REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 05 de Diciembre del 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.162-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 271-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 8J-0275-2024
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.162-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima; en contra del Auto Fundado publicado en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: El ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.931.204, nacida en fecha: 16-07-2002, de 22 años de edad, residenciada en: CALLE TUY, URBANIZACIÓN CORINSA, CASA 126-40-21, CAGUA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-453-68-98.

2.- IMPUTADO: La ciudadana GENLLY KATERINA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.684.792, nacida en fecha: 24-07-1983, de 41 años de edad, residenciado en: SECTOR 8 DE CAÑA DE AZUCAR, BLOQUE 2, APARTAMENTO 03-04, PISO 3, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-649-21-54.

3.- DEFENSA PRIVADA: El abogado FRANCISCO JAVIER EMILIO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado con el número 184.096, con domicilio procesal en: CALLE LOPEZ AVELEDO, TORRE CALICANTO, PISO N° 06, OFICINA 06-2, URBANIZACIÓN CALICANTO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-920-16-15. Correo electrónico: franciscoemilioalvarado@gmail.com.

4.- DEFENSA PÚBLICA: El abogado JUAN TREJO, en su carácter de Defensa Pública N° 04, de la Defensoría del estado Aragua

5.- VICTIMA: La ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041.

6.-APODERADA DE LA VICTIMA: El abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, con domicilio procesal en: EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO TORRE A, PISO 6, OFICINA A-62, AVENIDA 19 DE ABRIL, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-347-34-81. Correo electrónico: einerbielm@gmail.com.

7.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado JOSE VEGA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima; en contra del Auto Fundado publicado en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.162-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, que con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala Accidental N° 235 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Más sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala Accidental N° 235 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima; en contra del Auto Fundado publicado en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); inserto desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) y su vuelto, del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Einer Elías Biel Morales, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.395, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ (C.I. V-
12.141.041), identificada (indebidamente) como víctima en la presente causa.

I. Objeto de la Apelación
Ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para interponer formal Recurso de Apelación contra:

1. El Auto Fundado (Pronunciamiento) dictado por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, de fecha 19 de septiembre de 2025, mediante el cual se declaró SIN LUGAR, manifiestamente infundada y extemporánea la solicitud de Nulidad Absoluta de Actuaciones planteada por la representación de la víctima.
2. La decisión oral dictada por la Jueza de Juicio en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el 30 de septiembre de 2025, donde se notificó formalmente el auto del 19/09/2025, se ratificó la denegación de nulidades y se tomaron decisiones que violaron el principio de publicidad y restringieron la participación de los asistentes privados de la víctima.

Il. Fundamento de Hecho y de Derecho (Vicios del Auto del 19/09/2025)

El Auto del 19 de septiembre de 2025 incurre en los siguientes vicios de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal, que dan
lugar a la Nulidad Absoluta (Art. 175 COPP) de dicho pronunciamiento:

A. Inobservancia del Derecho a ser Oído y Violación al Debido Proceso (Art. 49 CRBV)

La Jueza de Juicio resolvió la solicitud de nulidad absoluta por Auto Fundado (19/09/2025), absteniéndose de convocar o permitir el debate de la incidencia en la audiencia, como expresamente se solicitó (Art. 329 COPP), para consignar las pruebas (documentos de registro de la empresa y RIF).
• El Vicio: Al resolver el fondo del asunto sin garantizar la Contradicción y la promoción de pruebas que demostraban el vicio (Art. 49.3 CRBV), la Jueza denegó el derecho de la víctima a ser oída con las debidas garantías, violando la esencia del debido proceso. Era su obligación tramitar la articulación, o bien, reservarse el punto para ser debatido en la audiencia. Al decidir in limine litis sin debate, la jueza actuó con exceso de poder y en detrimento de la garantía de defensa.

B. Errónea Calificación y Aplicación del Régimen de Nulidades

El Tribunal declara la solicitud extemporánea y la considera convalidada al aplicar indebidamente el Art. 177 COPP, el cual prohíbe reclamar nulidades después de la audiencia preliminar.
• El Vicio: La solicitud se fundamentó en la Nulidad Absoluta (Art. 175 COPP) por un vicio de orden público: la incorrecta identificación de la víctima legítima (la empresa CHARCUTERÍA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES, C.A.), lo cual afecta la validez de la acusación y el objeto del proceso.
• La Inobservancia Legal: Las nulidades absolutas no pueden ser saneadas, convalidadas, ni son susceptibles de preclusión (Art. 176 COPP), y deben ser declaradas incluso de oficio en cualquier estado y grado del proceso. La Jueza aplica el régimen de nulidades relativas a un vicio absoluto de inobservancia de la ley.

C. Errónea Interpretación de la Condición de Víctima (Art. 121 COPP)

La Jueza considera que no hay vulneración porque la Licenciada Tovar Díaz actuó como "dueña" o "vicepresidenta" de la empresa.
• El Vicio Sustantivo: La Jueza confunde la representación procesal con la titularidad del derecho afectado. En el delito de Apropiación Indebida, el titular del patrimonio afectado (la víctima real) es la persona jurídica. La omisión del Ministerio Público al no incluir a la empresa como víctima en la acusación es un vicio estructural que impide el derecho a la reparación del daño a la persona jurídica (Art. 120 COPP), lo cual debió ser corregido, no validado.

III. Vicios de Procedimiento en la Audiencia del 30/09/2025

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el 30 de septiembre de 2025, además de notificarse la decisión apelada, la Jueza incurrió en vicios adicionales que deben ser declarados:

A. Violación al Principio de Publicidad y Falsedad en el Acta de Juicio (Art. 15 COPP)

Se denunció y se hace constar en este recurso que la audiencia se estaba realizando a puertas cerradas, con grave violación al Principio de Publicidad (Art. 15 COPP), garantía fundamental del proceso penal.
• El Vicio Adicional: El acta levantada en dicha sesión fue presuntamente falseada al consignar que la Jueza había advertido sobre la reserva de la audiencia, lo cual no es cierto y motivó la negativa de mi persona, Einer Elías Biel Morales, a firmar el acta. La videograbación, aunque permitida (Art. 317 COPP), no puede sustituir la publicidad del debate. La celebración in camera es un vicio de orden público.
B. Violación al Derecho de Asistencia Jurídica de la Víctima (Art. 49.1 CRBV y Art. 122 COPP)

En dicha audiencia, la Jueza ratificó la decisión de limitar la intervención de los apoderados judiciales privados de la víctima, bajo el argumento de que la Licenciada Tovar Díaz está asistida por el Ministerio Público y no se constituyó como querellante.
• El Vicio: Si bien la víctima no es querellante, tiene el derecho constitucional e irrenunciable a la asistencia de un abogado de su confianza (Art. 49.1 CRBV y Art. 122 COPP), sin que dicha asistencia pueda ser anulada o limitada por el Juez, más allá de las restricciones propias de la ley para los no querellantes (como promover prueba). Prohibir la participación de los asistentes en un debate donde se decidió sobre la validez del proceso (las nulidades) es una violación flagrante del derecho a la defensa y asistencia jurídica.

IV. Peticiones

Con base en los vicios precedentemente expuestos, solicitamos al Tribunal
Superior competente:

1. Admitir el presente Recurso de Apelación por encontrarse tempestivo y
debidamente fundado.

2. Declarar con lugar el Recurso de Apelación en todas y cada una de sus partes.

3. Declarar la Nulidad Absoluta del Auto Fundado de fecha 19 de septiembre de 2025, por violación al Debido Proceso y errónea aplicación del régimen de nulidades (Art. 49 CRBV, 175, 176 COPP).

4. Declarar la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el 30 de septiembre de 2025, por la violación al Principio de Publicidad del Juicio (Art. 15 COPP).

5. Como consecuencia de las nulidades, ordenar la reposición de la causa al estado de que la Jueza de Juicio:

o Tramite la Incidencia de Nulidad sobre la condición de víctima, convocando a una audiencia para garantizar la contradicción y la presentación de los elementos de prueba.

o Permita la participación activa de los apoderados judiciales de la víctima, en el marco del derecho a la asistencia jurídica, sin limitación alguna a las facultades que les otorga el Art. 122 del COPP.

Es Justicia en Maracay, a la fecha de su presentación.....”


CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días hábiles de despacho suscrito por el abogado GILBERTO PERRA en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación efectiva del recurso de apelación interpuesto, consta en autos en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: LUNES 10-11-2025, MARTES 11-11-2025 y MIÉRCOLES 12-11-2025; por lo que se evidencia que no hubo contestación del recurso de apelación.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el presente cuaderno separado, se encuentra inserta el Auto Fundado, de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), publicado por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:

“…Compete a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 1, 2, 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 11, 12 del Código de Ética del Juez, como el cumplimiento de los principios procesales y garantías constitucionales; al pronunciamiento conforme a derecho de la solicitud incoada por parte de la abogada EILIS NERBETH BIEL BLANCO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 78.771, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad V-1612.141.041, en condición de víctima en el asunto penal alfanumérico N° 8J-0275-24, seguido en contra de los justiciables GENLLY KATERINE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.792 y JUAN CARLOS MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-29.931.204, por el presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; donde solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la violación de principios y normas esenciales del proceso penal, en la inobservancia de quien debe considerarse víctima (Charcutería y Distribuidora la Comadres, C.A.), alegando la parte solicitante en escrito presentado en fecha quince (15) de septiembre de 2025 e inserto en autos en fecha dieciséis (16) de septiembre del año que discurre, lo siguiente:

“(…omissis…) Yo EILIS NERBETH BIEL BLANCO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.771, actuando en este acto con el carácter de apoderada de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.141.041, carácter que consta en el Poder Apud Acta otorgado en la presente causa, respetuosamente comparecemos ante usted para exponer y solicitar.

DEL CASO Y EL VICIO PROCESAL
En la presente causa penal N° 8J-0275-24, que se sigue en contra de los ciudadanos GENLLY KATERINE RODRIGUEZ PEREZ, y JUAN CARLOS MENDOZA PEREZ, nuestra poderdante, la ciudadana María Alejandra Tovar Díaz, ha sido incorrectamente identificada como la víctima del hecho punible.
La denuncia original, interpuesta por la ciudadana María Alejandra Tovar Díaz, estableció que los acusados, en su condición de vendedores de la empresa CHARCUTERIA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES, C.A., se apropiaron de dinero de las ventas de dicha jurídica.
Conforme a l previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que define claramente quien se considera víctima, la persona jurídica CHARCUTERIA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES, C.A., es la legítima víctima y titular del derecho de propiedad sobre los fondos apropiados.

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LAS NULIDADES ABSOLUTAS
Este error, cometido por el Ministerio Público al no investigar la propiedad de los fondos y por el Tribunal de Control al no verificar la condición de la víctima, ha vulnerado principios y normas esenciales del proceso penal, generando una nulidad absoluta.
Vulneración del Deber de los Jueces: De acuerdo con el artículo 19 del COPP, le corresponde a usted, como Juez, velar por la incolumidad de la Constitución La inobservancia de la verdadera condición de la victima vulnera el derecho a tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Violación de los Derechos de la Víctima: Según el artículo 120 del COPP, la protección y reparación del daño causado a la victima son objetivos del proceso penal. Al no reconocer a la empresa como víctima, se ha impedido ejercer su derecho a ser reparada, generando un a nulidad que no puede ser convalidada.
Nulidad de actuaciones; Conforme a los artículos 174 y 175 del COPP, cualquier acto que vulnere derechos o garantías constitucionales se considerara nulo de forma absoluta. La falta de identificación de la víctima real es un vicio que afecta la validez del proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que las actuaciones posteriores a la acusación son nulas.
Imposibilidad de Convalidación: El artículo 176 del COPP (sic) establece que las nulidades absolutas no pueden ser saneadas, salvo en los casos expresamente previstos por la ley. Este vicio, por su naturaleza, no es convalidable.

DE LA SOLICITUD DE LA INCIDENCIA
Considerando que el artículo 329 del COPP (si) establece que las incidencias deben ser planteadas durante el debate, y siendo que la continuación del debate oral y público está fijada para el 17 de septiembre de 2025, solicitamos muy respetuosamente que en dicha oportunidad nos permita plantear esta incidencia.
Con este propósito solicitamos que en la audiencia se no de la palabra para exponer nuestros alegatos y, en ese mismo acto consignar los elementos de prueba (Recaudos de Registro de la empresa y RIF) que demuestran fehacientemente que la víctima del delito de apropiación indebida es la persona jurídica (CHARCUTERIA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES, C..A.) y no nuestra poderdante en su condición personal.
Todo ello con el fin que se ordene la corrección de este vicio y de todos aquellos que se deriven de dicha anomalía, garantizando el debido proceso y la reparación del daño a la verdadera víctima…”.

Ahora bien, esta juzgadora pasa a examinar lo esgrimido por la solicitante y en la garantía del deber de dar respuesta a toda petición que diriman las partes debidamente legitimadas en un determinado asunto, pasa a pronunciar lo siguiente.

Primeramente, el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida en el marco de la ley y el derecho, es exclusiva de los operadores de justicia en el ámbito de su competencia, con el fin de la resolución de conflictos, dirimir peticiones de las partes intervinientes y hacer cumplir lo decidido, aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos, tienen la función de decidir conforme a derecho, en cada caso concreto.

De allí que, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llama a garantizar esta función jurisdiccional:
“La potestad de administrar justica emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar, o hacer ejecutar sus sentencias”.

Así mismo, el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La potestad de administrar justica Penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley, debiendo acreditar ante todo la fiel observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Por su parte, de manera concreta la competencia para que este Tribunal de Juicio dirima el presente asunto, yace en el artículo 68 eiusdem, el cual señala:

“Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control…”

En este sentido, la función, inherente de quien es llamado a decidir, implica juzgar y ejecutar sentencias, garantizando así el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos a través de un proceso regulado por normas procesales llamado “Debido Proceso”, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada y quien debe estar bajo la sujeción de la ley, para garantizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.

El Debido Proceso, es una garantía fundamental que asegura un procedimiento legal, justo, equitativo e imparcial para cualquier persona, donde deben ser protegidos sus derechos y libertades en cualquier actuación judicial o administrativa, protegido en el artículo 49 del Texto Fundamental:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en cuanto al debido proceso, alegó:

“…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes...”.

Establecido lo anterior, procede esta juzgadora con tal carácter a dar pronunciamiento a la petición de parte, establecida en escrito presentado en fecha quince (15) de septiembre de 2025, donde primeramente establece la reclamante, que: “Al no reconocer a la empresa como víctima, se ha impedido ejercer su derecho a ser reparada, generando una nulidad que no puede ser convalidada”; examinada las actas que conformar el presente asunto, se evidencia que desde el momento en que la ciudadana María Alejandra Tovar Díaz, formulo la denuncia en fecha once (11) de julio de 2023, ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División contra la Delincuencia Organiza Unidad contra Terrorismo y Subversión, delatando el hecho criminoso, actuó en nombre de la empresa (Charcutería y Distribuidora las Comadres, C.A.) al manifestar su carácter de “dueña de la misma”, así como también, en su derecho a ser oída como víctima en el Acto de Audiencia de Imputación, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, manifestó que: “era la propietaria de la compañía”, por ende, en el derecho penal, si una persona jurídica es víctima de un hecho criminoso, se representa a si misma a través de sus representantes legales como lo son: junta directiva, gerentes, vicepresidentes o apoderados judiciales, como efecto lo ejercicio en derecho la ciudadana María Alejandra Tovar Díaz en su nombre y quien se presenta actualmente en el carácter de vicepresidenta de la sociedad de comercio Distribuidora y Charcutería las Comadres, C.A. De allí, que el planteamiento formulado por la apoderada judicial, se declara manifiestamente infundado, no observando esta juzgadora que a la víctima (reconocida por el titular de la acción penal) se le hayan vulnerado o conculcado algún derecho constitucional.
De igual manera, solicita la representación de la víctima, que: “le sea otorgado la palabra para exponer sus alegatos y, en ese mismo acto consignar los elementos de prueba (Recaudos de Registro de la empresa y RIF)”, declarándose la misma manifiestamente infundada; en razón que los apoderados judiciales en la facultad y carga que les confiere la ley, artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal “…La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo los requisitos de exigibilidad. (…) La admisión de la acusación particular propia de la víctima al termino de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante, en caso de no ostentarla con anterioridad…”, es clara la normativa legal, al advertir la oportunidad de la victima para constituirse como acusador privado e intervenir en el derecho de defender su escrito acusatorio, por lo que, no observa esta juzgadora que al momento de la interposición del escrito de acusación en fecha treinta (30) de enero de 2024, la victima haya presentado acusación particular propia y con ello obtener la facultad de intervención como parte querellante, como lo solicitan en el desarrollo del debate que se llevara a cabo, representación esta, que le ostenta al representante fiscal al defender el escrito de acusación interpuesto, por lo que, los abogados ABG.EILIS NERBETH BIEL BLANCO, ABG. EINER ELIAS BIEL BLANCO y ABG. TANIA CARRERO, actuaran en el debate en asistencia jurídica de los derechos de la víctima María Alejandra Tovar Díaz, estar presentes en el juicio que se desarrollara, con la limitación del derecho a intervención al no haber ejercido dicha cualidad en la fase procesal correspondiente, la cual, descansara única y exclusivamente en el ejercicio del Ministerio Publico, quien también protege los derechos que le asisten a la víctima, y mucho menos pretender incorporar pruebas que hagan valer la cualidad de la víctima, cuando la Ley Adjetiva Penal, en el artículo 311, del derecho a la defensa que le asiste a las partes (Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado), le atribuye ejercer en su defensa “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para: 1. Oponer las excepciones previstas en el artículo 28, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación…”, advirtiendo la victima María Alejandra Tovar Díaz en fecha 30 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que: “tenia los documentos del registro de la empresa”, es decir, los documentos que pretende consignar ante esta etapa de juicio, ya existían, y no fueron presentados ante el titular de la acción penal, aunado a ello, tenía la oportunidad de ofrecerlos en la oportunidad legal sí, se hubiese constituido como acusadora, encontrándose protegida por el representante del Ministerio Público, quien cumple la función primordial de proteger los derechos de las víctimas, incluyendo a las personas jurídicas, y puede representarlas en el proceso si así lo solicitan o incluso si no se constituyen como querellantes, como efecto en el caso su examinado los apoderados judiciales peticionan en su diligencia.
De seguidas, funda su escrito la representante de la víctima, al establece: “Este error, cometido por el Ministerio Público al no investigar la propiedad de los fondos y por el Tribunal de Control al no verificar la condición de la víctima, ha vulnerado principios y normas esenciales del proceso penal, generando una nulidad absoluta”; declarándose manifiestamente infundada la misma, por cuanto desde el momento de los actos que ya cumplieron su finalidad: interposición de la denuncia, celebración del acto de imputación y celebración audiencia preliminar; en cuyo acto de audiencia preliminar, las partes dentro deben supervisar que el juzgador cumpla el “control formal de la acusación”, siendo “la falta de requisitos esenciales para intentar la acción”, facultad de las partes advertirlo en sus escritos de descargo para ser examinados por el Juez de control, así previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal “de la oposición a la persecución penal”.

De allí que, la victima tuvo la oportunidad de oponerse en derecho al escrito de acusación, solicitando la subsanación o haber ejercicio el remedio procesal que consideraba idóneo a su pretensión, no ejercer ante esta vía la nulidad absoluta de manera infundada, bajo el fundamento de violaciones del debido proceso, no observadas por quien aquí decide, de actos ya verificados y los cuales quedaron convalidados al no haber ejercido las partes la acción recursiva y, luego que un acto cumple su finalidad, pretender retrotraer el proceso, por considerar que el Ministerio Publico como titular de la acción penal no investigo la propiedad de los fondos y que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, no verifico la condición de la víctima; pero además, la representante de la empresa también tuvo la oportunidad desde la fase de investigación facilitar a quien tenía que probar su condición de víctima, lo que, hace ver que formuló la denuncia y luego no observo las resultas del proceso, la facultad que podía ejercer como representante de la víctima en los lapsos procesales correspondientes; por lo que, la corrección de vicio que alega la parte solicitante, debió oponerse en la fase intermedia correspondiente, no observando esta juzgadora que se hayan violentados normas constituciones, solo observa que quien no se considera víctima, pretende que se retrotraiga un proceso de acto debidamente verificados, donde no hizo valer los recurso que le establece la ley, o haber solicitado el saneamiento del escrito de acusación, por no haber cumplido los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado (…); así como los que permitan la identificación de la víctima”, y lo cual no constituye un vicio, en razón que el carácter de victima lo atribuyo el Ministerio Publico, dado que los hechos devienen de la denuncia interpuesta, donde actuó como representante de la empresa y no dejando de ser reconocida por el Ministerio Publico en el escrito de acusación.

Por último, continúa estableciendo la representación de la victima que “al no reconocer a la empresa como víctima, se ha impedido ejercer su derecho a ser reparada, generando una nulidad que no puede ser convalidada”, alega la solicitante, que se ha impedido el derecho a ser reparado el daño de la víctima al no reconocer a la empresa “razón social” como víctima, advirtiendo la reclamante, la reparación de un daño, aun cuando no existe un fallo definitivo, el proceso “debate oral y público” no ha cumplido su finalidad y, que de allí puedan derivar las acciones que las partes involucradas consideren ejercer conforme a derecho, siendo la misma infundada. Por los razonamientos antes expuesto, lo alegado por parte de la apoderada judicial abogada EILIS NERBETH BIEL BLANCO, quien actúa en representación de la ciudadana María Alejandra Tovar Díaz, de la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, sustentado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la violación de principios y normas esenciales del proceso penal, se declaran sin lugar, y así se decide.

En razón a lo expuesto, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la profesional del derecho y que exige un pronunciamiento previo. Se hace importante mencionar lo establecido en los artículos 174, 175, 176 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Articulo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.¨

Articulo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previsto en este código la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 177. Saneamiento Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamada dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

Artículo 178 Convalidación Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento. 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitado hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad…”

En cuanto al criterio Nulidad, la Sala Constitucional del Alto Juzgado de la República, mediante sentencia N° 221, de fecha 04 de marzo de 2011, advirtió lo siguiente:

“…en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

De allí que lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro el espíritu del legislador al advertir que “en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación y después de la audiencia preliminar”, nulidades extemporáneas, cuyo ejercicio es oportuno de los medios recursivos como instrumentos jurídico de la situación que se considere infringida o transgredida dentro de lapso legal, de ser lo contrario, se subvertiría el proceso y las funciones jurisdiccionales en cada fase procesal, por lo que, no es legítimo que cualquiera de las partes en un proceso, cuya inadvertencia haya impedido corregir y sanear los vicios por vía de apelación en la fase correspondiente, pretenda subvertir el debido proceso en detrimento del principio de preclusividad.

Concluyendo este tribunal, que luego del análisis de las actas que conforman el asunto en competencia, se observa que la apoderada judicial, reclama la nulidad absoluta, de actuaciones verificadas durante la fase de investigación y después de celebrada la audiencia preliminar, petición esta contraria a lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, la Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2005, estableció con carácter vinculante, que la fase intermedia del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y de permitir que el juez ejerza el control de la acusación.

Por lo que, tomando en consideración los planteamientos anteriores observa esta operadora de justicia, que no existe fundamento para considerar procedente la nulidad de las actuaciones planteadas por la apoderada judicial ABG. EILIS NERBETH BIEL BLANCO, en razón, que no cumple con lo exigido por las normas antes descritas que permitan considerar a esta juzgadora que se ha conculcado algún derecho de orden constitucional y quebrantamiento del debido proceso, solo observándose, que los accionantes no ejercieron la facultad y carga de las partes que les otorgo la ley, pretendiendo bajo la advertencia de nulidad reabrir un camino jurídico ya recorrido y se le otorgue el derecho que en inobservancia a los resultados del proceso no ejercieron en la oportunidad jurídica que tendría lugar; correspondiendo a este Tribunal de Juicio, etapa garantista para el establecimiento de la verdad en la reproducción de cada uno de los medios de pruebas admitidos, ya quedando precluida la fase del saneamiento de la sanción procesal, la cual no fue atacada en su oportunidad procesal lo que conllevo a la convalidación de la misma por las partes.

Observándose de la revisión de la presente causa que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio al auto motivado de la audiencia preliminar en fecha veintidós (22) de abril de 2024, en lo siguiente: “…Se admite la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua, (….omissis…) con base a sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ello relativo al control Formal y Material de la acusación, en este caso del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 1° del ministerio Público del estado Aragua, ante la oficina del alguacilazgo 30/01/2024 y ante este Tribunal en fecha 30/01/2024, según N° de oficio N° 05-F1-0435-2024, bajo el MP-143612-203, por cuanto la misma cumple con los requisitos para su presentación…”, examinando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, el escrito de acusación presentado por el representante fiscal y ejerciendo la facultad del control formal y el control material, declarando que si cumplía con los requisitos formales y estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como también, el fundamento jurídico de elemento de convicción para ser debatidos en el debate oral y público, con el fin del establecimiento de la verdad en los hechos atribuidos en contra de los justiciables de autos.

Visto la anterior ha quedado demostrado, que el acto conclusivo (Acusación Fiscal) formulado por parte de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público en fecha treinta (30) de enero de 2024 y examinado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, estuvo ajustado a derecho, toda vez que el acto conclusivo (acusación) reunió los requisitos de procedibilidad de la acción penal, en la condiciones previstas en el articulo 308 en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente para la fecha, entre ellos la facultad y reconocimiento de quien no se considera víctima.

Por la consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal en acatamiento a lo estatuido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, considera que lo planteado por la abogada ABG. EILIS NERBETH BIEL BLANCO, quien actúa en representación de la victima María Alejandra Tovar Díaz, debe declararse sin lugar, no existiendo vicio de carácter procesal que vulnere los derechos y garantías constitucionales de la victima de autos; siendo lo procedente y ajustado en derecho NEGAR LA NULIDAD ABSOLUTA.Y así se decide.
Por otra parte, riela al folio cuarenta y dos (42) de la pieza II, escrito presentado en fecha diez (10) de septiembre de 2025 e inserto en autos en fecha once (11) de septiembre del año que discurre, suscrito por la ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, en su carácter de víctima y Vicepresidenta de la sociedad de comercio Distribuidora y Charcutería las Comadres, C.A., solicitando lo siguiente:

“…UNICO: SOLICITUD DE VIDEOGRABACION DEL DEBATE ORAL
En ejercicio de los derechos constitucionales y legales que me asisten, especialmente en lo atinente al debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo establecido en el Código Organice Procesal penal venezolano, por medio del presente escrito, solicito formalmente que las audiencias del debate oral y público que está por comenzar de nuevo en la presente causa sean videograbadas en su totalidad.
Esta solicitud se fundamente en la necesidad de garantizar la transparencia del proceso y la finalidad de lo acontecido en el debate, permitiendo así una revisión exhaustiva en caso de ser necesario…”.
Visto el planteamiento incoado, se acuerda con lugar el registro fílmico de todas y cada una de las sesiones de juicio que tengan lugar en el asunto penal 8J-0275-24, haciendo uso de los medios de grabación, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 317 del Texto Adjetiva Penal, a tal efecto, el Tribunal adoptara las medidas necesarias para el cumplimiento normativo, en la garantía de la transparencia e imparcialidad ordenando oficiar al Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: Primero: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DENULIDAD ABSOLUTA, incoada por la abogada ABG. EILIS NERBETH BIEL BLANCO, quien actúa en representación de la victima María Alejandra Tovar Díaz, en escrito presentado en fecha quince (15) de septiembre de 2025 e inserto en autos en fecha dieciséis (16) de septiembre del año que discurre, por manifiestamente infundadas y extemporáneas, advirtiendo el legislador patrio en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones ya verificadas durante la fase de investigación y después de la audiencia preliminar, quedando prelucida la fase del saneamiento de la sanción procesal, llevándose a cabo la finalidad del acto…”. Segundo: Se acuerda con lugar el registro fílmico de todas y cada una de las sesiones de juicio que tengan lugar en el asunto penal 8J-0275-24, haciendo uso de los medios de grabación, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 317 del Texto Adjetiva Penal, a tal efecto, el Tribunal adoptara las medidas necesarias para el cumplimiento normativo, en la garantía de la transparencia e imparcialidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Diarícese.-…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de ser examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado EINER ELÍAS BIEN MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 13.395, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima; en contra de la decisión emitida mediante Auto Fundado por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 8J-0275-2024 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); lo enmarca conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no indica bajo cual de los ordinales inmersos en dicho artículo, enmarca su escrito impugnativo. En virtud de ello, es propicia la oportunidad para hacer la siguiente observación, referente a la errónea fundamentación legal, mediante la cual el recurrente enmarca los razonamientos de hecho y de derecho, respecto a la supuesta vulneración a los derechos y garantías Constitucionales en que incurrió el Tribunal a-quo, y por consiguiente el posible saneamiento para dicha transgresión; siendo que el presente escrito recursivo no llena los extremos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Este señalamiento, en relación a la falta de la debida fundamentación legal del presente recurso de apelación incoado por el abogado EINER ELÍAS BIEN MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 13.395, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima; planteado por este Tribunal Colegiado, se enmarca en el hecho que la parte recurrente utiliza como base legal para sustentar su acción recursiva, el contenido del artículo 439 de la Ley adjetiva Penal, pero no determina en cuál de los ordinales del aludido artículo concerniente a los motivos provisto por la norma para ejercer recurso de apelación de auto lo fundamenta; lo que permite observar la negligencia del ut supra mencionado recurrente, al momento de redactar su escrito de apelación. En virtud de ello, es propicia la oportunidad para traer a colación la referida base legal, que detalla lo siguiente:

“…..Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.….”

En empleo de las máximas de experiencia, en relación con la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar a través de este artículo cuatrocientos treinta y nueve (439) de la Ley Adjetiva Penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional; las cuales sirven de sustento de las acciones recursivas en contra de las decisión emitidas mediante auto.

Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:

“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…..”(negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que del contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal, en concatenación con el artículo cuatrocientos veintitrés (423) ejusdem, se desprende la disposición procedimental en la que el legislador patrio propicio para la debida interposición de los recursos de apelación, a los fines de proseguir con el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; indicando de esta manera los medios y forma en que el quejoso tiene la obligación de seguir al interponer su acción recursiva, así como de señalar de forma específica los puntos que pretende impugnar de la decisión recurrida, en sustento con la correcta aplicación de la base legal correspondiente.

Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico Rodrigo Rivera, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:

“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, sostiene que:

“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)

De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:

“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.….”

Del contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432), el ilustre autor y jurista Juan Eliezer Ruiz Blanco en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:

“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso.….”

En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:

“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.

En este orden de concepciones, se desprende la competencia que tiene los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado conforme al sustento legal invocado por el recurrente. Por lo que es deber del accionante sustentar su pretensión recursiva conforme a los medios y formas, y bases legales correspondientes al tipo de recurso de apelación que ejerce, ya que la fundamentación legal es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente, que de no invocar la debida base legal para la formulación del recurso comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Ad quem.

Ahora bien es preciso que este Tribunal Colegiado proceda a aclarar que por criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, por ejemplo el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número trescientos noventa y cinco (395), expediente C06-0272, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), emitida por la Sala de Casación Penal, doto a los tribunales de Alzada de la facultad de poder conocer de oficio aun los vicios no denunciados por las partes cuando estos atente contra las garantías y prerrogativas que la constitución y la norma penal adjetiva otorgan a las partes para salvaguardar sus derechos dentro del proceso penal. Esta sentencia antes mencionada contempla que:

“…..Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 (ahora artículo 442) del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en la sentencia recurrida que violen el debido proceso y el derecho a la defensa…..”

Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 236, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), bajo la ponencia Elsa Janeth Gómez Moreno; la cual detalla que:

“ (…)no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454, del citado texto adjetivo penal, cuya norma es puntual al establecer la forma de su presentación, por lo que tal aseveración respecto a la falta de técnica recursiva, es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación que adolezcan de la misma, facultad esta, usurpada por la Corte de Apelaciones en referencia que se la atribuyó al decidir conforme a lo señalado…..”

Precisado los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal, se logra deducir el deber inexcusable que posee los Tribunales Colegiados de proporcionar una respuesta ajustada a derecho a las denuncias planteadas por los recurrentes en sus escritos de acción impugnativa, aun cuando los mismos carezcan de la puntualización de las denuncias, así como la disposición legal pertinente para ejercer el recurso de apelación adecuado a la fase del proceso en la que fue proferida la decisión recurrida, de conformidad con establecido en nuestra norma Adjetiva Penal en su LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES; y solo se limiten en esgrimir su inconformidad con el fallo dictado por el tribunal A quo. Por cuanto es de carácter obligatorio que los Tribunales Ad quem como órgano revisor y guardián del cumplimiento de los derechos y garantías procesales, realizar un análisis minucioso del dictamen con el objeto de identificar cualquier vicio constitucional para efectuar su convenido saneamiento y restitución de los derechos vulnerados.

En este sentido, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada, logra constatar que, la misma versa sobre la inconformidad planteada por el abogado EINER ELÍAS BIEN MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 13.395, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima; en contra de la decisión emitida mediante Auto Fundado por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 8J-0275-2024 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia); por cuanto, el mismo aludo que dicho veredicto se encuentra provisto de vicios de inobservancia y de errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal que dan lugar a la nulidad absoluta.

Visto que el recurrente fundamenta su escrito impugnativo en virtud de presunta inobservancia y la errónea aplicación de la Ley Sustantiva y la Ley Adjetiva Penal que dan lugar a la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en sus normas sustantiva y adjetiva, así como en resguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial.
Con el fin de argumentar, estima esta Alzada pertinente citar el contenido de la sentencia N° 17 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C20-99, (caso: Omar Antonio Marambio) de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien ratificó el siguiente criterio:
“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre..…”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Del pronunciamiento judicial previamente citado, se establece el método adecuado mediante el cual la parte presuntamente afectada por una decisión judicial, podrá interponer un recurso de apelación, y que al momento de fundamentar su inconformidad conforme a la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, es menester que indique la disposición legal que a su criterio fue vulnerada o cual fue la errónea interpretación que aplico el juzgador; tal denuncia debe plantearse a través de fundamentos concretos, específicos y lógicos, que sustenten la estructura de su escrito impugnativo, igualmente debe expresar de forma detallada los argumentos que a su juicio debió tomar en consideración el administrador de justicia para emitir un pronunciamiento ajustado a la ley, y concretamente para que puedan ser resueltas a cabalidad cada una de las inconformidades que el recurrente denuncia en su escrito recursivo.
Hay, sin embargo, que añadir que, aunque el quejoso no determina cual de los ordinales establecidos en artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su escrito recursivo, no concreta de manera específica la forma que la juzgadora adscrita al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundó el veredicto emitido en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la inobservancia y la errónea aplicación de nuestro ordenamiento jurídico en materia penal; sin embargo delimita como primera denuncia, los argumentos que se citan a continuación:

“…..A. Inobservancia del Derecho a ser Oído y Violación al Debido Proceso (Art. 49 CRBV)

La Jueza de Juicio resolvió la solicitud de nulidad absoluta por Auto Fundado (19/09/2025), absteniéndose de convocar o permitir el debate de la incidencia en la audiencia, como expresamente se solicitó (Art. 329 COPP), para consignar las pruebas (documentos de registro de la empresa y RIF).
• El Vicio: Al resolver el fondo del asunto sin garantizar la Contradicción y la promoción de pruebas que demostraban el vicio (Art. 49.3 CRBV), la Jueza denegó el derecho de la víctima a ser oída con las debidas garantías, violando la esencia del debido proceso. Era su obligación tramitar la articulación, o bien, reservarse el punto para ser debatido en la audiencia. Al decidir in limine litis sin debate, la jueza actuó con exceso de poder y en detrimento de la garantía de defensa….”

De los argumentos precedentemente traídos a colación, se logra colegir como primera denuncia impugnativa, la consistente en la conjetural Inobservancia del Derecho a ser Oído y Violación al Debido Proceso, en la que incurre la Juez A-quo al emitir pronunciamiento mediante auto fundado, respecto a la solicitud de nulidad absoluta, requerida por el hoy quejoso a través de escrito consignado en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025); que a consideración del recurrente transgrede el derecho de la victima de ser oída a los fines de formular contradicción ante el proferido veredicto, así como consignar los medios probatorios que acrediten la veracidad por la cual solicito la nulidad.

En razón de lo que antecede, resulta imperiosos ilustrar a las partes, acerca de los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal de la República deben ser proferidas a través de sentencias bien sea para condenar, absolver o sobreseer, así como a través de la publicación de Autos fundados, esto con el objeto de dirimir una controversia legal de tipo penal, las cuales deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En este orden de ideas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En sintonía con lo anterior, resulta imperioso destacar el deber que poseen los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, como dirimentes de conflictos de tipo penal en aplicación de nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar la obtención de la justicia, a través de la emisión de decisiones fundadas en derecho, en donde se logre apreciar el raciocinio jurídico implementado, el cual tienen la potestad y la obligación de emplear a través de la publicación de las sentencias o de autos fundados. Así como en los supuestos en que cualquiera de las partes controvertidas planteen solicitudes mediante escrito motivado, propios de ser contestados a través de auto formalmente fundamentado.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia planteada que subyace tras la acción incoada, es pertinente resaltar que el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima, solicita al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la nulidad de las actuaciones mediante escrito, en virtud de la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fase intermedia verificar la condición de víctima de la persona jurídica CHARCUTERIA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES. Es por lo que, en subordinación y acatamiento a los lineamientos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, procede la Juez A-quo en fase de juicio a emitir repuesta a la solicitud planteada por escrito, a través de la publicación del auto fundado publicado en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 8J-0275-2024 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia).

En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado no se percata de presunta vulneración a los derechos de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima, de ser oída a los fines de formular contradicción ante el proferido veredicto, así como consignar los medios probatorios, por cuanto la solicitud de nulidad planteada por su apoderado judicial fue realizada a través de la consignación de un escrito fundamentado. Por lo que a consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En aras de continuar proporcionando respuesta a las inconformidades planteadas por el recurrente, se logra avistar como segunda denuncia contenida en los argumentos que se proceden a citar:

“…..B. Errónea Calificación y Aplicación del Régimen de Nulidades

El Tribunal declara la solicitud extemporánea y la considera convalidada al aplicar indebidamente el Art. 177 COPP, el cual prohíbe reclamar nulidades después de la audiencia preliminar.
• El Vicio: La solicitud se fundamentó en la Nulidad Absoluta (Art. 175 COPP) por un vicio de orden público: la incorrecta identificación de la víctima legítima (la empresa CHARCUTERÍA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES, C.A.), lo cual
• afecta la validez de la acusación y el objeto del proceso.
• La Inobservancia Legal: Las nulidades absolutas no pueden ser saneadas, convalidadas, ni son susceptibles de preclusión (Art. 176 COPP), y deben ser declaradas incluso de oficio en cualquier estado y grado del proceso. La Jueza aplica el régimen de nulidades relativas a un vicio absoluto de inobservancia de la ley…..”

Se deduce de lo expuesto por el recurrente como segunda denuncia, la consistente en Errónea Calificación y Aplicación del Régimen de Nulidades, en la que incide la juzgadora de primera instancia al declarar sin lugar dicho requerimiento con base a los establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando las transgresiones constitucionales no pueden ser saneadas, convalidadas ni susceptibles de preclusión. Por cuanto la solicitud es planteada con el objeto de otorgar la correcta identificación de la victima la empresa CHARCUTERÍA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES, C.A, en lugar de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en presente litigio penal.

En sintonía con lo anterior, el recurrente manifiesta como tercera denuncia, los alegatos que detallan de la siguiente manera:

“……C. Errónea Interpretación de la Condición de Víctima (Art. 121 COPP)

La Jueza considera que no hay vulneración porque la Licenciada Tovar Díaz actuó como "dueña" o "vicepresidenta" de la empresa.
• El Vicio Sustantivo: La Jueza confunde la representación procesal con la titularidad del derecho afectado. En el delito de Apropiación Indebida, el titular del patrimonio afectado (la víctima real) es la persona jurídica. La omisión del Ministerio Público al no incluir a la empresa como víctima en la acusación es un vicio estructural que impide el derecho a la reparación del daño a la persona jurídica (Art. 120 COPP), lo cual debió ser corregido, no validado……”

Con base en lo expuesto por el ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima, se puede colegir que la tercera denuncia comulga con la inconformidad planteada anteriormente, toda vez que, el recurrente reitera la presunta errónea interpretación en la condición y la identificación de la víctima, que a su discernimiento, el ministerio publico debió resguardar el derecho a la empresa CHARCUTERÍA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES, C.A, y por ser la titular del derecho afectado.

Planteado lo anterior, considera esta Alzada oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:

“(…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…) …..”

En razón del extracto de la sentencia previamente citada, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra colegir de su contenido que, en los supuestos en que es presentado ante un Tribunal de Alzada un escrito recursivo compuesto por varias denuncias o inconformidades; y, los Jueces Superiores realicen una decisión en la cual las sinteticen en una sola, tienen el deber de establecer fundadamente en su motivación, la razón por la cual consideran que las denuncias planteadas en el recurso de apelación se relacionan entre sí, y; de esta forma aclarar la transparencia del fallo judicial emitido provisto de una decisión fundada en derecho.
Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada, y con base a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), advierte que dos de las inconformidades planteadas por el recurrente pueden ser englobadas en una sola denuncia, en virtud que las mismas guardan relación entre ellas. Esto en razón de, que sus argumentos están dirigidos en la inconformidad sobre la decisión proferida por la juez a-quo, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta con anterioridad, a los fines de que con su veredicto hiciera una corrección respecto a la identificación de la víctima en el hecho antijurídico.
En razón de lo anterior es propicia la oportunidad para traer a colación contenido del artículo anteriormente aludido:

“…..Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno…..”

Del anterior articulo precedentemente citado por el este Tribunal Colegiado, se puede inferir que el legislador patrio dejo plasmado en el mismo, los lineamientos y requerimientos para declarar con lugar una solicitud de nulidad por cualquiera de las partes, en donde para ello, debe ser planteado durante la realización del acto viciado u omitido, en su defecto tres (03) días después de haberse efectuado, y en un lapso de veinticuatro (24) horas desoyes de tener conocimiento del acto violatorio.

Ahora bien, con respecto al caso sub judice, cabe destacar que la solicitud de nulidad planteada en su oportunidad por la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, versa en el propósito de sanear el error proferido por la representación del ministerio publico al momento de realizar la investigación y posterior consignación del escrito acusatorio como acto conclusivo, que fuera admitido en su totalidad por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control en fase intermedia, en donde identifica a la aludida ciudadana como víctima. Esto con la intención de que la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitiera pronunciamiento en donde corrigiera el presunto error de identificación de la víctima.

Bajo este contexto, se destaca el cimiento y deber Constitucional que poseen los jueces de esta República de aplicar en cada una de las fases del proceso penal, el control difuso para la resolución de las controversias legales, con el objeto de alcanzar el esclarecimiento de los hechos suscitados, a través de la correcta aplicabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, y por derivación la obtención de la justicia. Así pues, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones en Fase Intermedia, tienen el obligación de ejercer el control formal y material del acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Publico; es así de estimar el criterio sostenido por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde deja asentado en la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, lo siguiente:
“…..En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…..”

Es de importancia destacar, la sentencia N° 243 con la ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, (caso: Dilio Jesús Bravo Inciarte) de fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), expediente N°C24-21, destaca lo siguiente:

“…..En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación…..”

Por otra parte, cabe enfatizar la opinión esbozada por la Sala de Casación Penal en sentencia N°252 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), Expediente N° A22-283, con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, en la cual reiteran el pronunciamiento N°407, del 2 de noviembre de 2012, de esta Sala de Casación Penal en la en la que señalan lo siguiente:
“…..Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:

“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.…..”

Una vez citados en los párrafos anteriores, los criterios jurisprudenciales establecidos en las reiteradas sentencias de carácter vinculantes provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente el deber que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase intermedia del proceso penal de analizar, examinar e inspeccionar los fundamentos jurídicos del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, con el objetivo ejercer el control sobre los aspectos materiales y formales del acto conclusivo, constatando la legalidad, pertinencia y la utilidad de los medios de pruebas consignados en el escrito acusatorio, y de esta manera examinar la congruencia de los hechos con el delito formulado, a los fines de depurar aquellos actos conclusivos infundados y arbitrarios, que no cumplan con los lineamientos estipulados por nuestra norma Adjetiva Penal, en fin verificando que la fase preparatoria o investigativa del proceso haya sido culminada de forma adecuada, cumpliendo así con el propósito perseguido por el proceso penal que es la búsqueda de la verdad y el posible resarcimiento de la situación jurídica vulnerada, garantizando así el estado social de derecho y de justicia consagrado en nuestra carta magna.
Es criterio de este Tribunal Colegiado, formado al hilo de los razonamientos precedentes, añadir que el objetivo principal del juzgador en fase intermedia es la preparación del juicio oral a través de la obtención de los medios de prueba promovidos por las partes, esto a los fines de que dichas pruebas sirvan para el esclarecimiento de los hechos que fueron investigados, las cuales serán evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, solo en el caso de aquellas que hayan sido admitidas por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de haber realizado la verificación de legalidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas.

En virtud de lo anterior, y en razón del caso sujeto a consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se constata que la decisión proferida en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se encuentra provista del total cumplimiento a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, así como los preceptos constitucionales, por cuanto la solicitud de nulidad planteada en su oportunidad por la apoderada de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, con respecto a la corrección en la identificación de la víctima del presente proceso penal otorgada por la representación fiscal como producto de la investigación instaurada, es propia para ser dirimida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, tal como se realizo en la celebración de la audiencia preliminar, en donde el juez a-quo en fase intermedia aplico en control formal y material a la acusación presentada en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.931.204, y GENLLY KATERINA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.684.792, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código Penal, que a su vez determino el sujeto pasivo del hecho antijurídico. Motivo por el cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la segunda y tercera denuncias exteriorizadas por el impugnante. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por elABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima; en contra del Auto Fundado, publicado en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Auto Fundado, publicado en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente Cuaderno Separado mediante oficio al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima; en contra del Auto Fundado, publicado en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).

TERCERO: CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Auto Fundado, publicado en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).

CUARTO: Se ORDENA remitir la presente Cuaderno Separado mediante oficio al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.

DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente.


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Jueza Superior Integrante.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.162-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8J-0275-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ