I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la presunta agraviante, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 07 de agosto de 2025 (f.106 al 118), mediante la cual decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional y en razón de ello se admite la misma.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.575.260 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.487, contra la Ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.474.536.
TERCERO: SE ORDENA a la Ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, ut supra identificada, permitir el libre acceso al inmueble ubicado en: Barrio Piñonal Sur, calle Salomón Morales, Casa N° 90, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, al ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, en calidad de poseedor como lo venía ejerciendo, de manera inmediata. En consecuencia, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el derecho del referido ciudadano en su condición de poseedor del bien inmueble ut supra mencionado, así como de la inspección evacuada este Juzgado constató el cambio de cerradura a la puerta principal de la vivienda, es por lo cual se ordena a la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, entregarle copia de la llave quien debe disfrutar la posesión sin ningún tipo de perturbación, es decir el uso y goce pacifico de la cosa, restituyéndose de esta manera los derechos y garantías vulnerados.
CUARTO: En virtud que el AMPARO, es de ejecución inmediata este Tribunal acuerda el traslado y constitución del mismo en el inmueble ubicado en: Barrio Piñonal Sur, calle Salomón Morales, Casa N° 90, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, junto la representación del Ministerio Publico y apoyo Policial correspondiente.- Comisionando para ello al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que resulte competente por distribución.
QUINTO: Se insta a las partes a resolver sus diferencias y controversias haciendo uso de los mecanismos legales establecidos en la Ley que rige la materia, sin que pueda conllevarse a vías de hecho.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. La presente decisión no requiere notificación por cuanto las partes intervinientes en la acción de amparo constitucional se encuentran a derecho…”
II. DE LA APELACIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
En fecha 12 de agosto de 2025, la presunta agraviada interpuso recurso de apelación, manifestando lo siguiente: “…comparece ante este Tribunal la abogada AYEZA FREITES LUGO, Inpre 78786 representante legal de la ciudadana Milagro Coromoto Cavallo Hernández, titular de la C.I V-4.74.536, para solicitar y exponer realizó formal Apelación a la presente decisión del Tribunal…”. (f.122).
III. CONSIDERACIONES PREVIAS
Luego de admitido el presente amparo y notificadas las partes correspondientes, se celebró audiencia oral y pública por ante el Tribunal de la Causa, en fecha 20 de junio de 2025, donde entre otras cosas, respecto a lo señalado por las partes, se dejó sentado brevemente lo siguiente:
“…de seguida este Tribunal pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE SUPUESTO AGRAVIADO, ANTES IDENTIFICADO, EL CUAL EXPONE LO SIGUIENTE "Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, voy a narrar los hechos que dan origen al presente libelo y solicitud de amparo constitucional siendo el día lunes 28 de abril me dirijo a mi domicilio ubicado en la Calle Salomón Morales Casa Nro. 90 Sector Piñonal Sur al llegar a mi inmueble donde resido me consigo con la sorpresa de que la ciudadana milagros cavallo había cambiado la cerradura de acceso a dicho inmueble hay que hacer notar que este acto fue de manera agravante, improcedente y además inconsulto ya que en dicho inmueble el cual habito se encuentran todas mis pertenencias como lo son instrumentos de trabajo, archive computadoras, enseres alimentos y dicha vivienda la venda morando desde hace más de 45 años ya que el inmueble en vida le pertenece a mi señora madre Adela Rosa Arias Hernández hoy de cujus por tal motivo la parte agraviada alega derechos hereditarios los cuales fueron demostrados y consignados en el escrito libelar por otra parte llamo a la ciudadano antes, mencionada de manera muy sencilla educada preguntándome porque había tomado dicha medida a la cual respondió que yo me tenía que salir de ese inmueble además de manera poco tajante me mando a que llamara a su abogado todo esto en defensa de mis derechos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 47, como es el derecho a la inviolabilidad del hogar además en su artículo 49 trata sobre el derecho a la defensa y en su artículo 115 sobre la vivienda. Es todo". EN ESTE ESTADO EL JUEZ CONSTITUCIONAL, LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, IDENTIFICADO SUPRA, Y TOMA LA PALABRA LA ABOGADA AYEZA ESMERALDA FREITES LUGO, QUIEN EXPONEN LO SIGUIENTE: "Buen día, en nombre de mi representada nosotros aceptamos que fue cambiada la cerradura por daños mecánicos por cuanto el inmueble pertenece a mi representada desde el 19 de diciembre del 2002 documento que traigo en copia para cotejar con original, en ningún momento fue violentada por cuanto ese no es su lugar de residencia solo usa ese inmueble cuando tiene asuntos pendientes en Maracay y desde el año 2002 ese inmueble pertenece a mi representada y en este momento aquí están las pruebas consignamos copia con vista al original, en cuanto a las pruebas que consigno el agraviado efectivamente el acta de defunción demuestra que ellos son hermanos, el acta de nacimiento por supuesto son hermanos prueba su filiación como hermanos, y la constancia de residencia es del año 2022, en cuanto a la vulneración no por cuanto ella le ha dicho en reiteradas oportunidades que necesita et inmueble, ella está viviendo con su hija porque ha sido víctima de constantes perturbaciones de su hermano, y actualmente hay un procedimiento apertura en fiscalía en la oficina de atención al ciudadano él fue instado asistir el 09 de junio no asistió y fue pospuesta para el 23 de junio. Es todo". LLEGADO EL DERECHO A REPLICA SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, QUIEN EXPONE: "Alego que el día 09 o días anteriores no fui notificado por el ciudadano despacho por el despacho de la oficina de atención a la víctima el día de ayer recibí una llamada por el abogado EDINSON CASTILLO del despacho de atención al ciudadano donde me instan que el día lunes 23 de junio a las 02:00 p.m. debió hacer acto de presencia en dicho despacho hay que hacer notar ciudadano juez que en dicha denuncia la ciudadana Milagros Cavallo hace referencia en que mi persona no paga los impuestos, no colabora con el mantenimiento por lo cual estos alegatos dan el carácter de pertenencia a la vivienda. Es todo". EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL LE DA LA PALABRA AL CIUDADANO REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, LA CUAL EXPONE LO SIGUIENTE: "Efectivamente se le está exigiendo una colaboración por cuanto el usa e inmueble porque el usa el inmueble solo cuando está en Maracay, para su mantenimiento y de hecho la cerradura estaba dañada y no hizo el cambio por eso mi representada toma la decisión de cambiarla porque hasta ese momento hablan tenido una convivencia con perturbaciones, pero sostenible o soportable. Es todo". EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EMITE SU OPINIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: "Buenos días ciudadano juez, debo señalar que se ha garantizado el derecho a la defensa y han tenido oportunidad de hacer su derecho a la defensa, también debe señalar que el recurso extraordinario solo procede siempre y cuando no exista otra vía de hacer valer el derecho que se reclama, ahora bien, con todo respeto ciudadano juez yo necesito hacer unas preguntas para aclarar algunos puntos: ¿DIGA LA CIUDADANA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE SI EFECTIVAMENTE EL CIUDADANO REINALDO CAVALLO HABIAT EL INMUEBLE Y DESDE CUANTO?; CONTESTO LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V.-4.474.536: "Es cierto que la casa fue la casa materna durante nosotros estábamos jóvenes y graduándonos, no, nunca ha vivido allí permanentemente, solo va 15 días, 22 días tiene un cuarto con sus pertenencias, si tenía llave de acceso al inmueble. Es todo." ¿DIGA LA CIUDADANA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE CUANTO TIEMPO TUVO ESE PROCESO DE IR Y VENIR? CONTESTO LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.474.536: "Desde que su esposa le dejo todas las cosas en la calle, así ha sucedido durante muchos años, 18 años aproximadamente, si tenía llave, tiene pertenencias en un cuarto, hacía uso del inmueble pero ocasional. Es todo." ¿DIGA LA CIUDADANA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE LA RAZÓN DEL CAMBIO DE CERRADURA DEL INMUEBLE? CONTESTO LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.474.536: "Fue un fin de semana yo cambie la cerradura cuando él me llama le digo es hora de que le pongamos punto final a esto, yo necesito de la habitación te he acompañado durante 18 años, ahí es cuando yo tomo la decisión de ir a la fiscalía. En este estado, cesaron las preguntas. En consecuencia, ciudadano juez, esta representación fiscal considera que él está en posesión del inmueble y lo correcto sería que le entregará su llave, por lo que solicito entonces que se le declare con lugar la presente acción de amparo y en la audiencia conciliatoria que se llevara a cabo en la fiscalía logren llegar a un acuerdo. Es todo."
Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2025, en la oportunidad fijada por el Juzgado A quo dio lectura al dispositivo de la Audiencia Constitucional (f.99 al 102), se dejó sentado lo siguiente:
“…JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculado con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, actuando en sede constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: este Juzgador explica brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que seguidamente se dictará, tomando en cuenta que los motivos, argumentos y demás consideraciones normativas, como fundamento los siguientes hechos constatados: 1) Qué el hecho controvertido son las vías de hecho ocasionadas por la Querellada, al realizar un cambio de cerradura de manera unilateral al inmueble, sin hacerle entrega al agraviado de in manojo de llave para acceder a la vivienda, hecho este admitido por la parte agraviante así como reconocer que las pertenencias personales, bienes muebles y mobiliarios del ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.575.260, se encuentran dentro del mismo, hecho este comprobado y verificado en el desarrollo de la prueba de Inspección judicial evacuada por este tribunal en fecha 01/07/2025, (BICICLETA DE PASEO COMPUTADOR CONTENTIVA DE CPU, TECLADO, MONITOR, ADEMÁS DE ROPA CALZADOS DEMAS ENSERES PERSONALES DEL QUERELLANTE) 2) Que el ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS tiene legitimidad para proceder en el presente procedimiento de amparo, Por cuanto, la demanda de amparo es personalísima y directa en el sentido de que está estrechamente vinculada con el derecho o garantía que se alegue como conculcado, por lo que la cualidad procesal para la Interposición de una demanda de amparo la tiene aquella persona a quien le lesionaron directamente la esfera jurídica de sus derecho,. Así, toda persona titular de un derecho o garantía constitucional que se le conculque y que procure el restablecimiento de su situación jurídica que le fue infringida, tiene, evidentemente, un interés jurídico actual o, lo que es lo mismo, tiene legitimación activa para el requerimiento, de cualquier órgano de administración de justicia, de la tutela a sus derechos. 4) Que el querellante, tiene el derecho de libre acceso al Inmueble, toda vez que tal y como quedó demostrado de las actuaciones insertas en el expediente de marras, asi como de la inspección judicial efectuada por este Juzgado previamente mencionada, el ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, es poseedor del bien Inmueble objeto del presente amparo constitucional. En razón de lo anterior en base a los hechos, las argumentaciones y declaraciones de las partes, concatenados con las pruebas promovidas y evacuación, es por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, y así se decide. Por todo lo antes señalado este Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional y en razón de ello se admite la misma, SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.575.260 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.487, contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.474.536. TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, ut supra identificada, permitir el Libre acceso al inmueble ubicado en: Barrio Piñonal Sur, calle Salomón Morales, Casa N 90 Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, al ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, en calidad de poseedor como lo venía ejerciendo, de manera inmediata. En consecuencia, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el derecho del referido ciudadano en su condición de poseedor del bien inmueble ut supra mencionado, así como de la inspección evacuada este Juzgado constató el cambio de cerradura a la puerta principal de la vivienda, es por lo cual se ordena a la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, entregarle copia de la llave quien debe disfrutar la posesión sin ningún tipo de perturbación es decir uso y goce pacifico de la cosa, restituyéndose de esta manera los derechos y Garantías vulnerados CUARTO: En virtud que el AMPARO es de ejecución inmediata este Tribunal acuerda el traslado y constitución del mismo en el inmueble ubicado en Barrio Piñonal Sur, calle Salomón Morales, Casa N° 90, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, junto la representación del Ministerio Publico y apoyo Policial correspondiente. Comisionando para ello al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que resulte competente por distribución. QUINTO: Se insta a las partes a resolver sus diferencias y controversias haciendo uso de los mecanismos légales establecidos en la Ley que rige la materia, sin que pueda conllevarse a vías de hecho, SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Por cuanto, consta a los autos los medios telemáticos de las partes intervinientes en el presente amparo constitucional, se ordena remitir la presente acta a la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V. 4.474.536, a través de los medios telemáticos proporcionados. Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles. Contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión…”
III. DE LA COMPETENCIA
Previamente quien aquí suscribe, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la decisión apelada, y a tal efecto es necesario indicar que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal avista que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional; En consecuencia, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y de la revisión exhaustiva del presente expediente, quien aquí decide observa que el núcleo de la apelación se encuentra circunscrito a verificar la procedencia o no del presente amparo constitucional.
Se debe partir indicando que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del procedimiento de amparo, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro los mismos.
En ese sentido, en el presente caso sobre los derechos constitucionales denunciados para solicitar la Acción de Amparo con Solicitud de Medida Cautelar de Garantizar el acceso libre a su domicilio, basado principalmente en que se le ha vulnerado su derecho de posesión conforme a lo dispuesto en los artículos 771 y 772 del Código Civil, sobre un inmueble constituido por una casa ubicado en: Barrio Piñonal Sur, calle Salomón Morales, Casa N° 90 Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, violentado así derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a una vivienda digna, establecido en los artículos 47, 49, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Convención Americana de Derecho Humanos, impidiéndose el uso goce y disfrute del mismo, secuestrando bienes, enseres, alimentos y demás pertenencias personales.
Conforme a los términos planteados, y respecto al fundamento constitucional, tenemos que el artículo 47, el cual dispone:
"El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarías que las ordenen o hayan de practicarlas."
Igualmente, tenemos que el artículo 82 establece:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción gradual de este derecho implica una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado, el cual dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que accedan a políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
Siendo así las cosas, quien aquí decide considera importante destacar que por efecto del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los procedimientos de amparo constitucional se deben aplicar supletoriamente las normas de carácter procesal vigente. De ese modo, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Así las cosas, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas promovidas por el presunto agraviado:
1. Macada con letra “A” copia de ACTA DE DEFUNCIÓN de la fallecida ADELA ROSA ARIAS HERNÁNDEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, expedida en fecha 29 de agosto de 2019, anotada bajo el Folio N° 237, Acta N° 3237, Tomo 13. Año 2019. Esta Alzada, verifica que se menciona como hijo de la fallecida al ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, (f.23 y 24).
2. Marcada con la letra “B” copia de CONSTANCIA DE RESIDENCIA de la difunta de la ADELA ROSA ARIAS HERNÁNDEZ, expedida por la Dirección General de Prefecturas, el 26 de mayo de 2025. De la misma, se desprende que la referida ciudadana residía en la Calle Salomón Morales, Casa N° 90, Sector Piñonal Sur, Municipio Girardot, Estado Aragua, (f.25).
3. Marcada con la letra “C” copia de REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL N° J507024091, a nombre de la SUCESIÓN ADELA ROSA ARIAS HERNÁNDEZ (f.26).
4. Marcada con la letra “D” copia simple de ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el N° 62, folio 22; en la misma se verifica que el citado ciudadano nació el 22 de abril de 1973, siendo hijo de ANGEL CAVALLO y de ADELA ROSAS ARIAS (f.27).
Este Tribunal le asigna el valor probatorio a las documentales marcada con la letra “A, B, C y D” de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcada con la letra “E” copia de CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 31 de marzo de 2022. por el Consejo Comunal “El Piñonal 4b”, RIF J-29954380-2, REG 0503050010027, de la “Comuna Socialista Robinsoniana SR” de la ciudad de Maracay Estado Aragua. En la misma se desprende que el ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, tuvo como lugar de residencia la calle Salomón Morales, Casa N° 90, Piñonal Sur. Ahora bien, en virtud del carácter legal y constitucional de los consejos comunales, nuestro Tribunal Supremo de Justicia estableció que estas constancias tienen el valor probatorio de documento administrativo y considera que las direcciones de residencia señaladas en estas constancias son ciertas, y es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.
Seguidamente, en audiencia constitucional, oral y pública de fecha 20 de junio del 2025 (f.40 al 43), la presunta agraviante presentó originales de una serie de documentos para ser consignado a Effectum Videndi, descritas de la siguiente manera:
1. Copia certificada de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado en fecha 19 diciembre de 2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 55, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (f.44 al 46). Con relación a esta prueba, se observa que la ciudadana ADELA ROSA ARIAS (+), dio en venta a la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, los derecho de propiedad sobre unas bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar construida sobre una parcela de terreno municipal con una extensión de veinticinco (25 Mts) de fondo por diez metros (10 Mts) de frente, ubicado en el Barrio el Piñonal, Calle Salomón Morales, número 90, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
2. Copia certificada de CONTRATO DE ADJUDICACIÓN en Concesión de uso de Parcela de Terreno Ejido Desarrollada, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Girardot y la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, dicha concesión se encuentra ubicada en Parroquia General Joaquín Crespo, Sector Barrio Piñonal IV, Calle Salomón Morales N° 90 del Municipio Girardot, distinguida con el código catastral N° 001-05-03-04-U1017-015-009-000-000-000, parroquia 04, Sector 07, Manzana 015, Lote 009, quedando anotado en el Libro de Registro Contrato de Adjudicación en Concesión de Uso bajo el N° 70, Tomo 70, Folio 399, en fechas 18 de octubre de 2023 (f.47 al 51).
3. Copia certificada de GACETA MUNICIPAL emanada del Consejo del Municipio Girardot publicada en fecha 03 de octubre de 2023, publicación N° 515 Extraordinario, mediante Acuerdo N° 215 de esa misma fecha, se aprobó adjudicación en concesión de uso de parcela desarrollada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, sobre una parcela ubicada en Parroquia General Joaquín Crespo, Sector Barrio Piñonal IV, Calle Salomón Morales N° 90 del Municipio Girardot (f.51 al 53).
4. Copia certificada de TÍTULO SUPLETORIO de fecha 14 de diciembre de 1999, a favor de la ciudadana ADELA ROSA ARIAS (+), solicitud N° 14.753, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (f.54 al 62).
5. Copia certificada de CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL N° 01-05-03-04-U1017-015-009-000-000-000, expedida el 19 de junio de 2024 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot (f.63 y 64).
Con relación a las documentales arribas descritas, esta Alzada observa que de las misma se desprende el derecho de propiedad de la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, sobre el inmueble constituido en unas bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar construida sobre una parcela de terreno municipal con una extensión de veinticinco (25 Mts) de fondo por diez metros (10 Mts) de frente, ubicado en el Barrio el Piñonal, Calle Salomón Morales, N° 90, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Sin embargo, es importante señalar que esta acción de amparo constitucional es por la imposibilidad de acceso al inmueble, no discutiéndose el derecho de propiedad del mismo, por lo que se desechan. Así se establece.
6. Copia certificada de CONSTANCIA DE RESIDENCIA de la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, emitida en fecha 09 de Junio de 2025 por la Unidad de Registro Civil Parroquial de Joaquín Crespo de la Comisión de Registro Civil y Electoral Consejo Nacional Electoral (CNE), y bajo juramento declara que desde marzo de 1973 habita de forma permanente en la dirección: Barrio el Piñonal IV, Calle Salomón Morales, Casa N° 90, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua (f.65 y 66). Al respecto, esta Alzada le asigna el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Copia simple de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) N° V044745360 perteneciente a la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, y cuyo domicilio fiscal Barrio el Piñonal, Calle Salomón Morales, número 90, sector el Piñonal, Maracay, Aragua, Zona Postal 2103.(f.67) Con relación a la documental, aprecia de domicilio fiscal de la citada ciudadana, por lo que este Juzgador le asigna el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, titular del N° V.-4.474.536 (f.68). Con relación a la documental, aprecia este Juzgador que la misma no aporta nada a la presente acción, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
9. Copia simple de RESOLUCIÓN N° S-1260/2024, de fecha 29 de abril de 2024, emanado de Servicio de Administración Tributaria Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot (f.69 y 70).Al respecto, aprecia este Juzgador que la misma no aporta nada a la presente acción, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Así pues, vistos los alegatos del presunto agraviado, en consonancia con los alegatos y las defensas sostenidas por la presunta agraviante en la audiencia constitucional llevadas por el Tribunal A quo, y los medios de prueba aportados, este Juzgado pasa a verificar los supuestos derechos vulnerados de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente de Amparo Constitucional, de las misma se evidencia que la parte presuntamente agraviada afirma que le ha sido violado su derecho constitucional consagrado en el artículo 47, 79 y 82 Constitucional, manifestando en el petitorio del libelo que su pretensión está dirigida a que se decrete Medida Cautelar de Garantizar Libre Acceso a su domicilio, ratificando tales alegatos en la audiencia constitucional, en la cual manifestó que al llegar a su domicilio en la Calle Salomón Morales, encuentra que la ciudadana MILAGROS CAVALLO, cambió la cerradura sin consulta ni permiso, contiene todas sus pertenencias (instrumentos de trabajo, archivos, computadoras, enseres, alimentos), y que ha habitado el inmueble ininterrumpidamente desde hace más de 45 años, señaló también que el inmueble en vida le pertenece a su madre ADELA ROSA ARIAS HERNÁNDEZ (+), y fundamentó en los derechos constitucionales: inviolabilidad del hogar (art. 47), derecho a la defensa (art. 49) y derecho a la vivienda (art. 115).
Ahora bien, en la misma audiencia la presunta agraviante reconoce que cambio de cerradura por daños mecánicos en el inmueble, afirma que el inmueble le pertenece desde el 19 de diciembre de 2002, niega que haya habido violencia para cambiar cerradura y afirma que el agraviado no vive permanentemente allí, sólo lo usa cuando está en Maracay, también manifiesta que sí existe convivencia tensa, con perturbaciones constantes por parte del hermano (agraviado) e Informa que hay un procedimiento abierto en la Fiscalía contra el agraviado, con citaciones a las cuales él no asistió.
Seguidamente, se resalta la opinión del Ministerio Público, el mismo realizó preguntas aclaratorias a la parte presuntamente agraviante (Milagros Cavallo), siendo sintetizada de la siguiente manera:
1. Desde cuándo el agraviado habita el inmueble: responde que fue la casa materna en juventud, pero él sólo usa el inmueble de forma ocasional (15 a 22 días), con llave.
2. Duración del proceso de uso intermitente del inmueble por el agraviado: aproximadamente 18 años.
3. Motivo del cambio de cerradura: surgió con la intención de poner fin a la convivencia tensa iniciada hace mucho tiempo; se acompañó consulta en Fiscalía.
Concluyendo el Fiscal del Ministerio Público que el agraviado está en posesión del inmueble, y recomienda entregar llave al agraviado y que en la audiencia conciliatoria en la Fiscalía se busque un acuerdo.
Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2025; el Juez A quo de oficio ordenó la Inspección Judicial sobre el bien Inmueble ubicado en la Calle Salomón Morales, Casa N° 90, Barrio Piñonal Sur, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo practicada el 1° de julio de 2025 (f.85 al 89) y se dejó constancia de los siguientes hechos:
“…Se permitió el libre acceso al interior de este inmueble de la ciudadana Milagros Coromoto Cavallo Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.474.536, quien se encuentra asistida por la abogada Ayeza Esmeralda Freites Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.786: Acto seguido el tribunal procede a ingresar al interior del inmueble manifestando la parte presuntamente agraviante que hay dos cuartos y procede a abrir la puerta de un cuarto, manifestando la presunta agraviante ser de ella, acto seguida el presunto agraviado manifiesta que el segundo cuarto es de su propiedad, sacando un manojo de llaves y procedió a abrir el cuarto; acto seguido el tribunal deje expresa constancia que para el momento de la constitución de este tribunal se observa la presencia de una cama, prendas de vestir y otros enseres personales que manifiesta el presuntamente agraviado ser de su propiedad, acto seguido el tribunal deja constancia que del recorrido por el interior del inmueble se observaron Dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un área de la Sala en la cual se observó una computadora que el presunto agraviado manifestó ser de su propiedad. En este estado la parte presuntamente agraviada manifiesta al tribunal lo siguiente: "hago constar en el recomido que se hizo mencionar los siguientes enseres, nevera exclusive de mi propiedad, de mi uso personal, así como juego de comedor con sus cuatro sillas, una bombona de gas de 18 kilos identificada con mi nombre, Bicicleta de paseo, además de la computadora que ya fue mencionada, contentiva de CPU, teclado, monitor, contentivos de archivos personales, además de ropa, calzados y demás enseres personales. Es todo. En este estado la parte presuntamente agraviante a través de su abogada asistente manifiesta lo siguiente: "En este estado, dejamos constancia, uno que efectivamente está aquí y no se está usando, el resto de sus enceres se encuentran de la misma forma que el los dejó. Es todo. En este estado la abogada asistente de la parte presuntamente agraviada solicita se deje constancia de lo siguiente: "Solicito al tribunal que se puede apreciar de la puerta principal el cambio del cilindro, lo que es la causa principal de la violación del derecho constitucional al no permitirte el acceso a la vivienda y del cual se pide la restitución, asimismo en la sala principal de la vivienda no estaban los bienes muebles que hoy die le da apariencia de ocupación a la agraviante por haber sido introducido en este lapso de tiempo del amparo, ya que lo que si estaba era la computadora del agraviado y la nevera ya que es el quien hace vida aquí por ser el inmueble un bien de la comunidad de gananciales habida entre sus padres tal como lo demuestra el acta de matrimonio debidamente consignada en este expediente, por lo que el Inmueble no es de la agraviante y debió de haber utilizado los mecanismos ordinarios para hacer valer su supuesto derecho. Es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, quien manifestó a través de su abogada asistente, lo siguiente: "Efectivamente la cerradura en su oportunidad fue reemplazada por daño mecánico como fue expresado en la audiencia de la presente causa, en cuanto a los enseres que la parte agraviante dice que se introdujeron a la vivienda y supuestamente para dar apariencia de que vive la agraviante aquí ratifico que ella vive con su esposo en Campo Alegre y en este inmueble se encuentra realizando trabajos de mejoras a su propiedad. En cuanto a la titularidad del inmueble en la audiencia de esta causa se consignaron ad respectivas pruebas de su titularidad. Es todo….”
Con relación a dicha inspección, es necesario dejar claro que el Juez puede hacer uso efectivo de esta potestad-deber de la actividad probatoria oficiosa, aun cuando las partes hubieren promovido medios probatorios, pero motivado a que los mismos no hayan podido cumplir con la determinación de la verdad o en un menor grado de conocimiento, no proporcionen una certeza clara de la forma en que ocurrieron los hechos descritos y narrados por ellas, los cuales producen efectos jurídicos.
Siendo la inspección judicial un medio útil para la comprobación de hechos por el juez, a los fines de proporcionar motivos de certidumbre sobre la existencia o inexistencia del hecho. La inspección judicial consiste en la verificación que hace el juez del hecho o circunstancia, mediante sus sentidos y su razón, admitiendo lo que se aprecia, con el objetivo principal de la confirmación de hechos materiales de cualquier clase mediante los sentidos humanos, y no sólo vincula hechos, sino también el estado de las personas, cosas o para determinar situaciones respecto al hecho litigioso.
En tal sentido, tiene quien Juzga (A quo), plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la Inspección Judicial, pues hubo inmediación del Juez, por haberlos percibidos a través de los sentidos, y habiéndose constatado de la referida inspección judicial varios hechos, entre ellos, la existencia de varios bienes muebles dentro de la casa, tales como: una cama, prendas de vestir y otros enseres personales, afirmado el presunto agraviado como de su propiedad, igualmente, la agraviante manifestó que efectivamente la cerradura en su oportunidad fue reemplazada por daño mecánico y ratificó que ella vive con su esposo en Campo Alegre y en este inmueble se encuentra realizando trabajos de mejoras a su propiedad.
Después del análisis de las presuntas violaciones a los derechos constitucionales que fueron esgrimidos por el accionante, y en relación a los hechos explanados, así como lo elementos probatorios se demuestra que el origen de esta acción es la imposibilidad del accionante de acceder al inmueble ubicado en la Calle Salomón Morales, Casa Nº 90, Barrio Piñonal Sur, tras el cambio unilateral de cerraduras sin entregar llaves al agraviado, hecho admitido por la agraviante y reconoció que las pertenencias personales, bienes muebles y mobiliarios del accionante permanecen dentro del inmueble y quedó demostrado que el accionante estaba en posesión del bien inmueble, en virtud de que la misma parte agraviante que ratifica el hecho de que el ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, hace uso y habita el bien inmueble, lo que le confiere el derecho de libre acceso al mismo y en consecuencia se Ordena a la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, entregar una copia de la llave de acceso del inmueble al citado ciudadano permitiendo el uso y goce del mismo. Así se decide.
De igual manera, se exhorta a las partes intervinientes en la presente acción de amparo a mantener una convivencia armónica y un trato respetuoso entre sí; y, respecto de cualquier diferencia o controversia vinculada con la propiedad del inmueble, a hacer uso a los mecanismos legales previstos en la ley, ya que el Amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no estén establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, que figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible. Así se decide.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2025, por la abogada AYEZA FREITES LUGO, en representación judicial de la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V.-4.474.536, en contra de la decisión dictada el 07 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido en apelación y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2025, por la abogada AYEZA ESMERALDA FREITES LUGO, en representación judicial de la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.474.536, en contra de la decisión dictada el 07 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expuestos la sentencia dictada el 07 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.575.260, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.487, contra de la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V.-4.474.536,
CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, permitir el libre acceso al inmueble ubicado en el Barrio Piñonal Sur, calle Salomón Morales, Casa N 90 Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, al ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, así como entregarle copia de la llave y permitir la posesión del mismo sin ningún tipo de perturbación, es decir el uso y goce pacifico de la cosa restituyéndose de esta manera los derechos y garantías vulnerados.
QUINTO: Se insta a las partes a resolver sus diferencias y controversias haciendo uso de los mecanismos legales establecidos en Ley que rige la materia, sin que pueda conllevarse a vías de hechos
SEXTO: SE CONDENA costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los doces (12) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
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