REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 04 de Diciembre del 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.151.-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 269-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 5C-SOL-7019-2025
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.151-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), posteriormente fue remitido hasta el Tribunal de Primera Instancia a los fines de realizar subsanación, y en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), reingresa el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado HENRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del Auto Fundado publicado en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 5C-SOL-7019-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- INVESTIGADO: El ciudadano JUVENAL ESPITIA GARZON, titular de la cédula de identidad N° V-24.685.429, con domicilio en BARRIO SANTA ANA, CALLE INDEPEDENCIA CASA NUMERO 84, PLANTA BAJA, MARACAY ESATDO ARAGUA.

2.-INVESTIGADO: La ciudadana MARY CARMEN LANDAETA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.667.441, con domicilio en BARRIO SANTA ANA, CALLE INDEPEDENCIA CASA NUMERO 84, PLANTA BAJA, MARACAY ESATDO ARAGUA.

3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado HENRY OMAR RICO HERNANDEZ, n su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado HENRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su carácter Fiscal Provisorio Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del Auto Fundado publicado en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-SOL-7019-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.151.-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, que con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala Accidental N° 235 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Más sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala Accidental N° 235 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado HENRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su carácter Fiscal Provisorio Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del Auto Fundado publicado en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-SOL-7019-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); inserto desde el folio uno (01) al folio nueve (09), del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en mi condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Resolución N° 17 de fecha 08 de Enero del año 2024, de conformidad con las atribuciones que me confieren el ordinal 40 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 16 numeral 6° y 37 numeral 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 111 numeral 14 Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto Honorables Magistrados, acudo, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439, numeral 5 y 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 15 de Octubre de 2025, y notificado de la misma en fecha 14 de Octubre de 2025, la cual NIEGA el MANDATO DE CONDUCCIÓN solicitado por esta representación Fiscal, lo cual lo realizo en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE

Esta representación Fiscal, en uso del Principio de Impugnabilidad Objetiva, [S.C.T.S.J. N.° de Sentencia: 1282 de Fecha: 26.07.111], se apela de la decisión dictada por el honorable Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre del presente año 2025, en la cual NEGÓ la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN [292 C.O.P.P.], explanando las razones argumentaciones de hecho y de derecho "...ahora bien, de la presente solicitud realizada por el Ministerio Público no consta las resultas de las citaciones libradas a los ciudadanos investigados JUVENAL ESPITIA GARZÓN, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-24.685.429, MARY CARMEN LANDAETA VELAZQUEZ titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.667-441, es importante señalar que esta Juzgadora de ordenar un mandato de conducción al ciudadano investigado se estaría violentando las garantías y derechos Constitucionales del mismo, por cuando no ha sido juramentado un defensor que le asista según las actuaciones consignadas por el Ministerio Público; por consiguiente si el despacho fiscal considera necesario librar orden de aprehensión, deberá consignar los elementos de convicción para la materialización de la misma, ya que los imputados no se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presuma interponen en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 ejusdem. En tal sentido lo procedente es NEGAR la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN, solicitada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos JUVENAL ESPITIA GARZÓN, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-24.685.429, MARY CARMEN LANDAETA VELAZQUEZ titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.667-441. Y ASI SE DECIDE.- ...”


DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Legitimación:
Esta representación del Ministerio Público se encuentra legitimada para interponer el presente Recurso ordinario, toda vez que fue quien dio inicio a la presente investigación signada con el Número MP-119626-2024 (Nomenclatura de este despacho) al cual se le dio la respectiva orden de inicio por la presunta Comisión del Delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo (sic) 286, ambos previsto y sancionados en la ley sustantiva penal.

Temporalidad de la Interposición del Recurso:
En fecha 10 de Octubre del presente año 2025, fue dictada la decisión emitida por el Tribunal Octavo (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua relacionada con la causa signada 5C-SOL-7019-2025 (Nomeclatura del Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) y el cual este despacho Fiscal se dio por notificado en fecha 15 de Octubre del año en curso, en cuanto a la Negativa de la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN [292 C.O.P.P.] Acto Realizado Por La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, con posterioridad a dicha solicitud fiscal de fecha 17 de Septiembre de 2025, mediante el cual, luego de emitir tres (03) notificaciones formales accionadas por los órganos auxiliares
SIP/PMG) a los ciudadanos JUVENAL ESPITIA GARZON, Titular de la Cédula de Identidad Nro° C.I. V-24.685.429 y MARY CARMEN LANDAETA VELAZQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro° C.I. V-10.667.441, con la única intención de de proveer el equilibrio procesal y acceso a la justicia a dicho investigados, trayéndolo a proceso no encontrando otro mecanismo por la reiterada contumacia de los mismos, motivo por el cual en el día de hoy interpongo RECURSO DE APELACIÓN mediante el presente escrito.

MOTIVOS DEL RECURSO

Quien aquí recurre de la decisión dictada por el Juez A-quo, al realizar un estudio exhaustivo de las actuaciones que componen causa principal (la cual cursa ante este Despacho Fiscal), además de la lectura de la decisión proferida por el órgano jurisdiccional, considera que, tal decisión adoleció de vicio por la falta de aplicación de una norma jurídica, referente las incidencias y reclamaciones de objetos en el proceso penal, por remisión expresa del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el Ministerio Público ha intentado materializar el equilibrio jurídico-procesal correspondiente a fin de garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso siendo estos principios fundamentales, impidiendoselo la conducta artera, evasiva y contumaz de quienes se pretendía su presencia para el efectivo equilibrio procesal, mediante las notificaciones realizadas, una de las cuales de manera ladina, sus ocupantes se niegan rotundamente a someterse al proceso penal e incluso vociferando malos tratos verbalmente hablando, a los funcionarios Adscritos Del Servicio De Investigación Penal Del Instituto De La Policía Municipal De Girardot. Tal como consta en las siguientes actas de investigación penal: ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 06/12/2.024, suscrita por el funcionario: Oficial Jefe Yorwin Alvarez, adscrito al Instituto Autónomo De La Policía Municipal De Girardot, Servicio De Investigación Penal (S.I.P), donde se refleja la actitud altanera y contumaz desplegada por la ciudadana investigada por vía telefónica, ello con el fin de evitar que se reciba boleta dirigida a su esposo; ciudadano: JUVENAL ESPITIA GARZÓN (investigado), siendo esta la primera boleta de citación formal para la celebración del acto de imputación. ( se consigna copia simple de dicha acta de investigación y boleta enmarcadas con la letra A)

Por consiguiente, se desprende del expediente Fiscal, el ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 30/04/25, suscrita por el funcionario: INSPECTOR VICTOR GINA en compañía del funcionario: OFICIAL JOWER BECERRA, ambos adscritos al Instituto Autónomo De La Policía Municipal De Girardot, Servicio De Investigación Penal (S.I.P), se conformaron hasta la siguiente dirección: Barrio Santa Ana, Calle Independencia, Casa Número 84, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. Para con el fin de llevar la notificación dirigida para el ciudadano: JUVENAL ESPITIA GARZÓN (investigado), donde ha de hacer mención que tras varios llamados, son atendidos por la ciudadana: Mary Landaeta, plenamente identificados en autos, donde la misma manifiesta que el ciudadano: JUVENAL ESPITIA GARZÓN, no se encontraba, donde en razón a ello los funcionarios le indica si podía recibir la boleta de notificación dirigida a su esposo, siendo infructuosa debido a que una vez que conversó con su abogado, la misma decidió no aceptar la misma, siendo esta la segunda oportunidad. (se consigna copia simple de dicha acta de investigación y boleta enmarcadas con la letra B)

Por último, se desprende del expediente Fiscal, el ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 10/06/25, suscrita por el funcionario: OFICIAL JEFE YORWIN ALVAREZ en compañía del funcionario: PRIMER OFICIAL YONCOL PEREZ, ambos adscritos al Instituto Autónomo De La Policía Municipal De Girardot, Servicio De Investigación Penal (S.I.P), se conformaron hasta la siguiente dirección: Barrio Santa Ana, Calle Independencia, Casa Número 84, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, donde se observa en dicha actuación policial que dichos funcionarios se constituyeron en dicha dirección con la finalidad de hacer entrega de dos (02) boletas de notificación; dirigidas tanto para el ciudadano: JUVENAL ESPITIA GARZÓN (INVESTIGADO) como para la ciudadana: MARY CARMEN LANDAETA VELASQUEZ (INVESTIGADA), donde cabe destacar que dichos funcionarios fueron atendidos al poco de hacer el llamado en la referida vivienda, por una ciudadana de sexo femenino la cual manifestó lo siguiente: "... otra vez ustedes, ya ustedes y la fiscalía me tienen mamada y no les voy a recibir ninguna citación, si les da la gana me la dejan pero no les voy a firmar nada, es mas voy a llamar a mi abogado porque el me dijo que no les recibiera a nadie ninguna citación y menos si viene de la fiscalía.." donde es menester hacer mención que e incluso le solicitaron sus datos a los fines de identificarla, negándose a ser identificada. Siendo esta la tercera oportunidad, donde mediante actitudes rebeldes y evasivas por parte de dicha ciudadana, evita tanto para sí como para su esposo, darse por notificada y por ende evitar afrontar dicho proceso penal. (se consigna copia simple de dicha acta de investigación y boleta enmarcadas con la letra C)

El objeto principal de citar a una persona como Imputado en un determinado proceso Penal, tiene como finalidad la de imponerlo de los hechos por los cuales se investiga, además de imponerlo de los delitos por los cuales será investigado por el Ministerio Público, de manera que mal puede el Ministerio Público violentar algún derecho Constitucional cuando lo único que pretende es cumplir con la tutela Judicial Efectiva, siendo Venezuela un Estado Democrático de Derecho y de Justicia.

Ahora bien, de la trascripción de las Actas de Investigación suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo De La Policía Municipal De Girardot, Servicio De Investigación Penal (S.I.P), queda en evidencia la desatención manifiesta de los investigados en procurar DOLOSAMENTE la paralización de la administración de justicia Penal.

Señala la Juez Quinto de Control en la decisión recurrida que "...no constan resultas de las citaciones libradas a los ciudadanos investigados JUVENAL ESPITIA GARZÓN, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-24.685.429, MARY CARMEN LANDAETA VELAZQUEZ titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.667-441...". Al respecto debo señalar Respetados Magistrados, que las Actas de Investigación remitidas en Copia Fotostática en la Solicitud de Mandato de Conducción que señalan entre otras cosas lo siguiente:
"...ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL.... Maracay, 06 de Diciembre del 2024... Se deja constancia que siendo las 09:00 horas de la Mañana del presente día se procedió a constituir comisión policial, a bordo de un vehículo clase moto de uso oficial, en compañía del Inspector Roger Jiménez titular de la cedula de identidad, con dirección hasta el BARRIO SANTA ANA, CALLE INDEPENDENCIA, NUMERO DE CASA 84, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, cumpliendo instrucciones mediante oficio 05-F27-1663-2024, emitido por el Abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. a fin de liberar boleta de citación a la ciudadana: JUVENAL ESITIA GARZON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.685.429, para que comparezca el día Viernes 13, de diciembre del presente año 2024 a las 14:00 horas de la tarde, a fin de comparecer en calidad de Imputado, en relación Causa Fiscal MP-119626-2024, I, en la sede del ministerio público, calle Páez entre calle Carabobo y libertad, Municipio Girardot estado Aragua, una vez en el lugar se realizaron varios llamado hacia la parte interna Del Inmueble la cual luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana de la tercera edad el cual nos identificamos como funcionarios adscritos al servicio de investigación penal de la policía municipal de Girardot informando el motivo de nuestra presencia en el lugar, el cual es realizar entrega de boleta de citación emitida por el ministerio público, la misma de forma grosera y amenazante manifestó a la comisión policial en una voz clara: yo soy empleada de acá de la casa y el señor juvenal no esta no está ni la señora de la casa manifestando no poder recibir la boleta sin autorización de mis jefes y no tengo como comunicarme con ellos, luego de esto procediendo mi persona a facilitarle el teléfono celular para que le notificara al ciudadano sobre nuestra presencia, y el motivo al siguiente número telefónico 0424-361.89.00, siendo atendido por una voz femenina el cual manifestó en forma desafiante y grosera lo siguiente: yo no voy a recibir nada y menos mi empleada, voy a llamar a mis abogado para que vaya a la fiscalía ver si van a seguir con el peo y no voy a recibir ninguna boleta de citación colgando el teléfono...”

"..ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL.... Maracay, 30 de Abril del 2025...
SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 23°, 267°, 268° y 273° del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con el Articulo número 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana, en conformidad con el Articulo número 34°, 35° y 38°, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y el Servicio Nacional de Medicina Forense; mediante Oficios Número 05-F27-0440-2025 con la Causa Fiscal número MP-119626-2024 instruido por el Abogado Henrry Omar Rico Hernández, Fiscal Provisorio Vigésimo Séptima (27) Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, el cual se dio inicio a la investigación Signada con el número de nomenclatura interna S.I.P-0503-00400-2025, se deja constancia de la siguiente diligencia realizada Siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde se conforma comisión policial en compañía del Oficial Jower Becerra, hasta la siguiente dirección hasta: Barrio Santa Ana, calle Independencia, casa número 84, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a fin de hacer entrega de boleta de citación emanada por la fiscalía antes descritas, al llegar al lugar antes mencionado, procede el Oficial Jower Becerra procede a tocar la puerta de la residencia en varias oportunidades, siendo atendido por una persona de sexo femenino quien dice ser y llamarse Mary Landaeta titular de la cedula de identidad V-10.667.441 a quien se le explica el motivo de nuestra presencia, a quien se le pregunta si para el momento se encontraba en el inmueble el ciudadano identificado como Juvenal Espitia, notificándonos que su esposo no se encontraba en la casa, manifestándole el oficial Jower que si podía recibir la boleta de citación, quien nos manifiesta que antes de recibir la boleta de citación llamaría a su abogado, luego de una larga espera la ciudadana antes mencionada nos hace que no recibiría ninguna citación ya que eso fue lo que le recomendó su abogado que ellos se dirigían hacia la fiscalía para verificar lo que estaba pasando..."


“...ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL... Maracay, 10 de Junio del 2025...SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 23°, 267°, 268° y 273° del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo número 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana, en conformidad con el Articulo número 34° °, 35° y 38°, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicina Forense; Se deja constancia siendo aproximadamente las 16:55 de la mañana se procedió a constituir comisión policial en compañía del funcionario Primer Oficial Yoncol Pérez, a bordo de un vehículo clase moto de uso oficial, con dirección a Barrio Santa Ana, Calle Independencia, Casa N° 48 Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cumpliendo con las diligencias requeridas mediante Oficio 05-F27-0670-2025, el cual tiene relación con la Causa Fiscal MP-119626-2024. Instruido por la Abogada Karina Celimar Diaz Rojas, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de hacer efectiva entrega de boleta de citación a dos (2) ciudadanos: (1)- Juvenal Espitia Garzón, Titular de la cedula de identidad V-24.685.429, (2)- Mary Carmen Landaeta Velásquez, ritular de la cedula de identidad V-10.667.441, para que comparezcan el día 17 de junio del año 2025 a las 02:00 horas de la tarde a la sede del Ministerio Publico Ubicada en la calle Páez cruce con calle Carabobo Maracay Estado Aragua. en calidad de IMPUTADOS, una vez en el lugar realizamos varios llamados al interior de la vivienda numero 48 luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana de sexo femenino de contextura delgada, cabello largo de color negro, de color de pies blanca, de aproximadamente 1.69 de estatura, a quien procedemos a identificarnos como funcionarios adscritos al servicio de investigación penal de la policía municipal de Girardot, explicando así mismo el motivo de nuestra presencia en el lugar, la misma respondiendo en voz clara: otra vez ustedes, ya ustedes y la fiscalía me tienen mamada y no les voy a recibir ninguna citación, si les da la gana me la dejan pero no les voy a firmar nada, es más voy a llamar a mi abogado porque el me dijo que no les recibiera a nadie ninguna citación y menos si viene de la fiscalía, no recibiendo la notificación de la fiscalía del Ministerio Público..."

Como es evidente, en NINGUNO de los casos los ciudadanos JUVENAL ESPITIA GARZÓN y MARY CARMEN LANDAETA VELAZQUEZ, han querido recibir las citaciones enviadas por el Ésta representación Fiscal para que asistan en compañía de un abogado de Confianza al Ministerio Público, sino que contrario a ello, sin causa justificada que amerite la incomparecencia y con flagrante abuso de derecho por parte de estos ciudadanos, no dejan duda de la conducta contumaz de los investigados al negarse no solamente a NO recibir las notificaciones llevadas por el organismo policial, sino también de NO acudir a los Actos del Proceso Penal, lo cual causa un gravamen irreparable para la correcta administración de Justicia y la víctima que ve con preocupación que sus derechos consagrados en el Artículo 23 del código Orgánico Procesal Penal son menoscabados.

En tal sentido, la figura del Mandato de Conducción, señala el jurisconsulto JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado ediciones libra, C.A, ha señalado en su página 545, entre otras cosas lo siguiente:

"...-COMENTARIO Y DOCTRINA
Solicitar mandatos de conducción constituye una de las funciones que este Código atribuye a los Fiscales del Ministerio Publico, como consecuencia de su competencia constitucional relativa al ejercicio de la acción penal y director de la investigación. Es durante esta etapa que puede el representante del Ministerio Público solicitar al juez o jueza de control respectivo, que acuerde la conducción de testigos, expertos, expertas, interprete, y del imputado o imputada cuando es requerida por el director o directora de la investigación, a los fines de que comparezca por ante el Despacho Fiscal, a declarar sobre lo que conozcan respecto a una causa determinada. Esta medida de coerción personal debe diferenciarse de la orden de aprehensión prevista en el artículo 236 de este Código, dictada también por los jueces en funciones de control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, contra los imputados, imputadas, investigados e investigadas. La restricción de la libertad derivada del mandato de conducción, cesa cuando la persona objeto de la misma, ha sido entrevistada y ha declarado por ante el Despacho Fiscal, de modo que una vez agotado este acto, inmediatamente deberá ser puesta en libertad. (Negrillas y subrayado de quien aquí suscribe).

Ahora bien, en base a lo explanado por el jurisconsulto en cuanto a la figura del Mandato de Conducción, se determina que la misma ha sido diseñada para que cualquier persona a la cual el Ministerio Publico requiera su declaración en el proceso de una investigación penal, la misma sea conducida previa autorización del Juzgado de Control a la sede del Ministerio Publico con la finalidad de que el mismo deponga el conocimiento que tenga al respecto de la investigación; no obstante en el presente caso en marras, se comprueba que los ciudadanos identificados JUVENAL ESPITIA GARZÓN y MARY CARMEN LANDAETA VELAZQUEZ (investigados), han sido citados en reiteradas oportunidades siendo que los mismos han hecho caso omiso de la citaciones libradas en su contra, a los fines de dar cumplimiento a los tramites previamente establecidos en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publica en Gaceta Oficial de fecha 17 de Septiembre del 2021, N° 6.644 Extraordinario, en su artículo 126-A, como lo es el Acto de Imputación, el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

"...El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del
Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Publico, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código. Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Publico deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto se desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria". (Negrillas y Subrayado de quien aquí suscribe).

En tal sentido, se desprende de la norma ut-supra señalada que para la celebración del acto de imputación, se requiere la citación per-se, de los ciudadanos JUVENAL ESPITIA GARZÓN y MARY CARMEN LANDAETA VELAZQUEZ, quien una vez recibida la citación por escrita deberá comparecer ante el Tribunal en funciones de control a los fines de que designe y sea juramentado un abogado de su confianza o en su defecto le sea designado un defensor público, para el eventual desarrollo de la audiencia de imputación; ahora bien en el presente caso, dicho proceso antes mencionado no ha sido materializado por cuanto la citación libradas al ciudadano antes referido, han sido infructuosas, es por lo que en consecuencia es fundamental que el mismo se ha conducido por medio de la fuerza pública, bajo la figura del Mandato de Conducción a los fines de dar continuidad con lo establecido por el legislador en el artículo 126-A, de la norma Adjetiva penal.

Asimismo aunado a lo ya expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2007, Exp. 07-0149, Sentencia N° 1188, con Ponencia del Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha establecido lo siguiente:
"'..en caso de contumacia del imputado a los efectos de comparecer ante la sede del Ministerio Público para rendir declaración, el Fiscal deberá solicitar el respectivo mandato de conducción, de conformidad con el artículo 310 (Ahora artículos 292) del COPP...".

Es por lo que en consecuencia y de la investigación efectuada, se ha podido determinar que el/los indicado(s) ciudadano(s) guarda(n) plena relación con el hecho ocurrido, presente(s) en el lugar donde se suscitaron los acontecimientos plasmados en actas procesales, y por cuanto también tuvieron participación directa o indirecta en el referido delito antes indicado; por todo esto, es por lo que solicito a usted, ciudadano (a) Juez que se libre el presente MANDATO DE CONDUCCION, conforme lo establecido en el artículo 292 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en contra del ciudadano antes plenamente identificado.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, solicita sea decretado lo siguiente:

PRIMERO: Es por lo que en consecuencia, esta representación Fiscal, Acude ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua y solicita respetuosamente a dicha Alzada, SE ADMITA el recurso presentado contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre del presente año, en la cual el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que Negó la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN, Acto Realizado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua relacionada con la causa signada 5C-SOL-7019-2025, (Nomeclatura del Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) que acordó Negativa de la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN [292 C.O.P.P.] para los ciudadanos JUVENAL ESPITIA GARZÓN y MARY CARMEN LANDAETA VELAZQUEZ, por lo que se requiere que dicho ciudadanos sean conducidos al despacho de la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público por la Fuerza Público mediante Mandato de Conducción.

TERCERO: En caso de admitir la presente solicitud, solicito expida a esta Representación Fiscal, Copia Certificada de la resolución que se acuerde la misma y de la Orden de Mandato de Conducción a los ciudadanos JUVENAL ESPITIA GARZÓN y MARY CARMEN LANDAETA VELAZQUEZ, donde se acuerde la misma para el día 18 de noviembre de 2025 a las 02:00 horas de la tarde.

Es Justicia en la ciudad de Maracay, Veintidós (22) días del mes de octubre del 2025...”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES CONFORME AL
ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días hábiles de despacho suscrito por la abogada DORIS PINO en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: VIERNES 24-10-2025, LUNES 27-10-2025 y MARTES 28-10-2025.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el presente cuaderno separado, se encuentra inserta el Auto Fundado publicado en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), publicado por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:

“…CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y MOTIVO DE LA DECISION.

1.- EL MINISTERIO PUBLICO: representado por la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público del Estado Aragua a cargo abogada ABG.HENRRY RICO, en su carácter de Fiscal Provisorio.

2.- INVESTIGADOS: 1.) JUVENAL ESPITIA GARZON, titular de la cedula de identidad N° V- 24.685.429, residenciado en: BARRIO SANTA ANA, CALLE INDEPENDENCIA Nº84 PLANTA BAJA MARACAY, ESTADO ARAGUA.

2) MARY CARMEN LANDAETA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.667.441, residenciado en: BARRIO SANTA ANA, CALLE INDEPENDENCIA Nº84 PLANTA BAJA MARACAY, ESTADO ARAGUA

3.- MOTIVO DE LA DECISION JUDICIAL: solicitud de MANDATO DE CONDUCCION, conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Del tenor de los artículos 2, 26, 44.1, 49, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 264 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia que recae sobre este Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, para decidir respecto al MANDATO DE CONDUCCION, conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra de los ciudadanos: 1.) JUVENAL GARZON, titular de la cedula de identidad N° V-24.685.429, residenciado en: BARRIO SANTA ANA, CALLE INDEPENDENCIA Nº84 PLANTA BAJA MARACAY, ESTADO ARAGUA. 2) MARY ARMEN LANDAETA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.667.441, residenciado en: BARRIO SANTA ANA, CALLE INDEPENDENCIA N°84 PLANTA BAJA MARACAY, ESTADO ARAGUA.

En fundamento al párrafo precedente, lo ajustado a derecho es que en primera instancia este Órgano Jurisdiccional se declare COMPETENTE, y pase a decidir sobre el fondo de la solicitud. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el oficio N° 05-F27-1154-2025, suscrito por el ciudadano ABG.HENRRY RICO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicita al Tribunal sea acordado MANDATO DE CONDUCCIÓN, en contra de los ciudadanos JUVENAL ESPITIA GARZON, titular de la cedula de identidad N° V-24.685.429, residenciado en: BARRIO SANTA ANA, CALLE INDEPENDENCIA Nº84 PLANTA BAJA MARACAY, ESTADO ARAGUA. 2)
MARY CARMEN LANDAETA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.667.441, residenciado en: BARRIO SANTA ANA, CALLE INDEPENDENCIA Nº84 PLANTA BAJA MARACAY, ESTADO ARAGUA, quienes no ha comparecido a las fechas pautadas a fin de llevar a cabo ACTO DE IMPUTACIÓN, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; señala lo siguiente:

"..... El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicito la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquél sobre los hechos que se investiga. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no exceda de ocho (08) horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública......".

Ahora bien, la norma antes transcrita, otorga expresamente al Juez la potestad de determinar el traslado de testigos, expertos y victimas a clamor del Ministerio Público con el objeto de aportar elementos capaces de orientar una solución respecto a hechos específicos. Dicha conducción será de forma inmediata para dar cumplimiento al requerimiento, por cuando se está ante la incomparecencia sin argumentos o motivos justificados.


El mandato de conducción es un mecanismo de sujeción a cualquier ciudadano al llamado del juez o fiscal, susceptible al imputado que amparado del precepto constitucional opta la garantía de declarar en cualquier estado del proceso sin obligación alguna, ya que se encuentra bajo una medida restrictivas o privativa impuesta durante el curso del proceso tendiente a determinar el logro de sus fines.

Corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así mismo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la aplicación de un debido proceso sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 708 del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente:

".....El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oido por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituve un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2. 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.....".

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución: este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

".....El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia: la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho... "(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquéro López).

“..... El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumpurse las garantias indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempor necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conform a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de
Luis Velásquez Alvaray)

Por todo lo anteriormente señalado, observa quien aquí decide que el mandato de conducción será aplicable para terceros, en el presente caso de los ciudadanos JUVENAL ESPITIA GARZON, titular de la cedula de identidad N° V-24.685.429. MARY CARMEN LANDAETA VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.667.441, están sometidos a una investigación por lo cual el fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado por los artículos 12 y 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el derecho fundamental de toda persona a defenderse con asistencia técnica desde los actos iniciales de la investigación: asimismo reza el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal:

"...Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito. indicando fecha, hora, lugar v condición con la cual deberá comparecer. y el emplacamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora público...”.

Ahora bien. de la presente solicitud realizada por el Ministerio Público no consta resultas de las citaciones libradas a los ciudadanos investigados JUVENAL ESPITIA GARZON, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.685.429, MARY CARMEN LANDAETA VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.667.441, es importante señalar que de esta juzgadora de ordenar un mandato de conducción al ciudadano investigado se estaría violentando las garantías y derechos Constitucionales del mismo, por cuanto no ha sido juramentado un defensor que le asista según las actuaciones consignadas por el Ministerio Público; por consiguiente si el despacho fiscal considera necesario librar orden de aprehensión, deberá consignar los elementos de convicción para la materialización de la misma, ya que los imputados no se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presuma interponer en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 ejusdem. En tal sentido lo procedente es NEGAR la solicitud de MANDATO DE CONDUCCION, solicitada por la Vindicta Publica en contra de los ciudadanos JUVENAL ESPITIA GARZON, titular de la cedula de identidad N° V-24.685.429, MARY CARMEN LANDAETA VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.667.441. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley este Tribunal QUINTO (05°) en funciones de Controlo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Esta juzgadora se declara COMPETENTE en fundamento del tenor de los artículos 2, 26, 44.1, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1. 2. 4, 13, 264 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, y pase a decidir sobre el fondo de la solicitud

SEGUNDO: Se NIEGA la MANDATO DE CONDUCCION, solicitado por la ciudadana ABG. HENRRY RICON en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber examinados cada uno de los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En el recurso de apelación ejercido por el abogado HENRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del Auto Fundado publicado en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en virtud de su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-SOL-7019-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual dicto los siguientes pronunciamientos:
“…..PRIMERO: Esta juzgadora se declara COMPETENTE en fundamento del tenor de los artículos 2, 26, 44.1, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1. 2. 4, 13, 264 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, y pase a decidir sobre el fondo de la solicitud

SEGUNDO: Se NIEGA la MANDATO DE CONDUCCION, solicitado por la ciudadana ABG. HENRRY RICON en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.….”

De lo anterior se puede apreciar el tracto de la parte dispositiva del Auto Fundado emitido por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 5C-SOL-7019-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde Niega la solicitud de Mandato de Conducción solicitada por la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de los ciudadanos JUVENAL ESPITIA GARZON, titular de la cédula de identidad N° V-24.685.429, y MARY CARMEN LANDAETA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.667.441, en su condición de investigados según el expediente N° MP-119626-2024 (nomenclatura interna de ese despacho fiscal); en razón de ello el quejoso interpone el presente escrito recursivo con base a los siguientes argumentos:

“….Quien aquí recurre de la decisión dictada por el Juez A-quo, al realizar un estudio exhaustivo de las actuaciones que componen causa principal (la cual cursa ante este Despacho Fiscal), además de la lectura de la decisión proferida por el órgano jurisdiccional, considera que, tal decisión adoleció de vicio por la falta de aplicación de una norma jurídica, referente las incidencias y reclamaciones de objetos en el proceso penal, por remisión expresa del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el Ministerio Público ha intentado materializar el equilibrio jurídico-procesal correspondiente a fin de garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso siendo estos principios fundamentales, impidiendoselo la conducta artera, evasiva y contumaz de quienes se pretendía su presencia para el efectivo equilibrio procesal, mediante las notificaciones realizadas, una de las cuales de manera ladina, sus ocupantes se niegan rotundamente a someterse al proceso penal e incluso vociferando malos tratos verbalmente hablando, a los funcionarios Adscritos Del Servicio De Investigación Penal Del Instituto De La Policía Municipal De Girardot. Tal como consta en las siguientes actas de investigación penal: ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 06/12/2.024, suscrita por el funcionario: Oficial Jefe Yorwin Alvarez, adscrito al Instituto Autónomo De La Policía Municipal De Girardot, Servicio De Investigación Penal (S.I.P), donde se refleja la actitud altanera y contumaz desplegada por la ciudadana investigada por vía telefónica, ello con el fin de evitar que se reciba boleta dirigida a su esposo; ciudadano: JUVENAL ESPITIA GARZÓN (investigado), siendo esta la primera boleta de citación formal para la celebración del acto de imputación. ( se consigna copia simple de dicha acta de investigación y boleta enmarcadas con la letra A)…..”

Al respecto, es oportuno destacar que la inconformidad por la que la parte recurrente enmarca su denuncia en presente escrito impugnativo, gira en torno al presunto gravamen irreparable que genera la decisión proferida por la Juez A-Quo, al negar el Mandato de Conducción solicitado en su oportunidad, en contra de los ciudadanos JUVENAL ESPITIA GARZON, titular de la cédula de identidad N° V-24.685.429, y MARY CARMEN LANDAETA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.667.441, en su condición de investigados, esto en total desaplicación con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando dicha representación fiscal consigna actas de investigación realizadas por el Instituto Autónomo De La Policía Municipal De Girardot, Servicio De Investigación Penal (S.I.P), como órgano de investigación, a los cuales les ordeno efectuar la citaciones de los ciudadanos ut supra identificados, en donde dejan constancia que las mismas fueron infructuosas debido a la conducta evasiva por parte de los investigados en recibirlas.

Es así mismo de estimar que, dicho escrito recursivo se encuentra orientado en el conjetural gravamen irreparable que genera el veredicto efectuado por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Auto Fundado publicado en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 5C-SOL-7019-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). En torno a estas aseveraciones el recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 5° y 7° de la Ley Adjetiva, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Luego de identificar como ha sido la denuncia puntual incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Con el objeto de determinar el presunto gravamen irreparable generado por la Juez TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la decisión efectuada en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 5C-SOL-7019-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Es pertinente que este Tribunal de Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:

“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”

A tenor del criterio jurídico anteriormente citado, se logra precisar que el gravamen irreparable constituye el daño o menoscabo jurídico a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que genere una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, la cual no pueda ser restituida, en virtud de ser portadora una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.

En razón de lo antes expuesto, y con el objeto de proporcionar una adecuada respuesta a la inconformidad planteada por el recurrente, en contra de la decisión proferida por la juzgadora de primera instancia, en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 5C-SOL-7019-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), que a su discernimiento le genera un gravamen irreparable debido a la falta de aplicación con lo establecido por el legislador patrio en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente:
“…..Mandato de Conducción
Artículo 292. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública…..”

Concatenado con lo que antecede, se encuentra la Sentencia N° 413, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), bajo la ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, (caso: Raúl Alejandro Gutiérrez Camacho), (expediente N° AA30-P-2024-000280), que detalla lo que a continuación se cita:
“…..Efectivamente, la norma antes referida, fue concebida como un mecanismo, mediante el cual a través de la fuerza pública, se da cumplimiento a las órdenes de comparecencia emitidas por los jueces, siendo necesario a los efectos de garantizar su efectividad, constar en el expediente, las correspondientes resultas que evidencie el resultado de las labores de los cuerpos policiales a los fines de poder verificarse su ejecución.

Ahora bien, dicha facultad no se limita a los jueces en funciones de juicio, por cuanto, se puede distinguir dos situaciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, el primero de ellos: el mandato de conducción establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la potestad del juez durante el desarrollo de la fase preparatoria del proceso, previa solicitud del representante fiscal de ordenar ubicar y hacer comparecer ante el Ministerio Público a cualquier ciudadano a través de la fuerza pública a los fines de rendir su declaración; mientras que el segundo definido como la comparecencia al juicio a través de la fuerza pública cuyo fundamento se encuentra contemplados en los artículos 5, 155 y 340 eiusdem, donde el juez en funciones de juicio (caso aplicable a la presente causa), ante la incomparecencia del experto o testigo oportunamente citado, ordenará que el mismo sea conducido a comparecer mediante la fuerza pública
Siendo necesario remarcar que se deben presentar las respectivas resultas, indicando en la misma si la persona requerida se encuentra ubicable, siendo que, de ser el caso, la misma debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, en la oportunidad fijada…..” (Negrillas y subrayado de esta Alazada)

A tenor de lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio Jurisprudenciado emanado de la sentencia N° 413 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), emerge la concepción del mandato de conducción, como mecanismo jurídico implementado en el proceso judicial penal venezolano durante la fase de preparatoria y de juicio, en donde los jueces de Primera Instancia tienen la facultad de traer al proceso judicial a los testigos, expertos y funcionarios, luego de haber sido citados efectivamente y conste en autos las resultas de las diligencias practicadas, en utilización de la fuerza pública implementada por los organismos policiales, a los fines de que deponga su declaración o rinda entrevista en la fase del proceso que corresponda.
Destacando la diferencia en la aplicabilidad de dicho mecanismo en que, durante la fase preparatoria es requerido por la representación del Ministerio Público, con el objeto de hacer comparecer a cualquier ciudadano ante la institución que dirige la investigación y pueda ser entrevistado. Mientras que, en la fase de Juicio Oral del Proceso Penal, podrá ser ordenado de oficio por el Juez A-quo, o debido a la solicitud planteada por cualquiera de las partes controvertidas, a los fines de conducir a un testigo, experto, o funcionario hasta la sede del despacho judicial y lograr escuchar su declaración. Cuya implementación del mismo, en ambas fases, dependerán de haber agotado la utilización de los medios idóneos para la práctica de la citación, y que las mismas hayan sido efectivas.
Ahora bien, en el presente caso que se sujeta a consideración de este Tribunal Colegiado, se desprende del auto fundado proferido por la juez del Tribunal Quinto (5°) de Control de este Circuito Penal, que niega la solicitud de Mandato de Conducción realizada por la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que tal mecanismo es requerido con el propósito de hacer comparecer a los ciudadanos JUVENAL ESPITIA GARZON, titular de la cédula de identidad N° V-24.685.429, y MARY CARMEN LANDAETA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.667.441, en su condición de investigados según el expediente N° MP-119626-2024 (nomenclatura interna de ese despacho fiscal), hasta la sede del referido despacho fiscal con el objeto de celebrar audiencia de Imputación formal, motivo por el cual la juzgadora de primera instancia exterioriza el raciocinio jurídico implementado para negarlo, al fundamentar que de acordarlo se estaría violentado las garantías y derechos Constitucionales, de los ciudadanos ut supra identificados, contenidas en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna. Resaltando a su vez, que no consta en autos las resultas efectiva de las citaciones para su asistencia.
En atención a lo que antecede, no puede perderse de vista que, aun cuando le corresponde a los jueces de primera instancia en funciones de control durante el desarrollo de la fase preparatoria y la fase intermedia, velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales; no sobra enfatizar que, dichos juzgadores a-quo poseen la responsabilidad de vigilar de igual manera que los lineamientos contenidos en nuestra carta magna, los acate y los implemente el Ministerio Público como Titular de la Investigación Penal.
Al respecto resulta imperioso destacar que, en el proceso de investigación penal, es dirigido por el Representante del Ministerio Público, el cual posee la potestad de ordenar la práctica de las diligencias que consideren útiles, necesarias y pertinentes, que conlleven con el esclarecimiento de los hechos de tipo penal perpetrados, las cuales, serán practicadas por los organismos policiales y científicos de investigación previa autorización de Titular de la investigación penal.
En sintonía con lo anterior, se encuentra la Sentencia N° 992 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), (caso: Héctor Enrique Peña González), (expediente N° 24-0824), balo la Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS; que sostiene el siguiente criterio:
“…..La norma transcrita es fundamental para el desarrollo de la fase preparatoria en el proceso penal, pues, si bien es cierto dicha fase está dirigida por el Ministerio Público, no es menos cierto que la actuación del titular de la acción penal se encuentra sujeta a la supervisión del juez de control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; de modo pues, las facultades del juez de control son “como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público (…)” (Cfr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores. p. 308).
…Omisis…
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…..”

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 587, de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), (caso: José Fernando Alzate), (expediente N° AA30-P-2024-000474), bajo la ponencia del Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; la cual indica lo siguiente:
“…..Ante lo que resulta necesario señalar que la actuación fiscal durante la fase de investigación está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, motivo por el cual no es susceptible de ser cuestionada ante la Sala de Casación Penal, mediante la figura del avocamiento, sin haber agotado las instancias judiciales y los medios recursivos extraordinarios, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia número 359 del 11 de octubre de 2016 de la Sala)…..”

A tenor de lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales antes citados, se logra enfatizar la potestad que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en dirigir la fase preparatoria y la fase intermedia del Proceso Judicial Penal, conforme al ordenamiento Adjetivo penal vigente, en perfecta sintonía y subordinación con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En donde a su vez, tiene el deber de vigilar que las actuaciones realizadas por el Representante del Ministerio Publico durante la implementación de la investigación de un hecho delictivo, o controvertido, se encuentre sujeto al cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales.
Sobre esta base, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 217, de fecha veinticinco (25) del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), (expediente: C24-102), (Caso: Radny Romero Morales), sostuvo el siguiente criterio:

“…..Cabe señalar que le corresponde al Ministerio Público gestionar, junto a los órganos de policía, todos los aspectos relacionados con la investigación penal, constituyendo una omisión censurable por el órgano judicial, la evidente inacción del fiscal durante la fase preparatoria del proceso penal, ya que el control de las formas en esta fase, está bajo la tutela del tribunal de control, el cual tiene la potestad de revisar la actuación diligente o no del titular de la acción penal y aplicar los correctivos legales para la correcta consecución del proceso.

…Omisis…

Por otro lado, la Sala debe asentar que la tarea efectuada por los tribunales de control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho(..) …..”

En razón de lo antes expuesto, es potestad de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de salvaguardar el cumplimiento de los principios y garantías tanto constitucionales como procesales durante la preparatoria y la fase intermedia del proceso judicial, de modo que no les compete a los órganos judiciales consentir a las solicitudes planteadas por la representación fiscal, sin antes evaluar el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente, efectuando de esta manera el formal control judicial.

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de verificar la decisión recurrida, realizada en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto fundado, por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-SOL-7019-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), y constatar que la misma carece del gravamen irreparable denunciado previamente por la parte recurrente. Por cuanto, dicha negación en la solicitud de mandato de conducción realizado por la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, con el objeto de celebrar imputación formal a los ciudadanos JUVENAL ESPITIA GARZON, titular de la cédula de identidad N° V-24.685.429, y MARY CARMEN LANDAETA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.667.441, en su condición de investigados; representa el cabal cumplimiento al resguardo de las garantías y derechos consagrados en nuestra Carta Magna, por cuanto el Mandato de Conducción referido al establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es propio para compeler a cualquier ciudadano a través de los organismos policiales, a comparecer ante el director de la investigación penal con el único objetivo de rendir entrevista, mecanismo implementado de manera exclusiva en los supuestos en que exista reiteradas citaciones efectivas, y los ciudadanos evadan su asistencia. De igual forma es propicia la oportunidad para resaltar, el adecuado Control Judicial aplicado por la Juez A-Quo, al velar por el resguardo y cumplimiento al derecho a la defensa que le asiste a los encartados de autos, profiriendo un veredicto en cumplimiento con el deber Jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de proferir decisiones como órgano legitimado para Administrar Justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva. A este respecto este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR denuncia planteada por el recurrente. Y ASI DE DECIDE.
Ahora bien, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el abogado HENRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del Auto Fundado publicado en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el Nº 5C-SOL-7019-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Auto Fundado publicado en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 5C-SOL-7019-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente Cuaderno Separado mediante oficio al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 5C-SOL-7019-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el abogado HENRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del Auto Fundado publicado en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el Nº 5C-SOL-7019-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Auto Fundado publicado en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 5C-SOL-7019-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

CUARTO: Se ORDENA remitir la presente Cuaderno Separado mediante oficio al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 5C-SOL-7019-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.

DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente.


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Jueza Superior Integrante.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.151.-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-SOL-7019-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ