I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2019, el cual declaró Sin Lugar la presente demanda.
Una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 09 de agosto de 2019 (f.202, Pieza II), correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, el 12 de agosto de 2019 mediante Acta de Inhibición la Jueza Provisoria del citado Juzgado se inhibió de conocer la causa (f.203 vto, Pieza II), y remitió el expediente de la presente causa a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 19 de septiembre de 2019, según nota estampada por Secretaría, y mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2019, se fijó la oportunidad para presentar informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la presente causa (f.205 y 206, Pieza II).
En fecha 28 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora recurrente consignó escritos de informe (f.207 al 224, Pieza II), y Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2019, la parte demandada, consignó escrito de informe (f.225 y 226, Pieza II).
Así las cosas, al conocer este Juzgado de la Causa principal por la apelación de la parte actora de la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo de 2019, y vista el estado actual del proceso que se encuentra esta causa, esta Alzada acordó agregar el cuaderno de incidencia signado con el Nº C-18.655-18, al expediente principal Nº C-18.757-19, considerando que ambos expedientes se encuentra en este Juzgado y comparten elementos fácticos y jurídicos comunes, lo que hace evidente la conexión entre ambos por accesoriedad y con la finalidad de pronunciarse sobre dicha incidencia en este fallo como punto previo y con ello garantizar los principios de economía procesal, de unidad del proceso, el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, la seguridad jurídica y procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (f.236, Pieza II).
II. DE LAS SENTENCIAS APELADAS
En fecha 25 de mayo del 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial (f.25 al 28, Cuaderno de Incidencia Nº 1), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:
“...PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado FERMIN CABREA BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 167.604, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO actuandoen representación del ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad V.7.273.601, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.4.871.983, debidamente representada por la Abogada INGRID LEÓN FRANQUIZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 183.272, conforme a los términosexpuestos en la motiva. SEGUNDO: En virtud de la presente decisión se extienden los efectos de la misma del cuaderno principal, asi como para el cuaderno de medidas…”
En ese mismo orden, el 23 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa dictó Sentencia de fondo (f.179 al 193 vto., Pieza II), en el cual declaró lo siguiente:
“...PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de sociedad intentada por el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad V.7.273.601, representado judicialmente por los Abogados Fermín Cabrera, Susana Ruiz de Schiavo y Jesús Hernández con Inpreabogado Nº 24.198, 24,182 y 211.536 respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.871.983, representado por la Abogada Ingrid León Franquiz, Inpreabogado Nº 183.272. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
III. DE LAS APELACIONES
En fecha 30 de mayo de 2018, por medio escrito (f.29, Cuaderno de Incidencia Nº 1), la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:
“…vista la decisión respecto a la impugnación de poder que corre en inserto en el cuaderno de incidencia…, de fecha 25 de mayo de 2018, estando en la oportunidad tempestiva APELO a un solo efecto esta decisión…”
Por otra parte, corre inserto en el folio 194 de la Pieza II, la apelación del apoderado judicial del demandante que por medio de diligencia de fecha 28 de mayo de 2019, señaló lo siguiente: “…Apelo en ambos efectos la Sentencia Definitivas dictada en la presente causa…”
IV. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LA PARTES
En fecha 28 de octubre de 2019, la representación judicial del recurrente consignó escrito de informe ante esta Alzada (f.210 al 224, Pieza II), aduciendo lo siguiente:
“…DE LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN.
Que la parte demandada carece de falta de capacidad de postulación por cuanto cuando observamos los instrumentos poderes que consta en los folios 85 al 87 vuelto y a los folios 88 al 91 y vuelto de la primera pieza, vemos que el ciudadano BAKER MERCADO, identificado en autos, como apoderado de la parte demandada…, sustituye poder este poder en la profesional del derecho, abogada INGRID LEON FRANQUIZ…, pero ninguna parte de este poder que otorga el ciudadano demandado JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, identificado en autos, al ciudadano BAKER MERCADO…, por lo tanto no tiene la capacidad para actuar en este juicio, y en tal sentido constituye una norma de orden público, que toda persona que no sea abogada pueda actuar en juicio representando o asistiendo a otra.-
En atención a esto pido la declaratoria de la falta de cualidad de la abogada o los abogados de la parte demandada para actuar en este juicio, por cuanto quien sustituye originalmente este poder no es abogado y nulas todas las actuaciones…”
(…)
“DE LOS VICIOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES QUE AFECTAN DE NULIDAD LA SENTENCIA IMPUGNADA”
“…de la lectura del expediente se puede observar en el cuaderno de incidencia la impugnación de poderes de fecha 25 de mayo del 2018 el tribunal AQUO declaro sin lugar la impugnación que hice del poder otorgado por el ciudadano BAKER RAFAEL MERCADO PEREZ suficientemente identificado en autos y en fecha 30 de mayo de 2018 apele intempestivamente esa decisión y en fecha 18 de julio del año 2018 el tribunal de la causa remitió el expediente al tribunal superior sin esperar resultado de esa apelación decidió la presente causa. No consta en el expediente las resultas de esta apelación mal puede el tribunal de la causa pasar por alto esta situación de la apelación planteada y sentencia el expediente…, solicito la nulidad de la sentencia proferida del tribunal aquo en fecha 23 de Mayo del año 2019.-”
(…)
“DE LA CONFESIÓN FICTA”
“…El tribunal aquo en su sentencia dice que no existe en este proceso la confesión ficta, por cuanto el demandado si probo algo que le favorece…, es más nuestra petición como parte actora no es contraria a derecho, en tal sentido existe confesión ficta en contra de los demandado de autos por lo demás con su escrito de promoción de pruebas lo que pretende probar es solo posible si hubiera contestado oportunamente la demanda, y lógicamente la reconversión haberla propuesto en el lapso pertinente…, en tal sentido solicito que el tribunal superior se pronuncié sobre ese aspecto…”
(…)
DE LOS CONTRATOS
“…la parte actora planteo la existencia de un contrato de sociedad o asociación verbal entre los ciudadanos LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS y JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, antes identificados, y que el ciudadano demandado aprovechándose de la buena fe de la parte actora le prometió suscribir el contrato en un documento escrito y no lo hizo, más sin embargo mi representado empezó a realizar la obra inclusive entregándole al hijo del demandado ciudadano BAKER MERCADO, identificado en autos, una camioneta y al tiempo de construir parte de la obra fue sacado del terreno por ambos hijo y padre ya identificados, negó los derechos de mi patrocinado bajo el argumento que no existía nada escrito, y este es el kit del asunto planteado de esta demanda, más sin embargo eso no desmerita, disminuye ni hace nulo lo pactado verbalmente…, la juez de la causa viola el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto Aquí no cabe duda que mi representado estaba al frente de la construcción de la obra porque el demandado había consentido en ello para construir la obra, por lo tanto aquí no hay oscuridad ni ambigüedad que pueda favorecer al demandado en autos. Es más si hubiese oscuridad o ambigüedad en la posesión de una parte del inmueble (llamase el terreno), la juez debía motivar tales ambigüedades u oscuridades, cosa que no hizo, y no puede sentenciar conforme a un análisis de las pruebas aportadas entre las partes y no analizo en una justa dimensión las pruebas aportadas por nosotros por lo tanto debe concluirse que nosotros como parte actora logramos demostrar nuestra pretensión…”
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones (f. 225 al 226, Pieza II), en los siguientes términos:
“…Resulto claro para la Juez del Juzgado aquo que el tema decidendum en el presente caso estaba circunscrito en determinar la existencia de un contrato de sociedad celebrado entre las partes litigantes y que deba ser cumplido por esta parte demanda da de autos, cuya acción se consagra en el artículo 1.167 del Código Civil.
Así las cosas, la pretensión procesal del demandante LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS era buscar una sentencia que condenara al demandado JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA a cumplir el (supuesto) contrato verbal de la sociedad pactado y en consecuencia que se le permitiera (al demandante) retomar la ejecución de dicho contrato hasta su finalización. Cabe considerar que los terceros coadyuvantes al actor buscaban el mismo resultado que este, como así se aprecia de autos. Si bien, no consta en ningún folio de este expediente la demostración por parte demandante como tampoco por los terceros coadyuvante de la existencia de tal contrato.
Por lo tanto al no constar en autos contrato escrito de sociedad en el caso bajo estudio, como así lo determino acertadamente la juzgadora ad quo, toco examinar la existencia de pruebas que, al menos demostraran el vínculo contractual alegado entre el demandante y el demandado de autos; resultando infructuosa tal búsqueda, ya que la parte demandante Lisandro enrique olivo campos, ni por si ni por medio de los terceros coadyuvantes, no lograron aportar pruebas que demostraran tal (supuesto) vínculo contractual. Ciertamente estos consignaron unos contratos de construcción de obras en autos en donde mi patrocinado no es parte y simplemente fue nombrado en lo mismo sin su consentimiento expreso, siendo ajeno e impertinente a esos contratos que por los demás no prueban para nada la supuesta sociedad o vínculo contractual entre las partes en litigio…”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo antes expuestos, vistas y revisadas las presentes actuaciones, corresponde a este Tribunal de Alzada resolver los siguientes puntos:
1. Si la sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo del 2018, dictada por el Tribunal A quo, se encuentra o no ajustada a derecho (f.25 al 28, Cuaderno de Incidencia Nº 1).
2. Si la sentencia definitva de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal A quo, se encuentra o no ajustada a derecho. (f.179 al 193 vto., Pieza II).
De tal manera que, en este estado pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el primer punto relacionada a si la sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo del 2018, dictada por el Tribunal A quo, se encuentra o no ajustada a derecho. En este sentido esta Alzasa hace las siguientes consideraciones:
Inicialmente, se debe precisar que por escrito de fecha 20 de noviembre de 2017 (f.92 al 94, Pieza Principal I), el apoderado judicial de la parte actora, Impugnó el Poder que riela en el folio 86 al 91 del Pieza Principal I, el Tribunal de la Causa mediante auto (f.129, Pieza Principal I) de fecha 14 de diciembre de 2017, se acordó la apertura por cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia.
En ese mismo orden de ideas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo del 2018, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la Impugnación del Poder (f.25 al 28, cuaderno de incidencia Nº 1). A tal efecto, por medio de diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, la parte actora Apeló la referida decisión (f.25 al 28, cuaderno de incidencia Nº 1). Seguidamente, oída la apelación el cuaderno de incidencia Nº 1 es remitido en fecha 13 de junio de 2018, y previo sorteo de distribución, siendo conocedor este Juzgado.
Entonces, una vez recibido el expediente contentivo de la presente incidencia, signado con el Nº C-18.655-18 nomenclatura de este Juzgado y al verificar, se observa que esta Alzada dictó auto en fecha 10 de agosto de 2018 (f.39, cuaderno de incidencia Nº 1), donde se ordenó oficiar al Tribunal de la Causa, a los fines que remitiera a este Juzgado copia certificada del auto de admisión de la demanda, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulada por la parte actora, sobre la sentencia interlocutoria. A tales efectos, se constata que, no hubo respuesta para el momento por parte del Tribunal de la causa.
Establecido lo anterior, de seguidas pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la impugnación de poder opuesta por la parte actora, por lo que resulta necesario, realizar las siguientes consideraciones:
Como ha quedado precedentemente sentado, el apoderado judicial de la parte actora, por medio escrito de fecha 20 de noviembre de 2017, procedió a impugnar Instrumento Poder que riela a los folios del 92 al 94 de la Pieza principal I del expediente, en donde el ciudadano BAKER RAFAEL MERCADO PÉREZ, sustituyó en la abogada INGRID LEÓN FRANQUIZ, sus facultades del mandato que le otorgarael ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA. (f.86 al 91, Pieza I).
El recurrente denuncia que de la lectura del Poder que le otorga JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA al ciudadano BAKER RAFAEL MERCADO PÉREZ, es un Poder especial de representación, administración y disposición, no es un Poder General, así lo expone en su escrito:
“…el PODER ESPECIAL es para cuestiones específicas y determinadas mas no para todo lo que se le antoje al apoderado y al poderdante y Si observamos este PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, ADIMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, antes identificado, cuando le otorga el PODER ESPECIAL al ciudadano BAKER RAFAEL MERCADO PEREZ, antes identificado, expresa que es para que “…administre, disponga, venda, enajene, grave, de en arrendamiento y de cualquier manera ejerza actos de disposición sobre Bienhechurías de mi propiedad, que se evidencien en documentos público, autentico o privado, o que me hayas sido adjudicadas por cualquier medio… omissis” como observar NO indica que Bienhechuría, no la identifica, en cuanto a ubicación, linderos, medidas, etc… por lo tanto ese PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN adolece de vicios agraves que lo hacen ineficaz inoficioso e ilegal. Ahora bien, sobre este mismo poder ya comentado el ciudadano BAKER RAFAEL MERCADO PÉREZ, antes identificado sustituyo en le profesional del derecho LEÓN FRANQUIZ INGRID, antes identificada, quien actúa como representante de parte demandada alegando que fue en ella sustituido…, en tal sentido insisto en indicar en que este es un Poder Especial que NO tiene las características de fondo y de forma ya indicadas, NO es un poder especial que diga que se otorga para un determinado juicio o proceso judicial que sería el que está en el expediente…, NO cumple con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…”
Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…)
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamentó su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…”
Ahora bien, en efecto el artículo 159 de Código de Procedimiento Civil, faculta al apoderado de sustituir el mandato que hubiera aceptado en la persona que el mandante le hubiese designado o a falta de designación en abogado capaz y solvente, sin embargo, si nada se hubiere dicho sobre la sustitución de igual manera podrá sustituirlo en abogado de reconocida aptitud y solvencia, estando imposibilitado el apoderado de sustituir si expresamente conste dicha prohibición.
De tal manera que la intención del legislador es favorecer siempre la sustitución efectuada por el apoderado, aun cuando no se le hubiere facultado para ello, con la finalidad de garantizar la representación del mandante y así su derecho constitucional a la defensa, quedando prohibida la sustitución en aquellos casos en que expresamente lo haya dispuesto el mandante.
Sobre el particular, el Tribunal A quo en relación a esta incidencia dictaminó:
“…habiéndose observado en el presente caso la manifiesta incapacidad de postulación del ciudadano BAKER RAFAEL MERCADO PEREZ, para ejercer poderes judiciales en nombre de un ciudadano común, tal como lo hizo en la presente acción en la que sustituyo el “poder” conferido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA en la abogada Ingrid León Franquiz lo procedente seria declarar la FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN del ciudadano BAKER RAFAEL MERCADO PEREZ, sin embargo, quien decide observa que en fecha 12 de diciembre de 2017comparecio el demandados en autos JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA decididamente asistido por la Abogada Ingrid León Franquiz y mediante diligencia ratifica los actos realizados por la abogada ut supra identificada y a su vez confiere poder apud acta a dicha profesional, en consecuencia se tiene como apoderada judicial del demandado…”
Por lo que se comparte el criterio explanado por la Juez de Primera Instancia. Dicho esto, se contempla que la parte demandada otorgó poder especial al ciudadano BAKER RAFAEL MERCADO PEREZ, quien a su vez sustituyó el poder en la abogada LEÓN FRANQUIZ INGRID, para la representación judicial en la presente causa. Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.-Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
De allí que al igual que la Juez de Primera instancia, este Juzgado considera válida la representación judicial por parte de la abogada LEÓN FRANQUIZ INGRID, en virtud que el demandado le confirió el poder Apud Acta y ratificó las actuaciones de sus apoderada judicial, por tanto se concluye que no hubo quebrantamiento alguno que generara la violación al derecho a la defensa de la parte recurrente en esta causa, habida cuenta de que no se cumplió la condición estipulada para la validez de la sustitución. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar la impugnación formulada, y declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En relación al segundo punto referente a la apelación de la sentencia definitiva sobre el mérito de este asunto (f.179 al 193 vto., Pieza II), esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su libelo de reforma de la demanda (f.33 al 39, pieza I), procedió en los siguientes términos:
1. En fecha 25 de noviembre de 2015, se reunió el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS con el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, esa reunión se realizó en hora del mediodía en el Restaurante Rancho los Jardines y se acordó verbalmente construir unos inmuebles tipo Town House donde el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, aportaría un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Aragua, diagonal al Hotel Lancelot, distinguido como parcela A-18, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; el cual mide un total de once mil ochocientos diecisiete con doce metros cuadrados (11.817,12 mts2); en esa reunión estuvo el ciudadano YOAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-20.110.124.
2. Que el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, aportaría su propia industria así como recursos económicos para construir estos inmuebles que sumaría un total de 12 viviendas tipo Town-House y que una vez construido tres (03) de estas viviendas tipo Town-House, serían propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, por haber aportado el terreno antes indicado, en esa reunión se acordó redactar por escrito el contrato respectivo con los términos acordados verbal y oralmente en esa reunión.
3. Que indicó el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, que confiara en su palabra y que comenzara a emprender la obra, es así como se toma posesión del terreno, preparar todo lo concerniente al proyecto, toda logística para el aseguramiento (cercado perimetral) del terreno, promoción del inmueble a construirse, ejecución propiamente de la obra en fin todas las diligencias necesarias para la consecución de la obra, además del aseguramiento de todo el lote de terreno, además de la limpieza, desmalezamiento, corte de capa vegetal, bote de escombros y material de desecho de toda la parcela.
4. El propietario del terreno solo recibiría por contraprestación tres 03 vivienda tipo Town-House ya que únicamente su función sería el aporte del terreno e inclusive este ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, una vez que se comenzó hacer la obra me indica que debo ponerme en contacto con su hijo BAKER MERCADO y exige que le entregue a su hijo un vehículo el cual estaba requiriendo, a lo cual me opuse ya que eso no era parte del acuerdo al que habían llegado y amenazo con sacarme del terreno y para no perder el esfuerzo y dinero que ya había hecho he invertido en la construcción de estos inmuebles procedí a iniciar gestiones necesarias para entregarle el vehículo, se procede hacer entrega de camioneta marca Ford, modelo Súper Dutty, año 2003 (0 Km), color azul con un valor de treinta y cinco millones de Bolívares (Bs.35.000.000,oo), al ciudadano BAKER MERCADO, como anticipo en el convenio de entrega del terreno para comenzar las labores de construcción.
5. Que fue sino hasta finales del mes de enero del 2016, cuando se comenzó con la preparación de la documentación de lo convenido es decir un contrato en el cual se establecía la participación del Propietario de Terreno y su persona como el constructor; pero eso no fue así, debido a que dicho documento no era posible ser otorgado por vía pública por presentar el mencionado lote de terreno una presunta afectación para desarrollos habitacionales cosa que ocultó el propietario JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, esté indicó que siguiera ejecutando la obra de acuerdo a lo acordado.
6. Que el 28 de abril de 2017, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, se presentó en la obra, en el terreno y me indicó que desocupara el terreno, que él se encargaría personalmente de la obra y asumiría personalmente la culminación de dicha obra; motivo por el cual exigió una aclaratoria de lo que estaba ocurriendo, a lo cual me respondió que me entendiera con su hijo BAKER MERCADO y vista la negativa de continuar la obra y desde ese momento me encuentro fuera de la obra y sin respuesta e inclusive realice con terceras personas unos contratos de obra donde me comprometía a constituirle a estos viviendas familiar tipo Town House en el terreno.
7. Fundamentó la demanda por la falta de cumplimiento de un contrato de sociedad, basado en los artículos 1.649, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.133 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y solicitó medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA.
8. Estimó la demanda en la cantidad de Trece Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs.13.570.000,oo), equivalente a Cuarenta y Cinco Mil Doscientas Unidades Tributarias (45.200 UT).
Que de los hechos y derechos expuestos es por lo que demanda al ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, para que convenga o sea condenada al cumplimiento de la obligación del contrato de sociedad verbal pactado, y que se permita retomar la ejecución de este contrato hasta su culminación.
ALEGATOS DE LOS TERCEROS ADHESIVOS
Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2017 (f.57, Pieza I), se admitió la intervención de la ciudadana ZOVEIDA DE JESÚS OVALLES NAVAS, como tercero adhesivo simple coadyuvante de la parte actora de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, y adujo los siguiente:
1. Es cierto que el demandante ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, tiene un contrato de sociedad con el demandado donde convinieron en forma verbal construir un inmueble tipo Town House y el ciudadano aportaría un lote de terreno de su propiedad y el demandante aportaría su propia industria, así como sus recurso económicos para construir un total de 12 viviendas Town House y el futuro urbanismo que se identificara como residencia AGUA SUITE.
2. En fecha 26 de diciembre de 2016, se celebró un contrato entre los ciudadanos LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS y OVALLES NAVAS ZOVIEDA DE JESÚS, para realizar una obra de construcción de un Town House, que tendrá un aproximado de cien metros cuadrados (100 mts2) y en una parcela de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2); y se pagó la cantidad de cuarenta millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo).
3. Que el 07 de abril de 2017, se reunió en la casa del ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, y con su hijo BAKER MERCADO, después de conversaciones extensas dijeron que no se preocupara, que ahora en adelante me entendiera BAKER MERCADO, quien se encontraría al frente de la obra, sin embargo fue imposible comunicarse y localizarlo, en múltiples ocasiones.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se admitió la intervención de la ciudadana ENDRINA MARISOL HERNÁNDEZ ALVARADO, (f.67, Pieza I), como tercero adhesivo simple coadyuvante de la parte actora de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, presentó los siguientes alegatos:
1. Que convino en celebrar un contrato de construcción de obra con el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, para la construcción de una vivienda familiar tipo Town House de cien metros cuadrados (100 mts2).
2. Que en conversaciones con ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, este garantizó que efectivamente existe un contrato entre este y el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, para construir sobre esa parcela de terreno el inmueble por el cual contrate.
3. El 23 de mayo de 2017, el padre de mi hija Juan Indalecio Millán Campos para garantizarle una vivienda a nuestra hija accedió a pagar una diferencia al precio original ya acordado es por esto que le Transfirió al ciudadano BAKER MERCADO, la cantidad de un millón setecientos mil Bolívares (Bs.1.700.000,oo), a su cuenta bancaria de la entidad Banco Banesco, cuenta corriente Nº 0134-0783-5978-3101-0728, además en esa misma fecha de manos del padre de mi hija, la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,oo), esos pagos por concepto para un total dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), por concepto de la vivienda tipo Town House.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017 (f.81, Pieza I), se admitió la intervención interpuesta por los ciudadanos SARGI ACHI D YAMIL y SARGI GUZMÁN YHONNY JOSÉ, como terceros adhesivos simples coadyuvante de la parte actora de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron lo siguiente:
1. Que el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, celebró con nosotros un contrato de construcción de obra en fecha 02 de junio de 2016, para la construcción de un Town House de cien metros cuadrados (100 mts2), por la cual se pagó la cantidad de veintiocho millones de Bolívares (Bs.28.000.000,oo), y que nos entenderíamos con BAKER MERCADO, quien se encuentra al frente de la obra, y desalojaron al demandante de autos e incluso no le permiten continuar con esta construcción.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal de dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de fondo de la demanda y fue declarado como no interpuesto, por ser extemporáneo al lapso de contestación. (f.08 al 11 Pieza II).
En este punto esta Alzada considera oportuno señalar que con el objeto de dilucidar el fondo del asunto debatido, este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales en el escrito libelar:
1. Marcado con la letra “A” copia certificada de DOCUMENTO DE PROPIEDAD sobre una extensión de terreno (f.09 al 14,Pieza I), identificado como LOTE “A-18” con una superficie de once mil ochocientos diez y siete metros cuadrados con doce centímetro cuadrados (11.817,12 Mts2), con número catastral del lote “A-18” 04-01-03-14-19-01, encontrándose ubicado dentro la finca Tucupido ahora Guasimal, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, el Registro Inmobiliarios del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 02, Folios 07 al 12, Tomo 19, del Protocolo 1º en fecha 30 de diciembre de 2002 Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandada y, del mismo se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, es el propietario del inmueble objeto de este juicio, motivo por el cual este Sentenciador, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “C” CONTRATO DE OBRA suscrito entre los ciudadanos LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS y HERNÁNDEZ ALVARADO ENDRINA MARIZOL, ante la Notaría Pública Quinta del Maracay, Estado Aragua, de fecha 19 de mayo de 2016, quedando anotado bajo el N° 62, Tomo 149, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría (f.19 y 20, Pieza I). En dicho documento consta en su Cláusulas que es para realizar una obra, en la parcela que se encuentra ubicada la prolongación de la Avenida Aragua, Parcela A-18, diagonal al Hotel Lancelot, consistente en una vivienda familiar, tipo Town House, de cien metros cuadrados (100 Mts2), signado con el Nº 7, y con un precio de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,oo), y con un lapso de entrega de la obra de 12 meses contados a partir de la autenticación del contrato.
3. Marcado con la letra “F” CONTRATO DE OBRA, suscrito entre los ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS y NELSON DE ALMEIDA FREIRE, ante la Notaría Pública Quinta del Maracay, Estado Aragua, de fecha 21 de noviembre de 2016, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 400, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría (f.25 al 29 Pieza I). En dicho documento consta en su Cláusulas es para realizar una obra, en la parcela que se encuentra ubicada la prolongación de la Avenida Aragua, Parcela A-18, diagonal al Hotel Lancelot, consistente en una vivienda familiar, tipo Town House, de cien metros cuadrados (100 Mts2), signado con el Nº 7, y con un precio de treinta millones de Bolívares (Bs.30.000.000,oo), y con un lapso de entrega de la obra de 12 meses contados a partir de la autenticación del contrato.
De los mencionados instrumentos marcadas con las letras “C” y “F” de contratos de obras, se observa que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, parte demandada en este proceso no suscribió ninguno de los instrumentos, siendo el propietario del terreno mencionado en las cláusulas de dichos contratos para la realización de supuestas obras, por lo que se desechan del proceso, no siendo objeto de valoración alguna por parte de este Juzgado, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Seguidamente, la parte actora en el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (f.40 al 50, Pieza II), promovió los siguientes medios probatorios:
1. Reprodujo el MERITO FAVORABLE de las actas procesales, en cuanto le beneficie a su favor. Al respecto, la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.
2. Marcada con la letra “A” original de PLANOS DE DISEÑO ESTRUCTURAL de área de parcela de cada una de las viviendas tipo Town House, donde se debía ejecutar un urbanismo y la construcción de doce (12) unidades de vivienda tipo Town House, con sus respectivos servicios (f.51, Pieza II); en virtud de que esta documental es emanada por un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se impulsó la TESTIMONIAL del ciudadano RÓMULO GÓMEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-7.249.535, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en C.I.V. Nº 134.144, a los fines de que ratifique su contenido. Ahora bien, en fecha 24 de octubre de 2018, compareció el ciudadano RÓMULO JOSÉ GÓMEZ COSS, al acto y el Tribunal puso a la vista del ratificante original del plano aquí descrito y expone los siguiente: “Si reconozco en su contenido y firma el plano topográfico que se me acaba de poner de manifiesto el cual consta de Un Levantamiento Topográfico planimétrico en coordenadas U.T.M., realizado en la Prolongación de la avenida Aragua diagonal al Hotel Lancelot, salida de Guasimal Estado Aragua, en marzo de 2016 lo realice para el ciudadano Lisandro Olivo quien me contrato para ello”; y en virtud que el mismo fue ratificado tal y como es establecido en la ley, este Tribunal le da valor probatorio. Así se establece.
3. Marcada con la letra “B” copia certificada de ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE Nº MP-361443-2018, nomenclatura de la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2018, contentiva de Acta de Entrevista de fecha 11 de agosto de 2017, realizada por el Detective ERICK ROBAINA, credencial Nº 39.341, en la investigación Nº k-17-0851-01799 llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), (f. 52 al 55, Pieza II).
4. Marcada con la letra “C” copia certificada de ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE Nº MP-361443-2017, nomenclatura de la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 2018, contentiva de Acta de Entrevista de fecha 26 de septiembre de 2017, realizada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, al ciudadano BAKER RAFAEL MERCADO PÉREZ, cédula de identidad Nº V.-17.571.710 (f. 56 y 57, Pieza II).
Con relación a las documentales marcadas “B” y “C”, este Juzgador considera oportuno destacar que estos hechos no forman parte del thema decidendum, es decir, quedan excluidos del thema probandum. En consecuencia, siendo que los hechos que se pretenden probar con la referida documental, no forman parte del contradictorio en este proceso, este Tribunal las desecha. Así se establece.
5. Marcada con la letra “E” copia certificada de DOCUMENTO PÚBLICO emitido por la prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 03 de mayo de 2017.Observa esta Juzgador que este documentos deben ser ratificados mediante la prueba testimonial por quien emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que los mismos no fueron ratificados tal y como es establecido en la Ley, este Tribunal le niega todo valor probatorio. Así se establece.
6. Promovió las TESTIMONIALES de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos YOAN MEDINA, ANTONIO MORILLO, JOSÉ LUÍS BENAVIDES, RÓMULO GÓMEZ, JULIO CEDEÑO, LUIS ALFREDO MOLINA, EDGARDO GALION, LUCIANO CORONADO, JOSÉ LUÍS FERREIRA, titulares de la cédulas de identidad Nros.V.-20.110.124, V.-5.280.623, V.-5.281.489, V.-7.249.535, V.-9.698.756, V.-14.304.092, V.-9.874.651 y V.-10.436.650, respectivamente. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según los criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal. Pasa esta Alzada ha analizar las Declaración de testigos de la siguiente manera:
• Ciudadano ANTONIO MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.280.623 (f.107vto, Pieza II). Al respecto, el testigo fue interrogado de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga, el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos? CONTESTO: "si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si así como conoce al ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos también conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Rafael Mercado Ochoa? CONTESTO: "Si lo conozco" TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo porque conoce el de vista, trato y comunicación al ciudadano Lisandro Olivo Campo, porque lo conoce y como lo conoce? CONTESTO: "bueno cuando el alquilo una máquina retrocavadora, allí fue cuando conocí a Lisandro Olivo" CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cuál es su profesión en el área de construcción de obra civiles? CONTESTO: "movimiento de tierra, escombros, emplazamientos de escombros más que todo" QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted fue el maquinista que desmalezó, que movió los escombros y aplano de forma regular una porción de terreno ubicado en la avenida Aragua parcela A-18 diagonal al Hotel Lancelot Maracay Estado Aragua? CONTESTO "si",…,”
• Ciudadano JOSÉ LUÍS BENAVIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.281.489 (f.108vto, Pieza II), el testigo fue interrogado de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga, el testigo cuál es su cargo actualmente como funcionario público? CONTESTO: "prefecto de la Parroquia Joaquín Crespo”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si usted como funcionario público prefecto de esa Parroquia presencio y suscribió una acta compromiso que se negó a firmar el señor Baker Mercado que había acudido a esa Prefectura por una denuncia que hizo que hizo el ciudadano Lisandro Olivos Campos a los efectos de que lo reintegrará a la construcción de unos Town House que estaba construyendo ubicados en la avenida Aragua parcela A-18 diagonal al Hotel Lancelot Maracay Estado Aragua? CONTESTO: "Si se negó a firmar el acta" TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si esa audiencia o acta convenimiento de compromiso se llevó a cabo en fecha 08 de mayo de 2017, en horas de la tarde? CONTESTO: "Si" CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si ese acto que presencio como Prefecto de esa parroquia el ciudadano Beaker Mercado dijo que actuaba en representación propia y de su padre José Rafael Mercado Ochoa? CONTESTO: "Si" QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si en ese acto que usted presencio el ciudadano Beaker Mercado indicó que ciertamente existe un convenio de construcción sobre el referido terreno de doce Town House entre su padre Rafael Mercado y el ciudadano Lisandro Olivo Campos, que no lo quería Lisandro Olivo más en la obra y que de ahora en adelante asumía la construcción de los inmuebles que se estaba construyendo en ese terreno? CONTESTO: "si me lo dijo"…”
• Ciudadano JULIO ALFONSO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.698.756 (f.114vto, Pieza II), el testigo fue interrogado de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista y trato y comunicación al ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPO? CONTESTO: "Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano José Rafael Mercado Ochoa? CONTESTO: "Si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como conoce y porque conoce al ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campo? CONTESTO: "lo conozco porque me sub contrata para las obras que tiene como logística" CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede decirlo quien es el constructor de una obra inmueble de vivienda tipo town House ubicado en un lote de terreno en la avenida Aragua diagonal al hotel Lancelot parcela A-18, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua? CONTESTO: "Lisandro Olivo Campos”,…”
• Ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.304.092 (f.115vto, Pieza II), el testigo fue interrogado de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista y trato y comunicación al ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPO? CONTESTO: "Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano José Rafael Mercado Ochoa? CONTESTO: "Si lo conozco de la obra”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si esa obra que menciona es la construcción de unas viviendas tipo town House ubicadas en un lote de terreno en la avenida Aragua, Parcela A-18, diagonal al hotel Lancelot, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua? CONTESTO:"Si" CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el Señor Lisandro Olivo es el constructor de unas viviendas tipo town House ubicadas en un lote de terreno en la avenida Aragua, Parcela A-18, diagonal al hotel Lancelot, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua?
• Ciudadano LUCIANO CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.874.651; (f.91, Pieza II) el testigo rindió la siguiente declaración:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos? CONTESTO: "si lo conozco". SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si así como conoce al ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos también conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Rafael Mercado Ochoa? CONTESTO: "de vista" TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo donde ha tenido su vista donde ha visto al ciudadano José Rafael mercado Ochoa? CONTESTO:"en la obra donde está el señor Olivo trabajando." CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si donde está trabajando el señor Lisandro Enrique Olivo Campos está construyendo unos inmuebles tipo town house en un terreno ubicado en la avenida Aragua parcela A-18 diagonal al Hotel Lancelot de esta ciudad de Maracay Estado Aragua? CONTESTO: "si yo trabajo allí" QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si el constructor de esa obra que indicamos en la pregunta anterior es el señor Lisandro Enrique Olivo Campos? CONTESTO "si". SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo aproximadamente desde cuando sabe usted que el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, es el constructor de esa obra? CONTESTO. "de cuatro a cinco años". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos es el constructor desde un comienzo empezó a construir esa obra? CONTESTÓ: "prácticamente desde cero, desde limpiar la maleza". OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que eso era el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, que suministraba todos los materiales necesarios para la construcción de esta obra objeto del presente interrogatorio? Contestó: “si”…”
• Ciudadano RÓMULO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.249.535 (f.106, Pieza II) Ahora bien, se observa que el referido ciudadano ya rindió declaración y fue valorado precedentemente, específicamente con la documental marcada con la letra “A” en relación con el PLANOS DE DISEÑO ESTRUCTURAL de área de parcela de cada una de las viviendas tipo Town House.
• En cuanto a los ciudadanos YOAN MEDINA y EDGARDO GALION, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros .V.-20.110.124 y V.-13.241.229, se dejó constancia que los citados ciudadanos no compareció a rendir declaración, el 24 de septiembre y 24 de noviembre de 2018, respectivamente. En consecuencia, se declararon desierto dichos actos. (f.85 y116, Pieza II). Asimismo, en relación con el ciudadano JOSÉ LUÍS FERREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.436.650, se observa que no consta en las actas procesales que el ciudadano compareciera a rendir su respectivo testimonio, por lo que quien aquí decide no tiene nada que valorar.
Ahora bien, al analizar las deposiciones arriba mencionadas, este Tribunal no le atribuye eficacia toda vez que se tratan de testigos referenciales que no conocen de manera directa los hechos controvertidos tal y como se desprende de sus respuestas a las preguntas señaladas, las cuales de manera breve se trascribieron anteriormente, por lo tanto se desecha. Así se establece.
7. Promovió POSICIONES JURADAS en base a lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, para que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, comparezca al Tribunal para absuelvan las posiciones juradas que les formule LISANDRO ENRIQUE OLIVO. Al respecto, se observa que no consta en autos que dicha prueba haya sido evacuada, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.
8. Promovió PRUEBA INFORME para que la fiscalía novena del Ministerio Público con sede en Turmero, Estado Aragua, le informe al Tribunal si en el expediente Nº MP-361443-2017, donde estuvo imputado el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, si la Fiscalía solicitó el sobreseimiento al Juez de Control, por cuanto no consta en autos las resultas de las pruebas de Informes, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.
9. Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL para que el Tribunal se traslade y se constituya y se haga acompañar de un experto fotógrafo, y de un experto Ingeniero Civil en un inmueble constituido por un terreno de propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, ubicado en la Avenida Aragua, diagonal al Hotel Lancelot, distinguido como parcela A-18, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Con respecto a esta probanza, no consta en autos las resultas de la prueba inspección, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LOS TERCEROS COADYUDANTES AL ACTOR
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2017, la representación de judicial de la ciudadana OVALLES NAVAS ZOVEIDA DE JESUS, tercero adhesivo en esta causa, consignó:
1. Marcado con la letra “A” CONTRATO DE OBRA, suscrito entre los ciudadanos LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS y OVALLES NAVAS ZOVEIDA DE JESUS, ante la Notaría Pública Segunda del Maracay, Estado Aragua, de fecha 26 de diciembre de 2016, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 334, Folio 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría (f.51 y 52 Pieza I). En dicho documento consta en su Cláusulas que es para realizar una obra, en la parcela que se encuentra ubicada la prolongación de la Avenida Aragua, Parcela A-18, diagonal al Hotel Lancelot, consistente en una vivienda familiar, tipo Town House, de cien metros cuadrados (100 Mts2), signado con el Nº 7, y con un precio de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), y con un lapso de entrega de la obra un (01) año contados a partir de la autenticación del contrato. Ahora bien, se observa que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, parte demandada en este proceso no suscribió este instrumentos, siendo el propietario del terreno mencionado en las cláusula de dicho contrato para la realización de supuestas obras, por lo que se desechan del proceso, no siendo objeto de valoración alguna por parte de este Juzgado, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Seguidamente, en escrito de fecha 20 de julio de 2018, en su escrito de promoción de prueba, promovió lo siguiente:
1. Se Adhirió a las pruebas promovidas por la parte actora.
2. Promovió PRUEBA DE INFORME con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la entidad bancaria Banesco, para que informe al Tribunal si de la Cuenta Bancaria Nº 0134-0154-3315-4100-7744, cuyo titular es el JUAN INDALECIO MILLÁN CAMPOS, transfirió a la cuenta del ciudadano BAKER MERCADO, cuenta Nº 0134-0783-5978-3101-0728, la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,oo). Igualmente, si fue cobrado el cheque Nº 31579984, por taquilla en la sucursal del Banco Banesco ubicada en el sector de palo negro, Municipio Libertador Estado Aragua (f.66 y 67, Pieza II). Ahora bien, vista que de esta prueba el Tribunal de la Causa declaró impertinencia en el auto de admisión de prueba. Por lo tanto, se desechan ya que no aportan nada para resolución de este juicio. Así se establece.
Posteriormente, la representación judicial de la ciudadana ENDRINA MARISOL HERNÁNDEZ ALVARADO, en su carácter de tercero adhesivo simple coadyuvante de la parte actora en su escrito consignó:
1. Marcado con la letra “A” CONTRATO DE OBRA, suscrito entre los ciudadanos LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS y HERNÁNDEZ ALVARADO ENDRINA MARIZOL, ante la Notaría Pública Quinta del Maracay, Estado Aragua, de fecha 19 de mayo de 2016, quedando anotado bajo el N° 62, Tomo 149, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría (f.19 al 20 Pieza I). En dicho documento consta en su Cláusulas que es para realizar una obra, en la parcela que se encuentra ubicada la prolongación de la Avenida Aragua, Parcela A-18, diagonal al Hotel Lancelot, consistente en una vivienda familiar, tipo Town House, de cien metros cuadrados (100 Mts2), signado con el Nº 7, y con un precio de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), y con un lapso de entrega de la obra de 12 meses contados a partir de la autenticación del contrato. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba ya fue valorada en las documentales consignada por la parte actora, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a dicha instrumental. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B” ACTA DE NACIMIENTO de la niña ARANTZA ISABELLA MILLÁN HERNÁNDEZ, es hija de los ciudadanos JUAN INDALECIO MILLÁN CAMPOS y de ENDRINA MARISOL HERNÁNDEZ ALVARADO, Al respecto, esta Alzada observa que dicha instrumental no guarda relación con el tema decidendum, por lo que se desecha. Así se establece.
En su oportunidad, la abogada KLYVEIDYX NAYARY CHACÓN BARÓN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YAMIL SARGI ACHID y YHONNY JOSÉ SARGI GUZMÁN, tercero adhesivo en esta causa en su escrito de Terceros Adhesivo consignó la siguiente documental:
1. Marcado con la letra “C” CONTRATO DE OBRA suscrito entre la sociedad mercantil GRUPO OLIM 2021, C.A., representadas por su Presidente el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, con los ciudadanos SARGI ACHI D YAMIL y YHONNY JOSÉ SARGI GUZMÁN, ante la Notaría Pública Quinta del Maracay, Estado Aragua, de fecha 02 de septiembre de 2015, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 349, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría (f.78 al 80 Pieza I). En dicho documento consta en su Cláusulas que es para realizar una obra, en la parcela que se encuentra en la Parcela número 9, calle siete de la Urbanización la Fontana Av. Aragua, Sector la Morita I, consistente en una vivienda familiar, tipo Town House, de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2), signado con el Nº 7, y con un precio de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo), y con un lapso de entrega de la obra de 12 meses contados a partir de la autenticación del contrato. Al respecto, esta Alzada observa que dicha instrumental no guarda relación con el tema decidendum, por lo que se desecha. Así se establece.
Posteriormente, la apoderada judicial de los ciudadanos YAMIL SARGI ACHID y YHONNY JOSÉ SARGI GUZMÁN, tercero adhesivo en esta causa se adhirió al escrito de promoción de prueba de la parte actora. (f.68, Pieza II)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, ya identificado, (f.23 al 25, Pieza II), promovió las siguientes pruebas en su escrito de promoción de pruebas:
1. Promovió marcada con la letra “P” copia certificada de OFICIO signado Nº SM/086/2018, emanado de la Sindica Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 27 de febrero de 2018, el cual tiene anexo Convenio de Cooperación para la Construcción de un Pozo Subterráneo de Agua el Sector de Guasimal, exactamente en la parcela propiedad de José Rafael Mercado Ochoa. Dicha documental pertenece a los autos del Expediente signado con el Nº 15-586, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f.26 al 28, Pieza II). En la misma, se desprende Convenio de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito entre el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, para la Construcción de un Pozo de Subterráneo de Agua. Al respecto, este Juzgado observa que por tratarse de documento público, y al no ser impugnado en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código del Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se establece.
2. Promovió marcada con la letra “Q” copia certificada de CONSTANCIA emanada AVRA INGENIERÍA, C.A. (f.29, Pieza II), suscrita por el Ingeniero ROBERTO PAOLINI, presidente de AVRA Ingeniería, C.A, que reposa en el expediente signado con el Nº 15-586, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. De esta manera, al verificar esta documental se desprende que es emanada por un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se impulsó la TESTIMONIAL del ciudadano ROBERTO PAOLINI, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.355.633, de profesión ingeniero, presidente de la citada sociedad mercantil a los fines de que ratifique su contenido y firma. Ahora bien, sobre la constancia se desprende que la empresa (Consorcio AVRA Ingeniería, C.A. y V & M Asociados) construyó según contrato “Convenio de Alianza Estratégica, CA-CAE-18/2015”, un colector de descarga de Aguas Negras de 400 mm, según lo pautado en el proyecto suministrado por el organismo contratante CONSTRUCTORA ARAGUA, S.A., ente dependiente del gobierno regional, cuyo trazado paralelo a la avenida Aragua se realizó a través de inmueble ubicado en el Lote 18, que se encuentra dentro de la finca Tucupido, gracias la cooperación y convenimiento entre el Sr. José Rafael Mercado y Construaragua, S.A. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por los terceros de los cuales emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por sus autores, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se establece.
3. Promovió marcada con las letras “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, “R6”, “R7”, “R8”, “R9” y “R10” NOTAS DE ENTREGA, emanadas de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JIREH M Y J, C.A.” representada por su presidente Ingeniero JOSÉ OSWALDO ROA OROZCO. Vista que esta documental es emanada por un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se impulsó la TESTIMONIAL del ciudadano JOSÉ OSWALDO ROA OROZCO, titular de cédula de identidad Nº V.-15.739.659, a los fines de que ratifique el contenido de las Notas de Entrega. El objeto de esta prueba es demostrar todo lo construido en el inmueble objeto de la demanda. Ahora bien, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de ello, este Tribunal lo desecha. Así se establece.
4. Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos MIGUEL ROBERTO ROZO CALDERÓN y JOSÉ OSWALDO ROA OROZCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.207.639 y V.-15.739.659, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según los criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal. Ahora bien, al hacer el análisis de la Declaración inserta del folio 125 y 126, Pieza II del expediente, del ciudadano MIGUEL ROBERTO ROZO CALDERÓN, en fecha 19 de noviembre de 2018, fue interrogado de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano José Rafael Mercado, titular de la cedula de identidad Nº 4.871.983, quien es demandado en esta causa CONTESTÓ: "si lo conozco, suficientemente de vista, trato y comunicación"…., QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Rafael Mercado Ochoa, está desarrollando un urbanismos en el inmueble de su propiedad identificados con el lote A-18 ubicado en la Avenida Aragua, Maracay Aragua? CONTESTÓ: “si y me consta, porque la constructora es de mi propiedad y me busco para realizar ese trabajo” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo explícitamente a que compañía se refiere en la respuesta anterior? CONTESTÓ: “mi compañía tiene por nombre construcciones JIREH MYJ, C.A la cual yo le realizo todos los trabajos de construcción” NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo la realización o labores de campo dentro de la construcción del ya mencionado urbanismo propiedad del ciudadano José Rafael Mercado que realizo construcciones JIREH MYJ C.A sociedad a la cual representa? CONTESTÓ: "la constructora ya menciona de mi propiedad le ha realizado la limpieza del terreno, conformación del terreno y replanteo, se metieron cometidas de agua blancas y aguas negras, la construcción de un 70% de los 14 town House, las paredes perimetrales y el frente el cual no se ha culminado el 100% por situación país”
Seguidamente, rindió declaración el ciudadano JOSÉ OSWALDO ROA, según Acta de Declaración inserta del folio 127 al 128, Pieza II del expediente, interrogado de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano José Rafael Mercado, titular de la cedula de identidad Nº 4.871.983, quien es demandado en esta causa CONTESTÓ: "si conozco, al señor Rafael de vista y trato del negocio"…., TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo la identificación de la empresa a la cual pertenece? CONTESTO: “Construcciones JIREH MYJ C.A donde funjo como socio e ingeniero de la misma empresa”…, QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Rafael Mercado Ochoa, está desarrollando un urbanismos ubicado en la Avenida Aragua, Maracay Aragua con el lote A-18? CONTESTÓ: “si, si se está realizando, dicha empresa donde trabajo la está ejecutando” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo el avance realizado dentro de dicha obra desde su inicio CONTESTÓ: “tenemos en construcción seis town House los cuales sus ejecuciones con 40, 60 y 80 por ciento del trabajo realizado”…”
Con relación a los testigos antes mencionados se observa que las declaraciones estuvieron dirigidas sobre hechos de construcción realizados en el terreno del ciudadano José Rafael Mercado Ochoa, la cual forman parte del hecho controvertido. Asimismo, no incurrieron en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, y en vista que de las declaraciones de los testigos se desprende haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio sin haber incurrido en contradicciones, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
VI. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL FONDO
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y resuelto lo anterior observa éste Juzgado de la revisión de los alegatos señalados por la parte recurrente en su escrito de informes; esta Alzada pudo constatar que el núcleo de la presente apelación se circunscribe, en verificar lo siguiente:
1.- La Impugnación del Poder Apud Acta que otorgara el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, parte demandada en la presente causa, al abogado EDIXON ANTONI RUÍZ CORREA, ya identificados.
2.- De lo relativo a la Falta de Capacidad de Postulación, del ciudadano BAKER MERCADO, como apoderado de la parte demandada JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, sustituye este poder en el profesional del derecho abogada INGRID LEON FRANQUIZ.
3.- Sobre los vicios que afectan de nulidad de la sentencia impugnada.
4.- Lo relativo a la confesión ficta de la parte demandada.
De tal manera que, en este estado pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el primer punto sometido en apelación, con motivo de la Impugnación del Poder Apud Acta que otorgara el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, parte demandada en la presente causa, al abogado EDIXON ANTONI RUÍZ CORREA, ya identificados. Como razón de la impugnación del poder exponen los apoderados de la parte actora lo siguiente:
“…en este acto impugno tempestivamente en fundamento al artículo 213 del Cogido de Procedimiento Civil venezolano. Por cuanto el referido poder no cumple con los requisitos exigidos para su validez contenidos en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil, Como perfectamente se puede observar del cuerpo del documento (diligencia) contentivo del poder APUD-ACTA, en la diligencia que se lleva al tribunal el demandado de autos este mismo coloca una nota cito: el suscrito secretario hace constar que el presente acto ocurrió en su presencia y que el poderdante se identificó con la CIV-4.871.983.Termino, se leyó y conforme firma. Fin de la cita, se puede observar, que inmediatamente firma el secretario, el digilingenciante y el abogado asistente, ahora bien ciudadano juez, la nota a la cual hacemos referencia no debe tráela elaborada en la diligencia que presenta el poderdante, por cuanto esa es nota o certificación de autenticación que debe elaborar el propio secretario del tribunal con su puño y letra o como lo quiera realizar pero debe ser personalmente, esta es una norma de orden público…”
De lo anteriormente transcrito se infiere que el contenido del escrito va dirigido a la impugnación del Poder Apud Acta cursante en los folio 207 al 209 de la segunda pieza del presente expediente, por cuanto el referido poder no cumple con los requisitos de validez contenidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
En relación con lo anteriormente indicado, se aprecia que el poder también puede configurarse Apud Acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, este firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede el mandato.
Ahora bien, la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el de no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fé pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
A la luz de las consideraciones antes mencionadas y de la norma adjetiva señalada supra, y de una revisión minuciosa del poder impugnado, se evidencia que sí efectivamente dicho mandato fue conferido de forma Apud Acta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA al abogado EDIXON ANTONI RUÍZ CORREA, y el Secretario del Tribunal, dejó expresa constancia de la identidad de su otorgante, razón por la cual, al encontrarse llenos los extremos legales contenidos en la previsión normativa, debiéndose desechar la impugnación ejercida por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, aclarado lo anterior, quien decide entra a conocer el segundo punto de apelación relativo a la Falta de Capacidad de Postulación, se observa que la parte recurrente en el escrito de informe, afirmó que la parte demandada carece de falta de postulación por cuantos los poderes que consta en los folios 85 al 87 y vuelto y a los folios 88 al 91 y vuelto de la primera pieza, observa que el ciudadano BAKER MERCADO como apoderado de la parte demandada JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, sustituye este poder en el profesional del derecho abogada INGRID LEON FRANQUIZ, Inpreabogado Nº 183.271; y explanó:
“…en ninguna parte de este poder que otorga el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, identificado en autos al ciudadano Baker Mercado, identificado en autos, indica que sea Abogado por lo tanto, no tiene capacidad de actuar en este juicio…”
En este sentido es necesario traer a colación el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales deben los solicitantes, estar representados por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la República es necesario detentar título de abogado.
Según la doctrina en cuanto a la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (iuspostulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba como explica Guasp en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (iuspostulandi).
La capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan: a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 Código de Procedimiento Civil); b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello; c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades; d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado; e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
El Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495, ha sostenido:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".
Con fundamento en los razonamientos expuestos y las correspondiente citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera esta juzgadora que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación.
En sentencia dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Nº 222, expediente Nº 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Así las cosas, procede esta juzgador a revisar la procedencia o no de la actuación de la persona que actúa en nombre de la parte demandada, considerando que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, se observa que el recurrente lo que busca con la impugnación de poderes ya mencionados en los puntos mencionado de esta sentencia, así como su pedimento de falta de postulación, es la declaración de la nulidad e inexistencia del poder y como consecuencia de ello la nulidad de los actos subsiguientes como efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal. Siendo visible que el ciudadano BAKER RAFAEL MERCADO PEREZ, que no es parte demandada en este juicio, tampoco es un profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para sustituir el Poder Amplio conferido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, a la abogada INGRID LEÓN FRANQUIZ, por lo cual, resulta evidente la falta de postulación aquí observada. Sin embargo, es bueno destacar que en fecha 12 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA y otorgó poder Apud Acta a la citada abogada y ratificó todas las anteriores actuaciones a esa fecha por lo que se tiene como apoderada judicial de la parte demandada, y por la razones aquí expresada se desecha dicho argumento sobre la falta de postulación del ciudadano BAKER RAFAEL MERCADO PEREZ, por no ser parte en el presente juicio. Así se decide.
En relación al tercer punto alegado por la parte recurrente se observa que de la revisión de las actas del expediente es notorio en diversas oportunidades, que la representación judicial de la parte demandada, aduce lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…el tribunal a quo, al dictar sentencia definitiva sin esperar la resulta de las apelaciones propuestas por la partes, VIOLA EL DEBIDO PROCESO EN LO QUE AL DERECHO A LA DEFENSAS REFIERE. Por cuanto las pruebas una vez admiten no pertenecen a ninguna de las partes en litigio sino, que pertenecen al proceso y el juez en el deber que tiene de analizarlas puede llegar al convicción que favorezca dicha prueba a cualquieras de las partes, así no la haya propuesto; por lo tanto, esta sentencia es NULA y debe ser REVOCADA en su totalidad y REPONER LA CAUSA, a que un Tribunal de la misma categoría del aquo y cumpla con la obligación de esperar las resultados de esta apelación…”
En este orden de ideas, este Juzgado estima pertinente realizar el análisis del contenido de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee:
“Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera este Tribunal importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos, se repite, que se trate de quebrantamientos de orden público absoluto.
En el texto analizado y reproducido en primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.
Ahora bien, estudiado el expediente y de las actuaciones acaecidas en este caso, este Tribunal no observa de dicha fundamentación que se señala, cuál fue el agravió cometido a la parte actora recurrente durante el proceso o que se haya causado un menoscabo al derecho de defensa a dicha parte, pues esta ejerció su defensa plena, y ni su influencia determinante de lo dispositivo del fallo, verificándose que no hubo quebrantamiento del orden público necesario, según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ordenarse la reposición, y en virtud de lo antes expuesto se desecha dicho pedimento. Así se decide.
En cuanto al cuarto punto relativo a la confesión ficta de la parte demandada y visto escrito de informe de la parte actora, esgrima que la parte demandada esta incursos en confección ficta, debe este Juzgador hacer un pronunciamiento previo en el presente caso de esta penalidad procesal, lo que hace apuntar al estudio de la norma, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
De esta manera, el Tribunal al examinar sí en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, y si bien es cierto que mediante sentencia interlocutoria (f.08 al 11, Pieza II), dictada el 04 de julio de 2019, declaró No Interpuesta la contestación de la demanda, por ser extemporánea por tardía, en virtud de haber precluido el lapso de contestar. Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal ha ejercido su derecho a la defensa, es decir, interpuso (f.82 al 84, Pieza I) cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, en el lapso de contestación de la demanda el 13 de noviembre de 2017, por tanto no existe una rebeldía de la parte demandada.
Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (f.23 al 25, Pieza II), las cuales fueron precedentemente analizadas y que le sirvieron para desvirtuar los hechos alegados en la demanda. En consecuencia, por no haber concurrido los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la norma, este juzgado desecha este alegato. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta, tenemos que se defiere al conocimiento de este juzgado, el recurso de apelación interpuesto en fecha28 de mayo de 2019, el abogado FERMÍN JOSÉ CABRERA BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de sociedad verbal, incoada por el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, partes ya identificadas.
Valoradas como han sido el conjunto de pruebas promovidas por las partes en la presente causa, y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que el contrato del caso de autos es de un contrato de sociedad verbal, en este sentido, resulta pertinente citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual, en su artículo 1.140, establece:
“…Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para alguno de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.”.
Por otro lado, tenemos que el contrato es un acuerdo de voluntades, que puede ser verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más sujetos con capacidad para contratar, los cuales se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, es decir, el contrato es un acuerdo de voluntades los cuales generan derechos y obligaciones relativos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos, de modo que aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. En nuestra legislación, específicamente en nuestro Código Civil, el contrato se encuentra definido en el artículo 1.133, el cual a la letra, dispone lo siguiente:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Por su parte, el artículo 1.159 eiusdem, establece:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”.
Adicionalmente, el concepto de sociedad se ha entendido por la reunión de una pluralidad de personas naturales o jurídicas, con la intención de obtener un objetivo y fin común. La sociedad dentro de la existencia de diversos códigos es sustancialmente coincidente, por lo que puede decirse, desde esta perspectiva, que es válido para todo el campo del Derecho tanto civil como mercantil.
Ahora bien, el contrato de sociedad está contenido en el artículo 1.649 del Código Civil, que establece:
"El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria a la realización de un fin económico común".
De la propia definición que trae el Código Civil se ve que la sociedad es un contrato por lo cual, está sometida a las condiciones o elementos que el derecho común exige para el perfeccionamiento de los contratos en general, a los que la Doctrina ha clasificado en elementos generales de fondo, elementos especiales de fondo y elementos de forma.
En cuanto a los elementos de fondo, se tiene que son básicamente los elementos generales de fondo de todos los contratos, como la capacidad contractual, consentimiento libre de vicios y la existencia de un objeto licito y de una causa licita.
Además de los elementos de fondo esenciales, existen elementos especiales de fondo, los cuales se describen a continuación: en primer lugar, la reunión de dos o más personas (plurilateralidad de contratantes), El segundo elemento especial de fondo, es el relativo a los aportes. Para que haya sociedad, es indispensable que exista un fondo social (patrimonio autónomo), que se forma con los aportes de los socios. En tercer lugar, está la existencia de un fin económico común que es el elemento distintivo entre la sociedad y la asociación en sentido estricto. Este último elemento esencial tendrá como consecuencia, producir una utilidad o beneficio que los socios se distribuirán de acuerdo a lo pautado en el acto constitutivo.
Los elementos formales en la constitución de cualquier sociedad, se refieren al aspecto documental de la sociedad misma. Fundamentalmente se podrían resumir de la siguiente manera: a) el otorgamiento de un documento; b) la inscripción de ese documento en el Registro; y c) la publicación del documento registrado.
Precisado lo anterior, advierte esta Alzada que es claro el contenido normativo del artículo 211 del Código de Comercio, establece: "que el contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado". Igualmente, el artículo 126 del Código de Comercio dispone los siguientes:
“Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado. Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.”
Muchas dudas han surgido al respecto ¿Es un requisito de fondo para la existencia del negocio jurídico o solo se trata de un requisito necesario para la prueba del mismo?, o ¿El negocio jurídico tiene existencia independientemente del aspecto escritural?
La doctrina ha sostenido que este tipo de contrato conforme a los artículos antes citado, debe otorgarse por documento, entonces “si no hay documento no hay contrato y si no hay contrato no hay sociedad”. Luego, la forma escrita es formalidad necesaria para la existencia de la sociedad, es un requisito de solemnidad. Por el contrario lo que le da carácter de regularidad, son los otros aspectos formales, es decir la inscripción en el registro de comercio y la publicación, esos si son los elementos que hacen la sociedad sea regular.
Cabe resaltar que el Código de Comercio no define la naturaleza jurídica de las sociedades mercantiles, sin embargo el Código Civil en su artículo 1.649, establece que es un contrato y que uno de los elementos esenciales para la validez del contrato societario, es la unión de dos o más personas, es decir un substrato personal que es el conjunto de sociedad elemento este existente entre los requisitos formales, así como sucede en la mayoría de las situaciones contractuales.
En este orden de ideas, se tiene que la adquisición de la personalidad jurídica en la actualidad se origina con la debida protocolización del contrato societario ante el respectivo Registro Mercantil, tal como lo consagra el artículo 19 último aparte del Código Civil, con lo que antecede que el contrato de sociedad necesariamente tiene que estar válidamente constituido, es decir con todos los requisitos existentes exigidos por la ley. La personalidad jurídica constituye uno de los puntos de mayor importancia en las sociedades, puesto que es ella quien determina la existencia propia en la sociedad de los derechos y deberes jurídicos.
A lo anterior se le adiciona, el contenido del artículo 1.920 eiusdem, el cual establece:
“Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.”.
(Negrilla de este Juzgado)
En este sentido, al verificar este sentenciador la existencia del contrato de sociedad en el cual se funda la parte accionante, para ejercer su pretensión de cumplimiento de contrato, debiendo acotar que cuando se solicita el cumplimiento de una obligación, debe probarse la exigibilidad de la misma, por tanto, considera esta Alzada importante y además necesario, traer a colación lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código de Civil, relativos a la carga de la prueba:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido el extinción de su obligación.”.
Entonces el problema jurídico consiste en determinar si entre la demandante y el demandado existió un contrato de sociedad. En nuestra normatividad actual permite la existencia de sociedades regulares, irregulares y las de hecho, tipología esta que como su nombre lo indica surge de los mismos hechos por no haberse constituido por escritura pública distinción que pone en claro que para las sociedades regulares como personas jurídicas que son la ley a previsto su forma de constitución funcionamiento y disolución, mientras que para las de hecho que están en permanente estado de disolución solo existe la regulación general, sin embargo en cualquiera de las situaciones de informalidad su carácter es contractual, pues es la manifestación de la voluntad de las partes que concurren para generar obligaciones entre ellos y cuando el legislador impone en los contratos de sociedad formalidades tiene vista permanentemente a la necesidad de instrumentar garantías de certeza tanto para los socios como para terceros. Por lo tanto, es necesario que la sociedad esté claramente definida en el contrato, evitando ambigüedades que puedan generar interpretaciones erróneas o divergencias entre los socios.
Asimismo, se tiene que ese ánimo societario para que exista recíprocamente, no es por contrato verbal si no que por escrito este se refleje el ánimo de asociación por las partes. Ahora bien, el demandante al momento presentar el libelo la demanda, por intermedio de su apoderado judicial, indicó textualmente lo siguiente:
“…en fecha 25 de noviembre de 2015, me reuní con el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA…, y en dicha reunión verbalmente acordamos construir un inmueble tipo Town House…”
(…)
“…no fue sino hasta finales de mes de enero del 2016 cuando empezamos la preparación de la documentación de lo convenido; es decir un contrato en cual se establecía la participación del Propietario de Terreno y mi persona como el constructor; pero no fue así, debido a que dicho documento no era posible ser otorgado por vía pública por presentar el mencionado lote de terreno, una presunta afectación para desarrollos habitacionales…”
En este sentido, de suerte que para que el contrato de sociedad, le sea inoponible a las partes que lo suscribieron, es necesario que exista prueba de coherencia entre la realidad y lo atestado, en la presente actuación no se desplegó actividad probatoria fehaciente para lograr ese cometido.
Congruentes con lo anterior, en virtud de que no quedó demostrada la pretensión del accionante respecto al cumplimiento de contrato de sociedad verbal y vista que nuestro derecho positivo impone el carácter solemne de este tipo de contrato y la forma escrita es formalidad necesaria para la existencia de la sociedad y por el contrario lo que le da carácter de regularidad, son los otros aspectos formales, es decir la inscripción en el registro respectivo y la publicación, esos si son los elementos que hacen la sociedad sea regular, resultando forzoso para este sentenciador declarar con Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato verbal, quedando confirmada la decisión recurrida en los términos aquí expuestos, tal y como será dispuesto de manera positiva y precisa en la sección in fine de esta sentencia. Así ese decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes realizados, es por lo que considera este Tribunal debe declarar forzosamente SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FERMÍN JOSÉ CABRERA BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así ese decide.-
VII. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida la representación judicial de la parte actora contra Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de mayo del 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FERMÍN JOSÉ CABRERA BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se confirma dicha decisión en los términos aquí expuesto. En consecuencia:
TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de mayo del 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial que declaró lo siguiente: “…SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado FERMIN CABREA BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 167.604, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO actuandoen representación del ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad V.7.273.601, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.4.871.983, debidamente representada por la Abogada INGRID LEÓN FRANQUIZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 183.272, conforme a los términosexpuestos en la motiva…”
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
QUINTO: SIN LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD intentara el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte actora en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los cincos (05) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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