REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 22 de Diciembre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.191-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA.
DECISIÓN N°: 296-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (8C-26.393-2022)
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-15.191-2025, contentiva de la recusación presentada por los abogados RAMON ALEXANDER APONTE, DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la víctima, ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanúmero 8C-26.393-2022 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACCIONANTES: abogados RAMON ALEXANDER APONTE, DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.485, 166.835 y 242.596 respectivamente, con domicilio procesal en: BARRIO ALAYON CALLE PRINCIPAL DE ALAYÓN, N° 31, AL LADO DEL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO. TELEFONOS: 0412.4249237, 0412.683.6670.

2.-ACCIONANTE: ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: BARRIO JOSÉ CASANOVA GODOY, CALLE PARAMACONI, CASA N° 27, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA.

3.-JUEZA RECUSADA: abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por los abogados RAMON ALEXANDER APONTE, DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la víctima, ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-26.393-2022 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.191-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia de recusación, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…..”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…..Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto….”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 8C-26.393-2022 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

Consta escrito interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina del Alguacilazgo, recibido en el Tribunal de Instancia en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por los abogados RAMON ALEXANDER APONTE, DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la víctima, ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, mediante el cual acciona formal recusación contra la Jueza del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, con amparo a lo previsto en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, RAMÓN ALEXANDER APONTE, DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números, V.-12.610.694, V-11.092.230, V.-8.795.992 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 152.485, 166.835 Y 242.596, respectivamente, de domicilio procesal en el Barrio Alayón, calle principal de Alayón, N°31,al lado del centro de atención al detenido, de domicilio procesal en la calle comercio, edificio Fornelli piso 1, oficina N° 3 Cagua Estado Aragua, teléfono 0412-4249237, 0412-6836670, procediendo en este acto en carácter de APODERADOS JUDICIALES Y REPRESENTANTES LEGALES, como consta en Poder especial Penal insertos en autos, el Numero: 29, Tomo:41, Folios: 94 al 96; en fecha: 15 de Junio de 2023, y poder especial penal bajo el Numero: 38, Tomo: 52, Folios: 1224 al 126 de fecha: 28 de mayo de 2025, de la Ciudadana: MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.103.181, de estado civil Soltera, Profesión u Oficio abogada, con domicilio en El Barrio Jose Casanova Godoy, Calle Paramaconi, Casa N° 27, Municipio Francisco Linares Alcantara, Estado Aragua. Para que, en su nombre y representación, interpongamos formal RECUSACION, en contra de la Abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de profesión abogado, y en condición de JUEZ OCTAVO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (igualmente en lo consecutivo: LA JUEZ), la cual incurrió de forma FLAGRANTE en la causal OCTAVA (8) del artículo 89 del código orgánico procesal penal.
I DE LOS HECHOS
Es el caso, que en fecha 20 de noviembre del año 2025, fue fijada por el Tribunal Octavo De Control, la celebración de audiencia preliminar de la causa 8C-26-393-22, en contra de los acusados: José Cornelio Araujo Colmenares y Elio Ramon Peña Rojas, debidamente identificados en autos del citado expediente, siendo diferida por encontrarse enfermo el ciudadano JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, según constancia medica consignada por su defensa privada, pero vale la pena destacar que el tribunal no se constituyó porque también notoriamente hubo incomparecencia de la ciudadana fiscal 22 y pese a esta incidencia el auto de diferimiento de este tribunal, solo manejo la incomparecencia de uno de los acusados y no menciona la incomparecencia del Ministerio Publico que se evidencia en el acta de diferimiento y que costa en autos.
El Tribunal emitió un auto de diferimiento que omitió intencionalmente y de forma flagrante toda mención a la inasistencia de la representación fiscal. Esta omisión es una irregularidad que protege la falta del Ministerio Público en perjuicio de la celeridad del proceso.
Asi las cosas, la audiencia fue refijada para el 8 de Diciembre de 2025, En esta oportunidad la audiencia se pretendió diferir por solicitud de la Abogada CARMEN JULIA TOCUYO, presunta defensa de los imputados, quien manifestó al tribunal que tenia un impedimento de salud y se le imposibilitaba realizar la defensa técnica, la cual el tribunal trato de convalidarla aun cuando la misma no es parte formal de la causa por no estar debidamente juramentada. según lo dispuesto en los articulos Arts. 139, 140, 141 del código orgánico procesal penal (COPP), haciendo su solicitud legalmente inoficiosa.
No obstante, en esta segunda oportunidad, la Fiscal 22 del Ministerio Público nuevamente no compareció.
La ciudadana juez, busco aceptar la excusa ilegal de la abogada no juramentada justo cuando la Fiscalía se ausentaba por segunda vez, lo que sugiere que el Tribunal utilizó esta excusa viciada de la defensa para tapar o compensar la reincidente inasistencia de la Fiscal, dejando ver la parcialidad con los imputados y su defensa, y el ministerio público.
La Jueza, trato de incluir en el auto de diferimiento las actuación ilegal manifestada por la presunta defensa (enfermedad de la abogada no juramentada), pero en esta oportunidad nosotros en Representación de la Victima y la Víctima nos rehusamos a firmar el acta hasta tanto no fuese subsanada, lo que se logró solo por la exigencia de esta parte y no por el deber que tiene la juez como lo establece los artículos 26 de la carta magna y 13 del COPP.
Trato Despectivo y Abandono del Deber
Tras el segundo diferimiento, la victima solicita hablar con la ciudadana juez, a los fines que se le informara los motivos de las reiteradas ausencias de la representación del Ministerio Publico y que garantizara el proceso en aplicación del articulo 310 numeral 4 del COPP, (notificarle al fiscal superior a los fines que garantizara la presencia del ministerio publico en la nueva fecha (8/12/2025), acto seguido y en presencia de usuarios y abogados la Ciudadana Juez salió de su de su despacho y, con actitud despectiva, agresiva e impropia subida de tono y públicamente en la sala de secretaria de tribunales de control retó a la víctima, manifestándole de su propio verbatum "busca a la fiscal del Ministerio Público porque "no LA VOY A LLAMAR." Ya que ella fue formalmente notificada, si quieres que la audiencia se realice ve y búscala y la traes hasta mi despacho, porque total es a ti que te va a representar en la audiencia". Finalizando "ella no va a venir".
Esta conducta hostil, procaz; no solo vulnera la ética judicial, sino que constituye una ABDICACIÓN del deber de dirección y garante del proceso, reforzando la percepción de que la Jueza no es imparcial y muestra repudio hacia la víctima. Inclinándose con plausibilidad a las acciones desplegada de la contra parte (fiscalía, imputados y su defensa).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Artículo 8. Garantías Judiciales: toda persona tiene derecho a solicitarle al estado la reparación del daño causado por error judicial retardo o falta de acción injustificada en el proceso.
La conducta descrita en los hechos configura la causal de recusación establecida en el Artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP):
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación: Los Jueces... podrán ser objeto de recusación por las causales siguientes: [...]
8. Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Los actos del Tribunal de Control (omisión de faltas del Fiscal, aceptación de excusas nulas para justificar el diferimiento, y trato irrespetuoso e impropios a la victima) generan una duda objetiva y razonable sobre la capacidad de la Jueza para juzgar.
Violación al Principio de Garantía Procesal (Artículo 310 COPP)
Su autoridad ha incumplido con su rol de garante y director del proceso (cuyo espíritu se encuentra en el Art. 310 COPP), al no velar por la observancia de los principios procesales. Al pretender incluir en el acta una defensa no juramentada y negar mi solicitud de notificar al Fiscal Superior, a las reiteradas ausencia de la fiscalia ha actuado activamente para proteger la inacción de la misma, afectando la celeridad y la tutela judicial efectiva de la víctima.
III. FUNDAMENTACIÓN PROCESAL DE LA INTERPOSICIÓN
El presente recurso se interpone conforme a lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rige la forma de presentación de la recusación contra un Juez:
Articulo 96 (COPP). Interposición de la Recusación.
"La recusación será interpuesta por escrito ante el Juez o Jueza... quienes dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación, lo pasarán con un escrito de descargo, al Tribunal competente para conocer de ella."
Articulo 97 (COPP) La recusación no detendrá el curso del proceso cuyo conocimiento deberá pasar inmediatamente a otro juez de control hasta que se resuelva la incidencia.
Análisis: el intento de incluir la presunta enfermedad de la defensa no juramentada en el Acta de diferimiento para mitigar la inasistencia Fiscal, la negativa a cumplir con el deber de dirección procesal y la hostilidad manifiesta expresada en las frases citadas, constituyen MOTIVOS GRAVES que evidencian una pérdida objetiva de la imparcialidad, generando la convicción de que la causa no será juzgada con la objetividad requerida por la Constitución.
En tal virtud, presento este escrito directamente ante su autoridad, Ciudadana Juez del Tribunal Octavo de Control, para que sea remitido de inmediato a la Corte de Apelaciones competente para su decisión.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos formalmente a su despacho:
.- Declare con lugar la presente solicitud de; RECUSASION incoado en contra la ciudadana juez, Ana Maria Blanco Sandoval. Por considerar que ya su imparcialidad y objetividad esta sustraída en virtud de actos y de circunstancias que comprometen seriamente la verdad y la justicia en la presente causa.
.- Cumplir con el mandato del Artículo 91 del COPP, remitiendo el presente escrito, junto con las actuaciones pertinentes, a la Corte de Apelaciones competente, en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas.
.- Se redistribuya la causa a fin que otro Tribunal de Control pueda conocer a la brevedad posible del proceso.
- Se solicite los videos de seguridad de fecha 8 de Diciembre de 2025 del Pool De Secretaria, a los fines de probar la conducta impropia y subida de tono de la Juez Octavo De Control contra de la victima y la presencia de la defensa no juramentada pretendiendo firmar el acta de diferimiento.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION

Posteriormente, la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Jueza del Tribunal Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Visto el escrito suscrito por los ciudadanos ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ y JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, INPRE ABOGADOS 152.485, 166.835 y 242.596, en su carácter de apoderados de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nª 14.103.181, mediante el cual RECUSA FORMALMENTE a la ciudadana Jueza Abg. Ana Maria Blanco Sandoval, en consecuencia se observa: En vista de los argumentos explanados por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nª 14.103.181, en su solicitud de Recusación en mi contra, interpuesta ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-12-2025. Es por ello, que quien suscribe ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de OCTAVO de Control, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por la ciudadana antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes:
DE LO ALEGADO POR EL RECUSANTE
“…..RECUSO de forma sobrevenida, a la ciudadana Jueza Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua…..”
Analizado como ha sido, el fundamento de la recusación, interpuesta en contra de mi persona por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nª 14.103.181, indica causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala lo siguiente:
En fecha 30-09-2025 se recibe oficio Nª 05f22-1858-25 emanado de la fiscalia vigésima segunda del estado Aragua, mediante el cual remite constante de siete (07) folios útiles escrito acusatorio el cual fue distribuida al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Condigo Penal, la cual se le da entrada asignándole el Nª 3C-28.772-25, siendo fijada para el día 21-10-2025, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 10-10-2025, se recibe escrito suscrito por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, en su carácter de victima constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual solicita la Radicación y Prevención al Tribunal Octavo de Control.
En fecha 13-10-2025, se recibe escrito oficio Nª 2599-25 emanado del Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial, mediante el cual solicita información en relación a la causa Nª 8C-26.393-22, acusando oficio Nª 2815-25.
En fecha 16-10-2025 se recibe oficio Nª 2612-25 emanado del Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial, remite la causa Nª 3C-28.772-25, a los fines que se acumule a la causa Nª 8C-26.393-24 de conformidad con el articulo 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 30-10-2025 se fija audiencia preliminar para el día 20-11-2025 a las 09 horas de la tarde, librando las respectiva boletas de.-
En fecha 20-11-2025 se recibe escrito suscrito por la ABG. CARMEN GAMEZ, en su carácter de defensa privada de los imputados JOSE CORNELIO ARAUJO COLMENARES y ELIO RAMON PEÑA ROJAS, mediante el cual solicita el diferimiento en virtud de justificativo medico del ciudadano JOSE CORNELIO ARAUJO, encontrándose presente toda las partes de emplazan para el día LUNES (08) DE DICIEMBRE DE 2025, A LAS (09:00) HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 08-12-2025 se difiere audiencia preliminar pautada para las 09:00 horas de la mañana, siendo las 3:30 horas de la tarde y la representación de la fiscalia vigesima segunda del Ministerio Publico no había comparecido encontrándose debidamente emplazada en fecha 20-11-2025, se fija nuevamente para el día JUEVES (08) DE ENERO DE 2026, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, quedan emplazada las partes. Se libro boleta de notificación Nª 5732 a la representación de la fiscalia vigésima segunda del Ministerio Publico del estado Aragua.
PETITORIO
Es por ello que la presente recusación planteada no es más que una táctica dilatoria, por lo que rechazo niego y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación ya que son falsos y temerarios; por cuando se observa de la revisión de los autos que he cumplido mi función en aras de garantizar una justicia transparente, responsable, imparcial e idónea conforme a la Ley, en consecuencia solicito a los Dignos Magistrados del Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recurrente, no se fundan en situaciones ciertas.
Asimismo solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare inadmisible la recusación contra la juez octavo de control de este circuito judicial penal, y a todo evento si se admite, sea declarada sin lugar en la definitiva, por temeraria, infundada y carente de pruebas, para demostrar lo alegado, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare INADMISIBLE o subsidiariamente sin lugar, la recusación interpuesta, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recusante no presento pruebas de lo planteado. Así mismo solicito a tan digna alzada formule algún tipo de exhortación o apercibimiento al recusante temerario en resguardo de la dignidad del poder Judicial en sus operarios. Fórmese Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, se ordena remitir la causa principal a la oficina de alguacilazgo, a los efectos de su distribución a otro Tribunal de Control de este Circuito, a los fines de darle continuidad al proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente/recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:“el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa objeto de esta incidencia, en la cual se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República, a través de la siguiente sentencia N° 1998, Exp. 01-1532, (caso Gladys Jorge Saad, de fecha 18 de octubre 2001, ponente: Iván Rincón Urdanetalo siguiente:

“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Relacionado con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 029, Exp. N° A14-445, de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), caso: Yhon Anderson Alvarado, Ponente Francia Coello González

“…sostuvo que la recusación es “…el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley…”

Partiendo entonces de la premisa que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Siendo esto así, analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por los abogados RAMON ALEXANDER APONTE, DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la víctima, ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que

“…interpongamos formal RECUSACION, en contra de la Abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de profesión abogado, y en condición de JUEZ OCTAVO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (igualmente en lo consecutivo: LA JUEZ), la cual incurrió de forma FLAGRANTE en la causal OCTAVA (8) del artículo 89 del código orgánico procesal penal…”.

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:

“...Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1 Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2 Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3° Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4 Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5 Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por los abogados RAMON ALEXANDER APONTE, DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la víctima, ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, el recusante no promovió prueba alguna que permita verificar a esta Alzada lo expuesto, así como los hechos que desencadenarían en una presunción de un motivo grave que afecte su imparcialidad.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164, Exp. N° 07-1635, de fecha (28) de febrero de dos mil ocho (2008), (caso: Jesús Gerardo Peña Rolando) con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:.

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión Nº 1794, Exp. N° 05-0668, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), caso: Flor Carreño, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:

“…De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos…”

Con fundamento en lo dispuesto por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se desprende de la lectura del escrito de recusación que el recusante acude ante esta Superioridad con el propósito de que “…sea tramitada la presente recusación y sea redistribuida la causa a un tribunal distinto...”. No obstante, esta Alzada advierte que dicha solicitud ha sido formulada sin la promoción de ningún medio probatorio que resulte pertinente para acreditar los hechos denunciados por el accionante.

En virtud de lo anterior, y considerando que no se ha aportado prueba alguna que permita demostrar que la Jueza incurrió en la causal de recusación alegada, ni que evidencie que su capacidad subjetiva se encuentra comprometida, esta Corte de Apelaciones observa que la recusación se fundamenta exclusivamente en la presunta parcialidad de la Jurisdicente, sin que tal afirmación haya sido respaldada por elementos probatorios que justifiquen su procedencia.

Así pues, no sobra indicar por parte de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la figura de la recusación se circunscribe única y exclusivamente al control de la capacidad subjetiva del juzgador o la juzgadora; es decir, a velar por el cumplimiento de la imparcialidad judicial, estableciendo el legislador dentro del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de supuestos de índole taxativo en los cuales se podrán basar las partes para intentar la acción de recusación y de esta manera desprender al juez parcializado del conocimiento de la causa.

En tal sentido advierte esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no basta con el dicho o alegatos de la parte recusante para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios pertinentes que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave, cierto y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de quienes aquí deciden, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes presuntamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante; y en virtud de que los abogados RAMON ALEXANDER APONTE, DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES, no acompañaron en su escrito prueba alguna de carácter fehacientes, pertinentes y vinculadas directamente con el hecho causante de la incidencia de recusación con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado con ningún elementos probatorio que evidencia que se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Juez A-Quo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por los abogados RAMON ALEXANDER APONTE, DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la víctima, ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numeral 8°del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los abogados RAMON ALEXANDER APONTE, DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la víctima, ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por cuanto el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 6C-43.031-2025 (Nomenclatura de ese tribunal), al Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que la misma guarda relación con la causa Nº 8C-26.393-2022 (nomenclatura de ese tribunal)

CUARTO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,







DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente








DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante







DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal






ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.






ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA


Causa Nº1Aa-15.191-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-26.393-2022(Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/aimv