I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua (f.35). Una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 06 de febrero de 2025 (f.41), correspondió conocer a este Juzgado según nota estampada por Secretaría, y mediante auto dictado el 11 de febrero de 2025, se fijó la oportunidad para presentar informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la presente causa (f.42).
En fecha 05 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora recurrente consignó escritos de informe (f.43 al 52).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de enero de 2025, el Tribunal de la causa dictó Sentencia (f.28 al 34), en el cual declaró lo siguiente:
“...PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRİN y ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N v. 11.086.273 y V-12.956.503 respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho TIRSO GORRİN FERRO y HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.163 y 46.098 respectivamente, según poder que corre inserto a las actas contra los ciudadanos, ambos en su condición de accionistas de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., Registro de Información Fiscal (R.L.F.) N° J-075429907, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2020, bajo el N° 269, Tomo 5-A Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas redactada con suficiente amplitud para que sirva a la vez de estatutos de la sociedad, por las disposiciones de Código de Comercio, y supletoriamente por las contenidas en el Código Civil, dirigida contra los ciudadanos Felipe Navarro Rodriguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.456, Roberto Navarro Negrin, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.461, David Navarro Negrin, titular de la cédula de identidad N° V-16.691.045 y Patricia Navarro Negrin, titular de la cédula de identidad N° V-12.610.416.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. La presente decisión no requiere notificación por haber sido dictada dentro del lapso…”
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2025, los demandantes de autos, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, indicando lo siguiente: “…apelo de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21 de enero del presente año…” (f.35).
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 19 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe ante esta Alzada (f.43 al 52), aduciendo lo siguiente:
“…INADMISIBILIDAD decretada por el Juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 21 de enero de 2025, es por ello que comparezco por ante esta competente autoridad judicial a los fines de exponer y solicitar lo siguiente, Ciudadano Juez, en el libelo de la demanda en el CAPITULO 1. donde se narran los hechos de manera explícita y detallada se mencionó que a mis mandantes se les ha negado de manera coercitiva el acceso a las oficinas administrativas de la empresa AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., por lo tanto, hasta la presente fecha no tienen acceso a los libros de la compañía, ni a ninguna otra documentación, aun cuando mis representados tienen suficiente CUALIDAD JURÍDICA para acceder a dichas instalaciones y a conocer los procesos contables de la empresa en su condición de ACCIONISTAS con un porcentaje de participación accionaria de un 20% cada uno de ellos. Las mencionadas actuaciones realizadas por los demandados fueron realizadas con premeditación con la única finalidad de apartar a nuestros mandantes totalmente de todo conocimiento del manejo CONTABLE de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A. durante el periodo comprendido desde el 08 de octubre de 2022 hasta la presente fecha y de esta manera NO RENDIR LAS RESPECTIVAS CUENTAS. Es más, mis mandantes ni siquiera han sido llamados a la repartición de dividendos por superávit y no han recibido la contraprestación dineraria mensual por salario que cada socio tenía asignada en función del cargo que desempeñaba…,
(…)
El Tribunal aquo sustenta su decisión de INADMITIR la demanda basándose en lo estatuido en el artículo 310 del Código de Comercio al mencionar…,
(…)
A fin de ilustrar a este juzgador le menciono, que mis mandantes fueron llamados a concurrir a las instalaciones de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., domiciliada en la Carretera Maracay-Turmero, Parcela N° 26, Sector el Mácaro, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, ambos en su condición de ACCIONISTAS y DIRECTORES de dicha sociedad mercantil a una reunión que ellos consideraban era de trabajo, al ellos hacerse presentes, los otros accionistas, quienes a su vez son parte del mismo grupo familiar de mis poderdantes (Empresa familiar), les manifestaron que se trataba de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, lo cual les sorprendió de sobremanera, debido a que no habían sido convocados con antelación de la misma ni se les notificado de la agenda a discutir, constituyendo ello una falta grave puesto que tal actitud aplicando la analogía es como llevar a ciegas a los socios a discutir asuntos de los que no tienen conocimiento alguno y menos aún han sido informados para que se pudieran documentarse a los fines de ejercer los derechos que les son inherentes a su condición de socios, por lo cual optaron por retirarse, así las cosas, con posterioridad los otros socios los increparon a firmar la supuesta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en el Libro de Actas y ellos al considerar que fueron llamados a una reunión de manera engañosa, fraudulenta y bajo artilugios, se negaron a firmar (Artículo 283 del Código de Comercio), siendo irrita dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, ya que ningún momento se llevó a cabo LA CONVOCATORIA PREVIA, condición ésta sine qua nom para poder realizar dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, tal como se encuentra mencionado en los estatutos sociales de la compañía y lo estatuido en los artículos 200, 277, 283, 284 del Código de Comercio Venezolano, con el agravante que en el caso planteado que en dicha acta de asamblea se contempló la Remoción del Cargo de Directores de mis representados, violándose de esta manera los requisitos exigidos por la ley y los que asisten a los mismos, sin tomar en cuenta que son accionistas de la sociedad supra señalada ya que cada uno de mis mandantes son propietarios de 100 acciones de un total de 500 acciones que corresponde al capital social de la sociedad mercantil y además mediante esta irrita y fraudulenta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de octubre 2022 de manera unilateral y bajo confabulación los ciudadano Felipe Navarro Rodríguez, David Navarro Negrin y Roberto Navarro Negrin se nombraron PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y GERENTE GENERAL, respectivamente, para de esta forma constituir la nueva Junta Directiva y tomar control total de la compañía. A fin de ilustrar a este Juzgador, anexo copia marcada con la letra "AA" de la referida acta. Las mencionadas actuaciones realizadas por los demandados fueron realizadas con premeditación con la única finalidad de apartar a mis mandantes totalmente de todo conocimiento del manejo CONTABLE de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A. durante el periodo comprendido desde el 08 de octubre de 2022 hasta la presente fecha y de esta manera NO RENDIR LAS RESPECTIVAS CUENTAS.
(…)
Ahora bien, no se entiende porque el Tribunal a quo trae a colación este tema de falta de cualidad Jurídica, ya que mis mandantes con el libelo de demanda consignaron en copia certificada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2020, bajo el N° 269, Tomo 5-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas redactada con suficiente amplitud para que sirva a la vez de estatutos de la sociedad, por las disposiciones del Código de Comercio y supletoriamente por las contenidas en el Código Civil, la cual se anexo al libelo marcada con la letra "A" constante de ocho (08) folios útiles, acta de asamblea donde se demuestra claramente la condición de accionistas de mis mandantes con una participación accionaria del 40% por lo tanto tienen plena y suficiente cualidad jurídica para haber incoado la demanda por rendición de cuentas, acta esta que la Secretaria del Tribunal, reviso y anexo al expediente y riela en autos…”
V. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 21 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declarara Inadmisible la demanda de Redición de Cuentas que incoara los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, ROBERTO NAVARRO NEGRÍN, DAVID NAVARRO NEGRÍN y PATRICIA NAVARRO NEGRÍN, todos ellos en su condición de accionistas de la sociedad mercantil AUTO REPUESTO EL MÁCARO, C.A., considerando el Tribunal A quo que la parte actora no introdujo con la demanda objeto del presente juicio copia certificada del acta de asamblea de accionista debidamente registrada e inserta en el expediente.
Para resolver se observa que de autos se desprende que la parte actora acude al órgano jurisdiccional, con el fin de reclamar a su contraparte la rendición de cuentas correspondientes a los periodos: Años 2022: desde el 08/10/2022 hasta el 31/12/2022 (ambos inclusive); Año 2023: desde el 01/01/2023 hasta el 31/12/2023 (ambos inclusive); Año 2024: desde el 01/01/2024 hasta el 31/12/2024 (ambos inclusive); y con la consecuente revisión por parte del experto de la documentación de la compañía referida a los libros Diario, Mayor de Inventario, de Compras y Ventas del I.V.A, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), Comprobantes de Pago: Facturas, Notas de Crédito y Debito, recibos de caja, entre otros, que respalden las operaciones registradas en los libros contables.
Respecto a la acción especial de Rendición de cuentas, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...”
Se trata de un procedimiento especial destinado a la exigencia de los responsables de rendir cuenta respecto de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, entre otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
En relación a la admisión o no de la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, el artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36, acerca del citado artículo:
“Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empecé el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.”
(Negrillas de este Tribunal)
Cabe destacar que el Juez de la causa, a los fines de admitir o no la acción propuesta puede examinar la legitimatio ad causam, ya que es un elemento que integra los presupuestos de la pretensión, siendo que así se verifica si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Respecto a la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad el doctrinario Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, señala que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
En este orden de ideas, observa esta Superioridad, que el Tribunal de la causa considero que la parte actora, no tenia cualidad para demandar la Rendición de Cuentas, en virtud que el mismo debía acreditar de modo autentico copia certificada de acta asamblea de accionistas que demostrara la obligación del demandado de rendirle las cuentas reclamadas, basándose en lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”.
En principio, se había considerado que en materia mercantil los administradores están obligados a la rendición de cuentas por su gestión ante la asamblea de accionistas y no ante un socio o accionista en particular, conforme lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio y por ello, la cualidad para tal requerimiento o exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, correspondía a la asamblea de conformidad con la citada disposición legal, no obstante, tal criterio fue modificado en sentencia Nº 162 del 11 de marzo de 2016, caso: Ceramikon C.A. contra Maigualida Mogollón Ortega, cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aludiendo a la Sala Constitucional dejó sentado lo que sigue:
“…Tal como claramente se desprende del criterio de la Sala Constitucional, la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios, y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.
Este nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil lo tendrá en cuenta para casos futuros, incluso extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, y además lo comparte plenamente, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa…”.
(Negrillas de este Tribunal)
En este sentido, aprecia éste Sentenciador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 12 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, en el recurso de nulidad incoado por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, (Exp. 05-0709), apuntó lo siguiente:
“(…) Ésta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
(Negrillas de este Tribunal)
De allí que, considera esta Superioridad, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de garantizar la igualdad de los derechos de las partes en el presente asunto, ya que, de acuerdo a lo establecido en dicha jurisprudencia, no es necesario que el socio de una compañía acredite de modo autentico copia certificada de acta de asamblea de accionistas para denunciar ante el órgano jurisdiccional las irregularidades administrativas que pueden suscitarse en la compañía, es decir, cualquier socio tiene cualidad y puede acceder a los órganos jurisdiccionales ante las faltas e irregularidades cometidas en la administración de la compañía, siempre y cuando cumpla con los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación, para satisfacer el interés individual comprometido por el litigio y el intereses social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita éstos pueden perfectamente ejercer sus acciones de forma individual ante los Tribunales de Comercio, siempre y cuando acredite su carácter de socio de la compañía demandada. Así se decide.
De esta manera, que los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, tiene cualidad para demandar en el presente juicio por Rendición de Cuentas a los ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, ROBERTO NAVARRO NEGRÍN, DAVID NAVARRO NEGRÍN y PATRICIA NAVARRO NEGRÍN, en virtud, de que la parte actora intenta la presente demanda en sus condiciones de socios de la sociedad mercantil AUTO REPUESTO EL MÁCARO, C.A., y visto que, junto al escrito libelar el acto consignó documental marcada con la letra “A”, (f.14 al 18) copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la citada empresa de fecha 16 de febrero de 2020, que acreditan su cualidad; razón por la cual considera este Sentenciador que debe ser ADMITIDA dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y continuar su trámite correspondiente. En este sentido, el recurso de apelación ejercido por el abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal A quo el 21 de enero del 2025, es Procedente. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2025, por el abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21 de enero del 2025, el cual declaró Inadmisible la presente demanda de Rendición de Cuentas.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de enero de 2025 por el Tribunal A quo. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa verificación del cumplimiento de las exigencias del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil admitir la presente demanda Rendición de Cuentas interpuesta por los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRİN y ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N v. 11.086.273 y V-12.956.503 respectivamente, ambos en su condición de accionistas de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., Registro de Información Fiscal (R.L.F.) N° J-075429907, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2020, bajo el N° 269, Tomo 5-A, y debidamente representados judicialmente por los abogados TIRSO GORRİN FERRO y HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.163 y 46.098 respectivamente , contra los ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.456, ROBERTO NAVARRO NEGRIN, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.461, DAVID NAVARRO NEGRIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.691.045 y PATRICIA NAVARRO NEGRIN, titular de la cédula de identidad N° V-12.610.416.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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