I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2025 por el citado juzgado, mediante la cual, declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la abogada ROSARIS IMILSETH BUSTAMENTE MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.731 actuando como endosatario en procuración del abogado JUAN MANUEL ALVAREZ ARENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.788.826 por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), contra el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.001.228, debidamente asistido y representado por el abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.098
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, al pago de las siguientes cantidades:
1.- Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$. 220.000,00), equivalente a SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.462.400,00), por concepto de quantum de la letra cambio que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión.
- Al pago de los intereses de mora de la obligación principal en la letra de cambio no pagada, a partir de su vencimiento, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, calculados de la siguiente manera 220.000,00 x 5% anual = 11.000,00 anual, entre los 12 meses de un año, da un total de 916,66 $USA MENSUAL o 29,56 $USA DIARIOS. Siendo que la fecha de vencimiento de la letra de cambio fue en fecha 01 de junio de 2023, exclusive, hasta el día de hoy 20 de noviembre de 2024, inclusive, han transcurrido: 17 MESES y 19 DÍAS, tales intereses moratorios ascienden hasta el día de hoy a las siguientes cantidades: 17 MESES por 916,66 $USA MENSUAL es igual a 15.583,22 $ USA y; 19 días por 29,56 $USA DIARIOS es igual a 561,64 $USA por dichos día s; para un total de intereses moratorios al día de hoy de 16.144,86 $USA equivalente al día de hoy a la cantidad de Bs. 740.080,38, resultado de multiplicar esos (U.S.D. 16.144,86) por su valor en BOLIVARES de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (es decir, 1 DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 45,81), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión, al cual se le adicionará por cada día de mora a partir del día de hoy hasta el definitivo pago la cantidad de 1,80 $USA por cada día o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio mencionada hasta el definitivo pago.
- Al pago de un sexto por ciento (1/6) de comisión por defecto de pago del monto principal sustentado en la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, calculado de la siguiente manera 220.000,00 $USA x 1/6= 3.667,40 entre 100 = 36,67 $USA), es decir, TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (36,67 $USA) equivalente al día de hoy a la cantidad de MIL SESIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.679,85), resultado de multiplicar esos (36,67 $USA) por su valor en BOLIVARES de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (es decir, 1 DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 45,81), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión
TERCERO: Conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el proceso (…)” (Folios 74 al 91, cuaderno de oposición).

II. DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de febrero de 2025, el abogado Humberto Benincasa, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 31 de enero de 2025, expresando únicamente lo siguiente: “(…) Apelo en este acto de dicha sentencia (…)” (Folio 92, cuaderno de oposición).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1

Visto que la apelación interpuesta fue realizada de manera genérica, este juzgador a los fines de decidir deberá analizar los alegatos sostenidos por las partes en su debida oportunidad, con el objeto de verificar el límite de la controversia.

En tal sentido, la actora indicó en la reforma de su escrito libelar lo siguiente:

“(…) Soy Endosatario en Procuración, de Una (01) letra de cambio, la cual acompaño marcada con el literal "A", librada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha Primero de Enero del año 2022, por el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-12.001.228, teniendo dicha la letra de cambio un valor entendido por la cantidad de un DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$. 220.000,00), aceptada para s pagada sin aviso y sin protesto el día 01 de Junio del año 2023 fecha de vencimiento.

Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que no obstante las múltiples diligencias realizadas por mi persona así como por parte del beneficiario JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, no ha sido posible por la vía extrajudicial amistosa lograr el cobro del descrito efecto cambiario, razones por las que he decidido concurrir a la jurisdicción para DEMANDAR, como en efecto por este medio lo hago, el pago de la deuda de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 220.000,00) correspondientes a la letra de cambio antes descrita, así como sus frutos civiles y demás accesorias como más adelante se indica.

A todo evento, acompaño letra de cambio en forma original a la presente demanda identificada con el literal "A" la opongo a la persona del ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.001.228, para que surtan todos sus efectos legales, además solicito a su honorable Tribunal que la misma sea depositada en la caja de seguridad correspondiente, asimismo que se sellen fotocopias de la letra de cambio junto con copia del libelo (…)” (Folio 18 vueltos, I pieza).

Por todo ello, la demandante estableció como petitorio lo siguiente:

“(…) PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 220.000,00), que expresados en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de esta acción es equivalente a SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.462.400,00), por concepto de quantum de la letra de cambio objeto de esta acción marcada con el literal A.

SEGUNDO: La cantidad correspondiente por concepto de intereses moratorios vencidos, desde el día uno de junio del año dos mil veintitrés (01 de junio del 2023) hasta la fecha de presentación de la presente demanda, correspondiente a tres (03 meses, veinte (20) días, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de cancelación total y definitiva de la deuda, a la rata de cinco por ciento (5%) anual, correspondiente con la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON ONCE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ $3.361.11) cuyo equivalente en Bolívares es la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 114.008, 89) y se recalculen los montos hasta el pago definitivo de la deuda.

TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLARES (USD $366,66) equivalente a DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.433, 44) por este concepto de derecho de comisión de 1/6 % de la letra demandada, conforme lo dispone el Artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO: Por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata de conformidad con el Art. 1.099 del Código de Comercio, solicito, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal A Quo, se sirva acordar y decretar: PROHIBICIÓN DE GRAVAR Y ENAJENAR (…)

QUINTO: Solicito al Tribunal dicte el respectivo decreto intimatorio y se sustancie el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernan el procedimiento especial de Intimación.

SEXTO: Los costos y costas del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal, incluidos los honorarios profesionales de abogados, conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folios 19 al 20 y vueltos, I pieza).

Por su parte, luego de oponerse y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho la temeraria demanda incoada contra mi representado, ya que la misma es ambigua y contradictoria.

SEGUNDO: NIEGO que mi representado, adeude al ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENA, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES (220.000 $ USD), o su equivalente en bolívares.

TERCERO: Impugno la cambial identificada con el Nº. 1/1 de fecha primero (1ero.) de enero de 2.022, por cuanto mi representado se la firmó en blanco, al igual que la cambial Nro. 1/1 de fecha primero (Iero.) de enero de 2.022, del expediente Nº. 18-048-2023, por un monto de SESENTA MIL DÓLARES (60.000 $ USD). Ambas cambiales con la misma fecha de vencimiento y presunta aceptación ?. Ciudadana Juez, las dos (2) cambiales fueron firmadas en blanco, por pedimento del hoy Demandante, siendo la deuda desde su inicio por un monto de CUARENTA MIL DÓLARES (40.000 $ USD), en virtud de la venta de un vehículo chuto a mi representado, con la cual se ventilo demanda por ante este mismo Tribunal, Expediente Nº T-1-INST-C-23-18-015. Habiendo entregado mi representado en pago dinero y vehículos por dicha negociación, quedando un saldo adeudado de VEINTE MIL DÓLARES (20.000 $ USD), para aquel entonces. Mi representado fue sorprendido de su buena fe por el demandante, al éste elaborar dichas letras con montos que no se corresponden y que nunca fueron acordados ni aceptados por mi representado, ya que se las firmó en blanco como una garantía. Si se analizan las dos (2) cambiales, se palpa a simple vista que fueron llenadas con la misma letra y las mismas fechas.

CUARTO: La cambial objeto de esta demanda, es NULA por cuanto la misma incurre en falta o error de escritura en el monto expresado en letras, lo cual puede notarse en la palabra incorrecta "Dasciontos" siendo la correcta "Doscientos" y en la misma línea el enmiendo y remarcaje en la palabra "Amorica" en vez de " de América". Lo que evidencia claramente Ciudadana Juez, que el llenado de la misma no cumple con la literalidad expresada en la Ley.

QUINTO: RECHAZO, NIEGO Y ME OPONGO al pago de los conceptos señalados en el escrito libelar, en los particulares: PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO en razón de todo lo antes expuesto, y más aún ya que el demandante quiere enriquecerse de manera ilícita, mediante la figura de fraude penal en perjuicio de mi representado, queriendo obtener de forma dolosa la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES (220.000 $ USD), cuando la deuda real a la fecha de hoy, es de QUINCE MIL DÓLARES (15.000 $ USD). Habiéndose extinguido la deuda principal en fecha tres (3) de mayo de 2.373, según se evidencia en convenimiento según expediente NºT-1-INST-C-23-18 015 que curso por ante este mismo Tribunal. Pretendiendo la parte actora, crear la novación de una deuda yo extinguida (…)” (Folio 3, cuaderno de oposición).

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Ahora bien, vistos los alegatos de la actora contenidos en el escrito libelar y el rechazo opuesto por la demandada de autos en su escrito de contestación, este tribunal superior estima que se debe verificar la presunta obligación de pago derivada de la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la demanda. Dicho lo anterior esta superioridad debe analizar el acervo probatorio presentado por las partes a fin de dilucidar el fondo de la presente controversia.






2

En ese sentido, la parte actora promovió lo siguiente:

1. Letra de cambio original, debidamente resguardada en la caja de seguridad del tribunal a quo. (Folio 4 y vuelto). En relación a esta documental, quien aquí decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente [dentro del lapso de contestación a la demanda], ni el representante legal de la demandada lo desconoció expresamente, por lo que, tiene pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de dicho instrumento se verifica la obligación pactada por las partes, lo cual será analizado seguidamente en esta decisión.

Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad legal correspondiente, promovió lo siguiente:

1. Mérito favorable. Al respecto, este juzgador debe señalar que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que, es el deber del juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, el operador de justicia debe analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta.

2. Alegatos respecto al fondo del asunto, lo cual no constituyen prueba alguna.

3. Experticia grafo técnica. En relación a este medio probatorio, esta alzada observa que no fue evacuado por falta de impulso de la parte promovente, por lo que, el juzgado a quo declaró el desistimiento del mismo, quedando desechado del procedimiento.

3

Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio evacuado en la presente causa, quien aquí decide observa que:

La demandante indicó en su escrito libelar que, es endosataria de una letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 220.000, 00), la cual el demandado ha debido pagar en fecha 1 de junio de 2023, sin embargo, éste no ha realizado pago alguno con el objeto de liberarse de la obligación.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar que la letra de cambio es título valor de categoría crediticia, y que se caracteriza por ser literal, en razón, de que la naturaleza, el alcance y la extensión del derecho incorporado en el instrumento cartular están determinados por las cláusulas insertas en la letra. En consecuencia, tiene valor lo escrito sobre el título en los términos expresados en el mismo. Por tanto, al haberse establecido en la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda que fue aceptada sin aviso y sin protesto, el portador de la letra de cambio estaba dispensado de tramitar el protesto por falta de pago para ejercitar la acción directa en contra de la librada aceptante; adicionalmente, se observa que el título valor fue endosado a favor de la ciudadana Rosaris Imilseth Bustamente Matute, ya identificada, por lo que el interés procesal de la actora, endosataria en procuración del beneficiario de la letra de cambio, deviene de la propia demanda al instaurar el cobro de la obligación contenida en el referido instrumento.

Por otro lado, resulta oportuno destacar que los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, disponen lo siguiente:

“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

Visto lo anterior, es patente que el legislador estableció en el artículo 410 del Código de Comercio, los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el artículo 411 del mencionado código, en los casos señalados en dicha norma. Así, ante la ausencia de la denominación “letra de cambio”, se reputa válido el instrumento siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y, por último, si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; fuera de los supuestos señalados en el artículo 411 eiusdem, la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, y ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la autora María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra “Letra de Cambio”, al abordar las características de la letra de cambio, considera que es un título formal señalando lo siguiente:

“(…) Es asimismo, un título formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la Ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411) establece determinados elementos necesarios-o mejor indispensables- para la existencia y, por ende, para la validez del título. O sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado. Porque ya lo expresaron los romanos: Forma dat sse rei (la forma da el ser a la cosa); y así lo entendió el legislador cuando, pese a la fórmula imperativa utilizada en la redacción del artículo 410- que en opinión doctrinaria autorizada obviaría una declaración expresa de nulidad para el caso de contravención- prefirió sancionar, en el texto especial del artículo 411, que el título en el cual falte uno de los requisitos exigidos no vale como tal letra de cambio. Penalidad que encuentra a la vez su fundamento en la disposición general del Código civil (Art.1.352) que dispone no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades. Criterio éste reiterado por la Corte Suprema, al establecer que la letra de cambio es un título autónomo de carácter formal que debe contener en sí todos los requisitos necesarios para su existencia, y que en consecuencia no será admisible ninguna prueba encaminada a suplir la omisión de alguno de sus elementos constitutivos. En otra sentencia ha ratificado el supremo Tribunal que la letra de cambio debe constar por escrito y ser suficiente en sí misma- sin ayuda de elementos probatorios extrínsecos- para demostrar que contiene todos los requisitos esenciales pautados en el artículo 410 del Código de comercio.
Sobre el particular, cabe destacar que una relativamente reciente sentencia de Casación (en que manifiesta abandonar la doctrina anterior de la Sala sobre el punto) declaró la nulidad de una letra de cambio, por faltar en ella el lugar de emisión, pese que el demandado no lo opuso en su excepción. Porque la Sala consideró que bien pudo el juez utilizar de oficio el argumento por una razón de gran valor jurídico: la falta de una formalidad sustancial (sic) como es la mencionada.
La norma cambiaria encuentra su sustentáculo, además, en el dispositivo rector del artículo 126 ejusdem, según el cual cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura el contrato se tendrá por no celebrado . Igualmente la disposición general para la letra de cambio viene reiterada en la figura específica del aval, al prever el legislador que el compromiso del avalista es válido, aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma (Art.440) [Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 2006, páginas 5 y 6]

La referida característica de formalidad de la letra de cambio, también ha sido acogida por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y en efecto, en decisión No. 330 de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“(…) Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra Curso de Derecho Mercantil, al estudiar los Títulos Valores; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una promesa, orden y obligación de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de acto solemne.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio (…)”

Conforme a lo expuesto por la doctrina transcrita, puede afirmarse que la letra de cambio es un título valor que esta revestido de las características de ser: un título formal, en razón, de que su existencia depende del cumplimiento de los requisitos previstos para su emisión en el Código de Comercio; es abstracto, dado que prescinde de la causa que determinó su emisión a los efectos de su validez; autónomo, en virtud, de que se basta por sí misma, pues el instrumento cartular contiene el derecho y la prueba de la obligación cambiaria y, además, es literal dado que el derecho incorporado en el título tiene valor conforme a los términos expresados en el instrumento sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.

Explicado todo lo anterior, este juzgador observa que, la letra de cambio anexada a la demanda, que constituye el instrumento fundamental de la pretensión de la actora, cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que, sin lugar a dudas, se le tiene como título valor y prueba fehaciente de que el demandado, el día 1 de junio de 2023, ha debido pagarle al ciudadano Juan Manuel Álvarez Arenas, ya identificado, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 220.000, 00), lo cual no consta en autos que haya sucedido.

Asimismo, tomando en consideración los términos de la contestación presentada por la parte demandada, esta alzada debe señalar que, claramente se verifica que la letra de cambio fue suscrita y aceptada por el ciudadano Antonio Jorge Varela Costa, ya identificado, y que el único beneficiario es el ciudadano Juan Manuel Álvarez Arenas, ya identificado, pues dicho título valor fue emitido a la orden de él; siendo posteriormente endosado el título valor a favor de la ciudadana Rosaris Imilseth Bustamente Matute, arriba identificada.

Igualmente, se observa que el apoderado judicial del demandado, en la contestación de la demanda se limitó a “impugnar”, la letra de cambio, medio de defensa éste que, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente puede ser empleado contra reproducciones simples de ciertos documentos, lo cual no procedía en este caso, pues la letra de cambio fue presentada en original y posteriormente fue sustituida por copia certificada. Además, el mismo profesional del derecho señaló que la deuda ya se encontraba extinguida, empero sobre ello nada demostró en la oportunidad pertinente y, finalmente, también indicó que la letra de cambio es nula porque supuestamente existen errores materiales en la escritura del valor de la misma, lo cual no observa esta alzada, ya que, de ella se entiende perfectamente que la cantidad pactada por las partes fue de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 220.000, 00).

De tal manera, la pretensión de la actora debe prosperar y por lo tanto el demandado deberá pagarle a la demandante, lo mismo condenado por el juzgado a quo [actualizado para la fecha en que se realice el pago], pues el actor no ejerció apelación contra dicho fallo. En virtud de ello, el ciudadano Antonio Jorge Varela Costa, debe pagar lo siguiente:

1. La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 220.000, 00);
2. Los intereses moratorios de la suma de dinero anteriormente mencionada, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento, es decir, a partir del 1 de junio de 2023, hasta la oportunidad de que se realice el pago. Todo conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; y,
3. El derecho de comisión que será de un sexto (1/6) por ciento del monto principal de la letra de cambio; ello en conformidad con lo establecido en el artículo 456 eiusdem.

El demandado podrá pagar directamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o según sea su valor en bolívares para el momento del pago efectivo, de acuerdo al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como en el artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.405 Extraordinario del 7 de septiembre de 2018. Adicionalmente, por tratarse de simples cálculos aritméticos, esta alzada estima que no es necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, sino que, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, el juzgado a quo, en base a lo aquí condenado, deberá establecer la cantidad a pagar para ese momento, en divisa y en su equivalente en bolívares.

Por último, este tribunal superior no puede pasar por alto que el apoderado judicial del demandado, en fecha 2 de abril de 2025, al momento de presentar su informe por ante esta segunda instancia, señaló grosso modo que la letra de cambio no señala el lugar ni el momento de su aceptación, que el endoso estuvo mal realizado y que la endosataria no tiene capacidad para demandar, lo cual, son alegatos estrictamente relacionados con el fondo de la causa y que ha debido sostener dentro del lapso legalmente establecido para dar su contestación, no obstante, en esa oportunidad, nada dijo al respecto. En consecuencia, mal podría este juzgador pronunciarse sobre alegatos no manifestados en la debida oportunidad procesal. Por otro lado, también señaló la presunta violación de lo establecido en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no son aplicables en el presente caso, pues no se verificó un desistimiento previo, ni la declaratoria de la perención de la instancia. Asimismo, denunció un presunto vicio en la citación de su representado, lo cual en esta instancia es irrelevante analizar, ya que, en el supuesto que fuese existido, es patente que el acto de comunicación cumplió con su finalidad, en razón de que el demandado se hizo parte en el juicio, quedando garantizado plenamente su derecho a la defensa.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2025 por el abogado HUMBERTO BENINCASA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.098, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Jorge Varela Costa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.001.228.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la decisión recurrida de fecha 31 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. En virtud de ello:

TERCERO: PROCEDENTE la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana Rosaris Imilseth Bustamente Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.115.389, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.731, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Juan Manuel Álvarez Arenas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.788.826, contra el ciudadano Antonio Jorge Varela Costa, ya identificado. En consecuencia:

CUARTO: El ciudadano Antonio Jorge Varela Costa, ya identificado, debe pagar lo siguiente:

1. La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 220.000, 00);
2. Los intereses moratorios de la suma de dinero anteriormente mencionada, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento, es decir, a partir del 1 de junio de 2023, hasta la oportunidad de que se realice el pago. Todo conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; y,
3. El derecho de comisión que será de un sexto (1/6) por ciento del monto principal de la letra de cambio; ello en conformidad con lo establecido en el artículo 456 eiusdem.

El demandado podrá pagar directamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o según sea su valor en bolívares para el momento del pago efectivo, de acuerdo al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como en el artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.405 Extraordinario del 7 de septiembre de 2018. Adicionalmente, por tratarse de simples cálculos aritméticos, esta alzada estima que no es necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, sino que, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, el juzgado a quo, en base a lo aquí condenado, deberá establecer la cantidad a pagar para ese momento, en divisa y en su equivalente en bolívares.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al cuarto (4º) día del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.