REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 27 de Diciembre del 2025
215° y 166º
CAUSA: 1Aa-947-25
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN Nº: 018-25
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-947-25, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, en su carácter de AGRAVIADO, en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 1CA-8487-25 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757, con domicilio procesal en: URBANIZACION ANDRES BELLO, CALLE ARMANDO REVERON, N° 109-A, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-4489529.
2-. PRESUNTO AGRAVIADO: Adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-36.609.222.
3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la Sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La accionante abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del Adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO en su carácter de AGRAVIADO, interpuso Acción de Amparo Constitucional fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina del Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en la misma fecha ante la Secretaria de la Corte de Apelación, tal como consta en el folio uno (01) hasta el folio cinco (05) del presente cuaderno, señalando lo siguiente:
“…..YO MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 y con domicilio Urbanización Andrés Bello Calle Armando Reveron, Casa N° 109-A Maracay Estado Aragua, dirección esta última que señalo como mi domicilio procesal, TLF- 04144489529, actuando en mi carácter de defensora privada de la de la adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, de (14) catorce años de edad, con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (LOALSP).
I . DE LA COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La presente acción se fundamenta en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, cuyo Artículo 8 establece que procede cuando la restitución de la libertad sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico. De conformidad con el artículo 9 de la LOALSP, los tribunales Especializados de Primera Instancia en la Jurisdicción donde ocurrió el hecho son competentes. En su defecto, y ante la omisión de pronunciamiento, esta Alzada es la competente para conocer de la presente acción.
II. DEL ACTO LESIVO: OMISIÓN JUDICIAL Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
El acto lesivo consistente en la Omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza agraviante durante la Audiencia de Prueba Anticipada celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2025, al negarse a resolver la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva (Art. 582 LOPNNA) solicitada por la defensa.
La jueza fundamentó su omisión en que la solicitud debía ser presentada por escrito, lo cual contraviene los principios rectores del proceso penal de adolescentes y del propio amparo:
1. Violación al Principio de Celeridad y Oralidad: La LOALSP establece que el procedimiento de amparo se rige por los principios de oralidad, publicidad, gratuidad y celeridad. Exigir un escrito en una audiencia oral para resolver una solicitud de libertad constituye una denegación de justicia.
2. Violación a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV): La omisión de resolver una solicitud de libertad constituye una denegación de justicia, pues impide el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
3. Violación al Interés Superior del Adolescente (Art. 78 CRBV): Mantener a la adolescente privada de libertad sin resolver su solicitud de sustitución de medida, basándose en formalismos, lesiona su derecho a la libertad personal y su desarrollo integral.
III. FUNDAMENTOS DE FONDO PARA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA
La omisión de la jueza debe ser corregida por este Tribunal Constitucional, resolviendo de una vez la solicitud de sustitución, dado que los elementos probatorios actuales desvirtúan la necesidad de la prisión preventiva:
1. Desvirtuación de Riesgo Probatorio: La victima manifestó en la prueba anticipada que la adolescente solo grabó la pelea. EI riesgo de obstaculización de la prueba (contenido del teléfono) desapareció, pues el dispositivo fue incautado. La detención preventiva para asegurar la prueba es improcedente cuando la prueba ya está bajo resguardo judicial.
2. Inexistencia de Complicidad Correspectiva (Art. 84 ordinal 3° C.P.): La acción de grabar un evento público, sin participar en el concierto para lesionar, sitúa a la adolescente en el rol de testigo presencial, no de cómplice necesario. La grabación no coadyuvó a la ejecución de las lesiones graves.
3. Desproporcionalidad de la Pena Previsible: La calificación fiscal de Homicidio Calificado (Art. 406 C.P.) es insostenible, ya que no hubo consumación de la muerte y las pruebas apuntan a Lesiones Graves Intencionales (Art. 415 C.P.). L a pena asociada a este último delito es significativamente menor, haciendo la prisión preventiva contraria al principio de proporcionalidad y mínima intervención penal
(Art. 585 LOPNNA)
IV. DE LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL
La Ley Especial establece que el Tribunal debe actuar con celeridad y sin formalidad alguna. La misión de la Jueza de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Las y Los Adolescente al negarse a resolver la solicitud de libertad en la audiencia es una violación directa a este espíritu procesal célere.
V. PETTORIO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Por todo lo expuesto, en virtud de la urgencia que implica la privativa de libertad de una adolescente, solicito a este Tribunal:
PRIMERO: Se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 13 de LOALSP, ordenando la LIBERTAD INMEDIATA de la adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO y la imposición de una Medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al Art. 582 LOPNNA.
TERCERO: Se declare CON LUGAR la acción de Amparo y se ORDENE a la Jueza Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad de Los y Las Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Aragua que en el acto de notificación de esta decisión, emita un pronunciamiento motivado sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa en la audiencia de Prueba Anticipada. Asimismo, se solicita a este Tribunal Constitucional que, en su decisión, se pronuncie sobre la falta de ética procesal de la jueza agraviante por la omisión de resolver, en contravención al artículo 264 de COPP y al principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 CRBV, sin perjuicio de las sanciones disciplinaria que correspondan.
CUARTO: En caso de negativa, solicito copias Certificadas del Auto motivado y el expediente en su totalidad. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.…..”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), es consignado ante la Oficina del Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en la misma fecha ante la Secretaria de la Corte de Apelación, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional suscrito por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, en su carácter de AGRAVIADO, en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…..El acto lesivo consistente en la Omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza agraviante durante la Audiencia de Prueba Anticipada celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2025, al negarse a resolver la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva (Art. 582 LOPNNA) solicitada por la defensa.
La jueza fundamentó su omisión en que la solicitud debía ser presentada por escrito, lo cual contraviene los principios rectores del proceso penal de adolescentes y del propio amparo…..”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, en su carácter de AGRAVIADO, va destinada a denunciar que, la abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, omitió emitir pronunciamiento respecto a la solicitud realizada en la celebración de la audiencia especial de evacuación de prueba anticipada, en la cual requería la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al Adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se trasladó la abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa Nº 1CA-8487-25 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:
“…. En el día hoy, Sábado veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en horas una y treinta (01:30) horas de tarde, en razón de la acción de Amparo Constitucional incoado por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, en su carácter de AGRAVIADO la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-947-25 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala Uno (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado del cuaderno separado signada con el numero Nº 1CA-8487-25 seguida al Adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO Adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, siendo atendido por la Secretaria ABG.YONAISY BOGADO, quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, quien nos permitió acceso al expediente principal, en donde se logra evidenciar que en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), procedió la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a emitir pronunciamiento mediante auto separado, declarando en el primer punto sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica precalificada al adolescente de autos, por otro lado, procedió a declarar como punto segundo sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, y como último punto declaro con lugar la solicitud de las copias certificadas del acta de audiencia, en este sentido, fue suministrada por la secretaria del mencionado tribunal copia certificada del acta de la celebración de la audiencia especial de evacuación de prueba anticipada y copia certificada del referido auto fundado. Una vez obtenida indagación requerida, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta de la cual se deja constancia que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-947-25 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman..……”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la abogada MARIA GODOY , en su carácter de Secretaria adscrita a la Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se trasladó al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a solicitar información acerca de la causa Nº 1CA-8487-25, siendo atendido por la abogada YONAISY BOGADO, en su carácter de Secretaria del mencionado Tribunal de Control, la cual le permitió el acceso al expediente, evidenciando entre otras cosas lo siguiente:
Vista la solicitud planteada por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, en su carácter de AGRAVIADO, en la celebración de la audiencia especial de evacuación de prueba anticipada, procedió la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a emitir pronunciamiento por auto separado en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en el cual declaro como primer punto sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica precalificada al adolescente de autos, como punto segundo sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, y como último punto declaro con lugar la solicitud de las copias certificadas del acta de audiencia.
Ahora bien, al respecto esta Sala en relación al presente asunto, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.
Es por lo que para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua; luego de un estudio detenido y minucioso de la acción interpuesta considera útil citar un extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’
En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea, habiendo la oportunidad de ejercer tal recurso en el presente caso.
De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la acción de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el tribunal A-quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.
De igual forma, es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:
“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’
De allí, que a consideración de esta Alzada la parte accionante no usó el medio idóneo u oportuno para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad de la decisión de Primera Instancia, a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cómo el recurso de Apelación de Autos, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante.
Ello es denominado como Principio de Impugnabilidad Objetiva, y se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite, no siendo el caso en el presente asunto, ya que efectivamente la parte accionante del presente Amparo Constitucional pudo recurrir en contra de la decisión que a su parecer no considera adecuada.
Así pues, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por incurrió en una presunta violación a los principios y garantías constitucionales en lo concerniente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ejercida por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, en su carácter de AGRAVIADO, a criterio de esta Alzada es inadmisible, ya que como antes se menciona en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), procedió la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a emitir pronunciamiento referente a las solicitudes presentadas en la celebración de la audiencia especial de prueba anticipada, siendo declaradas en la dispositiva de la siguiente manera: 1.- Sin Lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica precalificada al adolescente de autos, 2.- Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa, y 3.- Con Lugar la solicitud de las copias certificadas del acta de audiencia, no existiendo algún tipo de limitación para que la quejosa pueda ejercer un recurso previamente establecidos en la norma penal adjetiva a los fines que si existe algún tipo de inconformidad con el fallo emitido, sea examinado por parte de un Tribunal Superior, y sea agotada la vía correspondiente de manera adecuada y oportuna.
En relación a ello es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).
En consonancia con la cita anterior, es notorio que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la ley penal adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para en ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:
“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:
“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”
Y también, en Sentencia N° 371 de fecha veintiséis (26) de febrero de año dos mil tres (2003), se estableció que:
“…..Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo….”.
En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.
En consecuencia de lo antes esgrimidos, debe precisar esta Instancia Superior, que en el presente asunto penal no se encuentra configurada la violación de omisión de pronunciamiento denunciada por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, en su carácter de AGRAVIADO, toda vez que de la revisión exhaustiva del expediente principal Nº 1CA-8487-25 (nomenclatura de ese tribunal), se logró evidenciar que en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), procedió la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a emitir mediante auto separado pronunciamiento en el cual: 1.- Sin Lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica precalificada al adolescente de autos, 2.- Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa, y 3.- Con Lugar la solicitud de las copias certificadas del acta de audiencia, pudiendo ser la misma atacada por medio de la apelación de autos, advirtiendo que en el presente asunto penal no fue agotada la vía ordinaria pertinente para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, en su carácter de AGRAVIADO contra el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo mencionando, Se ordena la remisión de presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, en su carácter de AGRAVIADO en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, en su carácter de AGRAVIADO, pudiendo ser la misma impugnada por medio del Recurso de Apelación de autos, advirtiendo que en el presente asunto penal no fue agotada la vía ordinaria pertinente para el caso, en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA todo de conformidad al contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior - Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior -integrante
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-947-25 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1CA-8487-25 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/DCBM