REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 22 de Diciembre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.191-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA.
ADMISIÓN N°: 295-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (8C-26.393-2022)
MOTIVO: ADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-15.191-2025, contentiva de la recusación presentada por los abogados RAMON ALEXANDER APONTE, DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la víctima, ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanúmero 8C-26.393-2022 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACCIONANTES: abogados RAMON ALEXANDER APONTE, DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.485, 166.835 y 242.596 respectivamente, con domicilio procesal en: BARRIO ALAYON CALLE PRINCIPAL DE ALAYÓN, N° 31, AL LADO DEL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO. TELEFONOS: 0412.4249237, 0412.683.6670.

2.-ACCIONANTE: ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: BARRIO JOSÉ CASANOVA GODOY, CALLE PARAMACONI, CASA N° 27, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA.

3.-JUEZA RECUSADA: abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por los abogados RAMON ALEXANDER APONTE, DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la víctima, ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-26.393-2022 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.191-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia de recusación, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…..”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…..Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto….”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 8C-26.393-2022 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por los abogados RAMON ALEXANDER APONTE, DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la víctima, ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, plenamente identificados en autos.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a los ciudadanos plenamente legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que la misma ostenta la condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA en la causa N° 8C-26.393-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“…..Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
(Negrillas y subrayado de la Sala 1).

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en el supuesto establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la jueza recusada.

3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…..Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..…”

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.

Ello así, consideran quienes aquí deciden que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por los abogados RAMON ALEXANDER APONTE, DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la víctima, ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 8C-26.393-2022 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por los abogados RAMON ALEXANDER APONTE, DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la víctima, ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 8C-26.393-2022 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En consecuencia esta Sala 1 procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente incidencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,







DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente






DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante






DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal






ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.





ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA




Causa Nº1Aa-15.191-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-26.393-2022(Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/aimv