REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1

Maracay, 03 de Diciembre de 2025
215° y 166º
CAUSA: 1As-15.126-2025
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO Y SE ANULA LA DECISION RECURRIDA.
DECISIÓN N°. 010-2025

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.126-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1, el cual fue recibido en fecha Siete (07) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue interpuesto por el ciudadano LEWYNS RUIZ, en su condición de VICTIMA debidamente asistido por el abogado EDUARDO FONSECA, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en relación a la causa N° 7C-27.590-2025 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra de la ciudadana ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADA: Ciudadana ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacida en fecha Treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), de Cuarenta y dos (42) años de edad, residenciada en: COLONIA TOVAR, SECTOR SAN JOSE, CALLEJON NICOLAS MISLE, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0426-143.76.95.

2.-VICTIMA: Ciudadano LEWYNS HERNAN RUIZ STRUBINGER, titular de la cedula de identidad N° V-14.830.247, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciado en: CALLE CODAZZI, COLONIA TOVAR, SECTOR CENTRO, FRENTE AL BANCO BICENTENARIO, DETRÁS DE LA ESTACION DE SERVICIO RUMISCA, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-340.63.93.

3.-VICTIMA: Ciudadana MARILLE CAROLINA BREINDENBACH CORONADO, titular de la cedula de identidad N° V-19.209.715, residenciada en: SECTOR CAMBURAL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA SAN MARTIN DE TOURS, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-341.04.14

4.-VICTIMA: Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ BREINDENBACH, titular de la cedula de identidad N° V-33.764.113, menor de edad, residenciado en: SECTOR CAMBURAL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA SAN MARTIN DE TOURS, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-341.04.14.

5.-DEFENSA PRIVADA: abogado JIMMY EDUARDO CARPIO CANELO, titular de la cedula de identidad N° V-13.41.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 120.969. con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL CILENTO PISO 01, OFICINA 07, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.

6.-APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado EDUARDO JOSE FONSECA GALUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.247.477, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 315.717, con domicilio procesal en: AVENIDA 19 DE ABRIL, EDIFICIO CAIMARA, PLANTA BAJA, LOCAL Nº 5, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-336.84.52.

7.-REPRESENTACION FISCAL: ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de FISCAL TRIGESIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que, en fecha Siete (07) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por esta Corte de Apelaciones contentivo de Cincuenta y Dos (52) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así mismo dándole entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, el presente asunto quedó signado con la nomenclatura 1As-15.126-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

En fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante oficio N° 412-2025, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Cincuenta y Ocho (58) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado mediante Auto.

Siendo así, en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1As-15.126-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de DOS (02) PIEZAS, distribuidas de la siguiente manera PIEZA I, contentiva de Doscientos Ochenta y Tres (283) folios útiles y PIEZA II, contentiva de Ciento Ochenta y Tres (183) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitució n y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inserto en los folios Ciento Veintitrés (123) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano LEWYNS RUIZ, en su condición de VICTIMA debidamente asistido por el abogado EDUARDO FONSECA, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 7C-27.590-2025 (nomenclatura interna de ese despacho), en el cual el recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe LEWYNS RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.830.247, actuando en mi condición de VICTIMA, asistido en este acto por el ABG. EDUARDO FONSECA INPRE N° 315.717, en esta oportunidad del día de hoy 14 de febrero del 2025 me doy por notificado de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero del 2025, en la cual le otorgan una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por la admisión de hechos a favor de la imputada: ARACELIS COROMOTO FREY, titular de la cedula de identidad V-17.744.935, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, audiencia la cual nunca fui notificado por ningún medio, ni vía ordinario, ni por vía telefónica, por lo tanto procedo a ejercer el RECURSO DE APELACION en contra de esta decisión de fecha 10/02/2025 ya que se me están violando mis derechos como Victima en el debido proceso.-…”


Al hilo de lo anterior se deja constancia que en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos mil Veinticinco (2025), es interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo de este circuito y recibido ante el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esta misma fecha, escrito de formalización del recurso de apelación suscrito por el ciudadano LEWYNS RUIZ, en su condición de VICTIMA debidamente asistido por el abogado EDUARDO FONSECA, el cual se encuentra inserto en el folio Ciento Treinta y Cinco (135) al folio Ciento Treinta y Nueve (139) de la Pieza II de la causa principal, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, EDUARDO JOSÉ FONSECA GALUE, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.247.477, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 315.717, en mi carácter de persona apoderado judicial de la victima ciudadano LEWYNS HERNAN RUIZ STRUBINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.830.247, en la presente cansa, según poder autenticado por ante la notaria pública quinta del estado Aragua inserta bajo el número 34, tomo 11, folio 174 hasta 176, de fecha 17 de febrero de 2025,, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer y de presentar RECURSO DE APELACIÓN FORMAL, DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 12 FEBRERO DE 2025, CON LA OMISIÓN DE LA PRESENCIA DE LA VICTIMA, y de lo resuelto en su DISPOSITIVA, que beneficio a la acusada, en todos y cada uno de sus PUNTOS, en los cuales se decretó la celebración de la audiencia recurrida sin estar mi representado plenamente notificado ni por vía ordinaria ni por via telefónica de las cuales se desprende del mismo expediente y con la misma fecha 12 de febrero de 2025, acta secretarial donde se deja constancia de que no se estableció comunicación alguna con la victima la cual representó, pero llama aún más poderosamente, nuestra atención que de dicha acta se deis constancia que el delito ya había sido cambiado en el calificativo mostrando el interés por parte del tribunal de beneficiar a la imputada ciudadana ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad 17.744.935, la cual tiene imputado el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, pero el ACTA SECRETARIAL, antes de ser celebrada la audiencia preliminar ya había emitido el pronunciamiento previo del cambio de calificativo a COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, dejando en evidencia la parcialidad con la imputada por parte del tribunal que de forma ilegal y violentando el debido proceso realizó la audiencia preliminar sin las formalidades de las notificaciones y que mi representante a viva voz jamás delegó su representación total al ministerio público y que la celebración de dicha audiencia preliminar cercenó el derecho a la victima de interponer ACUSACIÓN PRIVADA PROPIA, que es la única oportunidad de la victima de presentarla, es por lo que procedo a interponer la presente APELACION FORMAL en los siguientes términos:
CAPITULO I
LEGITIMACION
DATOS DE IDENTIDAD Y DOMICILIO DEL
APELANTE Y, SU REPRESENTANTE Y DE LA ACUSADA
Al abrigo de lo establecido en los Artículos 432,433,434,439,440 y 442 del Código orgánico procesal penal , hago del conocimiento ciudadanos, MAGISTRADOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que la Victima Directa del hecho controvertido que dio inicio al proceso judicial penal, que termino en condenatoria para la acusada, es el ciudadano LEWYNS HERNAN RUIZ STRUBINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.830.247, domiciliado en Calle Codazzi, Colonia Tovar sector centro Frente al banco Bicentenario Detrás de la estación de Servicio Rumisca Casa sin número estado Aragua, número telefónico 0424-3406393, debidamente representado por el profesional del derecho: EDUARDO FONSECA, IPSA N° 315.717, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la victima plenamente identificado según instrumento poder autenticado por ante la notaria pública quinta del estado Aragua inserta bajo el número 34, tomo 11, folio 174 hasta 176, de fecha 17 de febrero de 2025,y mi domicilio procesal está ubicado en la Avenida 19 de abril edificio Caimara planta baja local número 5, Municipio girardot, Estado Aragua, número telefónico 04243368452 y la identificación de la acusada es ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad 17.744.935, domiciliada en colonia Tovar, sector San José callejón Nicolás misle, casa sin número estado Aragua número telefónico 0426-1437695
CAPITULO I
TEMPESTIVIDAD PARA INTERPOSICIÓN PROCESAL
PARA RECURRIR DEL FALLO APELADO
ADMISIBILIDAD
En cuanto a la tempestividad del recurso de APELACION FORMAL, y apegado estrictamente a lo que establece Articulo 453 del Código orgánica procesal penal expresamente señala que: "El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, por ello, estando vigente el tiempo que estableció el legislador para que tenga lugar la oportunidad procesal, todo tiempo es útil y por consiguiente es útil.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION DE POR LA FALTA DE LA
NOTIFICACIÓN EFECTIVA DE LA VICTIMA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIEN A PRELIMINAR DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2025,QUE BENEFICIO A LAACUSADA CON UN CAMBIO DE CALIFICATIVO, POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDIAL DEL ESTADO ARAGUA
Podemos deducir que la violación al debido proceso a la tutela judicial efectiva, al derecho de la victima a la oportuna información y notificación del proceso ha sido violentada va que de dicha violación se ha, cercenado el derecho de presentar su acusación privada propia y que es evidente de las actuaciones y de las diligencias de la investigación de la participación activa de la ciudadana ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, en la comisión del delito del robo agravado y más am que no a existido ninguna variación de las circunstancias que pudieran dar alguna motivación al cambio de calificativo que la beneficiará a un delito menor con una pena menor y otorgará la libertad con la admisión del lecho, pero más grave aún la falta de la notificación de la victima para que se pueda celebrar dicha audiencia preliminar y del pronunciamiento adelantado por parte del tribunal que dejó plasmado en la constancia del acta secretarial que según fue antes de la celebración de la audiencia se hizo supuesta llamada a un número telefónico que no es el de mi representado y en la cual se deja constancia de que no hubo comunicación y que en la misma acta la cual es previa a la audiencia ya se había plasmado el cambio de calificativo a CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, esto evidencia que dicha audiencia y por las graves violaciones de los derechos de la victima qué es el protagónico esencial para que dicho proceso penal diera inicio y que este mismo no delegó formalmente su representación al ministerio público y que estando en presencia de un delito de acción pública es imperiosa la necesidad de notificar a la victima y esta poder ejercer su derecho a interponer su acusación privada y que el juzgador cercenó dicho derecho al debido proceso a la tutela judicial efectiva, al pronunciamiento anticipado que es una grave y flagrante violación a la integridad de los magnos procesos penales que deben respetar todos y cada uno de los formalismos de las notificaciones para celebrar todos los actos procesales correspondientes causando un daño mayor a futuro por la descabellada actuación del juzgador que debe ser garante de que los procesos deben ir de la mano de la legalidad, y evitar flagelos corruptivos en todos y cada uno de los procesos.
Nuestro máximo tribunal ha precisado la denominada forma efectiva de las notificaciones de las partes para la celebración de todos los actos del proceso penal y que son causal de nulidad y reposición de las acciones, y se evidencia la parcialidad del juzgador al tribunal emitir pronunciamientos previos a la audiencia que da inicio a esta apelación en la cual e ratificado el pronunciamiento adelantado el cual fue el cambio de calificación en el acta secretarial
Ahora bien, tal como quedó precisado en la reforma actual del código orgánico procesal penal, en su artículo 309, regula la audiencia preliminar y establece que la victima tiene derecho a ser notificada y a participar en ella Y de igual manera la reforma del código orgánico procesal penal en su artículo 310 establece que el juzgador por la incomparecencia. de que el juez debe garantizar la celebración de la audiencia preliminar en el lapso establecido EN EL CASO DE INCOMPARECENCIA DE ALGUNO DE LOS CITADOS, Y que si bien es cierto que establece que la inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar, pero no es menos cierto que debe estar plenamente citado para la celebración del mismo, y que es evidente que la juzgadora aplica dicha norma a beneficio de su interés particular de beneficiar a la acusada violando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela haciendo una supuesta notificación falsa para justificar la violación del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva
PETITORIO
UNICO: De lo Planteado solicito, respetados MAGISTRADOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA sea admitida la siguiente, APELACION por la falta de la notificación efectiva de la víctima para la celebración de la audiencia preliminar de fecha 12 de febrero de 2025, y que beneficio a la acusada con un cambio de calificación del delito principal y le dio oportunidad a la admisión de los hechos que la condenó y otorgó la libertad por la cuantía DE LA PENA DICTADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2025, POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDIAL DEL ESTADO ARAGUA, de igual forma solicito sea ANULADA la AUDIENCIA PRELIMAR, donde se acordó por PARTE DEL TRIBUNAL CON LA ANUENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el cambio de calificativo y el beneficio del mismo en cuanto a la medida que acuerda la libertad a la ciudadana visto de que la victima nunca presentó disposición de dejar la representación de la victima en manos del ministerio público, y no entiende como el ministerio público no mostró interés en comunicar con la victima para la celebración de la audiencia preliminar a sabiendas que la victima tiene mayor interés en participar en todo el proceso para buscar la real justicia, y en presentar su acusación privada, solicito que sea anulado el acto de la audiencia preliminar solicito se retrotraiga al momento de celebrar nuevamente la audiencia prelimar (sic) en un tribunal distinto al actual y que sea revocado el beneficio de la libertad y que sea restituida la medido privativa de libertad basado en la tutela judicial efectiva y los derechos de la víctima y por la falta de la notificación efectiva de la victima para la celebración de dicha audiencia preliminar es por lo que procedo a interponer la presente APELACIÓN FORMAL, y se declare con lugar.
Por lo consiguiente ciudadanos magistrados solicitó que la presente apelación sea elevada para ser sometida a consideración por el tribunal de alzada a los fines de obtener justicia.
Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de nuestra carta magna, confiando en que ".. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", tal y como lo establecen los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”


CAPITULO IV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia en el vuelto del folio Ciento Ochenta y Uno (181) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada CELYSBERTH CABRERA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…VIERNES VEINTISIETE (27) DE JUNIO 2025, LUNES TREINTA (30) DE JUNIO 2025 Y MARTES PRIMERO (01) DE JULIO 2025, MIERCOLES DOS (02) DE JULIO DE 2025 y JUEVES TRES (03) DE JULIO DE 2025”, Asimismo, se deja constancia no se evidencia que haya sido recibida Contestación al Recurso de Apelación.

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio Cien (100) al Ciento Cuatro (104) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, se encuentra inserta la decisión dictada en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025) por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual, la Juez a quo realizó el siguiente pronunciamiento:

“…(HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA).
" En el día de hoy, MIERCOLES DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), siendo las (02:30 P.M.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez ABG. MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, asistido por el secretario ABG. EDWARD AGUILAR y el alguacil de sala WILMER ACHE Y ANA CORTEZ, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR presentes las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal trigésimo primero (31°) del Ministerio Publico ABG. ADOLFO LA CRUZ, la imputada: ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935, a quien se le pregunto si tiene Defensor que los asista, a lo que contesto "SI TENGO", por lo que procede a juramentar al ABG.ZOBEIDA LOPEZ, INPREABOGADO N° 11.119, y ABG. MORA ESTEFANIA INPRE N°122.933, con domicilio procesal en: LA VICTORIA, AVENIDA PRINCIPAL DE LA CHAPA, PARQUE INDUSTRIAL LA VICTORIA, GALPON N° 11, CALLE A, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.492.10.44; quedando debidamente juramentado en este acto, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal deja constancia que la representación fiscal en virtud a la ausencia de la victima acepta representarla en esta sala de audiencias el día de hoy. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal trigésimo primero (31°) del Ministerio Publico ABG. ADOLFO LA CRUZ; explanó oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada, una vez analizada las actas policías que conforman el expediente se verifica la perpetración del delito imputado principalmente, en consecuencia solicito se admita la acusación presentada en fecha: 14/01/2024, recibida ante este despacho en fecha: 15/01/2025; por la fiscalía 35° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en todas y cada una de sus partes por el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal. solicito a ese digno tribunal se mantenga la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 Y 238 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordene la apertura del juicio oral y público. Es lodo".". SE IMPUSO E INSTRUYÓ AL IMPUTADO, EN CUANTO• A SUS DERECHOS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN EL ARTICULO 49, ORDINAL 5°,DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y 127 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL E INFORMÓ A TODAS LAS PARTES, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASI COMO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Seguidamente se le cede la palabra de imputado: ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935, venezolano, natural de: Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha: 30/12/1983, de 40 años, de edad de estado civil: soltero, de profesión y oficio: DESEMPLEADA, residenciada en la siguiente dirección: COLONIA TOVAR, SECTOR SAN JOSE, CALLEJON NICOLAS MISLE, CASA SIN, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-143-7695 (PROPIO); quien manifiesta: "admito los hechos" es todo-Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ZOBEIDA LOPEZ, quien expone lo siguiente: "buenas tardes a todos los presentes en sala esta representación en vista a la admisión de hechos esta defensa solicita a este digno tribunal tome en cuenta el escrito consignado en fecha: 05/02/2025 ante la oficina de alguacilazgo en virtud a que mi representada fue detenida por un delito el cual es aprovechamiento de las cosas provenientes del delito el cual no encuadra porque en ningún momento mi defendida tuvo ese celular ya que fue sembrado por ello solicito a este digno tribual que estudie la posibilidad de un cambio calificativo ya que mi defendida no presenta registros policiales y no pertenece a una banda delictiva y tampoco pertenece a un hampograma. Es Todo" Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. MORA ESTEFANIA, quien expone lo siguiente: me adhiero a la declaración de mi coodefensa y solicito copias simples de la presente audiencia.-SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLVARANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Esta juzgadora declara sin lugar el “escrito de contestación de acusación” consignado en fecha: 05/02/2025 y recibido ante este despacho en fecha: 06/02/2025. PRIMERO: Se admite parcamente la acusación presentada por la fiscalía 35° del Ministerio Público, de fecha: 14/01/2024, recibida ante este despacho en fecha: 15/01/2025, sin embargo quien aquí decide procede en a cambiar la calificación jurídica, según lo establecido en el artículo 313,2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cambiando la calificación jurídica del delito de: COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal. Al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, visto que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal antes mencionado, SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se (sic) escrito acusatorio, asimismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a la acusada: ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, dicho acusado, sin coaccion ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello le implica, exponen de manera individual: "ADMITO LOS HECHOS", es todo. CUARTO: Este Tribunal oídas la manifestación voluntaria de la acusada de admitir los hechos procede de conformidad con el articulo 313 ordinal 6 a emitir sentencia en los siguiente términos, en consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena a: ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V. 17.744.935, se procede a condenarla a cumplir una pena de TRES AÑOS (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, QUINTO: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° Presentaciones Cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atento al proceso. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal de Diez (10) hábiles según lo establecido en la ley. Se acuerdan las copias simples y Se deja constancia que este acto término a las (02:51) horas de la noche Ofíciese. Diaricese. Cúmplase."
Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de la acusada: ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935, venezolano, natural de: Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha: 30/12/1983, de 40 años, de edad de estado civil: soltera, de profesión y oficio: Del Hogar residenciada en la siguiente dirección: COLONIA TOVAR, SECTOR SAN JOSE, CALLEJON NICOLAS MISLE, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-143-7695 (PROPIO); cuya defensa técnica es ejercida por las profesionales del derecho ABG.ZOBEIDALOPEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO N° 11.119 y ABG. MORA ESTEFANIA INPREABOGADO N°122.933, con domicilio procesal en la ciudad de La Victoria - Municipio José Félix Rivas, Sector "La Chapa" Avenida Principal, Parque Industrial La Victoria, galpón N° 11 calle A Teléfono: 0414.492.1044. Ello, en virtud al Escrito Acusatorio, presentado en su contra por la Fiscalía Trigésimo Quinta (35°) del Ministerio Público, incorporado del folio cuarenta y ocho (48) al setenta y tres (73), pieza ll del expediente, por el delito COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el dispositivo penal 83 eiusdem.
Ahora bien, visto como ha sido el conjunto de elementos de convicción proporcionados por el titular de la acción penal, resulta dable para esta juzgadora con base en el contenido del articulo 313, numeral 2° de la ley adjetiva penal, admitir parcialmente la acusación fiscal, pudiendo atribuirle a los hechos, una calificación jurídica provisional distinta a la señalada por el Ministerio Público en su acto conclusivo. Es el caso, del Dictamen Pericia N° 054 de fecha 08/11/2024, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U José Mendoza, adscrito a la División de Criminalística Municipal de la Colonia Tovar - Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones, instrumento este que evidencia la existencia digital de dispositivos tecnológicos (extracción de contenido), de lo cual se desprende que la ciudadana Mary C, Solórzano y el abonado telefónico 0412-433.1410 no pertenece a la imputada en el caso de marras. Aunado a lo anterior, la ciudadana ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935, no registra en el Sistema Interno de Control de Causas (S.I.C.C.A). Igualmente, se verificó el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del que tampoco se obtuvo información alguna de registros policiales.
Finalmente, se verifica la inexistencia de la ut supra ciudadana en registro de algún hampograma, ni relaciones o nexos con organizaciones delictivas, por lo tanto es evidente para quien aquí decide que la misma, no posee conducta predelictual. Al amparo de los razonamientos anteriores, es juzgadora estima de pleno derecho apartarte de la precalificación fiscal COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el dispositivo penal 83 eiusdem, a COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, visto que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal antes mencionado.
No sobra significar que la Audiencia Preliminar, fue efectivamente celebrada en fecha: doce (12) de febrero del año en curso, en la cual la representación fiscal acepto subrogarse los derechos de las víctimas, previa notificación de las mismas, ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ, titula de la cedula de identidad N° V-33.764.113, MARILLE CAROLINA BREIDENCH, titular de la cedula de identidad cedula de identidad N° V-19.209.715 titular de la cedula de identidad N° V-33.764.113 y LEWINS RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.830.247, tal y como se evidencia en las actas de llamadas, incorporadas en los folios noventa y cuatro y noventa y ocho (94-98), pieza II del expediente. Ello así, en atención al dispositivo 310, numeral 1°, de la ley adjetiva penal que señala:
Articulo 310, Incomparecencia
“corresponde al Juez o Jueza de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se sequirán las siquiente regla en su ordinal: 1° La inasistencia de la Victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar...". (Destacado de este Tribunal)
En virtud a la norma transcrita supra, las victimas quedan debidamente representadas por el representante del Ministerio Público, tal y como se dejó constancia, en el Acta correspondiente a la Audiencia Preliminar, en perfecta armonía al cumplimiento de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, señaladas en el artículo 49, 1°; la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la eficacia procesal.
Finalmente, es menester traer a colación el contenido de la Sentencia N°32, de fecha: 05-02-2025, emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la cual se extrae:
“...la condena es el producto del procedimiento por admisión de hechos no requiere que el juez suscriba un pronunciamiento especial, previo a la admisión de hechos, sobre las excepciones que fueron opuestas por el imputado antes de la audiencia preliminar, pues el propio imputado admite libre de coerción los hechos afirmados en la acusación fiscal” (Destacado de este Tribunal)
Dicho pronunciamiento, implica que el imputado libre de coerción y de manera voluntaria, se acoge al derecho que le asiste de admitir su responsabilidad en la comisión de un hecho típico antijurídico, es el caso de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal; y visto que el ministerio publico no presento objeción al respecto, es por lo que, de conformidad con el articulo 375 opta a una disminución de la penalidad impuesta, en el rango de la mitad a un tercio de la pena. Es el caso de la ciudadana, acusada suficientemente identificada, quien se acogió a ese derecho y por lo cual, este está Juzgadora la condenó a cumplir una pena de TRES (3) ANOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, bajo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 9° consistentes en 3° Presentaciones Cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atento al proceso. Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal de Diez (10) hábiles según lo establecido en la ley. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS ALEGATOS DE LA FISCALIA
El Fiscal 31° del Ministerio Publico expuso: *Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado en fecha: 14/01/2024, por la fiscalía 35° del Ministerio Publico y recibido ante este despacho en fecha: 15/01/2024, en contra de los acusados: ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 34° del Ministerio Público por el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar el escrito de acusación, asi como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad el presente escrito de acusación, asi como los medios de prueba, se mantenga la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 238 ordinales del Código Orgánico Procesa Penal y se aperture el Juicio oral y público. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO
El imputado: ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935, venezolano, natural de: Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha: 30/12/1983, de 40 años, de edad de estado civil: soltero, de profesión y oficio: DESEMPLEADA, residenciada en la siguiente dirección: COLONIA TOVAR, SECTOR SAN JOSE, CALLEJON NICOLAS MISLE, CASA SIN, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-143-7695 (PROPIO); quien manifiesta: "deseo admitir los hechos" Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ZOBEIDA LOPEZ, quien expone lo siguiente: "buenas tardes a todos los presentes en sala esta representación en vista a la admisión de hechos esta defensa solicita a este digno tribunal tome en cuenta el escrito consignado en fecha: 05/02/2025 ante la oficina de alguacilazgo en virtud a que mi representada fue detenida por un delito el cual es aprovechamiento de las cosas provenientes del delito el cual no encuadra porque en ningún momento mi defendida tuvo ese celular ya que fue sembrado por ello solicito a este digno tribual que estudie la posibilidad de un cambio calificativo ya que ini defendida no presenta registros policiales y no pertenece a una banda delictiva y tampoco pertenece a un hampograma. Es Todo" Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. MORA ESTEFANIA, quien expone lo siguiente: me adhiero a la declaración de mi coodefensa y solicito copias simples de la presente audiencia.-
De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, este tribunal admitió parcialmente la Acusación fiscal, en contra del ciudadano: ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935, por el delito COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal.
Una vez admitida parcialmente la Acusación Fiscal, la acusada fueron debidamente informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, La Acusada solicitara el derecho de palabra y manifestó su voluntad de "ADMITIR LOS HECHOS" y en consecuencia la imposición de la pena establecida. Ello así, la defensa técnica exige la aplicación procedimiento por admisión de hechos previsto en el Articulo
375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la manifestación de voluntad de la acusada, tal y como consta en el pronunciamiento asentado en acta de audiencia preliminar y, advertida como fue de la pena a imponerse con sentencia condenatoria por Admisión de Hechos esta juzgadora se pronuncio en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Pública Fiscal 31° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal en contra de la acusada, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“En fecha 04 de noviembre de 2024, siendo la 01.30 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano L.R (Se reservan sus datos), se encontraba en las adyacencias del sector Circunvalación, municipio Tovar, estado Aragua, en compañía de una femenina, por cuanto la estaba apoyando con el traslado a ese sector después de la jornada laboral, cuando fueron interceptados por sujetos desconocidos, quienes utilizaban mascaras para ocultar sus rostros y portando armas de fuego, los sometieron y llevaron hasta dentro de la casa de una de las víctimas, mientras tomaron la llave del vehículo en el cual se desplazaban L.R y M.B, para trasladarse hasta la vivienda de L.R, y es interrogado a través de una llamada telefónica realizada por uno de los agresores participes del hecho, y tratar de dar con el lugar donde tenía a resguardo un dinero, so pena de matarlos si no brindaba la información, siendo sometido el ciudadano .R con una bolsa en su cabeza, hasta casi asfixiarlo, logrando despojarlos de tres equipos celulares (varias marcas y modelos, las laves del carro, una escopeta 12 mm, unos cartuchos, unas prendas de oro y la cantidad de 5.500 dólares americanos, afectando su patrimonio económico, huyendo del lugar con destino desconocido. Luego, una vez iniciada las labores de investigación, se logra la recuperación de uno de los equipos telefónicos: MARCA REDMI, MODELO NOTE 11, COLOR GRIS, vinculada a la denuncia K-24-0179-00092 de fecha. 04-11-2024, en posesión de la ciudadana ARACELIS COROMOTO FREY BERAMENDI, y que al ser interrogada en relación a la procedencia del mismo, no justificó su origen legal y lógico, y aportó libre de coacción que un sujeto llamado DANIEL TRUJILLO, quien pertenece a una banda delictiva que opera en el sector Monte Oscuro, llamada "Los Juanchos", la contactó a través del número telefónico 0426-467.35.68, y del teléfono de la pareja del mencionado, llamada MARY SOLORZANO (0414-433.14.10), donde le solicitaban información de personas que ella pudiera tener contacto cercano de la población del municipio Tovar, que dispusieran de bienes y dinero de los cuales despojar, y a cambio le darían sumas de dinero como retribución a su apoyo delictual, es por ello que ARACELIS FREY, brinda información del ciudadano RUIZ, ya que días anteriores ella trabajaba en el Bodegón STRUB LOUNGE BAR, ubicado en La Colonia Tovar, y se percataba del movimiento comercial que percibía esta persona, ofreciéndola como VICTIMA de las pretensiones de la banda, obteniendo como primera ganancia de este hecho punibie el equipo celular sustraído durante el delito principal; situación verificada por los funcionarios policiales actuantes, en el caso de marra”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía 35° del Ministerio Público del Estado Aragua fiscalia encargada de la investigación al interponer la acusación ofreció los siguientes elementos, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en el articulo 338 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 322, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido:
SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
LA PENALIDAD
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: en relación al ciudadano: ALI ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935 Por la comisión del delito de: COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal. Para el momento de los hechos, establece a cumplir con la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242° Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 3° Presentaciones Periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9° estar atento al proceso que se le sigue. En las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Esta juzgadora declara sin lugar el "escrito de contestación de acusación consignado" en fecha: 05/02/2025 y recibido ante este despacho en fecha: 06/02/2025. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía 35° del Ministerio Público, de fecha: 14/01/2024, recibida ante este despacho en fecha: 15/01/2025, sin embargo quien aquí decide procede a cambiar la calificación jurídica, según lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cambiando la calificación jurídica del delito de: COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal. Al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, visto que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal antes mencionado, SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, asimismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a la acusada: ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello le implica, exponen de manera individual: "ADMITO LOS HECHOS", es todo. CUARTO: Este Tribunal oídas la manifestación voluntaria de la acusada de admitir los hechos procede de conformidad con el articulo 313 ordinal 6 a emitir sentencia en los siguiente términos, en consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena a: ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935, se procede a condenarla a cumplir una pena de TRES AÑOS (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES-DE PRISIÓN, QUINTO: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° Presentaciones Cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atento al proceso. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal de Diez (10) hábiles según lo establecido en la ley. Se acuerdan las copias simples y Se deja constancia que este acto término a las (02:51) horas de la noche Ofíciese. Diaricese. Cúmplase.…”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos veinticinco (225) de la pieza Dos (II) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo la una y cuarenta y dos (01:42 P.M), horas del mediodía, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidenta de la Sala 1), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), y DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, (Jueza Superior Temporal), la secretaria de la Sala ABG. KATHERIN RIERA y el alguacil de Sala asignado, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-15.126-2025, que se desarrolló en los términos siguientes:

“……En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo la una y cuarenta y dos (01:42 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. KATHERIN RIERA y los alguaciles asignados ciudadano MOISÉS PÁEZ y ALEXMAR AINAGAS, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo el N° 1As-15.126-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por el ABG. EDUARDO JOSÉ FONSECA GALUE, en su carácter de Apoderado Judicial, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 7C-27.590-2024, dictada y publicada en su texto íntegro en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Esta juzgadora declara sin lugar el "escrito de contestación de acusación consignado" en fecha: 05/02/2025 y recibido ante este despacho en fecha: 06/02/2025. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía 35° del Ministerio Público, de fecha: 14/01/2024, recibida ante este despacho en fecha: 15/01/2025, sin embargo quien aquí decide procede a cambiar la calificación jurídica, según lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cambiando la calificación jurídica del delito de: COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal. Al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, visto que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal antes mencionado, SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, asimismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a la acusada: ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello le implica, exponen de manera individual: "ADMITO LOS HECHOS", es todo. CUARTO: Este Tribunal oídas la manifestación voluntaria de la acusada de admitir los hechos procede de conformidad con el articulo 313 ordinal 6 a emitir sentencia en los siguiente términos, en consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena a: ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935, se procede a condenarla a cumplir una pena de TRES AÑOS (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES-DE PRISIÓN, QUINTO: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° Presentaciones Cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atento al proceso. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal de Diez (10) hábiles según lo establecido en la ley. Se acuerdan las copias simples y Se deja constancia que este acto término a las (02:51) horas de la noche Ofíciese. Diaricese. Cúmplase…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el ABG. EDUARDO JOSÉ FONSECA GALUE, en su carácter de Apoderado Judicial; el ABG. JEAM MARCOS GIL HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial; el ABG. JIMMY CARPIO, en su carácter de Defensor Privado; el ABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua; la ciudadana ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V- 17.744.935 en su condición de Acusada; el ciudadano LEWYNS HERNAN RUIZ STRUBINGER, titular de la cedula de identidad N° V-14.830.247, en su condición de Víctima; la ciudadana MARILLE CAROLINA BREINDENBACH, titular de la cédula de identidad N° V-19.209.715, en su condición de Víctima y el ciudadano J.L.C.B, en su condición de Víctima (Se reservan los datos según lo establecido en el artículo 21 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). De seguida, procede el Juez Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente ABG. JEAM MARCOS GIL HERRERA: “…Buenas tardes, estamos acá para debatir las violaciones al debido proceso que ocurrieron en la realización de la audiencia preliminar, llevada a cabo el 12-02-2025 que favoreciendo en ese momento a la imputada Aracelis Frey, toda vez que se violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en cuanto a la notificación de la victima que no fuese efectiva, en ningún momento fue notificada para la audiencia preliminar, cerciorándole el derecho a la misma de ejercer su Acusación Particular Propia y así mismo también desfavorece a la víctima para favorecer a la imputada en este orden de idea se deja constancia también que el acta secretarial levantada en la misma fecha el 12-02-2025, dejo constancia que hizo una llamada telefónica, y llama poderosamente la tensión que en dicha acta ya está el cambio de calificación, de cómplice necesario a cómplice no necesario, no establece en el auto de la sentencia en cuanto al cambio calificativo, carece de motivación, por qué causó o que generó esta cambio, desfavoreciendo a las víctimas y favoreciendo a la imputada, generando un daño progresivo a la tutela judicial efectiva, el debido, el derecho a la defensa a la participación de las víctimas en la audiencia preliminar. El articulo 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal regula la Audiencia Preliminar y también establece que no va a prelar la realización de la misma si faltare uno de los citados siempre y cuando esté debidamente notificado, mi representado no fue debidamente notificado, aun cuando siempre estuvo a disposición su número telefónico, en las actuaciones nunca fue citado por parte del tribunal, favorece erróneamente a la imputada, en el momento en que levanta el acta ya estaba el cambio calificativo previo a la realización de la audiencia, solicito la nulidad absoluta de la decisión del tribunal, se le revoque el beneficio a la ciudadana Aracelis, vuelva nuevamente a privarse de libertad, y se realice nuevamente la audiencia preliminar en un tribunal distinto al que ya conoció. Es Todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, esta representación fiscal en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar habiendo confiado en las actuaciones del tribunal, el tribunal había dejado constancia de la notificación de las víctimas, sin embargo posterior a la audiencia preliminar las victimas aparecieron y manifestaron que no habían sido notificados como se había hecho constar, en virtud de ello solicito de conformidad con el artículo 26 Constitucional a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que se verifiquen las circunstancias que de alguna manera pudieron vulnerar los derechos de las víctimas, aunque fueron representadas por el Ministerio Público en la audiencia, pues los intereses particulares que pudieran tener como haber presentado su acusación formal propia, por ello solicito que se verifique que se haya garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Es todo…”. De seguida, procede el Juez Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente ABG. JIMMY CARPIO: “…Buenas tardes, contradigo todo lo dicho, ya que desconfían de la buena fe de la parte jurisprudencial, la Sala constitucional y la sala de Casación han dicho que el secretario del tribunal puede hacer un llamado a la víctima a los fines de que quede debidamente notificado para el acto, el artículo 310 establece que por la incompetencia de la víctima la audiencia o se va a diferir. Solicito se verifique la denuncia que realice los apoderados judiciales, que denuncian que la secretaria no realizo la llamada, en virtud de que se pone en tela de juicio las actuaciones, el Ministerio Público debió asegurarse de que estaba debidamente notificada, por lo tanto solicito que revise muy bien esta denuncia, que manifiesta que a través de esa mala fe se benefició mi defendida, el tribunal tomo en cuenta otras acciones de modo, tiempo y lugar, para hacer un cambio de calificación en una audiencia preliminar, ya que hay circunstancias para hacerlo, solicito que revisen muy bien la denuncia de los Apoderados de las víctimas para que verifiquen si es cierto que el tribunal violentó la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, por lo tanto les solicito revisen todas y cada una de las denuncias plasmadas, fue un cambio de calificación realizado de acuerdo a los hechos y no por incomparecencia de las víctimas, solicito que se mantenga la medida cautelar que posee mi representada. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano LEWYNS HERNAN RUIZ STRUBINGER, titular de la cedula de identidad N° V-14.830.247, en su condición de Víctima, quien expone lo siguiente: “… Buenas tardes, efectivamente como dice el abogado la fiscal del Ministerio Público de la Victoria y demás Órganos de administración de justicia, siempre estuvieron en contacto con nosotros; el abogado nos dijo que habían hecho una liberación. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano MARILLE CAROLINA BREINDENBACH, titular de la cédula de identidad N° V-19.209.715, en su condición de Víctima, quien expone lo siguiente: “…Lo mismo después de eso se comunicó con nosotros alguien de acá, nos dijo otro número de celular, yo tengo dos números, no sé cómo se comunicaron con nosotros si los números no son los correctos. Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V- 17.744.935, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo…”. Finalmente, el Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo la una y cincuenta y seis (01:56 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”

CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° 7C-27.590-2025 (nomenclatura interna de ese despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “…..Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Esta juzgadora declara sin lugar el "escrito de contestación de acusación consignado" en fecha: 05/02/2025 y recibido ante este despacho en fecha: 06/02/2025. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía 35° del Ministerio Público, de fecha: 14/01/2024, recibida ante este despacho en fecha: 15/01/2025, sin embargo quien aquí decide procede a cambiar la calificación jurídica, según lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cambiando la calificación jurídica del delito de: COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal. Al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, visto que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal antes mencionado, SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, asimismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a la acusada: ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello le implica, exponen de manera individual: "ADMITO LOS HECHOS", es todo. CUARTO: Este Tribunal oídas la manifestación voluntaria de la acusada de admitir los hechos procede de conformidad con el articulo 313 ordinal 6 a emitir sentencia en los siguiente términos, en consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena a: ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935, se procede a condenarla a cumplir una pena de TRES AÑOS (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES-DE PRISIÓN, QUINTO: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° Presentaciones Cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atento al proceso. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal de Diez (10) hábiles según lo establecido en la ley. Se acuerdan las copias simples y Se deja constancia que este acto término a las (02:51) horas de la noche Ofíciese. Diaricese. Cúmplase…..”

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, siendo interpuesto por el abogado EDUARDO JOSE FONSECA GALUE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEWYNS HERNAN RUIZ STRUBINGER, en su carácter de VICTIMA, en donde expone que sus inconformidades acerca del pronunciamiento emitido por la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la decisión dictada en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025)son las siguientes:

“:….Podemos deducir que la violación al debido proceso a la tutela judicial efectiva, al derecho de la victima a la oportuna información y notificación del proceso ha sido violentada va que de dicha violación se ha, cercenado el derecho de presentar su acusación privada propia y que es evidente de las actuaciones y de las diligencias de la investigación de la participación activa de la ciudadana ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, en la comisión del delito del robo agravado y más am que no a existido ninguna variación de las circunstancias que pudieran dar alguna motivación al cambio de calificativo que la beneficiará a un delito menor con una pena menor y otorgará la libertad con la admisión del lecho, pero más grave aún la falta de la notificación de la victima para que se pueda celebrar dicha audiencia preliminar y del pronunciamiento adelantado por parte del tribunal que dejó plasmado en la constancia del acta secretarial que según fue antes de la celebración de la audiencia se hizo supuesta llamada a un número telefónico que no es el de mi representado y en la cual se deja constancia de que no hubo comunicación y que en la misma acta la cual es previa a la audiencia ya se había plasmado el cambio de calificativo a CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, esto evidencia que dicha audiencia y por las graves violaciones de los derechos de la victima qué es el protagónico esencial para que dicho proceso penal diera inicio y que este mismo no delegó formalmente su representación al ministerio público y que estando en presencia de un delito de acción pública es imperiosa la necesidad de notificar a la victima y esta poder ejercer su derecho a interponer su acusación privada y que el juzgador cercenó dicho derecho al debido proceso a la tutela judicial efectiva, al pronunciamiento anticipado que es una grave y flagrante violación a la integridad de los magnos procesos penales que deben respetar todos y cada uno de los formalismos de las notificaciones para celebrar todos los actos procesales correspondientes causando un daño mayor a futuro por la descabellada actuación del juzgador que debe ser garante de que los procesos deben ir de la mano de la legalidad, y evitar flagelos corruptivos en todos y cada uno de los procesos.…..”

De lo antes transcrito se desprende que la inconformidad planteada por el abogado EDUARDO JOSE FONSECA GALUE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEWYNS HERNAN RUIZ STRUBINGER, en su carácter de VICTIMA, versa acerca de la falta de notificación de la víctima a la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha doce (12)febrero del año dos mil veinticinco (2025), ante el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en razón a ello estima esta alzada propicio a efectos de dar contestación a lo denunciado realizar una revisión exhaustiva del presente asunto penal, en donde se logra evidenciar lo siguiente:

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido ante la secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025), escrito acusatorio suscrito por la abogada ZAHARA SOJO BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra de la ciudadana ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación al artículo 458 del Código Penal.

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, acuerda fijar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para la fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En este sentido el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y que conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”

Del artículo antes citado, se desprende que una vez sea consignada la acusación, deberá el juez o jueza del tribunal de control convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral, la cual sebera ser realizada dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de veinte (20) días hábiles. Una vez emplazada la victima podrá dentro de un lapso de cinco (05) días adherirse a la acusación de la fiscalía o presentar una acusación particular propia.

En este sentido, procede esta Alzada a citar el contenido de los artículo 163, 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establece lo siguiente:

“…..Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente…….”

Artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.
La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.

Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia…..”


Del examen conjunto de los artículos 163, 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que el legislador configuró un régimen de citaciones y notificaciones orientado a garantizar la efectiva comunicación procesal y, con ello, la comparecencia de las personas requeridas por el órgano jurisdiccional. Tales disposiciones imponen al tribunal y al servicio de alguacilazgo deberes precisos respecto a la emisión, entrega, constancia y verificación de las boletas, asegurando la autenticidad del acto y la posibilidad de control posterior. Asimismo, la normativa prevé mecanismos alternativos de comunicación incluidos medios tecnológicos, en casos excepcionales, el auxilio de organismos de seguridad, siempre bajo dirección judicial, lo cual demuestra un equilibrio entre eficiencia y respeto a las garantías individuales.

Partiendo de lo mencionado, es importante mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la importancia de las notificaciones dentro del proceso, razón por la cual cita un extracto de su sentencia, N° 225 del fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2017), en la cual expresó:

“…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa…”.

En relación a lo antes mencionado, se evidencia que la sala establece que las notificaciones procesales son componentes esenciales del debido proceso y del derecho a la defensa, afirmando que las mismas interesan al orden público, entendiéndose que la correcta realización no depende de la voluntad de las partes, sino que constituye un deber ineludible del Órgano Jurisdiccional, orientado a garantizar que toda persona sometida al proceso tenga conocimiento oportuno y efectivo de las decisiones u actos procesales que puedan afectar sus derechos. En este sentido, se desprende que el legislador diseño mecanismos de notificación con el propósito de asegurar que sean practicadas dentro del los lapsos legales, debiendo quedar las mismas debidamente acreditadas en autos.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), previa designación consignada en fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, relativa al nombramiento como defensa privada de la ciudadana ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, en su carácter de ACUSADA, se levanta acta de juramentación de las abogadas ZOBEIDA PEREZ y ESTEFANIA MORA, a los fines de que la asistan durante el proceso que llevan por el juzgado.

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), fue levanta acta de comparecencia de las abogadas ZOBEIDA PEREZ y ESTEFANIA MORA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ACUSADA, quienes solicitaron información acerca de la causa N° 7C-27.590-24(nomenclatura del tribunal), quedando las mismas debidamente notificadas de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), es consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), ante la secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación de la acusación fiscal siendo suscrito por las abogadas ZOBEIDA PEREZ y ESTEFANIA MORA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI.

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se aboca al conocimiento de la causa N° 7C-27.590-24 (nomenclatura de este tribunal de control), la abogada MIGSE CAROLINA LOPEZ, siendo la designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a efectos de cumplir como juez suplente en el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), procedió el abogado EDWARD AGUILAR, en su carácter de Secretario adscrito al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a realizar acta secretaria en donde dejo constancia que en la referida fecha no se logró establecer comunicación con los ciudadanos JULIO GONZALEZ, MARILLE BREIDENCH y LEWYNS RUIZ, en su carácter de VICTIMAS, del asunto penal N° 7C-27.590-24 (nomenclatura de este tribunal de control), a efectos de notificarlos de la fijación de la audiencia preliminar la cual se encuentra fijada ese mismo día, de igual manera dejo constancia que se le informo al abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Aragua.

En fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), procedió el abogado EDWARD AGUILAR, en su carácter de Secretario adscrito al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a realizar Acta Secretaria en donde dejo constancia que en la referida fecha no se logró establecer comunicación con los ciudadanos JULIO GONZALEZ, MARILLE BREIDENCH y LEWYNS RUIZ, en su carácter de VICTIMAS, del asunto penal N° 7C-27.590-24 (nomenclatura de este tribunal de control), a efectos de notificarlos de la fijación de la audiencia preliminar la cual se encuentra fijada ese mismo día, de igual manera dejo constancia que se le informo al abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Aragua.

En fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), procedió el abogado EDWARD AGUILAR, en su carácter de Secretario adscrito al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a realizar acta secretaria en donde dejo constancia que en la referida fecha no se logró establecer comunicación con el ciudadano LEWYNS RUIZ, en su carácter de VICTIMA, en la causa N° 7C-27.590-24 (nomenclatura de este tribunal de control), a efectos de notificarlos de la fijación de la audiencia preliminar la cual se encuentra fijada ese mismo día, de igual manera dejo constancia que se le informo al abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Aragua

En fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), procedió el abogado EDWARD AGUILAR, en su carácter de Secretario adscrito al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a realizar acta secretaria en donde dejo constancia que en la referida fecha no se logró establecer comunicación con la ciudadana MARILLE BREIDENCH, en su carácter de VICTIMA, en la causa N° 7C-27.590-24 (nomenclatura de este tribunal de control), a efectos de notificarlos de la fijación de la audiencia preliminar la cual se encuentra fijada ese mismo día, de igual manera dejo constancia que se le informo al abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Aragua

Evidenciando con ello que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no se logró establecer comunicación con los ciudadanos JULIO GONZALEZ, MARILLE BREIDENCH y LEWYNS RUIZ, en su carácter de VICTIMAS, del asunto penal N° 7C-27.590-24 (nomenclatura de este tribunal de control), a efectos de notificarlos de la fijación de la audiencia preliminar la cual se encuentra fijada ese mismo día, de igual manera dejo constancia que se le informo al abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Aragua.

De recorrido antes realizado se desprende que, consta en autos que el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez recibida la acusación fiscal incoada por la abogada ZAHARA SOJO BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra de la ciudadana ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación al artículo 458 del Código Penal, procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve (09:00) horas de la mañana, debiendo emplazar a todas las partes para su realización.

En este sentido, se observa que a efectos de notificar a los ciudadanos JULIO GONZALEZ, MARILLE BREIDENCH y LEWYNS RUIZ, en su carácter de VICTIMAS, del asunto penal N° 7C-27.590-24 (nomenclatura de este tribunal de control), de la fijación de la audiencia preliminar fijada para la fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve (09:00) horas de la mañana, procedieron a levantar un acta secretarial tal como consta en el folio noventa y tres (93) y el folio noventa y cinco (95) de la pieza II del presente asunto penal, en el cual se observa que el secretario dejo constancia que no logro establecer comunicación con ninguna de las victimas mencionadas, determinando de esta manera que dicha notificación no puede ser considerada como efectiva, A pesar de la ausencia de una notificación efectiva, y sin dejar constancia de haber utilizado otros medios idóneos para garantizar la comparecencia de la víctima, el tribunal procedió igualmente a celebrar la audiencia preliminar, actuando en ausencia de la parte agraviada sin que existiera constancia válida de haberse dado por notificada.

A esta versión, el legislador patrio impuso a los tribunales la obligación de asegurar la correcta notificación de la víctima mediante boleta, entrega personal o por cualquier otro medio de comunicación interpersonal que garantice que la persona quede formalmente informada del acto procesal. Dichos mecanismos no son meras formalidades, sino garantías esenciales que tutelan el derecho de la víctima a ejercer su participación activa en el proceso penal, así como su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, la única actuación dirigida a la notificación fue un intento fallido de llamada telefónica, lo cual resulta manifiestamente insuficiente para satisfacer las formalidades legales, pues el tribunal estaba obligado a agotar otros mecanismos previstos por la ley y a dejar constancia clara, verificable y fehaciente del acto de notificación. La ausencia de esa constancia afecta directamente la validez de la audiencia preliminar, dado que la víctima no fue debidamente informada del acto y, por tanto, se vio impedida de ejercer sus derechos procesales, en relación a ello, consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia expuesta por el ciudadano LEWYNS RUIZ, en su condición de VICTIMA debidamente asistido por el abogado EDUARDO FONSECA. Y ASI SE DECIDE.
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En razón de lo antes expuesto, procede esta Instancia Superior a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LEWYNS RUIZ, en su condición de VICTIMA debidamente asistido por el abogado EDUARDO FONSECA, en contra de la Sentencia dictada en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7C-27.590-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7C-27.590-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho. Y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.126-25, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 7C-27.590-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior Se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano LEWYNS RUIZ, en su condición de VICTIMA debidamente asistido por el abogado EDUARDO FONSECA, en contra de la Sentencia dictada en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7C-27.590-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° 7C-27.590-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual emitio el siguiente pronunciamiento:“…..Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Esta juzgadora declara sin lugar el "escrito de contestación de acusación consignado" en fecha: 05/02/2025 y recibido ante este despacho en fecha: 06/02/2025. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía 35° del Ministerio Público, de fecha: 14/01/2024, recibida ante este despacho en fecha: 15/01/2025, sin embargo quien aquí decide procede a cambiar la calificación jurídica, según lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cambiando la calificación jurídica del delito de: COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal. Al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, visto que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal antes mencionado, SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, asimismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a la acusada: ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello le implica, exponen de manera individual: "ADMITO LOS HECHOS", es todo. CUARTO: Este Tribunal oídas la manifestación voluntaria de la acusada de admitir los hechos procede de conformidad con el articulo 313 ordinal 6 a emitir sentencia en los siguiente términos, en consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena a: ARACELIS COROMOTO FREY VERAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.935, se procede a condenarla a cumplir una pena de TRES AÑOS (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES-DE PRISIÓN, QUINTO: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° Presentaciones Cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atento al proceso. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal de Diez (10) hábiles según lo establecido en la ley. Se acuerdan las copias simples y Se deja constancia que este acto término a las (02:51) horas de la noche Ofíciese. Diaricese. Cúmplase…..”

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho.

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.126-25, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 7C-27.590-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

SEXTO: Se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior -Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -Ponente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior -Temporal

ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria






Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA Nº1As-15.126-2025 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 7C-27.590-2025 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia)
GKMH/RLFL/ECMA