REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 23 de Diciembre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.193-2025
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N° 300-2025
PROCEDENCIA: SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: SIN LUGAR INCIDENCIA DE RECUSACIÓN POR NO PRESENTAR PRUEBAS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-15.193-25, contentiva de la recusación presentada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA, en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, en la causa signada con el alfanumérico N° 2Aa-812-25 (nomenclatura del Tribunal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-QUERELLADO: ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.408, de profesión u oficio: abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL URBANIZACION LA ARBOLEDA, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 01, OFICINAS 112, 113, 114, SECTOR LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0243-242.49.33/ 0414-490.24.95/ 0424-346.78.00. Correo electrónico: cabrera.despachojuridico@gmail.com

2.-ACCIONANTE: abogada MARIA LOURDES HERNADEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.087.659, de Nacionalidad Venezolana, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 95.996, con Domicilio Procesal en: CENTRO HESPERIA “WORLD TRADE CENTER”, PISO 1, OFICINA 1-A, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, Correo electrónico: mariahernadezg29@gmail.com, Teléfono: 0424-360.04.67.

3.-JUEZ RECUSADO: Doctor PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

4.-JUEZ RECUSADO: Doctor PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

5.-JUEZA RECUSADA: Doctora ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Juez Superior Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA, en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, en la causa signada con el alfanumérico N° 2Aa-812-25 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.193-25 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.


Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra de la Doctora ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Doctor PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO y del Doctor PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Jueces Superiores integrantes de la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA, con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Doctora ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Doctor PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO y del Doctor PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Jueces Superiores integrantes de la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en los siguientes términos:

“…Yo, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, cédula de identidad número V.-11.087.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.996, correo electrónico mariahernandezg29@gmail.com, teléfono 0424-3600467, actuando en este acto en mi nombre propio e igualmente bajo mi condición de víctima querellante en el expediente número 2Aa-813-2025), nomenclatura interna de este Tribunal Colegiado Sala Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Plenamente identificada en autos, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer de conformidad a lo establecido en el capítulo VI, del Título III, del Código Orgánico Procesal Penal, escrito formal de RECUSACION en su contra en los términos siguientes:
I
LEGITIMACION ACTIVA
En fecha 02 de febrero de 2023, formula mi persona como ofendida directamente por la ocurrencia de delitos, una denuncia, para posteriormente ampliarla en fecha 08 de febrero de 2023, por delitos Contra La Propiedad, Contra el Orden Público y Contra la Fe Publica, ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar del Estado Aragua, siendo la misma individualizada con el número de expediente K-23.0075.00046 interno del órgano de investigación penal, siendo lógicamente ejecutada las actuaciones según los lineamientos de orden de inicio de investigación emanada y dirigida la denuncia, por la Fiscalía del Ministerio Publico, donde quedo identificada bajo el número interno de expediente MP-26538-2023; para posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2023, presentar una querella, la cual fue admitida en fecha 08 de diciembre de 2023, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signada con el número de causa 9C-25188-23, donde señale enfáticamente como fui despojada como sujeto pasivo de la acción penal (víctima), de varias de mis propiedades mediante el concurso o comisión dolosa de varios delitos, como lo son el agavillamiento, el uso de documentos falsos o alterados, la falsa testación ante funcionarios público, y el forjamiento de documentos, donde entre otras cosas fue falsificada, adulterada, imitada, falseada tanto mi firma personal, como la de mi difunta madre NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ; por parte de los sujetos activos que fueron individualizados e identificados en el desarrollo de las investigaciones.
En la legislación venezolana especialmente el Código Orgánico Procesal Penal, se considera víctima a toda persona física y jurídica que haya sido ofendida por un delito, sufriendo directa o indirectamente un daño, menoscabo en sus bienes jurídicos, sufrimiento físico, mental, emocional o perdida financiera como consecuencia de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos. La ley adjetiva penal en su artículo 122, establece quienes pueden ser víctimas y establece los mecanismos para garantizar su protección y reparación en el proceso penal.
Como consecuencia previo cumplimiento de las formalidades prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida la querella que presente, donde se me fue legitimidad mi condición de VICTIMA, para también ser conferida la condición de PARTE QUERELLANTE, tal como fue reflejado en el correspondiente auto de admisión de la querella. Por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal soy legitimada activa en la presente causa y puedo perfectamente plantear una recusación en contra de todos los miembros que conforman la Corte de Apelaciones Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Ahora bien, en horas de la tarde, del día miércoles diecisiete (17) de diciembre de 2025, fue remitida por la Unidad de Recepción de Documentos, Oficina de Alguacilazgo, el cuaderno separado (incidencia) relacionado con expediente número 6C-43.016-2025, contentivo de la Recusación interpuesta, en fecha martes 16 de diciembre de 2025, en mi condición de víctima querellante, contra la Juez Sexta (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, por fundados motivos graves que atectan su imparcialidad como Juez de Control. Por lo que, habiendo obtenido el día viernes diecinueve (19) de diciembre de 2025, a las 09:40 am, información por parte de la Secretaria Abogada KATHERINE RIERA, adjunta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien indico, que el cuaderno especial mencionado, fue ya recibido en la Corte de Apelaciones, estando asignada previa distribución el conocimiento de la Incidencia-Recusación, la Sala Dos (02), de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo designada como ponente el Juez Superior abogada ADAS MARINA ARMAS DIAZ, y como quiera que la ley adjetiva penal señala, que el funcionario que reciba las actuaciones conocerá de la incidencia, admitira y practicara las pruebas que sean presentadas, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fueron recibidas las actuaciones, y que, en este caso tiene la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones, que conoce, sentenciara al cuarto (4) día, para decidir sobre ca salato sometido a su conocimiento. Es que RECUSO FORMALMENTE en tiempo hábil y legal a los tres (03) miembros de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Jueces PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ; ADAS MARINA ARMAS DIAZ (ponente); y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO. Tempestividad planteada de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la legitimación activa, admisibilidad y procedimiento. Es evidente que estoy dentro de la oportunidad legal para proponer esta recusación formal.
I
DE LOS HECHOS y DEL DERECHO
Sucede que los Jueces Sala numero Dos (2) de la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Ponente), PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, no pueden entrar a conocer, ni resolver NADA RELACIONADO con este asunto legal, donde yo soy victima querellada, ni siquiera sobre la INCIDENCIA DE LA RECUSACION que fue interpuesta por quien suscribe en fecha martes 16/12/2025, contra de Jueza YESSICA MARWILL MORA ROMERO, adscrita al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Ya que, los Jueces colegiados que hoy Recuso Formalmente, en fecha ocho (8) de julio de 2024, en el expediente 2Aa-479-2024, emitieron una opinión directa al fondo del asunto, en la presente causa que se le sigue al querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, cuando tomaron la decisión número 150-2024 donde declararon sin lugar nuestro recurso de apelación que interpusimos contra la decisión dictada en fecha 20/3/2024, parte del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien para la fecha era dirigido por la Juez ZORELBY DEL CARMEN MANAURE VELA, quien procedió arbitrariamente a declarar de mero derecho, y con lugar las excepciones planteadas por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, en fecha 29 de febrero de 2024 (sin tener el querellado legitimación de parte para actuar, dentro del proceso sin ser imputado, no estaba imputado).
Igualmente los Jueces Superiores, nombrados con sus nombres y apellidos, han tenido participación en la causa con conocimiento de ella, dentro del expediente de la querella penal hoy identificada bajo número 6C-43.016-2025 (nomenclatura actual del Tribunal 6 de Control), anteriormente fue identificada, bajo los números 5C-21.237-2025, 7C-27.232-2025, y 9C-25188-2023 donde además en esta última de las nomenclatura de expediente identificada, dejaron estos jueces una evidencia palparía de violar los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas en especial de la víctima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ; y no es un señalamiento temerario de mala fe, el que hago, nos apoyamos, en pruebas, y en lo que ya la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en su decisión número 100 de fecha 20 de marzo de 2025, expediente número AA30-P-2024-000550, donde los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciaron respecto a nuestro Recurso de Casación que instauramos en la presente causa penal, contra la decisión número 150-2024 de fecha ocho (08) de julio de 2024, donde fueron violados mis derechos como víctima querellante, la cual transcribo, para dejar fe de lo que afirmo:
"...En el presente caso, esta Sala de Casación Penal Constato la existencia de una violación al debido proceso, en perjuicio de las partes, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, menoscabando la seguridad jurídica, característica propia de la tutela judicial efectiva, transgrediendo igualmente las garantías procesales al emitir una decisión inmotivada. obviando que todo juzgador intrínsecamente tiene la obligación de resguardo, conforme a disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal..." ...Omissis...
"...Por otro lado, resulta necesario mencionar que lo expuesto, no fue observado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo que conllevó a la confirmatoria de un fallo nulidad absoluta, en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consecuencia, estima esta Sala de Casación Penal que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar la transparencia del proceso penal, es ANULAR DE OFICIO el referido fallo de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que todos los actos posteriores realizados al fallo publicado el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró CON LUGAR las excepciones opuestas por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.645, quien actúa en nombre propio y en su condición de querellado, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320 y 286, todos del Código Penal, manteniéndose incólume la presente decisión. y REPONE LA CAUSA al estado que un Tribunal distinto al que profirió la sentencia que por medio del presente fallo se anula, conozca y resuelva la excepción opuesta por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide…” …Omissis
Como se puede apreciar en la sentencia número 100 de fecha jueves 20/03/2025, emitida por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, quienes fueron lapidarios en señalar, que estuvieron menoscabados los derechos y garantías constitucionales de las partes (Victima Querellante - Ministerio Público) por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien para la fecha era dirigido por la Juez ZORELBY DEL CARMEN MANAURE VELA, quien fecha 20 de marzo de 2024, toma decisión de declarar con lugar las excepciones planteadas por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, en fecha 29 de febrero de 2024 (sin tener el querellado legitimación de parte para actuar, dentro del proceso sin ser imputado, no estaba imputado, declararla de mero derecho, sin motivar, silenciaron las pruebas aportadas). Y por parte, también de los Jueces Superiores de la Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual está integrada por los abogados ADAS MARINA ARMAS DIAZ (ponente), PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO y PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ quienes en fecha ocho (08 )de julio de 2024, declararon sin lugar nuestro recurso de apelación que interpusimos contra la decisión de fecha 20/3/2024, confirmando la decisión de la Juez de Instancia (09° de Control), lo que les convierte en cómplices directos de la arbitrariedad cometida, contra el estado de derecho.
Esa situación ocurrida, me lleva a señalar de manera razonada que LA IMPARCIALIDAD de los Jueces de Segunda Instancia, adscritos a la Sala Dos (2), ESTÁ GRAVEMENTE AFECTADA, ya que, los Jueces de la Corte Segunda de Apelaciones, que hoy recuso, están perfectamente involucrados de manera directa con la actividad delictiva que ejecuto el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, lo apoyan radicalmente cuando estos avalaron y convalidaron unas actuaciones judiciales que contravinieron y violentaron las garantías constitucionales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, la doble instancia y el derecho a la defensa. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la sentencia número 1374 del tres (3) de agosto de 2001, estableció la obligación de los Tribunales Penales de garantizar plenamente los derechos de las víctimas. Estos incluyen tanto los derechos constitucionales comunes como aquellos específicos del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en relación a los derechos de la víctima que los jueces deben ser garantes de la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. los cuales deben interpretarse de forma amplia y armónica para asegurar la finalidad del proceso y la preservación de las garantías fundamentales.
En este contexto, señalo enfáticamente que bajo la sentencia número 100, de fecha 20 de marzo de 2025, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se observa y evidencia, que por parte de los Jueces de la Corte Segunda Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, una actuación procesal defectuosa que vulnero los derechos constitucionales de la víctima, y hasta de. estado Venezolano representado por la Vindicta Publica, donde en su decisión número 150-2024, de fecha 08 de julio de 2024, se configuro y evidencio un vicio procesal de orden público al afectar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así mismo, los Jueces Superiores PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, ADAS MARINA ARMAS DIAZ (ponente), y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en dos (02) ocasiones diferentes, una en fecha jueves diecinueve (19) de diciembre de 2024, en la causa número 2Aa-596-2024 (nomenclatura de la Sala Dos Corte de Apelaciones), y la otra en fecha viernes diez (10) octubre en el expediente número 2Aa-753-2025, se inhibieron voluntariamente sin esperar a que se les recuse. En ambas situaciones relacionada con la querella penal, que como víctima plantee en la oportunidad legal, contra GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, y que subió en segunda instancia en la revisión de un control judicial que apelamos, y en otra ocasión bajo una apelación de sentencia que declaro un sobreseimiento, ejercida contra la decisión tomada en fecha 17/09/2025, por el Tribunal Quinto de Control, en ambas ocasiones, ustedes se inhibieron de conocer de conformidad a lo establecido en la causal artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el haber emitido opinión en la causa encuadrando su inhibición en el numeral 07° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando entonces bajo el mismo fuero de no conocer la causa presente, por haber emitido opinión en la causa. Anexamos las respectivas actas de inhibición.
La norma adjetiva penal en su artículo 89, causal séptima (7) señala, que puede ser recusado el Juez:
"...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Todo adelanto de opinión, en el curso de un asunto o juicio constituye un impedimento para juzgar, y al Juez que se señale de haber emitido opinión debe apartarse de conocer el caso o asunto sometido a él, ya que la ley exige su imparcialidad y neutralidad, y en este asunto ya ustedes Jueces Colegiados Sala Dos abogados PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ; ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Ponente); y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, ya pre juzgaron el asunto de la querella planteada, es decir, emitieron opinión el día ocho (08) de julio de 2024, en la decisión número 150-2024, que dictaron y publicaron a favor del querellado reo delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. Ustedes como Jueces Superiores, allí en la decisión 150-2024 afirmaron: 1) Que el querellado tenía la cualidad y legitimidad, para interponer las excepciones que planteo directamente el, actuando en nombre propio y representación, el día 29 de febrero de 2024, que no era necesario, que el querellado tuviera la cualidad de imputado. 2) Que la decisión tomada por la Juez Noveno de Control en fecha 20/03/2024, denotaron y verificaron que si la decisión dictada NO ES RIGUROSA, PLENA, ABSOLUTA, AMPLIA, TOTAL, PROFUNDA, vale decir, que no estaba motivada, pero acomodaron en su fallo colegiado numero 150-2024, que también la decisión para ustedes la consideran que es una DECISION EXIGUA, dándola por validad. 3) Que la decisión tomada por el Tribunal Noveno de Control en fecha 20/03/2024, se encuadraba en una decisión que podía resolverse como de mero derecho, violando así la Corte Segunda, la norma y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional y Penal, que señala "no puede considerarse como de mero derecho", las excepciones planteadas en etapa preparatoria, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados, al sujeto que es señalado de cometer delitos, requieren ser probados, y ventilados en una audiencia oral para oír a las partes, donde ellas, expondrán oralmente sus alegatos y presentaran sus pruebas. 4) En su decisión 150-2024 de fecha 08/07/2024, omitieron pronunciarse sobre argumentos que se plantearon y silenciaron nuestras pruebas aportadas, lo que hace que su propia decisión este inmotivada y que sae (sic) una decisión viciada de CITRA PETITA o INFRA PETITA, ocurre cuando un Juez omite resolver sobre alguna de las peticiones o puntos debatidos por las partes, es decir, concede menos de lo solicitado o deja de analizar algún aspecto fundamental del caso, incurriendo en una incongruencia que puede invalidar la sentencia o el auto fundado. La palabra Citra hace referencia a algo que se queda corto, en el ámbito jurídico, CITRA PETITA, se utiliza para describir una decisión, que no se pronuncia sobre lo planteado.
Dicho esto, como ustedes Jueces de la Corte Segunda de Apelaciones, van a pretender resolver la incidencia de la recusacion que se planteó contra la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha martes 16 de diciembre de 2025, cuando su juicio de imparcialidad esta entredicho, ustedes demostraron que apoyan la criminalidad en la cual incurrió el querellado, violaron garantías y derechos constitucionales del presente proceso penal. Quedo demostrado que su actuación implico una merma de las correspondientes garantías y derechos, de modo tal que por razón de esa violación se afectan derechos sustanciales de las partes involucradas victima querellante y el ministerio público, como lo dejo establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la sentencia número 100 de fecha 20 de marzo de 2025.
En este orden, recusar es la acción o efecto de recusar, esto es, el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, por lo tanto la recusación es una figura jurídica, cuyo fin es garantizar la objetividad e imparcialidad en los procesos judiciales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha Señalado en puntual la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, que la recusación es un acto procesal destinado a garantizar la imparcialidad del juez. En este sentido, la imparcialidad del juez es un principio fundamental del debido proceso, cuyo desconocimiento equivale a la transgresión de derechos esenciales, tales como el derecho a la defensa y a un juicio justo.
Dicho lo anterior tenemos que los Jueces de Control les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Pero también debemos señalar que aun que en la fase primigenia de la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, por ser el director de la misma, el legislador le concede al Juez de Control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Publico no son ilimitados, por lo que al Juez de Control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en la Constitución, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales. De igual forma debe supervisar el orden público de los lapsos procesales, debe supervisar la práctica de pruebas anticipadas, resolver excepciones, nulidades, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, de esto se trata el control judicial.
Se entenderá por Juez o Jueza todo aquel ciudadano que haya sido investido, conforme a la ley, para actuar en nombre del Estado en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal u ocasional; en el cumplimiento de sus funciones, el Juez y la Jueza garantizaran el respecto a la dignidad de la persona humana y sus derechos, reconociéndola y protegiéndola en su autonomía ética e indemnidad. El juez y la Jueza procurara con sus actos, el establecimiento de la verdad y la justicia mediante la aplicación del derecho, teniendo en cuenta los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias, debiendo sus decisiones corresponder con la realidad y las legitimas expectativas de los justiciables. Por lo tanto un Juez y Jueza tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; con goce y ejercicio de los derechos humanos y los principios fundamentales proclamados por la Constitución. En consecuencia, deberían actuar conforme a esos valores y principios, para asegurar la vigencia del estado Social de Justicia y de Derecho.
El Juez y la Jueza deberán en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la Justicia, manteniendo a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será entonces una consecuencia necesaria de las pruebas, los alegatos y defensa de las partes; ella reflejara el contenido del proceso y las razones del acto a juzgar permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario de la arbitrariedad. El cumplimiento de estos deberes, permitirá el control de la constitucionalidad y la legalidad de las decisiones judiciales; así como la evolución de la idoneidad del Juez y la Jueza.
La recusación es un mecanismo que garantiza que los procesos se llevan a cabo sin sesgos y con total objetividad. Por ello, cualquier vínculo que pueda comprometer esa independencia del Juez, sin importar la forma que tome la comunicación debe ser evitado. Antes de proseguir, estimo prudente señalar que la recusación, constituye un acto a través del cual se pretende que el órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso, se separe del mismo por estar incurso en una causal prevista en la norma, toda vez que, se pone en duda un juzgamiento imparcial.
En relación con lo precedente, la Revista Científica UISRAEL, en el volumen 8, número 3, publicada con data del "2021-09-10", referente a "El principio de imparcialidad como fundamento de la actuación del juez y su relación con el debido proceso", en lo atinente a la imparcialidad del juzgador señaló:
"...el principio de imparcialidad constituye una verdadera protección respecto de la garantía del derecho a la defensa, sin el cual no se obtendría una decisión justa, apegada al derecho, debido a que su vulneración se traduciría en la violación plena del debido proceso, y más especificamente, del derecho a la defensa....” (sic)
De lo anterior se hace necesario citar lo dispuesto en la decisión número 392 de fecha 19 de agosto de 2010, en la que esta Sala de Casación Penal se pronunció como se indica a continuación:
“...En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV dispone en materia penal la institución de la recusación e inhibición (artículos 85 al 101) y, en especifico, en cuanto al juez o a la jueza dirimente, el artículo 95 manda lo siguiente: «Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes».
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas, establece en el artículo 46 lo siguiente:
«...En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto». (Resaltado de la decisión).
la anterior transcripción se evidencia, que la Ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de todos los Jueces de un
Tribunal Superior o Corte de Apelaciones..." (sic)
Señalo igualmente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 641 de fecha 04 de diciembre de 2024, expediente número A24-343, lo siguiente:
"... Debe mencionar la Sala que la falta de imparcialidad de una persona con poder de decisión en el proceso instaurado, atenta en contra de la correcta administración de justicia, pudiendo acarrear consecuencias, toda vez que, la misma implica transgresión de las garantías constitucionales de terceros..." (sic)
En el presente caso, como lo he señalado en este capítulo del presente escrito de recusación, que los Jueces Colegiados Sala Dos abogados PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Ponente), y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, ya pre juzgaron el asunto de la querella planteada, es decir emitieron opinión el día 08 de julio de 2024, en la decisión número 150-2024, a favor del querellado reo delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, estando entonces inmersos en la causal del numeral 7º del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, "...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..." en el presente caso, motivos por el cual solicito se declare CON LUGAR la presente RECUSACIÓN, planteada en su contra por haber perdido ustedes como Jueces de Alzada, la Imparcialidad del juez como condición del debido proceso, y es por ello que solicito como Victima-Querellante, un proceso judicial penal justo, imparcial, idóneo, independiente, transparente y sin dilaciones, donde sean respetados mis derechos y garantías constitucional. Se haga una efectiva reparación del daño que como victima sufrí y fui sometida por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, ya que también es un objetivo del proceso penal, la reparación del daño causado a la victima de delito.
IlI
DE LAS PRUEBAS
La recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio.
En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento. dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados. Precisado lo anterior, en así como promuevo las siguientes pruebas:
UNICO: Consigno en este acto los siguientes documentos judiciales, que forman parte inclusive del expedienté principal 6C-43.016-2025, que cursa por ante el Tribunal Sexto (6°) de Control; recordamos que producto de un desorden procesal (avalado por este circuito judicial) el expediente de la querella esta dividió, y lo conocen dos (02) los Tribunales de control siendo estos el sexto (06°) de Control, expediente 6C-43016-2025; y el Séptimo (07°) de Control, expediente 7C-27654-2025:
1. Consigno y promuevo constante de setenta y tres (73) folios útiles la decisión número 150-2024, de fecha 08 de julio de 2024, tomada por los Jueces de la Corte Segunda de Apelaciones PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (Ponente); ADAS MARINA ARMAS DIAZ; y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en el expediente número 2Aa-479-2024, donde prejuzgaron en ese asunto identificado en alzada, la querella penal plateada por mi persona como víctima querellante, y emitieron una opinión (decisión) favorable al querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, tambien en el marco de unas excepciones que planteo en fecha 29 de febrero de 2024, el querellado, actuando en representación propia. LA UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de esta prueba es legal, licita y pertinente, es decir, es una prueba relacionada ineludiblemente guarda relación con el hecho controvertido, y de ella emerge plena convicción de que la causal que invoco para Recusar a los Jueces integrantes de la Corte Segunda de Apelaciones, se encuentra plenamente acredita en actas, para que proceda la separación de los funcionarios del conocimiento de la causa respectiva. Igualmente, radica en que en esa decisión del 08/07/2024, se observa como los Jueces Superiores, miembros de Corte de Dos favorecen a sujeto activo GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, señalando que la acción no reviste carácter penal, y confirman sobreseer la causa a su favor.
2. Consigno y promuevo constante de veintidós (22) folios útiles la sentencia número 100 de fecha 20 de marzo de 2025, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, LA UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de esta prueba es legal, licita y pertinente, es decir, es una prueba relacionada ineludiblemente con la presente causa, guarda relación con el hecho controvertidos, y de ella emerge plena convicción de que la causal que invoco para Recusar a los Jueces integrantes de la Corte Segunda de Apelaciones, se encuentra plenamente acredita en actas, para que proceda la separación de los funcionarios del conocimiento de la causa respectiva, ya que allí podemos observar como los magistrados de la Sala Penal, señalaron que los Jueces de la Corte Segunda Apelaciones menoscabaron la seguridad jurídica, característica propia de la tutela judicial efectiva, transgrediendo igualmente las garantías procesales al emitir ratificar una decisión inmotivada, como fue la que dicto el Tribunal Noveno de Control, de fecha 20/03/2024, obviando que todo juzgador intrínsecamente tiene la obligación de resguardo, conforme a disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Consigno y promuevo constante de cinco (5) folios útiles las actas de inhibición de fecha 19 de diciembre de 2024, en el expediente número 2Aa-596-2024, por parte de los jueces superiores PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ; ADAS MARINA ARMAS DIAZ; y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO. LA UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de esta prueba es legal, licita y pertinente, es decir, es una prueba relacionada ineludiblemente guarda relación con el hecho controvertido, y de ella emerge plena convicción de que la causal que invoco para Recusar a los Jueces integrantes de la Corte Segunda de Apelaciones, se encuentra plenamente acredita en actas, para que proceda la separación de los funcionarios del conocimiento de la causa respectiva. Igualmente radica en que en estas actas se observa el planteamiento voluntario de no poder conocer el asunto de la querella penal planteada contra el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, ya que ellos como jueces superiores emitieron una opinión (decisión) en fecha 08 de julio de 2024, en la decisión número 150-2024, y así lo plasma bajo esa acta de inhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PETITORIO
Dicho todo lo anterior planteo formalmente contra los abogados ADAS MARINA ARMAS DIAZ (ponente), PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ,; y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, Jueces de alzada miembros de la Corte Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quienes conocen del cuaderno separado de la incidencia de Recusación identificada bajo el número 2Aa-813-2025, nomenclatura del Tribunal Superior. RECUSACIÓN, en su contra por estar incursos en la causal número 07 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA, cuando en fecha 08 de julio de 2024, bajo la decisión número 150-2024, expediente 2Aa-479-2024, favorecieron al sujeto activo, reo de delito-querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ. Siendo que lo ajustado a derecho es RECUSARLO de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 88, 89 ordinal 07°, 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes plasmado solicitamos como parte del proceso (victima) que esta solicitud se escuchada y declarada CON LUGAR, en su oportunidad procesal, que se proceda a la evacuación de las pruebas promovidas, y sea separado del conocimiento del expediente número querella cuaderno especial (Recurso de Apelación) 2Aa-813-2025, siendo el mismo distribuido a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que si respete y garantice mis derechos y garantías Constitucionales.
Es justicia en la ciudad de Aragua, a los veintiún (21) días del día domingo, mes de diciembre del año Dos Mil Veinte y Cinco (2025). En la sede del Despacho de la unidad de recepción de documentos, oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua....”.

En fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), la Doctora ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Juez Superior Integrante de la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentó el informe al que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…..En el día de hoy, lunes veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), quien suscribe, ADAS MARINA ARMAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.872.920, Jueza Integrante de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, ante Usted, ocurro dentro del lapso hábil; de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar Informe, de la Recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ actuando en su propio nombre y en su condición de víctima querellante venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.087.659, abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.996, recibida por la secretaría de esta Sala en esta misma fecha, asignándose expediente N° 2Aa-812-2025, el cual hago en los siguientes términos: Del escrito de Recusación: Señala la recusante, en su escrito lo siguiente: …(omisis)… DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Sucede que los Jueces Sala numero Dos (2) de la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Ponente), PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, Y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, no pueden entrar a conocer, ni resolver NADA RELACIONADO con este asunto legal, donde yo soy víctima querellada, ni siquiera sobre la INCIDENCIA DE LA RECUSACION que fue interpuesta por quien suscribe en fecha martes 16/12/2025, contra de Jueza YESSICA MARWILL MORA ROMERO, adscrita al Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Ya que, los Jueces colegiados que hoy Recuso Formalmente, en fecha oshe (8) julio de 2024, en el expediente 2Aa-479-2024, emitieron una opinión directa al fondo del asunto, en la presente causa que se le sigue al querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, cuando tomaron la decisión número 150-2024, donde declararon sin lugar nuestro recurso de apelación que interpusimos contra la decisión dictada en fecha 20/3/2024, parte del Tribunal Noveno (09") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien para la fecha era dirigido por la Juez ZORELBY DEL CARMEN MANAURE VELA. quien procedió arbitrariamente a declarar de mero derecho, y con lugar las excepciones planteadas por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, on fecha 29 de febrero de 2024 (sin tener el querellado legitimación de parte para actuar, dentro del proceso sin ser imputado, no estaba imputado). Igualmente los Jueces Superiores, nombrados con sus nombres y apellidos, han tenido participación en la causa con conocimiento de ella, dentro del expediente de la querella penal boy identificada bajo número 6C-43.016-2025 (nomenclatura actual del Tribunal 6 de Control), anteriormente fue identificada, bajo los números 5C-21.237-2025, 7C-27.232-2025, у 90-25188-2023 donde además en esta última de las nomenclatura de expediente identificada, dejaron estos jueces una evidencia palparía de violar los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas en especial de la victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, y no es un señalamiento temerario de mala fe, el que hago, nos apoyamos, en pruebas, y en lo que ya la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en su decisión número 100 de fecha 20 de marzo de 2025, expediente número AA30-P-2024-000550, donde los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciaron respecto a nuestro Recurso de Casación que instauramos en la presente causa penal, contra la decisión número 150-2024 de fecha ocho (08) de julio de 2024 donde fueron violados mis derechos como víctima querellante, la cual transcribo, para dejar le de lo que afirmo: En el presente caso, esta Sala de Casación Penal Constato la exigencia de una violación al debido proceso, en perjuicio de las partes, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, menoscabando la seguridad jurídica, característica propia de la tutela judicial efectiva, transgrediendo igualmente las garantías procesales al emitir una decisión inmotivada, obviando que todo juzgador intrínsecamente tiene la obligación de resguardo, conforme a disposiciones contenidas en los articulos 26, 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 157, del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis Por otro lado, resulta necesario mencionar que lo expuesto, no fus observado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo que conllevé a la confirmatoria de un fallo viciado de nulidad absoluta, en detrimento del debido proceso la tutela judicial efectiva, en consecuencia, estima esta Sala de Casación Penal que to procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar la transparencia del proceso penal, es ANULAR DE OFICIO el referido fallo de conformidad con lo consagrado en les artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que todos los actos posteriores realizadas al fallo publicado el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró CON LUGAR las excepciones opuestas por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-8 822 408, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.645, quien actúa en nombre propio y en su condición de querellado, y en consecuencia decretó z SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en tos articules 319, 322, 320 y 286, todos del Código Penal, manteniéndose incólume la presente decisión REPONE LA CAUSA al estado que un Tribunal distinto al que profirio la sentencia que por medio del presente fallo se anula, conozca y resuelva la excepción opuesta por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide Omisis“…Como se puede apreciar en la sentencia número 100 de fecha 20/03/2025, emitida por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, fueron lapidarios en señalar que fueron menoscabados los derechos y garantías constitucionales de las partes (Victima Querellante Ministerio Público) por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien para la fecha era dirigido por la Juez ZORELBY DEL CARMEN MANAURE VELA, quien en fecha 20 de marzo de 2024, toma decisión de declarar con lugar las excepciones planteadas por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, en fecha 29 de febrero de 2024 (sin tener el querellado legitimación de parte para actuar, dentro del proceso sin ser imputado, no estaba imputado, declararla de mero derecho, sin motivar, silenciaron las pruebas aportadas). Y por parte también de los Jueces Superiores de la Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual está integrada por los abogados ADAS MARINA ARMAS DIAZ, PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO Y PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, quienes en fecha 08 de julio de 2024, declararon sin lugar nuestro recurso de apelación que interpusimos contra la decisión de fecha 20/3/2024, confirmando la decisión de la Juez de Instancia (09" de Control), lo que les convierte en cómplices directos de la arbitrariedad cometida, contra el estado de derechoAsí mismo, estos Jueces Superiores PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (Ponente); ADAS MARINA ARMAS DIAZ PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en fecha jueves diecinueve (19) de diciembre de 2024, en la causa número 2Aa-596-2024 (nomenclatura de la Sala Dos Corte de Apelaciones), también relacionada con la querella penal, que como víctima plantee en la oportunidad legal, contra GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, y que subió en segunda instancia en la revisión de un control judicial que apelamos, se inhibieron de conocer de conformidad a lo establecido en la camal artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el haber emitido opinión en la causa encuadrando su inhibición en el numeral 07" del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando entonces bajo el mismo fuero de no conocer la causa presente, por haber emitido opinión en la causa. Anexamos las actas de inhibición .La norma adjetiva penal en su artículo 89, causal séptima (7) señala, que puede ser recusado el Juez:"Par haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Todo adelanto de opinión, en el curso de un asunto o juicio constituye un impedimento para juzgar, y al Juez que se señale de haber emitido opinión debe apartarse de conocer el caso o asunto sometido a él, ya que la ley exige su imparcialidad y neutralidad, y en este asunto ya ustedes Jueces Colegiados Sala Dos abogados PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (Ponente), ADAS MARINA ARMAS DIAZ, y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, ya pre juzgaron el asunto de la querella planteada, es decir emitieron opinión el día 08 de julio de 2024, en la decisión número 150-2024, a favor del querellado todo delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. …(omisis)…En el presente caso, como lo he señalado en este capítulo del presente escrito de recusación, que los Jueces Colegiados Sala Dos abogado PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (Ponente), ADAS MARINA ARMAS DIAZ, y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, ya pre juzgaron el asunto de la querella planteada, es decir emitieron opinión el día 08 de julio de 2024, en la decisión número 150-2024, a favor del querellado reo delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, estando entonces inmersos en la causal del numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,”.
Citado lo anterior y; de conformidad con el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta recusación en mi contra, por ser Jueza Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en la presente causa, ello como consecuencia de la incidencia de recusación presentada contra la Jueza Sexta de Control estadal Abogado JESSICA MORA interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ víctima querellante en fecha 21-12-2025, el cual entre otros aspectos, señaló: “…Jueces Superiores PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (Ponente); ADAS MARINA ARMAS DIAZ PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en fecha jueves diecinueve (19) de diciembre de 2024, en la causa número 2Aa-596-2024 (nomenclatura de la Sala Dos Corte de Apelaciones), también relacionada con la querella penal, que como víctima plantee en la oportunidad legal, contra GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, y que subió en segunda instancia en la revisión de un control judicial que apelamos, se inhibieron de conocer de conformidad a lo establecido en la camal artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el haber emitido opinión en la causa encuadrando su inhibición en el numeral 07" del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando entonces bajo el mismo fuero de no conocer la causa presente, por haber emitido opinión en la causa.; en consecuencia, a criterio de la recusante me encuentro incursa en la causal de Recusación prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Del descargo: El sustento legal de la recusante se encuentra en el artículo 89 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por la causal siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza."
En este orden de ideas de la revisión de las actuaciones contentiva del Recurso, se constata en primer lugar que la recusante hace mención a denuncias referidas al conocimiento de un asunto el 2Aa-479-2024, estrictamente vinculado a la incidencia de recusación que interpuso en fecha 16-12-2025, contra la Jueza Sexta (6) de Control estadal, Abogado JESSICA MORA, incidencia ésta recibida por ante la secretaria de la Sala dos de la Corte de Apelaciones el 18-12-2025 signándole el N° 2Aa-812-2025, con ponencia de la Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ. En fecha domingo veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se recibió incidencia de RECUSACION contra la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, alegando el haber emitido opinión en la causa encuadrando su recusación en el artículo 88 y 89 numeral 07" del Código Orgánico Procesal Penal. Estando entonces bajo el mismo fuero de no conocer la causa presente, por haber emitido opinión en la causa. Alegando además que la norma adjetiva penal en su artículo 89, causal séptima (7) señala, que puede ser recusado el Juez: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Todo adelanto de opinión, en el curso de un asunto o juicio constituye un impedimento para juzgar, y al Juez que se señale de haber emitido opinión debe apartarse de conocer el caso o asunto sometido a él, ya que la ley exige su imparcialidad y neutralidad, y en este asunto ya ustedes Jueces Colegiados Sala Dos abogados PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, ADAS MARINA ARMAS DIAZ, (Ponente) y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, ya pre juzgaron el asunto de la querella planteada, es decir emitieron opinión el día 08 de julio de 2024, en la decisión número 150-2024, a favor del querellado todo delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. …(omisis)…, estando entonces inmersos en la causal del numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,”.
Ahora bien, es evidente el desconocimiento legal que impera en el solicitante de la incidencia de recusación, toda vez que no media impedimento alguno, exista óbice, obstáculo que impida el conocimiento por esta Alzada de la incidencia de recusación presentada por la recusante en contra de la Jueza Sexta (6) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pues se trata de una incidencia, y no de un asunto, de una pretensión de fondo que involucre aspectos subjetivos que trastoquen la imparcialidad de quienes decidimos. Tratase pues de una incidencia que no incide sobre el fondo del asunto
Cabe destacar, quien expone, el inexperiencia e ignorancia absoluta de la recusante sobre los aspectos supra indicados resultando indudable en autos, pues el solo conocimiento de la distribución en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la incidencia de recusación 2Aa-812-2025 coadyuvo a encontrase inmersa en la desesperanza y a proponer entonces recusación en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y no esperar el pronunciamiento de los Jueces integrantes de la Sala, previa revisión de la causa, a los efectos de avistar quienes integramos la misma el dictamen pronunciado y; entender que lo inmediato era decidir el asunto que solo tiene que ver con aspectos subjetivos del juez sin entrar a conocer algún punto de relevancia sobre el fondo de algún asunto que comprometa la subjetividad, atendiendo al artículo 89 eiusdem.
Los Jueces somos garantes y respetuosos de las leyes, legalidad y constitucionalidad, reverenciando principios y derechos como el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y sabemos cuándo y en qué momento resulta procedente el separarse de un asunto del cual se ha tenido conocimiento y hasta donde trastoca la subjetividad y parcialidad sobre el expediente. Por lo que considero que no puede la recusante propiciar apartamientos de competencia jurisdiccionales con base a fundamentaciones inconsistentes, ya que lo denunciado como haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en un asunto ya decidido, no puede constituir motivo de recusación a la Sala, por el solo hecho de conocer de una incidencia de recusación interpuesta contra la Jueza Sexta de Control, pues se trata de una incidencia, que no ocasiona, no genera un pronunciamiento de fondo, tan solo corrobora si el supuesto alegado por la recusante con las pruebas aportadas se cristalizo o no. Por último, es de señalar que en la trayectoria como Jueza he actuado apegada a la Constitucionalidad, y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en el presente caso el único interés que puedo tener es cumplir con la labor encomendada como Jueza constitucional, de velar por el cumplimiento del debido proceso, el respeto de las garantías Constitucionales y Procesales, y que se respeten los derechos de las partes tanto de las victimas como de los imputados. Por lo que, ante la apresurada, y avivada delación no se determina que esta Juzgadora en el cumplimiento de sus funciones haya incurrido en algún Ilícito Disciplinario, dilación de algún pronunciamiento relacionado con el presente asunto; todo lo contrario, decidir lo que conforme a derecho, ha procedido; por ello, luego de analizados los fundamentos de hecho y de derecho en que sustento mi Informe, sea DECLARADA INADMISIBLE POR LA RECUSACIÓN TEMERARIA, IRREFLEXIVA Y APRESURADA planteada en mi contra, por inexistencia de una causal de recusación y así lo solicito al Juez Dirimente en el presente informe el cual presento oportunamente.…..”

Así mismo, En fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), El Doctor PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Integrante de la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentó el informe al que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes veintidós (22) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2025), quien suscribe, abogado PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.147.318, actuando en mi carácter de Juez Superior Provisorio Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante Usted, ocurro dentro del lapso legal hábil de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar Informe de la Recusación temeraria, infame, perversa, nefasta, infundada, inoficiosa, inútil interpuesta en mi contra por la Abogado MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N9. V-11.087.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.996, quien actúa en su propio nombre y bajo su condición de víctima querellante en la presente causa, la cual fue recibida por la secretaría de esta sala en esta misma fecha, el cual hago en los siguientes términos: Señala la recusante en su escrito lo siguiente:
“…Ahora bien, en horas de la tarde, del día miércoles diecisiete (17) de diciembre de 2025, fue remitida por la Unidad de Recepción de Documentos, Oficina de Alguacilazgo, el cuaderno separado (incidencia) relacionado con expediente número 6C-43.016-2025, contentivo de la Recusación interpuesta, en fecha martes 16 de diciembre de 2025, en mi condición de víctima querellante, contra la Juez Sexta (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, por fundados motivos graves que afectan su imparcialidad como Juez de Control. Por lo que, habiendo obtenido el día viernes diecinueve (19) de diciembre de 2025, a las 09:40 am, información por parte de la Secretaria Abogada KATHERINE RIERA, adjunta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien indico, que el cuaderno especial mencionado, fue ya recibido en la Corte de Apelaciones, estando asignada previa distribución el conocimiento de la Incidencia-Recusación, la Sala Dos (02), de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo designada como ponente el Juez Superior abogada ADAS MARINA ARMAS DIAZ, y como quiera que la ley adjetiva penal señala, que el funcionario que reciba las actuaciones conocerá de la incidencia, admitirá y practicara las pruebas que sean presentadas, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fueron recibidas las actuaciones, y que, en este caso tiene la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones, que conoce, sentenciara al cuarto (4) día, para decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento. Es que RECUSO FORMALMENTE en tiempo hábil y legal a los tres (03) miembros de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Jueces PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ; ADAS MARINA ARMAS DIAZ (ponente); y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO. Tempestividad planteada de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la legitimación activa, admisibilidad y procedimiento. Es evidente que estoy dentro de la oportunidad legal para proponer esta recusación formal.”.
La recusante de conformidad con el artículo 88, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta recusación en mi contra, como Juez Superior Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en la presente causa, contentiva de la recusación interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de víctima, en contra de la abogado YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta (6º) de Primera instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, a criterio de la recusante me encuentro incurso en la causal de Recusación anteriormente identificada.
DEL DESCARGO
Es por lo anterior que considera pertinente quien aquí expone, mencionar que en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido por la secretaria de esta Corte de Apelaciones, escrito de Recusación constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de víctima, en contra de los jueces superiores miembros de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no haberse inhibidos en la causa 2Aa-812-2025, contentivo de la recusación interpuesta en contra de la abogado YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta (6º) de Primera instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de diciembre y recibido ante esta Sala 2 en fecha Dieciocho (18) de diciembre ambas fechas del año que discurre, donde una vez revisado como ha sido su contenido se observa que al tratarse de una incidencia de recusación, la misma va dirigida a evaluar la capacidad subjetiva de la recusada abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, no requiriendo un conocimiento de fondo del asunto principal.
El sustento legal de la recusante se encuentra preceptuado en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por la causal siguientes:
…omissis…
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza causa..."
En este orden de ideas de la revisión de las actuaciones contentivas en la Recusación incoada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se constata que la recusante hace mención que me encuentro incurso en esta causal de Recusación en virtud a la decisión emitida por este Tribunal Superior en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) bajo el número 150-2024, en el expediente 2Aa-479-2024, emitiendo opinión directa al fondo del asunto anteriormente descrito, donde se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su condición de apoderado judicial en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control en la causa signada bajo el N° 9C-25.188-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual declara con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4° literal C concatenado con el articulo 34.4 y decreta el sobreseimiento de la misma; de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto es menester señalarle a la recusante de autos abogado MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, a manera pedagógica e instructiva para que pueda tener conocimiento en derecho antes de intentar algún medio procesal que garantice los derechos de la víctima, que la recusación se ha entendido como el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso; es decir, que el funcionario cuenta con la figura de la inhibición obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal para apartarse de manera voluntaria del conocimiento del caso si se encuentra incurso en causales que hagan poner en duda su parcialidad sin esperar que sea recusado, y en caso tal de que este no lo hiciera o presentare su excusa de manera voluntaria a pesar de encontrarse incurso en alguno de los impedimentos expresados en la ley, la parte afectada podrá recurrir a la figura de la recusación, a los fines de excluirlo por imperio de la ley, sin embargo, ésta asume rasgos distintivos, teniendo requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación, por lo que no debe ser accionada sin previo cumplimiento de estos; so pena de ser declarada inadmisible.
El Juez en el ejercicio de sus funciones debe estar envestido de una capacidad subjetiva que se refiere a las condiciones personales de imparcialidad, independencia e idoneidad para conocer de un referido asunto, asegurando que no haya sesgos, intereses o prejuicios que comprometan su objetividad en la administración de justicia. Esta capacidad subjetiva está regulada a través de los mecanismos de control establecidos en nuestra norma procesal penal como son la recusación y la inhibición, a los fines de que esa aptitud personal del juzgador para ejercer la función judicial de manera justa, equitativa y sin influencias, garantice ese derecho fundamental del juez imparcial.
Por otra parte, indica la recusante que emití opinión en el asunto a dirimir al suscribir la decisión en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) bajo el número 150-2024, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS. Ante este alegato es importante señalar que efectivamente mi persona cumpliendo labores jurisdiccionales suscribí con los demás Jueces Superiores integrantes de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones una decisión que resolvía el fondo de un recurso de apelación de autos, en el cual se decretó el sobreseimiento definitivo de un justiciable. No obstante a ello, al momento de conocer de la incidencia de recusación interpuesta en contra de la ciudadana YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, no estaría emitiendo opinión adelantada ni mucho menos prejuzgado sobre dicha pretensión, sino sobre la capacidad subjetiva de la recusada, siendo importante destacar que el conocimiento de los Tribunales de Alzada se circunscribe únicamente a lo alegado en los escritos recursivos, y en este caso recusatorios, por lo que considera quien aquí suscribe que yerra la ciudadana recusante al indicar que este Juzgador no puede conocer de la causa 2Aa-813-2025 (Nomenclatura de la Sala 2) ni de ningún otro asunto en donde aparezca la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZALEZ, como querellante pues dicha circunstancia no se encuentra sustentada bajo algún argumento lógico que respalde tal aseveración, pues considero que no existen causas de inhibición que impidan tener conocimiento de los asuntos en donde aparezca como parte la prenombrada ciudadana ya que no poseo interés personal ni por amistad, ni enemistad manifiesta, poseyendo en todo momento una conducta imparcial y objetiva
Por lo tanto, mal puede significar que este Juzgador al haber emitido opinión en un hecho que no guarda relación directa con el caso sometido a conocimiento, y en el cual la recusante pretende separar del conocimiento, pueda ser causal de inhibición y recusación, ya que únicamente existe identidad de sujeto, mas no de objeto y causa. Por ende, considera quien suscribe que no existe en cuanto a la revisión y resolución de la controversia planteada, la cual es la capacidad subjetiva de la Juzgadora de Primera Instancia Abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, un prejuzgamiento que ponga en entredicho las resultas del proceso y afecte la imparcialidad de este Juez Superior.
Ahora bien, si bien es cierto la recusante manifiesta y sustenta su temeraria, infame, perversa, nefasta, infundada, inoficiosa e inútil recusación con la respectivas pruebas de pronunciamiento previo emitido por esta sala en la presente causa, así como actas de inhibiciones de los miembros de este tribunal colegiado en oportunidades procesales anteriores a estas por las mismas causales alegadas por la recurrente, creando una flagrante ambigüedad en su accionar y actuación jurídica malintencionada, por cuanto pone en tela de juicio la misma, en virtud de que si los miembros de la sala ya han actuado con probidad en oportunidades anteriores, apegados a la legalidad y buen derecho, que le hace pensar que en esta oportunidad será distinto, evidenciándose de manera evidente que lo que busca y pretende de manera inequívoca y desacertada es causar un daño, que solo existe maquiavélicamente en su pensamiento, con predeterminación y alevosía interponiendo dicho recurso sin previo conocimiento sobre el alcance de la incidencia planteada, a fin de que, conforme a lo que se resuelva, la recusante pueda ejercer el recurso que considere pertinente, evidenciando en su acción la mala fe, violando lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, instándola en lo sucesivo a erradicar de su accionar litigioso, estas conductas perversa destinadas a dañar la moral y reputación de las partes intervinientes en el proceso.
Finalmente, es oportuno destacar que, a lo largo de mi trayectoria como juez, actualmente como Juez Superior Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal he desempeñado mis funciones con estricto apego a los principios constitucionales y a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el único interés que me guía, el cumplir con la labor encomendada como juez constitucional, velando por el respeto al debido proceso, la garantía de los derechos constitucionales y procesales, y la protección de los derechos de todas las partes involucradas, tanto de las víctimas como de los imputados.
Por lo que, ante la Recusación temeraria, infame, perversa, nefasta, infundada, inoficiosa, inútil, no se determina que este juzgador en el cumplimiento de sus funciones haya incurrido en algún Ilícito Disciplinario, dilación de algún pronunciamiento o dejado de procesar algún trámite administrativo relacionado con el presente asunto. Es por lo que solicito respetuosamente luego de analizados los fundamentos de hecho y de derecho en que sustento mi Informe, sea DECLARADA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada en mi contra y así se lo solicito al Juez Dirimente en el presente informe el cual presento oportunamente…”

De igual forma, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el Doctor PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior Integrante de la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentó el informe al que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), quien suscribe, doctor PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, Juez Superior integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ante Usted, ocurro dentro del lapso hábil de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar Informe de la Recusación interpuesta en mi contra en la causa 2Aa-812-2025 (Nomenclatura de la Sala 2) por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-11.087.659, el cual hago en los siguientes términos: Señala EL recusante en su escrito lo siguiente: "Siendo que los jueces, Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ADAS MARINA ARMAS DÍAZ (ponente), PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ, y PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, no pueden entrar a conocer, ni resolver NADA RELACIONADO con este asunto legal, donde yo soy víctima querellada, ni siquiera la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN que fue interpuesta por quien suscribe en fecha martes 16/12/2025, contra la jueza YESSICA MARWILL MORA ROMERO, adscrita al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Ya que los jueces colegiados que hoy recuso formalmente, en fecha ocho (08) de julio de (2024) declararon sin lugar nuestro recurso de apelación que interpusimos contra la decisión dictada en fecha 20/3/2024, parte del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien para la fecha era dirigido por la Juez ZORELBY DEL CARMEN MANAURE VELA, quien procedió arbitrariamente a declarar de mero derecho, y con lugar las excepciones planteadas por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, en fecha 29 de febrero de 2024...".”
Siendo así de conformidad con el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, presenta recusación en mi contra, como Juez Superior Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en la presente causa, contentiva de la recusación presentada en contra de la Jueza YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en consecuencia, pues a criterio del recusante me encuentro incurso en la causal de la Recusación prevista en el artículo 89. del Código Orgánico Procesal Penal.
El sustento legal del recusante se encuentra en el artículo 89 ordinal 7° del Código
Orgánico Procesal Penal, que establece:
"...Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por la causal siguientes:
...omissis...
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza causa..."
En este orden de ideas de la revisión de las actuaciones contentivas en la Recusación incoada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se constata que la recusante hace mención a la decisión emitida por este Tribunal Superior en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) bajo el nümero 150-2024, DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su condición de apoderado judicial en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control en la causa signada bajo el N° 9C-25.188-2023
(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual declara con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4° literal C concatenado con el articulo 34.4 y decreta el sobreseimiento de la misma; de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera quien aquí suscribe que yerra la ciudadana recusante al indicar que este Juzgador no puede conocer de la causa 2Aa-812-2025 (Nomenclatura de la Sala 2) ni de ningún otro asunto en donde aparezca la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZALEZ, como querellante pues dicha circunstancia no se encuentra sustentada bajo algún argumento lógico que respalde tal aseveración, pues considero que no existen causas de inhibición que impidan tener conocimiento de los asuntos en donde aparezca como parte la prenombrada ciudadana ya que no poseo interés personal ni por amistad, ni enemistad manifiesta, poseyendo en todo momento una conducta imparcial y objetiva.
Por otro lado, indica la recusante que emití opinión en el asunto a dirimir al suscribir la decisión en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) bajo el número 150-2024, DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS. Ante este alegato es importante señalar que efectivamente mi persona cumpliendo labores jurisdiccionales suscribí con los demás integrantes de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones una decisión que resolvía el fondo de un recurso de apelación de autos, en el cual se decretó el sobreseimiento definitivo de un justiciable. No obstante a ello, al momento de conocer de la incidencia de recusación interpuesta en contra de la ciudadana YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, no he emitido opinión adelantada ni mucho menos prejuzgado sobre dicha pretensión, pues es importante destacar que el conocimiento de los Tribunales de Alzada se circunscribe únicamente a lo alegado en los escritos recursivos, y en este caso recusatorios.
Por lo tanto, mal puede significa que este Juzgador al haber emitido opinión en un hecho que no guarda relación directa con el caso sometido a conocimiento, y en el cual la recusante pretende separar del conocimiento, pueda ser causal de inhibición y recusación, ya que únicamente existe identidad de sujeto, mas no de objeto y causa. Por ende, considera quien suscribe que no existe en cuanto a la revisión y resolución de la controversia planteada, la cual es la capacidad subjetiva de la Juzgadora de Primera Instancia Abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, un prejuzgamiento que ponga en entredicho las resultas del proceso y afecte la imparcialidad de este Juez Superior.
Al respecto es menester señalar, que la recusación se ha entendido como el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso; sin embargo, ésta asume rasgos distintivos, teniendo requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación, por lo que no debe ser accionada sin previo cumplimiento de estos; so pena de ser declarada inadmisible, ya que si bien es cierto la recusante manifiesta y sustenta dicha recusación con la respectivas pruebas de pronunciamiento previo emitido por esta sala, no es menos cierto que interpone dicho recurso sin haber esperado el lapso legal que le corresponde a esta alzada para verificar el respectivo tramite, así como declarar la inhibición correspondiente como en efecto se hizo.
Finalmente, es oportuno destacar que, a lo largo de mi trayectoria como juez, actualmente como Juez Superior de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal he desempeñado mis funciones con estricto apego a los principios constitucionales y a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el único interés que me guía, el cumplir con la labor encomendada como juez constitucional, velando por el respeto al debido proceso, la garantía de los derechos constitucionales y procesales, y la protección de los derechos de todas las partes involucradas, tanto de las víctimas como de los imputados.
Por lo que, ante la infundada denuncia no se determina que este juzgador en el cumplimiento de sus funciones haya incurrido en algún ilícito Disciplinario, dilación de algún pronunciamiento o dejado de procesar algún trámite administrativo relacionado con el presente asunto. Es por lo que solicito respetuosamente luego de analizados los fundamentos de hecho y de derecho en que sustento mi Informe, sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION planteada en mi contra, por no existir fundamento alguno que haga presumir un adelantamiento de opinión en el caso concreto sometido a conocimiento de causa y así se lo solicito al Juez
Dirimente en él presente informe el cual presento oportunamente…”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA, en contra de la Doctora ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Doctor PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO y del Doctor PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Jueces Superiores integrantes de la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 2Aa-812-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “..…1 Sucede que los Jueces Sala numero Dos (2) de la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Ponente), PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, no pueden entrar a conocer, ni resolver NADA RELACIONADO con este asunto legal, donde yo soy victima querellada, ni siquiera sobre la INCIDENCIA DE LA RECUSACION que fue interpuesta por quien suscribe en fecha martes 16/12/2025, contra de Jueza YESSICA MARWILL MORA ROMERO, adscrita al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Ya que, los Jueces colegiados que hoy Recuso Formalmente, en fecha ocho (8) de julio de 2024, en el expediente 2Aa-479-2024, emitieron una opinión directa al fondo del asunto, en la presente causa que se le sigue al querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, cuando tomaron la decisión número 150-2024 donde declararon sin lugar nuestro recurso de apelación que interpusimos contra la decisión dictada en fecha 20/3/2024, parte del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien para la fecha era dirigido por la Juez ZORELBY DEL CARMEN MANAURE VELA, quien procedió arbitrariamente a declarar de mero derecho, y con lugar las excepciones planteadas por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, en fecha 29 de febrero de 2024 (sin tener el querellado legitimación de parte para actuar, dentro del proceso sin ser imputado, no estaba imputado). Igualmente los Jueces Superiores, nombrados con sus nombres y apellidos, han tenido participación en la causa con conocimiento de ella, dentro del expediente de la querella penal hoy identificada bajo número 6C-43.016-2025 (nomenclatura actual del Tribunal 6 de Control), anteriormente fue identificada, bajo los números 5C-21.237-2025, 7C-27.232-2025, y 9C-25188-2023 donde además en esta última de las nomenclatura de expediente identificada, dejaron estos jueces una evidencia palparía de violar los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas en especial de la víctima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ; y no es un señalamiento temerario de mala fe, el que hago, nos apoyamos, en pruebas, y en lo que ya la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en su decisión número 100 de fecha 20 de marzo de 2025, expediente número AA30-P-2024-000550, donde los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciaron respecto a nuestro Recurso de Casación que instauramos en la presente causa penal, contra la decisión número 150-2024 de fecha ocho (08) de julio de 2024, donde fueron violados mis derechos como víctima querellante, la cual transcribo, para dejar fe de lo que afirmo...…”

En este Orden de ideas, para dar respuesta oportuna a la incidencia de recusación planteada por el accionante, en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la recusación como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido en la Sentencia N°139, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que detalla que:

“…..La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas.Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…..”

Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 144, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil (2000), que establece lo siguiente:

“…..“(…)En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso.Editorial Tecno.Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Subrayado de esa Alzada)

En este orden de concepciones, esta Sala 1 de la corte de Apelaciones del Estado Aragua procede agregar como concepción jurídica referente a la figura procesal de recusación, apreciándose con claridad meridiana lo que representa está en el proceso penal, considerándose como el instrumento adecuado para atacar jurídicamente la parcialidad que pueda suscitar en el curso del proceso por parte de los funcionarios que ejerzan la labor de impartir justicia, como lo es el juez; debido a que entre las obligaciones a la que esta adherido como director del proceso, es la de mantener la integridad, honestidad, e imparcialidad en el proceso judicial en la aplicación de la justicia. No sobra, sin embargo aclarar que, no debe existir ningún tipo de conocimiento o vinculación previa entre el juez y la causa, el objeto perseguido por esta o algunas de las partes que intervengan en ella; pues de serlo así esto constituiría una de las causales de recusación o de inhibición establecidas en la ley adjetiva penal, y en consecuencia de ello, ya no estaría posibilitado a intervenir y pronunciarse sobre la causa objeto de litigio.

La finalidad ínsita de nuestra Constitución de la República Bolivariana De Venezuela es la tutela judicial efectiva en la aplicación y cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en ella y en las diversas normas que regulan el comportamiento de los ciudadanos, en la aplicación de una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones, sin reposiciones ni formalismos inútiles, por cuanto el juez es la figura embestida de plena autoridad concedida por el pueblo, en función de la soberanía, para administrar justicia. En virtud de ello para aplicar el debido proceso, es necesario que se encuentre inmerso de total imparcialidad, en actuación y aplicación de sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia, para de esta forma garantizar la objetividad al momento de emitir una decisión que proporcione la solución a una controversia legal. El peso de este argumento, lo encontramos en la imparcialidad y en la inexistencia de vinculación con alguna de las partes, con la que debe actuar todos los funcionarios encargados de administrar justicia.

Necesario será por tanto citar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante, el cual establece que:

“…..Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”.

Con fuerza en la motivación que antecede, al analizar con detenimiento lo plasmado por el legislador patrio en los artículo 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logramos destacar que el primero de ellos se encuentran previstos de las los requisitos y supuestos que deben convergir para la interposición o solicitud de incidencia de recusación planteadas por algunas de las partes en contra de los funcionarios encargados de impartir justicia; así como los medios, formas y lapsos procesales y legales impuestos en nuestro ordenamiento jurídico para su posterior admisión.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la referida sala por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, en la causa signada con el alfanumérico Nº 2Aa-812-25 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, la accionante recusa a los integrantes de la Sala 2 de la Corte de apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que arguye que los referidos Jueces Superiores emitieron pronunciamiento en fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante Sentencia N° 150-24, en la causa N° 2Aa-479-24 (nomenclatura de ese tribunal de Alzada), con ponencia de la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en donde declararon SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ, en su condición de VICTIMA QUELERRANTE, debidamente asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual decretan el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA, y en consecuencia acordaron confirmar la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, conociendo de esta manera el fondo del asunto.

En razón a ello, se desprende del cuaderno separado que, los Jueces superiores de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, extendieron su respectivo informen de recusación dándole contestación de manera individual a la recusación presentada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, de los cuales se observa que explanaron que, una vez recibido cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se logra evidenciar de la revisión del mismo que versa acerca de una incidencia de recusación presentada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, en su condición de VICTIMA, en contra de la abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dándole entrada por los libros de causas de la Sala 2 de la Corte de apelaciones, correspondiéndole la ponencia al DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Juez Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, entendiéndose que la referida incidencia va destinada a evaluar la capacidad subjetiva de la recusada, no requiriendo un conocimiento del fondo del asunto principal.

En relación a lo antes mencionado, el ordenamiento jurídico prevé la figura de la inhibición obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual faculta al funcionario judicial a apartarse voluntariamente del conocimiento de un asunto cuando concurra alguna circunstancia que pudiera comprometer su imparcialidad, sin necesidad de que medie una recusación. No obstante, si el funcionario omite inhibirse o no presenta excusa voluntaria pese a encontrarse incurso en alguno de los impedimentos legalmente establecidos, la parte afectada podrá hacer uso de la recusación como medio para lograr su exclusión por mandato de la ley. Cabe destacar que dicha figura procesal posee requisitos específicos de lugar, tiempo y forma, cuyo cumplimiento es indispensable para su válida interposición, so pena de que sea declarada inadmisible.

Ahora bien, el juez, en el ejercicio de la función jurisdiccional, debe encontrarse revestido de una capacidad subjetiva, entendida como el conjunto de condiciones personales de imparcialidad, independencia e idoneidad necesarias para conocer y decidir un asunto determinado, garantizando la ausencia de prejuicios, intereses o inclinaciones que puedan afectar la objetividad en la administración de justicia. Esta capacidad subjetiva se encuentra resguardada mediante los mecanismos de control previstos en la normativa procesal penal, tales como la recusación y la inhibición, los cuales tienen como finalidad asegurar que el juzgador ejerza su función de manera justa, equitativa y libre de influencias externas, en resguardo del derecho fundamental al juez imparcial.

Por otra parte, se evidencia que la recusante sostiene que los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, emitieron pronunciamiento en fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante Sentencia N° 150-24, en la causa N° 2Aa-479-24 (nomenclatura de ese tribunal de Alzada), con ponencia de la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en donde declararon SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ, en su condición de VICTIMA QUELERRANTE, debidamente asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual decretan el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA, y en consecuencia acordaron confirmar la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, conociendo de esta manera el fondo del asunto.

A tenor de lo mencionado, es preciso mencionar que, los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales resolvieron el fondo del recurso de apelación puesto bajo su conocimiento, tal como se evidencia de la decisión antes mencionada dictada por la referida Sala, Sin embargo, al conocer de la incidencia de recusación presentada en contra de la abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no se estaría emitiendo un pronunciamos acerca del fondo del asunto en cuestión, sino evaluando exclusivamente la capacidad subjetiva de la recusada para conocer de las actuaciones.

En razón de lo antes explanado considera quienes aquí deciden que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación presentada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, en su condición de VICTIMA, en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el asunto en cuestión versa acerca de una incidencia de recusación planteada en contra de abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo destinada la misma a evaluar la capacidad subjetiva de la recusada y no requiriendo un conocimiento del fondo del asunto principal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, Se ordena la REMITIR el presente cuaderno separado a la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 7º del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, en su condición de VICTIMA, en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, en la causa signada con el alfanumérico Nº 2Aa-812-25 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).

TERCERO: Se ordena la REMITIR el presente cuaderno separado a la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN CONFORMACION
DE SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.


DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Juez Superior Ponente.


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal.


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA












Causa Nº1Aa-15.193-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2Aa-812-25 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/