REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 23 de diciembre del 2025
214° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.193-25
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N° 298-25
PROCEDENCIA: SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ADMISION DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-15.193-25, contentiva de la recusación presentada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA, en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, en la causa signada con el alfanumérico N° 2Aa-812-25 (nomenclatura del Tribunal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-QUERELLADO: ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.408, de profesión u oficio: abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL URBANIZACION LA ARBOLEDA, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 01, OFICINAS 112, 113, 114, SECTOR LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0243-242.49.33/ 0414-490.24.95/ 0424-346.78.00. Correo electrónico: cabrera.despachojuridico@gmail.com

2.-ACCIONANTE: abogada MARIA LOURDES HERNADEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.087.659, de Nacionalidad Venezolana, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 95.996, con Domicilio Procesal en: CENTRO HESPERIA “WORLD TRADE CENTER”, PISO 1, OFICINA 1-A, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, Correo electrónico: mariahernadezg29@gmail.com, Teléfono: 0424-360.04.67.

3.-JUEZ RECUSADO: Doctor PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

4.-JUEZ RECUSADO: Doctor PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

5.-JUEZA RECUSADA: Doctora ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Juez Superior Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA, en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, en la causa signada con el alfanumérico N° 2Aa-812-25 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.193-25 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.


Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener la referida ciudadana como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que la misma ostenta la condición de parte procesal como Victima Querellante en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“….Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…..Articulo 89 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. ° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. ° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…...” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que la recusante señalo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de los jueces que conforman la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua.

3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…..Articulo 96 Del Código Orgánico Procesal Penal
La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate. Y así las cosas, al versar la presente incidencia de recusación en contra de los jueces del Tribunal de Alzada es propicio citar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha trece (13) de abril del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el cual estableció en relación a la tempestividad de las recusaciones de los jueces de alzada lo siguiente:

“.....el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación….”

En relación a lo antes citado, se evidencia que el tiempo hábil para presentar la recusación en contra de un Juez de Alzada es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su aceptación, siendo en el presente caso recibido en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), fue recibido ante la secretaria de la Sala 2 de la corte de apelaciones, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivo de recusación ejercida en contra de la abogada YESICA MARWIL MORA, en su carácter de Juez Provisorio del referido tribunal del control, en la causa N° 6C-43.016-25 (Nomenclatura de ese tribunal), y por otro lado en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, escrito contentivo de recusación en contra de la referida Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros establecidos.

Ello así, consideran quienes aquí deciden que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, verificadas como han sido las circunstancias que concurren en el presente caso, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que lo procedente y ajustado a derecho es declararse COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de recusación. En consecuencia de lo anterior, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, esta Alzada estima que lo correspondiente a derecho es declarar ADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA, en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, en la causa signada con el alfanumérico Nº 2Aa-812-25 (nomenclatura del Tribunal de Instancia),Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

-.PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACCIONANTE:

En relación a los medios de pruebas ofrecidos para su valoración por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA, en su escrito de recusación, planteada en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, en la causa signada con el alfanumérico Nº 2Aa-812-25 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), se logra observar que son lo siguiente:

“…CAPITULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Esta Defensa Técnica considera que estando en la oportunidad procesal para ofrecer los siguientes medios probatorios:
• Copia del acta de Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en el asunto 4C-31432-2025, el día 27/10/2025, al imputado ciudadano JUAN CARLOS PALMERES PERALES.
• Copia simple de los Fundamentos de hecho y de Derechos de la audiencia Preliminar de fecha 27-10-2025.
• Copia del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
• Copia simple del acta de juramentación de la defensa técnica.
Todos estos medios de pruebas son útiles necesarias y pertinentes para demostrar de forma fehaciente que nos asiste el derecho en presente recurso de apelación........”

Ahora bien, es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sea valorada por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:

“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (subrayado y negrilla de esta Alzada).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:

“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En razón de la norma y jurisprudencia antes citada, estima esta Alzada que, en cuanto a las pruebas promovidas por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA, esta Sala 1 de La Corte de Apelaciones, se pronuncia en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en conjunto con el escrito de recurso de Apelación, de acuerdo a lo que señala el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…” Tras la revisión de las pruebas antes descritas, se evidencia que cumplen con la licitud que señala el texto legal citado, en este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala:

“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (subrayado y negrilla de esta Alzada)

En atención, a lo antes transcripto se evidencia que en las pruebas presentadas en el escrito de recusación suscrito por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA, en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, en la causa signada con el alfanumérico Nº 2Aa-812-25 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), las mismas fueron presentadas para su valoración sin delimitar su utilidad, necesidad, pertinencia y licitud, viéndose la importancia de este principio en lo referente a corroborar el hecho alegado ante los ojos de juzgador sobre la situación jurídica planteada.

Ahora bien, las pruebas presentadas por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA, a consideración de esta Alzada se encuentran en carencia de utilidad, necesidad y pertinencia en cuanto a demostrar los motivos que incurren lo Juzgadores integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, que da lugar a la recusación planteada.

En este sentido, en un Estado de Derecho verdadero el principio de libertad de la prueba está unido indisolublemente de su licitud de prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia. Con respecto a la idoneidad de la prueba, referida a dicha cualidad la misma deberá ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar, en el presente caso sería el supuesto en el cual incurren los Juzgadores integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, en la causa signada con el alfanumérico Nº 2Aa-812-25 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), y debe ser capaz y adecuada para cumplir tal fin, es decir, por su naturaliza deberá ser el medio indicado y demostrativo de determinar la situación planteada. De esta manera, se establece como segundo punto importante, demostrar la utilidad de la prueba referida a su necesidad o pertinencia en general respecto a los hechos investigados o la situación que se plantea, siendo que la utilidad no es más que la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.

Es menester destacar, la Sentencia N° 714 de fecha diecisiete (17) de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, que estableció lo siguiente:

“….. Ello asi, no aprecia esta Sala la violación de los derechos constitucionales denunciados, pues, tal como lo indico, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico fueron admitida, a pesar de las objeciones opuestas por las defensas (omissis)… ya que se constato que se cumplieron los requisitos de admisibilidad de las mismas, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba…..” (Negrilla y subrayado de esta alzada).

Sobre este aspecto, la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, siendo en este caso presentado por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, la relación determinada del medio probatorio con lo que pretende probar, que da lugar a la recusación plenateda en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, en la causa signada con el alfanumérico Nº 2Aa-812-25 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), De lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que la parte recurrente no argumento lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo de manera errónea una serie de pruebas en su escrito de Apelación que no cumplen con los requisitos básicos de su fomento o presentación, por lo que, mal pudiere esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, admitir dichas pruebas ofrecidas por la recurrente, declarando de esta manera INADMISIBLES, las pruebas antes transcriptas y que cursan en el escrito de recusación planteado por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en conformación de Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la incidencia de recusación en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA, en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, en la causa signada con el alfanumérico Nº 2Aa-812-25 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declaran INADMISIBLE LA PRUEBA OFRECIDA por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE.
Publíquese, Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN CONFORMACION
DE SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.


DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Juez Superior Ponente.


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal.


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


Causa Nº1Aa-15.193-25 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2Aa-812-25 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/