I. ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2025 por la apoderada judicial de los presuntos agraviados, arriba identificados, contra la sentencia publicada en fecha 11 de julio de 2025 (Folios 144 al 163), por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de los actores.

II. COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de este juzgador para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 11 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró improcedente la pretensión de los presuntos agraviados, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente el presente expediente y visto el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia recurrida, quien aquí decide observa que el núcleo de la apelación se encuentra circunscrito a verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.

Dicho lo anterior, antes de cualquier otro pronunciamiento, se debe partir indicando que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del procedimiento de amparo, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro los mismos.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”.

Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones: “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2010), Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que:

“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”

Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso que:

“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”

Vistos lo anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, se debe analizar si existe una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, porque de ser así, se deberá declarar su inadmisibilidad, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para reestablecer el disfrute del bien jurídico lesionado.

De tal manera, quien aquí decide observa que, en este caso, los presuntos agraviados narraron en su escrito de amparo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) CAPÍTULO I DE LOS HECHOS

Es el caso, ciudadano(a) Juez(a), que nosotros, Douglas Alexander García Pérez y Simón. Francisco José García Malpica, somos socios activos desde hace más de 9 y 23 años respectivamente, de la asociación civil "UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERC MARACAY", con sede en la dirección anteriormente mencionada y debidamente registrada bajo el Nº 33 folios 84 al 86 en el registro subalterno de los municipios Santiago Mariño y libertador del estado Aragua. Rif.: J-07530169-2, tiene como objeto principal la prestación de transporte público por via terrestre. En nuestra condición de miembros plenos de dicha asociación, hemos cumplido históricamente con nuestros deberes y obligaciones, participando activamente en la vida asociativa y contribuyendo a sus fines, que se presumen orientados al beneficio colectivo y la promoción de condiciones justas pin el ejercicio de nuestra labor como conductores.

No obstante, en fechas recientes el 21 de mayo del presente año, los ciudadanos hoy accionados, actuando arbitrariamente en su presunta condición de directivos de la referid asociación civil, han incurrido en una serie de actos y omisiones que, concatenados constituyen una grave y continuada conculcación de nuestros derechos fundamentales. Esta actuaciones se han traducido, principalmente, en la privación del debido proceso en el se de la organización y en la merma o supresión de beneficios económicos inherentes a nuestra condición de asociados, tal como se detallará.

Esta exclusión se reiteró el 01 de junio siguiente, y se informó de manera general por mensaje de WhatsApp, indicando de forma vaga que quienes no figuraran en la lista estaba suspendidos por supuestas deudas, instando al pago de 50 dólares estadounidenses para restituir su derecho, sin base documental ni proceso alguno, no siendo la manera y tampoco entra en su atribuciones y menos su competencia según lo establecido en la norma estatutaria de esa asociación en su articulo 31,32,34.

Cabe destacar que todo estos señalamientos se da por mensajería de whatsapp grupo que mantiene activo para informar y publicar los nombres de los asociados beneficiados, labores de fiscalía en las rutas, concepto que le da esta asociación a beneficios económicos colectivos, que tienen como fin único fomentar el desarrollo económico siendo de s exclusiva responsabilidad y beneficios de sus miembros, así como lo dispone el articula tres (3) de los estatutos sociales internos vigente de esta asociación. Estos beneficio (ficalia) son asignados a los asociados al menos tres a 5 veces por semana, dejando ayuda significativa económica licita, esto derivada a la cooperación mutua de los aportes de todo los miembros de la asociación. Se dejó constancia de la infructuosa comunicación telefónica del accionante Simón García al ciudadano Araujo Colmenares, a quien también se le de mensaje de voz sin respuesta.

Ahora bien, si mis asistidos, presuntamente cometieron una falta o violentaron las normas estatutarias de la asociación; la actuación de la junta directiva infringe expresamente artículos 31 literal "D", 40 y 44 de los Estatutos de la asociación, al no convocar al Tribunal Disciplinario (dirigido por los asociados: Miguel Pérez C.I: 9.668.433, Isnel García 9.697.421, Roger Hernández C.I: 15.077.408) encargado de sancionar las faltas. Por ello
este protocolo no activado para proceder a un procedimiento administrativo ni sancionatorio en contra de mis asistidos, violando todo derecho a la defensa.

Lo grave de la acción ejecutada es que no utilizaron los mecanismos correspondientes violando flagrantemente el debido proceso es decir, sin haberlos notificado previamente de las sanciones en su contra, sin haber concedido el derecho a ser oídos, a exponer sus alegatos y defensa, sin permitirle promover y evacuar pruebas a su favor y sin la emisión de una decisión motivada que justifique la sanción o medidas impuestas, es decir, sin un procedimiento administrativo o disciplinario previo y justo. Esta acción de la (entredicha) junta directiva violento de forma flagrante lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela especialmente los numerales 1.- toda persona tiene derecho a la defensa en todo proceso, 2.- toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, 3.- toda persona debe ser oída en todo clase de proceso.

No existe acta de asamblea registrada que acredite la legitimidad de la actual directiva, por lo que sus actuaciones son nulas de pleno derecho.

En el mismo orden de ideas, es necesario destacar que estas decisiones y acciones ejecutada por la (entredicha) directiva de la asociación UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, se desvían gravemente de los principios fundamentales de la asociación y del mandato constitucional del artículo 118, el cual; Ordena expresamente promover y proteger las acciones destinada a mejorar la economía popular y alternativa, reconociéndolo como generadora de beneficios alternativos y promotora del desarrollo humano integral, con base en principio de cooperación, solidaridad y participación, siendo que el ingreso y permanencia de los agraviados en esta asociación se fundamenta en la expectativa legitima de acceder a dichos beneficios económicos y sociales derivado de la actividad de transporte público.

Ante estos hechos, intentamos solicitar reuniones y cuál fue la respuesta, la ausencia de ella por parte de la (entredicha) directiva. Esta falta de respuesta o la respuesta evasiva de la mima evidencia la imposibilidad de resolver la controversia por vías internas, dejándonos en un estado de indefenso (…)”

Siendo así las cosas, es patente que los accionantes señalaron en su escrito libelar que, son socios activos de la asociación civil “UNIÓN CONDUCTORES TURMERO MARACAY”, y que desde el mes de mayo le fueron arbitrariamente suspendido un beneficio que denominaron “fiscalía”, lo que impacta negativamente en los ingresos que perciben como miembros de dicha asociación. Asimismo, este juzgador observa que los presuntos agraviados señalaron que los causantes de dicho agravio fueron los ciudadanos José Cornelio Araujo Colmenares, Jesús Morales y Carlos Serrano, arriba identificados, no obstante, se verifica que durante la celebración de la audiencia constitucional celebrada por ante el tribunal a quo, el asistente judicial de dichos ciudadanos señaló lo siguiente:

“(…) En primer lugar, debo explicar que la relación que rige las acciones que vienen hoy como una presunta violación de un derecho constitucional realmente son regidas por una relación contractual o convencional entre los solicitantes hoy en amparo y la Asociación Civil hoy denunciada En efecto existe un contrato o convenio entre el solicitante del préstamo y la asociación donde se convienen el pago y las condiciones del mismo, en dicho compromiso de pago, existe el siguiente texto "en caso de incumplimiento en lo antes expuesto asumo la sanción impuesta por la organización, hasta cumplir con el pago a la fecha correspondiente". Ese convenio o contrato es el que rige las condiciones en que se otorgó el préstamo, las condiciones del pago y las sanción de falta de pago por incumplimiento del mismo, en otro orden de ideas, el beneficio de fiscalia, es un beneficio acordado en Asamblea y su reglamentación también fue definida en Asamblea, en esa Asamblea en la cual se definieron el beneficio de fiscalia y su sanción o suspensión en caso de incumplimiento, también fue tomado según Asamblea Extraordinaria, en esa asamblea los hoy denunciantes en Amparo asistieron ejercieron sus derechos a ser oidos, a promover, proponer, alegar, sus razones en pro y en contra de la suspensión del referido beneficio, y en esa Asamblea se acordó la suspensión del referido beneficio a todo aquel socio que tuviera más de un año en el retraso del pago, en otras palabras el ejercicio del derecho proceso fue ejercido eficazmente por ellos, siguen Asociados lo que no viola el derecho asociarse, y siguen ejerciendo sus derechos al trabajo y a todos aquellos derechos del socio contemplados en la cláusula 11 de los Estatutos Sociales (…)”

De tal manera, se verifica que los presuntos agraviantes indicaron que la comentada sanción fue acordada mediante asamblea ordinaria de la asociación civil “UNIÓN CONDUCTORES TURMERO MARACAY”, celebrada en fecha 10 de mayo de 2025, observándose además que, promovieron reproducción fostostática del acta correspondiente a la identificada asamblea, la cual no fue impugnada ni cuestionada por los actores de la oportunidad legal correspondiente, gozando entonces de pleno valor probatorio. De dicho instrumento se observa que, los miembros participantes de la mencionada asociación, aprobaron “(…) la suspensión de fiscalías al asociado que ya tenga un año de deuda atrasada sin aportar nada y no firme de nuevo convenimiento de pago y se atrase un mes automáticamente tendrá la suspensión hasta tanto no cancele su cuota (…)”.

En consecuencia, esta alzada observa con meridiana claridad que, la suspensión del beneficio señalado por los actores no se derivó directamente de un acto de comunicación emitido por los presuntos agraviantes, sino que, por el contrario, dicha sanción proviene de la deliberación en asamblea ordinaria realizada por los miembros de la asociación civil “UNIÓN CONDUCTORES TURMERO MARACAY”.

Ante tal panorama, este juzgador debe señalar que, mediante decisión No. 983 dictada en fecha 27 de junio de 2025 por la misma Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, se reiteró lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, en el marco del equilibrado juicio que debe mantener la Sala en la preservación de la uniformidad del criterio que sustenta la seguridad jurídica, considera imperativo para la resolución del presente asunto, traer a colación el fallo n.° 892 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Asociación Civil Carenero Yatch Club, que plasma lo siguiente:

(omissis)
En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a la doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.
Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación que no fue objeto de análisis ni por el a quo constitucional, ni por el tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de amparo constitucional y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente revisión.
Con respecto a decisiones de la naturaleza de la fue señalada como lesiva en el proceso originario, esta Sala ha determinado su naturaleza civil en los siguientes términos:
… la supuesta agraviada afirmó que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue una decisión que tomó la Junta Directiva del Club Hípico Caracas, sin que se le hubiese permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, y mediante la cual se le prohibió el acceso al referido Club, por un lapso de doce meses.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actividad que genera el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la decisión disciplinaria impugnada fue adoptada por la Junta Directiva de la Asociación Civil señalada como agraviante en un proceso llevado de conformidad con sus Estatutos Sociales y con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos de dicha Asociación Civil, con fines deportivos, y de la cual la quejosa afirma ser socia.
()
De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil. (s.S.C. n.° 3515, 11.11.05) (…)

En tal sentido, se aprecia que el accionante -hoy solicitante en revisión- contaba con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la decisión dictada por la asociación civil que le impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (Ver sentencias n.° 1619 del 10 de diciembre 2015, caso: Asociación Civil Lagunita Country Club y n.° 413 del 21 de junio de 2018, caso: Gran Logia de la República de Venezuela”, n.° 53 del 27 de febrero de 2019, caso Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos, n.° 161 del 22 de marzo de 2023, caso: “Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal) (…)” (Negrillas agregadas).

Visto el criterio que antecede, el cual este juzgador comparte y acoge, esta alzada observa que en los casos donde algún miembro de una asociación civil considere que, una sanción impuesta no cumple con los parámetros establecidos en los estatutos de la misma, o que trastoca de alguna manera el debido proceso que debe observarse en cualquier procedimiento judicial o administrativo, puede solicitar la nulidad de la asamblea, resolución o decisión, donde se originó el acto lesivo.

Explicado lo anterior, es evidente que los presuntos agraviados contaban con un medio ordinario e idóneo para hacer valer sus presuntos derechos, ya que han podido interponer la correspondiente demanda de nulidad, donde incluso han podido reclamar los daños y perjuicios generados como consecuencia del acto supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales.

De tal manera, se verificó que los accionantes contaban con una vía ordinaria, idónea y suficiente, para hacer valer sus derechos, presuntamente conculcados, la cual no consta en autos que haya sido ejercida, por lo que, el presente amparo debe ser considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de todo lo anterior, deberá ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que, no se está decidiendo de manera favorable a los recurrentes, no obstante, se revocará el fallo recurrido, en razón de que, el amparo constitucional ha de considerarse inadmisible, tal y como se expresará en la dispositiva del presente fallo.

Por último, siendo inadmisible la pretensión constitucional, este tribunal superior no debe emitir pronunciamiento sobre otro aspecto contenido en la pieza principal de este expediente.

IV. DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mayra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 250.542, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Simón Francisco José García Malpica y Douglas Alexander García Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.677.440 y V-11.979.896, respectivamente, contra la sentencia publicada íntegramente en fecha 11 de julio de 2025 (Folios 144 al 163), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, ya identificada.

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en escrito interpuesto por los ciudadanos Simón Francisco José García Malpica y Douglas Alexander García, ya identificados, contra los ciudadanos José Cornelio Araujo Colmenares, Jesús Morales y Carlos Serrano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.436.463, V-10.516.042 y V-13.476.736.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, al décimo (10º) día del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.