REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 08 de Diciembre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.173-2025
PONENTE: DRA. DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN N° 273-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-15.173-2025, contentiva de la recusación presentada por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON, en su carácter de Victima, en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico 4J-3024-2023(nomenclatura del Tribunal de Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACCIONANTE: abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 166.666, en su carácter de Victima

2.-JUEZ RECUSADO: abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Victima, en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 4J-3024-2023(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.173-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULOII
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Victima, en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico 4J-3024-2023(nomenclatura del Tribunal de Instancia); en los siguientes términos:

“…..Yo, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula 166.666 y de este domicilio 166.666 y de este domicilio; procediendo en mi propio nombre y en ejercicio de mis propios derechos, con el carácter de VÍCTIMA-QUERELLANTE que tengo acreditado en autos; ante Usted ocurro para consignar el presente ESCRITO DE FORMAL RECUSACIÓN en contra de su persona ciudadana ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza a cargo de este tribunal, por las razones y fundamentos que se exponen a continuación:
Exordio
La recusación de un juez en el marco del proceso penal venezolano constituye una herramienta procesal diseñada para garantizar la imparcialidad y la debida observancia de los derechos y garantías constitucionales. En el caso planteado, se cuestiona la procedencia de una recusación interpuesta contra un juez de juicio en la fase de juicio oral por presuntas violaciones al principio de publicidad, concentración del debate oral y derecho a la defensa del querellante. Este ensayo analiza la viabilidad de dicha recusación, fundamentándose en la doctrina y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

Fundamento Constitucional y Legal

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a un juicio justo, con todas las garantías necesarias para su defensa, Este derecho incluye el acceso a un tribunal imparcial y competente, así como la observancia de principios coma la publicidad, concentración y oralidad del debate. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) regula las causales y procedimientos para la recusación de jueces en su artículo 89

Principios Procesales Violados

En el caso planteado, se denuncian violaciones a los siguientes principios procesales:

Principio de Publicidad: Este principio exige que los actos procesales sean realizados en audiencia pública, salvo excepciones legales. Su incumplimiento puede afectar la transparencia y legitimidad del proceso.

Principio de Concentración del Debate Oral: Este principio asegura que el juicio se desarrolle en el menor número posible de audiencias consecutivas, garantizando así la continuidad y celeridad del proceso.

• Derecho a la Defensa: Este derecho fundamental incluye la posibilidad de interrogar testigos sin limitaciones arbitrarias que puedan menoscabar la capacidad defensiva del querellante.

3. Criterios del Tribunal Supremo de Justicia

El TSJ ha emitido criterios relevantes sobre la procedencia de recusaciones en casos similares:

1.Violación del Principio de Publicidad:

° En una sentencia reciente (Ver sentencia del TSJ del 20/11/2024, expediente:24-0258), se determinó que la falta de publicidad en un acto procesal constituye una violación grave al debido proceso y al derecho a una tutela judicial efectiva. Si se demuestra que el juez omitió garantizar este principio, podría justificarse una recusación.

. 2. Violación del Principio de Concentración:

° La Sala Penal del TSJ ha señalado que cualquier interrupción injustificada o dilación indebida en el desarrollo del juicio oral puede ser considerada una violación al principio de concentración (Ver sentencia del TS) del 17/11/2023, expediente: C23-392). Si el juez no cumple con este principio, podría ser objeto de recusación.

3. Limitación Arbitraria al Derecho a la Defensa:

° En otro fallo (Ver sentencia del TSJ del 14/04/2023, expediente: Ri23-84), se estableció que limitar arbitrariamente el tiempo para interrogar testigos puede constituir una violación al derecho a la defensa. Si esta limitación afecta sustancialmente los derechos del querellante, podría justificar una recusación.

Procedencia de la Recusación

Para que una recusación sea procedente, debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 95 del COPP:

Causal Invocada: La causal debe estar prevista en el artículo 89 del COPP. En este caso, podría invocarse el numeral 8° ("Cualquier otra circunstancia grave que afecte la imparcialidad").

Pruebas Suficientes: Es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren las violaciones denunciadas.

Oportunidad: La recusación debe presentarse dentro del plazo legal establecido (artículo 96 del COPP).

Si se cumplen estos requisitos y se demuestra que las violaciones denunciadas afectan gravemente los derechos constitucionales del querellante, la recusación podría ser admitida.

La procedencia de una recusación en el caso planteado dependerá de si se logra demostrar que las violaciones denunciadas (principio de publicidad, concentración y derecho a la defensa) son suficientemente graves como para afectar la imparcialidad del juez y los derechos fundamentales del querellante. Según los criterios establecidos por el TSJ, estas violaciones podrían justificar una recusación siempre que se cumplan con los requisitos legales y procesales.
Referencias Jurisprudenciales
1. Sentencia del TSJ del 20/11/2024, expediente: 24-0258

2. Sentencia del TSJ del 17/11/2023, expediente: C23-392

3. Sentencia del TSJ del 14/04/2023, expediente: Ri23-84

I. ANTECEDENTES

En el presente proceso penal, se ha venido desarrollando un debate oral y público que ha sido objeto de irregularidades graves, las cuales han sido denunciadas por esta parte en diversas oportunidades.

¡En virtud de lo anterior, se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra la jueza a cargo del presente caso, la cual ha sido enviada al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en virtud de una consulta y una apelación interpuesta contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible dicha acción.

3. Picha acción de amparo constitucional denuncia violaciones a los derechos y garantías constitucionales de esta parte, tales como:

•La violación al principio de concentración, ya que el debate oral y público se ha prolongado excesivamente en contravención de expresas disposiciones del COPP.

• Irregularidades graves que podrían constituir delitos, como el forjamiento del expediente.

• La falta de autoridad por parte de la jueza para hacer comparecer a los testigos promovidos y a los funcionarios actuantes en la fase de investigación.

4. En este contexto, se considera que la jueza a cargo del presente caso ha incurrido en causales graves que hacen sospechar o poner en duda su imparcialidad, lo cual afecta gravemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A. Fundamentos de Hecho

1 La jueza ha demostrado una conducta que genera dudas razonables sobre su imparcialidad, ya que:

Ha permitido irregularidades procesales graves que afectan el desarrollo justo del juicio y el debido proceso.

• No ha ejercido su autoridad para garantizar el cumplimiento estricto de las normas procesales.

• Ha sido objeto de una acción de amparo constitucional por presuntas violaciones a derechos fundamentales.

2. Estas circunstancias han generado un clima procesal adverso para esta parte, lo cual afecta gravemente su derecho a un juicio justo e imparcial.

B. Fundamentos de Derecho

1. El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de recusación para jueces y juezas, entre las cuales se encuentra:

• Numeral 8: "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad."

• Ver Código Orgánico Procesal Penal

La jurisprudencia ha señalado que las causales objetivas y subjetivas deben ser valoradas conjuntamente para determinar si existe un motivo grave que afecte la imparcialidad del juez. En este caso, las irregularidades denunciadas constituyen un motivo grave que justifica la recusación.

• Ver sentencia de la Sala Constitucional del TS) del 14/12/2023

3. El artículo 95 del COPP establece que es inadmisible cualquier recusación que no exprese los motivos en que se funda o que sea presentada fuera de la oportunidad legal.

Ver Código Orgánico Procesal Penal
4. La recusación debe ser admitida cuando se cumplan los requisitos legales y se demuestre un motivo grave que afecte la imparcialidad del juez.

• Ver sentencia de la Sala Penal del TS del 17/11/2023

III. PETICIÓN

En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente a usted:

1. Admitir el presente escrito de recusación contra la jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

2. Declarar con lugar la recusación y apartar a dicha jueza del conocimiento del presente caso.

3. Designar, previa redistribución del expediente, un juez sustituto para continuar con el proceso penal.

IV. PRUEBAS

Acompaño a este escrito las siguientes pruebas documentales:

1. Copia simple de escrito de la interposición del recurso de apelación relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta contra la jueza.

2. Solicito del tribunal se sirva anexar copia certificada de todas y cada una de las actas del Debate Oral que evidencian las irregularidades procesales denunciadas.

3. Se promueven y señalan para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones para la resolución de la presente incidencia de recusación, otras pruebas documentales que resultan pertinente para sustentar esta incidencia, como por ejemplo la denuncia de que el presente caso se ha prolongado por un tiempo que ha superado los cinco (5) años de duración, y específicamente ante este tribunal cuarto de juicio a cargo de la jueza recusada, en cuanto al debate oral el mismo se ha prolongado por mas de UN 11) AÑO, lo que constituye una violación al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De igual modo, solicito y promuevo como prueba la evidencia de los cambios sucesivos de jueces, lo que demuestra que el caso ha pasado por más de cinco (5) jueces diferentes, lo que ha generado una falta de continuidad y ha contribuido a la dilación indebida del proceso. Las distintas actas de debate donde se ha denunciado la desaparición de pruebas: Se ha denunciado en múltiples ocasiones la desaparición de pruebas clave, en particular un CD que contenía grabaciones telefónicas realizadas por la víctima a uno de los funcionarios policiales acusados, quien la estaba extorsionando. A pesar de que esta prueba fue admitida en la audiencia preliminar, su desaparición posterior ha impedido su valoración en el debate oral; e igualmente, la Manipulación del expediente y tráfico de influencias, lo que demuestra que la víctima-querellante (es decir, mi persona) ha denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales la existencia de irregularidades, incluyendo el hurto de pruebas, el forjamiento de expedientes y el tráfico de influencias por parte de los acusados, quienes cuentan con conexiones políticas y han utilizado su poder para retardar el proceso. La Violación del principio de publicidad: Las audiencias de debate oral y público han sido fijadas en horarios que dificultan la asistencia del público, comenzando en horas de la tarde (a partir de las 5:00 PM) y extendiéndose hasta altas horas de la noche. Esto ha sido denunciado como una manipulación con la anuencia o coordinación de la jueza recusada, para evitar la presencia de observadores y garantizar un juicio sin escrutinio público. La falta de concentración del debate: El proceso ha superado las 40 audiencias, lo que evidencia una violación del principio de concentración establecido en el artículo 22 del COPP. Esta dilación ha sido denunciada en múltiples ocasiones por la víctima, sin que la jueza haya tomado medidas correctivas. Actuaciones negligentes de la jueza:
La jueza que actualmente conoce del caso ha manifestado que no ha desaparecido ninguna prueba durante su gestión, pero ha omitido tomar acciones concretas para investigar las denuncias de la víctima, remitiéndola al Ministerio Público para que presente las denuncias correspondientes. Esta actitud ha sido interpretada como una falta de compromiso con la búsqueda de la verdad y la justicia.

Por lo anteriormente expuesto, solicito se tenga por presentado este escrito de recusación y se resuelva conforme a derecho.
Sin otro particular al cual referirme, quedo a su disposición para cualquier aclaratoria o ampliación que sea necesaria…..

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…..Quien suscribe, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Función de Cuarto (4°) Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fechas veinte (20) de noviembre de 2025, fue formulada recusación en mi contra por parte del ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cedula de identidad N° V-8.629.692 en su condición de victima, plenamente identificado en la causa N°4J-3024-23 (Nomenclatura de este tribunal), fundamentándose en el articulo 91 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación:

Señala el recusante lo siguiente: "...Para el caso negado de que usted omita inhibirse, sea este escrito sirva como ESCRITO DE RECUSACION formalmente interpuesto, de conformidad con el artículo 91 numeral 8° del COPP, que establece como causal el:

"Tener el juez o jueza con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta"..."

En criterio netamente jurídico, quien aquí suscribe, considera que la RECUSACION PLANTEADA NO PROCEDE, por las siguientes razones:

PRIMERO: ES INFUNDADA, habida cuenta que el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cedula de identidad N° V-8.629.692, en su condición de victima, manifiesta en su escrito de Recusación que tengo amistad o enemista con alguna de las partes, siendo esta afirmación ajena a la realidad, por cuanto esta juzgadora no mantiene ninguna relación de amistad o de enemistad con su persona, ni con ninguna otra de las parte intervinientes en el presente asunto penal, además que he sido garante de el respecto a la dignidad humana y a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido garantizado en todo momento el Estado Social de Derecho y de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera esta juzgadora no ha emitido o adelantado opinión en relación al presente expediente y no está comprometida mi imparcialidad para conocer y decidir el presente asunto judicial, como se evidencia en todas las actuaciones que han sido realizadas en el presente asunto penal-

De igual manera este Tribunal ha dado respuesta oportuna a las solicitudes dirigidas por las partes, le ha sido brindado la atención por parte de la secretaría administrativa de este tribunal, suministrándole la información requerida y dándole acceso a la revisión del presente expediente por lo que ha garantizado en todo momento los derechos, garantías constitucionales y legales que les asisten a todas las partes, diligenciado todo lo necesario a los fines de llevar el presente juicio oral y público, de igual manera el ciudadano que figura como víctima ha estado siempre asistido por su abogado de confianza, situación que se puede observar claramente de la revisión del presente asunto penal, y en las grabaciones de todas las audiencias celebradas hasta la fecha, ya que se está realizando el registro audiovisual del presente contradictorio, conforme a lo que establece el artículo 317 del Código Organico Procesal Penal.

SEGUNDO: ES TEMERARIA, ya que del contenido del escrito presentado por el recusante, se evidencia la mala fe, empleada por el mismo, con el fin de hacer creer que este Órgano Judicial, ha violentado los derechos y garantías que asisten a la víctima y a todas las partes, el mismo pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención de los procesos penales y realizando planteamiento dilatorios, ya que el presente debate oral y público se ha interrumpido en varias oportunidades, asi como se ha diferido el acto de apertura del debate, en virtud de las actuaciones temerarias realizadas por el mismo, cuyas prácticas deben ser sancionadas conforme lo señala el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, Asi solicito sea declarada.

Por otra parte, es necesario hacer mención que el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cedula de identidad N° V-8.629.692, en su condición de victima, ha presento (sic) en dos oportunidades anteriores en fecha once (11) de febrero del 2025 y veintiséis (26) de mayo de 2025 otras incidencias de recusación en mi contra, es decir que la presente indecencia (sic) es la tercera ejercida por el mencionado ciudadano, las cuales fueron tramitadas en tiempo hábil y decididas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de los cuales anexare en copias certificadas al presente informe

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito que la presente Recusación sea DECLARADA SIN LUGAR, puesto que la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo, así mismo considerando que en todo momento las decisiones tomadas por mi persona en mi condición de Jueza Provisorio Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, han estado apegadas al Derecho y a la Justicia, de igual manera, esta Juzgadora no mantiene ninguna relación de amistad o de enemistad con su persona, ni con ninguna otra de las parte intervinientes en el presente asunto penal, ya que mi actuación ha estado dirigida en todo momento a la resolución judicial del presente caso, al igual que todos los que se encuentran bajo mi conocimiento, en consecuencia por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos, temerarios, con planteamiento dilatorios, siendo para los recusantes más fácil, la vía de recusación para ejercer sus derechos, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, asi como el derecho a la defensa, porque he sido garantista a la tutela judicial efectiva que es rango Constitucional, que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegada a la ley, por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de Recusación, solicitando a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona.

Así mismo, la presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 48, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial Se ordena abrir Cuaderno Separado con la presente Recusación. Compúlsese lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a la cual le corresponde decidir la Recusación. Como quiera que, en este Circuito Judicial Penal, existen otros Tribunales de Juicio, de Igual categoría y competencia que este, se acuerda remitir la presente causa a la oficina del alguacilazgo a los fines de su redistribución y continúe el procedimiento de la causa…..”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Victima, en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº4J-3024-2023(nomenclatura del Tribunal de Instancia), observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este Orden de ideas, para dar respuesta oportuna a la incidencia de recusación planteada por el accionante, en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la recusación como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido en la Sentencia N°139, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que detalla que:

“…..La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…..”

En este sentido, esta Sala 1 de la corte de Apelaciones del Estado Aragua procede a agregar como concepción jurídica referente a la figura procesal de recusación, apreciándose con claridad meridiana lo que representa ésta en el proceso penal, considerándose como el instrumento adecuado para atacar jurídicamente la parcialidad que pueda suscitar en el curso del proceso por parte de los funcionarios que ejerzan la labor de impartir justicia, como lo es el juez; debido a que entre las obligaciones a la que está adherido como director del proceso, es la de mantener la integridad, honestidad, e imparcialidad en el proceso judicial en la aplicación de la justicia. No sobra, sin embargo aclarar que, no debe existir ningún tipo de conocimiento o vinculación previa entre el juez y la causa, el objeto perseguido por esta o algunas de las partes que intervengan en ella; pues de serlo así esto constituiría una de las causales de recusación o de inhibición establecidas en la ley adjetiva penal, y en consecuencia de ello, ya no estaría posibilitado a intervenir y pronunciarse sobre la causa objeto de litigio.

La finalidad ínsita de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la tutela judicial efectiva en la aplicación y cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en ella y en las diversas normas que regulan el comportamiento de los ciudadanos, en la aplicación de una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones, sin reposiciones ni formalismos inútiles, por cuanto el juez es la figura embestida de plena autoridad concedida por el pueblo, en función de la soberanía, para administrar justicia. En virtud de ello para aplicar el debido proceso, es necesario que se encuentre inmerso de total imparcialidad, en actuación y aplicación de sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia, para de esta forma garantizar la objetividad al momento de emitir una decisión que proporcione la solución a una controversia legal. El peso de este argumento, lo encontramos en la imparcialidad y en la inexistencia de vinculación con alguna de las partes, con la que deben actuar todos los funcionarios encargados de administrar justicia.

Necesario será por tanto citar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante, el cual establece que:

“…..Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”.

Con fuerza en la motivación que antecede, al analizar con detenimiento lo plasmado por el legislador patrio en los artículo 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logramos destacar que el primero de ellos se encuentra previstos de las los requisitos y supuestos que deben convergir para la interposición o solicitud de incidencia de recusación planteadas por algunas de las partes en contra de los funcionarios encargados de impartir justicia; así como los medios, formas y lapsos procesales y legales impuestos en nuestro ordenamiento jurídico para su posterior admisión.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Victima, en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº4J-3024-2023(nomenclatura del Tribunal de Instancia), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, el accionante recusa a la Juzgadora del referido Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de los libros de causas de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se evidencia que, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a incidencia de recusación presentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su carácter de VICTIMA, en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su carácter de Juzgadora del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, signándola bajo el N° 2Aa-627-2025 (nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones), correspondiéndole la ponencia a la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, procediendo en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), a declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación presentada en contra de la Juez del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº4J-3024-2023(nomenclatura del Tribunal de Instancia).

De igual manera, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibe por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, incidencia de recusación planteada por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter víctima, el cual quedó registrada bajo el N° 1Aa-15.039-2025 (nomenclatura de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la DRA ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, procediendo en fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025), a declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su carácter de Juzgadora del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº4J-3024-2023(nomenclatura del Tribunal de Instancia).

A tenor de lo anterior, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió ante la secretaria de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, incidencia de recusación presentada por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de víctima, en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su carácter de Juzgadora del TRIBUNAL CUARTO (04°) DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la en la causa signada bajo el alfanumérico Nº4J-3024-2023(nomenclatura del Tribunal de Instancia), la cual al darle entrada por los libros de causa quedó asentada con el N° 1Aa-15.173-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la DRA RITA LUCIAN FAGA DE LAURETTA.

En mérito de lo antes expuesto, es propicio traer a colación el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este Artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias…..”

Del artículo antes descrito se evidencia que, la recusación es una facultad limitada por nuestro legislador, toda vez que, claramente de la revisión del artículo se observa que, las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia. Por lo que de la revisión de los libros de causa de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se logró evidenciar que, el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, ha presentado más de dos recusaciones en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su carácter de Juzgadora del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 4J-3024-2023 (nomenclatura de ese despacho), por lo que procede y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.la incidencia de recusación presentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y recibida por la secretaria del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión del SISTEMA INFORMATICO PARA EL CONTROL DE CAUSAS (SICCA), se evidencia que la causa principal fue redistribuida al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE JUICIOL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo que se ordena NOTIFICAR al referido tribunal de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 6J-3680-25 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL CUARTO (04º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa N° 4J-3024-2023 (nomenclatura de ese tribunal).

Vista la decisión que antecede, la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su carácter de Juzgadora del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº4J-3024-2023, (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL CUARTO (04º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Victima, en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº4J-3024-2023(nomenclatura del Tribunal de Instancia),de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 6J-3680-25 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL CUARTO (04º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa N° 4J-3024-2023 (nomenclatura de ese tribunal).

CUARTO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL CUARTO (04º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente Ponente.





DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Juez Superior





DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal.




ABG. KATHERIN RIERA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. KATHERIN RIERA
LA SECRETARIA












Causa N° 1Aa-15.173-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).
Causa N° 4J-3024-2023(Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
Causa N° 6J-3680-25(Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/ yp