REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 09 de Diciembre de 2025
215° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.167-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
DECISIÓN N° 275-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.167-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ciudadanos DR. JORGE PAZ NAVA, DR. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ y ABG. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dos (02) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº DP04-S-2024-000160 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Especial para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADA: Ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha Cinco (05) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno, de Cuarenta y Tres (43) años de edad, estado civil: Divorciada, profesión u oficio: Contador Público, residenciada en: URBANIZACION SAN ISIDRO, AVENIDA, 5TA, EDIFICIO JOSE MARIA, PISO 3, APARTAMENTO 3, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-458.90.86.
2.-DEFENSA PRIVADA: Ciudadanos DR. JORGE PAZ NAVA debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 8.755, DR. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 263.093 y ABG. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, con domicilio procesal en: AVENIDA 19 DE ABRIL ESTE, EDIFICIO CENTRO MULTIPLE SON ANGEL, PISO 3, OFICINA 3-1, TORRE A, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-589.28.95/0416-643.5700.
3.-REPRESENTACION FISCAL: Abogada DORIS CARRILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Ochenta y Un (81) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Recurso de Apelación suscrito por los ciudadanos DR. JORGE PAZ NAVA, DR. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ y ABG. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dos (02) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº DP04-S-2024-000160 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…Nosotros, Doctor (1976) JORGE PAZ NAVA, Doctor FRANCISCO MARTUNEZ RODRIGUEZ, y Abog. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, actuando como Defensores Privados, de la Licenciada Contaduría Pública, GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la Cédula de Identidad V-14.665.989, plenamente identificada en las presentes causas; ella actuando en su propio nombre protagónico, de forma conjunta, con nosotros sus abogados defensores, ante este Tribunal, presentamos FORMAL IMPUGNACIÓN Y APELACIÓN, contra el ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN de fecha 02-09-2025, y contra la MEDIDA CAUTELAR DE RESTRICCIÓN DE LIBERTAD, dictada contra GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, CONSISTENTE, en ORDEN INFAME Y HUMILLANTE DE PRESENTACIÓN, cada 60 días, por calificarla todos nosotros, COMO UNA VERDADERA DESPROPORCIÓN, y exageración; lo que presentamos, en los siguientes términos, para su trámite y decisión, con NUESTRA PRESENCIA ante la Corte de Apelaciones, para lo cual nos ofrecemos a presentar nuestro TESTIMONIO, como PRUEBA, de nuestra IMPUGNACIÓN Y APELACIÓN, CONTRA EL ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DE FECHA 02-09-2025, Y CONTRA LA ORDEN DE PRESENTACIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL EN EL AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, FECHADO 02-09-2025, POR FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL Y JURÍDICO, pedida en forma ERRADA, por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, y DECRETADA por el Tribunal Primero de Control Municipal de Girardot del Estado Aragua, sin fundamentación ninguna, que la haga PROCEDENTE (solo mencionan normas), contraviniendo, el PRINCIPIO DE LIBERTAD CONSTITUCIONAL, y procesal (artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44, 49.1.2.6, 137 y 257 de la Constitución Nacional).
TÍTULO I
NARRATIVA DE LOS HECHOS OCURRIDOS, EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN CELEBRADA CON FECHA 02-09-2025
PUNTO PREVIO SOBRE CONTENIDO DEL ACTA, ORGANIZATIVO, ESPACIAL Y DEL TIEMPO, MODO Y LUGAR, DE LA FORMA COMO SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA.
ES FALSO, que la audiencia se inició a las 10:30 A.M., y se culminó a las 11:00 AM, tal como lo indicó FALSAMENTE el Tribunal, en el ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, que ahora estamos impugnando por NULIDAD ABSOLUTA, por FALSEDAD EN SU CONTENIDO.
LA VERDAD ES, que la audiencia estaba convocada, para celebrarse a las 11:00 AM de la mañana; pero se dio inicio tardíamente, a eso de las 12:30 PM (Tarde). Hubo problemas graves en el Tribunal, de parte de la Secretaria Titular del Tribunal, Abog YUSBELI MADRID, porque se negó, a entregarnos las causas para nuestra revisión, ALEGANDO, QUE NOSOTROS NO ESTÁBAMOS JURAMENTADOS. La audiencia culminó a las 3:45 P.M., bajo presión del Juez, alegando que tenía MUCHAS AUDIENCIAS. LA HICIMOS TODOS DE PIE; a la Imputada, los Defensores, y a la Abog Amundaray, no se nos proporcionaron sillas. Pero los integrantes del
Tribunal, sí tenían sillas, y estaban cómodos.
NUESTRA PARTICIPACIÓN en la audiencia, se inició, con la incidencia de nuestra parte, de un PUNTO PREVIO, para ser resuelto, IN LIMINI LITIS, por nuestra IMPUGNACIÓN, DEL PODER, UTILIZADO POR LAS ABOGADAS DE PABLO GARCÍA PEREZ, en el proceso.
INICIAMOS LA EXPOSICIÓN, como abogados defensores, de la Licenciada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO; el Doctor Jorge Paz Nava, impugnó, el PODER, que otorgó el accionante (INICIADOR) del proceso en los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, con fecha 14 de febrero de 2022, Poder que quedó asentado, bajo el N° 7, Tomo 7, en los Libros de la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua.
Esta narración y explicación, es vital, indeclinable, para que LA CORTE DE APELACIONES TOME MUY EN SERIO, todo lo que vamos a testimoniar, y hagan lo propio, LAS AUTORIDADES SUPERIORES JUDICIALES, COMISIÓN JUDICIAL, Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DONDE FORMULAREMOS DENUNCIA FORMAL, contra todos los autores responsables.
INICIAMOS EL ACTO JURÍDICO ASÍ:
En los últimos días, de este exabrupto jurídico, llamado ACTO DE IMPUTACIÓN, contra nuestra defendida, por dos (2) delitos de DESACATO, producto, de la proposición de dos acciones MALICIOSAS, DOLOSAS, mal intencionadas, PREMEDITADAS, del mencionado PABLO ULISES GARCIA PEREZ, padre de los niños J.P.G.M. y M.V.G.M. (Menores). La imputación proviene, de los juicios propuestos por PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ en los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y de la investigación practicada Der las Fiscalías Primera (1°) y Quinta (5°) del Ministerio Público, instigadas, por el JUEZ PRIMERO (1°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Esto es así, y que NO SE OCULTE, con el discurso TERRORISTA, de que GARCIA PEREZ. es el BUENO. Gabriela es la mala. Esta es una PROPAGANDA PREMEDITADA (boca a boca) del autor intelectual y financiero, PABLO GARCIA PEREZ, para aglutinar A SU FAVOR, LASTIMA y CARIDAD, que le ABONE FAVORES LASTIMOSOS, a su conducta LASTIMERA, como TERRORISTA que usa la JUSTICIA enmascarada, para satisfacer su dolo ESPECÍFICO y su motivo persecutorio.
QUE QUEDE CLARO, que el origen y la autoría de este TERRORISMO AJUDICIALISTA, se llama PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, con su desplegada DEMANDOMANIA en contra GABRIELA, para arrancar a sus dos (2) hijos, del seno de SUS CUIDADOS, como una madre amorosa, que quiere, educa, cuida y orienta a sus hijos, para hacerlos seres de bien, con la ayuda de Dios, y su virgen madre, porque ella es madre de verdad.
FUNDAMENTAMOS, la IMPUGNACIÓN DEL PODER, en nuestro ataque contra el VICIADO e INÚTIL PODER, para INUTILIZAR su uso, frente a las dos (2) imputaciones por DESACATO, en las Causas DP04-S-2024-000160 y DP04-S-2025-000042, que en la AUDIENCIA, a pedimento nuestro, fueron ACUMULADAS por el Tribunal, en una sola causa, por principio de Justicia, y de economía procesal.
FUNDAMENTAMOS, y radicamos nuestra Impugnación del PODER, por IMPROBO E INÚTIL, por estar pésimamente MAL REDACTADO, PRECARIO, inapropiado, NO ESPECIAL PARA UN PROCESO PENAL, y menos ESPECÍFICO, pues NO SEÑALA, la distinción ALFA-NUMERICA (tribunalicia) de ninguna de las causas de la imputación. Afirmamos, no saber, de que manera legal, (FISCAL) (Artículo 112 Código Orgánico Procesal Penal). LA FISCALÍA SUPERIOR. LE ATRIBUYÓ A LA FISCALÍA QUINTA (5°), el conocimiento conjunto de las dos (2) causas, la N° DP04-S-2024-000160. Vla N° DP05-S-2025-000042, para su tramite. No existe en el expediente (que se nos haya permitido ver a nosotros), ningún oficio que le diera autoridad a la Fiscalía Quinta (5°), para tramitar estas dos (2) causas por DESACATO, por un solo FISCAL.
El Acta de Audiencia de Imputación registró numerosas mentiras, y TIENE UNA PÉSIMA Y DISPARATADA SINTAXIS, NARRACIÓN FALSA POR DEMÁS. ESTA ES LA ACLARATORIA.
EL CONTENIDO del Acta de la Audiencia, FUE TOTALMENTE FALSIFICADA por el Tribunal, pues SE TOMÓ EL TRABAJO, DE CAMBIAR, TERGIVERSAR, la forma, tiempo y manera, de como SE CUMPLIERON LOS HECHOS, dentro del TIEMPO, DEL COMO FUERON Y SUCEDIERON LOS HECHOS, las intervenciones de cada uno de los intervinientes PRESENTES EN LA AUDIENCIA. EL CONTENIDO DEL ACTA, ES FALSO, con un propósito doloso, obviamente contrario, a la Ley Procesal, tanto al Derecho Procesal Constitucional, como del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, como una guía, DEL COMO SE DEBEN CUMPLIR Y REGISTRAR, LOS ACTOS JURÍDICOS DEL TRIBUNAL DE CONTROL, y de cualquier otro Tribunal, bajo cualquier en circunstancia prevista, casual o eventual.
EL PRIMARIO DEBER INDECLINABLE del Tribunal, donde se CELEBRA EL ACTO JUDICIAL ES, registrar en el acta, que recoge la actuación, LAS ACTUACIONES, con la MAYOR DEBIDA FIDELIDAD y verdad, DEL ACTO CELEBRADO. Nunca según la capacidad, o carencia de la preparación jurídica, de la Secretaria eventual Abog MONICA DE SOUSA, o la Secretaria Titular Abog. YUSBELI MADRID.
De no ser cumplido con esta veracidad, y fidelidad, la actuación se convierte EN UN ACTO 'JURIDICO' FALSO, FRAUDULENTO, fallido, sin certeza, SIN CREDIBILIDAD; lo cual en consecuencia, LO VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA, y obviamente, LE NIEGA TODO VALOR~ JURÍDICO, LO CONVIERTE EN UN HECHO REPROCHABLE, DESLENABLE, Y MÁS AÚN, POR TRATARSE de una actuación judicial ocurrida, DENTRO DE UN TRIBUNAL PENAL DE CONTROL JURÍDICO DE GARANTÍAS, de respeto, a las garantías Constitucionales, y Procesales Penales Doctrinarias, y Jurisprudenciales, PUNTO ESENCIAL, PIRAMIDAL, CÚSPIDE, de la construcción, de la mínima Justicia, que el Estado debe PRESTAR, a los ciudadanos por igual desde el más poderoso y encumbrado, hasta el más humilde ciudadano, carente de todo poder como es este caso, solo tenedor de una cédula de identidad, y ciudadanía, reconocida en la Constitución, por nacimiento, o por el simple tránsito por la república.
Señores todos de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, del Circuito Judicial Penal, que deberán conocer de esta humilde, pero categórica IMPUGNACIÓN Y APELACIÓN, les solicitamos a todos, que den a este RECURSO APELATORIO, el MÁS ESTRICTO CUMPLIMIENTO IMPOLUTO, tratamiento jurídico, PROCESAL DE LEY, CON NUESTRA COMPARECENCIA, ante la Corte de Apelaciones, ante la Sala que nos corresponda, por cuanto queremos expresar a VIVA VOZ, nuestras razones y alegatos jurídicos cuestionantes, contra la reprochable actuación del TRIBUNAL PRIMERO (1°) EN PLENO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que preside, el ciudadano Abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, junto a las Secretarias del Tribunal Abogada YUSBELI MADRID (TITULAR), y Abogada MÓNICA DE SOUSA (ACCIDENTAL), incluyendo al Alguacil EDGER MOLINA, a quienes igualmente, les condenamos, el comportamiento, de HABER FALSEADO EN COMPLICIDAD, la realidad, y la verdad propia del Acta, del COMO EN VERDAD SE CELEBRÓ, la audiencia de IMPUTACION, y en los momentos del tiempo en que , FUIMOS PARTICIPANDO, Y EXPONIENDO los derechos legales, de nuestra representada, Lcda. GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, los PROPIOS y los nuestros como abogados de la República, en ejercicio legal profesional.
ESTA LÚGUBRE Y REPROCHABLE ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL EN PLENO, incluye, la
Secretaria "Titular" del Tribunal Abog YUSBELI MADRID, desde los momentos "PREVIOS", al inicio de la audiencia, quien nos ATROPELLÓ y NEGÓ nuestro derecho de REVISAR LAS CAUSAS, para participar en la audiencia, con la falacia de su parte, de que no podíamos ver el expediente "POR NO ESTAR JURAMENTADOS". Esto generó el conflicto, y nuestro TOTAL REPUDIO a su comportamiento, por su ABUSO constante muy conocido por la comunidad JUDICIAL aragüeña. En varias oportunidades hemos sido sus víctimas.
ESTA FUE LA PRIMERA PERLA, que auguraba la oscuridad, de lo que finalmente OCURRIÓ. LA FALSIFICACIÓN NADA MENOS, que del ACTA que, recogió la audiencia y su desarrollo. Falsificación, afirmamos, porque los hechos no se sucedieron, en la forma, tiempo, y manera, de COMO LAS ASENTARON en dicha acta, las Secretarias (POS) Abog. YUSBEL MADRID, y Abog. MONICA DE SOUSA.
Por consecuencia, del comportamiento abusivo y excesivo, fuera de los límites de su cargo de Secretaria Titular, le anunciamos al Juez Abog ORCAR RODRIGUEZ JIMENEZ, que en la apertura del acto RECUSARIAMOS a la Secretaria Abog YUSBELI MADRID, por los hechos reprochables, ocurridos antes del inicio de la audiencia, negándonos, el acceso a los expedientes.
No lo hicimos, a petición del Juez, y porque, cambió a la Secretaria Abog MADRID, por la
Secretaria Accidental Abog MONICA DE SOUSA.
Pero con posterioridad al acto, la Secretaria Titular Abog MADRID, en venganza, NOS NEGÓ durante los días 3. 4, 5, 8, 9, y hasta el Miércoles 10, todo acceso libre al expediente, con el descreído argumento de que lo "estaban trabajando", para poder publicar el AUTO FUNDADO, Resulta, que la Abog. MADRID, retomó el control de la causa, hasta que el Jueves 11-09-2025, a la 1:00 pm, por fin nos dio la COPIA DEL AUTO FUNDADO, para lo cual, el Abogado Francisco Martínez, firmó un ACTA DE RECIBIDO.
TÍTULO II
A CONTINUACION NARRAMOS, COMO VERDADERAMENTE, EN TIEMPO Y SECUENCIA, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA, CON EL MOMENTO TEMPORE, EN QUE SE DESARROLLÓ, HASTA SU CULMINACIÓN A LAS 3:45 PM DEL 02-09-2025
Una vez, que el ciudadano Juez, constató NUESTRA PRESENCIA y de todos los demás, constituyó el Tribunal, e hizo constar la presencia ÚNICA, de la FISCAL QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. DORYS QUINTERO; de la Abog. MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, supuesta representante del accionante DENUNCIANTE, PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ (NO PRESENTE como FALSAMENTE DICE EL AUTO FUNDADO, Folio 72 vto, párrafo 8, líneas 3, 4 y 5); nuestra representada, Lcda. GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, y sus abogados, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, y JORGE PAZ NAVA; seguidamente, el Juez Abog. OSCAR RODRIGUEZ JIMENEZ, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA. Al inicio del acta no se hizo constar, la identidad del Alguacil.
EL TRIBUNAL MINTIÓ en el Auto Fundado del Acto de Imputación, AL AFIRMAR QUE PABL ULISES GARCÍA PÉREZ, ESTUVO PRESENTE EN EL ACTO, EN COMPAÑÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ÉL NO ASISTIÓ AL ACTO.
EL PUNTO PREVIO
En ese estado, el suscrito Doctor JORGE PAZ NAVA, parte de la Defensa, le planteó al Tribunal, UN PUNTO PREVIO a la imputación, para IMPUGNAR, el instrumento PODER NOTARIAL, con el cual, participa en el proceso, la Abog. MARIA AMUNDARAY, y sus asociadas la Abog. GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, y la Abog. YOIMARA MELENDEZ (las dos últimas abogadas, no presentes).
EL DR. JORGE PAZ NAVA, PROCEDIÓ A IMPUGNAR LA VALIDEZ JURÍDICA DEL PODE por no estar bien redactado, del cómo se debe redactar un poder normal, y más un Poder Penal, que DEBE SER ESPECIAL, para estas dos (2) causas penales; el PODER. NO SEÑALA el N° alfanumérico de ambas causas; y TAMPOCO INDICA, correctamente, cuáles son los delitos, que le imputó la fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, en las dos (2) causas.
EN SEGUNDO PLANO, el Tribunal inmediatamente, cedió la palabra a la Abog. MARIA AMUNDARAY, quien alegó, que su poder si es correcto, que no es general; que es penal, para esta causa, y CONFESÓ, que ciertamente, NO SEÑALÓ el Número Alfanumérico de los Tribunales de los dos (2) expedientes, que identifica las dos (2) causas penales contra GABRIELA YEIRET MARES PACHECO, por DESACATO.
SEGUIDAMENTE, el ciudadano Juez Abog. OSCAR RODRIGUEZ JIMENEZ, escuchadas ambas exposiciones, SUSPENDIÓ LA AUDIENCIA por unos veinte (20) minutos, para preparar y dictar la decisión; en LIMINI LITIS EN LA APERTURA, DECLARÓ PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN (¿Parcialmente?); y le pidió, a la Abog. AMUNDARAY, que se RETIRARA de la audiencia, PUES NO PODÍA CONTINUAR PARTICIPANDO. Con su protesta, la abogada afirmó acatar la decisión, y se RETIRÓ de la Sala de Audiencia.
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, PARA CELEBRAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN.
ACTO SEGUIDO, SE REANUDÓ LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, y el Juez Abog. OSCAR RODRIGUEZ JIMENEZ, le cedió primero la palabra a la Fiscal Quinta (5°), Abog. DORYS QUINTERO, quien actuó también, REPRESENTANDO A LA FISCALÍA PRIMERA (1°), QUE ESTUVO AUSENTE.
SEGUIDAMENTE, la Fiscal le imputó a la Leda. GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, el delito menor, de DESACATO, de DOS (2) DECISIONES, de dos (2) TRIBUNALES (TERCERO Y PRIMERO DE MEDIACIÓN), contemplado en el Artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hecha la IMPUTACIÓN, LA FISCAL PIDIÓ AL TRIBUNAL en último término, que el Tribunal, conforme al artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, le aplicara a GABRIELA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de PRESENTACION, en la Oficina de PRESENTACIONES, cada 60 días;
LUEGO DE LA EXPOSICIÓN DE LA IMPUTACIÓN DE LA FISCALIA, el Tribunal, le cedio la para a la IMPUTADA, nuestra defendida, GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, quien con sencillez, PERO CON VALOR, PROFUNDIDAD y CERTEZA, dejó dicho y claro:
1) Que ella no ha DESACATADO en ningún momento, ninguna decisión, de ningún Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ni de ningún otro Tribunal de Venezuela.
2) Que en la actuación, en que el Tribunal Primero (1°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se trasladó para ejecutar la decisión de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (SUSPENDIDO POR AMPARO CONSTITUCIONAL), de que entregara los niños al terrorista persecutor de su persona, ELLA NO ESTUVO PRESENTE EN EL LUGAR, Y NO TUVO NINGÚN CONTACTO EN ESE MOMENTO, CON EL TRIBUNAL EJECUTOR DE LA DECISIÓN.
3) QUE ELLA, ACCIONÓ POR VIA DE UN AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR AUTÓNOMO (Asunto 1114-2020), PROTECCIÓN PARA LA VIDA Y LA SALUD DE SUS HIJOS, ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, EL CUAL EN FECHA 31-03-2020 LE CONCEDIÓ CON LUGAR EL AMPARO A LOS DERECHOS SUPERIORES DE SUS HIJOS, Y ORDENÓ, QUE LOS NIÑOS PERMANECIERAN EN EL HOGAR MATERNO BAJO LA CUSTODIA Y CUIDADO DE SU MADRE, Y SUSPENDIÓ EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, DECISIÓN ESTA QUE SE ENCUENTRA FIRME Y VIGENTE, DECISION CONSTITUCIONAL, LA CUAL ORDENAN A DESACATAR LOS TRIBUNALES (SEXTO Y PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y LOS FISCALES PRIMERO (1°) Y QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO).
4) GABRIELA LE MOSTRÓ EN LA AUDIENCIA, AL TRIBUNAL DE IMPUTACIÓN, Y A LA MISMA FISCAL QUINTA (5°), LA DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR (ASUNTO 1114-2020), QUE EL PERSEGUIDOR PABLO GARCIA APELÓ, Y QUE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DI JUSTICIA, SUPERIOR A LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA Y A LI FISCALÍA, RATIFICÓ LA DECISIÓN DE AMPARI CONSTITUCIONAL CAUTELAR, Y DE ELLO TIEN CONOCIMIENTO, NOTORIEDAD JUDICIAL, EL TRIBUNA PRIMERO DE MEDIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS' ADOLESCENTES, QUE COMPLACIENTE, PIDIÓ EL ENCAUSAMIENTO SUYO, POR DESACATO; MÁS BIEN DESACATANDO EL TRIBUNAL SEXTO (6°) Y EL TRIBUNA PRIMERO (1°) AMBOS DE MEDIACION, EL AMPARO DE LA SAL CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA COMO SE ESTA HACIENDO AHORA, CON ESTA VAGA Y DOLOSA IMPUTACIÓN. QUIENES ESTÁN ALZADOS CONTRA LA SALA CONSTITUCIONAL, SON QUIENES ME TIENEN AQUÍ.
5) LES INFORMÓ TAMBIÉN, al Tribunal y a la Fiscalía, que EN LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL Y EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXISTEN DOS (2) PROCESOS CONTRA LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, COMO AGRAVIANTES EN SU CONTRA, POR LA RESPONSABILIDAD QUE LOS TRIBUNALES TIENEN. EN SU VERDADERO DESACATO CONTRA LA SALA CONSTITUCIONAL Y SU AUTORIDAD SUPREMA, la cual citó a los jueces intervinientes, como AGRAVIANTES, en todo este fraudulento proceso, actuando en favor de las peticiones de PABLO GARCIA, doblando las rodillas de los Tribunales.
6) Le hizo saber al Tribunal, de la fatídica Audiencia de Imputación, que más allá, de la intención develada de condenarla en falso, por delitos que TODOS SABEN que no existen; LO PEOR DE LO PEOR ES, no solo el FRAUDULENTO juicio penal en su contra, sino el ALZAMIENTO, DESOBEDIENCIA, y DESACATAMIENTO a las dos (2) salas del TSJ, SALA CONSTITUCIONAL y SALA DE CASACIÓN SOCIAL, que tienen PROCESOS ABIERTOS, contra los jueces que secundan esta infamia en su contra.
Esta es una conjura, una fiera conspiración, contra la autoridad legítima, del más Alto Tribunal de la República, y así lo afirmamos.
Este escándalo tiene NOTORIEDAD PÚBLICA, y NOTORIEDAD JUDICIAL.
Esto no solo es contra GABRIELA, quien es una ciudadana común, SIN PODER ALGUNO, la verdad, ES UN ALZAMIENTO, UNA GRAVE CONSPIRACIÓN, CONTRA LA SUPREMA AUTORIDAD DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, instigando, a su desobediencia, a su desconocimiento, como la más alta autoridad dentro del Poder Judicial, y del Estado Democrático, Social, de Derecho y de JUSTICIA. (Artículos 2, 3, 7, 44, 49, 266, y 267 Constitución Nacional), violadores de los principios de lealtad y probidad, de los intervinientes en todo Juicio (Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil), del derecho de defensa y Debido Proceso.
7) Que el perseguidor PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, MANIFESTÓ A VIVA VOZ ANTE ESE MISMO TRIBUNAL, QUE NO LE INTERESABA NINGÚN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; QUE EL LO QUE QUERÍA ES QUE LA METIERAN PRESA, PARA ENTONCES PEDIR LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS NIÑOS; también GABRIELA, mostró al Tribunal, el Acta de Audiencia en la que consta lo señalado por ella, y dicho en audiencia, por el TERRORISTA PERSECUTOR, PABLO GARCIA PEREZ.
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL, EN FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, HIZO OIDOS SORDOS, AL HECHO DE QUE GABRIELA DEMOSTRÓ EN LA AUDIENCIA, QUE SE ENCUENTRA ACATANDO UN AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR QUE SUSPENDIÓ EL REGIMEN DE CONVIVENCIA (PRESUNTAMENTE DESACATADO), FRENTE AL CUAL SE ALZARON LOS JUECES SEXTO Y PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, Y LAS FISCALIAS PRIMERA Y QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, Y AHORA, EL JUEZ PRIMERO MUNICIPAL. SOLICITAMOS A ESTA CORTE DE APELACIONES, SU ENÉRGICO PRONUNCIAMIENTO SOBRE ESTE COMPORTAMIENTO PROCESAL Y JUDICIAL VIOLATORIO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN EL QUE SE IRRESPETA UN MANDATO CONSTITUCIONAL, Y QUE ESTA CORTE TIENE EL DEBER INELUDIBLE E INEXCUSABLE DE CUMPLIR Y HACER CUMPLIR DICHO MANDATO CONSTITUCIONAL, RATIFICADO POR LA MAXIMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
El Tribunal de la recurrida, muy a gusto, SIN DAR NI UN SOLO MOTIVO LEGAL, ni fundamento legal, acordó la medida RESTRICTIVA, de presentación, cada 30 días, que luego por nuestro reclamo, la cambió, POR PRESENTACIÓN CADA 60 DÍAS. Protestamos, y anunciamos, nuestra futura apelación, al conocer el AUTO FUNDADO, DICTADO CIERTAMENTE EL JUEVES 11-09-2025, aunque está FALSAMENTE FECHADO 02-09-2025, con dolosa intención, PARA DIFICULTARNOS O IMPEDIR NUESTRA APELACIÓN. Por ello, nuevamente con premeditación) dolo, NO ORDENARON NUESTRA NOTIFICACION. Pero consta en autos, que recibimos la copia del Auto Fundado, con fecha 11-09-2025 (Ver folio 85), y se firmó un recibo por recibida.
SEGUIDAMENTE, el Dr. PAZ NAVA, el Abog RODRIGUEZ, y el Abog MARTINEZ, previo a derecho de palabra, cuestionamos la medida POR EXAGERADA, POR INNECESARIA POR ILÍCITA, POR IMPROCEDENTE, por tratarse, de un acto de imputación (PARA AVERIGUACIÓN) y NO DE UNA ACUSACION FORMAL; además de que GABRIELA, ha permanecido en Venezuela, los seis (6) años que lleva la persecución en su contra, este TERRORISMO-MANÍA PERSECUTORIA DE PABLO GARCIA; y porque, tal como lo acotó la Fiscal Quinta (5°) Abog Quintero, GABRIELA SIEMPRE HA ACUDIDO A TODAS LAS CITACIONES DEL TRIBUNAL, para atender sus convocatorias, ES UNA PERSONA QUE HA PERMANECIDO PENDIENTE DE SUS ASUNTOS LEGALES, tal como lo reconoció, la Fiscal Quinta (5°).
SEGUIDAMENTE, LA DEFENSA PIDIÓ, AL TRIBUNAL, Y A LA FISCAL, QUE RETIRARA ES INFUNDADO PEDIMENTO, contrario al Principio de Libertad constitucional (Artículo 4 Constitución Nacional), por ser una PRE-CONDENA INMOTIVADA, una humillación, un VEJAMEN, una vileza, un atropello, mas como mujer y como madre, ante sus hijos, y ante el mundo social en que se desenvuelve como persona; le INFORMAMOS y DENUNCIAMOS ANTE EL TRIBUNAL, que si quieren saber, el vejamen y humillación que significa LA PRESENTACIÓN, y el trato humillante que reciben los procesados, en la OFICINA DE PRESENTACION, y las innumerables, e ilícitas PETICIONES que reciben en la OFICINA DE PRESENTACION; que INSTALEN CÁMARAS en ese lugar, necesario cuando la Ley se aplica con ética y honradez, y legalidad, SIN PETICIONES OFICIOSAS de los funcionarios.
El Tribunal nos ordenó salir del salón de audiencia, para consultar; regresamos, y el resultado fue, que se mantuvo LA IMPOSICIÓN ARBITRARIA, RESTRICTIVA, DESMEDIDA, de la humillante presentación; para celebrar, EL ÉXITO alcanzado, en la culminación de la audiencia de IMPUTACIÓN, de los dos (2) delitos de DESACATO: ¡NO ES UNA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR UNA ACUSACIÓN!, para imponer restricciones a la libertad. En la imputación, se está iniciando UNA INVESTIGACIÓN, de manera, que el Imputado, tenga acceso a la causa, y pueda preparar su DEFENSA, SIN PROHIBICIONES INTIMIDANTES SECRETARIALES abusivas.
Señores de la Corte de Apelaciones, Dr. Pablo Solórzano, Presidente y Magistrado de la Corte de Apelaciones de Aragua, fue así, como verdaderamente, en honor a la honestidad y a la verdad, SE CELEBRO la Audiencia de Imputación del 02-09-2025, contra nuestra representada y defendida. No como, de manera incorrecta, manida alopática, doctrina según la cual, contraria, contraiis, curantum, las enfermedades deben tratarse, con remedios que producen efectos diversos, de los sistemas que se quieren combatir, con fórmulas criptogénicas.
TÍTULO III
EL ACTA DEL 02-09-2025 ES FALSA, FORJADA.
DE LO ARRIBA NARRADO, SURGE NUESTRA ROTUNDA, CATEGÓRICA, Y FIRME AFIRMACIÓN, de que el acta, que resultó de la audiencia, ES TOTALMENTE FALSA, producto de un descreído Fraude Procesal, fraguado de inicio con fórmulas criptogénicas, en los Tribunales de Protección y en el Ministerio Público del Estado Aragua, también conocido en el un mundo del derecho, como ESTAFA PROCESAL. (Ver EL FRAUDE PROCESAL, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez, 2003; y EL FRAUDE PROCESAL, Jorge Flórez Gacharna, 1987)
Señoras, Señores, de la Corte de Apelaciones de Aragua, considerando, lo que sería la forma correcta de cómo se redacta y LEVANTA UN ACTA JUDICIAL, lo que enseña, la jurisprudencia y la doctrina sobre el tema; y todo cuanto tiene que ver, con la realidad jurídica, de las actas policiales, cuando son bien hechas, sobre el respeto a los parámetros, de MODO, TIEMPO Y LUGAR, que se deben respetar, en un acta legal de cualquier materia legal, PODEMOS AFIRMAR, CATEGÓRICAMENTE, y sin duda razonable, que el CONTENIDO, de modo, tiempo y lugar, que se registra, el acta de fecha 02-09-2025, levantada por el Tribunal Primero Municipal, de Control, ESTÁ FALSEADA, FALSIFICADA, FORJADA, E INFECTADA DE NULIDAD ABSOLUTA porque no guarda relación veraz de los hechos que registra: los mismos aparecen tipificados, er los artículos 62.2, 71 y 78 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. (Código de Procedimiento Civil sobre la técnica iurídica, de como se redacta, una acta legal. VER los artículos 189, 261, 363, 491 492).
Algo que contiene el acta, que es escandaloso, y penoso, es la PÉSIMA E IGNARA REDACCIÓN, donde entre párrafo y párrafo, entre renglón y renglón, entre línea y línea, no hay hilvanación de lo escrito, que permita su comprensión en su lectura;
En el principio del acta, no se identificó al alguacil, lo hicieron al final, en el lugar de la firma del acta, DEBAJO de la SECRETARIA, al final.
NADA DE LO QUE REGISTRA EL ACTA, OCURRIÓ DE LA FORMA, que narra aviesamente, el ACTA DE AUDIENCIA, de autoría de las dos (2) Secretarias del Tribunal.
En el acta aparece, que actuaron dos (2) Secretarias Judiciales; nos referimos, a la Secretaria Titular Abog YUSBELI MADRID y la Secretaria Accidental Abog MONICA DE SOUSA Ponemos en duda, cual es la verdadera Secretaria del Tribunal, pues al inicio del acta, NO aparece su nombre; ni tampoco creemos, que tienen nombramiento legal, ni juramento, como Secretarias, de manera, que no son Secretarias del Tribunal LEGALMENTE. DE LAS DOS (2 SECRETARIAS FIRMANTES DEL ACTA, SOLO ESTUVO PRESENTE UNA (1), LA ABOG MONICA DI SOUSA, por orden del Juez.
TÍTULO IV
ESTO FUE LO QUE OCURRIÓ EN LA AUDIENCIA DEL 02-09-2025, Y LA VERDAD, QUE NOSOTROS EXPUSIMOS EN ESA FECHA
A continuación, dejamos por escrito, lo que NOSOTROS realmente expresamos en li audiencia, DISTINTO, a los que las 'secretarias' Abog. YUSBELI MADRID y Abog. MÓNICA DI SOUSA, escribieron en el acta, QUE NO LOGRAMOS ENTENDER, NI TRADUCIR, en nuestro oficio, como defensores de la Loda. Mijares, por el desorden, y falta de sindéresis de lo escrito.
1°) Esto fue lo que dijo, en la Audiencia de Imputación del 02-09-2025, la Lcda. GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO:
"Buenas tardes, quisiera aclarar que yo no he desacatado ninguna decisión. En el primero de los desacatos que me pretenden imputar, en el acta de traslado consta, que el Tribunal se trasladó a mi casa, pero mis hijos ni yo estábamos en el lugar, por lo que se fueron; la decisión que el Juez dice que yo desacaté, está suspendida por un Amparo Constitucional Cautelar desde el 31-03-2020, y aquí lo traje en original, para presentarselo a este Tribunal; no puede haber desacato, habiéndose dictado la decisión de fecha 16-01-2020, en la que se fijó un régimen de convivencia, y la misma se cumplió, hasta que inició la pandemia, cuando en protección a la vida y la salud de mis hijos, le solicité y supliqué a su padre, que no los viniera a buscar hasta que se supiera en realidad la gravedad de la enfermedad que estaba matando personas, siendo él médico activo del Seguro Social y otros centros de salud, con alto riesgo de contagio, a lo que el se negó, amenazándome, con que si no le entregaba a los niños ese fin de semana, iría de inmediato a la fiscalía a denunciarme, por lo que accedí a entregarle los niños, pero el lunes siguiente tramité una acción de amparo ante los tribunales de protección, que fue acordada con lugar, suspendiendo el régimen de convivencia, y ordenando que los niños permanecieran en su hogar bajo el cuidado materno; ese juez que dice que yo estoy en desacato está errado, ha abusado de su poder, ha dictado decisiones desacatando el amparo constitucional, que dictó su superior jerárquico, que aun está firme y vigente, diciéndome en audiencia, que no le importaba ningún amparo, trasladándose a mi casa para llevarse a mis hijos; ante tanto abuso, no solo ejercí todos los recursos procesales contra sus decisiones y actos, sino que lo tuve que denunciar ante la fiscalía, por el daño que le ha ocasionado a mi familia, a mis hijos, a mí, con sus decisiones, y lo peor, es que no solo me manda a enjuiciar por desacato, estando mis hijos y yo acatando un amparo constitucional, sino que hasta dictó una medida provisional, ilegal, con la que volvió a desacatar el amparo que bien el conoce, y que conoce todo ese circuito de protección, que no está por encima del Amparo Constitucional Cautelar que está firme y vigente en protección de la vida y la salud de mis hijos y su interés superior, que en primer lugar, el interés superior de los niños que tanto mientan, que no es acomodaticio, el interés superior de un niño, está representado por que un niño, se alimente bien, tenga acceso a salud de calidad, reciba educación, viva en una vivienda con calidad, se recree, viva en una familia armoniosa que lo proteja, y todo eso se los he garantizado yo, porque el padre, que solo sabe hacer falsas denuncias, les ha negado todos sus derechos, no les ha asegurado ni comida, ni vivienda, ni salud, ni educación, ni nada. El padre de los niños, ejerció un recurso de apelación contra el amparo del 31-03-2020, y la Sala Constitucional se lo declaró inadmisible; es por eso que la suspensión del régimen de convivencia es una decisión firme, y en ella estamos amparados mis hijos y yo, y esa decisión también debió acatarla el Juez; y esa es la prueba de que yo no he desacatado ninguna decisión, yo estoy acatando una decisión constitucional que prevalece sobre cualquier otra. Los jueces de protección que han tenido mi causa, han desconocido y desacatado ese Amparo, que también es obligante para ellos; dictó una decisión de continuidad del régimen de convivencia en diciembre del 2020, y yo tuve que ejercer un amparo constitucional que declaró inadmisible el tribunal superior de Maracay, por lo que interpuse un recurso de apelacion contra esa decisión que actualmente está en la Sala Constitucional y que en febrero de 2021 fue admitido y convocada una audiencia constitucional, con la presencia de Pablo, mía, de la Juez Sexto y de la Juez Superior, cuya celebración fue suspendida por la propia sala, y a pesar de que mensualmente le solicito que sea fijada, hasta el momento no la han vuelto a fijar; la decisión de ese recurso está vigente, y es contra la decisión de continuidad del régimen de convivencia suspendido, que de ser acordado con lugar, anularía la decisión por la que hoy me quieren juzgar penalmente, por supuestos desacatos. También la medida preventiva que dice el juez y la fiscalía, que yo supuestamente desacaté, está en manos de la Sala Social, por yo haber ejercido un control de legalidad, asunto 494-2024, que la Sala admitió en diciembre del 2024, y ordenó se me restituyera la custodia de mis hijos, y está pendiente de audiencia oral, de manera que esa medida de custodia, que también dice el juez abusador que yo desacaté, tampoco está firme, y sobre ella pesa un proceso abierto en la Sala Social pendiente de decisión. Todos estos procesos que han ido en contra del Amparo del 31-03-2020, han sido abiertos a solicitud de Pablo García, quien ante este mismo Tribunal, en el 2019, leo el número del expediente DP04S2019000079, QUE AQUÍ TRAJE EL ORIGINAL DEL ACTA DE AUDIENCIA, a pregunta de la Juez, sobre que es lo que quiere el padre de mis hijos, el respondió "QUIERO QUE LA IMPUTEN PENALMENTE PARA QUITARLE LA GUARDIA Y CUSTODIA", ese es el trasfondo de todo esto, ni a él, ni a los jueces, le importó que existía un amparo constitucional que invoco, y sigue firme.Repito nuevamente, YO NO ESTOY EN DESACATO, YO HE PERMANECIDO ACATANDO UNA DECISIÓN CONSTITUCIONAL que protege el interés superior de mis hijos, y que es obligante para mí, y para el padre de los niños, para todos los jueces de la república y para el ministerio público. Es todo". (Negrillas nuestras)
2°) Esto fue lo que dijo, en la Audiencia de Imputación del 02-09-2025, el ABOG CARLOS RODRIGUEZ:
"Buenos días a todos los presentes, en primer lugar quiero retrotraerme a las decisiones antes mencionadas, por la ciudadana Gabriela Mijares investigada en la presente causa; la primera del 31 de marzo de 2020 emanada de un Tribunal Superior Accidental y que en efecto, suspende el régimen de convivencia familiar, por el cual hoy se le pretende imputar el delito de desacato, según el argumento de la fiscalía del Ministerio Público; y la segunda decisión antes mencionada, de fecha 3 de febrero de 2021 emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal, dispositiva dictada, en el marco de un recurso de apelación, interpuesto por Gabriela, en fecha 21 de diciembre de 2020 (antes del presunto desacato) en contra de la decisión, del TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL Undécimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible una acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la misma decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dos decisiones que sirven de fundamento, para que este Tribunal, conozca sobre lo que he venido señalando, en relación al supuesto delito de desacato previsto en el artículo 270 de la LOPNNA que requiere, como elemento esencial, que la acción de la autoridad judicial, haya sido desobedecida o entorpecida de manera deliberada. Lo cual no ha sido el caso, toda vez que la decisión que sirve de fundamento para el supuesto desacato, está en franca contradicción con la emanada por un Tribunal Superior de mayor jerarquía y por supuesto, con la dispositiva dictada en amparo constitucional por la Sala Constitucional. En consecuencia, en qué estado de desacato puede estar mi representada, según lo pretendido por la vindicta pública, al arrinconar a la ciudadana Gabriela Mijares, a cumplir una de las dos decisiones contradichas. ¿Como es que puede cumplir con una sin desacatar la otra?. En ese sentido, mi patrocinada optó por acatar la decisión que más atiende al interés superior de sus hijos, que es el Amparo Constitucional, ratificado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la autoridad suprema JUDICIAL.
Ahora bien, la tipificación como elemento esencial del delito en este caso, establece, que para que una conducta pueda ser calificada como desacato, la decisión supuestamente incumplida, debe ser definitivamente firme, es decir, no debe estar sujeta a recursos procesales, que puedan modificarla o anularla.
En el presente caso, la decisión que el Ministerio Público pretende le sirva de supuesto, para imputar el delito de desacato, no ha adquirido firmeza de ley, toda vez que se encuentra pendiente de resolución, un recurso de apelación, interpuesto el 4 de enero de 2021, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 3 de febrero de 2021, se declaró competente y convocó la celebración de una audiencia oral, la cual para la fecha, aún no se ha llevado a cabo, quedando pendiente la resolución del recurso de apelación constitucional ya mencionado. Es todo." (Negrillas nuestras)
3°) Esto fue lo que dijo, en la Audiencia de Imputación del 02-09-2025, el ABOG FRANCISCO MARTÍNEZ:
"Ciudadano Juez, no se pueden relajar los procedimientos en cuanto a un poder para actuar, en una supuesta representación. Eso sería un relajamiento profesional que no debe ser permitido, por cuanto debe reconocer los errores de los profesionales actuantes, al saber que existe un procedimiento especial, en cuanto a la actuación de este tipo de representación.
El interés superior del niño, invocado por la abogada Amundaray, no es una patente de corso, que permita el incumplimiento de las normas procesales en cuanto a la especialidad y especificidad que debe tener un Poder de representación de la víctima en el proceso penal.
Es imposible que un Juez de esta República, vaya en contradicción a las decisiones dictadas por una Sala Constitucional, donde declaró con lugar, una acción de Amparo, porque es deber de este Juzgador defender, valorar y dar la supremacía a dicho mandato, porque sino seria violatorio; a donde podemos parar, con todo esto, sería en delito del mismo sistema y desacato el no dar cumplimiento al mandamiento constitucional. Es el caso, que lo que existe es, una persecución ilícita en contra de nuestra representada, siendo esto, un asunto de familia que no ha debido ser llevado a la jurisdicción penal como forma de terrorismo o coacción contra ella, porque ella no tiene ningún tipo de conducta criminal. Es contradictorio, en cuanto se venga a solicitar, una imputación por supuesta violación al Régimen de Convivencia familiar o una solicitud de custodia, circunstancia esta, que esta siendo llevada por la jurisdicción correspondiente.
Este mal procedimiento de solicitud de imputación, es un golpe de estado contra la justicia, por cuanto nuestra representada se encuentra apegada a la Ley, estando un Amparo firme. Esa persecución debe cesar contra ella. Los niños, están felices, protegidos, repito esto no es una asunto penal, es por ello que solicito la anulación de la solicitud del Ministerio Público ante este Tribunal, por cuanto no existe fundamentación legal alguna para esta solicitud, al no tener fundamento legal, esta imputación es ilícita y fraudulente (sic). Es todo." (Negritas nuestras)
4°) Esto fue lo que dijo, en la Audiencia de Imputación del 02-09-2025, el Abog Jorge Paz Nava:
"Buenos días, hoy vamos a comenzar, con un punto previo, vamos a impugnar, el Poder de la abogada María Eugenia Amundaray ante la instancia del Ministerio Público, aquí presente, en todo lo que dice el poder, en los procedimientos por desacato a la autoridad, según la errada audiencia que se apertura, en contra de la ciudadana Gabriela Mijares Pacheco; vamos a impugnar este poder en la causa de DP04-S-2025-000042; nosotros impugnamos la validez del poder, que el ciudadano Pablo García, le confirió a la Abogada María Eugenia Amundaray, y a sus asociadas, y ante las instancias del Ministerio Público, en todo lo que dice el Poder. Es obvio, que Pablo García, le está dando un Poder para que lo represente a él, y no a sus hijos, porque en este conflicto entre padres, ambos tienen la representación de sus hijos. Por tal razón, este poder sería para representar los intereses personales de Pablo García; los niños son víctimas, por consecuencia del conflicto; y no los representa Pablo García.
Por ello, este poder mal redactado no es útil, ni propicio, para atender esta causa, ni tampoco para utilizarlo, en la otra causa, de supuesto desacato; pero además, el Poder que estamos impugnando, según la doctrina, y la jurisprudencia, que el Poder no menciona el número de las causas, ni tampoco, cita, la norma penal, ni la Ley Penal que recoge, la figura delictiva, por la cual se imputa a nuestra representada; no es válido, este poder es general, y tiene que señalar el delito; en consecuencia, impugnamos este poder en todas las causas donde se pretenda utilizar; en función de lo dicho, se desprende su nulidad, que no puede contrariar las leyes; este Poder, no puede ser utilizado en una causa penal, porque lo dice así la Sala Penal, que tiene que especificar la causa donde se va a usar; que gracias a este poder mal hecho, se ha podido impedir la realización, por la impugnación que hemos hecho de este Poder. En consecuencia, este Poder no está permitido para estas causas, y por esta razón, lo impugnamos, en consecuencia, este poder es inexistente, no es apto para este acto; tengo una sentencia mía en materia laboral del año 2023, que en cuestión de poderes es la columna vertebral. Con esto concluyo, que no se pueden usar estos poderes, jurídicamente mal redactados, ni se puede permitir, la participación de la Abogada María Eugenia Amundaray en esta audiencia. Solicito la acumulación de las Causas, que también solicitó la Abogada Amundaray. Destaco y afirmo, que estas causas, son un alzamiento Fiscal - Judicial, una conspiración contra la Sala de Casación Penal, al obligar a GABRIELA a defenderse, en un proceso, totalmente viciado; y alzado contra la Sala Constitucional, y contra la Sala Social. Rechazo la solicitud de imputación, y también por desmedida y desproporcionada, la medida cautelar, pedida por la Fiscalía, por violar, el principio constitucional de la libertad, de hacer los juicios, en libertad, que aquí se está violando, con la orden de Presentaciones, como una condena infame, e ilícita, decretada sin dar fundamento legal, a tal medida; más aún, cuando la Fiscalía admite en Sala, que nuestra defendida, ha atendido en todo momento los llamados de su despacho; por ello, anunciamos nuestra apelación de inmediato y pedimos copia certificada del acta de imputación y del auto fundado. Es todo". (Negritas nuestras)
La Secretaria Accidental Abog. Mónica De Sousa, en la audiencia, y lo que luego de concluida, (POS) la audiencia, la Secretaria Abog. MADRID, se entrometió en la Causa, y cambi la Secretaria YUSBELI MADRID, a la hora de la corrección, para la posterior firma, NO SE CORRESPONDE, CON LO DICHO POR NOSOTROS; esta fue una INTROMISIÓN, en DESACATO, contra la orden dada por el Juez, al inicio de la sesión de la Audiencia, cuando e Juez Abog. OSCAR RODRIGUEZ JIMENEZ, RETIRO de la Audiencia a la Secretaria Titular Abog YUSBELI MADREID, en consecuencia, de su confrontación, con el Dr. JORGE PAZ NAVA, POR SU NEGATIVA, a permitirnos revisar la causa, en presencia de la próxima a imputar, Lcda GABRIELA MIJARES, con el cuento, de que NO NOS PERMITÍA REVISAR LA CAUSA, POR NO ESTAR JURAMENTADOS. Esto solo fue, una ociosidad gratuita, no con propósito legal, ni sanitario.
Como podrán apreciar, los Jueces de la Corte, de primera mano, lo que nosotros expusimos en la audiencia, NO ES, LO QUE ESCRIBIÓ EN EL ACTA LA SECRETARIA ABOG. G MÓNICA DE SOUSA. DESMENTIMOS ROTUNDAMENTE, el contenido del acta de la Im audiencia, no la reconocemos, como de nuestra autoría. El acta es una FALSIFICACIÓN, es una FORJA, es un FRAUDE, consumado en audiencia y continuado por VENGANZA, luego de culminada la audiencia. Es una intromisión fuera de Ley, y por ello la impugnamos, para que se DECRETE SU NULIDAD ABSOLUTA, lo cual produce, que todo su contenido es NULO.
TÍTULO V
ORIENTACIÓN LEGAL PARA FUNDAMENTAR NUESTRA
IMPUGNACIÓN Y APELACIÓN
Como resultado, de los PRE-SUCESOS acontecidos, en la audiencia celebrada en esta causa, el día 02-09-2025, el Tribunal, dictó CON LUGAR ““PARCIAL””, el PUNTO PREVIO, que consistió, en IMPUGNAR la validez legal de Poder, con el cual, las tres (3) abogadas, han actuado y hecho peticiones, ante las dos (2) Fiscalías; una, la causa N° DP04-S-2024-000160;) otra, la Causa N° DP04-S-2025-000042.
Una causa instruida, por la Fiscalía Primera (1°), y otra instruida, por la Fiscalía Quinta (5°).
En el animado acto de imputación, SOLO COMPARECIÓ, la Fiscalía Quinta (59 representada por la ciudadana Abog. DORYS QUINTERO; PERO NO COMPARECIÓ, LA FISCAL PRIMERA (1°), POR SI, NI POR MEDIO DE LA FISCALÍA QUINTA (5°), TAL COMO consta, en el acta que contiene, lo acontecido en la audiencia de fecha 02-09-2025, bajo la dirección del Tribunal Primero (1°) Municipal de Girardot de Control del Estado Aragua, conducido, por el Juez Abog.
OSCAR RODRIGUEZ JIMENEZ.
LA FISCALÍA QUINTA (5°) tampoco INVOCÓ, que estuviese representando también a la Fiscalía Primera (1°) del Estado Aragua, y menos presentó el Oficio de tal designación. Ver, artículo 112 Código Orgánico Procesal Penal.
EL ACTA DEL DIA 02-09-2025, CONTIENE, NUEVE (9) PRONUNCIAMIENTOS: UN (1) PUNTO PREVIO; y OCHO (8) pronunciamientos más, numerados, del número 1, al número 8.
Sobre lo antes relatado, vamos a actuar de la siguiente manera legal, en consonancia, con nuestro DERECHO DE RECURRIR contra lo decidido, de FORMA EXPRESA y PRECISA, como queda escrito:
A) En cuanto al PUNTO PREVIO, de la audiencia, SOBRE NUESTRA IMPUGNACIÓN, del instrumento poder, que riela en ambas causas, y que CORRESPONDEN AL MISMO PODER, utilizado en AMBAS CAUSAS, decimos lo siguiente: El Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, LA IMPUGNACIÓN del Poder empleado por las apoderadas del agenciante Pablo García. El Tribunal NO EXPLICÓ, ¿EN QUE CONSISTE LA "PARCIALIDAD", con lugar, sobre la impugnación?
Pero nosotros, como defensores de la Lcda Gabriela Mijares Pacheco, ESTAMOS DE ACUERDO, con lo decidido por el Tribunal, PUES QUEDÓ CLARO, QUE TAL PODER, NO SIRVE PARA ESTO, ES INAPROPIADO, por estar MAL REDACTADO, y no acorde, con lo que ordena el Código Orgánico Procesal Penal, y el Código de Procedimiento Civil, aplicado SUPLETORIAMENTE;
POR TANTO, NO APELAMOS sobre el Punto Previo decidido, al INICIO de la Audiencia.
Entonces QUEDA FIRME, hasta prueba en contrario. Contra esa decisión, no estamos recurriendo de ninguna forma.
B) EN CUANTO A LOS OCHO (8) PRONUNCIAMIENTOS restantes, DECIMOS lo que de seguida queda ESCRITO:
PRIMERO: Este Tribunal si es competente para conocer estas causas, sobre delitos menores. NO APELAMOS.
SEGUNDO: Sobre la ACUMULACIÓN acordada por el Tribunal, es correcta en todo sentido, está acorde, con el principio y garantía de Legalidad Constitucional (articulo 137 C.N.), ESTAMOS DE ACUERDO, y NO APELAMOS.
TERCERO: Con el PUNTO TERCERO, que admitió la imputación contra GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, ESTAMOS EN TOTAL DESACUERDO, pues a más de ser una IMPUTACIÓN SIN FUNDAMENTOS, MENTIROSA, FALAZ, QUE NO ENCUADRA EN EL ARTÍCULO 270 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifica el DESACATO en esta Ley Especial. La firmeza de Gabriela, RADICA, en su obediencia a la Constitución Nacional, que deviene, de una sentencia de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR dictado, por el Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños Niñas y Adolescentes sede Maracay-Aragua, de fecha 31-03-2020, Asunto 1114-2020, que con apelación de PABLO GARCÍA, fue confirmada, en contra, de la decisión dictada FURIOSAMENTE, CONTRALEGE, por el Juzgado Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Por eso es, que denunciamos, que nuestra defendida NO HA CONSUMADO NINGÚN DESACATO.
GABRIELA JAMÁS, HA INCURRIDO EN DESACATO, contra las dos "CAPRICHOSAS", MALICIOSAS, y DOLOSAS decisiones, dictadas ILÍCITAMENTE, FUERA DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, Y FUERA DE LA LEY, por los TRIBUNALES SEXTO Y PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA.
Quienes Sí han consumado DESACATO, RETADORAMENTE al Tribunal Supremo de Justicia, son los Tribunales, que impulsaron estos FRAUDULENTOS DESACATOS.
TAMBIÉN han REPETIDO el delito de DESACATO, los Fiscales Quinto (5°) y Primero (1° del Estado Aragua, que conociendo que nuestra defendida está amparada por un AMPARO CONSTITUCIONAL dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ratificación de lo dictado por el Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Aragua, de fecha 31-03-2020, que apeló PABLO GARCIA: HAN DADO CURSO A ESTAS FRAUDULENTAS IMPUTACIONES POR DESACATO EN CONTRA DE GABRIELA.
AMBOS DICTÁMENES, sí constituyen, DESACATO, DESOBEDIENCIA, Y ALZAMIENTO INSOLENTE. en CONTRA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN, Y OBVIAMENTE, CON DESCONOCIMIENTO DESTRUCTIVO, del estado de DERECHO, y de la institucionalidad, que impone la CARTA MAGMNA, y cuya PLURIOFENSIVA conducta habitual, cotidiana, permanente, SISTEMATICA, es para que Venezuela, pueda REPUTARSE como señala el PREAMBULO CONSTITUCIONAL, PARA SER REPUBLICA DEMOCRATICA, ESTADO DE JUSTICIA, que respeta los valores de la LIBERTAD, LA PAZ, LA INDEPENDENCIA INTERIOR DE LOS PODERES, Y EL RESPETO ABSOLUTO, al IMPERIO DE LA LEY, que asegure el DERECHO A LA VIDA, sin subordinación alguna, dentro de la vida interior de nuestra nación.
Así los consagran, la normas constitucionales, y los artículos 2, 3, 5, 7, 19, 21.2, 22, 23, 26 (lusticia gratuita y, EFECTIVA, IDÓNEA, AUTÓNOMA, EXPEDITA, CÉLEBRE, SIN DILACIONES), 29,30, 137 (PRINCIPIO DE LEGALIDAD), 51, 49 (Debido Proceso y DEFENSA), 139 (Denegación de Justicia), y 257 (EL PROCESO SEA, PARA ALCANZAR LA JUSTICIA), y no las trapecias cotidianos.
CUARTO: Estamos de acuerdo, que el procedimiento aplicable en este caso, es el de los DELITOS MENORES, por la entidad de la pena. Esto solo, para el caso, de que este FALSO JUICIO continúe, claro, este no es nuestro caso.
QUINTO: Acordar las copias solicitada y SU ENTREGA EN TIEMPO ÚTIL en DERECHO, que sirva para hacer nuestro trabajo, SIN EXIGENCIAS EXTRALEGALES, como ya es cotidiano, SIN QUE LOS JUECES, estén pendiente de que se entreguen las copias en tiempo real y eficaz. ESTAMOS DE ACUERDO, con nuestras copias.
SEXTO: El Tribunal, sin hacer uso de su poder DISCRECIONAL, y solo por complacer, la improcedente, inapropiada, e impertinente petición fiscal, acordó la infame, humillante, y DESPROPORCIONADA "Presentación" cada 60 días, ante la Oficina de PRESENTACIONES JUDICIAL, aplicando, el artículo 242.3.9, del Código Orgánico Procesal Penal. Que no es aplicable en este caso. No hay Juicio, hay INVESTIGACIÓN.
APELAMOS DE ESTA DECISIÓN, por lo dicho antes, pues se trata de una IMPUTACIÓN, para averiguación; NO DE UNA ACUSACIÓN, en audiencia PRELIMINAR, con petición de que se ADMITA, y se ordene PASAR A JUICIO.
Se trata es, de que la persona investigada, permanezca atenta al PROCESO que se está investigando, donde se le señala, como autora.
El artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el estado NATURAL DE LOS PROCESOS, es la LIBERTAD, con las EXCEPCIONES, durante el PROCESO en acción.
LO CONTRARIO, son las medidas de RESTRICCIÓN DE LIBERTAD, que ciertamente son entendibles, excepcionales, según cada caso.
Las restricciones, deben ser PROPORCIONALES, con la complejidad del asunto que se trata. Dependiendo de LA PELIGROSIDAD del asunto, y de la persona, con ponderación y mesura, se IMPONEN LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN. Se entiende perfectamente.
ESTE MULTIPROCESO, contra la Lcda. GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, tiene una duración prolongada, de casi SEIS (6) AÑOS DE TORTURA, atendiendo varios y múltiples ATAQUES, DESCARADAMENTE MANIPULADOS Y MANOSEADOS, con intolerable, ofensivas actuaciones, DE VARIOS JUECES DE PROTECCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, entre ellos, los TRIBUNALES SEXTO DE MEDIACIÓN, PRIMERO DE MEDIACIÓN, OCTAVO DE MEDIACIÓN, Y SUPERIOR, especialmente los tribunales Sexto, Primero, y Octavo, hasta llegar a PRIVARLA DE SU LIBERTAD, y DESPOJARLA de la compañía y custodia de sus menores hijos J.P. y M.V. por algunas horas, en plena vía pública
Pero más allá de estos repudiables episodios de ESCARNIO, GABRIELA NUNCA ha tenido RESTRICCIONES a su desempeño personal y familiar, en su movilidad.
TODOS LOS ABOGADOS, JUECES Y FISCALES CONOCEMOS EN VENEZUELA, el CASTIGO INFAME Y HUMILLANTE, que significa, una orden ignominiosa, sin razón legal, DE PRESENTACIÓN (SIN JUICIO), cada cierto tiempo, ante la oficina de Presentaciones, de personas, sometidas, a un proceso judicial, de cualquier índole y peligrosidad. Lo llaman caritas.
Así se lo expresamos, al Tribunal en pleno, y a la propia Fiscal Quinta (5°), Abog. DORYS QUINTERO, que valientemente, honestamente, DEJÓ CLARO, que GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, siempre y en todo momento, de este CALVARIO JUDICIAL de seis (6) años, ella ha acudido a todos los llamados, de la Fiscalía Quinta (5°) que ella representa; pero también afirmó, que el problema era, LA POSICIÓN, DE LA FISCALÍA PRIMERA (1°) del Ministerio Público, que EXIGÍA, la Restricción con Presentación, ante la Oficina de Presentaciones, por orden del Tribunal de Control.
Pero, Jueces de la Corte, acontece que la Fiscalía Primera (1°) no se presentó a sostener su IMPUTACIÓN, en la fecha 02-09-2025, SIN QUE TENGA JUSTIFICACIÓN SU AUSENCIA, que conste en la Causa. (Ver Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal).
SEÑORES Y SEÑORAS JUECES, DE LA CORTE DE APELACIONES del Circuito Ordinario Penal del Estado Aragua, algunas de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan las medidas cautelares Judiciales, son las siguientes:
ARTÍCULO 229 (Estado natural de Libertad Constitucional); ARTÍCULO 230 (Proporcionalidad. NO APLICACIÓN DE MEDIDAS INNECESARIAS, INAPROPIADAS, Y DESMEDIDAS); ARTÍCULO 231 (Limitaciones, ponderadas según las personas, y la NECESIDAD); ARTÍCULO 232 (dictada con RESOLUCIÓN BIEN FUNDAMENTADA y APROPIADA); ARTÍCULO 233 (aplicación de MEDIDAS RESTRICTIVAS de la LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, que limiten sus FACULTADES y DERECHO DE LIBRE TRÁNSITO y DEBEN SER INTERPRETADAS Y APLICADAS, RESTRICTIVAMENTE por Jueces, Fiscales y Policías); ARTÍCULO 236.1.2.3 (aplicable conceptualmente, como guía de PERTINENCIA y APLICABILIDAD; en este caso, si el Juez decide mantener la medida, de PRIVACION DE LIBERTAD, el Fiscal está OBLIGADO, en el plazo máximo de 45 días, a PRESENTAR SU ACUSACIÓN, su solicitud de SOBRESEIMIENTO, O EN SU CASO, ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, DENTRO del plazo de 45 días supra señalado); ARTÍCULO 237 (Peligro de Fuga; aquí están señaladas, todas las causas y motivas, para DICTAR medidas restrictivas DE LA LIBERTAD NATURAL en 7 numerales y 2 PARÁGRAFOS; son en nuestro conocimiento, orientadas, para dictar cualquier MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD).
EN EL CASO DE NUESTRA REPRESENTADA DEFENDIDA, si durante seis (6) años ha permanecido empeñosa y firmemente defendiendo en primer plano, el "SÍ", LIBERRIMO DERECHO DE SUS DOS MENORES HIJOS, a una vida digna, honesta, con calor humano, con apropiada educación y orientación familiar, apropiada educación escolar, con sosiego, rodeados del abrigo amoroso de su madre, que los ampara, y también del amor de la pareja conyugal, que también les PRODIGA, todo el AMOR PATERNAL que ameritan los niños, quienes han carecido por seis (6) años, de legal y personal representación.
Preguntamos, ¿siendo esta su conducta familiar, habitual de madre, durante estos seis (6) años de ataque judicial de PABLO GARCIA; qué pertinencia, proporción, mesura, y NECESIDAD, tiene esta medida restrictiva, de tener que presentarse humillada, y vejada, ante la Oficina de Presentaciones, habilitada para quienes ESTAN ENCAUSADOS, ENJUICIADOS, NO PARA SER INVESTIGADOS?, en términos de normalidad.
Señores Jueces de la CORTE DE APELACIONES está perfectamente claro, que por el hecho, de que dichas medidas, están contempladas en la Ley, Código Orgánico Procesal Penal, ELLO NO JUSTIFICA, que haya PERMISIÓN, para que se abuse de ellas, y se APLIQUEN ILÍCITAMENTE, con soberbia DESPROPORCIÓN, SIN FUNDAMENTACIÓN LEGAL, Y CON DESVIACIÓN DEL PROPÓSITO LEGAL DE SU NECESIDAD, y de SU EXISTENCIA, de su DESMESURADA APLICACIÓN, lo cual DESLEGITIMA SU UTILIDAD y PROPOSITO LEGAL.
Que nadie se extrañe, pues esto DE LAS PRESENTACIONES, tiene NOTORIEDAD JUDICIAL Y COMUNICACIONAL, en todo ámbito JUDICIAL NACIONAL, con muy mala fama y desprecio por el abuso.
Cientos de recursos contra este SISTÉMICO PROCESO, OCUPAN LOS ARCHIVOS JUDICIALES, aumentando EL INMENSO TRABAJO JUDICIAL COTIDIANO, que durante SEIS (6) AÑOS, GABRIELA ha atendido, los llamados de los Tribunales y Fiscales, rodeada de personas peligrosas, 'Sí de verdad involucradas', en hechos delictivos peligrosos, eventuales o circunstanciales, que sí ameritan medidas.
PERO ESTE NO ES EL CASO DE NUESTRA DEFENDIDA, que tiene un hogar, tranquilo, estable de económicamente, apacible, dedicada al cuido y educación de sus hijos. POR ELLO, APELAMOS, DE LA DECISIÓN..... NADA JUSTIFICA, que la Fiscalía, haya pedido la aplicación de la PRESENTACIÓN, y MENOS AÚN, que el Tribunal la haya COMPLACIDO SIN FUNDAMENTO la petición fiscal, RENUNCIANDO a la potestad legal DISCRECIONAL DEL ARTICULO 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que le conceden dichas disposiciones, al Tribunal. NO SE ACATA LA NORMATIVA.
A) CON EL PUNTO OCTAVO; de este punto, presentamos APELACIÓN FORMAL, pues es improcedente, inaceptable, pues la conducta de GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, por ajustada a DERECHO CONSTITUCIONAL, NO ENCUADRA, en el delito de DESACATO, descrito en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ERRADAMENTE, ILÍCITAMENTE, con fraude a la Ley, SE LE HA IMPUTADO. La primera que debe cumplir, el fallo de Amparo es, GABRIELA MIJARES, pues si luego de pedirlo NO LO ACATA, sería REO DE DESACATO contra el Tribunal Supremo de Justicia!!!!!!!!!
Además, porque dicha admisión, de tener que ACEPTAR, Juicio no se sabe hasta cuando, TRAMITANDO UN JUICIO EN FRAUDE PROCESAL, obviamente, se trata de una PRE CONDENA, PUES LOS JUICIOS EN Venezuela, son interminables, SE SABE CUANDO SE C INICIAN, PERO NO CUANDO TERMINAN.
Afirmaba el filósofo, político LUCIO ANNEO SENECA (65 D.C.) ROMANO, escrito en su obra, "DE LA IRA",...
"Nada se parece más a la INJUSTICIA, que la Justicia TARDÍA"
El dramaturgo RENACENTISTA, WILLIAM SHAKESPIERE, en su obra DRAMÁTICA, "El Rey Lear", se refirió, a la afirmación de SENECA, replicando la sentencia, de DANO inconmesurable, que causa LA JUSTICIA TARDÍA, y más la que las víctimas tienen que sufrir, sostener, en contr de su voluntad", permitiendo LA TARDANZA DE LA JUSTICIA.
SE TRATA DE UN INMENSO DAÑO, la espera prolongada, la incertidumbre permanente que en sí misma, ES UNA CONDENA al inocente, una INJUSTICIA. La víctima, Caso GABRIELA ha sufrido ya, durante estos largos procesos DESORDENADOS, al llegar el REMEDI DEMASIADO TARDE.
Los años obligados de su vida, y de los niños. SIN AÑOS DE VIDA PERDIDOS, que ninguna sentencia, por justa que sea, PUEDE RESARCIR, diga lo que diga el fallo. El tiempo perdido, hasta los santos lo lloran.
Señores, y Señoras, Jueces, con el lapso justo, en justicia, de esta apelación, que ponga las cosas, en su justo lugar, TRATAMOS POR DERECHO DE EVITAR, que esta maltratadora Medida de Presentación, SEA REVOCADA, para evitar la tesis de los hechos cumplidos, los daños, que nada en este mundo puede RESARCIR.
Eso solo se puede lograr, IMPIDIENDO QUE SE CONSUME.
TÍTULO VI
BASE LEGAL, DEL DERECHO DE IMPUGNAR LA VALIDEZ LEGAL DEL ACTA DE AUDIENCIA, Y ATACARLA DE NULIDAD ABSOLUTA; Y DE APELAR, DE LA IMPOSICIÓN ILÍCITA, ILEGAL, ÍRRITA, DESPROPORCIONADA, DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTACIONES CADA 60 DÍAS, POR ERRADA APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 242.3.9 DEL COPP.
Pues bien, presentamos esta Impugnación, contra el Acta de la Audiencia de Imputación CELEBRADA el 02-09-2025, con base en que, al ser FALSIFICADA, su contenido, desde el INICIO, hasta su CULMINACIÓN, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, según los efectos que impone, el artículo 180 elusdem.
Invocando también, el artículo 439.4.5.6; con fundamento en el artículo 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Todos en concordancia, con los artículos de la Constitución Nacional N° 26, 43, 49.1.2.4.6, 19, 137, y 257.
Con la aplicación conjunta de dichas normas, se debe declarar, La NULIDAD ABSOLUTA, de todo el contenido, del Acta de la Audiencia de Imputación, celebrada el 02-09-2025, por su contenido, producto de un Fraude Procesal, por FORJAMIENTO TOTAL DEL CONTENIDO DEL ACTA, ajeno a la verdad de todo lo acontecido, ejecutado por el Tribunal en su desempeño.
Y en consecuencia, de todo lo afirmado, se declare la nulidad y derogue, la imposición y orden de COMPARECENCIA DE GABRIELA MIJARES cada 60 dias; y así mismo, SE ANULE TAMBIÉN, LA ADMISIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA IMPUTACIÓN DE DOS (2) DELITOS DE DESACATO, QUE SE ESTÁN HACIENDO, CONTRARIANDO, EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECRETADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE SUSPENDIO EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ACORDADO EL 16-01-2020, Y QUE FUE RATIFICADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL, Y QUE TIENE PLENA VIGENCIA.
Que la Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre el comportamiento errado, pero deliberado, en alzamiento contra la Sala Constitucional, tanto de los Tribunales, como de las DOS (2) FISCALÍAS, como del autor de esta conspiración, PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ.
TITULO VII
PRUEBAS QUE ACOMPAÑAMOS, PARA EVACUAR.
1°) Pedimos que la Corte, exija la Copia Fotostática, del Libro de DECRETOS del Tribunal donde consta la Designación, de la Abog YUSBELI MADRID como Secretaria del Tribunal.
2°) Pedimos también, que se exija al Tribunal, la Copia Certificada del Libro de Juramentaciones del Tribunal, donde conste, la designación, y juramentación como Secretaria de la Abog MONICA DE SOUSA, como Secretaria Accidental.
3°) Pedimos, que se exija al Tribunal, el Cuaderno Diario Especial, de nuestro caso, donde constan las anotaciones, tomadas desde el 02-09-2025.
4°) Pedimos, que se practique, UNA INSPECCIÓN OCULAR, en el Libro Diario del Tribunal, para verificar las anotaciones de las Causas N° DP04-S-2024-000160 y las del N° DP04-S-2025-000042, para certificar, todos los asientos, de dichas causas, pues sabemos, que no mantienen al día, el Libro Diario del Tribunal.
5°) Pedimos, que un EXPERTO EN COMPUTACIÓN, le haga una EXPERTICIA al C.P.U. de la Computadora del Tribunal, para constatar, en que fecha, fue elaborado en la computadora, el AUTO FUNDADO, de la Causa N° DP04-S-2024-000160, que aparece fechado 02-09-2025, fecha del mismo día de la audiencia de imputación, LO CUAL OBVIAMENTE NO ES VERDAD. Todo es FALSO, están atrapadas en su propia mentira, solo para favorecer a PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ.
6°) Pedimos también, se certifique en el Libro Diario del Tribunal, si existe un asiento d nuestra causa, donde conste, que el auto fundado, fue imprimido, con fecha 02-09-2025.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada “A”, consignamos copia fotostática simple, del ACTA DE AUDIENCIA IMPUTACIÓN, impugnada en el presente acto, de fecha 02 de septiembre de 2025, levanta por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; con la cual se prueba la FALSIFICACIÓN DEL TEXTO del Acta, al ponerla en contra con el contenido del Auto Fundado. Invoco su valor probatorio, conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
Marcada "B", consignamos copia fotostática simple, del AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN (AUTO FUNDADO), fechado 02 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal Primero (10) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; con el cual se prueba la diferenciación entre el contenido del Acta de Audiencia de Imputación, con el contenido del Auto Fundado. Se prueba también, que en el Auto Fundado, EL TRIBUNAL EXCLUYÓ, DE SU CONTENIDO, EL PUNTO PREVIO QUE CONTIENE EL ACTA DE LA AUDIENCIA, EN EL CUAL SE DECLARÓ, QUE EL PODER UTILIZADO POR PABLO ULISES GARCIA PÉREZ Y SUS ABOGADAS, NO ES JURÍDICAMENTE APTO PARA USAR EN UN JUICIO PENAL. Invoco su valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada "C", consignamos copia fotostática simple, de DILIGENCIA, consignada POR NOSOTROS, en fecha 08 de septiembre de 2025, suscrita por GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, donde se dejó constancia de que compareció en fecha 08-09-2025 ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitó el expediente, y las Secretarias del Tribunal Abog. MADRID y Abog. DE SOUSA, le negaron el acceso a la Causa, y le informaron que el Auto Fundado aún no había sido publicado. Esto prueba que es MENTIRA que el Auto fundado, se hubiese dictado con fecha 02-09-2025. Prueba también, que para la fecha 08-09-2025, el Tribunal, no había publicado el Auto Fundado. Invoco su valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada "D", consignamos copia fotostática simple, del ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 11 de septiembre de 2025, levantada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que riela al folio 85 de la Causa, mediante la cual se dejó constancia de que el Abog FRANCISCO MARTÍNEZ, el día 11-09-2025, compareció ante el Tribunal, se dio por notificado obligado, PARA LOGRAR ASÍ, QUE LE PUDIERAN ENTREGAR LA COPIA CERTIFICADA DEL AUTO FUNDADO, para poder recurrir. Invoco su valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada "E", consignamos copia fotostática simple, de la Sentencia emanada del TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES SEDE MARACAY - ARAGUA en fecha 31 de marzo de 2020, necesaria, útil, y pertinente para demostrar que EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRESUNTAMENTE DESACATADO POR GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, FUE SUSPENDIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, EL CUAL ACORDÓ CON LUGAR EL AMPARO A LOS DERECHOS SUPERIORES DE LOS NIÑOS J.P.GM. Y M.V.G.M, Y ORDENÓ, QUE LOS NIÑOS PERMANECIERAN EN EL HOGAR MATERNO BAJO LA CUSTODIA Y CUIDADO DE SU MADRE, DECISIÓN ESTA QUE SE ENCUENTRA FIRME Y VIGENTE. Prueba incontrovertible, de que NUNCA NUESTRA DEFENDIDA HA INCURRIDO EN DESACATO, y de que todo es un infundio, un fraude, una falsedad, una mentira, PREMEDITADA Y EJECUTADA CON BRUTAL VENTAJISMO POR PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, EN CONYUNTA, CON SUS ABOGADAS, LOS JUECES DE PROTECCIÓN, Y LOS FICALES PRIMERO (1°) Y QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL CUAL SE SUMA EN EJECUCIÓN, EL TRIBUNAL PRIMERO (1°) MUNICIPAL DE CONTROL DE GIRARDOT ESTADO ARAGUA. Invoco su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Ofrecemos el testimonio único, necesario, pertinente, lícito, y de vital utilidad y pertinencia, de las siguientes personas:
1) Ofrecemos se tome el TESTIMONIO de la Lcda. GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO (IMPUTADA) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.665.98g de este domicilio; invocamos los derechos del Imputado, artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar, que tanto el Acta de Audiencia como el Auto Fundado, ambos fechados 02-09-2025, SON LA CONSECUENCIA DE UN FORJAMIENTO EN AUDIENCIA, y con nuestra presencia, lo cual los infectó de NULIDAD ABSOLUTA, acto reñido con la lealtad procesal, y la administración de justicia.
2) Ofrecemos se tome el TESTIMONIO ÚNICO de los abogados de la Defensa Privada, Di Jorge Paz Nava, Dr. Francisco Martínez, Dr. Carlos Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad V-2.687.960, V-9.643.757 y V-18.854.736, en su orden, inscritos en el INPRE bajo los Nros. 8.755, 253.093, 155.635, de este domicilio; quienes se presentarán voluntariamente a deponer, para demostrar, que tanto el Acta de Audiencia como el Auto Fundado, ambos fechados 02-09-2025, SON LA CONSECUENCIA DE UN FORJAMIENTO EN AUDIENCIA, y con nuestra presencia, lo cual los infectó de NULIDAD ABSOLUTA, acto reñido con la lealtad administración de justicia.
3) Ofrecemos se tome el TESTIMONIO ÚNICO de las Secretarias del Tribunal de la Causa Abogada YUSBELI MADRID y Abog MONCIA DE SOUSA, venezolanas, mayores de edad con domicilio en el PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ARAGUA, SEDE DEL TRIBUNAL quienes deben ser citadas para que comparezcan a rendir testimonios sobre los hecho de la FALSEDAD y FORJAMIENTO del Acta de Audiencia de Imputación y del Auto Fundado de la Audiencia, ambos fechados 02-09-2025.
DE LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, pedimos a este Tribunal que, junto con el presente escrito de impugnación apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua las copias certificadas de las siguientes actuaciones que hemos consignado en copia fotostáticas simples, pertinentes al recurso interpuesto. Y EN CASO, DE QUE EL TRIBUNALN LAS ENVIE CERYIFICADAS, PEDIMOS A ESTA CORTE, QUE SOLICITE AL TRIBUNAL, ENVÍEL CAUSA ORIGINAL QUE CONTIENE EL JUICIO:
1) ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, impugnada en el presente acto, de fecha 02 de septiembre de 2025, levantada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; riela a los folios 63 hasta 67 de la Causa.
2) AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN (AUTO FUNDADO), de fecha 02 de septiembre de 2025, levantada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; riela a los folios 70 hasta 85 de la Causa.
Pedimos, que se le impongan las Costas, al accionante PABLO ULISES GARCÍA PEREZ, por ser el generador de ambos juicios de supuesto Desacato. Conforme al artículo 24 de la Ley de Abogados, valoramos nuestro trabajo, vertido en esta escritura de Apelación, en la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 50.000,00), calculados al Tipo de Cambio del Bolívar, según el Banco Central de Venezuela.…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los ciudadanos DR. JORGE PAZ NAVA, DR. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ y ABG. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dos (02) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº DP04-S-2024-000160 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Setenta y Nueve (79) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada MONICA GUARET DE SOUSA SILVA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..VIERNES DIEZ (10), LUNES TRECE (13) Y MARTES CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL 2025…..”
En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Tres (03) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Seis (06) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano abogado RAFAEL EDUARDO HENRÍQUEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Encargado de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual corre inserto del folio Cincuenta y Siete (57) al folio Cincuenta y Nueve (59) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual exponen lo siguiente:
“…Quien suscribe Abogado Rafael Eduardo Henríquez López, Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, , Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua con Competencia Plena y sede en la Ciudad de Maracay según oficio DFGR-DGCDC-DDMGV-3562 de fecha 20-12-2024, Emanado del Despacho del Fiscal General de la Republicacon (sic) el carácter atribuido en el ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 111, numeral 13 concatenado con el articulo 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante Usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a contestar el Recurso de apelación de auto interpuesto por los Ciudadanos Jorge Paz Nava, Francisco Martínez Rodriguez y Carlos Javier Rodriguez Gómez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Bajo los números de Matricula 8.755, 253.093 y 155, Respectivamente, en su condición de Defensores de la Ciudadana Gabriela Yeiret Mijares Pacheco V.I- 14.665.989, Imputada en las Causas Penales que rielan ante su digno Juzgado identificadas con las Nomenclaturas DP04-S-2024-000160 y DP04-S-2025-000042, "Las Cuales fueron Acumuladas" por la presunta comisión del delito de Desacato (Ambas Casos), Previsto y Sancionado en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quienes hacen mención en el Mecanismo Impugnativo Consignado en Fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a su posición contraria a la Decisión producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha Dos (02) de Septiembre del 2025, en la cual Admitió la Imputación por el Delito Mencionado en Ambas Causas Acumuladas.
Resulta que su competente Autoridad Judicial, al examinar los Requisitos que de manera Taxativa exige nuestra Norma Penal Rectora Adjetiva Vigente, los cuales están plasmados en su Artículo 354 en Adelante en el de Nuestra Norma Penal Rectora Adjetiva Vigente, que establece las reglas para el Juzgamiento Especial de Delitos Menos Graves y verificar el cumplimiento efectivo de los mismos, y haber celebrado formalmente dicha Audiencia, dándole la oportunidad de descargar los alegatos a cada una de las partes, Admitió la Imputación incoada, por el Representante del Ministerio Publico...
CAPITULO I:
De la contestación sobre las denuncias formuladas:
Fundamentan los Recurrentes en su apelación, mediante el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2025, considerando a su criterio, que la corte de apelaciones debe corregir la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de control de esta Circunscripción Judicial de Fecha Dos (02) de Septiembre del Corriente, donde Imputo Formalmente a la ciudadana que fue previamente Investigada por el delito In Comento, al realizar el fiel cumplimiento de los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico e Impuso de la Medida Cautelar establecida en el Articulo 242 # 3 (Consistente en presentaciones Periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, por el periodo de Sesenta "60" Días), por considerar los mismos que dicha medida decretada es Inconsistente en Orden Infame y Humillante..
Olvidan los Recurrentes lo Taxativamente establecido en nuestra Norma Adjetiva en sus Artículos 8 y 9 en cuanto a la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, el cual Reza
Art 8 Código Orgánico procesal Penal
Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente v a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Art 9 Código Orgánico procesal Penal
Afirmación de la Libertad
Las disposiciones de este Codigo que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ende se observa como la decisión emitida por parte del director del tribunal a quo, fue en todo momento procesal apegada y ajustada a derecho..
De allí pues, que este despacho fiscal considera que en ningún momento la decisión del Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control Municipal donde Admite la Imputación Formal y Decreta las Medidas Cautelares Mencionadas, es desproporcionada o violatoria del principio de proporcionalidad, en virtud de que si bien es cierto estamos en presencia de la excepción de delitos graves no es menos cierto que el mismo de igual manera posee un tratamiento especial por versar sobre la conducta desplegada de la Investigada y tal decisión fue basada en Garantizar la Seguridad Jurídica como la Razón Social como efecto del Daño Social Causado por parte de
De allí pues, a los fines de determinar la proporcionalidad de una medida de coerción personal no hay que cerrarse solo en el hecho de que no puede excederse en plazos a los fines de poder determinar la proporcionalidad hay que tener el cuenta la magnitud del delito que en este caso en particular el de Desacato , hay que tomar en consideración todas las circunstancias que rodearon la Imputación del sujeto, las cuales evidentemente la condujeron a la comisión del hecho, así por ende como también la sanción aplicable, cabe destacar que la sentencia...
N°: 630 de la sala de Casación Penal Expediente N°: A07-545 de fecha 20/11/2008 ratifica dicho anteriormente cuando señala:
".. las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer."
En sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-80 de fecha 18/03/2011 se establece:
"Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley."
De allí pues, que la finalidad primordial de una Medida Cautelar como sustitución a la Privación de libertad, es asegurar las resultas del juicio y que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia, siempre deben ser proporcionales al daño causado por el delito y a la sanción a imponer
Ahora bien, si Bien es cierto que Nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, faculta a tales Defensores para que estos puedan ejercer Mecanismos Impugnativos, contra las Decisiones emitidas por los distintos jueces de los tribunales de Nuestra República, no es menos cierto que el Mismo Legislador, estableció la manera correcta en cuanto al Mecanismo que debe ser utilizado para tal Pretensión..
Tal Mecanismo puede ser observado cómo se encuentra Plasmado en Nuestra Norma Penal Rectora Adjetiva Vigente, en su Artículo 439
Art. 439 Código Orgánico procesal Penal
Decisiones Recurribles
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada,
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley
Lo que Demuestra de manera clara, que la vía Recursiva utilizada para la pretensión del Recurrente en el presente Asunto, como lo fue Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 439, no se observa cumplida, ya que carece de forma lógica y exacta, sobre cual ordinal recae tal escrito, el cual deberá fundamentar de manera separada cada denuncia y no solo englobar como hacia lo hicieron al escribir, aunado a que desea plasmar la Apelación de Auto sobre Artículos referentes a las Nulidades existentes en nuestra Norma, por lo que no observa si los mismos mediante el presente escrito, están Solicitando Nulidad o Apelando a la Decisión, queriendo otorgarle un efecto Dual al presente escrito.
"Presentamos esta Impugnación, contra el Acta de la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 02-09-2025, con base en que al ser Falsificada, su contenido, desde el Inicio, hasta su Culminación, conforme a los Articulos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, según los efectos que impone, el Articulo 180 Ejusdem.. Invocando también el Articulo 439.4.5.6, con fundamento en el Articulo 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos en concordancia con los Articulos de la Constitución Nacional N° 26.43.49.1.2.4.6.19.37 Y 257
En este sentido, Los Recurrentes no dejan clara su pretensión al no explicar cuál fue la acción cometida derivada de la decisión del ciudadano juez, en la cual pueda versar alguna de las conductas consideradas como lesivas y que estén enmarcadas como Art 439 N° 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, N 5. Las que causen uh gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y N° 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, para tener claro cuál deba ser resuelta por los Magistrados que conforman las Distintas Cortes de Apelaciones de esta Circunscripción judicial, por ende Fallan al no enunciar o Precisar de manera exacta las Causales esbozadas por la cual invoca e Incoaron su pretensión, obviando que al momento de realizar denuncias sobre las supuestas Violaciones de Derecho y Garantías Procesales establecidas para las partes en nuestro Ordenamiento jurídico, deben precisarse sobre que causal se realiza la denuncia y no solo dejar (como así lo hicieron) en el aire o de forma Aislada, su denuncia, ya que eso limita al Juez Decisorio en cuanto a su pronunciamiento mediante el ejercicio de la función que le es dada por su Competencia.. Del mismo modo, los Recurrentes debieron mencionar en su denuncia, cual fue la Presunta Norma Infringida de manera concreta aunada a cuál fue la supuesta vulneración de Derechos realizada por el Juez mediante su Decisión.
En ese sentido se observa el Irrespeto a lo plasmado en nuestro Norma Adjetiva Vigente, en sus Artículos 423 y 425 Respectivamente, en cuanto al cumplimiento Taxativo del Principio de Impugnibilidad Objetiva así como el principio para su Interposición, los cuales rezan:
Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión
En consecuencia, se evidencia que los recurrentes utilizaron una Vía Jurídica de manera diferente y errada a la que pudo correctamente haber utilizado para mostrar su descontento jurídico contra la decisión emanado del Tribunal Mencionado..
En Consecuencia, quien suscribe observa que con base a los Errores cometidos por los Recurrente en su escrito presentado, la decisión más ajustada a Derecho (Salvo Mejor Criterio) seria de la Inadmitir el Recurso de Apelación incoado, por no cumplir con los Principios establecidos de manera laxativa en Nuestra Norma Penal Rectora Adjetiva Vigente, como lo son los de Impugnibilidad Objetiva e Interposición para los mismos, y dado el caso de que sean Admitidos, pues se declaren los Mismos Sin Lugar, por no ofrecer al Tribunal A Quem, las herramientas o Instrumentos Jurídicos necesarios para la solución Jurídica de su pretensión.
CAPITULO II:
Del Petitorio:
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal solicitamos se declare:
Primero: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos Jorge Paz Nava, Francisco Martínez Rodriguez y Carlos Javier Rodriguez Gómez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Bajo los números de Matricula 8.755, 253.093 y 155, Respectivamente, en su condición de Defensores de la Ciudadana Gabriela Yeiret Mijares Pacheco V.l- 14.665.989, Imputada en las Causas Penales que rielan ante Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con las Nomenclaturas DP04-S-2024-000160 y DP04-S-2025-000042, "Las Cuales fueron Acumuladas" por la presunta comisión del delito de Desacato (Ambas Casos), Previsto y Sancionado en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quienes hacen mención en el Mecanismo Impugnativo Consignado en Fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a su posición contraria a la Decisión producida por ese Organo Jurisdiccional en fecha Dos (02) de Septiembre del 2025, en la cual Admitió la Imputación por el Delito Mencionado en Ambas Causas Acumuladas.
Segundo: en caso de ser Admitido el mismo, se solicita que sea Declarado Sin Lugar, por la flagrante vulneración de los Principios de Impugnibilidad Objetiva e Interposición para el mismo..
Así mismo, solicitamos que se ratifique y en consecuencia se mantenga firme e incólume la decisión dictada por el Tribunal Primero 1° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial del estado Aragua, de fecha Dos (02) de Septiembre del 2025, en la cual Admitió la Imputación Formal y Decreto las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 242 # 3 (Consistente en presentaciones Periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, por el periodo de Sesenta "60" Días), por estar las mismas ajustadas a Derecho..…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Treinta y Seis (36) al folio Cincuenta y Uno (51) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Dos (02) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN
Celebrada la audiencia especial de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Con Sede Territorial En El Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 354, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADOS
GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de las cedula de identidad Nº V-14.665.989, natural de Maracay estado Aragua , fecha de nacimiento: 05/10/1981, de 43 años de edad, estado civil: Divorciada, oficio: Contador Público, residenciado en URBANIZACION SAN ISIDRO, AVENIDA 5 ta, EDIFICIO JOSE MARIA, PISO 3, APARTAMENTO 3ª, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF-04144589086 (Propio).
ENUNCIACION DEL HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representación Fiscal le atribuye al ciudadano: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, titular de la cedula de identidad N° V-18.015.858, los hechos narrados a continuación: folio uno (01) de la presente causa de fecha 30/08/2024, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/08/2024, recibido por este Juzgado en fecha 03/09/2024, en virtud de investigación iniciada en fecha: 13/’5/2024, según Oficio N° 05- F1-2506-2024, suscrito por el FISCAL PRIMERA (01°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. DERCY CUARO, donde expone los motivos por el cual solicita LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en contra del ciudadano: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TIBUNAL (sic)
Siendo la solicitud señalada por el Fiscal un proceso que se encuentra establecido dentro de la norma para el Juzgamiento del Delitos Menos Graves, en el marco Constitucional al respecto de la potestad de administrar Justicia de este Juzgado como una competencia excepcional se encuentra inserta en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo párrafo en el cual dispone;
“Corresponde al órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De lo antes señalado, es una facultad emanada de la constitución como Tribunal Municipal de la República, conocer del asuntos planteados, conforme a la normativa procedimental establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el caso que nos ocupa comprende la presunta perpetración de un hecho punible, como lo es el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo a un delito Menos Grave , cuya pena máxima no excede del Ocho (08) años, por lo tanto el procedimiento puede comenzar de oficio, por querella o por de denuncia a través del Ministerio Publico como Titular de la acción penal, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Primero Disposiciones Generales, Titulo III De La Jurisdicción Capitulo III, de la Competencia por Materia, articulo 65 y Libro Tercero del Procedimientos Especiales, Titulo II, del Procedimiento para el Juzgamiento del Delitos Menos Graves artículo 354:
Artículo 65. Es de competencia del Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento del delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación del delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones al derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
“Artículo 354: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento del delitos menos graves.
Al efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare del delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones al derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”
Por lo que dentro de la norma Constitucional y la aplicación de la norma procedimentaria este Tribunal de Primera Instancia Municipal Tercero en Funciones de Control se declara competente para conocer del presente asunto, en virtud de las dispersiones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. -
DE LA ACUMULACION DE AUTOS
La acumulación de autos se justifica plenamente al considerar que los hechos investigados, aunque se refieren a eventos distintos, guardan una estrecha relación al derivar de una misma estructura criminal y a ver sido ejecutado por los mismos autores. Esta medida no solo responde a una necesidad de ECONOMÍA PROCESAL, al evitar la duplicación de expedientes, trámites y diligencias, en la misma causa penal. Esto también garantiza la coherencia y uniformidad en la valoración de la prueba, permitiendo de acuerdo al principio de Unidad del Proceso, acumular los autos a los fines que no se sigan procesos diferentes en la etapa del juicio oral, evidenciándose que se trata de un solo proceso en el cual ambos imputados se encuentran involucrados por un mismo delito, siendo necesario a los efectos de llevar a cabo la continuidad del proceso, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que según establece la norma penal adjetiva y los postulados Constitucionales, este Tribunal en resguardo de las garantías de las partes en el proceso ha realizado lo necesario dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, así mismo se ha verificado el cumplimiento de las garantías y el debido proceso.
De lo antes señalado, conforme a la normativa procedimental establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el caso que nos ocupa comprende la presunta perpetración de un hecho punible, como lo es el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, y en base al principio jurídico de ECONOMIA PROCESAL, la acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si varios hechos.
Artículo 70. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterado que “..La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o mas tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” (Sentencia del 5 de marzo de 1970, GP. 67, 2E p. 624).
Aunado a ello, se observa que para que resulte procedente la acumulación, se requiere, además, que las causas se encuentren en la misma etapa del proceso. Sobre este Particular la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 702, del 18 de diciembre de 2007, dictamino: “.. No obstante, lo anterior, la Sala Penal juzga que el juicio penal seguido contra el ciudadano acusado… se encuentra en la fase de juicio oral y publico según lo observado de la revisión de las actuaciones certificadas del Expediente remitida a esta sala, además de la información suministrada por la ciudadana.. por lo que al encontrase la presente causa en fase preparatoria no
procede la acumulación de los expedientes, pues no puede existir la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifical (sic) hechos narrados como DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación ésta, que se desprende de la investigación iniciada por parte de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico, así como lo manifestó el representante del Ministerio Publico:
“le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien manifestó: “ratificar solicitud de audiencia de imputación según oficio N°05-F1-2506-2024, de fecha 29/08/2024, recibido por Alguacilazgo en fecha: 30/08/2024 y por este Despacho en fecha 03/09/2024 , precalificando los hechos contra del los ciudadano GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titulares de las cedula de identidad Nº V-14.665.989, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Especial para la Protección de Niño Niña y Adolescente, solicito las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que Tribunal de las contenidas en el artículo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno causa principal constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, Solicito se acuerde el procedimiento especial, así mismo por encontrarse la representante de la victima ceda el derecho de palabra, es todo…”
Siendo la solicitud señalada por el Fiscal un proceso que se encuentra establecido dentro de la norma para el Juzgamiento del Delitos Menos Graves, en el marco Constitucional al respecto de la potestad de administrar Justicia de este Juzgado como una competencia excepcional se encuentra inserta en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo párrafo en el cual dispone;
“Corresponde al órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De lo antes señalado, es una facultad emanada de la constitución como Tribunal Municipal de la República, conocer del asuntos planteados, conforme a la normativa procedimental establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el caso que nos ocupa comprende la presunta perpetración de un hecho punible, como lo es el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo a un delito Menos Grave , cuya pena máxima no excede del Ocho (08) años, por lo tanto el procedimiento puede comenzar de oficio, por querella o por de denuncia a través del Ministerio Publico como Titular de la acción penal, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Tercero del Procedimientos Especiales, Titulo II, del Procedimiento para el Juzgamiento del Delitos Menos Graves:
“Articulo 354: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento del delitos menos graves….
Al efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare del delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones al derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”
En este orden de idea, se observa que este caso cumple con las condiciones establecidas para ser ventilado, por ante este Tribunal Primero de Control Municipal, con sede en el Municipio Girardot, del Estado Aragua, en primer lugar, porque de las actuaciones se desprende que los hechos sucedieron en competencia Territorial de este Juzgado, y en segundo lugar y no menos importante cumple con los términos señalados en el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el presente procedimiento se origina de la solicitud de imputación realizada por la Fiscalía CUARTA (4°), del Ministerio Publico, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/08/2024, recibido por este Juzgado en fecha 03/09/2024, en virtud de investigación iniciada en fecha: 13/’5/2024, suscrito por FISCAL PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. DORYS QUINTERO, donde expone los motivos por el cual solicita LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en contra del ciudadano: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989.
Por lo tanto, vemos pues, que este asunto surgió por denuncia, interpuesta por la víctima, ante la sede Jurisdiccional del Ministerio Publico, siendo ello un mecanismo que permite al órganos Judiciales iniciar un proceso penal, bajo la figura de Imputación, que según varios autores se define como:
Kant. "la Imputación (imputatio) en sentido moral es un juicio en virtud del cual alguien es considerado como artífice (causa libera) de una acción, que a partir de entonces se llama hecho (factum) y se somete a las leyes".
Köhler. “La imputación en su significado moral o jurídico, significa un juicio por el cual el hecho, sobre la base de una ley, se carga al autor, como causa libre de acción. En otros términos, la libertad del actuante, será fundamento de la imputación.
Siendo así las cosas en la dogmática jurídica Venezolana, la imputación es un acto formal que solo puede ser realizado, y solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia no puede una persona mi un funcionario de otra institución, arrogarse esta actividad, aun cuando se realice ante un Juez de control, de esta manera EL ACTO DE IMPUTACION, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y del Derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, tiene como finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que le surge como ocasión de una investigación, que previamente iniciada, has arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardos del derechos y garantías constitucionales y legales, sea impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra y en consecuencia si así lo desea, declare al respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuando sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Pues bien, es precisamente el hecho de ser imputado lo que permite que una persona que está sujeta a una investigación pueda acceder a la totalidad de las actas del proceso, así como empezar a ejercer su defensa.
El Juez de Control es garante, por mandato Constitucional como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso al órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva del mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Al respecto del artículo 26 de la Constitución, representa claramente la obligación que tiene el Estado, con la ciudadanía de mantener la Paz Social, y de ofrecer un Sistema de Administración de Justicia digno, y eficiente que garantice la aplicación del ordenamiento Jurídico, vigente combatiendo la impunidad, respecto aquellos que cometen algún delito.
Así mismo en este caso estamos en presencia de dos partes, por un lado la victima que le dio inicio al proceso el cual a través de una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico da inicio a la investigación preliminar y por ello forma parte esencial del proceso, por lo que existen diversos criterios establecidos al respecto del papel de la víctima y del estado a través de sus órganos jurisdiccional por lo que el articulo treinta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en el artículo 30 en su último párrafo, lo siguiente:
“…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Por lo que recientemente en pro del resguardo y los derechos de toda persona que se considere víctima en un proceso, al respecto de ello según Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.644 de fecha 17 de septiembre de 2021 fue publicada la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre los 19 articulo reformados se encuentra el artículo 122, que amplíal derechos adquiridos por aquellas personas que se consideren victimas dentro del proceso penal, el cual señala:
“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento del hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada del avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código (Resaltado del Tribunal).
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo del (sic) recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante la Jueza o el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación.”
Por lo que este Tribunal haciendo uso del postulados establecidos en la Leyes celebra el Presente acto de Imputación, salvaguardando los derechos y garantía de la presunta víctima dentro del proceso penal, asegurando la Tutela Judicial Efectiva, El debido Proceso, por lo que el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.297, quienes se encuentra en este acto en compañía del Representante del Ministerio Publico.
De igual manera otra de las partes importantes en este Proceso son los investigados, la cual es traída a un proceso al fines de notificarles que ha sido sujeta a una investigación preliminar y al mismo tiempo, imputarla del hechos en los que presumiblemente han tenido algún tipo de participación, por lo que este Tribunal a través de Juez de Control Garantiza que los imputados este asistido de una Defensa Técnica de su confianza o en su defecto deberá velar porque se le designe un Defensor Público, al fines que le sean resguardado sus derechos y garantías.
La condición de imputado es una garantía formal del derecho al debido proceso. Las investigaciones penales están sujetas a reserva hasta que alcanzan la fase de juicio. Nadie distinto a las partes puede tener acceso a las actuaciones del Ministerio Público en una investigación en curso.
Pues bien, es precisamente el hecho de ser imputado lo que permite que una persona que está sujeta a una investigación pueda acceder a la totalidad de las actas del proceso, así como empezar a ejercer su defensa.
El artículo 49 de la Constitución, desarrollado por los artículos 12 y 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el derecho fundamental de toda persona a defenderse con asistencia técnica desde los actos iniciales de la investigación. Para que ese derecho pueda ser ejercido, es preciso que la persona que está siendo investigada tenga acceso al expediente y, para ello, ésta debe ser imputada, es por ello que los ciudadano investigados GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.039, ASISTE A ESTA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, en compañía de su defensa Privada ABG. CARLOS RODRIGUEZ, ABG. FRANCISCO MARTINEZ y ABG. JORGE RODRIGUEZ, debidamente juramentados como consta en las actuaciones llevadas por ante este despacho, al fines de que sean asistidos en todo momento y de igual manera salvaguardar derechos y garantías Constitucionales y Procesales, ya que como principio Constitucional enmarcado en los preceptos que nos caracterizan como un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que son la base fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, mal pudiera estar ausente estos principios del procesos Judiciales los cuales están señalados como un principio inviolable y necesario que debe el Estado Venezolano garantizarlos a través del Órganos que imparten Justicia, refiriéndonos al Debido Proceso, regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada del cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y del medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Por lo antes expuesto en relación al derecho a la defensa que asiste a las partes en cualquier estado del proceso y en este caso en particular del derecho a la defensa que asiste a la investigada en autos para lo cual la misma puede designar defensor de su confianza para que garantice sus derechos y garantías, por lo que está Juzdora (sic) al fines de respetar los derechos Constitucionales de las partes intervinientes no puede privar de dicho derecho siempre y cuando los involucrados no se encuentren impedidos y cumplan las condiciones impuestas en la norma procedimentaria.
Por lo que en este orden de ideas y bajo lo antes descrito, la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, realizada en esta misma fecha en la cual se solicita imputación del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, se llevó a cabo salvaguardando, los Principios Constitucionales y garantías Procesales establecidos en las Leyes, que regulan el proceso que se ha llevado a cabo por lo que esta Juzgadora en aras de proteger los derechos de las partes, de oficio pasa a revisar lo contentivo en el expediente consignado por el Ministerio Público al fines de verificar los elementos de convicción que riela en el mismo:
01.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN S/N, de fecha 21 de mayo del año 2024, suscrita por la abogada SANDRA MARTINEZ, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay con Competencia Plena.
02.- OFICIO N°-F1-2220-2024, de fecha 05 de mayo del año 2024, suscrito por la abogada SANDRA MARTINEZ, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitida al Jefe de la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, solicitando la identificación Plena de la Investigación y Verificar registros policiales por ante el Sistema de Investigación e Información Penal.
03.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE EJECUCION FORZOSA, de fecha 04 de enero del año 2022, Cuaderno Separado Nro. 193-2021, Asunto Principal: 4180-19, practicando en la Urbanización San Isidro, 5ta Avenida, Edificio José María, Piso 3, Apto N° 3-A, Maracay Estado Aragua, donde se deja constancia del desacato a la MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09/11/2021.
04.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE EJECUCION FORZOSA, de fecha 13 del año 2024 (sic), practicando en la Urbanización San Isidro, 5ta Avenida, Edificio José María, Piso 3, Apto N° 3-A, Maracay Estado Aragua, donde se deja constancia del desacato a la MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09/11/2021.
05.- COPIA CERTIFICADA DEL CUADERNO DE MEDIDA DE CUSTODIA TEMPORAL N° 193-2021, de fecha 09 de noviembre del año 2024, practicando en la Urbanización San Isidro, 5ta Avenida, Edificio José María, Piso 3, Apto N° 3-A, Maracay Estado Aragua, donde se deja constancia del desacato a la MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09/11/2021.
06.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 20 de agosto del año 2024, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (C.P.N.B) RODRIGUEZ GREISYA, adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal (CPNB-DIP), dejando constancia de la investigación de la investigada por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
07.-DATOS PERSONALES, de fecha 20 de agosto de 2024, emanado del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), de la Ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, quien es investigado en la presente causa, donde se deja constancia que la misma no presenta Registros Policiales.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
“se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien manifestó: “solicitar la audiencia de imputación según oficio N°05-F1-2506-2024, de fecha 29/08/2024, recibido por Alguacilazgo en fecha: 30/08/2024 y por este Despacho en fecha 03/09/2024, precalificando los hechos contra del ciudadano GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titulares de las cedula de identidad Nº V-14.665.989, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Especial para la Protección de Niño Niña y Adolescente, solicito las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que Tribunal de las contenidas en el artículo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno causa principal constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, Solicito se acuerde el procedimiento especial, así mismo por encontrarse la representante de la victima ceda el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la apoderad judicial ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY, quien manifestó lo siguiente: “quien manifestó lo siguiente: ciudadano el presente en la constitución en el articulo 23 de la constitución invoco el desacato a la autoridad hacer vale los el 49 constitucional los derecho de la victima 120. 122 del c la este tipo de delito la sanción que son decisión que son desacato este son procedimiento que se inicial este el poder fue otorgado 14/02/2022 tomo 7 notaria cuarta pública , en los poderes aquí esta clarito que este tener, vamos a la doctrina que destacado a la autoridad el tribunal es a dar cumplimiento con articulo 78 constitucional de la responsabilidad de parre y madre estos procedimiento en la causa DP04-S-2025-000042, en el régimen de convivencia que padre que guarda relación con el DP04-S-2024-000160, de mediación y sustancia del niños niña y adolecentes en el procedimiento especial, aquí este poder solamente se ha utilizado en estas causa, es importante ciudadano juez este procedimiento en la causa DP04-S-2024-000009, tuvo conocimiento a este y se declino, se desapareció el expediente, alegando el que le ciudadano ejerció violencia contra ella con ayuda de su madre en relación con el expediente, en fecha 10/09/2024 se solicitud el expediente se desapareció algo grave que fue denuncio ante el ministerio publico, de la causa DP04-S-2024-000009, en cuanto a la acumulación de las casusa tenemos a colapsito que dejamos claro que el procedimiento que el poder esta especifico, por esta ejercido para asunto penales , y por otro que la misma ley que hay desacato por un delito menos graves, el delito de desacato estamos aquí y claramente que a ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO la circunstancia que se de plena valide al poder en representación del mi demándate en la custodia de sus hijo, copias certificada reposa en la actuación del ministerio público, si en cierto que no esta el numero de causa en el poder, que deje acta que todos los transmite en el expediente fueron realizados por los abogados es todo “. Seguidamente estando el imputado en la sala el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado (a) quien se identificó como: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titulares de las cedula de identidad Nº V-14.665.989, natural de Maracay estado Aragua , fecha de nacimiento: 05/10/1981, de 43 años de edad, estado civil: Divorciada, oficio: Contador Público, residenciado en URBANIZACION SAN ISIDRO, AVENIDA 5 ta, EDIFICIO JOSE MARIA, PISO 3, APARTAMENTO 3ª, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF-04144589086 (Propio). Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifiesta: “ buenas tarde quisiera hablar de un punto la fiscal que yo desacate a una decisión, en la una boleta de traslado consta que no se encontraba en la casa no está, la decisión que el juez dice yo desacate está suspendida por un amparo el fecha e 31/03/2020, no puede haber desacato por una decisión y16/01/2020 en protección y vida de mis hijos, mis hijos ante una pandemia le solicite que por favor no viniera a ver a los niños e relación a la pandemia hasta saber que grave era esa enfermedad y en vista de hay un amparo, ese juez esta errad, si fue al ministerio publico el debería de esta claro que existía un amparo, en reacción al interés superior de que una niño goce de un interés superior a los niños tenga un bienestar y yo en garantizado el bienestar y que el padre no asegurado nada a los niños, yo que soy quien lo aseguro la salud de mis hijos yo no estoy en desacato y viene un juez , el padre de los niños haber que tenía un amparo interpuso un recuro de apelación y el sala le declaro inamisible, hasta ver que era algo personal tuve que interponer un recurso después de tanto tiempo, invoco mi amparo y que sigue vigente, es pruebe que yo no he desacato ninguna decisión del tribunal. Ellos no le importó que existía un amparo con relación al recurso de apelación que yo ejercí mi recurso se notifico para una celebración de audiencia, con esto quiero decirle fijado y suspendido el acto por el amparo. Y quiero estar en conocimiento que los niños se encuentra conmigo en virtud de una decisión dictada por la sala, en toda todas las acciones en contra de mi persona con todo. Es todo”. Seguidamente el Juez, le da el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG.CARLOS RODRIGUEZ, quien manifiesta: “buenas tarde quiero decir que mi defendida hay dos tribunales que conoces del asunto con relación a los recurso interpuesto en contra a las decisiones, estamos denunciado la tipificada esta en bajo recurso que no esta decidido, que viola , que nono son firme porque estamos ‘pedante de un audiencia que no es desacatado, que son contradictoria que decisión puede acatar solicito que declare sin la lugar la solicitud de imputación todo.”. Seguidamente el Juez, le da el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO MARTINEZ, quien manifiesta: “Buena tarde se trata que no estamos viendo es un desacato es relajado, no se puede relaja en cuanto al poder, entonces ese relajamiento profesional también se tiene que reconocer los error, cada quien acorde a su especialidades, yo como padre apegado a mis leyes y principios, los afectado son los niños, es buscarle el bienestar de los niños, ya con todo lo que a expuesto mis colegas es claro, es contradictorio que es imposible que un juez de la república debe captar todas las decisiones dictadas, debemos defender todo lo que se esté violando, a donde podemos parar con esto que delito existe aquí, existe es una persecución en contra de la ciudadana y menos cuanto se trata de asunto de familia , ella no tiene accione no es un criminal, el contradictorio. Como violo con el régimen de convencía solicito la custodia es un golpe de estado contra la justicia, ella esta pegada a la ley, ese amparo esta firme. Esa persecución debe cesar contra la ciudadana, los niños están felices, que le solicito que la imputada para que le diera la custodia de los niños, esta es un asunto de familia esto no es una asunto penal, los niños solicitud la anulación del solicita por no haber argumento. Y solicito copias certificas es todo.”. Seguidamente el Juez, le da el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE PAZ, quien manifiesta: “Buenos días, hoy vamos a comenzar punto previo vamos a impugnar este poder en la causa DP04-S-2025-000042, nosotros impúgnanos la valide el ciudadano confiere el poder a la ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY y antes las instancia del ministerio publico en todo lo que dice el poder, en los procedimientos por desacato a la autoridad según la errada que se apertura en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, es obvio que le esta dando un poder para representante de sus hijos, así como en otro asusto penal que pueda ventilase en el asunto penal, esos son los detállate que no pueda utilizado este poder, que no creo que la doctrina y jurisprudencia discuta que diga que sin cita las causa dice la normas penal los poderes tiene que ser especial para una causa especifica, en razón por la cual no riela el numero de causa que va a representar, ese poder este poder lamentable no esta bien redactado, que este poder es general, y que tiene que señal el delito, tiene que cumplirse tal como lo señala el articula en consecuencia impugnamos este poder en todas las causa que este poder, en función de esto es de nulidad uno no puede contradecir la leyes , ese poder no pude ser utilizado en un causa penal, que lo prohíbe la sala penal que tiene que especifica en la causa, que gracias a este poder no hemos quedado en la calle, se ha podido hacer impedimento para la celebración de acto, que este poder no es permitido para las cusas por esta razón impugnamos este poder, en consecuencia es inexistente no es apto para este acto tengo la sentencia del año 2023, en cuestión de los poder que es la columna vertebrar, con esto concluyo no se resuelto esta situación permitir la participación de esas parte y la imposibilidad de la que la ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY participa en este caso. Solicito la acumulación de las causas, desacato en toda de las ordene de dos tribunales que esta denunciado que no han sido acatado las ordenes por la ciudadana Gabriel, que los tribunales dicta decisiones para que la capten hay una decisión de un tribunal superior, en contra eso recogiera que la corte decisión que no hay ningún, yo afirmo en esto en contra la sala, que no es contra la ciudadana, quien capto las ordenes , hay una decisión, es una conspiración , que la sala, solicite todas las actuaciones de este desacato, yo declaro firme que este es una alzamiento contra la sala de casación., obligarte a defenderte en un proceso. Es que hacer esto de inmediato. Rechazo la solicitud de imputación. Solicito las copias certificas del acta de imputación.todo.”.Seguidamente el juez explica nuevamente a la imputado(s): GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titulares de las cedula de identidad Nº V-14.665.989, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357, y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó a la ciudadana imputado(s) GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titulares de las cedula de identidad Nº V-14.665.989, si desea acogerse o no a ellas, exponiendo:“ NO acepto los hechos y NO deseo acogerme a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por encontrarnos en la fase incipiente, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto a la solicitud de imputación presentado por el Ministerio Público, considera que existen elementos probatorios para hacer susceptible de imputación al ciudadano investigados GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, por cuanto se considera que está probada la existencia del supuestos exigidos en el artículo 356 del texto adjetivo penal establece que:
“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias permitan establecer la calificación y la responsabilidad del autores y demás partícipes, así como el aseguramiento del objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
Nuestra Carta Magna hace referencia muy importante sobre la base fundamental que conforman los procesos por lo que el articulo 257 de La Constitución menciona al respecto:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia del trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Siendo así esto, la Sala Constitucional, Mediante sentencia N° 754 de fecha 9 de diciembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, en el caso del procedimiento especial del delitos menos graves, el acto de imputación formal se realizará siempre en sede judicial.
Ahora bien, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones procedimentales para la solicitud de imputación, donde el Ministerio Publico además de ser un actor de buena fe, en el proceso penal, enfocándose en esta etapa como función primordial de este la búsqueda de la verdad, y no diligencias meramente acusatorias, del mismo modo el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad del hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
Así mismo el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Control de la constitucionalidad. Corresponde al jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Observando quien aquí decide, que el delito que imputa en este acto el Representante del Ministerio Publico establece según nuestra norma Penal Adjetiva, específicamente en los articulo 270 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala lo siguiente:
“Articulo 409: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia del reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta penal tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”.
Por lo antes expuesto y en consideración de la intervención de las partes presentes en sala, aunado a la investigación preliminar realizada por el representante de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público, y al fines de salvaguardar las garantías constitucionales y las disposiciones establecidas en la norma, considera quien aquí decide la precalificación de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, ya que cuenta con las condiciones básicas según los elementos traídos al proceso ya que se evidencia la existencia de la estructura básica del delito como lo es el núcleo rector, el verbo que dirige la acción, sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material, bien o derecho jurídico tutelado, así mismo en su estructura complementaria como es las circunstancias de modo tiempo y lugar, agravantes, que en su totalidad son necesarios para encuadrar un tipo penal en relación a una persona sometidos al proceso; por lo que se acuerda la precalificación por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, visto que cumple con las condiciones establecidas en el artículo 356 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
En referencia a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial del delitos menos graves, este Tribunal observa que este procedimiento está consagrado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento del delitos menos graves.
Al efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuya pena en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare del delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones al derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
Observando esta Juzgadora que el caso bajo estudio, se encuentra perfectamente encuadrado en las condiciones que permite como Tribunal Municipal conocer del delitos menos graves, dentro de la jurisdicción correspondiente.
Por lo que por competencia este Tribunal está facultado para conocer del delitos menos graves, en las disposiciones establecidas en el Procedimiento para el Juzgamiento del delitos Menos Graves, que se encuentran el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo II, a partir del artículo 354, siendo así las cosas este Tribunal acuerda seguir este caso por el Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Medida de coerción que solicitó el Ministerio Publico en contra del imputados GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, consagradas en el 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° presentaciones cada sesenta (60) dias y 9° estar atento al proceso, luego de la valoración de la conducta desplegada por los ciudadano ut supra, esta Juzgadora garantizando los derechos constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada del cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y del medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (Resaltado del Tribunal).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud del cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Bajo este entendido atendiendo al principio de inocencia se permite este Tribunal mencionar que los ciudadano GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.039.71, han estado atentos al llamados por este Tribunal y no se han ausentado del proceso en general, por lo que resulta una consideración importante al momento de acordar una Medida Cautelar que los mantenga bajo sujeción, al respecto de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia N° 754 de fecha 9 de diciembre de 2021, señala lo siguiente:
“cuando el imputado se encuentra a derecho, o demuestre su voluntad de someterse al cumpliendo del requerimientos y llamados del Tribunal y el Ministerio Público –como aconteció en el presente caso–, su situación procesal es diferente, de aquellos que se han sustraído del proceso penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal…”
Por lo que es pertinente para esta Juez de Control no presumir culpabilidad sino la inocencia, tal como lo establece en artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el artículo 9 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Tomando en consideración los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios del máximo Tribunal de la República, como lo establecido en la le Penal adjetiva, por lo que según lo solicitado por el Ministerio Publico a cargo de la Fiscalía Cuarta (04°), en relación a las Medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° presentaciones cada sesenta (60) dias y 9° estar atento al proceso.
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe (Resaltado del Tribunal)
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria (Resaltado del Tribunal).
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, al efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
En, consideración de lo señalado anteriormente y los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° presentaciones cada sesenta (60) dias y 9° estar atento al proceso, a favor del imputado GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, por estar incursos en la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, en la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION, se instó al representante del Ministerio Publico al fines que conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, presente dentro del lapso el correspondiente Acto Conclusivo que hubiere a lugar, por lo que indica lo siguiente:
“Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.”
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora M.V.G., extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pag 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:
…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…
El autor C.M.B., en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, pags 498-499, expresó con respecto al archivo judicial:
“…el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, será entonces cuando el Juez decretará el archivo de las actuaciones con los efectos señalados…A lo que habría que agregar que el “cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”, que comporta el archivo decretado por el Juez, atiende fundamentalmente al ejercicio de las funciones propias del jueces de esta fase de controlar el cumplimiento del principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esto es, a la garantía del derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas”.(Las negrillas son de esta Alzada).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:
“…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable del hechos. De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal”.
Por lo que en referencia a lo establecido en la norma procedimentaria y los postulados jurídicos al respecto se hace necesario el cumplimiento de las facultades del Representante del Ministerio Publico al fines del proceso y salvaguardar los derechos y garantías de las partes, por lo que se instó al representante del Ministerio Publico al fines que conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte se instó al representante del Ministerio Publico al fines que conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal presente el correspondiente acto conclusivo en un lapso de 60 dias. Y ASI SE DECLARA. –
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la imputación del ciudadano GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, (antes identificados), por estar incursos en la presunta comisión del delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.Y ASI SE DECLARA. –
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control N° 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA. PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:. Se acuerda la acumulación de las causas N° DP04-S-2024-000042 y DP04-S-2024-000160, de conformidad con el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE la solicitud de imputación realizada por el Ministerio Publico DP04-S-2024-000160 según oficio N°05-F1-2506-2024, de fecha 29/08/2024, recibido por Alguacilazgo en fecha: 30/08/2024 y por este Despacho en fecha 03/09/2024, y DP04-S-2025-000042 según oficio N°05-F5-0729-2025, de fecha 18/03/2025, recibido por Alguacilazgo en fecha: 30/08/2024 y por este Despacho en fecha 25/03/2025 por el delito de: DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Especial para la Protección de Niño Niña y Adolescente, CUARTO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por el ABG. FRANCISCO MARTINEZ. SÉXTO: Se ACUERDA las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tribunal de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada sesenta (60) días y 9° estar atento al proceso que se le sigue en contra de los imputados GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titulares de las cedula de identidad Nº V-14.665.98. SEPTIMO: Se ADMITEN la consignación de cincuenta y ocho (58) folios, y una pieza de cincuenta y siete (157) folios y pieza dos cincuenta y cuatro (104) folios los cuales pasan a formar parte de las actuaciones llevadas por este despacho. OCTAVO: Se insta al representante del Ministerio a presentar el correspondiente acto conclusivo en los 60 dias. Es todo. Líbrese lo Conducente. Diarícese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Con Sede Territorial En El Municipio Girardot del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de septiembre del año 2.025.....”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Dos (02) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa Nº DP04-S-2024-000160 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control N° 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA. PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:. Se acuerda la acumulación de las causas N° DP04-S-2024-000042 y DP04-S-2024-000160, de conformidad con el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE la solicitud de imputación realizada por el Ministerio Publico DP04-S-2024-000160 según oficio N°05-F1-2506-2024, de fecha 29/08/2024, recibido por Alguacilazgo en fecha: 30/08/2024 y por este Despacho en fecha 03/09/2024, y DP04-S-2025-000042 según oficio N°05-F5-0729-2025, de fecha 18/03/2025, recibido por Alguacilazgo en fecha: 30/08/2024 y por este Despacho en fecha 25/03/2025 por el delito de: DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Especial para la Protección de Niño Niña y Adolescente, CUARTO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por el ABG. FRANCISCO MARTINEZ. SÉXTO: Se ACUERDA las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tribunal de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada sesenta (60) días y 9° estar atento al proceso que se le sigue en contra de los imputados GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titulares de las cedula de identidad Nº V-14.665.98. SEPTIMO: Se ADMITEN la consignación de cincuenta y ocho (58) folios, y una pieza de cincuenta y siete (157) folios y pieza dos cincuenta y cuatro (104) folios los cuales pasan a formar parte de las actuaciones llevadas por este despacho. OCTAVO: Se insta al representante del Ministerio a presentar el correspondiente acto conclusivo en los 60 dias. Es todo. Líbrese lo Conducente. Diarícese. Cúmplase.Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Con Sede Territorial En El Municipio Girardot del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de septiembre del año 2.025…”
Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DR. JORGE PAZ NAVA, DR. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ y ABG. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dos (02) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la celebración de la audiencia de imputación ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente Nº DP04-S-2024-000160 (Nomenclatura interna de ese Despacho), esta Alzada considera que la inconformidad de los recurrentes puede ser sintetizada en dos denuncias, siendo las siguientes: 1.- Se encuentran en desacuerdo los recurrentes en cuanto a la admisión de la Imputación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Especial para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y 2-. Gira en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a la referida ciudadana, tales denuncias fueron planteadas de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA
DE LA ADMISION DE LA IMPUTACION
Ahora bien, tras la revisión exhaustiva del presente recurso, se desprende que el recurrente en su primera denuncia plantea su inconformidad con respecto a que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Admitió la Imputación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Especial para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, exponiendo la misma de la forma siguiente:
“…TERCERO: Con el PUNTO TERCERO, que admitió la imputación contra GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, ESTAMOS EN TOTAL DESACUERDO, pues a más de ser una IMPUTACIÓN SIN FUNDAMENTOS, MENTIROSA, FALAZ, QUE NO ENCUADRA EN EL ARTÍCULO 270 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifica el DESACATO en esta Ley Especial. La firmeza de Gabriela, RADICA, en su obediencia a la Constitución Nacional, que deviene, de una sentencia de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR dictado, por el Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños Niñas y Adolescentes sede Maracay-Aragua, de fecha 31-03-2020, Asunto 1114-2020, que con apelación de PABLO GARCÍA, fue confirmada, en contra, de la decisión dictada FURIOSAMENTE, CONTRALEGE, por el Juzgado Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Por eso es, que denunciamos, que nuestra defendida NO HA CONSUMADO NINGÚN DESACATO.
GABRIELA JAMÁS, HA INCURRIDO EN DESACATO, contra las dos "CAPRICHOSAS", MALICIOSAS, y DOLOSAS decisiones, dictadas ILÍCITAMENTE, FUERA DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, Y FUERA DE LA LEY, por los TRIBUNALES SEXTO Y PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA.
Quienes Sí han consumado DESACATO, RETADORAMENTE al Tribunal Supremo de Justicia, son los Tribunales, que impulsaron estos FRAUDULENTOS DESACATOS.
TAMBIÉN han REPETIDO el delito de DESACATO, los Fiscales Quinto (5°) y Primero (1° del Estado Aragua, que conociendo que nuestra defendida está amparada por un AMPARO CONSTITUCIONAL dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ratificación de lo dictado por el Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Aragua, de fecha 31-03-2020, que apeló PABLO GARCIA: HAN DADO CURSO A ESTAS FRAUDULENTAS IMPUTACIONES POR DESACATO EN CONTRA DE GABRIELA.
AMBOS DICTÁMENES, sí constituyen, DESACATO, DESOBEDIENCIA, Y ALZAMIENTO INSOLENTE. en CONTRA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN, Y OBVIAMENTE, CON DESCONOCIMIENTO DESTRUCTIVO, del estado de DERECHO, y de la institucionalidad, que impone la CARTA MAGMNA, y cuya PLURIOFENSIVA conducta habitual, cotidiana, permanente, SISTEMATICA, es para que Venezuela, pueda REPUTARSE como señala el PREAMBULO CONSTITUCIONAL, PARA SER REPUBLICA DEMOCRATICA, ESTADO DE JUSTICIA, que respeta los valores de la LIBERTAD, LA PAZ, LA INDEPENDENCIA INTERIOR DE LOS PODERES, Y EL RESPETO ABSOLUTO, al IMPERIO DE LA LEY, que asegure el DERECHO A LA VIDA, sin subordinación alguna, dentro de la vida interior de nuestra nación.
Así los consagran, la normas constitucionales, y los artículos 2, 3, 5, 7, 19, 21.2, 22, 23, 26 (lusticia gratuita y, EFECTIVA, IDÓNEA, AUTÓNOMA, EXPEDITA, CÉLEBRE, SIN DILACIONES), 29,30, 137 (PRINCIPIO DE LEGALIDAD), 51, 49 (Debido Proceso y DEFENSA), 139 (Denegación de Justicia), y 257 (EL PROCESO SEA, PARA ALCANZAR LA JUSTICIA), y no las trapecias cotidianos…”
Siendo así, la denuncia anterior desborda que los recurrentes se encuentran en desacuerdo con la admisión de la Imputación presentada por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, oponiéndose en su totalidad al delito impuesto a la referida ciudadana.
Al hilo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…”
Entendiéndose del artículo anterior que, todo proceso judicial debe ser llevado a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.
En cuanto a lo anterior, considera oportuno esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones citar a continuación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la tutela judicial efectiva, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.
En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”
Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y demás leyes. Entendiendo así que el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el Debido Proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.
Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Con respecto a lo anterior, a efectos de dar contestación a la denuncia presentada por los recurrentes en su escrito de Apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera propicio realizar un desglose doctrinal en cuanto a la Fase Preparatoria del Proceso Penal Venezolano, y más concretamente sobre el Acto de Imputación, dicho esto, resulta oportuno citar los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los siguiente:
“…TÍTULO I
FASE PREPARATORIA
Capítulo I
Normas Generales
Objeto
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Alcance
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…”
De lo anterior, se desprende que la fase preparatoria se inicia cuando la investigación por parte del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y con base en ello está obligada a ejercerla, concretándose de esta manera los principios de legalidad y oficialidad de la acción. En tal sentido, los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, le atribuye al Ministerio Público la dirección de la misma, donde lo fundamental es la preparación del Juicio Oral y Público, en virtud de lo cual su labor fundamental se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado. En el curso de esa investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.
Ahora bien, uno de los Actos resaltantes de la mencionada Fase Preparatoria, en el caso de procedimiento de delitos menos graves es la Audiencia de Imputación el cual se encuentra dispuesto en el Articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.…”
En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0754, de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), con Ponencia del Magistrado DR. RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, ratifica lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 241/2001, en la cual delimita lo siguiente respecto al Acto de Imputación:
“...el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Entendiéndose de lo anterior que la Audiencia de imputación es un acto judicial inicial ante un Juez de Control, donde el fiscal presenta formalmente los cargos en relación a los hechos, la calificación jurídica y elementos de convicción, a un investigado, garantizando su derecho a la defensa y decidiendo sobre medidas de coerción como las medidas preventivas en lo que respecta a la libertad, bajo el marco del Código Orgánico Procesal Penal. Comprendiéndose que su finalidad es informar al imputado sobre el porqué del inicio del proceso y darle la oportunidad de defenderse, siendo un acto crucial para el desarrollo de la fase preparatoria y la imposición de medidas cautelares.
De esta manera, se desprende que el Acto de Imputación constituye una actividad procesal, que, en resguardo del principio de seguridad jurídica, y del derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Entendiéndose que tal acto tiene como finalidad, impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa.
Además, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0754, de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), con Ponencia del Magistrado DR. RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, dispone:
“…De lo anterior resulta evidente que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, teniendo siempre en cuenta, que el propósito –por lo menos inicial– del Ministerio Público, debe ser el de concluir dicha fase, con la presentación de un escrito de acusación fiscal; lo cual no excluye la lógica posibilidad de que luego de iniciada la investigación penal y realizado el acto de imputación formal, el Ministerio Público, solicite el archivo de la causa por no contar con elementos suficientes para presentar la acusación fiscal, o en su defecto solicite el sobreseimiento, cuando considere luego de la pesquisa adelantada, que en el caso, se configura alguna de las cuales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obviamente dependerá del desarrollo y la dinámica bajo la cual se lleve la fase preparatoria o de investigación…”
De lo anterior, se puede comprender que, aunque una vez celebrada la Audiencia de Imputación, la investigación continua y visto que se encuentran en una etapa incipiente del proceso el mismo es susceptible a cambios que beneficien a la persona imputada, por lo cual la admisión de la misma no se configura como una transgresión a los derechos y garantías personales constitucionales.
Ahora bien, más concretamente en el caso que aquí nos ocupa resulta sumamente oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 522 de fecha Veintitrés (23) de octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024):
“…En ese orden de ideas, considera esta Sala, que resulta prematuro que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (en la celebración de la audiencia de imputación por delitos menos graves a la que refiere el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal), decrete el sobreseimiento de la causa, al considerar que “no existen elementos de convicción que señalen o que hagan posible la concurrencia de este delito por parte de los ciudadanos investigados” (sic).
En el presente caso, lo lógico y ajustado a derecho, hubiese sido permitir la realización de la debida investigación por parte del Ministerio Público, a fin que este presentara en su oportunidad legal correspondiente, el respectivo acto conclusivo, dando paso a la fase intermedia del proceso mediante la presentación de la acusación fiscal (de considerar la existencia de un hecho delictivo) o en su defecto, solicitando el sobreseimiento de la causa (de acuerdo con lo establecido en el artículo 300 del texto adjetivo penal)…”
En ese sentido, el haber decretado el sobreseimiento de la causa en razón de la no existencia de elementos de convicción, cercenó el derecho del Ministerio Público (quien representa a su vez los intereses de la víctima) de realizar a cabalidad sus atribuciones, impidiendo que el proceso penal se desarrollara en apego cumplimiento a nuestra Constitución y las leyes, a fin que en el mismo privara la búsqueda de la verdad y la justicia.
Por lo tanto, el Tribunal de Instancia actuó fuera de los límites de su competencia al señalar en una fase tan incipiente del proceso que no existían suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los investigados de autos, dando por concluida de manera adelantada la investigación, cuando “la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva” (vid. Sentencia de esta Sala de Casación Penal número 058 del 19 de julio de 2021)…” (Subrayado Nuestro)
En razón a lo anterior, se entiende de lo dispuesto por la Sala de nuestro Máximo Tribunal que, el actuar del Tribunal de Control al admitir la imputación le permite al Ministerio Publico la debida ejecución de la investigación en la búsqueda de la verdad, a los fines de que se determine ineludiblemente si existe la comisión de un hecho delictivo, y puesto que al encontrarse en una etapa inicial e incipiente del proceso, tal investigación apenas dará elementos relacionados al caso, por lo que al admitir tal imputación le permite al Ministerio Publico agotar las vías de investigación y presentar su acto conclusivo bien sea presentando la acusación formal o solicitando el sobreseimiento de la causa puesto que no haya reunido o no existan elementos suficientes de convicción de la existencia de un hecho delictivo o que el mismo no pueda ser vinculado con la persona imputada, por lo que de lo anterior se logra constatar evidentemente que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto cabal y acertadamente la admisión de la imputación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, permitiendo un curso efectivo del proceso para el descubrimiento de la verdad y actuando conforme al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es evidente que la denuncia del recurrente resulta infundada, puesto que es notorio que el proceder del Tribunal de Control Municipal es en fiel cumplimiento del debido proceso y en pleno respeto del orden Constitucional y así lo considera oportunamente claro está, todo ello conforme a la normativa legal correspondiente, siendo así esta alzada determina que lo propicio es declarar SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASI DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Así mismo, al hilo de lo anterior, en lo referente a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad los recurrentes plantean otra situación donde a su consideración el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, yerra en su pronunciamiento, siendo planteada la denuncia de la siguiente manera:
“…SEXTO: El Tribunal, sin hacer uso de su poder DISCRECIONAL, y solo por complacer, la improcedente, inapropiada, e impertinente petición fiscal, acordó la infame, humillante, y DESPROPORCIONADA "Presentación" cada 60 días, ante la Oficina de PRESENTACIONES JUDICIAL, aplicando, el artículo 242.3.9, del Código Orgánico Procesal Penal. Que no es aplicable en este caso. No hay Juicio, hay INVESTIGACIÓN.
APELAMOS DE ESTA DECISIÓN, por lo dicho antes, pues se trata de una IMPUTACIÓN, para averiguación; NO DE UNA ACUSACIÓN, en audiencia PRELIMINAR, con petición de que se ADMITA, y se ordene PASAR A JUICIO.
Se trata es, de que la persona investigada, permanezca atenta al PROCESO que se está investigando, donde se le señala, como autora.
El artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el estado NATURAL DE LOS PROCESOS, es la LIBERTAD, con las EXCEPCIONES, durante el PROCESO en acción.
LO CONTRARIO, son las medidas de RESTRICCIÓN DE LIBERTAD, que ciertamente son entendibles, excepcionales, según cada caso.
Las restricciones, deben ser PROPORCIONALES, con la complejidad del asunto que se trata. Dependiendo de LA PELIGROSIDAD del asunto, y de la persona, con ponderación y mesura, se IMPONEN LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN. Se entiende perfectamente…”
Ahora bien, en relación a lo anterior se vislumbra que el recurrente alega una falta hacia la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, al haber el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, admitido la solicitud fiscal de que se le impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en respuesta a ello esta Alzada considera propicio citar lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...”
Siendo así, se entiende que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez la potestad de imponer a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad bajo solicitud del Ministerio Publico o de Oficio si así lo considera oportuno.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 390, de fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, señaló en lo referente a la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, lo siguiente:
“…la ley adjetiva contempla en su artículo 242 una serie de mecanismos legales (medidas cautelares sustitutivas de libertad) destinados al aseguramiento de la ejecución de una eventual sentencia de culpabilidad, producto de un juicio previo y debido, dado que su finalidad radica en garantizar la eficacia del Estado respecto a la aplicación de la ley.
Dichas medidas, se encuentran sujetas a una serie de supuestos que deben ser tomados en consideración, previo a su implementación, en tal caso las mismas proceden cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada. Debiendo el tribunal competente, ya sea de oficio o a solicitud tanto del Ministerio Público como del imputado, imponerla, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas en la referida norma.
Asimismo, dada la naturaleza de las referidas medidas, en atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o por que se soliciten su levantamiento…” (Subrayado de esta Alzada)
Del precepto legal anterior, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de la medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla.
En este sentido, estima esta Alzada, destacar la importancia del contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“…Artículo 8: Presunción De Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
Al respecto de lo anterior, se entiende que se presumirá inocente a la persona imputada hasta que no se determine efectivamente su culpabilidad, por lo que el hecho de que se le haya impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no implica que se le haya determinado tal culpabilidad, siendo que con la imposición de tales medidas se tiene como fin el aseguramiento del desarrollo efectivo del proceso, sin evasivas, ni dilaciones.
Es así como, entendiéndose ésta Fase Procesal (Audiencia de imputación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, posteriormente en la fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.
Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde la situación puede estar sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por el Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó admitir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico en la causa penal Nº DP04-S-2024-000160 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Especial para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten a las partes. Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta ninguna garantía, el hecho que se encuentre sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad bajo los parámetros referidos supra. Siendo así, a consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones lo más apropiado es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por los recurrentes. Y ASI DECIDE.
De lo anterior evidencia esta Alzada que la decisión dictada y publicada en fecha Dos (02) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº DP04-S-2024-000160 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se encuentra ajustada a las normas de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, guiada en pro de salvaguardar la debida aplicación del derecho y el adecuado empleo del proceso judicial, en pro de la garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y demás principios constitucionales, concluyendo de esta manera que el Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos DR. JORGE PAZ NAVA, DR. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ y ABG. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dos (02) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº DP04-S-2024-000160 (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dos (02) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº DP04-S-2024-000160 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Especial para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, Y ASI SE DECIDE.
Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos DR. JORGE PAZ NAVA, DR. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ y ABG. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Dos (02) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº DP04-S-2024-000160 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dos (02) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2024-000160 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control N° 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA. PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:. Se acuerda la acumulación de las causas N° DP04-S-2024-000042 y DP04-S-2024-000160, de conformidad con el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE la solicitud de imputación realizada por el Ministerio Publico DP04-S-2024-000160 según oficio N°05-F1-2506-2024, de fecha 29/08/2024, recibido por Alguacilazgo en fecha: 30/08/2024 y por este Despacho en fecha 03/09/2024, y DP04-S-2025-000042 según oficio N°05-F5-0729-2025, de fecha 18/03/2025, recibido por Alguacilazgo en fecha: 30/08/2024 y por este Despacho en fecha 25/03/2025 por el delito de: DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Especial para la Protección de Niño Niña y Adolescente, CUARTO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por el ABG. FRANCISCO MARTINEZ. SÉXTO: Se ACUERDA las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tribunal de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada sesenta (60) días y 9° estar atento al proceso que se le sigue en contra de los imputados GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titulares de las cedula de identidad Nº V-14.665.98. SEPTIMO: Se ADMITEN la consignación de cincuenta y ocho (58) folios, y una pieza de cincuenta y siete (157) folios y pieza dos cincuenta y cuatro (104) folios los cuales pasan a formar parte de las actuaciones llevadas por este despacho. OCTAVO: Se insta al representante del Ministerio a presentar el correspondiente acto conclusivo en los 60 dias. Es todo. Líbrese lo Conducente. Diarícese. Cúmplase.Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Con Sede Territorial En El Municipio Girardot del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de septiembre del año 2.025…..”
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. KATHERIN RIERA
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. KATHERIN RIERA
La Secretaria
Causa Nº1Aa-15.167-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP04-S-2024-000160 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA