I.ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL ZERPA LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2024 (folios 13 al 19 Cuaderno de Medidas pieza II), que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN y en consecuencia, ordenó REVOCAR la medida cautelar decretada descrita en el particular Primero .
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 19 de marzo de 2024, contentivo de un cuaderno de medidas de cuatrocientos tres (403) folios útiles. (Folio 35 Cuaderno de Medidas pieza II).
En fecha 21 de junio de 2024, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36 Cuaderno de Medidas pieza II).
En fecha 24 de abril de 2024 la parte actora (folios 37 al 47) y la parte demandada (folio 55 y su vuelto) presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 8 de mayo de 2024 las partes presentaron observaciones a los informes de su contraria (folios 56 al 69 de la pieza II del cuaderno de medidas).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de febrero de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró lo siguiente:
“(…) En fecha 12 de Enero de 2.024 comparece el Abogado HERMAN E. CROES, supra identificado en el encabezado del presente fallo, actuando en representación de la parte accionada y. mediante diligencia inserta a los folios 156 al 157 y una 164 y 166 del presente cuaderno de medidas, realiza oposición al decreto de medida cautelar dictado por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2.024, argumentando mediante su exposición, los siguientes hechos: Cito: ".... Impugno el nombramiento de administrador AD-HOC que hizo en la presente causa, por cuanto el mismo fue hecho a espaldas de mis representados en base a falsas imputaciones. Mis representados poseen más de un 83% de derecho sobre los bienes y a ellos no se les toma en cuenta para nada y nombran administrador designado o solicitado por la parte actora. Quiero señalar que la parte actora está cobrando no solo lo que le corresponde por el alquiler de la carnicería, sino también por el alquiler del local y es algo que le correspondía en un monto menor, anexo copia de cánones recibidos (02 copias)y ella está cobrando desde que se alquiló la carnicería documento que ella desconoció y lo impugnó y luego lo anexa mintiendo, está probado cuando ella desconoció dicho documento (mintiendo) y luego lo consigna (confesión de mentiras) y usted le acuerda todo. Dicha ciudadana cobra desde el 04 de agosto de 2.022 y miente que no cobra, ella cobra por su porcentaje como propietaria de parte de la camicería y arrendamiento (parte) por el local. A todo evento formal y expresamente APELO de dicho auto dictado a espaldas de mis representados, fuera de lapso sin estar mis clientes debidamente notificados. Anexo escrito intimatorios hechos a varios arrendatarios de los locales del cual mis representados poseen un porcentaje superior al 83% quiero indicarle que ella (la parte actora) no ha contribuido en nada al mantenimiento de ninguno de los bienes de la sucesión, al contrario se beneficia (... Omissis...)
En el escrito suscrito en fecha 22 de enero del corriente, por la parte demandada, atravesó de apoderado judicial, encontrándose dentro de la articulación probatoria, aperturada mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año, alegó lo que seguidamente se transcribe textualmente: "(...) estando dentro del lapso legal para PROMOVER PRUEBAS de la incidencia de OPOSICION, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos (...) judicial de la parte actora. Por ende, solicitamos que siendo la búsqueda de la ver da d el fin último del proceso. en caso de que la parte actora pretenda desconocer las documentales que aquí se consignan se practique el cotejo de conformidad con el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es por ello ciudadana Juez que al no existir periculum in danni jamás debió acordarse la medida innominada peticionada por la parte actora y fundamentada sola en sus alegatos sin que mediar a elemento de prueba alguno.
SEGUNDO: Adicionalmente, al señalar la ciudadana Jueza Como una de las facultades de las funciones de la administradora ad hoc, respecto al inmueble "constituido por los locales comerciales 1, 2, 3, 4, 5, 6" suscribir en nombre de los intregrante de la sucesión de Flor Josefina Reyes de Ramírez los contratos de arrendamiento con los inquilinos" atenta gravemente contra el principio de libre Comercio, de autonomía de la voluntad de las partes.
En efecto, siendo el propósito del procedimiento de disolución de una comunidad la partición o división de los bienes comunes, las medidas cautelares que puedan ser dictadas, deben necesariamente estar destinadas a garantizar la efectividad de una sentencia cuyo contenido, al ordenar la partición, será la adjudicación de los bienes comunes, de acuerdo al carácter o cuota de cada comunero. Luego, las medidas cautelares que se acuerden dentro del procedimiento, deben asegurar la disponibilidad de los bienes para la partición o división que se acuerde. Por manera que, las medidas dictadas con la finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia que resuelva la pretensión de partición de comunidad hereditaria como es el caso de marras, no son oportunidad para intervenir en la administración de los asuntos de la comunidad, pues el objeto de la pretensión en estos casos, no permite sino medidas destinadas a impedir que la ejecución o disposición de los bienes que la integran, pues sería el único medio que impediría la efectividad a la decisión definitiva. supuesto que en este caso es absurdo toda vez que no existe amenaza alguna de la salida de ningún bien del patrimonio común ni algún elemento que pudiera impedir la distribución final y equitativa de los bienes.
Otro grave efecto de la medida decretada por este Tribunal, se materializa al intervenir en la administración de los bienes indicando incluso "hacer entrega de los mismos o los integrantes de lo sucesión de Flor Josefina Reyes de Ramirez, en lo proporción que cada uno corresponda', constituye un mero adelantamiento de la decisión definitiva toda vez que sería entonces el administrador ad hoc quien determinaría la proporción en la que deben repartirse los bienes, subvirtiéndose el principio del juez natural. (... Omissis...)" Folios 164 al 166.
Determinados los términos expuestos en la oposición a la medida decretada por este tribunal en fecha 10 de enero del año en curso, corresponde, en consecuencia, verificar si los insumos probatorios aportados por la parte demandante, ciudadana KENYI ANGELINE RAMÍREZ REYES, ut supra identificada, a través de representación judicial, son bastante y suficientes para por lo menos crear la presunción de la existencia en la materialización de los extremos exigidos en la norma, así como su adecuación a los fundamentos jurisprudenciales que orientan la materia cautelar.
(...) Ahora bien, de la revisión exhaustiva y análisis de los documentos consignados por la demandante de autos, a juicio de quien decide, de las misma no se puede obtener la convicción originada, tan solo de manera indiciaria, que se haya demostrado la existencia del peligro en mora (periculum in mora), es decir, la presunción de que se haga ilusoria la decisión que eventualmente esperaría, el peticionario de la medida, le sería favorable, como tampoco el peligro inminente del daño o denominado "periculum in damni", es decir, el fundado ternor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra, en este caso, a la demandante. (...) Ello así, quien aquí decide observa que la parte actora no acompañó elementos probatorios que demuestren la existencia del alegado riesgo, ni mucho menos que representen dolo, temeridad y mala le por parte de quien ejerce la administración del caudal hereditario de la Sucesión Flor Josefina Reyes de Ramírez, asimismo no consta en autos la certeza del administrador designado por la Asamblea de Accionistas, que de las documentales antes descritas se desprende que, en el caso de la Sociedad Mercantil Carniceria y Charcuteria R & K. C.A., los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO Y KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, ambos fungen como DIRECTORES de la misma, y MULTISERVICIOS BARUCH, C.A., la directiva la integra WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO Y KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente; en el sentido de llevar al convencimiento de esta juzgadora que es probable que la parte demandada, ciudadanos WOLFRANO BARUCH RAMIREZ ROMERO Y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMÍREZ REYES, antes identificados. hayan realizado, estén realizando o puedan realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución de la sentencia y así se decide.-
(...) Asimismo, en virtud de las Documentales consignadas a los autos por la representación judicial de la parte accionada, a saber: Copia simple de Recibo de Pago cursante al folio 158 y 159 suscritos por KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES a favor de Pedro Nunes Tapia, por concepto de pago de Alquileres, y comunicación dirigida a Adedzon Alexander Siso Salazar, inserta al folio 160, suscrita por la referida ciudadana; Se observa que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que, se le otorga valor probatorio como indicio por cuanto la misma coadyuva a demostrar que la referida ciudadana tiene participación en el inmueble de cuya documental se trata; asi mismo, en cuanto a la documental denominada por el accionado: Cito: "... dos (02) cuadernos escritos con puño y letra de la demandante, lo cual es pertinente para demostrar que fue la ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, quien llevo la administración de la empresa, controlaba los ingresos de lo que se producia..."; cursante a los folios 167 al 407, los cuales fueron desconocidos en contenido y firma tempestivamente por la parte actora, es por lo que no puede ser valorado por cuanto no fue probada su autenticidad por el accionado-promovente y, por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas. Toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, y así se decide. (...)
(…) Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE PARTE interpuesta en contra del decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACION DE ADMINISTRADOR AH-HOC, sobre todo lo concerniente a los inmuebles y acciones pertenecientes a la Sucesión de FLOR JOSEFINA REYES DE RAMÍREZ. RIF. J. 501644888; relacionada con las SOCIEDADES MERCANTILES CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA R & K. C.A.: y MULTISERVICIOS BARUCH, C.A., supra identificadas, asi como seis (06) locales comerciales ubicados en un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-0-036-002-014-000-105-793, ubicado en la avenida Santa María c/c calle Los Jabillos (antes barrio José Félix Ribas) sector barrio La Coromoto II, Nº 112. jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua: dictada por este Tribunal en fecha 10 de Enero del año 2.024: SEGUNDO: SE REVOCA la Medida cautelar decretada descrita en el particular Primero, y en consecuencia se ordena dejar sin efectos todos los actos consecutivos dictados y relacionados con la misma. No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente follo. Notifiquese, Publiquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente…”
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2024 (folio 23, Cuaderno de Medidas II), el abogado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, actuando en representación de la ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2024, señalando lo siguiente:
“PRIMERO: En nombre de mi preidentificada representada, me doy por notificado de la decisión de fecha 19/2/2024, mediante la cual este tribunal declaró con lugar la oposición ejercida por los demandados de autos, contra la medida cautelar innominada de designación de administrador Ad-Hoc, contenida en decisión de fecha 10/1/2024.
SEGUNDO: Con fundamento en la reiterada y pacífica jurisprudencia de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar tempestivo todo recurso de apelación ejercido antes del inicio del lapso legal para su ejercicio, APELO de la referida decisión de fecha 19/2/2024”.
IV. DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y PARTE DEMANDADA
La representante judicial de la parte actora y apelante, en fecha 24 de abril de 2024 presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
“(…) DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-
Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, la recurrida, luego de (i) transcribir los alegatos de la parte demandada, (ii) citar las sentencias números 00058 del 19/2/2009 (Sala de Casación Civil) y N° 269 del 16/5/2005 (Sala Constitucional), (iii) citar las instrumentales que fueron producidas junto con el respectivo libelo, concluyó que:
"...de la revisión exhaustiva y análisis de los documentos consignados por la demandante de autos, a juicio de quien decide, de las misma no se puede obtener la convicción originada, tan solo de manera indiciaria, que se haya demostrado la existencia del peligro en mora (periculum in mora), es decir, la presunción de que se haga ilusoria la decisión que eventualmente esperaria, el peticionario de la medida, le seria favorable, como tampoco el peligro inminente del daño o denominado "periculum in damni", es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra, en este caso, a la demandante...Ello así, quien aquí decide observa que la parte actora no acompañó elementos probatorios que demuestren la existencia del alegado riesgo, ni mucho menos que representen dolo, temeridad y mala fe por parte de quien ejerce la administración del caudal hereditario de la Sucesión Flor Josefina Reyes de Ramirez, asimismo no consta en autos la certeza del administrador designado por la Asamblea de Accionistas, que de las documentales antes descritas se desprende que, en el caso de la Sociedad Mercantil Carnicería y Charcuteria R & K, C.A., los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO Y KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, ambos fungen como DIRECTORES de la misma, y MULTISERVICIOS BARUCH, C.A., la directiva la integra WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO Y KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente; en el sentido de llevar al convencimiento de esta juzgadora que es probable que la parte demandada, ciudadanos WOLFRANO BARUCH RAMÍREZ ROMERO y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMÍREZ REVES antes identificados, hayan realizado, estén realizando o puedan realiza futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución de la sentencia se da Asimismo, en virtud de las Documentales consignadas a los autos A representación judicial de la parte accionada, a saber: Copia simple de Rect Pago cursante al folio 158 y 159 suscritos por KENYI ANGELINE RAMIREZ RE favor de Pedro Nunes Tapia, por concepto de pago de Alquileres, y comunic dirigida a Adedzon Alexander Siso Salazar, inserta al folio 160, suscrita por la re ciudadana: Se observa que dichas documentales no fueron impugnadas oportunidad legal correspondiente, es por lo que, se le otorga valor probatorio indicio por cuanto la misma coadyuva a demostrar que la referida ciudadana participación en el inmueble de cuya documental se trata; así mismo, en cuanti documental denominada por el accionado; Cito: "... dos (02) cuadernos escrito puño y letra de la demandante, lo cual es pertinente para demostrar que ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, quien llevo la administración empresa, controlaba los ingresos de lo que se producia..."; cursante a los folios 407, los cuales fueron desconocidos en contenido y firma tempestivamente por la actora, es por lo que no puede ser valorado por cuanto no fue probada su autenticidad por el accionado-promovente y, por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba sí mismo. y así se decide".-
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
1.- VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEB PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA. (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al dictar la decisión aquí impugnada, la recurrida procedió a examinar nuevamente si en el presente caso estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad exigidos por el Código Adjetivo Civil para el decreto de la medida cautelar peticionada en el respectivo libelo.
Ahora bien, harto sabido es que tales requisitos son: fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni. Ello asi, de la revisión de la sentencia ecurrida se observa que la misma no hizo pronunciamiento alguno sobre la existencia no, del primero de tales requisitos, esto es, el fumus bonis iuris, violentando con tal emisión el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los articulos 12 y 15 ejusdem, además de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, tal como se acotó líneas atrás, al momento de solicitarse la medida cautelar innominada se argumentó que en el presente caso se encontraba satisfecho el fumus bonis iuris, toda vez que la acción deducida se trataba de una acción de partición de comunidad hereditaria conformada por unos inmuebles y acciones en sociedades mercantiles; que la condición que ostentaba nuestra representada, de heredera de la causante Flor Josefina Reyes de Ramírez, había quedado plenamente acreditada, asícomo también la existencia de los bienes que serían objeto de dicha partición, además de la comunidad respecto de ellos, todo lo cual constaba de documentos públicos que habían sido incorporados al proceso junto con el libelo, los cuales llenaban todos los extremos de ley, y en tal virtud estaban dotados de toda la fuerza probatoria que les atribuía el artículo 1.359 del Código Civil.
No obstante lo anterior, ningún pronunciamiento hizo la recurrida sobre tales alegatos, con lo cual, efectivamente incurrió en el vicio aquí delatado, esto es, incongruencia negativa por no haber decidido con arreglo a lo alegado y probado en autos.
2.- INMOTIVACIÓN (VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO).-
Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 889 del 30/5/2008 la motivación del fallo debe estar constituida por: "...las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo...".
Ello ocurrió así en el presente caso. En efecto, la recurrida al negar la existencia de los requisitos periculum in mora y periculum in damni, solo se limitó a expresar:
de la revisión exhaustiva y análisis de los documentos consignados por la demandante de autos, a juicio de quien decide, de las misma no se puede obtener la convicción originada, tan solo de manera indiciaria, que se haya demostrado la existencia del peligro en mora (periculum in mora), es decir, la presunción de que se haga ilusoria la decisión que eventualmente esperaria, el peticionario de la medida le seria favorable, como tampoco el peligro inminente del daño o denominado "periculum in damni", es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra, en este caso, a la demandante...".
Obsérvese que la afirmación hecha en el sentido de que: "...de la exhaustiva y análisis de los documentos consignados por la demandante de autos no representa las razones de hecho y de derecho exigidas como esenciales motivación del fallo, demostrándose así que la sentencia recurrida definitivamente resultó inmotivada.
PRUEBAS.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como documento público administrativo y marcado "A", el estado de cuenta correspondiente a la sociedad mercantil Multiservicio Baruch, C.A., el cual refleja el monto que la misma adeuda a la Alcaldía del municipio Girardot en concepto de actividad económica y aseo urbano, monto éste que p demás asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CUATRO CÉNTIMOS (132.098,64 los cuales, prorrateados a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para el di hoy 24/4/2024, equivale, a su vez, a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.630,00)
El objeto de la prueba aquí promovida es demostrar que efectivamente sí acreditaba la existencia, tanto del periculum in mora como del periculum in damni (...)
(…) EL MONTO HA SIDO POSIBLE PAGARLO POR FALTA DE ACUERDO ENTRE LOS COHEREDEROS, POR LO TANTO, DE PERSISTIR ICHO DESAXCUERDO HASTA LA CULMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, la referida deuda seria de tal entidad que muy probablemente sea necesario dar en venta uno de los activos de la herencia para poder pagarla, hecho este que evidencia palmariamente el prejuicio del que esta siendo objeto mi representada al estar adquiriendo un pasivo que compromete y merma sustancialmente su patrimonio (…)
(…) En virtud de lo antes expuesto y a los fines reiteramos de evitar la causación de daños irreparables como el señalado anteriormente, la única solución expedita de intentar evitarlos, estando como lo están, satisfechos los extremos para ello es la designación del administrador Ad Hoc, tal y como lo había hecho la recurrida en su primera oportunidad y así pido que se declare (...)”.
La representante judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
“… PRIMERO: En fecha 10 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida innominada de designación de administrador ad hoc, aduciendo como principios rectores la vigilancia, fiscalización y supervisión de todos los inmuebles y acciones pertenecientes a la sucesión FLOR JOSEFINA DE RAMIREZ; sin embargo, el fundamento para el decreto de las medidas fue inexistente, sólo apoyado en las falsas alegaciones hechas por la parte actora quien afirma que los coherederos que representan el 83,3% de los haberes hereditarios (vale decir, los demandados) son quienes administran y disponen de las rentas de los mismos.
Tal decisión sólo fue una palmaria injusticia, pues en ausencia de los requisitos legales que son concurrentes a los fines de que un Juzgador pueda decretar medidas cautelares atípicas, la Juzgadora a quo decretó medida de administrador ad hoc sobre los inmuebles y acciones pertenecientes a la Sucesión de FLOR JOSEFINA REYES DE RAMÍREZ relacionada con las SOCIEDADES MERCANTILES CARNICERÍA Y CARCUTERÍA R&K C.A y MULTISERVICIOS BARUCH C.A; así como sobre las bienhechurías existentes sobre el inmueble ubicado en la Av. Santa Marta c/c calle Los Jabillos (antes barrio José Félix Ribas) sector barrio La Coromoto II, Nº112, jurisdicción Las Tacariguas, Municipio Girardot del estado Aragua. En efecto, la medida in comento fue decretada en ausencia absoluta de pruebas que demostrasen el periculum in mora y periculum in damni, pues los únicos fundamentos fueron los alegatos falaces de la demandante; y es que, lo único que ha sido demostrado a lo largo del iter procesal por la demandante es su condición de integrante de la sucesión FLOR JOSEFINA REYES DE RAMIREZ Pues no ha podido siquiera demostrar que los bienes que pretende partir puedan ser objeto de partición.
La realidad es que tal como fue alegado al momento de la oposición, la demandante conforme a la última acta de asamblea vigente de la sociedad mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA R&K, la ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES ostenta el cargo de vicepresidente de dicha empresa. Asimismo, tal como se demostró a través del recibo de pago suscrito por la demandante de autos dirigido al ciudadano PEDRO NUNES TAPIA y de la misiva enviada por dicha ciudadana al también arrendatario ADEDZON ALEXANDER SISO SALAZAR, quien es arrendatario en otro de los locales comerciales arrendados, hechos estos demostrados cabalmente y que finalmente fueron advertidos por la Juez a quo en la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2024 en la cual declaró con lugar la oposición y revocó la irrita medida innominada decretada, son prueba inequívoca de la falsedad de los hechos alegados y reiterados por la parte actora.
SEGUNDO: Ciudadano Juez Superior, siendo que a pesar de haber sido impedido el derecho a la defensa para demostrar mediante el cotejo que los cuadernos de control diario aportados como prueba emanaron de la demandante y que en manera alguna contradicen el principio de no alteridad de la prueba; la dilación injustificada en el envio de las copias por el tribunal a quo para que fuera tramitada la apelación, conllevó que fuera declarada la sentencia definitiva de la incidencia cautelar que favoreció a esta representación judicial.
En consecuencia, el fin último que era demostrar que la demandante administraba la CARNICERIA Y CHARCUTERIA R&K por si sola y por ende la injusticia de la medida decretada, fue restaurada la sentencia definitiva que revocó la medida innominada de administrador ad hoc…”
Seguidamente en fecha 8 de mayo de 2025 la parte demandante presentó observaciones a los informes de su contraria en los siguientes términos:
“…1.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AD-HOC DICTADA SIN FUNDAMENTO.-
Alega la parte demandada en su escrito de informes ante esta alzada que la recurrida decretó dicha medida: "...aduciendo como principios rectores la vigilancia. fiscalización y supervisión de todos los inmuebles y acciones pertenecientes a la Sucesión FLOR JOSEFINA DE RAMIREZ; sin embargo, el fundamento para el decreto de las medidas fue inexistente, solo apoyado en las falsas alegaciones hechas por la parte actora quien afirma que los coherederos que representan el 83,3% de los haberes hereditarios (los demandados) son quienes administran y disponen de las rentas de los mismos".
La anterior afirmación es totalmente falsa, pues la recurrida no sólo analizó los alegatos que fueron esgrimidos para fundamentar la solicitud de la medida cautelar innominada a que se contraen las presentes actuaciones, sino que para dictarla se basó en criterios jurisprudenciales de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Civil, Constitucional y Político Administrativa), así como en criterios doctrinarios sobre la materia, para finalmente sustentar dicha decisión en las pruebas que fueron aportadas al proceso.(…)
Queda así evidenciado que efectivamente la recurrida basó su decisión, no solo en los alegatos que fundamentaron la petición de medida cautelar, sino, adicionalmente en el análisis del material probatorio que fue producido junto con el libelo la presente demanda, subsumiendo los hechos en las normas jurídicas aplicables al caso planteado, vale decir, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
2.- MEDIDA [CAUTELAR] DICTADA EN AUSENCIA ABSOLUTA DE PRUEBAS QUE DEMOSTRASEN EL PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DAMNI.-
Para sustentar el anterior aserto la parte demandada reitera su señalamiento hecho en el sentido de que la decisión que decretó la medida cautelar innominada, se basó en los alegatos falaces de la demandante, esto es, fue dictada sin pruebas que demostraran la existencia del periculum in mora y del periculum in damni; que lo único que ha demostrado mi representada a lo largo del iter procesal es su condición de integrante de la sucesión Flor Josefina Reyes de Ramírez; que la realidad es que conforme a la última acta de asamblea vigente de la sociedad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA R&K C.A., ella era la vicepresidente de dicha compañía; y que del recibo enviado al ciudadano Pedro Nunes Tapia, así como de la misiva enviada al también arrendatario de otro de los locales comerciales, ciudadano Adedzon Alexander Siso Salazar, se demostraba la falsedad de los alegatos de la demandante, pues tales pruebas habían sido advertidas por la recurrida en la decisión del 19/2/2024(…)
ACOTACIÓN NECESARIA.-
Al hilo de los anteriores señalamientos, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
Cursan en autos dos elementos de prueba que fueron apreciados por la recurrida para pretender fundar su decisión de revocar la medida cautelar innominada que previamente había decretado a favor de mi representada, pruebas éstas que posteriormente fueron también mencionadas por la parte demandada en su escrito de informes ante esta alzada para justificar la decisión aquí recurrida.
Tales pruebas son: (i) copias simples de recibos de pagos expedidos a favor del ciudadano Pedro Nunes Tapia, suscritos por mi representada, (ii) comunicación dirigida por mi representada al ciudadano Adedzon Alexander Siso Salazar.
(...) Pero lo más grave aun de la decisión impugnada es que para sustentar su afirmación de que no existían pruebas en autos que llevaran a su convicción que los demandados, WOLFRANO BARUCH RAMIREZ ROMERO y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES, hayan realizado, estén realizando o pudieran realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución de la sentencia, la recurrida señaló que no constaba en autos la certeza del administrador designado por la asamblea de accionistas que en el caso de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BARUCH, C.A., eran los ciudadanos WOLFRANO BARUCH RAMIREZ ROMERO y mi representada KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente.
Tal afirmación es totalmente falsa. En efecto, se aprecia del acta constitutiva de la expresada sociedad mercantil Multiservicios Baruch, C.A., que sus accionistas son los ciudadanos WOLFRANO BARUCH RAMIREZ ROMERO Y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES, y específicamente de la cláusula décima tercera del respectivo documento constitutivo estatutario consta que el presidente de su junta directiva lo es el primero de los nombrados, en tanto que la vicepresidente es la segunda de los mencionados, y no, mi preidentificada representada, como falsamente lo afirma la recurrida. Tal circunstancia permite afirmar que la decisión objeto de la presente impugnación incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto o suposición falsa al establecer un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, al atribuirle a documentos y actas menciones que no contienen. En concreto, al atribuirle al acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Multiservicios Baruch, C.A., menciones que no contiene, como lo es, que mi representada funge como su vicepresidente.
Conforme a lo anteriormente expuesto queda evidenciado que no es cierto lo afirmado por la recurrida para pretender fundamentar la decisión aquí recurrida, como apoco lo es lo afirmado por la parte demandada en su escrito de informes ante esta prada para pretender justificar dicha decisión.
En tal virtud, reiteramos nuestro petitorio hecho en el sentido de que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y establecido como sea por este tribunal de alzada que en el presente caso efectivamente están llenos los extremos para decreto de la medida cautelar innominada, originalmente acordada por la recurrida, ratifique la designación de la ciudadana JOSEHENYT AMPUEDA, titular de la dula de identidad N°V-16.3130.665, como administradora Ad Hoc sobre todo lo concerniente a los inmuebles y acciones pertenecientes a la sucesión de la causante FLOR JOSEFINA REYES DE RAMIREZ...”
En esa misma fecha, 8 de mayo de 2025, la parte demandada hizo lo propio señalando:
“PRIMERO: Lejos de lo que afirma la parte accionante, su actividad probatoria desarrollada en el curso de la incidencia cautelar en manera alguna demostró los elementos que configuran los requisitos concurrentes para que sea dictada una medida innominada. Más aun nunca logró demostrar (por ser inexistentes los hechos que afirman) ni siquiera remotamente la existencia de periculum in mora mucho menos el periculum in damni.
De tal manera que la parte actora promovió un supuesto estado de cuenta contenido de una deuda ante la municipalidad, pretendiendo ilógica y falsamente con dicha documental a todas luces inconducente, denunciar en el curso de un juicio de partición de comunidad hereditaria supuestas irregularidades mercantiles y problemas de administración respecto a las sociedad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERIA R&K C.A; ante ello es pertinente delatar lo siguiente: (...) En primer lugar, tal como apuntaló la juzgadora a quo, la parte actora jamás aportó elemento probatorio alguno que demostrara el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y menos la siquiera presunción de que los demandados pudieren causar un daño a la demandante que no pudiera la salida de ningún bien del patrimonio común ni algún elemento que pudiera impedir la distribución final y equitativa de los bienes.
SEGUNDO: Con relación a los alegatos sostenidos por la demandante negando haber recibido su parte proporcional de los arrendamientos expresando textualmente que desde el fallecimiento de madre no ha obtenido "ninguna cantidad de dinero (...) por la cuota parte de derechos que sobre dichos inmuebles (locales comerciales) le respondió en su condición de heredera de la referida causante"; tal como demostró y asi fue valorado por la jueza a quo- mediante la promoción de un recibo de pago que fue suscrito por la demandante donde recibe el canon de arrendamiento de parte de uno de los arrendatarios del inmueble, concretamente al ciudadano PEDRO NUNES TAPIA, quedó evidenciada una vez más la falsedad de todo cuanto afirma la demandante, específicamente se corroboró la buena fe con que he actuado por ser la demandante mi hija a quien a pesar de su proceder nunca he desamparado, y es que siempre ha recibido y se ha beneficiado de los canones de arrendamiento de los locales y ha participado de la administración de los mismos.
TERCERO: Con relación a la supuesta INMOTIVACIÓN que afirma en sus informes la contraparte, del propio extracto que transcribe esa representación judicial se desprenden por sí solas cuales fueron las razones de hecho que justifican la conclusión a la que llega la juzgadora de la causa; las cuales obedecen al análisis que hace la jueza respecto a la prueba analizada, en virtud de la cual explana cuales son los motivos por los que considera que la ciudadana Kenyi Angeline Ramirez participa en la administración de la compañía lo que por argumento en contrario demuestra la falsedad de los ecos aducidos por la parte peticionante de la medida y por ende no existen elementos para configurar el periculum in damni ni el periculum in mora. Por lo tanto no es cierto que exista vicio de inmotivación en el fallo bajo análisis.
Consecuentemente, solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Superior, confirme la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA POR LA JUEZ A QUO declarada en sentencia de fecha 19 de febrero de 2024…”.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los escritos de informes de ambas partes y demás actas que conforman el presente asunto, esta Alzada pasa a analizar si la parte actora dio cumplimiento o no a los requisitos para el decreto de la medida solicitada, ello a los fines de constatar si la jueza a quo erró o no al evaluar los supuestos de procedencia que de manera concurrente privan el decreto de medidas cautelares innominadas; al respecto observa lo siguiente:
En el caso de marras la parte apelante cuestiona la legalidad de la sentencia que resolvió el fondo de la incidencia cautelar suscitada, revocando la medida cautelar innominada de designación de administrador ad hoc que provisionalmente había acordado la misma Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada YZAIDA MARIN ROCHE.
En atención a ello, pasa esta Alzada a revisar la legalidad del fallo apelado y al efecto conviene destacar el contenido de los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que literalmente disponen:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente agrega que:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De los artículos transcritos supra se extrae que para que el Juez decrete una medida preventiva (es decir para garantizar las resultas del fallo), el interesado debe necesariamente acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en el momento en que introduce la respectiva solicitud.
En atención a lo anterior, es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de dichas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de medidas típicas y; adicionalmente las exigencias del artículo 588 cuando se trate de medidas atípicas.
En tal sentido, respecto a los requisitos para la declaratoria o no de una medida cautelar nominada e innominada, es propicio traer a colación un fallo histórico de la Sala de Casación Civil del 29 de mayo de 1996, donde se estableció que “(…) El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C, (…) y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art.588 eiusdem (Vid Sentencia Nª0156, Exp Nº 94-00504, SCC, 29 de Mayo de 1996).
Justamente, esta Alzada pasa de seguidas a verificar si se encuentran materializados los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 585 y 588 del C.P.C, pues en este caso la medida peticionada por la parte actora es una medida innominada, iniciando por el análisis del primer presupuesto: Periculum in mora.
Así pues, se verifica de la lectura del decreto cautelar, que la parte actora consignó las documentales que a continuación se describen y que constan en copia certificada en el Cuaderno de Medidas I:
- Poder Notariado conferido por la parte actora a sus abogados.
- Acta de Defunción de la ciudadana FLOR JOSEFINA REYES DE RAMIREZ. inserta en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 24.09.2021 bajo el Nro. 5017, folio 017, tomo 21 del año 2021 (Folios 25 y 26).
- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos WOLFRANO BARUCH RAMIREZ ROMERO Y FLOR JOSEFINA REYES GONZALEZ (+) inserta ante la Prefectura de José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 537, TOMO 3. DEL AÑO 1.997 (Folio 27).
- Actas de nacimiento de las ciudadanas KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA BARUCH REYES Y KENYI ANGELINE BARUCH REYES, identificadas ut supra (folios 28 y 29);
- Declaración sucesoral, identificada con el Nro. de planilla forma DS-99032 Declaración (sustitutiva) definitiva de impuesto sobre Sucesiones N° 2200032072, de fecha 28 de junio de 2022, Expediente N° 220774, cursante a los folios 30 al 33 del expediente de marras.
- Contrato de promesa de compra-venta de fecha 2 de noviembre de 2002.
- Certificado de adjudicación de fecha 13 de diciembre de 2003; acta de entrega de fecha 15 de enero de 2004, convenimiento de pago de fecha 11 de octubre de 2010, y certificado de finiquito de fecha 2 de noviembre de 2015, consignados por el actor junto al libelo marcados con las letras "G", "H", "I", "J", y "K", suscritos los primeros y expedidas las segundas, por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dichos documentos se refieren a un (01) inmueble ubicado en la calle 14, sector Base Sucre, jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua, signada con el N° 201, edificada sobre una parcela de terreno identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-01-013-013-010-000-000-000, la cual mide doscientos veintiún metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (221,72 M2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En línea de 12 metros con la casa N° 174; SUR: En línea de 12 metros con la calle 14, que es su frente; ESTE: En dos lineas, una de 9 metros con la casa N° A-175-1, y la otra, de 9 metros con la casa Nº A-175-D; y OESTE: En línea de 18 metros con la casa Nº 200, (folios 34 al 41); según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo el N° 2008.370, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.67 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 (folios 34 al 41).
- Documento de propiedad de un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-0-036-002-014-000-105-793, ubicado en la avenida Santa María c/c calle Los Jabillos (antes barrio José Félix Ribas) sector barrio La Coromoto II, N° 112, jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua, la cual posee una superficie de cuatrocientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (427,52 M2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Marina Tovar, en quince metros con sesenta centímetros (15.60 mts.). SUR: Con avenida Santa María, que es su frente, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts.), ESTE: Con casa que es o fue de Pilar Serga, en veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros 27,45 mts.). y OESTE: Con calle Los Jabillos (LQ), en veintisiete metros con sesenta centímetros (27.60 mts): (folios 42 al 50)
- Documento de compra venta pura y simple de un inmueble ubicado en el conjunto residencial de Boca de Aroa, calle Nº 5. CASA Nro. 95, Municipio Silva del estado Falcón, Folio 51.
- Copia de las Actas Constitutivas y actas de asambleas de socios de las Sociedades mercantiles CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA R & K. C.A.; y MULTISERVICIOS BARUCH, C.A., cursantes a los folios 52 al 90.
- Contratos de arrendamiento privados, cursantes a los folios 98 al 132.
Ahora bien, conviene traer a colación la opinión del reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche (1988) quien ha expresado que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.
Por su parte, el insigne autor Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).”
La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. Siguiendo a Henríquez La Roche (1988), la Ley no determina unos supuestos u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que indica que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar.
Hasta este punto solo advierte este Juzgador, que la parte solicitante pretende que se dé por demostrado aquello que precisamente debe demostrarse a lo largo del juicio principal; toda vez que todo cuanto se extrae de los elementos de prueba acompañados: la filiación entre la demandante y los demandados, el fallecimiento de la ciudadana FLOR REYES DE BARUCH, la descripción de los bienes que afirma forman parte del caudal hereditario, se corresponden con la discusión de los bienes objeto de la comunidad hereditaria cuyo fin es la partición, pretensión que es su demanda principal, sin que pueda evidenciarse más allá de los propios alegatos de la solicitante de la medida, aquí recurrente, que el ciudadano WOLFRANO BARUCH RAMIREZ esté realizando acto alguno en perjuicio de los herederos de la sucesión de la ciudadana FLOR JOSEFINA REYES, ni que exista riesgo alguno que comprometa o vaya en detrimento de los bienes cuya partición pretende la demandante y que pudieren afectar la alícuota de la demandante.
Respecto a la administración de los bienes que según afirma la solicitante de la medida efectúa de forma unilateral el codemandado WOLFRANO BARUCH RAMIREZ, hecho que fue contradicho por la parte demandada afirmando que la administración es compartida con la demandante, advierte quien decide lo siguiente:
En fecha 18 de mayo de 2023 la propia Jueza a quo había analizado las documentales acompañadas y que fueron enumeradas supra del 1 al 10, negando la medida solicitada. Con posterioridad a lo cual, en escrito complementario de fecha 2 de junio de 2023, el abogado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, consignó copia simple de unos contratos de arrendamiento privados que fueron identificados con el numeral 11 en el párrafo que antecede, supuestamente celebrados entre la demandante y el codemandado WOLFRANO BARUCH RAMIREZ actuando como arrendadores frente a un tercero, y otros de este último como arrendador frente a terceros ajenos al juicio y otro incluso celebrado entre FLOR JOSEFINA REYES RAMIREZ (Sic) y un tercero ajeno al juicio; documentales que erróneamente valoró la Jueza a quo en prima facie para considerar demostrado el periculum in mora, siendo que las mismas debieron desecharse por tratarse de meras copias simples de documentos privados, las cuales carecen de valor probatorio, pero que además siendo valoradas no demostraban los rasgos que exige el legislador para considerar riesgo o daño alguno en contra de los derechos de la demandante.
Por su parte la demandada, durante la fase probatoria de la incidencia cautelar del 602 del Código de Procedimiento Civil, consignó dos (2) cuadernos con los cuales pretendía probar que la demandante era quien llevaba la dirección y administración de la empresa CARNICERÍA Y CHARCUTERIA R&K C.A, los cuales fueron desechadas por el tribunal a quo por considerar que contrarían el principio de alteridad de la prueba. Así mismo, consignó dos (2) recibos en copia simple de pagos recibidos por la ciudadana KENYI ANGELINE BARUCH REYES en fecha 7 de junio de 2023 y 6 de julio de 2023 correspondientes al alquiler del local y del fondo de comercio de la empresa CARNICERÍA Y CHARCUTERIA R&K C.A, los cuales igualmente debió haber desechado el a quo por tratarse de meras copias simples de documentos privados y carecen de valor probatorio.
Sin embargo, teniendo en consideración los alegatos confesados por ambas partes a los largo de la contienda cautelar se verifica que ambas partes reconocen que han destinado a arrendamiento algunos espacios físicos de bienes inmuebles y que los demandados han sufragado gastos de salud y de diversa índole para mantener los bienes; asimismo se desprende que ambas partes reconocen la existencia de unas relaciones arrendaticias en las que incluso son contratantes ambas partes como arrendadores; sin embargo, no existe en autos prueba siquiera presuntiva respecto al supuesto aprovechamiento del ciudadano WOLFRANO BARUCH RAMIREZ en perjuicio de los herederos de la sucesión de la ciudadana FLOR JOSEFINA REYES ni riesgo alguno que comprometa o vaya en detrimento de los bienes cuya partición pretende la demandante y que pudieren afectar la alícuota de la demandante. Pues bien, en todo caso, quien decide observa que según se desprende de las actas que conforman la primera pieza del Cuaderno de Medidas, las documentales que fueron anexas por la demandante KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, enumeradas por esta Alzada del 1 al 11, documentales que se aprecia fueron revisadas por la juzgadora a quo conforme lo declara en el fallo que decretó la medida (Ver folios 17 y 18, Cuaderno de Medidas II), incluso valoró pruebas que no tenían valor probatorio alguno. Empero, tales documentales así como los alegatos empleados como fundamento de la pretensión cautelar coinciden con los hechos que sustentan la pretensión principal, por lo tanto su debate corresponde al desarrollo del juicio principal, sin que pueda evidenciarse de dichas pruebas acompañadas la existencia del alegado riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y menos que sea probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro acciones que no puedan ser reparadas por la definitiva.
Finalmente, no puede pasar por alto esta Alzada que la parte apelante promovió, junto con su escrito de informes, un documento denominado “Estado de Cuenta de Impuestos Inmobiliarios” emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Girardot, con el objeto de demostrar el periculum in damni, al respecto estima esta Alzada necesario acotar que el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece de manera taxativa y limitativa los medios probatorios que pueden ser promovidos y admitidos en la segunda instancia del juicio ordinario, a saber: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.”
En ese orden es imperativo destacar que el referido documento aunque emana de un ente administrativo refleja un registro interno de la deuda tributaria o de la situación catastral de un inmueble. Este documento, por su naturaleza, no constituye un acto jurídico otorgado ante un funcionario con fe pública para darle autenticidad plena e irrefutable sobre su contenido, ni ha sido protocolizado o certificado de manera que adquiera la fuerza de un instrumento público auténtico en los términos del Código Civil. En consecuencia, al no tratarse de un instrumento público auténtico que goce de la fe pública plena requerida por la ley, sino de un documento administrativo que, en el mejor de los casos, debió solicitarse mediante una prueba de informes que corroborara la existencia de la aludida deuda, su promoción en esta instancia de apelación resulta improcedente por contravenir la limitación probatoria establecida en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, se DESECHA. Así se declara.
En ese sentido, no evidencia esta Alzada, que la parte peticionante de las medidas, haya acreditado en autos algún medio de prueba, que hiciera presumible algún temor actual y/o inminente de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación que pudieren hacer ilusoria la ejecución del fallo y los hechos constatados no evidencian a juicio de esta Superioridad, riesgo, temor o daño alguno que no pueda ser reparado con la definitiva o que pudiese poner en riesgo la ejecución del fallo. Así se declara.
Sobre este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00069, de fecha 17 de enero de 2008, Magistrado Ponente: Emiro García Rosas, Exp. Nº 2007-0125, dejó sentado un criterio que esta Alzada acoge a plenitud y el mismo es del tenor siguiente:
“Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Subrayado añadido).
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”.(Subrayado añadido)
En consecuencia, considerando este Juzgador que el solo alegato del periculum in mora y del periculum in damni no es suficiente para que se asuman existentes, ni determinante como elemento de prueba y por cuanto no existe elemento de prueba alguno que haga presumible o evidencie lesión grave o de difícil reparación, requisito impretermitible para el decreto de una medida innominada, concluye este Sentenciador que la parte actora no ha dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que permitan decretar medida cautelar alguna, los cuales son concurrentes. Por ello, debió declararse SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares contenidas en la demanda y ratificadas mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2023 y 9 de enero de 2024, por no estar llenos los requisitos para su decreto. Así se decide.
En conclusión de lo expuesto, este Juzgador DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ORESTES PALOMARES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2024, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida por los codemandados WOLFRANO BARUCH RAMIREZ Y KATHERINE RAMIREZ REYES, ya identificados, contra la medida cautelar innominada de designación de administrador ad hoc, decretada el 10 de enero de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: REVOCA la medida cautelar innominada decretada el 10 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete días del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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