bien jurídico protegido.
4. Bien Jurídico Tutelado (La Propiedad): Si bien el delito protege la propiedad, derecho garantizado en el artículo 115 de la Constitución, la jueza omite por completo un análisis que demuestre cómo la acción de mi defendida lesionó efectivamente este bien jurídico, más allá de repetir la narrativa de la denuncia fiscal.
B. OMISIÓN DEL ANÁLIS DE LA ESTRUCTURA COMPLEMENTARIA (LA
CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE - Art. 452.8 C.P.)
El fallo es aún más deficiente al intentar aplicar la agravante. La jueza condena por el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal: "Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública".
La doctrina y la jurisprudencia han sido claras en que esta agravante se refiere a objetos que carecen de custodia individual, cuya protección descansa en la probidad colectiva (ej. cableado público, sillas en un parque, defensas viales). La jueza, sin embargo, aplica esta norma a un supuesto de abuso de confianza personal (empleador-empleado) dentro de un recinto privado.
Este es el núcleo del vicio: la jueza jamás expone el razonamiento jurídico que le permite equiparar la "confianza pública" exigida por el tipo penal con la "confianza personal" derivada de una relación laboral. No existe en todo el fallo una sola línea que explique cómo los objetos dentro de una oficina y una caja fuerte privada pueden considerarse "expuestos a la confianza pública". Esta operación de adecuación típica no es que sea errónea, es que es inexistente, constituyendo una violación flagrante al deber de motivar.
Es así pues, que rige como aspecto determinante en la conducta disvaliosa del hurto agravado por confianza pública, la naturaleza del objeto y su ubicación. El bien debe estar desprovisto de custodia privada, confiado únicamente a la probidad colectiva. El juzgador habrá de emplear como aspecto orientador determinante la valoración de si el objeto, por su destino o por costumbre, se encontraba en un espacio accesible al público, cuya única protección era el civismo general.
Así como la realización, del examen de la relación de causalidad entre la conducta (apoderamiento) y el resultado (menoscabo al bien jurídico propiedad), verificando que se cumplan todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal, como el ánimo de lucro y la falta de consentimiento.
Aspectos, estos omitidos por el jurisdicente al momento de cimentar la fundamentación jurídica explanada, al pasar por alto el correcto examen de los elementos probatorios y de los aspectos valorativos configurativos del tipo penal de hurto y su específica agravante.
Ahora bien, en cuanto a los aspectos configurativos del delito de HURTO AGRAVADO por confianza pública, comprende la necesidad de que se establezca en la fundamentación jurídica la existencia de un bien que, por su naturaleza o destino, se encuentra en un espacio público o de libre acceso: para luego, determinarse si dicho bien carecía de custodia o vigilancia privada; para seguidamente, concluir que el sujeto se apoderó del mismo, aprovechándose de esa exposición pública.
Al respecto, los autores venezolanos GIANNI EGIDIO PIVA y TRINA PINTO, en su obra "Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal", Primera Edición, 2013, páginas 298 y 299, señalan:
"...Es el hurto de objetos expuestos a la confianza pública, que se comete 'Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública'. El fundamento de la agravación es el abandono por uso de destino, se deja a los objetos, en determinado tiempo o en señalados lugares, lo que disminuye la custodia del dueño y aumenta la tutela pública. Se trata de productos de la industria, como instrumentos, aparejos, utensilios, máquinas, materias primeras y de trabajos; o de otros objetos dejados a la confianza pública, como las coronas puestas en los monumentos públicos, los alambrados de las cercas y sus postes, los bloques de mármol sacados de las canteras. En resumen, si el objeto material del hurto es una cosa que, por costumbre o por destinación, se mantiene expuesta a la confianza pública, opera la agravante en estudio."
De la doctrina citada se extraen los siguientes elementos esenciales para la configuración de la agravante:
a) El abandono por uso o destino: Los objetos son dejados en determinado tiempo o en señalados lugares, lo que implica una ausencia temporal o permanente de custodia directa.
b) La disminución de la custodia del dueño: El propietario, por la naturaleza o destino del objeto, no puede ejercer una vigilancia permanente y directa sobre el mismo.
c) El aumento de la tutela pública: La protección del bien recae en la comunidad, en el respeto colectivo, en la probidad ciudadana.
d) La naturaleza específica de los objetos: Se trata de productos industriales, instrumentos de trabajo, elementos de infraestructura pública, adornos urbanos u otros objetos cuya función o costumbre justifica su exposición pública.
Aspectos legales y doctrinarios, que no fueron esbozados en el cuerpo de la sentencia de mérito, existiendo una falla en la aplicación del derecho a los hechos, careciendo en consecuencia de la debida argumentación jurídica que respalde la decisión.
Ya que, en el momento en el que juez de juicio establece, como fundamentación jurídica "...que se presenten suficientes medios probatorios que permitan arribar la comisión de un hecho punible, los cuales, fueron valorados por esta juzgadora conforme a los principios de la "sana critica", establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...” vicia el fallo, al plasmar una argumentación normativa defectuosa que afecta al principio de inocencia al no establecer correctamente los motivos por los cuales consideró llenos los extremos del tipo penal de hurto agravado.
Afectándose de esta manera, el razonamiento plasmado en la "fundamentación jurídica" de la debida interpretación de las normas sustantivas y de la teoría analítica del delito, por cuanto. la atribución de un resultado típico, va no se funda exclusivamente en criterios causales naturales, sino también, en criterios normativos que deben ser explicados.
Toda vez que la sentencia de mérito proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, comprende tres aspectos a ser desarrollados para una correcta fundamentación, las cuales son: 1) La fundamentación probatoria analítica, 2) La fundamentación fáctica y 3) "La fundamentación jurídica"; consistente la primera en los criterios de valoración que se han utilizado al definir cuáles pruebas se acogen y las que se rechazan, al igual, que datos conviccionales fungidos de acuerdo a los elementos de juicio con que los cuenta el juzgador para tomar determinada decisión; la segunda, atinente a la relación clara, concreta y circunstanciada del hecho que el juzgador estimó acreditado y sobre el cual deberá recaer la aplicación del Derecho, que no es más que la tercera modalidad la denominada "fundamentación jurídica".
Es así que la "fundamentación jurídica" es un requisito ineludible de toda sentencia, cuya base legal se corresponde con el numeral 4 del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, que demanda la realización de un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y de los elementos configurativos del tipo, como lo son el objeto material, el verbo rector, el supuesto de hecho, el nexo causal y las consecuencias jurídicas, con el fin que se adecue armónicamente el suceso con lo que contempla la norma, que no es más que la subsunción, el cual, está definida en sentencia No. 1500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia del 3/8/2006, bajo los siguientes términos:
"...La subsunción, en el campo del Derecho Penal, se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito... La operación intelectual denominada subsunción consiste en la comprobación que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho."
De manera que el proceso lógico crítico que emprenda el jurisdicente de los datos conviccionales adoptados en el desarrollo del debate bajo la confluencia de los principios de oralidad, inmediación y publicidad, le permitirá establecer una hipótesis de la relación circunstanciada de los hechos que sera el punto de partida para llevar a cabo la adecuación típica.
A este respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 129, de fecha 20 de marzo de 2025, estableció:
"..El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, determinar con base a lo expuesto por el Ministerio Público, las pruebas y los argumentos señalados por la defensa la veracidad del hecho establecido, así como su tipificación, y en segundo lugar, la comprobación jurídica de la participación criminal del acusado en el hecho atribuido..."
Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a la conclusión arribada por el jurisdicente al efectuar, la valoración del acervo probatorio que las demuestran; y las segundas, formadas en función a la aplicación de estos a los preceptos legales y los principios doctrinarios correspondientes a cada situación en concreto.
Es así pues, que la "fundamentación jurídica" constituye un razonamiento justificante, en donde el jurisdicente de manera deductiva les atribuye a determinadas circunstancias fácticas las consecuencias normativas.
Aspecto este que fue inadvertido por el juez a quo, por cuanto, no basta con afirmar que se presenten suficientes medios probatorios que permitan arribar la comisión de un hecho punible..." (sic) para atribuir responsabilidad penal. Esto es así porque, la determinación de la responsabilidad penal descansa no solo sobre presupuestos fácticos, sino también sobre presupuestos valorativos de contenido jurídico-penal; ya que solo a través de la razón se puede lograr una convicción confiable.
Por lo tanto, cuando se trate de cualquier sentencia condenatoria, no es suficiente establecer en el fallo de mérito que la persona es responsable penalmente y posteriormente imponer la pena correspondiente, por el contrario la propia sentencia debe establecer como el juez obtuvo su convencimiento para llegar a dicha conclusión, para ello debe apreciar la totalidad de las pruebas admitidas, valorándolas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo así podrá garantizar una debida y adecuada fundamentación probatoria analítica y fáctica, sobre la cual, se efectuara el análisis de la adecuación típica, es decir, de la debida fundamentación jurídica.
Es, así pues, que el deber de motivación requiere de una respuesta detallada de todas las alegaciones de los intervinientes, por lo que resulta necesario que exista la debida justificación de por qué se arriba al establecimiento de la responsabilidad penal de un hecho.
En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia número 286 del 23 de mayo del 2024, estableció en cuanto a la motivación que:
“...es una exigencia que los jueces al momento de dictar sentencia señalen los motivos de hecho y de derecho de la decisión, afirmando el sentido de la norma y subsumiendo en ella los hechos ciertos, en otras palabras, indicar la ley aplicable, interpretar su alcance, analizar los hechos demostrados y asemejarlos o diferenciarlos con el supuesto de la norma, y concluye aplicando o no el efecto contemplado en la misma norma. Es decir, en la motivación se contiene todo el proceso lógico jurídico seguido por el juez para llegar a la conclusión del fallo...”
Esto a razón, de la profundidad de lo que implica la "fundamentación jurídica" en la determinación de la responsabilidad penal de la persona sometida al proceso penal en calidad de acusado, en el que, dicha desatención no solo incide en la dificultad de comprender dicha resolución, sino que genera el menoscabo de garantías de orden constitucional, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente, la sentencia condenatoria penal debe pronunciarse dentro de un marco de máxima certeza y seguridad.
Por lo tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, erige como unos de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico en su artículo, 2: "...la justicia..la preeminencia de los derechos humanos..." de modo que por comprender manifiestamente el precepto legal constitucional citado un mandato de obligatoria contemplación, para todos los que formamos parte del sistema de justicia, nos corresponde ineludiblemente velar por la incolumidad de esos derechos fundamentales inherentes a la condición humana bajo el imperio del principio de la correspondencia y proporcionalidad en cuanto a la articulación de las circunstancias que rodean el caso, con la confluencia de la inalterabilidad del principio de la presunción de inocencia y el debido proceso.
En el presente caso, se configura la FALTA DE MOTIVACIÓN porque la sentencia no expone —con claridad, precisión y suficiencia— el iter lógico-jurídico que conduce de los hechos a la subsunción típica, en abierta infracción del artículo 346, numeral 4 del COPP, así como de los artículos 22 y 157 eiusdem y de los artículos 26 y 49 de la CRBV. En efecto, el fallo omite: (i) fijar de manera circunstanciada los elementos del tipo base de hurto (art. 451 C.P.), en particular, la ajenidad, la desposesión antijurídica sin consentimiento y el ánimo de lucro; (ii) depurar la titularidad del bien (oscilando entre persona natural y persona jurídica) y la forma de acceso al lugar, pese a reconocer acceso autorizado y ausencia de violencia; y (iii) justificar la agravante del artículo 452.8 C.P., al no explicar cómo dinero y efectos guardados en una caja fuerte dentro de una oficina interna, de acceso restringido y bajo custodia privada, puedan reputarse "expuestos a la confianza pública". Esta carencia impide el control del razonamiento judicial y vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que impone la nulidad del fallo y la reposición de la causa para que un tribunal distinto emita nueva decisión debidamente motivada, valorando integralmente la prueba y razonando —de ser el caso— la adecuada (in)aplicación del tipo base (art. 451 C.P.) y de la agravante del artículo 452.8 C.P.
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que, en cumplimiento del artículo 346, numeral 4 del COPP, y de los artículos 22 y 157 eiusdem (sana crítica y deber de motivar), así como de los artículos 26 y 49 de la CRBV (tutela judicial efectiva y debido proceso), se pronuncie de manera expresa y motivada sobre si la sentencia recurrida:
(i) Fijó de manera circunstanciada los elementos del tipo base de hurto (art. 451 C.P.), en particular, la ajenidad, la desposesión antijurídica sin consentimiento y el ánimo de lucro;
(ii) Depuró la titularidad del bien —pese a oscilar entre persona natural y persona jurídica— y la forma de acceso al lugar, aun cuando se reconoce acceso autorizado y ausencia de violencia; y
(iii) Justificó la agravante del artículo 452.8 C.P., explicando cómo dinero y efectos guardados en una caja fuerte dentro de una oficina interna, de acceso restringido y bajo custodia privada, podrían reputarse "expuestos a la confianza pública".
De concluirse que la sentencia no satisface estos estándares mínimos de motivación, solicito se declare su nulidad por infracción del artículo 346.4 del COPP y se reponga la causa al estado de nuevo juicio ante tribunal distinto, con instrucción expresa de valorar integralmente la prueba y razonar la eventual subsunción al tipo base (art. 451 C.P.) y la (in)aplicabilidad de la agravante del artículo 452.8 C.P., garantizando la tutela judicial efectiva.
SEGUNDA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR OMISIÓN ABSOLUTA DE ANÁLISIS PROBATORIO
Artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal
La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, causal de apelación prevista en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Este vicio se manifiesta en dos dimensiones interconectadas que vician de nulidad absoluta el fallo condenatorio:
1. Una fundamentación jurídica inexistente respecto a la agravante aplicada del artículo 452, ordinal 8, del Código Penal, producto de una errónea calificación jurídica que desnaturaliza por completo el tipo penal.
2. Una omisión absoluta del análisis crítico de la prueba testimonial evacuada en el debate, que, de haber sido realizado conforme a las reglas de la sana crítica, habría revelado la inexistencia de los elementos configurativos del tipo penal base de hurto simple, consagrado en el artículo 451 del Código Penal.
La juzgadora a quo infringió de manera flagrante el requisito ineludible de motivación establecido en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal , redactó una sentencia condenatoria prescindiendo de la debida fundamentación, sin exponer el proceso lógico-jurídico que la llevó a su conclusión, limitándose a una transcripción parcial de las pruebas y a una afirmación conclusiva carente de sustento analítico.
I. Contexto Fáctico: Los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados
Para comprender la magnitud del vicio denunciado, resulta fundamental partir del propio terreno fáctico que la sentenciadora dio por establecido. En el capítulo correspondiente de la sentencia recurrida, el Tribunal fijó los hechos en los siguientes términos:
"...De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal, en fecha primero (1) de diciembre de 2021, la ciudadana víctima interpone formal denuncia ante el Ministerio Público en contra de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-12.122.414, venezolana, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 13-05-1974, domiciliada en: urbanización Ciudad Socialista, manzana 2, torre L17, apartamento 504, parroquia Castor Nieves Ríos, La Victoria, municipio José Félix Ribas, estado Aragua, ya que la mencionada ciudadana, encargada de la Estación de Servicio Campo Grande 2002, C. A., luego de que el ciudadano VICTOR MANUEL SANTOS ALMEIDA se encontraba en un estado de salud muy delicado, quien era uno de los dueños de los negocios arriba mencionados, la ciudadana NEYGER se apodera de varios objetos de valor como prendas, documentos, dólares, euros, sin el consentimiento de su dueño. La caja fuerte se encuentra específicamente en la oficina de la Cauchera Campo Grande, C. A., donde la ciudadana tenía las llaves del establecimiento. Se observa claramente en una de las inspecciones realizadas por el órgano auxiliar de investigación que no existe ningún tipo de violencia en la cerradura ni en las puertas que dan acceso a la caja fuerte. En virtud de los hechos, estos permiten a esta Representación Fiscal subsumir los mismos en el tipo penal de hurto agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8, del Código Penal, ya que la misma abusa de la confianza que le fue depositada por ser la encargada del establecimiento para apoderarse de objetos propiedad de la victima. " (sic).
De la propia narrativa tactica transcrita, la cual esta defensa asume como punto de partida para el presente análisis, se extraen los siguientes elementos determinantes, establecidos por la propia sentenciadora :
1. Ubicación de los objetos supuestamente sustraídos: Los objetos (prendas, documentos, dólares, euros) se encontraban dentro de una caja fuerte, específicamente ubicada en la oficina de la Cauchera Campo Grande, C.A.
2. Naturaleza del espacio: Se trata de un establecimiento comercial privado (Cauchera Campo Grande, C.A.) con oficinas de acceso restringido.
3. Custodia de los objetos: Los bienes estaban resguardados en una caja fuerte, es decir, bajo un mecanismo especifico de seguridad y custodia privada.
4. Acceso restringido: La caja fuerte se encontraba en una oficina del establecimiento, un espacio privado de acceso limitado, no expuesto al público en general.
5. Relación de confianza: Mi defendida era la encargada de la Estación de Servicio Campo Grande 2002, C.A., y tenía las llaves del establecimiento en virtud de una relación laboral.
6. Ausencia de violencia: "No existe ningún tipo de violencia en la cerradura ni en las puertas que dan acceso a la caja fuerte", lo que confirma un acceso autorizado derivado de la relación laboral y no un forzamiento de barreras externas.
Como se demostrará, la propia narrativa fáctica de la jueza contiene los elementos que contradicen fatalmente su conclusión jurídica. El presente recurso explotará esta contradicción interna e insalvable del fallo.
II. Naturaleza Jurídica de la Agravante del Numeral 8 del Artículo 452 del Código Penal
Como se estableció precedentemente, el artículo 452, numeral 8, del Código Penal dispone:
"Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: (...)
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública."
Esta agravante específica tiene como fundamento material la violación de la confianza puesta en la comunidad. Su ratio legis radica en que el legislador considera más grave la conducta del sujeto activo cuando este se aprovecha de la situación especial en que se encuentran ciertos bienes que, por su naturaleza, costumbre o destino, permanecen en espacios públicos o de fácil acceso, desprovistos de custodia individual y confiados únicamente a la probidad colectiva y la honestidad general de la ciudadanía.
Los ejemplos doctrinarios y jurisprudenciales de objetos expuestos a la confianza pública son elocuentes y delimitan claramente su ámbito de aplicación. Incluyen, entre otros:
• Los floreros y muebles colocados en la parte exterior de las casas.
• Los relojes de las calles y plazas públicas.
• Los bloques de mármol sacados de las canteras y dejados al aire libre.
• Las sillas y bancas de los parques públicos.
• El cableado que integra la red de electricidad pública.
• Las defensas de aluminio de las carreteras, calles y autopistas.
• Los adornos y elementos decorativos urbanos.
• Herramientas o materiales dejados temporalmente en obras públicas.
Todos estos objetos tienen en común las siguientes características esenciales: se encuentran en espacios públicos o de acceso público; están desprovistos de custodia directa y permanente; su exposición obedece a la costumbre social o a su propia función; y su única protección es la probidad y el respeto colectivo.
Al respecto, los autores venezolanos GIANNI EGIDIO PIVA y TRINA PINTO, en su obra "Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal", Primera Edición, 2013, páginas 298 y 299, señalan:
"...Es el hurto de objetos expuestos a la confianza pública, que se comete Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública'. El fundamento de la agravación es el abandono por uso de destino, se deja a los objetos, en determinado tiempo o en señalados lugares, lo que disminuye la custodia del dueño y aumenta la tutela pública. (...) En resumen, si el objeto material del hurto es una cosa que, por costumbre o por destinación, se mantiene expuesta a la confianza pública, opera la agravante en estudio."
De la doctrina citada se extraen los siguientes elementos esenciales para la configuración de la agravante: a) El abandono por uso o destino: Los objetos son dejados en determinados lugares, implicando una ausencia de custodia directa. b) La disminución de la custodia del dueño: El propietario no puede ejercer una vigilancia permanente sobre el bien. c) El aumento de la tutela pública: La protección del bien recae en la comunidad, en el respeto colectivo.
III. Contraste Irreconciliable entre la Norma Aplicada y los Hechos del Caso
Honorables Magistrados, si contrastamos los elementos dogmáticos de la agravante con los hechos acreditados por el propio Tribunal, la incompatibilidad es absoluta y manifiesta. La aplicación de esta agravante por parte de la jueza no es un simple error de interpretación, sino una subversión total del propósito de la norma, que revela una incomprensión fundamental del bien jurídico protegido.
La jueza confunde dos tipos de confianza que son jurídicamente distintos: la confianza pública, un concepto impersonal y colectivo protegido por el ordinal 8 del artículo 452, y la confianza interpersonal, derivada de una relación laboral o personal, que es abordada por el ordinal 1 del mismo artículo. Esta confusión conceptual es la raíz del error y demuestra una falta de motivación por ilogicidad manifiesta.
La siguiente tabla comparativa demuestra de manera irrefutable que NO EXISTE CORRESPONDENCIA ALGUNA entre el supuesto normativo de la agravante aplicada y los hechos que el propio Tribunal dio por acreditados:
…Omissis…
Esta tabla evidencia un abismo insalvable entre la realidad fáctica y la construcción jurídica del fallo. La sentenciadora condenó por el hurto de objetos "expuestos a la confianza pública" que, según ella misma acreditó, se encontraban bajo la máxima protección privada posible: dentro de una caja fuerte, en una oficina cerrada, de un negocio privado.
IV. La Omisión de un Análisis Probatorio Mínimo: La Verdad Fáctica Ignorada por el Tribunal
El vicio de inmotivación denunciado es aún más profundo. La jueza no solo erró garrafalmente en la calificación de la agravante, sino que omitió por completo analizar la prueba testimonial que ponía en duda la existencia misma de los elementos constitutivos del delito de hurto. Su motivación es aparente, pues se limita a transcribir las declaraciones y luego afirma, de forma conclusiva, que estas demuestran la culpabilidad, sin explicar cómo lo hacen y por qué las flagrantes contradicciones no generan una duda razonable.
A. El Tipo Penal Básico de Hurto y sus Elementos Esenciales (Artículo 451 del
Código Penal)
Antes de considerar cualquier agravante, la juzgadora tenía la obligación ineludible de demostrar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal base. El artículo 451 del Código Penal establece:
"Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años."
De esta norma se desprenden los siguientes elementos constitutivos, cuya concurrencia debe ser probada más allá de toda duda razonable:
1. Apoderamiento: La acción de sustraer la cosa de la esfera de custodia de su legítimo tenedor.
2. Ajenidad: La cosa debe pertenecer a otro.
3. Falta de Consentimiento: El dueño no debe haber autorizado la sustracción.
4. Animus Lucrandi (Ánimo de Aprovechamiento): La intención de obtener un provecho o lucro para sí o para un tercero.
La jueza a quo omitió por completo el análisis de estos elementos a la luz de la totalidad de la prueba evacuada, ignorando la prueba de descargo y las contradicciones de la prueba de cargo.
B. La Declaración de la Acusada: Una Explicación Coherente Ignorada por el Tribunal
La motivación de una sentencia exige que el juez confronte las tesis de las partes.
Al ignorar por completo la versión de la defensa, que explica la tenencia del dinero de forma licita, la jueza viola el principio de contradicción y el derecho a la defensa, incurriendo en una motivación selectiva y, por tanto, inexistente.
La ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MÉNDEZ ofreció en su declaración una contra-narrativa completa y detallada que explica de manera plausible y no delictiva cada uno de los hechos. La sentenciadora, sin embargo, no le dedicó ni una sola línea de análisis. Se transcriben los extractos más relevantes de su declaración:
• Sobre la relación con el occiso: "Yo empecé una relación en el 2007 con Víctor Manuel Santos y fue fomentada en el 2008. Trabajábamos, compartíamos, vivimos en varios sitios juntos."
• Sobre el retiro inicial de dinero: "Logró abrir la bóveda, sacó 20 mil dólares me los entregó. Allí estaba presente su hijo, Victor Manuel, un trabajador que se llama Alberto y el contador de la empresa, Joaquín."
• Sobre la instrucción para acceder a la segunda caja fuerte: "En el camino, Víctor Manuel me dice que va a necesitar más dinero para poder pagar la clínica, es cuando me dice que voy a tener que abrir la bóveda de la cauchera como diera lugar."
• Sobre la autorización de los socios: "Ya el día sábado converso con mi cuñada y mi suegro porque ya no tenía mucho dinero... Mi suegro y mi cuñada me dan la autorización, ya que allí en esa bóveda había 50 mil dólares que mi suegro, antes de viajar con Víctor, lo había dejado allí guardado.
• Sobre la rendición de cuentas: "Todo eso se le rindió cuenta a mi suegro cuando regresó. El regresó el 28 de octubre y en la tarde nos sentamos y le expliqué todo lo que hicimos. Valoramos las cuentas, él me exigió que debía cancelarse en su totalidad los gastos de la clínica de Víctor."
Esta declaración no es una simple negativa. Es una explicación detallada que ataca directamente los elementos de "falta de consentimiento" y "ánimo de lucro". La acusada afirma haber actuado bajo instrucción del occiso y con autorización de los socios para sufragar una emergencia médica, y posteriormente haber rendido cuentas. La jueza, en una omisión inexcusable, no valoró, ni para aceptarla ni para desecharla, esta versión de los hechos.
C. Las Declaraciones de las Víctimas: Un Cúmulo de Contradicciones que Generan Duda Insuperable
Un análisis forense de las declaraciones de los ciudadanos STEPHANIE DAYANA SANTOS AGUIAR y VİCTOR MANUEL SANTOS AGUIAR revela un cúmulo de contradicciones e inconsistencias que, de haber sido valoradas conforme a la sana crítica, habrían generado una duda insuperable sobre la existencia del delito. La Jueza omitió por completo este ejercicio analítico.
• Contradicción 1: violencia en la caja fuerte. La ciudadana Stephanie Santos afirmo categóricamente: “ ella violenta la caja fuerte que estaba en la cauchera... utilizaron herramientas para cortar metal que deben ser usadas por alguien que esté capacitado". Sin embargo, el propio tribunal, en sus hechos acreditados, estableció que "no existe ningún tipo de violencia en la cerradura ni en las puertas que dan acceso a la caja fuerte". Esta es una contradicción fáctica flagrante entre la principal testigo de cargo y las propias conclusiones fácticas del tribunal, la cual fue ignorada por la sentenciadora.
• Contradicción 2: El "No Recuerdo" del Testigo Clave. Durante el contrainterrogatorio, esta defensa confrontó al testigo Víctor Manuel Santos Aguiar con una prueba potencialmente exculpatoria: un audio de su tía Doris Márquez (socia del negocio) donde presuntamente autorizaba a mi defendida a sacar el dinero. La respuesta del testigo fue: "No lo recuerdo, la verdad" Una respuesta tan evasiva ante una pregunta tan específica y crucial es un indicio de falta de veracidad que un juez, aplicando las máximas de experiencia, debió haber valorado. El silencio absoluto de la jueza sobre este punto neurálgico del interrogatorio es una omisión gravísima que vicia su motivación.
• Contradicción 3: El uso del dinero y el animus lucrandi. La propia víctima Stephanie Santos, al ser interrogada por la defensa, admitió que los gastos de la clínica fueron de "Como 50 mil dólares aproximadamente". El testigo Víctor Manuel Santos también reconoció que el dinero extraído se usó, al menos en parte, para los gastos médicos. Estas admisiones corroboran la versión de la acusada de que el dinero se destinó a sufragar la emergencia médica y atacan directamente el elemento subjetivo del tipo penal de hurto: el animus lucrandi. Si el dinero se utilizó para un gasto familiar admitido por todos, ¿dónde está el "aprovechamiento" ilícito que exige el artículo 451 del Código Penal? La jueza no realizó este análisis.
• Contradicción 4: El origen del conflicto. La defensa demostró en el debate que la denuncia penal (01 de diciembre de 2021) fue interpuesta pocos días después de que mi defendida interpusiera una demanda por acción mero declarativa de concubinato (11 de noviembre de 2021). La jueza no analizo esta conexión temporal, que sugiere fuertemente que el móvil del proceso no es la búsqueda de justicia penal, sino un interés patrimonial en la sucesión del de cujus, utilizando el proceso penal como un mecanismo de coacción.
Tabla de Contradicciones y Omisiones en la Valoración Probatoria
La siguiente tabla sintetiza las fallas de la jueza al analizar la prueba testimonial, demostrando que su conclusión no se deriva de un análisis lógico y completo del debate.
…Omissis…
V. La Subsunción como Operación Intelectual Inexcusable y Ausente
La subsunción es la operación intelectual mediante la cual el juzgador encuadra un hecho concreto en el supuesto abstracto de la norma penal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1500 del 3 de agosto de 2006, la definió como "la comprobación que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal".
En el presente caso, la sentenciadora NO REALIZÓ esta operación intelectual en dos niveles cruciales:
1. Respecto a la agravante: Jamás explicó cómo los hechos que dio por acreditados (dinero en una caja fuerte privada) podían ser subsumidos en el tipo legal de la agravante del ordinal 8 del artículo 452 (objetos expuestos a la confianza pública). Simplemente afirmó la calificación fiscal sin justificarla.
2. Respecto al tipo base: Omitió por completo el proceso de subsunción de los hechos derivados de la prueba testimonial en el tipo penal de hurto simple. No analizó si las declaraciones, vistas en su conjunto, permitían tener por demostrados los elementos de "falta de consentimiento" y "ánimo de aprovechamiento", especialmente ante la existencia de una emergencia médica acreditada y las serias dudas sobre la autorización para disponer de los fondos.
La jueza a quo se saltó este paso fundamental del razonamiento judicial, limitándose a aceptar acríticamente la calificación fiscal y a dar por sentada la existencia del delito sin demostrara.
Vl. La Jurisprudencia sobre el Deber de Motivación como Garantía del Debido Proceso
El deber de motivación no es una mera formalidad, sino una garantía esencial del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. La jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido constante y clara al respecto. La Sala Constitucional, en sentencia número 1662 del 15 de julio de 2005, señaló:
"La motivación de la sentencia es la parte de la decisión en la cual el Juez expone las razones que lo llevaron a decidir de una determinada manera. Constituye una garantía de legalidad, pues permite conocer las razones que sustentan la decisión y posibilita el control de la misma a través de los recursos. La ausencia o insuficiencia de la motivación constituye un vicio que afecta la validez del fallo."
No basta con afirmar, como hizo la recurrida, que se realizó un "análisis exhaustivo" La propia sentencia debe exteriorizar el proceso lógico seguido por el juez para llegar a su convencimiento. La motivación del fallo recurrido es meramente aparente. La jueza transcribe fragmentos de las declaraciones y luego salta a una conclusión incriminatoria, sin establecer el puente lógico que conecte las premisas (la prueba) con la conclusión (la condena). No explica por qué le da credibilidad a testimonios contradictorios, ni por qué desestima la versión de la defensa.
En el presente caso, se configura la FALTA DE MOTIVACIÓN porque la sentencia recurrida no exterioriza el proceso lógico-jurídico que conduce de la prueba practicada a la subsunción en el tipo base de hurto (art. 451 C.P.) y, mucho menos, a la agravante del artículo 452.8 C.P., infringiendo de modo directo el artículo 346, numeral 4 del COPP, así como los artículos 22 y 157 eiusdem y los artículos 26 y 49 de la CRBV. Ello se evidencia en:
1. Motivación aparente y estereotipada. La juzgadora se limita a transcribir segmentos de declaraciones y a invocar, en abstracto, la "sana crítica" explicar por qué esos dichos resultan creíbles, cómo convergen entre sí ni de qué modo superan las contradicciones destacadas por la Defensa. No hay reglas de la lógica, máximas de experiencia ni criterios técnicos aplicados al caso concreto (arts. 22 y 157 COPP).
2. Silencio de prueba (omisión absoluta de análisis contradictorio). No se confronta la declaración de la acusada —que ofrece una coartada licita y detallada sobre consentimiento y destino de los fondos— con:
o las admisiones de las victimas sobre el uso del dinero para gastos clínicos (relevantes para ánimo de lucro);
o el contrainterrogatorio sobre la autorización de la socia (audio referido), contestado con "no lo recuerdo" por el testigo clave;
o la temporalidad entre la demanda de concubinato (11-11-2021) y la denuncia penal (01-12-2021), indicio del movil del proceso. Esta ausencia de examen constituye silencio de prueba y, por ende, inmotivación.
3. Inexistencia de fijación circunstanciada de los elementos del tipo base. No se determina con precisión: (i) el apoderamiento como desposesión antijurídica con capacidad de disposición; (i) la ajenidad (oscilación no depurada entre persona natural y persona juridica como titular del bien); (iii) la falta de consentimiento (pese a indicios de autorización y acceso permitido); y (iv) el animus lucrandi, que no se infiere de la simple ausencia de recibos si antes no se acredita la ajenidad y la prohibición de uso (art. 451 C.P.).
4. Ausencia de subsunción de la agravante (art. 452.8 C.P.). La sentencia no explica cómo dinero y efectos resguardados en una caja fuerte, en oficina interna, de acceso restringido y bajo custodia privada, pueden reputarse "expuestos a la confianza pública". La motivación confunde la confianza pública (bien jurídicamente tutelado por el ordinal 8) con una confianza interpersonal/laboral, y omite toda justificación técnico-jurídica de esa equiparación, lo que impide el control del razonamiento.
5. Contradicción fáctica no depurada sobre la violencia. La propia sentencia fija que "no existe ningún tipo de violencia" en cerraduras/puertas, pero acoge la "violentó" la caja fuerte sin explicar por qué prefiere un dicho contradicho por su propio relato factico. La falta de depuración incremente el déficit de motivación, al no resolver la colisión probatoria
6. Salto conclusivo (petitio principii). De la transcripción de testimonios la juzgadora salta a la condena, sin el puente argumental que una premisas (prueba) y conclusión (responsabilidad) mediante reglas explícitas de valoración (art. 22 COPP). Este salto impide conocer por qué se rechazó la versión de descargo y por qué se tuvo por probada la ausencia de consentimiento y la presencia de ánimo de lucro.
En suma, la motivación es inexistente respecto del tipo base y totalmente omisa respecto de la agravante, lo que vicia el fallo de nulidad por infracción del artículo 346.4 del COPP y lesiona el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Corresponde, por tanto, declarar con lugar la denuncia, anular la sentencia y reponer la causa para nuevo juicio ante tribunal distinto, con instrucción expresa de: (i) fijar circunstanciadamente los elementos del art. 451 C.P.; (ii) depurar titularidad y consentimiento; y (iii) razonar la (in)aplicabilidad del art. 452.8 C.P., conforme a la sana crítica.
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que, en cumplimiento del artículo 346, numeral 4 del COPP, y de los artículos 22 y 157 eiusdem (sana crítica y deber de motivar), así como de los artículos 26 y 49 de la CRBV (tutela judicial efectiva y debido proceso), se pronuncie de manera expresa y motivada sobre si la sentencia recurrida:
1. Fijó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos relevantes del caso, distinguiendo sin ambigüedad tiempo, modo, lugar, titularidad de los bienes y forma de acceso al recinto donde se encontraba la caja fuerte.
2. Determinó y analizó uno a uno los elementos del tipo base de hurto (art. 451
C.P.), en particular: a) el apoderamiento como desposesión antijurídica con capacidad de disposición; b) la ajenidad de los bienes (resolviendo la oscilación entre persona natural y persona jurídica como titular); c) la falta de consentimiento (frente a los indicios de autorización y acceso permitido); y d) el animus lucrandi, más allá de la mera ausencia de recibos, explicando por qué habría existido aprovechamiento y no destinación lícita a gastos clínicos.
3. Depuró las contradicciones fácticas entre las declaraciones de las víctimas y los hechos que la propia sentencia da por probados (p. ej., afirmaciones de
"violencia" vs. constancia de "ausencia de violencia" en cerraduras y puertas), expresando las razones de credibilidad y las máximas de experiencia aplicadas.
4. Valoró integralmente la declaración de la acusada, confrontándola con la prueba de cargo, y explicó por qué acepta o descarta su versión sobre autorización, destino de los fondos y rendición de cuentas, evitando el silencio de prueba.
5. Consideró y razonó la relevancia de la temporalidad entre la demanda civil de concubinato v la denuncia penal, como indicio del móvil del proceso, indicando su incidencia en la valoración de la credibilidad y en la duda razonable
6. Realizó la operación de subsunción: a) del tipo base (hechos fijados -> elementos del art. 451 C.P.), y b) de la agravante del art. 452.8 C.P., justificando —con argumentación técnica— si dinero y efectos guardados en una caja fuerte, dentro de oficina interna, de acceso restringido y bajo custodia privada, pueden reputarse "expuestos a la confianza pública" (diferenciando confianza pública de relación de confianza interpersonal/laboral).
7. Expuso el iter lógico-jurídico que une premisas (prueba) y conclusión (responsabilidad), aplicando reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia (art. 22 COPP), y evitando saltos conclusivos o fórmulas estereotipadas ("análisis exhaustivo") sin contenido.
8. Respetó la congruencia y la motivación suficiente, explicando por qué se prefieren unas pruebas sobre otras, cómo se supera la duda razonable y por qué la imputación no se funda en presunciones o generalidades.
Y, de concluirse que la sentencia no satisface estos estándares mínimos de motivación, solicito se declare la nulidad del fallo por infracción del artículo 346.4 del COPP y se reponga la causa al estado de nuevo juicio ante tribunal distinto, con instrucciones expresas de: (i) fijar circunstanciadamente los hechos; (ii) valorar integralmente la prueba con sana crítica; (iii) razonar la (in)aplicabilidad del tipo base (art. 451 C.P.) y de la agravante del art. 452.8 C.P.; y (iv) resolver de forma clara y motivada toda contradicción o alegación sustancial de las partes, garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
TERCERA DENUNCIA:
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA
Articulo 444, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal
La sentencia recurrida incurre en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, causal de apelación prevista en el artículo 444, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Este vicio se materializa cuando la juzgadora a quo, a pesar de haber sido advertida desde el inicio del debate oral y público, se negó a suspender el proceso penal para esperar la resolución de una cuestión prejudicial civil cuya decisión era determinante para la existencia misma del delito.
Al ignorar la pendencia de un juicio mero declarativo de concubinato, la sentenciadora impidió a la defensa hacer valer una potencial excusa absolutoria, un mecanismo de exención de responsabilidad penal que habría tornado atípica la conducta atribuida. Esta omisión no fue un mero error de procedimiento, sino una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, que dejó a mi representada en un estado de total indefensión material.
I. La Cuestión Prejudicial Civil como Hecho Controvertido en el Juicio
Desde la apertura del debate, es decir en fecha 20 de agosto de 2024, el primer momento del debate, esta defensa técnica planteó como argumento central la existencia de una relación de concubinato pública y notoria, de más de catorce años, entre mi defendida, NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, y el occiso, ciudadano Victor Manuel Santos.
Esta no fue una simple alegación, sino un hecho con consecuencias jurídicas directas que se encontraba siendo dirimido en la jurisdicción civil. Concretamente, se informó al tribunal de juicio sobre la existencia de una demanda por acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por mi defendida en fecha 11 de noviembre de 2021, es decir, antes de que las supuestas víctimas interpusieran la denuncia penal el 01 de diciembre de 2021.
En virtud de ello, en los alegatos de apertura, la defensa solicitó formalmente la suspensión del proceso penal, argumentando la existencia de una cuestión prejudicial civil. Textualmente se señaló:
"¿Y esto por qué lo menciono? Porque si la ciudadana acusada, mi defendida, se demuestra que es la esposa o cónyuge del ciudadano Victor Santos, se puede interpretar o entender, según el artículo 481, numeral primero, que entre cónyuges no hay hurto, no existe esa cualidad entre cónyuges. Entonces, amparado por la legislación civil, el legislador le da el criterio al tribunal en un lapso de 6 meses, y si en esa sentencia se demuestra que es concubina, no hay delito que imputar, por lo que solicito a este tribunal que se suspenda dicha audiencia hasta tener una sentencia o un pronunciamiento por dicho tribunal civil."
La jueza, sin embargo, desestimó esta solicitud y decidió continuar con el juicio, un acto que constituye el núcleo de la presente denuncia.
II. Naturaleza Jurídica de la Cuestión Prejudicial y su Vinculo con la Excusa
Absolutoria
La cuestión prejudicial, como su nombre lo indica, es un asunto que debe ser resuelto antes del juicio principal, ya que su resultado condiciona la decisión de fondo. En materia penal, se presenta cuando un elemento del tipo delictivo o una causa de exención de responsabilidad depende de la determinación de un estatus jurídico cuya competencia corresponde a otra jurisdicción (civil, mercantil, administrativa, etc.).
En el presente caso, la cuestión prejudicial era evidente: la determinación del estado civil o de la relación de concubinato entre la acusada y el occiso. Esta determinación no era un asunto accesorio, sino medular, pues de ella dependía la posible aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 481 del Código Penal, que exime de pena los delitos contra la propiedad cometidos entre cónyuges y, por extensión jurisprudencial y doctrinal, entre concubinos.
La ratio legis de esta excusa absolutoria es la protección de la unidad y la paz familiar, considerando que la intervención del derecho penal en conflictos patrimoniales íntimos puede ser más perjudicial que beneficiosa.
Por tanto, la sentencia del tribunal civil sobre el concubinato no era una simple prueba más, sino una condición de procedibilidad para el análisis de la responsabilidad penal. Si el tribunal civil declaraba la existencia del concubinato, la conducta atribuida a mi defendida, aun si se probara el apoderamiento, sería penalmente irrelevante por disposición expresa de la ley.
III. El Quebrantamiento de Forma por Omisión de la Suspensión del Proceso
Al negarse a suspender el proceso penal hasta tanto la jurisdicción civil se pronunciara, la jueza a quo incurrió en un quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que menoscabó gravemente el derecho a la defensa.
La indefensión se materializó de las siguientes maneras:
1. Se privó a la defensa de su argumento más contundente: La jueza forzó a la defensa a debatir sobre los elementos del hurto (apoderamiento, ánimo de lucro,
etc.), cuando su principal línea de defensa era que, independientemente de esos elementos, la conducta era atípica por la existencia de una excusa absolutoria. Se le impidió a la defensa ejercer plenamente los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
2. Se arrogó una competencia que no le correspondía: La jueza, al continuar el juicio, implícitamente resolvió la cuestión prejudicial en sentido negativo, asumiendo que no existía tal concubinato, una decisión que compete exclusivamente a la jurisdicción civil. En su propia sentencia, la jueza reconoce su incompetencia para luego ignorarla y emitir una condena:
"La ciudadana acusada, NEYGER SIKIU BLANCO, aun cuando alega que mantenía una relación con el padre de la víctima, lo cual no es competencia de este tribunal determinar, para el momento en que sucedieron los hechos no tenia derecho alguno de violenten a caja fuerte..." Esta frase es la confesión del vicio. Si no era su competencia determinar la relación, el único camino procesalmente válido era suspender el juicio y esperar la decisión del tribunal competente. Al no hacerlo, y proceder a condenar, incurrió en una contradicción insalvable y en una violación del debido proceso.
3. Se generó un riesgo de sentencias contradictorias: La decisión de la jueza penal crea la posibilidad de un absurdo jurídico: que mi defendida sea condenada penalmente por hurto y, posteriormente, un tribunal civil declare que era concubina del occiso, lo que legalmente haría inexistente el delito por el cual ya fue condenada.
Este proceder viola la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, pues la correcta administración de justicia exige que las decisiones sean lógicas, coherentes y respetuosas de las competencias de cada jurisdicción.
En el presente caso, se configura el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causa indefensión, pues la Jueza negó la suspensión del proceso penal a pesar de haber sido oportuna y formalmente planteada por la Defensa la existencia de una cuestión prejudicial civil —la acción mero declarativa de concubinato interpuesta el 11 de noviembre de 2021— cuya decisión condiciona la tipicidad del hecho imputado, al incidir directamente en la excusa absolutoria prevista en el artículo 481 del Código Penal (delitos contra la propiedad entre cónyuges y, por extensión consolidada, concubinos).
Este proceder menoscaba materialmente el derecho a la defensa y desconoce el debido proceso, por las siguientes razones concretas:
1. Imposibilita hacer valer una causa personal de exclusión de pena: al continuar el juicio sin esperar la definición del estado civil/relacional por el juez competente (jurisdicción civil), se obligó a la Defensa a debatir
elementos del hurto irrelevantes si mediaba excusa absolutoria, privándola de su principal línea de exoneración.
2. Contraviene el régimen de cuestiones prejudiciales del COPP: cuando la existencia del delito o la responsabilidad dependen de un estatus jurídico ajeno a la competencia penal (v. gr., concubinato), corresponde suspender que la jurisdicción competente resuelva. La Jueza expresamente que "no es competencia de este tribunal determinar" la relación, pero no suspendió; esto genera una incoherencia procesal que vacía de contenido la garantía.
3. Supone una decisión implícita sobre materia ajena a su competencia: al condenar como si no existiera concubinato, la Jueza resolvió de facto la cuestión civil en sentido negativo, invadiendo la esfera de otro juez y prejuzgando una condición determinante de la atipicidad.
4. Crea riesgo de sentencias contradictorias: la condena penal podría colisionar con un posterior reconocimiento civil del concubinato, configurando un absurdo (pena por hurto entre concubinos), contrario a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
5. Genera indefensión cualificada: la negativa a suspender impidió la actividad probatoria idónea y la plena contradicción sobre el presupuesto civil determinante (arts. 26 y 49 CRBV), e inutilizó la estrategia de defensa legítima.
En suma, la persistencia en continuar el juicio pese a la pendencia civil constituyó un quebrantamiento de forma sustancial (art. 444.3 COPP), violatorio además de los arts. 22 y 157 COPP (sana critica y deber de motivar) y 26 y 49 CRBV (tutela judicial efectiva y debido proceso), que contamina el fallo de nulidad por indefensión real y efectiva.
III PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, con el debido respeto y acatamiento, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la presente denuncia por FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, de conformidad con el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y en aras de la correcta administración de justicia, se solicita:
Principalmente: Anular la sentencia condenatoria recurrida y, en aplicación de la facultad conferida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de Primera Instancia distinto al que dictó la decisión viciada, a los fines de que se realice una correcta valoración de la totalidad de la prueba y una debida fundamentación de la decisión que en derecho corresponda.
De igual forma solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que, en cumplimiento del artículo 444, numeral 3 del COPP (quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión), y en armonía con los artículos 26 y 49 de la CRBV y 22 y 157 del COPP, declare CON LUGAR la presente denuncia y, en consecuencia:
1. Decrete la nulidad de la sentencia recurrida por haber sido dictada sin suspender el proceso pese a la cuestión prejudicial civil determinante (acción mero declarativa de concubinato).
2. Reponga la causa al estado de que el tribunal de juicio:
o Suspenda el proceso hasta que la jurisdicción civil decida la acción de concubinato, oficiando de inmediato al tribunal civil para acreditar el estado y remitir copia certificada de la decisión cuando sea firme.
o Una vez decidido lo civil, reanude el proceso penal conforme al resultado:
Si se declara la existencia de concubinato, valore y aplique la excusa absolutoria del art. 481 C.P., con los efectos legales consiguientes.
Si se niega el concubinato, continúe el juicio respetando los estándares de motivación suficiente, valoración integral de la prueba y subsunción estricta, con pronunciamiento expreso sobre todas las alegaciones de la Defensa.
3. Emita instrucción expresa al tribunal de reenvío para que evite decisiones implícitas sobre materia civil, resuelva toda cuestión incidental motivación reforzada y garantice el pleno ejercicio del derecho a la defensa, previniendo riesgos de contradicción interjurisdiccional.
Todo ello, a los fines de restablecer la tutela judicial efectiva, eliminar la indefensión causada y reencauzar el proceso bajo los parámetros constitucionales y legales que rigen la prejudicialidad y la debida motivación de los actos jurisdiccionales...”
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Doscientos Treinta (230) al folio Doscientos Sesenta y Seis (266) de la Pieza II, la decisión recurrida decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha Primero (01) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas a partir de fecha: 20-08-2024 y habiendo culminado el debate en fecha: 18-09-2025. Oidos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, asi como también los alegatos de las partes; este Tribunal Decimo (10°) de juicio, concluyó que la ciudadana: NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.122.414, Venezolana, de estado civil Soltera, fecha de nacimiento 13-05-1974, Domiciliada en: URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 2, TORRE L17, APARTAMENTO 504, PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA. Es CULPABLE, del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, procede a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49 ordinal 3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado."
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
"... Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia
natural...”
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...". (Subrayado de esta Instancia).
"..Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
...OMISIS...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..."
.Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
"...Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
...Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare...”
Conforme a las disposiciones legales referidas ut supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales.
II
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público en forma oral, imputó a la acusada NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.122.414, Venezolana, de estado civil Soltera, fecha de nacimiento 13-05-1974. Domiciliada en: URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 2, TORRE L17, APARTAMENTO 504, PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA. Es CULPABLE, del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“...En fecha 01/12/2021 la ciudadana victima interpone forma en contra de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cédula de IDENTIDAD V- 12.122.414, venezolano, natural de la victoria estado Aragua, estado civil soltero, 48 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1974, Residenciado manzana 2, Torre L17, Apartamento 504, Parroquia Castor Nieves Ríos la victoria municipio José Félix Ribas del estado Aragua, ya que la mencionada ciudadana noy acusada cumplía labores como Encargada de la Estación de Servicio Campo Grande 2002 Cauchos campo grande, luego que e ciudadano VICTOR MANUEL SANTOS, se encontraba en un estado de salud muy delicado, el mismo era uno de los dueños de los negocios arriba mencionado la ciudadana NEYGER se apodera de varios objetos de valor como prendas de oro, documentos, dólares, euros sin el consentimiento de su dueño, la caja fuerte se encuentre específicamente en la oficina de la cauchera Campo Grande C.A, donde la ciudadana tenía las llaves del establecimiento se observa claramente de violencia en la cerradura ni puertas para que den acceso a la caja fuerte, en virtud de los hechos permiten a esta representación fiscal subsumir los mismos en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, ya que la misma abusa de la confianza que le daba por ser la Encargada del establecimiento para apoderarse de objetos propiedad de la victima….”
Así mismo, en los alegatos de apertura, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
"...Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto, en contra de la ciudadana: BLANCO MENDEZ NEYGER SIKIU titular de la cedula de identidad N° V-12.122.414, conforme a los hechos acontecidos ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CODIGO PENAL, por lo que en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal al acusado, por lo cual esta representación fiscal solicitara una vez concluido la fase de juicio la sentencia condenatoria en contra del acusada, es todo…”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa privada, el ciudadano ABG. MIGUEL JIMENEZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
"Muy buenas tardes a todos los presentes en sala tristemente el ministerio público expone en sus alegatos de apertura algo en donde vemos que los medios probatorios en los que solamente vemos como testigo tiene a la ciudadana Stephanie y de su hermano Víctor son las únicas personas que van a declarar así como los funcionarios es por lo que ciudadanas juez no hay suficientes medios probatorios para demostrar la culpabilidad de mi defendida al igual que en los alegatos expresados por la fiscalía del ministerio público no está claro las circunstancias de modo tiempo lugar en la que ocurrieron los supuestos hechos, mi defendida fue acusada por la fiscalía del ministerio público y es por lo que debería de saberse el mismo tiempo lugar de cómo sucedieron las cosas y no es así es por lo que a medida de la continuación de este juicio se va a confirmar la inocencia de mi defendida ya que no hay Suficiente evidencia para tener un pronóstico de condena es por eso que voy presentar una incidencia materia civil el código civil para ser específico el legislador plantea que el juez tiene la facultad de cuando hay una demanda civil en cuanto a el estado de relación es decir si son esposos tiene para emitir una sentencia 6 meses y esto por qué lo menciono porque si la ciudadana acusada mi defendida se demuestra que es la esposa o cónyuge del ciudadano Víctor santos se puede interpretar o entender según el artículo 481 numeral primero que dentro de los cónyuges se equipara lo mismo no hay un hurto no existe esa cualidad entre cónyuges entonces amparado por la legislación civil el legislador le da el criterio al tribunal en un lapso de 6 meses y sí en esa sentencia se demuestra que es concubina no hay delito que imputar por qué solicito a este tribunal que se suspenda dicha audiencia hasta tener una sentencia o un pronunciamiento por dicho tribunal civil. Es todo…”
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Seguidamente se impone a la acusada: NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la de identidad N° V-12.122.414, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual expone:
“Buenas tardes mi nombré es SIKIU NEYGER BLANCO MÉNDEZ, yo empecé una relación en el 2007 Víctor Manuel santos y fue fomentada en el 2008 trabajábamos compartíamos vivimos en varios sitios juntos, en el consejo alli vivimos unos cuatros años luego nos mudamos a la urbanización bolívar norte donde vivimos unos dos años y luego nos mudamos en la sociedad socialista en un apartamento que me fue adjudicado en el 2021, Víctor Manuel se enferma de covid había ido a llevar a mi suegro a mi suegro Portugal a dejarlo con mi cuñada allá unos días y el s regreso, al regresar él tenía como una alergia, el día 20 de julio llovió muy fuerte él estaba en la casa yo estaba trabajando y el tenia abierta la ventana del cuarto se sereno y fue cuando empeoro el día 21, lo saco al médico ya que no podía respirar me costó que lo atendieran como era pandemia de covid no me lo querían recibir hasta que el neumonologo en la clínica chagua pasadas las siete de la mañana me lo recíbeme le manda hacer una tomografía de tórax, y allí me dicen que hay que trasladarlo para poderlo hospitalizar pero que para el traslado teníamos que buscar una ambulancia, buscamos una ambulancia porque debía tener una bombona de oxígeno ya que le constaba mucho respirar nos vamos a la estación de servicio para equipar la estación y buscar dinero, porque no teníamos dinero después que equipamos la ambulancia estacionan la ambulancia en la entrada de la oficina y allí bajan la camilla habían que mover unas vitrinas para poder pasar la camilla para que el pudiera abrir una de las dos bóvedas que están allí en la bomba porque la que está en la cauchera estaba muy alta y el no la iba a poder abrir, logro abrir la bóveda saco 20 mil dólares, me los entrego allí estaba presente su hijo Víctor Manuel, un trabajador que se llama Alberto y el contador de la empresa Joaquín, los paramédico estaban pendientes que también ayudaron a bajar la camilla y mi persona, nos vamos a caracas en el camino Víctor Manuel me dice que va a necesitar más dinero para poder pagar la clínica, es cuando me dice que voy a tener que abrir la bóveda de la cauchera como diera lugar, llegamos a la clínica lo ingresan pago lo que me dicen que tengo que cancelar me regresan sus cosas personales su teléfono reloj lentes zapatos y bueno el se queda hospitalizado, converso luego con la doctora me dice que ella se va a comunicar conmigo vía notas de voz por WhatsApp, me vengo a la victoria, Víctor manuela la segunda noche fue entubado ya que estaba muy ansioso yo subía todos los días a caracas a saber de él y a cancelar lo que hubiese que cancelar pero como también tenía covid la doctora me dijo que subiera un día sí y un día no, que todo lo que Víctor Manuel necesitara se le iba a suministrar y lo que se necesitara que hacer se lo iban hacer que cuando yo subiera cancelaba, ya el día sábado converso con mi cuñada y mi suegro porque ya no tenía mucho dinero y había que rendirle cuenta del dinero que se había sacado y decirle para que me ayudaran y para poder abrir la bóveda ya que Víctor Manuel me había dicho que sacara dinero de la otra bóveda, mi suegro y mi cuñada me dan la autorización ya que allí en esa bóveda habían 50 mil dólares que mi suegro antes de viajar con Víctor lo había dejado allí guardado, fueron pasando los días yo trabajaba se abrió la cauchera subía a caracas y ya el tres de agosto Víctor se pone muy mal yo en los días trabajando mi suegro me dice me asignen o le presten uno de los carros al contador para que me pueda llegar temprano, el contador me hacia el favor de buscar a Víctor hijo a la casa para poder abrir la cauchera, como sabemos en pandemia las personas hospitalizan por covid no tenían visitas y más el que tuvieron que intubarlo le tuvieron que hacer una traqueotomia estuvo mucho tiempo los 14 días estuvo alli fueron de cuidado intensivos, el dia que el fallece el 3 de agosto. ido a visitarlo stephanie y su hijo Víctor Manuel yo me comunique con ellos ya tarde para decirles que su papa se habla puesto muy mal y ninguno se regresó, a las 10 de la noche la doctora me dice que no puedo seguir en la clínica que tenia que irme que cualquier cosa ella me informaba, venia bajando en la autopista y me llama la doctora a las 11:00p.m de la noche para decirme que Victor había fallecido, cuando llego a mi casa le escribo a sus hijos para decirle que Victor Manuel había fallecido y bueno que el dio siguiente había que hacer todo lo relacionado con su fallecimiento, el cuerpo de Victor fue trasladado por una senamecf escoltado por una patrulla de la PL cuando me entrega la hoja de fallecimiento de Victor para poder hacer toda la documentación yo le saque copias y una copia se la di a Victor hijo como sabemos no podían trasladar a Victor por el covid y había que hacer un contrato con la funeraria o se cremaba o se enterraba e una fosa común, hice el contrato con la funeraria, la funeraria se encargó de trasladar el cuerpo el día viernes al cementerio del junquito que fue el que designaron que tampoco tomo la decisión yo y el dia martes 10 entregaban las cenizas los días de entregas de cenizas eran martes y jueves, el día jueves subi hacer la presentación del fallecimiento de Victor al registro y volví a bajar a seguir trabajando, en la mañana había estado Víctor en la bomba conversamos con el abogado de mi suegro y mi cuñado doctor Nelson cúbela, allí mi cuñada le envía una nota de voz que están allí en el celular donde le decían que me fue autorizada abrir la caja fuerte para poder pagar los gastos de la clínica aunque allí no fue admitidas las pruebas están se canceló todo lo de la clínica fueron cerca de 50 mil dólares americanos que se cancelaron todo eso se le rindió cuenta a mi suegro cuando regreso, el regreso el 28 de octubre y en la tarde nos sentamos y le explique todo lo que hicimos valoramos las cuenta el me exigió que debía cancelarse en su totalidad los gastos de la clínica de Victor, en la cauchera en esa bóveda habían 50 mil dólares americanos más 9400 dólares americanos más
800 euros, todo eso fue entregado a mi suegro en forma de pago ya que el exigía que debíamos cancelarle todo lo que se había gastado en la clínica ya que ese dinero que estaba guardado allí era de él, de hecho el en ningún momento me permitía rendirle cuenta como me lo exigió una de sus hijas de nombre Vanessa ya que él era el dueño o socio mayoritario el señor francisco Márquez mi suegro, el no permitía que le dijeran a ninguna otra persona como se llevaba el negocio n nada yo respire las cenizas de Víctor Manuel al día siguiente invite a sus hijos retirar las cenizas conmigo Víctor me dijo que no, al día siguiente la fueron a retira y les di 100 dólares americano de manutención que le habían pedido a m suegros y a mi cuñada darles algo de dinero ya que esa semana Víctor no había trabajado y no se le había dado la manutención a Stephanie que su papa le da semanal los días anteriores lo había hecho Víctor Manuel hijo, entraba a cuenta y realizaba el pago de él y el de stephanie, tampoco lo deje abandona mientras su papa estuvo hospitalizado se le dio lo que su papa le daba, yo en todo momento cuando se enfermaba la familia en ningún momento me pagaron en su oportunidad dijo stephanie que me contrataban lo hacía porque forma parte de la familia y lo hacía como pareja de Víctor en ningún momento pagaron por haberlo cuidado, es todo…..".
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios del testigo, experta y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
MINISTERIO PÚBLICO
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
"...Una vez escuchado los órganos de prueba traídos al proceso en contra de la ciudadana BLANCO MENDEZ NEYGER SIKIU, titular de la Cédula de Identidad V-12.122.414, pasa a realizar mis alegatos de de conclusiones haciendo una breve reseña de los hechos que dieron origen al mismo. De las actas procesadas, se le exprese que en fecha 4 de abril del año 2021, la víctima declara a través de la Fiscalia de ministerio Público o denuncia que se presentó en la estación de servicio de Cauchera Nelson Gobeya Freitas, un abogado, el cual hizo acto de presencia de parte de la señora Doris Márquez, aleándome que su hermano, el ciudadano Víctor Santos, debía firmar un documento para responsabilizarse de un dinero que se encontraba en la caja fuerte de dicho establecimiento, el cual pertenecía a su abuelo Francisco. Esto lo hizo la ciudadana BLANCO MENDEZ NEYGER SIKIU, manifestado por las victimas de la presencia del fiscal, de que su hermano se hiciera responsable de este dinero, el cual había desaparecido de la caja fuerte, la cual fue violentada por dicha ciudadana, que está presente hoy en esta sala de audiencias, y de los cuales no rindió cuenta de este dinero que sustrajo de esta caja fuerte. Asi mismo, la victima alegó que además de violentar la caja fuerte, en el cual había un monto aproximado de 80 mil dólares en efectivo, había un monto desconocido en la moneda de euros, había documentos importantes y bienes de valor, los cuales se desconoce hasta el momento su paradero, y asi mismo se apoderó de los vehiculos automotores, los cuales reposaban en las instalaciones de este local comercial. Haciendo énfasis, la víctima se apoderó de un vehículo Ford Fiesta, placa AMP 550, una camioneta Ford Explorer, placa AC 9550D, un Toyota Corolla, placas AB 945AR y una moto Yamaha, los cuales se encontraban resguardadas en la estación de servicio. En virtud de estos hechos, la ciudadana fue representante del Ministerio Público, da la orden de inicio de la investigación, a lo fin de establecer la responsabilidad penal de la ciudadana denunciada para hacer cosas por la ciudadana que figura como víctima, la ciudadana SANTOS AGUIAR STEPHANIE DAYANA Asimismo, el Ministerio Público, en fecha 7 de noviembre de 2011, de 2023, trató de proceder al acto de imputación de la ciudadana BLANCO MENDEZ NEYGER SIKIU por el delito de hurto agravado en el artículo 453 del Código Penal. En ese mismo orden de ideas, una vez recabados los elementos de condición que demostraron la participación de la ciudadana acusada de ser presa en el delito antes imputado, procede la representación fiscal a interponer su acto conclusivo, contentivo de un escrito acusatorio, calificando el delito como hurto calificado por previsto y sancionado en el artículo 453, ordinario primero, del Código Penal. Siendo así, una vez escuchada la audiencia preliminar y ratificada la acusación fiscal declarada admitida en su totalidad con el Tribunal de Controles, se apertura el debate oral público de fecha 4, el 20 de abril del 2024, por ante este tribunal, en el cuadro del procedimiento del orden consecutivo de las audiencias se procede a escuchar la declaración de la ciudadana víctima SANTOS AGUIAR STEPHANIE DAYANA, el cual manifiesta, a viva voz en esta sala de audiencia, lo alegado al principio en su denuncia formulada por el Ministerio Público, siendo asi, acá manifiesta que a principio de junio del 2021, su papá de nombre Hernández Santos, viajaba a Portugal en compañía de su abuelo a resolver unos asuntos personales, dejando encargada a la ciudadana BLANCO MENDEZ NEYGER SIKIU de la Estación de Servicio Campo Grande, por lo que al regresar sus padres de este viaje, comienzan con una sintomatología de COVID-21, por lo que se vieron en la necesidad de trasladar a la hospital al área metropolitana de Caracas, a los fines de que fuera tratado clínicamente y posteriormente hospitalizado, es por lo que se le hace entrega a la ciudadana BLANCO MENDEZ NEYGER SIKIU, una cierta cantidad de dinero, los fines de costear estos gastos hospitalarios, pero la misma también manifiesta que fue sustraído indebidamente un dinero de la Caja Fuerte del local comercial propiedad de sus padres. Asimismo declara que se apoderó. la ciudadana BLANCO MENDEZ NEYGER SIKIU, se apoderó de ciertos bienes materiales, los cuales estaban en resguardo en este local comercial, ciertos bienes que estaban en la Caja Fuerte que fue violentada por esta ciudadana. Asimismo se escuchó la declaración del ciudadano santo Victor Manuel y el declarar en esta sala de audiencias que su padre se vio afectado por la patología del COVID siendo hospitalizado, por lo que la ciudadana BLANCO MENDEZ NEYGER SIKIU aprovechó la oportunidad para sustraer de la Caja Fuerte de este local comercial los ahorros o los bienes que tenía el ciudadano resguardado en esa Caja Fuerte. Asimismo se escuchó en esta sala de audiencias la declaracion del ciudadano Giovanni Barra, detective jefe adscrito al cuerpo de investigación científica penal y criminalística, el cual fue su actuación como funcionario actuante. Inicia la orden de investigación ordenada del Ministerio Público, se traslada al local comercial a los fines de identificar plenamente a la ciudadana que es un fungía como víctima, asimismo en compañía de otros funcionarios técnicos se traslada a los fines de realizar la respectiva inspección técnica del ciclo del suceso, dejando plasmado allí su actuación y debatida acá en esta sala de audiencias. Dicho estos elementos se van correlacionar a las pruebas documentales que reposan en las actas procesales, esta representación fiscal va a solicitar que tome en consideración que los actos declarados en esta sala de audiencias por las victimas y se ha dictado una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana BLANCO MENDEZ NEYGER SIKIU, toda vez que la conducta desplegada por las víctimas será adecuada típicamente a lo establecido en el artículo 453 del artículo 1º del Código penal Venezolano, revestido con el delito de hurto calificado, es por lo que esta representación fiscal solicita, se ha dictado la respectiva sentencia condenatoria a los fines de que la ciudadana acusada cumpla o se establezca, sea responsable de los hechos que las víctimas denunciaron en su oportunidad, Es todo...."
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA:
La defensa privada ABG. MIGUEL JIMENEZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
"...Hemos llegado a la culminación de este juicio por oral y pública. a pesar de que se interpuso un amparo sobrevenido donde una de las causas fundamentales es paralizar de manera inmediata la continuación de este juicio. Sin embargo, me voy a atrever a hacer un alegato de clausura ya que no hay otra opción, a pesar de que se están violentando todos los derechos y garantías constitucionales. Como es el debido proceso y el derecho a la defensa la ciudadana Blanco MendezNeygerSikiu (sic). Quien fue acusada por el delito de hurto agravado. Pero no, como lo dijo el artículo 453 numeral primero como lo dijo la fiscal del ministerio público. Aquí el tipo penal es otro. y aquí está contemplado en el artículo 454 numeral octavo más adelante me pronunciaré sobre estodesde (sic) el inicio de este proceso se ha sostenido que los hechos experimentados por el ministerio público vista de la vuelta material. Tristemente las declaraciones de las supuestas víctimas como santos aguiarstephaniedayana (sic) y victormanuel (sic) santos aguiar. Quienes son los hijos del ciudadano victormanuel (sic) santos quien esta defensa en reiteradas oportunidades lo ha manifestado en este tribunal. y consiguió copia certificada que consta un expediente ante el tribunal de primera instancia en lo civil con sede en la victoria que hay una demanda por acción en el relativo del concubinato ya que la ciudadana blanco mendezneygersikiu (sic) tuvo una relación estable de derechos por más de catorce años. y eso está en el expediente ciudadana jueza no se consideró como una incidencia está en ese medio de prueba. a pesar de las declaraciones de las supuestas víctimas que por supuesto son muy emotivas ciudadana jueza pero esto no se trata de emotividad o de narrativa o de cómo se diga esto se trata de probar el hecho fáctico es decir lo que ocurrió aquí estamos ante una verdad oculta vo la denomino una relación amorosa y el concubinato por muerte solamente porque la señora blanco mendezneygersikiu (sic) interpuso una demanda una acción mero declarativo del concubinato el once de noviembre de dos mil veintiuno v consta en el expediente que el primero de diciembre de dos mil veintiuno tanto la ciudadana. estefany como víctor interpuso una denuncia ante el ministerio público.es una prueba documental se puede ver claramente en la fecha de la denuncia pero también se puede ver la fecha cuando se interpuso la acción en el relativo del concubinato. yeste (sic) legado. es el primer pilar como defensa. y quizá el más revelador. de la verdadera naturaleza de este conflicto. es un conflicto de patrimonio. es un conflicto de quien se queda con el carro. quien se quedaba con las acciones de la empresa. porque este hecho ocurrió. como quedó según el testimonio. deestefany (sic) y de victor.que (sic) son las únicas personas que declararon. en este juicio. que dijeron claramente que este hecho ocurrió, en la estación de servicio. la victoria, que es un establecimiento comercial. y que ellos mismos consignaron, acta constitutiva, en donde aparecen. quienes son los accionistas. y quienes son los accionistas de dicha empresa. tres personas nada más y lo nombró en la fecha del ministerio público. una es francisco márquez. y en la declaración.tantoestefany (sic) como Víctor, dijeron que era francisco márquez. ¿sí? quien es francescomárquez. el accionista mayoritario de dicho local comercial aparte de accionistas. estafrancescomárquez. (sic) también está la ciudadana doris.como lo dijeron los testigos. en la tía. tantoestefany como el hermano.ellos tres son accionistas. todo el patrimonio. todo el dinero. estaba dentro de la casa fuerte. pertenece a la sociedad mercantil. pertenece a una persona jurídica.no pertenece a una persona. en la narrativa. ellos manifiestan que ese dinero.era del ciudadano víctormanuel (sic) santos del medio. en su narrativa. pero quien lo probó porque eso es lo importante. el medio probatorio. ¿sí? el medio probatorio ellos manifiestan. que eran ochenta mil dólares. pero el ministerio público ningún momento el ciudadano juez. el ministerio público nombra la cantidad de ochenta mil dólares. nunca lo nombra.en la circunstancia. en su lugar. nunca mencionan o pruban esa cantidad. la única persona que nombra ochenta mil dólares. esestefany y victor los dos están interesados. en que sean ochenta mil dólares. muy interesados. cuandohacen. la regulación prudencial. y vino la experta. a este tribunal.y se le interrogó. la información que tenía. para el momento de la investigación. dijo que eran veinte mil dólares. veinte mil dólares. entonces no sabemos todavia no quedó probado aquí. cuánto fue que la cifra real. ahora. la prueba. es el ciclo.este. algo muy importante y relevante. cuandohospitalizan.al (sic) ciudadano victormanuelsandoval. (sic) en la ciudad de caracas.la única persona. que tuvo pendiente. porque la relación. del concubinato. la parte buena. sino tambien. en la enfermedad. ¿dónde estaban los hijos en la enfermedad? ¿dónde estaban los hijos? victor. manuelsandoval. victorhigo manifestó. en esta sala. que fue de una sola vez.el día que murió el ciudadano. el ciudadano víctor. y cuando se le preguntó. ¿cuántas veces fue tu hermana? dijo dos veces. y la hermana dice aquí. que fue tres veces.y cuando se le pregunta. la hermana dice aqui. ¿cuántas fue? dos veces. ¿quién dice la verdad a su hermana? ahora. la ciudadana. sí.sí. tomó el dinero. y la ciudadana manifestó. que eran 50.000 dólares. lo manifestó aquí pero ¿por qué tomó el dinero? porque estaba hospitalizado. un perro. era un perro que estaba hospitalizado? era su pareja. como se dice aquí en venezuela. que era su marido. que estaba hospitalizado. y ella. Asabienda (sic). de que estábamos ante. una entidad mercantil. Lesolicitó (sic) permiso. al ciudadano. franciscomárquez (sic) que es el accionista mayoritario. de esta empresa. y le pidió permiso. a la señora dori. ella fue quien le dio el permiso. aquí.la victima manifiesta. en su exposición. que hay una investigación penal. no consta en el expediente. la pregunta que se le hizo.al investigador. si había otra investigación. que si la ciudadana. Tenía Investigaciones policiales. márquez dijo que no había nada.que no tenía registros policiales. que no había investigación abierta. entonces esa narrativa es bien bonita nada más la verdad. que la ciudadana fue. mire cuando se le preguntó. al ciudadano. victor.mi persona cuando le preauntó. a la ciudadana contrainterrogatorio.usted (sic) está tanto. que la ciudadana blancomendezneygersikiu.y (sic) su padre. tuvieron una relación. desde el 2007 .la fue evasiva. desconozco.el hijo. desconoce. si su papá.tiene un relacionamiento. de hecho. con la ciudadana. son respuestas. evasivas. cuando al ciudadano. victor. se le preguntó. se le preguntó.diga usted. si se le puso.un audio. en donde la ciudadana doris. su tía. daba la autorización para que la señora. blancomendezneygersikiusacara dinero. usted lo recuerda. principio y mediación. aplicamos todos. más. de diez. segundos.para responder. ¿y cuál fue la respuesta? no recuerdo. él no recuerda que su tía. autorizó. a que la ciudadana. blancomendezneygersikiu. sacara dinero. de la casa fuerte.el ministro público. en sus conclusiones. narra. unos hechos. que no se debatieron aqui. aquí en ningún momento se habló de vehículos. de hecho. si, si se habló de vehículos. pero ellos mismos. manifestaron. que no las estaban los vehículos que están en posesión de. de las sujetas víctimas. el ministro público en sus hechos. narra. que se probó aquí.que el dinero. era de francisco marquez. si el dinero.era de francisco marquez. una pregunta. ¿quién es francisco marquez? ¿el abuelo? ¿si? si ese dinero.era de la sociedad mercantil aquí. ¿qué cuantía. tiene ello. para reclamar un dinero. que no le pertenece. voy más allá. vamos al supuesto. deque. la acción de declaración. de concubinato. la declaré por lugar. ¿si? por lugar.la acción de declaración. entre dos concubinos igual. ¿cuándo se tomó ese dinero? el ciudadano fue. porque fue lanzado.el 21 de julio. y el dinero. se sacó. el 25. dejulio.y el señor murió. el 3 de agosto elciudadano.victormanuelalmeida. murió.el 3 de agosto. la ciudadana asíque. tomó ese dinero. vamos. el supuesto negado de que el dinero. era de ciudadano victor. pero ¿qué pasa si declaró por lugar. ella.la concubina. entre os concubinatos. entre los concubinos existe hurto y el artículo 737. no. la concubina la república porque la verdad. es clara el concubinato tiene lo mismo importancia que el el matrimonio. se obtuvo el dinero. pero más allá ¿para qué se tomó ese dinero. lo dijeron aquí el ciudadano victor. ¿qué dijo para qué se tomó ese dinero que se declaró. bueno. para hacer los gastos médicos lo dijo aquí. pero también. que también lo dijo los dos únicos. decidieron manifestar. que se gastaron 50.000 dólares.en la hospitalización. entonces aquí. aquí no se robó nada.aquí no tenemos. un medio probatorio. que demuestre que mi defendida se apoderó. de un objeto vamos a decir.los 80.000 dólares. ¿sí? ¿a quién pertenece? todos ellos. usted no sabe.a quién pertenece ese dinero. si pertenecía. a francisco márquez.si pertenecía. A Victor Manuel santos. porque. lo primero que hay que hacer. Es ¿de quién era el dinero? y todavía no lo sabemos.no hay ningún medio de prueba. que me diga. o que nos diga.todo aquí. que somos el sistema de justicia. no hay ningún medio de prueba. solamente está. la narrativa emotiva conveniente pero no hay nada que respalde. suspalabras. sudicho. el número octavo. de ese artículo.454. ve ahí. cuando vamos a descender. del hecho alderecho. apoderarse. de los objetos. que en virtud. de la costumbre. o su propio destino. semantienen.a la confianza pública. es decir. que la caja fuerte. estaba expuesto. a la confianza pública. esdecir. que podemos decir. esa caja fuerte. que estaba ahí.o ese dinero. que estaba ahí, esigual.que yo llegue. y voy a echar combustible. yagarre.y me surta combustible. ¿sí? porque. eso es la confianza pública.si lo que te he expuesto. es la confianza pública. ¿ves? y que no es supuesto. ciudadanos. no es supuesto. es delito de uso. vemos los verbos. los verbos rectores.y no hay. ningún medio probatorio. si hacemos un recuento todos los medios probatorios. que tenemos. o que a través del principio, deinmediación.a través del principio de concentración. lo que se demuestra. es que. hubo. fue. una obediencia médica. una autorización. por los propietarios. de la estación de servicio.pero. nunca se incluyó.a pesar de.el esfuerzo. que se hizo. en este juicio. no. no. no se pudo destruir esa presunción de inocencia. por eso es que mi defendida es inocente. el artículo 49. Numeral segundo. desde la constitución. establece.que toda persona. se presume. inocente mientras que se demuestre lo contrario. que se provocó aqui se provocó que los hijos. delciudadano.victormanuel. santos. almedia.mientra. que estuvo hospitalizado. nunca lo fueron a visitar, una sola vez durante todos esos días. máxima experiencia. máximaexperiencia mamá o papá hijo.se hospitaliza. no por el problema del covid. porque esa era la época del covid pero la única. era ella. ¿y cuál era? el alegato de ellos. nosotros le pagábamos ¿quién le pago? porque eso es lo que más me preocupa. ¿quién le pagó a eso? mira lo que le pagaron.un proceso penal. por cuidar a su papá. un proceso penal. y todas las consecuencias que ha generado esto. es por eso. que cuando la fiscalia.habla de. que demostró la culpabilidad. de las acusadas. más allá de todas las. de las dudas razonables. porquerealmente.todo. es irracional. y el principio de. indudio pro reo. no puede. obligar a este tribunal.a hacer cualquier. duda favorable al reo. y es por eso que en este caso.la duda no solamente es razonable. sino que es. Insuperable solamente con la. autorización expresa. de la tía.de sacar dinero. y que. el plano. de manera. con la negación.se pudo notar. claramente. cuando.no me acuerdo. por eso que yo solicito. que no se puede condenar.en especulación. en la negación de hechos. evidente.por intereses económicos. hoy. el cumplimiento. de la carga. probablemente. el derecho penal. como todos sabemos. es la última. razón.la última quien tiene la causa natural es la jurisdicción civil. y es por eso. y es por eso. que insisto. en la prejudicialidad civil que hay en este proceso penal. la ciudadanía. en el instituto blanco méndez. actuó. en un momento de crisis. buscando un plan de salvar la vida. de su pareja.y con la autorización de los copropietarios. tanto. de la farmácia. y la señora doris solamente con eso. no estamos ante presencia. de un hecho oponible. por todo el puesto. y en virtud de todo. de la falta de las pruebas. contundentes. quedemuestran.o que demuestren. el delito de hurto agravado.más allá de todas dudas razonables. y mi aplicación estricta. de lo que es.el principio. constitucional. de la justicia de la inocencia y del título propio. que lo insisto. con la certeza de hacer justicia. la absolutoria. libertad plena. de la ciudadanía. Es todo...
DE LA REPLICA
Se deja constancia de que las partes no desearon ejercer el derecho a réplica y por ende contrarréplica establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS
DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES PROMOVIDOS:
EXPERTA:
• EXPERTA ALVANY CHACON
FUNCIONARIO ACTUANTE:
• DETECTIVE JOHAN IBARRA
TESTIGOS Y/O VICTIMA:
• STEPHANIE DAYANA SANTOS AGUIAR
• VICTOR MANUEL SANTOS AGUIAR
DOCUMENTALES:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JOHAN IBARRA, ADSCRITO A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICASOS OS VICTORIA, DEJA CONSTANCIA DEL TRASLADO POR PARTE DÉ LOS FUNCIONARIEN AL SITIO DEL SUCESO DE LAS CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN QUE OCURRE EL HECHO QUE ORIGINA LA APREHENSIÓN DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS ASÍ COMO LA COLECCIÓN DE LAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO PARA LA INVESTIGACIÓN. "CON STE ELEMENTO DE CONVICCIÓN, SE DEMUESTRA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QU OCURRIERON LOS HECHOS Y EL SITIO EXACTO EN EL QUE SE DETERMINA EL SITIO DEL SUCESO, DONDE LA HOY ACUSADA NEYGER SIKIU BLANCO MÉNDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.122.414, VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA ESTA ARAGUA, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 48 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 13-05-1974 RESIDENCIADO URANZACAT SOCIALISTA, MANZANA 2, TORRE L17, APARTAMENTO 504, PARROQUIA CASTOR NIEVE RIOS, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, SE APODERO DE LA COSA A ABUSANDO DE LA CONFIANZA QUE LE GENERABA LA CONDICIÓN DE ENCARGADA, EN LA DIRECCIÓN AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA ESPECIFICAMENTE HACIA LA CAUCHERA DE GRAN CAMPO MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS LA VICTORIA ESTADO ARAGUA.
• INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 402-2022, DE FECHA 1 DE JULIO DEL AÑO 2022. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JOHAN IBARRA, ADSCRITO A LA DELACIÓN MUNICIPAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS LA V TORIA, DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS DEL SITIO DEL SUCESO Y LUGAR DE LA APREHENSIÓN DE HOY IMPUTADOS DE AUTOS, EN LA DIRECCIÓN: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA ESPECIFICAR INTE HACIA LA CAUCHERADE GRAN CAMPO, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS LA VICTO DA ESTADO ARAGUA, "CON EL PRESENTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN PERMITE AL MINISTERIO PUBLICO D ERMINAR EL LUGAR EXACTO EN EL CUAL OCURRE EL HECHO Y DONDE SE ENCONTRABAN LOS OBJETOS LOS CUES LA IMPUTADA SE APODERÓ SIN AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO, ABUSANDO DE LA CONFIANZA.
• REGULACIÓN PRUDENCIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JOHAN IBARRA, ADSCRITO A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DEL CUERPO INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS LA ELEMENTO DE CARACTERÍSTICAS DE LOS OBJETOS LOS CUALES LA IMPUTADA DE AUTOS SE APODERÓ SIN AUTORIZACIÓN DE CAR DUEÑO, APROVECHÁNDOSE DE LA CONFIANZA QUE LE DA SER LA ENCARGADA DEL LOCAL COMERCIAL EN EL CUAL SE ENCONTRABAN RESGUARDADOS LOS MISMOS.
• DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS SL T2M-V-776-23, DE FECHA 02-03-2023 (...) DEL FALLECIDO VICTOR MANUEL SANTOS ALMEA.
• PARTIDA DE NACIMIENTO DE STEPHANIE DAYANA SANTO: AGUIAR (...)
• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDA MERCANTIL CAUCHOS ODO GRANDE C. A DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2017.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS
DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso. con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de CONDENAR a la acusada: NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.122.414, Venezolana, de estado civil Soltera, fecha de nacimiento 13-05-1974, Domiciliada en: URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 2, TORRE L17, APARTAMENTO 504, PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada, en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
"...(...) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (...) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada,_y luego adminicularlos entre si, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (...)". (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juIcIo, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio...
En consecuencia, procede esta Juzgadora a etectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
TESTIMONIALES:
• 1.- FUNCIONARIA EXPERTA ALVANY CHACON(ACTIVO), titular de la cedula de identidad N° V-27.996.978, CRED: 51055, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en su condición de: EXPERTO, tiempo de servicio: TRES (03) AÑOS, quien expone:
"...Buenos dias, realice un dictamen pericial solicitado mediante oficio N° 0233, de la fiscalía octava del ministerio público. En donde se deja constancia de los objetos robado o hurtados en un determinado hecho. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VICTOR ANTON, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "P Indica número y fecha del dictamen R. 9700-0240-20010, 12/07/2022 P. Ese oficio que Emano la fiscalía octava ¿fue en relación a qué objetos? R. Como aquí indica billetes de denominación extranjera y objetos varios, joyas, accesorios P. ¿En qué consiste el dictamen? R. consiste en dejar valor que poseían los objetos al momento de ser hurtados o robados P ¿eso se saca en base a la denuncia interpuesta por la victima? R. 200 billetes de denominación extranjera que correspondían a la cantidad de $20,000 objetos varios como documentos, joyas y accesorios masculinos llaves de un vehículo P. ¿eso solamente? R. Si P ¿Cuál es el número de oficio de la fiscalía octava?R. N 243. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL JIMENEZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "P. ¿Qué es una regulación prudencial? R. Es un dictamen pericial que se realiza para dejar constancia del valor que tienen los objetos robados o hurtados al momento de la denuncia P Usted determina el valor de los objetos hurtados r. Pero no lo determino yo sino la denunciante p. Usted dejo constancia de 200 billetes de denominación de moneda extranjera dólares americanos los cuales reúnen la cantidad de $20,000 quién le dio esa información r. Eso se toma en cuenta mediante una denuncia, no tengo yo la certeza de decir si era la cantidad porque yo no recibo el físico P. Si usted no tenía los objetos en físico cómo en esta experticia ustea manifestó que había 200 billetes r Se toma en cuenta mediante la denuncia P Usted toma la denuncia R. no P. Cuál es su especialidad. Realizar experticias p Ustedes investigadora no P. Usted le tomó declaración a la víctima para realizar este y ser concluyente r. No P. Quién le realizó la entrevista a la victima no lo sé P. Este avalúo es de certeza o de orientación Orientación p Quién la oriento usted para hacerlo r La denuncia P Según la denuncia que era según la Hurtado objeción por parte de la fiscalía 29 del ministerio público objeción doctora la funcionaria manifestó en varias oportunidades que ella no fue la persona que tomó la denuncia simplemente realizó la regulación prudencial. Se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica abogado Miguel Jiménez ciudadana juez cómo es el caso la funcionaria menciona que la regulación prudencial se basó en una denuncia y para llegar a estas conclusiones tuvo que haber leído la denuncia la pregunta va a orientada que decía la denuncia para llegar a la conclusión de la regulación prudencial. Toma el derecho de palabra la ciudadana juez se declara sin lugar la objeción del ministerio público y se insta a la defensa técnica a ser más directo a la hora de formular sus preguntas // P Usted manifestó en su deposición que vio una denuncia para llegar a la conclusión de los 200 billetes de denominación extranjera R si P. Qué decia la denuncia R. En este momento no puedo recordar con exactitud lo que decía el documento p. Cuando el ministerio público le ordena realizar la regulación prudencial que informaba el oficio R. La solicitud de la regulación prudencial P En relación a qué R. Con relación a la comisión del delito de hurto P. Usted también manifiesta en esa experticia unas joyas qué tipo de joyas R. No estaba detallado P. Y de dónde sacó ese valor R. Lo menciona la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. EVONYK ROMERO, QUIEN REALIZA LAS SGUIENTES PREGUNTAS: "P Reconoces contenido y firma de esa regulación prudencial R si P En qué se basan ustedes para determinar el valor de los objetos a los que se le realiza la regulación provincial R. Mediante el precio actual del objeto facturas p punto de no tener ningún tipo de factura o nada que determine el valor donde ustedes buscan esa información R eso ya sería un avalúo sin embargo ya la regulación se basa en lo que dice la denuncia el denunciante es quién reconoce el valor p. Es el dicho de la victima r. Si P. Te colocan en evidencia o muestra lo que realmente se consiguió o le realizaron inspección o simplemente te basas únicamente en la denuncia r. Solo en la denuncia Es todo…”
VALORACIÓN:
De la deposición del funcionario FUNCIONARIA EXPERTA ALVANY CHACON, se pudo observar que en virtud de lo explanado en la denuncia realizada por la ciudadana victima STEPHANIE SANTOS, deja constancia de los bienes hurtados, por la ciudadana hoy acusada;NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, los cuales incluían dinero en distintas denominaciones de origen extranjero valorados en aproximadamente veinte mil dólares americano, joyas y llaves de vehiculos. De la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación al delito acusado por el Ministerio Publico, la funcionaria dejo claro que la victima de auto la ciudadana STEPHANIE SANTOS, indico los objeto hurtado de la caja fuerte la cual pertenecía a la sociedad mercantil y que fue violentada sin autorización alguna por la acusada NEYGER BLANCO. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
2.-DETECTIVE JEFE JOHAN IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-19.268.681,cred: 43862, promovido por la Fiscalía, adscrito al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalística, en su condición de: FUNCIONARIO ACTUANTE:
"Encontrándome en labores de guardia recibo unas diligencia y entre ellas una era identificar plenamente la ciudadana Blanco oficio de la fiscalía municipal segunda en donde ordenan varias MendezNeygerSikiu (sic), y realizar a una inspección técnica a la dirección reflejada en el oficio, se integra la comisión en compañía de Yohander Delgado, La Técnico Alvany Chacón, y yo nos fuimos hasta el sitio una estación de servicio, en donde estaba la ciudadana Sikiu, en donde se identifican plenamente y en donde mi compañera Albany chacón realizo la una inspección técnica, así mismo se verifico ante al sistema el siipol en virtud de verificar si la ciudadana identificada tenía alguna denuncia o solicitud, a lo que el sistema arrojo que no que no presentaba ningún tipo de solicitud. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA 29º DEL MINISTERIO PUBLICO LA ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN PREGUNTA: "PREGUNTA: de donde deriva esta orden de inicio? RESPUESTA de la fiscalía municipal segunda PREGUNTA: tiene conocimiento el porqué de la investigación? RESPUESTA. no. PREGUNTA: hacia donde se trasladó la comisión una vez que recibieron la orden de inicio? RESPUESTA: hacia una estación e servicio. PREGUNTA: como estaba conformada la comisión? RESPUESTA: de Yohander Delgado, La Técnico Albany Chacón. PREGUNTA: puede indicar cuales fueron las actuaciones de estos funcionarios? RESPUESTA: yohander delgado y mi persona fuimos en busca de la persona y Albany Chacón realiza la inspección técnica. PREGUNTA: se logró realizar la inspección técnica del lugar en ese momento? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: se logró la identificación plena de la ciudadana?RESPUESTA: si PREGUNTA: que más se realizó en este procedimiento? RESPUESTA: la verificación por el siipol. PREGUNTA: que arrojó como resultado? RESPUESTA: que no poseía ninguna solicitud ni registro. PREGUNTA: alguna otra diligencia que realizado?RESPUESTA (sic) no. PREGUNTA: reconoce contenido y firma? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: realizo usted la inspección del sitio del suceso?
RESPUESTA no. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA EL ABG JIMENEZ MIGUEL ANTONIO, QUIEN PREGUNTA: PREGUNTA quien lecito para comparecer ante este tribunal 2 RESPUESTA mediante una boleta de citación que llego a la delegación PREGUNTA en esa boleta el tribunal te como funcionario actuante PREGUNTA: a usted en el oficio que recibe le indico la cualidad en la que iba a venir ante esta tribunal RESPUESTA si PREGUNTA usted está facultado para realizar una regulación prudencial ? RESPUESTA no, PREGUNTA en el momento que que fue a dicha identificación? RESPUESTA: si. PREGUNTA: Usted en ese momento identificar a la ciudadana Blanco Mendez NeygerSikiu (sic), ella colaboro con cuando llego al sitio en donde se iba a realizar la inspección técnica usted era el jefe del grupo?RESPUESTA (sic): el jefe de la comisión PREGUNTA estuvo presente RESPUESTA no en ese caso el técnico hace su trabajo PREGUNTA: que resulto el sistema siipol en cuanto a la ciudadana? RESPUESTA que no presentaba PREGUNTA: usted es técnico o investigador? RESPUESTA: investigador PREGUNTA: tiene facultad de hacer aspectos técnicos dentro de la investigación? RESPUESTA: no. PREGUNTA: cuantos años de servicio tiene de servicio? RESPUESTA: 9 años. PREGUNTA: conoce el convenio de protocolo para el esclarecimiento de la investigación penal en Venezuela. ? RESPUESTA no. PREGUNTA: conoce el protocolo de actuación para la redacción de actas policiales?RESPUESTA SI PREGUNTA quien suscribió esa acta policial? RESPUESTA: mi persona. PREGUNTA: porque no suscribieron los demás funcionario, si el protocolo de actuación para la redacción de actas policiales en eldesarrollo de la investigación penal establece en la página 180 especificamente en el numeral 7", establece que todos los funcionarios registro hasta la presente fecha. Deben suscribir las actas, porque los demás funcionarios no suscribieron esa acta? RESPUESTA porque eso fue en el 2022, en ese momento solo firmaba el acta el que la había realizado. Es todo SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ABG, EVONYK MILAGROS ROMERO, QUIEN PREGUNTA: "PREGUNTA:cuál fue su actuación en esta investigación? RESPUESTA: trasladarnos hasta el sitio y identificar plenamente a la ciudadana. PREGUNTA: quien le hace la solicitud? RESPUESTA: mediante un oficio de la fiscalía municipal segunda. PREGUNTA: a razón de que le ordenan identificar a la ciudadana Blanco MendezNeygerSikiu? (sic) RESPUESTA: desconozco. PREGUNTA: de que deje constancia en esa acta? RESPUESTA de que encontrados en el sitio se logró identificar a la ciudadana y que el técnico realiza la inspección técnica. PREGUNTA: reconoce contenido y firma de esa acta?RESPUESTA: sí. PREGUNTA: en qué fecha la realizo? RESPUESTA: 10/11/2022. PREGUNTA: además de eso de que mas dejo constancia? RESPUESTA: solo de eso. PREGUNTA: alguna otra actuación en ese procedimiento? RESPUESTA: no solo esa. Es todo."
VALORACIÓN:
De la deposición del funcionario DETECTIVE JEFE JOHAN IBARRA, se pudo observar que el mismo acudió en calidad de acompañante del funcionario; ALVANY CHACON; además su actuación fue solo la verificar a la ciudadana acusada NEYGER SIKIU BLANCO, por el sistema SIIPOL en virtud que la acusada de auto fue señalada como la persona que realizo el hurto de los objetos que se encontraban en reguardo en la caja fuerte. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
3.-STEPHANIE DAYANA SANTOS AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.414, promovido por la Fiscalía, en su condición de: TESTIGO
"...Buenas tardes a todos, Al principio de junio del 2021 mi papa viajo a Portugal junto con mi abuelo por asuntos personales dejando de encarga a la ciudadana NeygerSikiu Blanco Méndez, de la estación de servicio campo grande, el dejo un poder que hizo dos semana antes de viajar y a mi hermano Victor Santos lo dejaron encargado de la cauchera, mi papa regresa a finales de junio del 2021 y a las semana empieza a presentar sintomas de covid, el 21 de julio del 2021 es trasladado a la clinica metropolitana de caracas ese día se le entrega a la señora Neyger dinero para pagar la clínica, en mi familia siempre que alguien necesitara cuidado médico, terapéutico entre otros se contratado a la señora para el ese cuidado inclusive yo la contrate a ella cuando yo me opere de la vista para que me acompañara y me cuidara, cuando mi papa le hace la entrega del dinero a ella con testigos presentes y lo llevan hasta la clínica, y como nosotros estábamos todos en diferentes lugares le pedimos a ella los números de contacto de la clínica y de los médicos que lo iban a atender, ya que ella era la persona que tenía el contacto directo con la clínica porque era la encargada del cuidado, ella se niega a darnos dichos contactos y los encontramos hasta el dia siguiente en donde nos manifestaron que mi papa no había sido pasado a piso, porque no hablan pagado y no entendemos como sucedió esto si a ella se le entrego ese dinero, nosotros le preguntamos cuanto iba gastando y que nos pasara facturas de lo que iba pagando y ella al darse de cuanta que nosotros teníamos los contactos de la clínica, ella ordeno a la clínica que no nos dieran información y le mando a prohibir las visitas a mi padre, por lo que no sabíamos nada ni de del dinero y del cuerpo de mi papa el cual estaba hospitalizado, mi abuelo estaba fuera del país incomunicado, mi hermana estaba fuera del país y yo me concentraba en otra ciudad; a partir de ahí todos los días se le preguntaba si le hacia falta algún dinero para pagar a lo que ella respondía que tenía dinero suficiente para el pago de la clínica; se presume que el 25 de julio del 2021 ella violenta la caja fuerte que estaba en la cauchera, el único día que no se trabaja, en esa caja fuerte habían 80mil dólares en efectivo, euros papeles importantes, relojes y también se puede notar que ella no hizo eso sola ya que utilizaron herramientas para cortar metal que deben ser usadas por alguien que esté capacitado, es decir que ella introdujo a uno o varios individuos a una propiedad privada para realizar esta acción si en consentimiento de sus dueños; al día siguiente que mi hermano va a trabajar ella le confiesa que había reventado la caja fuerte presuntamente para pagar la clínica, pero dio que solo le iba a rendir cuentas a mi abuelo, luego de esto ella comenzó a tomarse atribuciones por encima de la familia y de su cargo poniendo a su hijo a trabajar en la estación de servicio sin autorización de los dueños. El 03 de agosto del 2021 en horas de la mañana yo me acerco a la oficina para ver qué era lo que estaba ocurriendo, ella se acercó a mi sin mediar palabra y me agredió física como verbalmente, lo cual creo que si no ella no escucha que venía alguien yo no estarla aquí, intento sacarme de la cauchera pero al llegar mi hermano no permitió que eso sucedierá. en ese momento me llaman y me dicen que mi para estaba muy grave lo cual todos solicitamos a ella que nos diera las llaves de los carros que estaban en la caja así como los celulares de a los que ella se negó a damos las llaves de tos carros, se negó a damos los teléfonos tuvimos que pedir cola para podernos trasladar a la clínica estando alli pudimos verlo y hablar con el pero lamentablemente falleció ese día, al día siguiente se acerca el abogado de la bomba con la ciudadana Neyger ellos quería obligar a mi hermano Victor santos a que firmara un documento en donde él se hacía responsable del dinero que habla sacado Neyger de la caja fuerte, ya que en la caja fuerte no solo habla dinero de mi papa también habla dinero de mis abuelos, mi hermano se negó a firmar ese documento, ese mismo dia ella le dice a mi hermano estando el abogado presente que ella violento la caja fuerte y que lo habla pensado hacer desde mucho antes, acto siguiente le quitan las llaves a mi hermano y le dicen que no puede seguir trabajando en la estación de servicio, al día siguiente 07 de octubre del 2021 yo me dijo al registro de cafetal en caracas para hacer la declaración del acta de defunción, cuando yo llego al registro la señora Neyger no me quiso entregar los papeles para yo hacer lo de la funeraria y se comenzó a poner un poco agresiva, al yo ver esa situación y al ver que ella quería que la colocaran de alguna manera en el acta yo no me iba a prestar para hacer algo ilegal y solo declare que no le dado autorización ni los papeles, ni los papales de mi hermano para hacer el acta de defunción porque esos papeles estaban en la oficina es decir lo que eran partidas de nacimiento cédulas y esas cosas, yo me retiro y el 19 de agosto del 2021 yo me acerco a la estación de servicio con una fiscal para hacer una inspección de todo lo que habla quedado, estaba el abogad de la bomba y la señora Neyger no nos dejaron entrar manifestando que no tenía la cualidad que hacerlo, mucho tiempo después yo logre entra a la bomba para retirar los carros y me di de cuenta que estaba todo vacío y lo único que me dijeron es que la señora Neyger se habla llevado todo. vale mencionar que mi papa vivía en un anexo en la cauchera y las llaves estaban en la caja fuerte también, y cuando entre todo estaba vacía después de eso comenzaron las persecuciones y amenazas hasta que ella se acercó a mi trabajo, y me amenazo que si yo seguía con la denuncia me iba a matar a mi y a mi familia al siguiente me dirijo a la policía para colocar la denuncia en la cual ella se negó a firmar y la pasaron a la fiscalía, estando yo en la fiscalía me doy de cuenta que ella no solo tiene esta denuncia si no que también tiene otras denuncia, en la cual otra persona la denuncia por algo de una estación de servicio lo que quiere decir que no es algo nuevo para ella. Yo a pesar de que ya no tengo lo más valioso que es m papa yo continuo con esto porque yo confió en la justicia y más allá de que ella nos quitó esas cosas materiales es el daño que ella le causado a mi familia porque ese era nuestro sustento, yo tengo una pruebas que le voy a consignar en su momento ya que son de valides jurídica en cuanto a la conducta que ha tenido la señora aquí en sala. Esto dodo. SEGUIDAMENTE SE LO CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO EL ABG. VICTOR ANTON, QUIEN PREGUNTA: "PREGUNTA: cuál es el nombre de tu padre, RESPUESTA: VICTOR MANUEL SANTOS, PREGUNTA: cuando manifiesta que le dieron una cantidad de dinero que cantidad era, RESPUESTA: 20mil dólares PREGUNTA: era para que los administrara de qué forma, RESPUESTA: para los pago de la clínica, PREGUNTA: cuando averiguaron que no habia pagado que les dijo ella, RESPUESTA: decía que estaba ocupada y daba muchas excusas, PREGUNTA en el años 2021 dice que se dirigió a la bomba campo grande y que había una caja fuerte, como les consta que ella violento esta caja fuerte RESPUESTA: porque ella lo confeso, se lo dijo a mi hermano, PREGUNTA: que conocimiento tienes de lo que había en la caja fuerte, RESPUESTA: 80ml dólares, hablan euros papeles y las demás cosas sabe es mi hermano, PREGUNTA: quien más tiene acceso a esa caja, RESPUESTA: esa caja fuerte estaba escondida en la oficina, PREGUNTA y alguien más sabia como abrirla y lo que habla a dentro de la misma, RESPUESTA: la clave solo la sabia mi papa, PREGUNTA quien es francisco Márquez, RESPUESTA: mi abuelo, PREGUNTA: en el mes de julio manifestó que la ciudadana la ataco, sabe porque fue, RESPUESTA porque le pedí explicación de lo que estaba pasando, PREGUNTA, manifestó que habla unas llaves de uno vehículos, estaban en donde eso vehículos, RESPUESTA en la estación de servicio nosotros logramos sacar varios y solo quedo uno PREGUNTA: a quien le pertenece esa estación de servicio, RESPUESTA: a mis abuelos luego les queda a mi papa y ahora a una prima y una tia, PREGUNTA: han ido a la bomba nuevamente, RESPUESTA: no, porque no nos permiten entrar, PREGUNTA: quien no se os permite, RESPUESTA: mi tia, PREGUNTA que relación tenía la acusada con su padre, RESPUESTA: ella era una empleada, trabajaba de enferma luego de asistente y luego en la bomba PREGUNTA: ha tenido usted respuesta de lo que estaba en la caja fuerte después de estos hechos, RESPUESTA: no, es todo... SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA EL ABG. JIMENEZ MIGUEL ANTONIO, QUIER PREGUNTA: "PREGUNTA: tiene conociendo de que fecha interpuso la denuncia que inicio este proceso, RESPUESTA: me la aceptan el 01-12-2021, PREGUNTA: puede explicar porque paso tanto tiempo para interponer la denuncia desde que ocurrieron los hecho, RESPUESTA: porque necesitaba tener todo a la mano, aparte hablamos quedado huérfanos y no era fácil, ese era nuestro único sustento y nos sacaron de allá, cuando fui con la fiscal ella se encargó de eso pero el 1 de agosto ya se había enviado eso, PREGUNTA: recuerda el contenido de la denuncia que coloco el 01-12-2021, RESPUESTA: si, PREGUNTA: puede indicar lo que dijo RESPUESTA: hable de los 80 mil dólares que estaban en la caja fuerte más los euro los papeles y todo eso, PREGUNTA: esta aito que la caudada acusada tenía una relación con su padre desde el año 2006, RESPUESTA: el presento una novia y se iba a casar en 2016 era una Dra. De valencia fue la que el presento, toda las demás eran casuales, ella era una empleada y si ella tenia una relación sexual con mi papa desconozco y desconozco que hayan tenido una relación, PREGUNTA ella a compartió en reuniones familiares RESPUESTA: si, al igual que los contadores y demás empleados, PREGUNTA usted está al tanto de que ella y su padre fueron a Portugal en 4 vacaciones, RESPUESTA: se dé un viaje asi como de un viaje que fue con otra señora pero de ella desconozco y el no daba explicaciones, solo decía que era de trabajo PREGUNTA, usted manifestó que su abuelo era de nombre, RESPUESTA. francisco Márquez, PREGUNTA: como era la relación con su abuelo, RESPUESTA: normal, PREGUNTA: desde que años la acusada tiene responsabilidad en la estación de servicio, RESPUESTA: no lo sé porque yo vivía en otra ciudad esa información la sabe mi hermano, PREGUNTA: usted sabe si ella tenía responsabilidad para las finanzas, RESPUESTA: a ella mi papa le dio un poder pero no sé, PREGUNTA: porque ella tomaba decisiones en la estación, RESPUESTA: habían decisiones que ella podía tomar por ser encargada pero hay cosas que ella no podía hacer y ella paso los límites de su cargo, PREGUNTA: sabe quiénes son los accionista de la estación campo grande, RESPUESTA: los dueños eran mis abuelos, luego mi tia y mi papa al morir mi papa quedó mi tia. PREGUNTA: qué relación tiene con su tia RESPUESTA ella nunca trato como tal a la familia, PREGUNTA quienes son los acciones de la cauchera, RESPUESTA: mi tia y mi hermano, PREGUNTA usted acaba de mencionar que no tenía comunicación con su tia, en este caso del dinero lo sabe su tia, RESPUESTA: claro ella denuncio la ciudadana Neyger PREGUNTA: en razón de que, RESPUESTA: del dieron que faltaba durante la administración de ella y por el robo de la caja fuerte, PREGUNTA: cuales son los conflictos que hay en relación del dinero entre usted y su tia, RESPUESTA: yo no he tenido comunicación con ella, PREGUNTA: en su denuncia manifestó unos vehículo, en donde están esos vehículos, RESPUESTA: de los 3 solo quedan uno que está en el estacionamiento de la cucheta, PREGUNTA: quien designo a la ciudadana acusada para que llevara a su padre a la ciudad de caracas. RESPUESTA: el le pago a ella para que lo acompañara para que mi hermano se quedaba en la cauchera, no habia familia cerca, PREGUNTA en cuál de las dos empresas se encontraba la caja fuerte, RESPUESTA: en la cauchera, PREGUNTA, quienes tenían acceso a la oficina, RESPUESTA: mi hermano y mi papa, PREGUNTA: como sabe la cantidad de dinero que habia en la caja fuerte, RESPUESTA mi hermano estaba presente cuando metían o sacaba dinero, PREGUNTA: usted tiene la seguridad de eso, RESPUESTA: mi hermano estaba presente, PREGUNTA: usted estaba presente, RESPUESTA: no, PREGUNTA: sabe si violentaron la puerta principal, RESPUESTA: no porque ella tenía llave, PREGUNTA: quien le dio llave a ella, RESPUESTA: es un solo manojo es una puerta que lo divide todo, PREGUNTA: quien pago los gasto de la clínica, RESPUESTA: ella con el dinero que se le dio, PREGUNTA: y quien le dio el dinero, RESPUESTA: mi papa, PREGUNTA: cuanto fue el gasto RESPUESTA: como 50mil dólares aproximadamente, PREGUNTA: manifestó que su tia interpuso la denuncia por la falta de ese, dinero, RESPUESTA: de los 80mol dólares, PREGUNTA: ante que fiscalía, RESPUESTA: la fiscalia 35 PREGUNTA: ese dinero es de tu tia o de tu papa, RESPUESTA: de mi papa y de mi abuelo, PREGUNTA: como sabe eso, RESPUESTA: porque mi hermano trabajaba alli y la caja fuerte no era del negocio era personal de mi papa, PREGUNTA: sabe que su tia autorizo a la señora Neyger, es decir, que su tia le dio autorización para que ella tomara el dinero, RESPUESTA: que yo sepa no, PREGUNTA: puede nombrar a el abogado, RESPUESTA: Nelson, PREGUNTA y era abogado de quien, RESPUESTA: de la estación, PREGUNTA: y como sabe que no era el abogado de su papa, RESPUESTA: no, el tiene otro abogado PREGUNTA: cuantas veces fue a visitar a su papa, RESPUESTA: 3 veces, PREGUNTA: porque no tomo las riendas de la estación de servicio RESPUESTA: porque ella no nos permito tomar el control, PREGUNTA: y por qué ella se tomo esas atribución, RESPUESTA: no era la pareja de su papa, también quisiera saberlo, PREGUNTA RESPUESTA: que yo sepa su pareja era otra, PREGUNTA: donde vivía su papa, RESPUESTA: en la cauchera, PREGUNTA: el nunca se quedo en el apartamento de la ciudadana Neyger, RESPUESTA: no. Es todo... SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO, QUIEN PREGUNTA: "PREGUNTA: como era la relación de sus papa y ella, RESPUESTA: una relación normal de empleado y jefe, PREGUNTA: que edad tenia su padre, RESPUESTA: 63años, PREGUNTA: quien la contrataba y para que, RESPUESTA: la contrataban cuando alguien se enfermaba o para masajes terapéuticos, para que los cuidara, PREGUNTA: sabe usted si tiene algún a profesión, RESPUESTA: que yo sepa era masajista, PREGUNTA a quien le entregan el dinero, RESPUESTA: mi papa se lo da a ella era 20mil, PREGUNTA estabas presente, RESPUESTA no, PREGUNTA: quienes estaban presentes, RESPUESTA: varios empleado y mi hermano, PREGUNTA: como sabes eso, RESPUESTA: mi hermano me dijo. PREGUNTA tu papa estaba casado ella, RESPUESTA: no, PREGUNTA vivían en concubinato, RESPUESTA no. PREGUNTA: usted como mujer pudo vio algo más que una amistad o algo más que una relación jefe empleada, RESPUESTA: si tenian bastante confianza pero como él dijo quién era su pareja y por eso no le preste atención, PREGUNTA: él le otorgó un poder para que ella pudiera maneja ambos negocios, RESPUESTA no solo era para la cauchera, PREGUNTA: sabe a nombre de quien estaba los vehículos, RESPUESTA: de mi papa, PREGUNTA: su papa estaba casado, RESPUESTA: no, PREGUNTA: quien le informo de la caja fuerte y lo que habla adentro, RESPUESTA: mi hermano trabaja todos los días y elsabía todo, PREGUNTA: y por qué no estabas túallí, RESPUESTA: porque estaba estudiando en valencia, PREGUNTA manipulaba tu hermano ese dinero, RESPUESTA: desconozco, PREGUNTA: era el quien guarda el dinero o lo hacia otra persona, RESPUESTA: mi papa, PREGUNTA: como se abrió la caja fuerte, RESPUESTA: la forcejo se ve el corte que tiene, PREGUNTA: como sabe que fue ella, RESPUESTA: ella lo confeso, PREGUNTA: textualmente que dijo, RESPUESTA: que la violento para pagar la clínica le preguntamos que por que no aviso que necesitaba dinero y no dijo nada, PREGUNTA: porque su tía se toma la decisión de decirle a ella que tome dinero, RESPUESTA: esa caja fuerte era de si papa, PREGUNTA: dijo que su tía formulo una decencia, RESPUESTA si, PREGUNTA: si ella autorizo porque luego la denuncia, RESPUESTA: yo me estoy enterando que ella lo autorizo, PREGUNTA: cuales eran la función de ella RESPUESTA: ella era la encargada de la cauchera, PREGUNTA: ella tenía cargo de supervisora o algo más, RESPUESTA: no, PREGUNTA: Por que se toma las atribuciones ella y no usted RESPUESTA: ella nos negó toda la información, PREGUNTA: manifiesta que llamabas, en donde te amostrabas en ese momento. RESPUESTA: el que se comunicó con ella era mi hermano como tal yo nunca tuve una relación con ella solo cuando yo la contrate del resto más nada y yo tome distancia de ella por unas cosas que me dijo mi abuela PREGUNTA: cuanto años tiene ella trabajando con tu familia, RESPUESTA: años como desde 2009. PREGUNTA: por que ustedes como hijo no se impuso ante la situación que estaba pasando, RESPUESTA: yo lo hice y fue cuando ella me golpeo y cuando fui a la clínica los medico me dijeron que lo que faltaba que no habían pagado en eso fue que buscamos manera de comprar las cosas mi hermano y yo dependíamos de mi papa, PREGUNTA: en la estación de servicio habla cámaras de seguridad, RESPUESTA: para ese monto no pero ahorita ya si hay cámara. Es todo. ...”
VALORACION:
De la deposición realizada por la ciudadana victimaSTEPHANIE (sic) DAYANA SANTOS AGUIAR, se pudo observar que la ciudadana acusada NEYGER SIKIU BLANCO, bajo el pretexto de que el ciudadano VICTOR MANUEL SANTOS ALMEIDA( padre de la victima), quien se encontraba bajo sintomas del Covid-19, el cual fue trasladado de emergencia a la ciudad de caracas, quien además de tomar atribuciones ajenas al cargo que ocupaba como empleada de la estación de servicio, y aprovechándose de la confianza que tenía no solo con el señor Victor santos (padre) sino también el ciudadano Victor Manuel santos(hijo), Aprovecho de violentar la caja fuerte que se encontraba en la estación de servicio, propiedad de la familia Santos sin autorización alguna por parte de los hijos y familiares, además sin justificar lo extraído de la mencionada bóveda por medio de recibos de pago que hagan constar el gasto del dinero, la ciudadana acusadaNEYGER SIKIU BLANCO, aun cuando alega que mantenía una relación con el padre de la victima, el cual no es competencia de este tribunal determinar lo dicho por la acusada de auto, para el momento que sucedieron los hechos, no tenía derecho alguno de violentar la caja fuerte y extraer de manera arbitraria lo que se encontraba dentro de la misma, además sin consentimiento de ningún familiar, el cual demuestra que la acusada actuó de manera ilegal, al tomar el dinero y los objetos en el cual no tenia derecho alguno, ya que solo era una empleada de la estación de servicio. Es por lo que a esta juzgadora no quedan dudas de la comisión del hecho por parte de la ciudadana hov acusada Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso, por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 elusdem, lo que hace con fundamento en la sana critica. máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
4.-SANTOS AGUIAR VICTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-27.630.079, promovido por la Fiscalía en su condición de: TESTIGO:
"Buenas tardes a todos, todo empezó al principio de junio del 2021, en esa fecha mi padre y mi abuelo van a Portugal, y en su momento le artigaron un poder a la señora Neyger, en ese tiempo que mi padre estuvo de viaje, y la señora comenzó con unos tratos negativos, trataba mal a mi hermana y así y tomaba atribuciones que no le correspondían luego de eso mi padre llega fines de junio y mi abuelo se quedó en Portugal, yo le comente todo esto hechos y quedo allí, a la semana mi padre enferma de covid y esta enfermedad empeoro rápidamente, mientras fue avanzado mi padre no pudo trabajar y tuve que quedarme yo en la estación de servicio, con los demás trabajadores, alli fue cuando la señora volvió a los malos tratos y no solo con eso si no que metió a trabajar a su hijo que no trabaja allí desde un principio y el cual se dedicaba a supervisar lo que yo hacía, cuanto mi papa empeoro lo suficiente que no podía ni halar, comencé yo así como mis hermanas a hablar con la señora Neyger, ya que ella tomo el control de todo de la estación el dinero de toda las cosas, luego mi padre empeoro tanto que tuvo que ser llevado a la clínica, el 22 de julio ese día le entrego 20mil dólares y se fueron a la clínica mientras yo seguía trabajando, en los siguientes días todo fue a peor, puesto que todo los trato, la vigilancia todo se volvió más fuerte, tratamos de conversar pero no hubo forma ni manera, hasta ese momento mi padre estaba delicado de salud y la que tenía el poder en cuanto el dinero y todo era ella, nosotros intentamos pedirle información del estado de mi padre, saber si le hacía falta alga, y ella nos decía que no nos preocupáramos, que eltenía todo lo que necesitaba que la Dra, se iba a comunicar con ella incluso que como el tenia covid no dejaban entra a nadie, empezamos a ver extraño que de todo lo que le pediamos siempre haba un pero o ella daba excusas, para ese tiempo ya yo no trabajaba los domingo y cando llego el lunes 26 de julio ella me llama en el mañana y me confiesa que habia reventado la caja fuerte, diciendo que estaba desesperada que necesitaba dinero para pagar la clinica, yo le dije que porque no dijo que porque hizo todo oculto, que esa no era la forma de actuar que me entregará las cosas de mi padre, ya que había dinero joyas papeles llaves, y ella salo decía que todo tenía guardado que ella le rendía cuantas a francisco porque que era nuestro abuelo, yo lo converse con hermana también y le empezó a exigir que nos entregara las cosas, que nos no viera la cara que nos diera el dinero y ella siempre se negó; después de eso viendo la situación preguntamos en la clínica, por las factura de cómo estaba mi padre, ya que no confiábamos en ella y no sabíamos que pensaba ella, y estábamos confundidos por todo la situación de mi padre, y en eso hablando con los doctores y las persona de la clínica ellos dijeron, que ella manifestó que nosotros no teníamos comunicación con mi padre, que no nos dieran información, que nos negaran las factura que era ella quien llevaba los gasto, que ella estaba llevando todo y que no nos dieran acceso, tuvimos que hacer presión para que no dieran las factura y para saber la verdad sobre el estado de salud d mi padre, lo peor que ocurrió fue el 03 de agosto cuando por la mañana nos dicen que elestá grave, mi hermana fue hablar conmigo a la estación y ver cómo estaba la situación, y cuando ella llega la señora le recibe de forma agresiva y violenta la golpea, yo estaba en la parte de afuera cuando escuche los gritos y ella me decía que la sacara, la estaba corriendo de la estación de servicio. porque ella decía que no teníamos una buena relación el al rato nos fuimos y en de nuestro padre, allí se notó que efectivamente vimos que no nos dejarían verlo hora de las noche nos dicen que el habla muerto mi padre al dia siguiente la mañana de 4 de agosto, yo me dijo temprano a la oficina de la estación cuando ya estaba alli la señora Neyger y el señor Nelson, fui recibido con la forma máshia posible que lo que querían era tratar de manipularme, y hacerme responsable buscando ellos la manera de que yo firmara ese papel aprovechándose de la de la caja fuerte que la señora habla reventado, la conversación duro horas vulnerabilidad que yo tenía pero yo me quede, después de eso ella me informo que ella había roto la caja fuerte después de haber lo pensado mucho, cuando en un principio me dijo que estaba desesperada que y aun cuando le dijimos que nos diera y nosotros buscábamos las formas que no tenía haber hecho eso, al final de cambio la versión cual se encontraba el Portugal y al final de todo yo me negué a firmar, ellos manifestaron que la cauchera que era en donde yo trabajaba iba a queda cerrada, que no iba a trabaja más y que no iba a tener acceso a las cosa de mi papa, yo full y al día siguiente cuando toco hacer el acta de defunción, ella no nos quiso entregar nada ninguno de los papel, ella quería hacer el acta de defunción a juro por motivo que desconocemos y nos dijo que el acta se tenía que hacer en el registro de cafetal sin corresponder a ese registro y en ese lugar fue que se hizo, fue pasando el tiempo y fue un acoso que iba a mi trabajo tanto ella como la persona que presumo que era su pareja y su hijo, se paraban en la calle no sé si para vigilar o para intimidarme pero ya con todo que había pasado tenía miedo y no solo era conmigo si no con mi hermana también porque iban a su trabajo, toda esa situación continuo después de habernos sacado y no darnos nada y de todo eso tenemos pruebas. Esto dodo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 29 del Ministerio Público la ABG RUSMARY BASTARDO, quien pregunta: "PREGUNTA: cuál es su nombre? RESPUESTA: Victor Manuel Santos. PREGUNTA: cual es el nexo o vinculo que une a su familia con la señora Neyger? RESPUESTA: ella trabajaba para nosotros en varias oportunidades en la estación, y a veces como enfermera. PREGUNTA: cuantos años trabajo? RESPUESTA en la estación fue desde antes de mi papa se fuera a Portugal. PREGUNTA: y antes de la estación trabajo anteriormente con ustedes? RESPUESTA: si como enfermera cuidando a mi abuela cuando la operaron. PREGUNTA hace cuantos años la conocieron a ella? RESPUESTA: lo de mi abuela fue el 2012. PREGUNTA: quien le otorga el poder a ella para que maneje esos negocios? RESPUESTA: mi padre y mi abuelo. PREGUNTA: tu padre y tu abuelo son los dueño? RESPUESTA: ellos y mi tía. PREGUNTA: ellos le dan el poder a ella? RESPUESTA: si y al señor Nelson. PREGUNTA: y ustedes cómo quedan? RESPUESTA: yo seguía en mi trabajo y de la estación de servicios y la cauchera ya cuando mi padre se iba el me dejaba de encargado a mi PREGUNTA: ese poder que menciona fue un poder amplio y notariado? RESPUESTA: creo que fue para la administración de la estación. PREGUNTA: su papa le manifestó que le daría un poder a ella? RESPUESTA: si. PREGUNTA: su papa tenia algún vinculo sentimental con ella? RESPUESTA: no. PREGUNTA: cuando ella dice que abrió la caja fuerte que había exactamente? RESPUESTA: las llaves de los carros. PREGUNTA: cuantos carros eran? RESPUESTA: 3 carro y una moto, collares, relojes. PREGUNTA: cuantos relojes? RESPUESTA: 2. PREGUNTA: que máshabía? RESPUESTA: dinero y papeles. PREGUNTA: que cantidad había de dinero? RESPUESTA: 80 mil dólares aproximadamente. PREGUNTA: que paso con los vehículos? RESPUESTA: estuvieron en la estación que nosotros hicimos la sucesión y hablamos con nuestra tía y ella nos los dio PREGUNTA como sabes de la cantidad de dinero que había? RESPUESTA cantidad anotados PREGUNTA; de eso papeles que se encontraba que pudieron porque yo estaba cuando se contaba el dinero y habla unos papeles con la recuperar? RESPUESTA nada PREGUNTA solo los vehiculo? RESPUESTA si solo eso y para los papeles de los vehiculos se tuvo que Bamar a un perito PREGUNTA ella nunca entrego las llaves? RESPUESTA no, ella se negó PREGUNTA: cuando tu papa es hospitalizado que dices que se le dio una suma de 20 mil dólares ella pago esos gasto? RESPUESTA si PREGUNTA: y luego hizo algún gasto con la salud de su padre con el dinero que saco de la caja? RESPUESTA tengo entendido que si PREGUNTA; que más saco de la caja fuerte? RESPUESTA cuando fuimos a la estación que nos dejaron entrar, nuestra tía Doris nos dijo que no habia nada no había mesas, no habla computadoras no había nada ni la cama y ella menciono que la señora Neyger se había llevado todo lo de mi papa, de la estación de servicio y de la cauchera y que ella la habla denunciado por eso. PREGUNTA: quien le impido el acceso para entrar a la bomba? RESPUESTA: cuando mi tia no estaba ella decía que era mi la no nos dejaba entra, y cuando llego mi tia fue ella la que no nos dejó entrar. PREGUNTA: fue si tu tia la que le dio esa orden entonces? RESPUESTA PREGUNTA: su ti era hermana de su papa? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: en la actualidad disfrutan de esos bienes? RESPUESTA: no de nada de la estación ni de la cauchera. Es todo... Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada el ABG. JIMENEZ MIGUEL ANTONIO, quien pregunta: "PREGUNTA: usted está al tanto de la ciudadana Neyger y su padre tuvieron una relación desde 20077 RESPUESTA: desconozco. PREGUNTA: puede indicar en donde vivía su padre? RESPUESTA: en la estación de servicio. PREGUNTA puede decir si su padre tenía una relación doméstica y laboral? RESPUESTA no PREGUNTA: usted y sus hermana en algún momento compartió en eventos con la con la señora Neyger y su padre? RESPUESTA: si como varios d los empleados PREGUNTA: es cierto que la señora Neyger y su padre viajaron a Portugal en 4 vacaciones juntos? RESPUESTA: desconozco. PREGUNTA: tiene conocimiento de una acción mero declarativa interpuesta por la señora Neyger ante el civil?RESPUESTA: si. PREGUNTA: usted contesto esa demanda? RESPUESTA: mi abogado se encarga de eso. PREGUNTA: está al tanto que usted contesto a esas prueba? RESPUESTA: mi abogado se encarga de eso el solo me pide la infamación. PREGUNTA: como fue la decisión de llevar a su padre a la clínica de caracas? RESPUESTA: por la gravedad de la salud de mi papa PREGUNTA: puede narrar esa situación? RESPUESTA: si mi padre estaba enfermo y lo vio el doctor Duque el cual manifestó que se encantaba muy mal y que debía ser entubado. PREGUNTA: y quien lo llevo? RESPUESTA: la señora Neyger. PREGUNTA: porque lo llevo ella? RESPUESTA: porque yo no sabía manejar y ella tenía el manejo del dinero. PREGUNTA: porque su padre la dejo ella de encarga y no a usted? RESPUESTA: porque yo era un niño todavía. PREGUNTA: en qué fecha es trasladado do su padre a caracas? RESPUESTA: 21 de julio PREGUNTA: quien lo acompaño? RESPUESTA: Neyger. PREGUNTA usted porque no fue? RESPUESTA: yo estaba en la estación. PREGUNTA: y su hermana por que no fue? RESPUESTA: ella estaba en valencia. PREGUNTA: y en donde trabaja ella para esa fechas? RESPUESTA: ella estaba estudiando. PREGUNTA: usted tiene en la actualidad manejo de negocios, sabe de empresa? RESPUESTA: lo básico. PREGUNTA: de que trabaja? RESPUESTA: soy de mantenimiento. PREGUNTA: tiene empresa? RESPUESTA: no. PREGUNTA: tiene alguna barbería? RESPUESTA: no. PREGUNTA: como estaba dividida la estación de servicios? RESPUESTA: se dividia entre mi papa y mi tia en porcentaies igual y mi abuelo era el mayoritario PREGUNTA: usted hizo la declaración de la parte de la estación de servicio que porcentaje le correspondia a RESPUESTA era un poco más. PREGUNTA: cuando fallese su padre a quien su papa? RESPUESTA entre 8 porciento. PREGUNTA y de la cauchera? representaba el señor Nelson? RESPUESTA yo lo conoci como el abogado de la bomba y luego me entere que era el abogado de mi tia de mi abuelo el y su socio Luis Eduardo Martinez PREGUNTA: a quien representaba el señor Nelson el dia de la reunión? RESPUESTA a la estación PREGUNTA: usted puede dar detalle papel para haberme responsable de la caja y de lo que ella se habla llevado de esa reunión? RESPUESTA: prácticamente ellos querian que yo firmaria un PREGUNTA: el 04 d agosto en donde se encontraba la señora Doris y su abuelo? RESPUESTA en Portugal. PREGUNTA usted manifesto que después de esa reunió no tuvo acceso a la estación ni a al cauchera, usted se comunicó con su tia y con su abuelo después de eso, ellos le confirmaron eso? RESPUESTA; no yo notenía el número de mi tia. PREGUNTA: el Dr. Nelson le puso un audio en donde de ella le manifestaba que le daba autorización a la señora Neyger para que sacara el dinero, usted escucho ese audio? RESPUESTA no lo recuerdo la verdad. PREGUNTA: ese audio no está en su whatsapp que se lo mando el Dr. Nelson? RESPUESTA: no lo recuerdo. PREGUNTA: en qué fecha llegan ellos de Portugal? RESPUESTA: 3 semana después de la muerte de mi papa. PREGUNTA: usted se reunió con su abuelo? RESPUESTA: no, fui a la estación esperando decirle todas las cosas, pero no me dejaron ver a mi abuelo, y se lo llevaron por ser una persona mayor. PREGUNTA: puede decir quienes estaban ese dia? RESPUESTA: Doris, Neyger, Alberto, Joaquin unos bombero que trabajan alli. PREGUNTA: tiene conociendo de que dinero que estaba en la caja fuerte era de la empresa? RESPUESTA: esa caja fuerte era una caja fuerte personal de mi papa y el dinero era de mi padre y de mi abuelo. PREGUNTA cuánto de cada uno? RESPUESTA: 50 de mi padre y 30 de mi abuelo. PREGUNTA: y usted denuncio eso? RESPUESTA: si ante la fiscalía del ministerio público. PREGUNTA: y usted que hecho denuncio? RESPUESTA todos los hechos que acabo de mencionar. PREGUNTA: porque tu tia Doris denuncio a la señora Neyger? RESPUESTA: por as cosas que se llevó de la cauchera, supuestamente por el dinero que la empresa y de mi abuelo. PREGUNTA: en qué fecha trabajo en la cauchera? RESPUESTA: hasta el 2021. PREGUNTA: había un administrado? RESPUESTA: el contador de la empresa. PREGUNTA: quien le manifestó que la señora Doris habia denunciado a la señora Neyger? RESPUESTA: ella misma. PREGUNTA: y tenian buena relación? RESPUESTA: no ella solo lo comento. PREGUNTA: como sabe que eso dólares eran 50 de su padre y 30 de su abuelo? RESPUESTA: como lo conté yo siempre estuve presente cuando metia el dinero y estuve presente cuando lo cantaron la última vez. PREGUNTA: hay algún testigo de eso? RESPUESTA: no PREGUNTA: solo es su dicho? RESPUESTA: si y estuve presente y lo vi la hospitalización? PREGUNTA: sabe cuánto costo aproximadamente RESPUESTA: aproximadamente 50mil dólares PREGUNTA: porque la señora Neyger estuvo presente en la hospitalización de tu padre de que pagara todo lo que hizo? RESPUESTA: como le dije Neyger cuando alguien estaba operado o enfermo se le pagaba a ella para el cuidado asi como con mi hermana y con mi abuela necesitaron cuidados, aparte de tener el dinero a ella se le paga para eso PREGUNTA: quien le pago? RESPUESTA: mi padre. PREGUNTA: cuanto le pago? RESPUESTA: solo se que dio 20 mil dólares. PREGUNTA cuantas veces fuiste a visitar a tu padre a la clinica? RESPUESTA: una vez. PREGUNTA: en qué momento? RESPUESTA cuando murió PREGUNTA porque no fuiste en otra oportunidad? RESPUESTA: porque ella decia que como era covid no lo iba a dejar ver y todo eso PREGUNTA: existia un grupo de WhatsApp en donde se pasaba la información? RESPUESTA: si, ella pasaba la supuesta información que le daba en la clinica PREGUNTA y que le decía ella? RESPUESTA: que estaba enfermo. PREGUNTA: y quien más estaba pendiente? RESPUESTA: mi hermana Stephanie. PREGUNTA: y ella cuantas veces fue a visitar a su padre? RESPUESTA: 2 veces, PREGUNTA: sabe las fecha? RESPUESTA no lo se PREGUNTA: usted vio que la cuidada Neyger haya sacado el dinero? RESPUESTA: de cuando revento la caja fuerte, no la vi ella me lo manifestó y en eso yo veo la caja fuerte y no tiempo de cuando ocurrieron los hecho a cuando colocaron la denuncia? RESPUESTA: cuando mi padre fallese quedamos huérfano porque nuestra madre también murió en el 2019, y quedamos sin dinero sin ningún tipo de información, no sabíamos que hacer ni cómo hacerlo. PREGUNTA manifestó que el dinero que ella saco fue usado para los pago de los gastos? RESPUESTA: parte de ello. PREGUNTA: tiene conocimiento de que la señora Neyger le regreso a su abuelo 35 mil dólares? RESPUESTA: desconozco no pude hablar con mi abuelo. PREGUNTA: y hablo con su tu tia? RESPUESTA: si. PREGUNTA: y ella manifestó algo de eso? RESPUESTA: no ella solo nos dijo en cuanto al acceso de nosotros a la cauchera, y dela cosas que ella se llevó y que la habla denuncia PREGUNTA: porque ella se encargó del papeleo desoques de la muerte de su padre? RESPUESTA: ella era la que tenía los papeles ella no nos quiso dar nada. PREGUNTA: usted niega en este juicio que la señora Neyger y su padre tenía una unión estable de hecho durante estos años? RESPUESTA: desconozco PREGUNTA: usted no sabía entonces? RESPUESTA: solo sé que habia una relación de trabajo. Es todo... Seguidamente toma el derecho de palabra la JUEZ ABG EVONYK MILAGROS ROMERO, quien pregunta: "PREGUNTA: de donde conoce usted a la señora Neyger? RESPUESTA: la vi cuando ella comenzó a cuidar a mi abuela. PREGUNTA: cuando tiempo tiene compartiendo con ella? RESPUESTA: cuando ella comenzó a trabajar en la estación. PREGUNTA: cuando fue eso? RESPUESTA: en el 2018 PREGUNTA: a razón de que su padre su abuelo y su tia le dan poder a ella? RESPUESTA, hasta donde sé, se le dio el poder para la administración de la empresa y fueron fue mi papa mu abuelo. PREGUNTA: ella tiene esta profesión de administradora? RESPUESTA: no, yo sé que ella comenzó como enfermera. PREGUNTA: cuál era el trabajo de ella en la estación? RESPUESTA: cobrando, organizando la cola, luego junto con el contador llevaba el registro. PREGUNTA: usted dice que converso con su padre con respecto a los tratos? RESPUESTA: si. PREGUNTA: y que le manifestaste? RESPUESTA: que el trato de ella era agresivo que era diferente cuando el y mi abuelo estaban. PREGUNTA: como era el trato de ella con ustedes por lo general? RESPUESTA: normal con respeto. PREGUNTA: en que fecha fallece tu padre? RESPUESTA: el 03 de agosto. PREGUNTA: y en donde se encontraban ustedes cuando el fallece? RESPUESTA: en casa ya era de noche. PREGUNTA: cuantas veces fue a visitar a su papa? RESPUESTA: una vez. PREGUNTA: porque solo fue una vez? RESPUESTA: mi papa no le gustaba que lo visitaran y yo tenia fe de que mi papa se una a recuperar. PREGUNTA: usted vivia con su padre? RESPUESTA: no. PREGUNTA: en conde vivía usted? RESPUESTA: en la victoria. PREGUNTA: y compartia con su papa? RESPUESTA: en ocasiones desayunabamos juntos ası como los fines de semana. PREGUNTA: estuvo presente cuando le dieron el poder? RESPUESTA: si. PREGUNTA: y porque ella se tomo la atribución de manejar el negocio?RESPUESTA: no lo se ella queria controlar todo PREGUNTA a razón de eso no le pregunto a su papa el porque ella se comportaba asi? RESPUESTA cuando eso paso ya mi papa estaba enfermo. PREGUNTA y cuando su papa estaba de je? RESPUESTA ella solo estaba en la estación. PREGUNTA: quien cuido B su padre? RESPUESTA: siempre se le pagaba a ella ya que ella tenia esos conocimientos. PREGUNTA: ella es enfermera? RESPUESTA no lo se PREGUNTA: como llega ella hacer ese trabajo a su casa RESPUESTA cuando vo la conocí ella le hacía trabajos a mis abuelos luego a mi papa no secómo llego a la estación PREGUNTA: sabe que habia en la caja fuerte? RESPUESTA: si PREGUNTA: tenia usted acceso a esa caja fuerte? RESPUESTA: no solo vela y ya PREGUNTA: quien mástenía acceso? RESPUESTA solo mi padre PREGUNTA: quien más tena la clave? RESPUESTA solo el. PREGUNTA por qué lo querian hacer firmar esos papeles? RESPUESTA no lo se. PREGUNTA Y razón de que ellos querian que se hiciera responsable? RESPUESTA ellos decia que habla dinero de mi abuelo entre otras cosas. PREGUNTA: cuanto le entrego su padre a ella? RESPUESTA: 20 mil dólares. PREGUNTA: habian testigo? RESPUESTA: si, los que trabajan alli. PREGUNTA: porque usted no se hizo cargo de su padre mientras estaba enfermo? RESPUESTA: estábamos acostumbrados a que siempre se le pagaba a alguien y no veíamos la gravedad del asunto pensamos que era una gripe nada más. PREGUNTA, cuanto tiempo duro internado? RESPUESTA: 21 julio al 03 de agosto. PREGUNTA: y solo fue una vez? RESPUESTA: si. PREGUNTA: sabian el estado de salud de su padre? RESPUESTA: Neyger nos decia que todo estaba bien que se iba a recuperar que todo estaba bien. PREGUNTA: tiene conociendo si ellos se casaron si tenia una unión estable de hecho? RESPUESTA: no. PREGUNTA: tenían buena relación su padre y usted? RESPUESTA: si. PREGUNTA: tenían confianza? RESPUESTA: si solo que quizás hay cosa que no le dicen a los hijo. PREGUNTA: le presento su papa alguna novia? RESPUESTA: el dijo que se iba a casar con otra señora. PREGUNTA: cuando su papa muere su tia estaba en Venezuela? RESPUESTA: no. PREGUNTA: como era su relación con si tia Doris? RESPUESTA. mala. PREGUNTA: que habla dentro d la caja fuerte? RESPUESTA: relojes, dinero, collares, llaves de los carro y de la casas. PREGUNTA: y si no manipulaba como sabe la cantidad que había? RESPUESTA: porque la última vez que mi papa conto el dinero yo estaba presente. PREGUNTA: tiene la seguridad del dinero que había? RESPUESTA: si mi papa contaba y guardaba. PREGUNTA: el le manifestaba que cantidad tenía guardado? RESPUESTA: el lo contaba a veces yo me ponía a contar con el. PREGUNTA: había cámaras? RESPUESTA: si solo que no se si estaba funcionales. PREGUNTA: en donde estaba? RESPUESTA: en la oficina PREGUNTA: como se entera usted que ella romper la caja fuerte? RESPUESTA: ella me lo dijo. PREGUNTA: y que le dijo de la cosas que estaban ahi? RESPUESTA: que ella las tenia guardadas y que se las daría a mi abuelo. PREGUNTA: que edad tiene? RESPUESTA: 23años PREGUNTA: que tiempo tenia ella con el poder? RESPUESTA: creo que junio 2021 y se lo quito mi abuelo y mi tia cuando llegaron. Es todo"...
VALORACION:
De la declaración realizada por el ciudadano testigoSANTOS (sic) AGUIAR VICTOR MANUEL, se pudo observar que la ciudadana acusada NEYGER forzó, vulnero y aperturo la caja fuerte la cual se encontraba en la oficina de la estación de servicio y de la cual no tenía la combinación, información suministrada por la acusada al ciudadano Víctor Manuel (hijo), cuando el confronto a la acusada para solicitarle explicaciones de las razones por la cual había cometido el hecho de abrir la caja fuerte sin haber consultado con el y con su hermana;STEPHANIE DAYANA SANTOS AGUIAR, ya que pertenecía al hoy fallecido VICTOR MANUEL SANTOS ALMEIDA (padre).la acusada bajo la premisa de que debía cancelar gastos de clínica aun cuando a la misma le habían entregado un cantidad de dinero para los gasto médicos del señorVICTOR (sic) MANUEL SANTOS ALMEIDA, de igual manera abusando de la confianza y sin previa conversación ni autorización de los hijos del mismo; para llevar a cabo todas las transacciones realizadas con dinero el cual no le pertenecía y el cual no rindió cuenta ni recibos de los gastos médicos. Gastos de dinero que no fueron justificados, por medio de documentación que hiciera constar a este juzgado en que fue utilizado dicho dinero, dejando en evidencia en la sala de audiencia que aun cuando la misma no tenia derecho alguno tomo el dinero y unos objetos, el cual no le pertenecían haciendo uso de forma autoritaria y tomándose atribuciones que no debía, además el testigo hizo señalamiento directo a la acusada NEYGER BLANCO, como autora del hurto agravado, ya que la acusada manifestó al testigo que había sido ella quien a violento la caja fuerte. Por lo que a esta juzgadora no le quedan dudas de la comisión del delito por parte de la ciudadana. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
DOCUMENTALES:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JOHAN IBARRA, ADSCRITO A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS LA VICTORIA, DEJA CONSTANCIA DEL TRASLADO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS AL SITIO DEL SUCESO DE LAS CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN QUE OCURRE EL HECHO QUE ORIGINA LA APREHENSIÓN DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS ASÍ COMO LA COLECCIÓN DE LAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO PARA LA INVESTIGACIÓN. "CON STE ELEMENTO DE CONVICCIÓN, SE DEMUESTRA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QU OCURRIERON LOS HECHOS Y EL SITIO EXACTO EN EL QUE SE DETERMINA EL SITIO DEL SUCESO, DONDE LA HOY ACUSADA NEYGER SIKIU BLANCO MÉNDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.122.414, VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA ESTA ARAGUA, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 48 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-05-1974, RESIDENCIADO URBANIZACIÓN CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 2, TORRE L17, APARTAMENTO 504, PARROQUIA CASTOR NIEVE RIOS, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, SE APODERO DE LA COSA ABUSANDO DE LA CONFIANZA QUE LE GENERABA LA CONDICION DE ENCARGADA, EN LA DIRECCIÓN AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA ESPECIFICAMENTE HACIA LA CAUCHERA DE GRAN CAMPO MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Se observa que la presente documental, es el acta donde dejan constancia de la identificasen plena de la acusada, quien fue señalada de manera directa por la ciudadanaSTEPHANIE (sic) DAYANA SANTOS AGUIAR, en su condición de víctima en el presente asunto y el testigo directo VICTOR MANUEL SANTOS. Prueba útil y pertinente. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máxima de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 402-2022, DE FECHA 1 DE JULIO DEL AÑO 2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JOHAN IBARRA, ADSCRITO A LA DELACIÓN MUNICIPAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS LA V TORIA, DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS DEL SITIO DEL SUCESO Y LUGAR DE LA APREHENSION DE HOY IMPUTADOS DE AUTOS, EN LA DIRECCIÓN: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA ESPECIFICAR INTE HACIA LA CAUCHERADE GRAN CAMPO, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS LA VICTO DA ESTADO ARAGUA, "CON EL PRESENTE ELEMENTO DE CONVICCION PERMITE AL MINISTERIO PUBLICO D ERMINAR EL LUGAR EXACTO EN EL CUAL OCURRE EL HECHO Y DONDE SE ENCONTRABAN LOS OBJETOS LOS CUES LA IMPUTADA SE APODERÓ SIN AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO, ABUSANDO DE LA CONFIANZA.Se observa que la presente documental, es un acta del procedimiento realizado a la dirección antes mencionada, la cual deja constancia de las circunstancias en las que se encontraba el lugar donde se cometió el hecho. Prueba útil y pertinente para comprobar la comisión del delito dejando claro la existencia y ubicación del lugar. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• REGULACIÓN PRUDENCIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JOHAN IBARRA, en compañía de ALVANYS CHACON, Adscritos A La Delegación Municipal Del documental deja constancia de los objetos denunciado por la victima de auto, y que pertenecían a su padreVICTOR (sic) MANUEL SANTOS ALMEIDA (padre), hoy (fallecido) y los cuales la acusada de autos se apoderó sin derecho ni autorización alguna, aprovechándosede la confianza que mantenía por ostentar el cargo de encargada de la estación de serviciodonde (sic) la misma laboraba. Prueba útil y pertinente para comprobar la comisión del hecho. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS SL T2M-V-776-23, DE FECHA 02-03-2023 (...) DEL FALLECIDO VICTOR MANUEL SANTOS ALMEA. Prueba útil y pertinente para comprobar que la ciudadanaSTEPHANIE DAYANA SANTOS AGUIAR, quien es víctima de auto, tiene derecho sobre los bienes de su padre por ser hija de ciudadano VICTOR MANUEL SANTOS ALMEIDA (padre, fallecido), como heredera además de su hermano. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• PARTIDA DE NACIMIENTO DE STEPHANIE DAYANA SANTO: AGUIAR (...)Prueba útil y pertinente para comprobar la identificación plena de la ciudadanaSTEPHANIE DAYANA SANTOS AGUIAR; quien es victima de auto ya que es hija legitima y reconocida del señor Victor Manuel Almeida, y por ende tiene cualidad de víctima en el proceso. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS ODO GRANDE C. A DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2017. Prueba útil y pertinente para comprobar la constitución de la sociedad mercantil CAUHOS CAMPO GRANDE C.A sociedad en la cual no tenía derecho ni cualidad alguna, la ciudadana acusada NEYGER SIKIO BLANCO, ya que no formaba parte de la misma. Lo que deja en evidencia que la misma no tenía derecho alguno de violentar la caja fuerte donde se guardaban el dinero de la sociedad mercantil, ya que los socios son; Francisco Márquez Almeida, Victor Santos Almeida Y Doris Flor Márquez Dos Santos. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
"…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demas ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del tallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario".
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:
“... para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables...”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: "Alejandra Naranjo Reyes") la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
"...en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenea o incongruente de hechos razones y leyes. sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...". (Subrayado de este fallo) (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13,14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, asi como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas:
"...La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión..." (Fin de la cita).
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal; En fecha primero (01) de diciembre del 2021 la ciudadana víctima interpone forma denuncia ante el Ministerio Público en contra de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.122.414, Venezolana, de estado civil Soltera, fecha de nacimiento 13-05-1974, Domiciliada en: URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA,
MANZANA 2, TORRE L17, APARTAMENTO 504, PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA. ya que la mencionada ciudadana Encargada de la Estación de Servicio Campo Grande 2002 C.A A, luego que el ciudadano VICTOR MANUEL SANTOS ALMEDIDA se encontraba en un estado de salud muy delicado, el mismo era uno de los dueños de los negocios arriba mencionados la ciudadana NYGER, se apodera de varios objetos de valor como prendas, documentos dólares, eurossinel (sic) consentimiento de su dueño, la caja fuerte se encuentra específicamente en la oficina de la cauchera Campo Grande C.A, donde la ciudadana tenía las llaves del establecimiento, se observa claramente en una de la inspecciones realizada por el órgano auxiliar de investigación que no existe ningún tipo de violencia en la cerradura, ni puertas para que dan acceso a la caja fuerte, en virtud de los hechos permiten a esta Representación Fiscal subsumir los mismos en previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 de la confianza que le daba por ser la Encargada del propiedad de la victoria. el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, ya que la misma abusa de establecimiento para apoderarse de objetos propiedad de la víctima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Na 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
"... Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular..."
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005)..."
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
"...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-juridico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: "
en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...". (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reitero la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
"....la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así las cosas, que la Fiscalía 29° del Ministerio Publico, imputo la calificación de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.
Efectivamente, se puede apreciar que, en el desarrollo del debate oral y público, rindieron sus declaraciones el experto y funcionarios, que podemos identificar como: 1.FUNCIONARIA EXPERTA ALVANY CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el MINISTERIO PUBLICO, en su condición de EXPERTA, se pudo observar que la participación de la funcionaria consistió en llevar a cabo la regulación prudencial, los cuales fueron señalados por la victima STEPHANIE DAYANA SANTOS AGUIAR, consistiendo en la descripción de los objetos, y dinero de moneda extrajera como dólares y euros, por la ciudadana hoy acusada NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, señala directamente por la victima de auto, incluían además dinero en distintas denominaciones de origen extranjero, joyas y llaves de vehículos; valorados en una alta suma. De la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación al delito acusado por el Ministerio Publico. Es por lo que en concordancia con el testimonio, comparece el funcionario: 2.DETECTIVE JEFE JOHAN IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.681, adscrito al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalistica, promovido por el MINISTERIO PUBLICO, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, DETECTIVE JEFE JOHAN IBARRA, se pudo observar que el mismo acudió en calidad de acompañante de la funcionario ALVANY CHACON; y verificar los datos aportados por la ciudadana STEPHANIE DAYANA SANTOS AGUIAR, y así confirmar la identificación a la ciudadana acusada NEYGER SIKIU BLANCO, además de la verificación por el sistema SIIPOL. Asimismo, en virtud de ambas declaraciones las cuales concordaron quedo claro y demostrado la responsabilidad penal de la ciudadana ut supra identificado, es por lo que comparece la ciudadana 3.STEPHANIE DAYANA SANTOS AGUIAR, promovida por el MINISTERIO PUBLICO, en su condición de VICTIMA, dejo plenamente claro en la sala de audiencia, además hizo señalamiento directo, a la acusada NEYGER SIKIU BLANCO, como autora del delito de HURTO AGRAVADO, ya que abuso de la confianza que le tenían en la familia, el cual fue público y notorio, bajo el pretexto de que el ciudadano VICTOR MANUEL SANTOS ALMEIDA, se encontraba en delicado estado de salud bajo sintomas del Covid-19, para aprovechar de violentar la caja fuerte que se encontraba en la estación de servicio CAMPO GRANDE, dicha caja perteneciente a la sociedad que está conformada por los ciudadanos Francisco Márquez Almeida, Victor Santos Almeida Y Doris Flor Márquez Dos Santos, uno de ellos padre de la victima de auto, y el cual es propiedad de la familia Santos, la acusada NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.122.414,sin justificar lo extraído de la mencionada bóveda por medio de recibos de pago en la presente causa. Es por lo que a esta juzgadora no le quedo dudas de la comisión del hecho y del delito cometido por parte de la acusada, ya que la misma no tenía ni gozaba de derecho alguno sobre las pertenencias de la sociedad y aun asi tomo la decisión de abrir la caja fuerte de manera violenta y tomar el dinero y los objetos de valor que se encontraban dentro de la misma, sin consentimiento de algún familiar, por más que la misma manifestó, que si tenía permiso no fue traido al debate algún testigo que avalara su dicho, no existieron pruebas que demostraran el uso del dinero que tomo de manera arbitraria. Tras lo anterior descrito, el testimonio se ve concatenado con lo expuesto por la ciudadana: 4.SANTOS AGUIAR VICTOR MANUEL, promovida por el MINISTERIO PUBLICO, en su condición de VICTIMA/TESTIGO; se pudo observar que la ciudadana acusada NEYGER forzó, vulnero y aperturo la caja fuerte la cual se encontraba en la oficina de la estación de servicio y de la cual no tenía la combinación o clave alguna, y que pertenecía al ciudadano VICTOR MANUEL SANTOS ALMEIDA. (hoy fallecido) quien además no solo se valió de la confianza, sino que también se tomó atribuciones que no le competían, bajo la premisa de que debia cancelar gastos de clínicos aun cuando a la acusada le habían entregado un dinero para esos gastos exclusivamente, aun asi ella sustrajo el dinero de la caja fuerte y nunca pidió autorización ni a los hijos, ni algún miembro de la sociedad mercantil, para llevar a cabo todas las transacciones realizadas con dinero el cual no le pertenecia. Dinero que no se justificó por medio de documentación que hiciera constar a este juzgado en que fue utilizado dicho dinero. Por lo que a esta juzgadora le quedo claro que la acusada si incurrió en el delito de HURTO AGRAVADO, por parte de la ciudadana NEYGER BLANCO. Así como se observa que todas y cada una de las pruebas se entrelazan y con ellos se puede evidenciar que son adminiculadas y concatenadas cada una entre sí, quedando efectivamente demostrada la participación y la responsabilidad penal de la acusada ciudadana: NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.122.414, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
En relación con esto, es criterio de esta juzgadora atribuirle la responsabilidad penal a la acusada ut supra mencionado, en virtud de los hechos previamente explanados por los funcionarios actuantes, testigo y la victima. En los cuales se evidencio que la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, vulnero de manera violenta abusando de la confianza que tenía, la seguridad de la caja fuerte perteneciente a la sociedad mercantil, el cual es propiedad de la familia Santos; extrayendo de la misma, una alta suma en moneda extranjera bajo el motivo de cancelar os gastos clínicosque (sic) no justifico; más que con palabras, gasto clínicos del hoy fallecido VICTOR SANTOS ALMEIDA, quien en vida fue padre de la ciudadana STEPHANIE SANTOS (victima), sin embargo, los recibos de pago que alego la defensa no fueron promovidos y por ende traídos al debate del juicio oral y público de la presente causa. Asimismo, la ciudadana no se encontraba facultada para realizar acciones de ese tipo puesto que la misma tungia como empleada de la estación de servicio, no tenía derecho ni autorización alguna para tomar y hacer uso de los objetos y dinero de la sociedad mercantil. Es por lo que esta juzgadora, considera encuadrados los hechos en el siguiente tipo penal:
"Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo. 3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública. .." (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Por lo que es criterio de esta juzgadora establecer las diferencias entre el Hurto Simple el cual según el Código Penal, consiste en todo aquel que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse del, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, asimismo, se establece los elementos del hurto, apoderamiento, cosa mueble ajena, aprovechamiento y ausencia de consentimiento, los cuales siguen los reglamentos descriptivos del precepto en referencia, se reducen a estos cuatro elementos estructurales del hecho punible "hurto". Atendiendo a estas consideraciones, puede decirse que el hurto simple se presenta con el apoderamiento del bien sin violencia pero con ánimo de lucro, es cuando el delincuente se apodera del bien por causa de un descuido de su propietario, poseedor o tenedor legítimo. Mientras que el hurto agravado, según Sierra (1998, p 56), el hurto agravado, es aquel donde la acción se mantiene igual que el hurto simple, es decir, se trata del apoderamiento de un bien ajeno pero con la modificación se encuentra en los elementos de tipicidad, esto es base al tiempo, espacio y elementos que ocurren en la comisión, en la pluralidad de sujetos activos que se agregan al apoderamiento.
Asimismo, es criterio de la Sala de Casación Penal, bajo sentencia de N° 037, de fecha 12/02/2014:
"Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de 1 a 5 años...
Ahora bien, como se desprende del artículo transcrito el delito de Hurto se consuma con el sólo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento subjetivo de la acción, aunque se haya frustrado el lucro que el sujeto activo perseguía. Apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad...”
Dadas las circunstancias y lo expresado por las partes, se pudo evidenciar que a ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO, se negó a dar explicaciones en cuanto al dinero y a la situación de su padre a la ciudadana victima STEPHANIE SANTOS, donde posteriormente se apropió de una suma de veinte mil dólares americanos y de los cuales no existió registro documental de su uso e inversión.
Es por lo que esta juzgadora, con relación a esto se apega a al criterio de la Sala de Casación Penal 13-06-2024. Nro. 305:
"El ejercicio intelectual del juez de juicio en su sentencia no se limita en narrar lo alegado por el Ministerio Público, el querellante o defensor, sino en una pormenorización estructurada con sentido lógico de todas las circunstancias acreditadas en ocasión a un análisis de los medios probatorios observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional."
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
"…se exige que la condena venga fundada, en pruebas licitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (...) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (...) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio...". (Sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: "La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)". (Fin de la cita). En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...". (Sentencia N° 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...). Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio". Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando asi mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. En el mismo Sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente: "El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso Sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Por cuanto los hechos se encuentran demostrados con las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al Debate, y las pruebas documentales incorporadas al proceso; comprobándose la participación de la acusada. Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traidas al proceso, en razón de que existe un señalamiento que asi lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso, razón por la cual considera quien aqui decide que quedaron plenamente demostrados los hechos acusados por el ministerio público, toda vez que quedó demostrado que la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.122.414, se apropió injustificadamente de una suma monetaria, prendas y objetos, que extrajo de la caja fuerte de la estación de servicio en la cual fungió como encargada abusando de la confianza que le tenían, no solo la familia, sino también los socios de la estación de servicios CAMPO GRANDE C.A.; quedando constancia de ello las actuaciones y experticias que rielan en el expediente y aunado a ello, los testimonios de los órganos de prueba: es por lo que de esta manera se observa que se encuentran constituidos los elementos del delito deHURTO (sic) AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal.
De los referidos delitos debemos escindirlos en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad al igual que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para arribar estas determinaciones el Tribunal tomo en consideración lo siguiente:
El autor venezolano, ROBERTO DELGADO SALAZAR, señala en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 200, lo siguiente:
"...desde el sistema anterior inquisitivo se ha mantenido un criterio de la extinta
Corte Suprema de Justicia, que nunca compartimos, sobre las declaraciones de los funcionarios policiales, aun siendo aprehensores y por ende presenciales de la incautacion y circunstancias de la aprehensión, sosteniendo que solo puede apreciarse "en su conjunto como un indicio", como si así estuviere tarifado en el para entonces vigente CEC, lamentablemente esto se ha pretendido imponer ahora, cuando rige un sistema de apreciación libre, racional y critica de las pruebas, y no son pocos los abogados y hasta Tribunales que invocan las sentencias dictadas por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando recién se había instalado en el TSJ al haber entrado en vigencia la actual Constitución, emitida con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, bujo N°03, del 10-01-2000 (exp.99,465), donde habiéndose pronunciado en ese sentido, sin argumentación suficiente parece mis del viejo sistema al expresar: ".. Se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad...", Con todo respeto me parece desacertado ese criterio, que lamentablemente puede favorecer la impunidad de muchos delitos, con mayor razón si aplica de una manera obligante e indiscriminada para todos los casos de testimonio policial en este nuevo sistema de libre y racional apreciación, pues no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policías de otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere indicio, debe valorarse, pues considera esta Juzgadora que los testigos no se cuentan se valoran, y se debe hacer primero de manera individual y a la vez en todo su conjunto sin limitarse a expresar contradictorio o falaz; como tampoco decir, al contrario que el declarante llámese Funcionario u otra persona, se mostró coherente, consistente o veraz, en ambos casos hay que dejar constancia de los aspectos en que ello consistió; y mucho mis delicadas por complejas, pero a veces necesario ello, resultan ser las referencias psicológicas subjetivas del Juez con respecto a la persona que rinde testimonio, en cuyo caso debe explicarse porque los gestos y actitudes del deponente le revelan sinceridad o falsedad, o bien porque el llanto o el nerviosismo es sintoma de una u otra actitud, y estas circunstancias fueron valoradas y acreditadas en el presente caso, debe también expresarse las razones que se tiene para creer o no en uno u otros testimonios debiendo dejarse constancia de su merecimiento o desmerecimiento y el peso e incidencia que se le otorga para la resolución del que el testimonio fue incoherente, Caso...”
De igual manera indica el autor Venezolano Roberto Delgado Salazar en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 200, lo siguiente:
“... que debe tomarse en cuenta al momento de apreciar el testimonio de Funcionarios Policiales es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros funcionarios, uno o varios, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o investigada y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a alguna persona, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo para "sembrar" droga, arnas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.. "- Subrayado y negritas de este Tribunal...".
Así mismo, el autor Venezolano Roberto Delgado Salazar en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 122, lo siguiente:
“...la libre convicción razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales, sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la "sunaCrilicnruiomal", siguiendo lineamientos de la psicologia, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano; el Juez no solo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el Juicio, sino también porque llego él a ese convencimiento, lo que impide que el Juzgador pueda decidir basado solo en su capricho, en simples conjeturas, en su intimo convencimiento. Además, es un derecho incoherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun el público, de saber, e porqué de esa determinación…”
Para el reconocido autor CafferalaNores explica el sistema de ha sana critica de la siguiente manera:
"...claro que si bien el Juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus responsabilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, al libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento mismo. La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la responsabilidad de que el Magistrado logre Sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorado la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los Principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencia (1o solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes), y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, ver, inercia gravedad), Parece insuficiente, a estos efectos, el solo uso de la intuición, pues aunque se admita que esta es Una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas...". Subrayado y negritas de este Tribunal.
El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porque se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo expone y cuál fue el grado de convicción a que arribo el Juez para tomar la decisión. - (extracto de la Quinta Edición del libro del autor Venezolano Roberto Delgado Salazar)
En el proceso Penal Venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su articulo 182; ahora bien esos medios de pruebas, pueden ser directos o indirectos. entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertenencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.
El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala, en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, los siguientes:
"de que debe haber plena prueba para condenar, no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de incidios, la corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1957 dijo "la prueba indiciaria cuando convence al Juez, es idónea para formar plena prueba". (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31 Universidad Central de Venezuela).
Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que, a través de las máximas de experiencias del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a la presunción Hominis aue le dan certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.
Una vez acotado lo anterior, esta Juzgadora observa que la acusada NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.122.414, en su accionar cumplió con todos los elementos constitutivos de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Es por lo que en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR a la ciudadana acusada de autos.
En ese sentido, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia del 22 de junio del 2001 (caso Ana Mercedes Alvarado Herrera), señaló lo siguiente:
"..el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley..."
CAPITULO VI
CALIFICACION JURIDICA:
Esta juzgadora, en relación al delito debe señalar que se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, establece:
"La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública." (Negrillas y subrayado de este Tribunal.)
CAPITULO VII
DE LA PENA
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomándose la pena mínima de conformidad con el artículo 37 del Código penal y siendo la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° consistente en mantenerse atento a su proceso ante el Tribunal de ejecución que corresponda.
DISPOSITIVA
EN VIRTUD DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE ANTECEDEN; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO, titula de la cedula de identidad N°V-12.122.414 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9°, , que consistete (sic) en mantenerse atenta al proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad fuera dictada en contra de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO, titula de la cedula de identidad N°V-12.122.414, hasta tanto resuelva lo conducente el Tribunal de Ejecución que corresponda. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos: 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia maye fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia.-.…..”
-PLANTEAMIENTO DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN-
El recurrente abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, en su escrito de desistimiento cursante en el folio Trescientos Ocho (308) y folio Trescientos Nueve (309) de la Pieza II, presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), señala entre otras cosas lo siguiente:
“…..Quien suscribe, MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.221, actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana acusada: NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.122.414; ante ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:
I
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En fecha 15 de octubre de 2025, esta Defensa Técnica interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, en el marco del proceso seguido contra mi defendida.
2. Paralelamente, se tramitaba ante La Sala N° 2 De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, un Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de septiembre de 2025 por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
3. Es un hecho procesal nuevo y sobrevenido que, en fecha 21 de noviembre de 2025, la digna Sala 2 de la Corte de Apelaciones DECIDIO CON LUGAR el mencionado Recurso de Apelación de Auto.
Il
DEL DESISTIMIENTO Y SU FUNDAMENTACIÓN
En virtud de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2025, se ha producido un efecto de reposición de la causa a una etapa anterior a la sentencia definitiva. Por lógica jurídica y economía procesal, al anularse el acto previo (Auto del 08 de septiembre de 2025), los actos subsiguientes —incluyendo el juicio y la sentencia condenatoria recurrida— devienen en nulidad absoluta por el "efecto cascada" o principio de la nulidad de los actos procesales (Art. 180 COPP).
Por tal motivo, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva ha quedado sin materia, haciendo innecesario que la Alzada se pronuncie sobre el fondo del mismo, pues la nulidad ya ha sido alcanzada por la vía del Recurso de Auto.
Para sustentar esta postura y la necesidad de retrotraer el proceso, invoco la doctrina vinculante y criterio jurisprudencial reciente, citando la Sentencia N° 356 de fecha 20 de junio de 2025, la cual establece:
"...En atención a ello, debe entender el recurrente, que reponer la causa implica que el proceso se retrotrae, por lo que cualquier actuación efectuada con posterioridad al acto irrito, adolece de nulidad conforme lo dispone el artículo 180, del Código Orgánico Procesal Penal (...) la naturaleza del fallo emitido, no se subsume en lo previsto en la citada norma..."
Siendo que el proceso se retrotrae, la sentencia condenatoria que hoy apelamos deja de tener vida jurídica válida.
IlI
CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTO FUNDAMENTAL
A los fines de acreditar la veracidad de lo expuesto y sustentar la pérdida de interés procesal en el recurso de sentencia definitiva por sustracción de materia, CONSIGNO EN ESTE ACTO EN UN (1) EJEMPLAR: COPIA CERTIFICADA de la decisión dictada por esta misma Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2025.
En dicha documental se evidencia la reposición de la causa, lo cual, conforme a la doctrina vinculante (Sentencia N° 356 del 20/06/2025) y al artículo 180 del COPP, acarrea la nulidad de las actuaciones posteriores, incluyendo la Sentencia Definitiva aquí recurrida.
IV
PETITORIO
En fuerza de lo expuesto, y fundamentado plenamente en el Artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: "Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas (...)"; acudo formalmente a DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en fecha 15 de octubre de 2025.
Solicito se acuerde el presente desistimiento, se declare terminado el procedimiento recursivo respecto a la sentencia definitiva y a la espera de la ejecución inmediata de lo ordenado en la decisión del 2] de noviembre de 2025 (reposición de la causa).…..”
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Consta en el folio Trescientos Ocho (308) y folio Trescientos Nueve (309) de la Pieza II, escrito de desistimiento consignado en fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, del recurso de apelación interpuesto por el mismo en fecha Quince (15) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), en contra de la decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal a-quo, y publicada en fecha Primero (01) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10J-104-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en virtud, que se declaro SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.122.414, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien en este sentido, es importante destacar, que el recurso de apelación puede ser desistido, ya que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:
“…..Artículo 431: Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…..”
Así mismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 343, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013):
“…..El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
A tenor del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia Nº 343, dictada por la Sala de Casación Penal en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), se entiende que el desistimiento del recurso es aquella facultad consistente en renunciar a la prosecución del escrito impugnativo interpuesto sin perjudicar a los demás recurrentes, cuya consecuencia es el cargo de las costas procesales.
Así mismo, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido de la Jurisprudencia Nº 022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), que a su vez reiteras la Sentencia Nº 1260, dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), y a Sentencia N° 343, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual reza lo siguiente:
“…..De igual modo, cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la sentencia Nº 1260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, ya del procedimiento incoado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´….."
…..Omissis…..
También, la Sala Constitucional en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, estableció:
“(…)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recurso por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado(...)”
Por su parte, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 343, de fecha nueve 09 de octubre de 2013, en torno al mismo tema señaló expresamente que:
“(…) Sentencia Nº 1260, dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes (…)”
De igual forma, Rivera Morales, expresa en sus comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente consideración:
“…..En base a estos consideraciones, no podía la alzada “decretar” el desistimiento del recurso, sin que existiera la correspondiente manifestación de voluntad expresa de la parte para ello…..”
En base a lo preceptuado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Penal, la jurisprudencia Nº 022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) y el argumento planteado por Rivera Morales en sus comentarios sobre el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada define el desistimiento del recurso de apelación como el acto jurídico al cual tienen derecho las partes de renunciar en cualquier grado del proceso, que lo estime conveniente sin perjuicio de los demás impugnantes, a la prosecución de la acción recursiva, siempre y cuando los imputados le concedan su debida autorización para ello. No obstante, cabe señalar que la consecuencia que se genera del desistimiento del escrito apelativo es el cargo de las costas procesales correspondientes.
En este sentido, advierte esta Instancia Superior que, en conjunto del escrito de Desistimiento presentado por el ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, el mismo lo interpone acompañado copias certificadas de un pronunciamiento emitido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante decisión N° 294-2025, en relación a la Causa N° 2Aa-749-2024 (Nomenclatura interna de la Sala 2) en la cual disponen lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, los presentes Recursos de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el Profesional del derecho ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, quien funge como Defensor Privado de la ciudadana acusada: NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.414, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se ANULA todos los pronunciamientos de la decisión recurrida y en consecuencia todos los actos y pronunciamientos subsiguientes a esta proferidos por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en el expediente penal N° 10J-104-2024.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado se pronuncie en relación a la solicitud incoada prescindiendo de los vicios aquí delatados.
QUINTO: se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un.Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado
SEXTO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente...”
Al hilo de lo anterior, se desprende que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Anula la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en relación a la causa N° 10J-104-2024 (nomenclatura interna del Tribunal de juicio), así mismo acuerda la reposición de la mencionada causa hasta el momento antes de dictada le referida decisión. A razón de lo anterior, resulta preciso citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de Nuestro máximo Tribunal en la Sentencia N° 356 de fecha Veinte (20) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), y plasmada en el Portafolio N° 274 de la Magistrada DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO:
"(...) reponer la causa implica que el proceso se retrotrae, por lo que cualquier actuación efectuada con posterioridad al acto irrito, adolece de nulidad conforme lo dispone el artículo 180, del Código Orgánico Procesal Penal (...)".
Entendiéndose de lo anterior que al haber sido retrotraído el proceso, todas las actuaciones realizadas posteriormente al acto anulado, serán sujetas a nulidad. Una vez determinado lo anterior, este Tribunal Colegiado destaca, que en fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, ejerció el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido desistió del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha Primero (01) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua considera que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, visto que el presente asunto guarda relación a la Causa N° 2Aa-749-2024 (Nomenclatura interna de la Sala 2), remisión a los fines de la debida prosecución del proceso. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del desistimiento planteado por el ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha Quince (15) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) en contra de la decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha Primero (01) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10J-104-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
SEGUNDO: Se da por DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ en contra de la decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha Primero (01) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10J-104-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), y homologa dicho desistimiento.
TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA de la presente Causa a la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, visto que el presente asunto guarda relación a la Causa N° 2Aa-749-2024 (Nomenclatura interna de la Sala 2), remisión a los fines de la debida prosecución del proceso.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior- Temporal
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1As-15.164-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2Aa-749-2025 (Nomenclatura Interna de esa Alzada).
Causa Nº 10J-104-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA