I. ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15 de octubre de 2025, en una (01) pieza, contentiva de seis (6 ) folios útiles, y ciento sesenta y seis (166 ) anexos, correspondientes a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVES ACOSTA y AUGUSTO ANTONIO ALVES TORRES, ya identificados, y debidamente asistido por el abogado CARLOS PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.335, contra los decretos cautelares dictados en fecha 22 de mayo de 2025 y 17 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nº T2-INST-50.382-2025 (nomenclatura interna de ese tribunal) en el Juicio por Rendición de Cuentas.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVES ACOSTA y AUGUSTO ANTONIO ALVES TORRES, ya identificados, y debidamente asistidos por el abogado CARLOS PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.335, ut supra identificado.
En fecha 23 de octubre de 2025 se admitió el presente amparo constitucional y se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 1 de diciembre de 2025 este Tribunal dictó auto mediante la cual se niega la admisión del abogado JUAN JOSÉ CARVALLO a ejercer la representación de la tercera interesada en la presente causa, así como la del abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA por tener causal de recusación preexistente contra el Juez de este Despacho.
En el mencionado escrito los accionantes en amparo alegaron, lo siguiente:
-Que “…con motivo de la tramitación, decisión o decreto de la medida cautelar de “prohibición de enajenar y gravar acciones” (...) fueron afectadas la totalidad del capital accionario (...) dentro de la empresa VECAFO C.A dictada el 22 de mayo de 2025 y de la medida cautelar innominada de fecha 17 de junio de 2025 y su pretendida ejecución por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, en su Expediente identificado: Comisión N°0818-25, con motivo de la demanda de Rendición de Cuentas incoada contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVES ACOSTA y CYNTHIA MARÍA DELGADO LÓPEZ y que fuera admitida por el juzgado agraviante el 28 de abril de 2025, (...)”
-Que “(...) NO SO[N] PARTE ACTORA Y TAMPOCO PARTE DEMANDADA Y EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, TAMPOCO SE ORDENÓ [SU] CITACIÓN O EMPLAZAMIENTO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA REFERIDA DEMANDA NI SIQUIERA COMO TERCEROS (…)”
- Que “(...) posterior al decreto de medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar acciones, específicamente, el 17 de junio de 2025, el Juzgado Agraviante decreta nueva medida cautelar innominada mediante la cual designó como Director Gerente Administrativo a la ciudadana BELKIS MARTA ALVES ACOSTA y ordenó írritamente que ésta asumiera dicho cargo dentro de la junta administrativa de VECAFO C.A, obviando las disposiciones estatutarias y la conformación de cargos de la empresa; y desconociendo en absoluto el contenido de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 9 de marzo de 2020, inserta bajo el N°110, tomo 5-A, que la propia demandante señala en su libelo y que anexó al mismo (...)”.
-Que “(...) los mecanismos o vías ordinarias no se presentan pertinentes, conducentes, idóneos, suficientes y oportunos para precaver las afectaciones derivadas de dichos decretos de medidas cautelares (...)”.
-Que “(...) configuran una amenaza real, actual, directa y patente de pretender afectarse[su] patrimonio y el de la empresa de la cual so[N] accionistas debido a las mencionadas írritas decisiones que pueden afectar gravemente su actividad(...)”.
-Que “(...) menoscaba[N] la libertad de asociación, una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en su dirección, violación del derecho a la defensa, violación del debido proceso, violación a la tutela judicial efectiva y violación del derecho de acceso a la justicia, entre otros, previstos en los artículos 26, 27, 49, 51, 52, 53, 112, 115 y 257 entre otros, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
- Que “LOS AQUÍ AGRAVIADOS NO SO[N] PARTE NI P[UEDEN] HACER OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EN DESMEDRO DE NUESTROS DERECHOS Y LA VÍA DE LA TERCERÍA CONTRA LAS MISMAS O DE INTERVENCIÓN EN EL IRRITO PROCEDIMIENTO TAMPOCO LE ESTÁN DADAS NI SON IDÓNEAS, NI EXPEDITAS, NI CONDUCENTES PARA HACER VALER [SUS] DERECHOS (…)”.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios del presente expediente, dos decretos de medidas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 22 de mayo de 2025 (folios 156 al 158 ) y 17 de junio de 2025 ( folios 160 al 162 ), en los cuales en ese orden, declaró lo siguiente:
DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR ACCIONES:
“(…) Visto el escrito contentivo de la Demanda que por RENDICION DE CUENTAS, ha incoado la Ciudadana BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.686.734, actuando en su carácter de Accionista de la Sociedad Mercantil "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO, C.A., (VECAFO, C.A), inscrita originalmente por ante el Registro del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Octubre de 1970, bajo el Nro. 120, Tomo 1, hoy llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº de Expediento JP002312, y siendo su última modificación Registrada en fecha 09 de Marzo de dos mil veinte (2020), bajo el Nro. 110, Tomo 5-A, representada por el abogado: RICARDO SAYEGH y asistida por el Abogado: CARLOS FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.231 у 170.465 (...) FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.231 y 170.465 respectivamente, (Omissis) mediante la cual solicitan MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) DE LAS ACCIONES DEL DEMANDADO Y ASIMISMO SOBRE EL CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) DE LAS ACCIONES del resto de los Accionistas en la Sociedad Mercantil "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO, C.A., (VECAFO, C.A)
(...) Este Tribunal considera que, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que queda insoluta la demanda, este Tribunal, estima necesario traer a colación ol contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armónica relación con el articulo 588 ejusdem, que establecen:
Los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
(...) ......omissis......"
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de dificil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantia del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(...) En tal sentido, este Juzgador valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parto solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en consecuencia, la medida solicitada debe prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) DE LAS ACCIONES DEL DEMANDADO, Ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVES ACOSTA, y así mismo sobre el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) DE LAS ACCIONES del resto de los Accionistas en la Sociedad Mercantil "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO, C.A., (VECAFO, C.A); excluyendo las acciones de la Ciudadana: BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, Parte actora, en la Sociedad Mercantil "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO, C.A., (VECAFO, C.A); con domicilio en: Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Sector Calichal, Lote de Terreno S/N, Villa de Cura, Estado Aragua, sede Principal y/o Avenida Las Delicias, Centro Andrés Bello, Piso 5, Oficina 5-05, Maracay, Estado Aragua. Las acciones sobre las que recaen las medidas se discriminan de la siguiente manera:
1) JOSE GREGORIO ALVES ACOSTA, C.I: V-7.229.766 7400 Acciones, capital que representa BS.2.200.000,00, equivalente al 37%
2) GUSTAVO ALVES ACOSTA, C.I: V-11.054.401, 3800 Acciones, capital que representa Bs. 1.140.000,00, equivalente al 19%.-
3) MARIA ALEXANDRA ALVES ACOSTA, C.I: V-11.686.734, 2800 Acciones, capital que representa Bs. 840.000,00 equivalente al 14%.-
4) AUGUSTO ANTONIO ALVES ACOSTA, C.I: V-20.651.267, 2800 Acciones, capital que representa Bs. 840.000,00 equivalente al 14%.-
Se ordena librar Oficio dirigido al Ciudadano: REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de imponerle sobre la medida acordada y proceda a estampar la nota marginal correspondiente (…)”. (Subrayado y negrillas del Sentenciador)
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
“Vista la diligencia estampada por la Ciudadana BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, (...) actuando en su carácter de Accionista de la Sociedad Mercantil "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO, C.A., (VECAFO, C.A), (...) representada por el abogado: RICARDO SAYEGH y asistida por el Abogado: CARLOS FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.231 y 170.465 respectivamente, mediante la cual solicita MEDICA CAUTELAR INNOMINADA; a los fines de que le sea permitida la entrada a la Sociedad Mercantil "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO, C.A., (VECAFO, C.A), en su carácter de Accionista y como Director Gerente Administrativo, cargo que ocupa dentro de la Junta Directiva; este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
(...) Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
.....omissis....
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación el ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a debido proceso. La medida sólo procede verificados que sean los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido, este Juzgador valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en consecuencia, las medidas solicitadas deben prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, por lo que en consecuencia, se le ORDENA a la Sociedad Mercantil "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO, C.A., (VECAFO, C.A), supra identificada, permitir el acceso a la Ciudadana BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.686.734, quien es Accionista y Directora Gerente Administrativo, cargo que ocupa dentro de la Junta Directiva; igualmente se le ORDENA que la Ciudadana antes mencionada, cumpla con todas las funciones inherentes a su cargo. Se advierte a la Sociedad Mercantil "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO, C.A., (VECAFO, C.A), en la persona de su representante legal, que el incumplimiento a lo aquí ordenado, se considerará un desacato.-
Para la práctica de dicha medida se comisiona ampliamente al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quienes se le ordena librar despacho y oficio con las inserciones correspondientes. En la misma fecha se libro despacho y oficio correspondiente (...)”. (Subrayado y negrillas añadidas).
IV. COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 6 de mayo de 2024, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.
V. DE LA PROCEDENCIA COMO AMPARO DE MERO DERECHO
A pesar que en el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional de fecha 23 de octubre de 2025 se ordenó librar boletas de notificación al Juzgado presuntamente Agraviante y a la tercero interesada para la celebración de una audiencia oral, de la revisión exhaustiva de las actas que fueron anexas en copia certificada por la parte recurrente y que componen el expediente N° T2-INST-50.382-2025 (nomenclatura interna del Juzgado Presuntamente Agraviante) y su cuaderno de medidas, conllevan a que este Juzgador actuando en sede Constitucional a evaluar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por los recurrentes en amparo se refiere a la resolución de un punto de mero derecho, ello bajo el prisma de la doctrina de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, que mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”) y sentencia número 1141 del 13 de diciembre de 2022, sentó que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’ (…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…) [S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
En atención a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, este Tribunal en Sede Constitucional procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte recurrente en amparo se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La pretensión de amparo constitucional bajo examen, se haya circunscrita a la presunta conculcación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en los decretos cautelares dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fechas: 22 de mayo de 2025 y 17 de junio de 2025. Ahora bien, siendo ello así, se desprende que ciertamente la presente acción de amparo Constitucional versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho; y por cuanto fue acompañada copia certificada de las actas que conforman el expediente N° T2-INST-50.382-2025 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y su cuaderno de medidas, resulta absolutamente innecesario el debate probatorio, toda vez que la existencia de la lesión a los derechos constitucionales denunciados en la solicitud de amparo pueden perfectamente ser verificados del contenido de las actas del expediente que obra ya en autos; las cuales constituyen elementos suficientes para que esta Superioridad se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y el tercero involucrado no aportarían nada nuevo en la celebración de la audiencia oral que pudiera modificar lo que ya consta en autos; en razón de ello, aunque este Tribunal Superior en sede Constitucional, al momento de la admisión del presente amparo ordenó la notificación de las partes y del tercero interesado, considera menester dejar sin efecto las boletas libradas y pasa a dictar la decisión de fondo, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral. Así se declara.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, este Tribunal Superior en Sede Constitucional estima pertinente indicar lo siguiente:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En el caso de marras, la parte accionante alegó como fundamento del amparo, la violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializados en los decretos de medidas cautelares proferidos por el Juzgado presuntamente agraviante, y que fueron suficientemente señalados en el capítulo que antecede, por lo que este Sentenciador pasa a revisar las actuaciones que cursan en autos, en los siguientes términos:
Una vez revisadas y estudiadas las actuaciones consignadas anexas al escrito de amparo constitucional por la parte presuntamente agraviada, en copias certificadas, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, esta Superioridad actuando en sede Constitucional constata que el escrito libelar que encabeza la pretensión de rendición de cuentas contenida en el No. T-2-INST-50.382-2025 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como de su auto de admisión, se desprende, sin lugar a dudas, que la misma fue interpuesta por la ciudadana BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, como accionista de la Sociedad Mercantil "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO, C.A., (VECAFO, C.A), contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVES ACOSTA y CYNTHIA MARIA DELGADO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.229.766 y V-22.006.438, respectivamente, asimismo, se verifican de las actas dos hechos resaltantes: el primero patentizado en el decreto cautelar dictado el 22 de mayo de 2025, en el cual efectivamente se ordenó la prohibición de enajenar y gravar de las acciones de todos los accionistas de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO C.A (VECAFO C.A) a excepción del capital accionario de la demandante, afectando de esta manera bienes (las acciones) de los ciudadanos GUSTAVO ALVES ACOSTA, C.I: V-11.054.401, [3800 Acciones, capital que representa Bs. 1.140.000,00, equivalente al 19%] y AUGUSTO ANTONIO ALVES ACOSTA, C.I: V-20.651.267, [2800 Acciones, capital que representa Bs. 840.000,00 equivalente al 14%], a pesar que dichos ciudadanos no son parte en el referido juicio; y el segundo se desprende del decreto cautelar proferido el 17 de junio de 2025, el cual ordenó a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO C.A (VECAFO C.A) dar acceso a la ciudadana BELKIS MARTA ALVES ACOSTA para asumir el cargo de Directora Gerente Administrativo dentro de la Junta directiva, a pesar que dicha sociedad mercantil no es parte en el referido juicio.
De tal manera es posible concluir que en este caso, los ciudadanos aquí agraviados, por no ser uno de los demandados, no tenían la vía de la oposición contenida en el artículo 602 eiusdem, por lo que, en nuestro ordenamiento jurídico no había otra vía más expedita y eficaz que el amparo para hacer valer sus derechos constitucionales. En tal razón, conviene traer a colación el criterio sostenido de forma pacífica y reiterada por la Sala Constitucional en sentencia N° 9 del 5 de marzo de 2010, expediente N°09-1447, y ratificada en el expediente N°21-0569 de fecha 11 de agosto de 2022 donde confirmó el criterio de la idoneidad de la acción de amparo cuando han sido afectados bienes de terceros afectados por medidas cautelares, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, a pesar de que en el fallo anteriormente citado se afirma que la vía procesal que el tercero utilice para oponerse a la medida, queda a su iniciativa, ello debe interpretarse con apego a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente al ejercicio del amparo frente a los restantes medios judiciales, y el desarrollo jurisprudencial en dicha materia. En tal sentido, resulta útil señalar como ejemplo que, en relación a los medios de defensa del tercero afectado por una medida cautelar en este caso de secuestro, esta Sala ha sostenido en decisión N 1.130 del 5 de octubre de 2000, caso: Centro Comercial Don Pedro, C.A. , lo siguiente:

(…)tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparable, es casuístico. Un tercero por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que, si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo”.

La actuación del tribunal agraviante, al extender los efectos de la medida cautelar a personas no demandadas, cercenó el derecho de los accionistas aquí recurrentes a obtener una justicia ajustada a derecho y a que el proceso sirva como instrumento para la realización de la justicia. De tal manera que, siendo evidente para quien decide que las medidas decretadas en contra de la sociedad mercantil VECAFO C.A, y los bienes de los ciudadanos GUSTAVO ALVES ACOSTA y AUGUSTO ANTONIO ALVES ACOSTA, fueron dictadas en clara contravención de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que las medidas cautelares sólo pueden ejecutarse contra las partes que integran el juicio, y no contra terceros, permite a este Juzgador advertir una flagrante violación de las garantías y principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26 y 49 constitucional. Así se declara.
No puede a su vez pasar por alto este Juzgador luego de la revisión pormenorizada de los decretos cautelares bajo examen, hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Toda sentencia debe contener: (…) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”. En tal sentido, es evidente que toda sentencia o acto decisorio, debe contener claramente los motivos de hecho y derecho que la fundamentan, lo cual se justifica, principalmente, por dos razones fundamentales, siendo la primera de ellas, la de mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva sino que debe ser producto de una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de su legalidad. En segundo término, tal exigencia obliga a los jueces a efectuar un estudio exhaustivo de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas para demostrar los hechos pertinentes, y de las disposiciones jurídicas aplicables al caso en litigio. En consecuencia, la motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben señalar, así sea de forma sucinta, las razones que demuestren el estudio que hicieron de la litis y de todos los elementos que la componen, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli “(…) es por la motivación que las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa (…)” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Ahora bien, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que uno de los atributos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el resolver la causa mediante una decisión fundada, lo cual significa que en toda sentencia deben evidenciarse las razones por las cuales se decidió de una determinada forma, los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, los proveimientos a las solicitudes y alegatos de las partes. (Ver Sentencia No. 3152 del 15 de diciembre de 2004 de la Sala Constitucional). Asimismo, se ha sostenido que la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa como arista del debido proceso que garantiza el artículo 49 de la Constitución. Así lo reconoce la doctrina sobre el tema, cuando afirma que “la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340). (Ver Sentencia No. 4376 del 12 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional)
Siendo así las cosas, en el caso específico del decreto de las medidas cautelares dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, el juez inexorablemente está en el deber de motivar la decisión mediante la cual las decrete o niegue. En tal sentido, el artículo 585 del código adjetivo civil, dispone que:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas agregadas)
De esta manera, se infieren los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas o nominadas [embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles], son los siguientes:
1) Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Requisito que se denomina periculum in mora, el cual se determina por el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a dictarse en el proceso principal, no puede, en los hechos, hacerse efectiva. Este requisito constituye el fundamento de las medidas cautelares, ya que, el peligro que se procura combatir es el daño que puede producirse sobre la efectividad de la sentencia del proceso principal, que se integra por aquellos riesgos que pueden amenazar la efectividad de dicha decisión.
2) La existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, denominado fumus boni iuris, cuyo significado es presunción de buen derecho, verosimilitud del derecho reclamado, lo que se traduce como la probable evidencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, es decir, que la pretensión del solicitante tenga apariencia de certeza. Este presupuesto, consiste en que se requiere una prueba del derecho que se reclama, es decir, que se debe presumir la existencia de ese derecho a través de medios probatorios.
La determinación de los requisitos que se deben cumplir para que pueda proceder la aplicación de las medidas cautelares es de gran importancia, ya que, estos requisitos están establecidos por la ley, con el fin de que sirvan de criterio al juez al momento de decidir dictar una medida cautelar, y verificándose el cumplimiento de estos requisitos se puede establecer la real necesidad de hacer uso de estas providencias.
Por su parte, el artículo 588 del mismo cuerpo normativo, establece lo siguiente:
“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)” (Negrillas nuestras)
Lo anterior es el fundamento establecido en el Código de Procedimiento Civil de lo que se conoce como medidas cautelares atípicas o innominadas, las cuales, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos anteriormente analizados, requieren también que esté demostrado el periculum in damni. Este consiste en un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La necesidad de este requisito, es que tiene como finalidad evitar un daño o perjuicio en una de las partes en los derechos de la otra. Sobre este aspecto, sostiene Rafael Ortiz que este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “…siempre y cuando una de las partes…”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela. (Op. cit. p. 48)
En tal sentido, resulta ser meridianamente claro que el decreto de una medida cautelar, ya sea nominada o innominada, no puede ser un acto arbitrario, sino que, el juez que dicta la decisión debe someterse al estudio de los requisitos de procedencia establecidos por la ley, brindando una motivación que permita, sin lugar a dudas, conocer cuales fueron los criterios asumidos para decretar o negar la cautela.
En el caso bajo estudio, se verificó que la juez agraviante, en ambos decretos de medidas detallados en el capítulo III de esta decisión, se limitó a indicar lo siguiente:
En el proferido el 22 de mayo de 2025:
(...) En tal sentido, este Juzgador valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parto solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en consecuencia, la medida solicitada debe prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) DE LAS ACCIONES DEL DEMANDADO, Ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVES ACOSTA, y así mismo sobre el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) DE LAS ACCIONES del resto de los Accionistas en la Sociedad Mercantil "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO, C.A., (VECAFO, C.A); excluyendo las acciones de la Ciudadana: BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, (...)”

En el proferido el 17 de junio de 2025:
En tal sentido, este Juzgador valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en consecuencia, las medidas solicitadas deben prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, por lo que en consecuencia, se le ORDENA a la Sociedad Mercantil "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO, C.A., (VECAFO, C.A), supra identificada, permitir el acceso a la Ciudadana BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.686.734, quien es Accionista y Directora Gerente Administrativo, cargo que ocupa dentro de la Junta Directiva; igualmente se le ORDENA que la Ciudadana antes mencionada, cumpla con todas las funciones inherentes a su cargo. Se advierte a la Sociedad Mercantil "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO, C.A., (VECAFO, C.A), en la persona de su representante legal, que el incumplimiento a lo aquí ordenado, se considerará un desacato (...)”
De ese modo, se observa claramente que ambos decretos de medidas cautelares dictados por el agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2025 y 17 de junio de 2025en la causa signada con el Nº T-2-INST-50.382-2025 (nomenclatura interna de ese tribunal), se encuentran totalmente inmotivado, ya que, no contiene la debida explicación y/o fundamentación jurídica de por qué el juzgador de la causa consideró que se encontraban cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas innominadas, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), lo cual, evidentemente trastoca el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en dicho juicio, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 49 y 26, respectivamente.
VII. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la pretensión contenida en el Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos: 1) GUSTAVO ENRIQUE ALVES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.054.401, 2) AUGUSTO ANTONIO ALVES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.651.267, contra los decretos de medidas cautelares de fecha 22 de mayo de 2025 y 17 de junio de 2025, dictados por el agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nº T-2-INST-50.382-2025 (nomenclatura interna de ese tribunal).

SEGUNDO: A los efectos de restituir la situación jurídica infringida, SE ANULAN los decretos de medidas cautelares de fecha 22 de mayo de 2025 y 17 de junio de 2025, dictados por el agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nº T-2-INST-50.382-2025 (nomenclatura interna de ese tribunal). En consecuencia, se declara nulo el procedimiento cautelar que se inició como consecuencia del decreto de dichas medidas.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes y a la tercero interesada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, al primer (1) día del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.