I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2025, por el ciudadano Ainsworth Goldcheidt, en su carácter de representante legal del ciudadano Moisés Rubén López Canela, antes identificados, contra los autos dictados en fechas 8 y 27 de noviembre de 2024, por el presunto agraviante, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente contentivo de juicio por resolución de contrato interpuesto por el por la aquí accionante contra la sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 50, Tomo 35-A, en fecha 3 de junio de 2009. (Folios 1 al 3 y vueltos).

En fecha 4 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó los anexos mencionados en el escrito libelar.

II. COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa que:

La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”

En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una actuación judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explicado lo que antecede, este tribunal superior expresa que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulneradas, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales conceptos.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 4, el cual textualmente señala:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Negrillas nuestras).

En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2000, mediante sentencia No. 79, explicó que:

“(…) La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción (…)” (Resaltado agregado).

Posteriormente, la misma Sala, en fecha 10 de agosto de 2001, mediante fallo No. 1419 [reiterado en numerosas decisiones, como, por ejemplo, en la No. 0516/2023], dejó sentado que:

“(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso: (…)

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general (…)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo: (…)

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”. (Subrayado de la Sala y resaltado nuestro).

De tal manera, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4, expresamente dispone que la pretensión de amparo constitucional debe declararse inadmisible si se ha ejercido luego de pasados seis (6) meses de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional. Por otro lado, la misma norma también establece una excepción a lo explicado, pero únicamente es procedente cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Sobre la excepción comentada, se observa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. Entonces, se ha dispuesto que para que proceda dicha excepción, se deben verificar dos situaciones de manera concurrente, a saber: 1) Que la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y 2) Que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Siendo así las cosas, este juzgador observa que, el apoderado judicial del presunto agraviado, en su escrito libelar señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Es fundamental destacar que la causa original se inició y tramitó bajo la autoridad de un Juez (sic) distinto. La Doctora (sic) Jueza (sic) MAGALY BASTIA asumió el conocimiento de la causa en una etapa avanzada, siendo la encargada de dictar la Sentencia (sic) Firme. (sic) Consecuentemente, ella es directamente responsable de la validación de los vicios previos y de todas las Arbitrariedades (sic) y Denegaciones (sic) de Justicia (sic) cometidas durante la fase posterior de Liquidación (sic) y Ejecución. (sic)

La conducta desplegada por el Juzgado (sic) a quo y la parte contraria se detalla a continuación

El Gravamen (sic) Primario (sic) y la Absurdidad (sic) de la Ejecución (sic) (Violación del Art. 249 CPC): EI Perito (sic) fijó el monto en $887,82 USD. Esta cifra es absolutamente arbitraria, irrisoria e insuficiente, debido a que el cálculo realizado violó el mandato expreso de indexación del Tribunal (sic) Superior, (sic) al NO aplicar el INPC (ver prueba documental en Anexo (sic) "B"): ordenado en Sentencia. (sic) (ver prueba documental en Anexo (sic) "C"):

El monto real de ejecución, correctamente indexado a la fecha de la experticia, asciende a un valor estimado de $56.738,73 USD. La diferencia entre lo debido y lo liquidado es de $55.850,91 USD, en Tribunal (sic) Civil (sic) está convalidando un fraude de magnitud millonaria y consumando un despojo patrimonial irreparable contra el accionante,

2. El Primer (sic) Auto (sic) Irregular (sic) y el Doble (sic) Desacato (sic) Jurisprudencial (sic) (Folio 273): Mediante Auto (sic) de fecha 08/11/2024, la Doctora (sic) Jueza (sic) rechazó el Escrito (sic) de Impugnación (sic) de Liquidación, (sic) alegando arbitrariamente un lapso de tres (3) días, desconociendo la jurisprudencia vinculante del TSJ que establece el lapso de cinco (5) días. (ver prueba documental en Anexo (sic) "D"):

3. El Segundo (sic) Auto (sic) y la Denegación (sic) de Justicia (sic) (Folios 280 y 281): Mediante Auto (sic) de fecha 27/11/2024, la Doctora (sic) Jueza (sic) niega oír el Recurso (sic) de Apelación (sic) alegando arbitrariamente que la decisión era de "mera sustanciación o trámite", violentando y cambiando la figura de liquidación y ejecución (Art. 249 CPC) por la de trámite (Art. 468 CPC), lo cual constituye una aplicación velada y arbitraria del Artículo 468 del CPC, blindando la liquidación viciada (ver prueba documental en Anexo (sic) "E") (…)”

Por ello solicitó, entre otras cosas que, “(…) SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA y ANULACIÓN de la Liquidación (sic) forzosa (24/11/2024) y de los Autos (sic) Arbitrarios (sic) (08/11/2024 y 27/11/2024) (…)”.

Visto lo anterior, este tribunal de alzada observa que, el representante judicial del actor, señaló que en fechas 8 y 27 de noviembre de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó autos en el juicio por resolución de contrato interpuesto por su representado contra la sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 50, Tomo 35-A, en fecha 3 de junio de 2009; actos éstos que, supuestamente, vulneraron el derecho al debido proceso de su poderdante. No obstante, se aprecia que no fue sino hasta en fecha 25 de noviembre de 2025, que interpuso la presente solicitud de amparo constitucional, habiendo transcurrido casi un (1) año desde la publicación del primer auto delatado como lesivo de los derechos del actor, por lo que, evidentemente, transcurrió mucho más de los seis (6) meses que establece la ley, como lapso de caducidad. Asimismo, quien aquí decide estima que, lo denunciado por la querellante, solo afecta sus intereses particulares e, igualmente, no se aprecia que dicha situación sea tal magnitud como para considerar vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, razón por la cual, en este caso, no es procedente la excepción al lapso de caducidad establecido en la ley.

De tal manera, se verificó que el accionante ejerció su pretensión constitucional casi un (1) año después de dictado el primer auto que presuntamente menoscabó sus derechos constitucionales, por lo que, el presente amparo debe ser considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

Por otro lado, este tribunal también observa que, el presunto agraviado contaba con recursos ordinarios contra los autos supuestamente lesivos; específicamente, ha podido alzarse en apelación contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2024 y, contra la negativa de dicho recurso de fecha 27 de noviembre de 2024, ha podido recurrir de hecho, por lo cual, tales circunstancias también hacen inadmisible el amparo interpuesto, conforme el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV. DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en escrito interpuesto por el abogado Ainsworth Goldcheidt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 268.886, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Moisés Rubén López Canela, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.181.327, contra los autos dictados en fechas 8 y 27 de noviembre de 2024, por el presunto agraviante, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente contentivo de juicio por resolución de contrato interpuesto por el por la aquí accionante contra la sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 50, Tomo 35-A, en fecha 3 de junio de 2009.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.