I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta en fechas 11, 13 y 15 de agosto de 2025 por los abogados CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO y PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 86.143 y 233.550 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los presuntos agraviantes, arriba identificados, contra la sentencia publicada íntegramente en fecha 11 de agosto de 2025, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró, entre otras cosas, que era con lugar la pretensión de la actora. (Folios 1 al 123).
Luego de realizada la distribución correspondiente, en fecha 17 de noviembre de 2025, este tribunal le dio entrada al presente expediente en fecha 19 de noviembre de 2025 y fijó lapso para decidir en fecha 20 de noviembre de 2025 (folios 124 al 128).
II. COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de este juzgador para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró con lugar el presente amparo constitucional, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente el presente expediente y visto el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia recurrida, quien aquí decide observa que el núcleo de la apelación se encuentra circunscrito a verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.
Dicho lo anterior, antes de cualquier otro pronunciamiento, se debe partir indicando que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del procedimiento de amparo, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro los mismos.
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Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 4, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Negrillas nuestras).
En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2000, mediante sentencia No. 79, explicó que:
“(…) La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción (…)” (Negrillas agregadas).
Posteriormente, la misma Sala, en fecha 10 de agosto de 2001, mediante fallo No. 1419 [reiterado en numerosas decisiones, como, por ejemplo, en la No. 0516/2023], dejó sentado que:
“(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso: (…)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general (…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo: (…)
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”. (Subrayado de la Sala y resaltado nuestro).
De tal manera, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4, expresamente dispone que la pretensión de amparo constitucional debe declararse inadmisible si se ha ejercido luego de pasados seis (6) meses de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional. Por otro lado, la misma norma también establece una excepción a lo explicado, pero únicamente es procedente cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Sobre la excepción comentada, se observa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. Entonces, se ha dispuesto que para que proceda dicha excepción, se deben verificar dos situaciones de manera concurrente, a saber: 1) Que la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y 2) Que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Siendo así las cosas, este juzgador observa que, la presunta agraviada, en su escrito libelar señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)que en el año 2021, mi persona Alcides David Oviedo Estupiñan, acorde con los ciudadanos Israel Lobo y Héctor Alvarado vender el 100 % del paquete accionario que poseíamos en la sociedad mercantil, HOME PACKING C.A. , debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 10 de Diciembre del año 2010, bajo el N°10, Tomo 136-A, compañía anónima RIF J-307863722, compañía anónima, de las cuales todos eran socios activos, siendo así el ciudadano ISRAEL LOBO, HECTOR ALVARADO Y YO ALCIDES DAVID OVIEDO, acordamos formar una nueva sociedad mercantil, la cual se va a denominar BIO FLEX, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de Octubre del año 2021, bajo el N°29, Tomo 17-A, (…) la cual estará representada por HECTOR ALVARADO, en un 80% debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 15 de octubre del año 2021, bajo el N°29, Tomo 17-A, siendo este porcentaje distribuido para él, previo acuerdo entre nosotros ISRAEL LOBO, HECTOR ALVARADO y YO ALCIDES DAVID OVIEDO, dicho acuerdo sería un 40% para ISRAEL LOBO, Y un 40% para mi persona ALCIDES DAVID OVIEDO, quedando HECTOR ALVARADO solo con el 20% ello según el acuerdo previo realizado entre nosotros, por tal razón decidimos invertir para la formación de esta sociedad mercantil denominada BIO FLEX C.A.
(…) y comenzamos con los trámites para la negociación y la compra de la maquinaria que utilizaría para realizar todo lo relativo a la producción de la sociedad mercantil BIO FLEX C.A., dicha maquinaria sería comprada a la empresa SEALED AIR debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre del año 1997, bajo el N°48, Tomo 105-A, a través de la empresa NAYOSCALE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 27 de Febrero del año 20156, bajo el N°79, Tomo 22-A, por lo cual realizó desde mi cuenta de Bank of América el pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 245.000,00), los cuales dichos pagos por el valor y la compra de la maquinaria se pueden corroborar según soportes a través de anexos marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, con los cuales ciudadano Juez efectivamente podemos demostrar a través de dichos instrumentos de pago, que yo soy el propietario del 70 % del valor total de las maquinarias, ya que las mismas fueron vendidas a nosotros los ciudadano ISRAEL LOBO, HECTOR ALVARADO, y mi persona ALCIDES DAVID OVIEDO, con la intermediación del ciudadano NEPTALI JOAN QUERALEZ LOPEZ, por un monto total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 350.000,00,(…) ; todas las transferencias descritas anteriormente fueron realizadas desde la cuenta de BANK OF AMERICA del ciudadano Alcides David Oviedo a la Empresa NAYOSCALE, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 245.000,00) para la adquisición de las maquinarias que darían funcionamiento y operatividad a Sociedad Mercantil BIO FLEX C.A.; de igual manera se anexan correos electrónicos y plan de trabajo para la extracción de las máquinas, es decir, la desinstalación de las máquinas que se encontraban en SEALED AIR y que fueron vendidas a nosotros a través de la Empresa NAYOSCALE, quien fue que realizó la compra (INTERMEDIARIO), dichos correos electrónicos fueron recibidos en mi bandeja de entrada de mi correo electrónico davioviedohp@gmail.com en fecha 30/09/2021(…)
(…) , con lo cual efectivamente queda demostrado ciudadano Juez, que yo ALCIDES DAVID OVIEDO, tengo participación directa en la compra de la maquinaria, lo cual queda evidenciado con dichos correos electrónicos enviados por el ciudadano ISRAEL LOBO, los cuales anexamos marcados CON LA LETRA “L”, a mi correo electrónico y con lo cual se demuestra que soy propietario, no solo de las máquinas que allí se encuentran, sino también de un porcentaje del número de acciones del paquete accionario de la referida sociedad mercantil que forman parte(…)”.
“(…)Una vez instaladas las maquinarias, que tenían que ver con el funcionamiento de la sociedad mercantil BIO FLEX, C.A. en los galpones de la zona industrial Simonelli ubicados en frente de Diga Center se comienza con la producción de lo que se conoce como Material para bolsas de empaquetados de harina, pan, café, galletas, arroz, todo ese tipo de bolsa para alimentos de consumo humano, … a pesar que el acuerdo fue como se mencionó en un principio, 40% para ISRAEL LOBO, 20 % para HECTOR ALVARADO, y 40% para mi persona DAVID OVIEDO, mi i inversión fue mayor y superior, a la que realmente habíamos acordado, tanto que alcanzó el 70% de lo invertido para el pago de las maquinarias, lo cual se puede evidenciar en los soportes antes mencionados, marcados con las letras de la “D” a la “K”, es así entonces como comienza el funcionamiento de la sociedad mercantil, siendo así entonces que los mismos reconocían que mi participación en la sociedad mercantil era aproximadamente por un valor de 40 %, lo cual se puede corroborar ciudadano Juez de conversación vía WhatsApp, de fecha 28-05-2024”(…) igualmente consignamos conversaciones impresas marcadas con la letra “Ñ”, toda vez que de dichos audios y conversaciones se desprende la relación social y acuerdo que existe entre los ciudadanos ISRAEL LOBO, HECTOR ALVARADO y mi persona ALCIDES DAVID OVIEDO. Siendo así comienza el funcionamiento de la sociedad mercantil, donde yo ejercía mi función como representante de la empresa, por lo cual comencé a contratar con los proveedores que tenían que ver con la tinta, y el material necesario para la producción de la misma (…)
(…) no obstante pasado el tiempo, yo me doy cuenta que hace falta una cantidad de tambores de alcohol, lo cual generó una molestia tanto para el señor HECTOR ALVARADO como con el señor ANDRYS ALFONSO MATA FACENDA, (…) que el ciudadano HECTOR ALVARADO quien si aparece legalmente como socio de la sociedad mercantil BIO FLEX C.A. reconoce a través de dichos audios y conversaciones que mi persona es propietario de las máquinas que se encuentran allí instaladas así mismo hay un convenio entre nosotros en cuanto al grado de representación y participación social de las acciones de la referida sociedad, toda vez que yo en dichas conversaciones le informo que ya no va a haber más salario para él, y el mismo me manifiesta que el debería seguir cobrando su semana, por lo cual nos preguntamos ciudadano Juez, si yo no soy propietario ni de las maquinarias y mucho menos estos me reconocen como socio, como es que yo le giró instrucciones tanto al señor HECTOR ALVARADO como al señor ISRAERL LOBO, donde le manifiesto lo mismo a éste en la misma fecha 13/10/2024 y le digo ayer fui a la empresa Israel, le dije que HECTOR ya no va a cobrar más salario hasta bajar las cuentas por pagar a la mitad, y solo se va a repartir cuando haya dinero en las mismas condiciones le hago las reclamaciones a I ISRAEL LOBO,
Que (…) Por lo tanto Ciudadano Juez, a través de dichas reclamaciones que les hago, tanto el Señor HECTOR ALVARADO como el señor ANDRYS ALFONSO MATA FACENDA e ISRAEL LOBO, en mi condición de propietario que estos asumen como tal, y reconocen en todas las conversaciones que he promovido y que hago acompañar a este escrito de Amparo Constitucional por violaciones al Derecho de mi Propiedad, les digo que está faltando eso, que se están robando esos tambores de alcohol que nos vamos a meter en problemas, y es a partir de allí donde comienza un conflicto entre estos y mi persona, es decir, entre los accionistas que aunque no aparecemos en el papel legalmente desde el punto de vista registral, entre nosotros todos nos reconocemos como tal con la participación que ya anteriormente habíamos mencionado, es así donde todo el convenio y acuerdo que teníamos estos los desconocen, y empiezan a seguir una serie de inconvenientes, los cuales terminan con el conflicto que hoy día se encuentran en la sociedad mercantil, donde el señor ISRAEL LOBO, el señor HECTOR ALVARADO y ANDRYS ALFONSO MATA FACENDA, que ni siquiera es parte en la sociedad mercantil, se creen ahora los únicos propietarios de la sociedad mercantil y de las maquinarias que allí se encuentran y que forman parte esencial del capital social, económico y productivo de dicha sociedad, con lo cual me están privando del derecho de ejercer mi derecho de propiedad sobre mis maquinarias que pagué y que se encuentran produciendo en dicha sociedad mercantil(…)”
Por ello solicitó que:
“(…) sean restablecidos de manera inmediata mis derechos constitucionales constreñidos, y como consecuencia de ello sea restablecida la situación jurídica infringida, al estado de que sea restituido mi derecho en cuanto al uso, goce, disfrute y disposición de mi propiedad, según reza el artículo 115 de nuestra Carta Magna (…)” (Folios 20 al 40).
De lo transcrito en el escrito libelar y de lo alegado en la audiencia por el querellante, se observa que éste indicó que verbalmente había acordado con los querellados, ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ALVARADO e ISRAEL LOBO UZCÁTEGUI, la constitución de la empresa “BIOFLEX, C.A.”, para lo cual, presuntamente, aportó dinero con el objeto de, entre otras cosas, comprar las maquinarias necesarias para su puesta en funcionamiento. En dicho acuerdo verbal, supuestamente, dispusieron que la carga accionaria de la compañía quedaría distribuida de la siguiente manera: 40% a favor de ISRAEL LOBO UZCÁTEGUI, 40% a favor de ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑAN y 20% a favor de HÉCTOR JOSÉ ALVARADO. No obstante lo anterior, desde el mismo momento de constitución de la mencionada compañía, ocurrida en fecha 15 de octubre de 2021, solamente se hizo, participando como socios los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ALVARADO y NÉPTALI JOAN QUERALEZ LÓPEZ, quien presuntamente era persona de confianza del ciudadano ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑAN, el cual posteriormente fue sustituido mediante asamblea por el ciudadano ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA.
De tal manera, se verificó que el ciudadano ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑAN, alegó ser propietario de acciones de la sociedad mercantil “BIOFLEX, C.A.”, no porque así lo demuestre un acta de asamblea debidamente protocolizada, ni porque así conste en el libro de accionista de dicha compañía, sino que, simplemente, sostiene su alegato y supuesto derecho de propiedad en un acuerdo verbal presuntamente realizado por él con los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ALVARADO e ISRAEL LOBO UZCATEGUI. Y con tal fundamento, solicitó que se le restituya su derecho de propiedad sobre unas máquinas y una carga accionaria que supuestamente le pertenecen en la sociedad mercantil “BIOFLEX, C.A.”.
Visto lo anterior, este tribunal de alzada observa que las presuntas violaciones a los derechos alegados del querellante datan desde el 15 de octubre de 2021, por no reconocerles su derecho como accionista y que presuntamente ostenta en la Sociedad Mercantil Bio Flex C.A y al derecho de propiedad que aduce tener sobre las máquinas que se encuentran instaladas en dicha empresa, no obstante, se aprecia que no fue sino hasta en fecha 4 de junio de 2025, que interpuso la presente solicitud de amparo constitucional, habiendo transcurrido más de tres (3) años y ocho (8) meses, por lo que, evidentemente, transcurrió mucho más de los seis (6) meses que establece la ley, como lapso de caducidad. Asimismo, quien aquí decide estima que, lo denunciado por la querellante, en todo caso solo afecta sus intereses particulares e, igualmente, no se aprecia que dicha situación sea tal magnitud como para considerar vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, razón por la cual, en este caso, no es procedente la excepción al lapso de caducidad establecido en la ley.
De tal manera, se verificó que la accionante ejerció su pretensión constitucional de tres (3) años y ocho (8) meses después de ocurrido el hecho inicial denunciado como violatorio a sus derechos constitucionales, por lo que, el presente amparo debe ser considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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Aunado a lo arriba mencionado, este tribunal superior también observa que, el señalado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5, señala que: “No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”.
Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones: “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que:
“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”
Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso que:
“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”
Conforme a los anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, se debe analizar si existe una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, porque de ser así, se deberá declarar su inadmisibilidad, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para reestablecer el disfrute del bien jurídico lesionado.
Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que, la presunta agraviada narró en su escrito de amparo que, la parte presuntamente agraviante, pretenden desconocerle un porcentaje de las acciones que le corresponde en la sociedad mercantil BIO FLEX C.A., y de la participación directa que tuvo en la compra de las maquinarias que se encuentran instaladas en dicha empresa, ante lo cual, este Juzgador observa que el accionante posee vías ordinarias para hacer valer sus derechos (por ejemplo, cumplimiento de contrato verbal, acción declarativa de derecho, etc.), por lo cual, su pretensión también podía ser declarada inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 eiusdem.
Explicado lo anterior, en este caso, la posibilidad cierta de poder instaurar un juicio cumplimiento de contrato verbal y/o acción declarativa de derecho, donde, la presunta agraviada podría obtener una sentencia definitivamente firme que determine con claridad sus derechos relacionados con la propiedad de las acciones de la sociedad mercantil sociedad mercantil BIO FLEX C.A y de las maquinarias que se encuentran instaladas en dicha empresa, que sería de obligatorio cumplimiento para dicha empresa, hace inadmisible la pretensión de amparo, pues ésta opera como mecanismo restitutorio sólo cuando habiendo recurrido a los medios ordinarios, la situación infringida no se hubiese restituido, o bien, muy excepcionalmente, cuando esos mecanismos procesales no constituyan una vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos.
Por lo que, resulta ser meridianamente claro que la actora cuenta con una vía ordinaria, idónea y suficiente, para hacer valer sus derechos, presuntamente conculcados, la cual no consta en autos que haya ejercido, y tal circunstancia, también origina que el presente amparo sea considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual puede declararse en cualquier estado de la causa, incluso en la oportunidad prevista para dictar sentencia definitiva.
En razón de todo lo anterior, deberá ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiendo revocarse la sentencia recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Por otra parte, esta Alzada no puede pasar por alto que durante la sustanciación del presente amparo, pudo constatar que se cometieron una serie de actuaciones que subvirtieron flagrantemente el procedimiento de amparo constitucional dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las sentencias Nos. 1 y 7 del 20 de enero y 1 de febrero del año 2000, respectivamente, emitidas por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia. A saber, las cuales señalo a continuación:
a) En 19 de junio de 2025, fijó y practicó una inspección judicial antes de iniciada la audiencia constitucional. En este caso, hay que señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia ya identificada, la audiencia constitucional es la oportunidad prevista para que el tribunal analice la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y ordene su evacuación, por lo que, cualquier actividad probatoria fuera de ese momento, ha de considerarse contraria a derecho.
b) En la práctica de la mencionada inspección judicial la juez tergiversó la naturaleza de dicho medio probatorio, pues en lugar de limitarse a dejar constancia sobre la situación de las cosas de acuerdo a la apreciación de sus sentidos, procedió a interrogar a personas que se encontraban en el lugar, como si se tratara de la materialización de una prueba testimonial.
c) El día 4 de julio de 2025, inició la audiencia constitucional, siendo diferida en seis (6) oportunidades, a saber: 27 de julio, 29 de julio, 31 de julio, 31 de julio (II), 4 de agosto, terminando efectivamente el día 5 de agosto de 2025, es decir, más de un (1) mes después. De esta manera, el tribunal desatendió totalmente la jurisprudencia de fecha 1 de febrero de 2000, arriba identificada, que estableció que el tribunal podrá “Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público”. (Negrillas agregadas).
d) Admitió pruebas promovidas por el querellante fuera la oportunidad legal para ello. Específicamente, admitió documentales y testimoniales que no habían sido promovidas por el actor en su escrito libelar, sino que, las promovió en el desarrollo de la audiencia constitucional.
e) Respecto a la sentencia definitiva, publicada íntegramente en fecha 11 de agosto de 2025, se observó que la parte perdidosa, desde el propio momento de publicación de la dispositiva, apeló de la mencionada sentencia, no obstante, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no tramitó el recurso de apelación interpuesto de manera tempestiva, toda vez que la misma escuchó la apelación en fecha 10 de noviembre de 2025 y fue remitido dicho expediente para su distribución en fecha 17 de noviembre de 2025 , es decir, después de transcurrido tres meses y siete días, conducta ésta que vulnera flagrantemente lo ordenado en el particular segundo de la Resolución No. 2025-0017 dictada en fecha 6 de agosto de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente: “En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período [de receso] antes mencionado. Las juezas y los jueces incluso las y los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial”. Ya que, aunque la sentencia fue publicada el 11 de agosto de 2025, faltando pocos días para que iniciara el receso judicial, los amparos constitucionales deben continuar tramitándose hasta su conclusión. Tal situación, fue denunciada por los apoderados judiciales de la parte perdidosa, mediante escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2025 por ante en la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde además señalaron que dicho órgano jurisdiccional le ha impedido el acceso al expediente.
Adicionalmente, no se puede pasar por alto que el tribunal en su dispositiva indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) SEXTO: SE ORDENA LA RESTITUCIÒN DE LA TITULARIDAD DEL 70% DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BIO FLEX, C.A. al Ciudadano, ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.856.020, correspondiente a su inversión y reconociéndosele su condición de accionista legítimo y socio fundador (…)”.
Visto lo ordenado, es importante señalar que una de las características esenciales del amparo constitucional es ser un mecanismo judicial restablecedor, es decir, uno de sus principales fines es restituir la situación jurídica infringida y poder colocar al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, es así que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha precisado que los efectos del amparo constitucional son sólo reestablecedores y nunca constitutivos. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez. (Rondón de Sansó, H. Amparo Constitucional, Editorial Arte, 1988).
A pesar de lo explicado, se evidencia como el tribunal de la causa por medio de un procedimiento de amparo constitucional le constituyó al ciudadano ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑAN, el derecho de propiedad sobre el 70% de las acciones correspondientes a la empresa “BIOFLEX, C.A.”, reconociéndolo como accionista legítimo; carácter éste que no ostentaba antes de la tramitación del amparo, por lo que, era materialmente imposible -ajustado a derecho- reestablecerlo en tal condición.
Ante todas las múltiples irregularidades cometidas en la sustanciación de dicho amparo, esta Superioridad considera que no puede dejar de advertir con preocupación que la Jueza Aquo, al conocer de la presente acción de amparo constitucional, incurrió en un retardo procesal injustificado, al no dar curso oportuno a la tramitación del expediente, omitir la debida respuesta a las solicitudes formuladas por las partes, y al tramitar tardíamente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, es decir, que se tramitó el total contravención a los principios rectores establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los postulados fundamentales del debido proceso, vulnerando con ello los principios de celeridad, eficacia y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales actuaciones comprometen gravemente el derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 eiusdem, así como el carácter preferente y sumario que reviste el procedimiento de amparo conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Alzada considera pertinente hacerle un llamado de atención a la referida Jueza, exhortándola a observar con mayor rigurosidad las disposiciones legales que rigen el trámite de las acciones de amparo, en resguardo de la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.
IV. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO y PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 86.143 y 233.550 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BIO FLEX C.A”, contra la sentencia publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua recurrida.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en escrito interpuesto por el ciudadano ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.856.020, debidamente asistido por el abogado EDGAR ALEXANDER QUINTERO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo los Nº 151.410 contra los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.357.860, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.134.927 actuando en nombre propio y como representantes legales de la Sociedad Mercantil BIO FLEX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el N° 29, Tomo: 17-A expediente: 284-69412 de fecha 15 de octubre de 2021, siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta Directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, inscrita bajo el N° 12 tomo 131-A; e ISRAEL LOBO UZCATEGUI ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 13.272.827
CUARTO: Se condena en costas a la presunta agraviada, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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