I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con los recursos de regulación y apelación interpuestos en fecha 7 de agosto de 2025 por el apoderado judicial de los demandados, supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2025 por el citado juzgado, mediante la cual declaró improcedentes las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 29 al 60 y vueltos, III pieza).




II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de los recursos interpuestos por la parte demandada se circunscribe en verificar la procedencia o no de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 10º y 11º del artículo 346 de nuestro código adjetivo civil.

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En ese sentido, antes de proceder al análisis de lo señalado, este tribunal superior no puede pasar por alto que el juzgado a quo realizó un trámite errado de la incidencia de cuestiones previas, toda vez que, en una misma decisión se pronunció sobre todas las defensas postuladas por los demandados, cuando lo correcto era, conforme al artículo 349 eiusdem, haber decidido en primer lugar todo lo relacionado con el ordinal 1º del artículo 346 del código ya señalado y, posteriormente, en la oportunidad procesal pertinente, emitir decisión sobre lo demás que había sido planteado.

En consecuencia, lo explicado significa una subversión del trámite de cuestiones previas, no obstante, no sería meritorio en esta instancia judicial declarar la reposición de la causa, ya que, al hacerlo, se retardaría aún más la sustanciación del presente juicio y, además, se verificó en autos que los demandados de autos han ejercido plenamente su derecho a la defensa.

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En ese sentido, este tribunal superior observa que el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de oposición de cuestiones previas, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) CAPITULO PRIMERO.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 61 EJUSDEM.-
El presente caso consiste en una demanda de NULIDAD DE VENTA DE UNA ACCION MERCANTIL contenida en libro de accionista, específicamente aquella identificada con el N° 76, en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., cuyo accionante es el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, contra mi representado ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, y la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., ambos identificados plenamente en autos, verificándose del propio libelo reformado de demanda que existe por otro lado, cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, identificada con el expediente con nomenclatura 50291-24 de este ultimo, por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO DE ACCION MERCANTIL de documento privado, específicamente de una (1) acción identificada con el N° 76, en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., cuyo accionante es el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, cuyos datos personales consta en las actas de este expediente, contra mi representado ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, también identificado; observándose que pretende anular a través de ambas demanda venta sobre la misma acción No. 76, incurriendo la actora en el vicio procedimental de falta de cualidad en la primera demanda y en la aquí segunda demanda, pretende incluir a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A.; encuadrando perfectamente en ambas pretensiones judiciales el mismo objeto (acción No. 76), mismo titulo (nulidad de acción) y mismas partes ciudadano demandante JOSE LUIS GAONA NAVAS vs. Ciudadano demandado MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, ambas acciones temerarias e infundadas que ha debido incluir a la sociedad de comercio CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., pero en la primera (al/no hacerlo existe) falta de cualidad pasiva. Cabe acotar, que en la segunda demanda trae a colación la venta realizada por documente privado en copia simple del mismo e insiste en la nulidad del traspaso contenido en el libro de accionista de la empresa, pero todo gira en torno a la acción No. 76, por lo que, siempre se basa en el mismo objeto, por lo que se origina una litispendencia en la presente demanda, tal y como lo establece la normativa, doctrina Jurisprudencia siguiente, el cual esta representación de los accionados pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa basada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)

CAPITULO SEGUNDO.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 51 Y 52 EJUSDEM.
En un supuesto negado, que sea desestimada la litispendencia aquí promovida como cuestión previa; por cuanto a través de la presente demanda temeraria se pretende corregir los vicios contenidos en la primera, al existir vinculo jurídico entre ambas acciones, debe declararse la conexión entre un proceso y otro, debido a que, la presente demanda consiste en NULIDAD DE VENTA DE LA ACCION MERCANTIL contenida en libro de accionista, específicamente de una (1) acción identificada con el N° 76, en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., cuyo accionante es el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, cuyos datos personales consta en las actas de este expediente, contra mis representados ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, y la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., ambos identificados plenamente en autos, por otro lado, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, cursa expediente N 50291-24, nomenclatura de ese Juzgado, por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO DE ACCION MERCANTIL de documento privado efectuada por los vendedores JOSE LUIS GAONA NAVAS y CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA a favor del comprador MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, de una (1) acción identificada con el N° 76, en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A.. cuyo accionante en soledad procesal como actor es el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, cuyos datos personales consta en las actas de este expediente, contra mi aquí representado ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, también identificado; observándose que pretende anular a través de ambas demanda ventas sobre la misma acción No. 76, en una incurre en el vicio procedimental de falta de cualidad y en la otra, pretende incluir a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., cuyo accionante en soledad procesal como actor es el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, pero realmente encuadra perfectamente en el mismo objeto (acción No. 76), mismo titulo (nulidad de acción) y mismas partes (ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS vs. ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, en ambas acciones temerarias e infundadas ha debido incluir a la sociedad de comercio CENTR MÉDICO MARACAY, C.A., pero en la primera al no hacerlo existe falta de cualidad pasiva. Cabe acotar, que en la segunda demanda trae a colación la venta privada efectuada por documento acompañado en copia simple entre los vendedores e insiste en la nulidad del traspaso contenido en el libro de accionista de la empresa, pero todo gira en torno a la acción No. 76, por lo que, siempre se basa en el mismo objeto, por lo que se origina una litispendencia en la presente demanda, no obstante a ello, en un supuesto negado, debe declararse la conexión (…)

CAPITULO TERCERO. -
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELACIONADO A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En un supuesto negado, que no se extinga la presente acción por litispendencia, establece el encabezamiento del artículo 296 del Código de Comercio que: “(…) En este sentido, resulta oportuno aclarar que el régimen registral y la publicidad establecidos en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, no se aplican a la cesión de acciones de una compañía, sino que dicho acto traslativo se hace por declaración en los libros de la compañía, siendo con ello, la prueba por excelencia para que produzca efectos jurídicos erga omnes. Resulta de particular interés cómo en las reiteradas y pacíficas sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional, así como de aquellas dictadas por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde distingue el régimen de registro previsto en el artículo 217 del Código de Comercio, así como el de publicidad establecido en el artículo 221 eiusdem, del régimen consagrado en el artículo 296 del mismo Código. A partir de tal distinción, la Sala de Casación Civil determinan que los regímenes de registro y publicidad previstos en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio no son aplicables al traspaso de acciones nominativas, por cuanto tal acto se hace mediante la declaración en el libro de accionistas, produciendo de esa forma efectos erga omnes. Es por ello, que determinándose en este caso especificado que objeto de la pretensión de esta causa es la nulidad de la cesión y traspaso efectuada de la acción identificada con el N° 76, en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., efectuada por sus propietarios accionistas JOSE LUIS GAONA NAVAS Y CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, en su condición de cedentes, a favor del cesionario MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, reflejada dicha cesión o traspaso mediante suscripción en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A. en fecha 8 de Junio del 2.020, por el aquí demandante JOSÉ LUIS GAONA NAVAS en beneficio del cesionario hoy demandado MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, refrendado por los otroras accionistas Drs. RAFAEL DÍAZ y ALCIRA DE ARARAT, miembros de la Junta Directiva de la CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A. de ese entonces; debemos concluir, que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarias, la acción de nulidad de tal cesión y traspaso accionario se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito; determinándose así la caducidad de la acción judicial intentada por el aquí actor contra mi patrocinado judicial accionado en esta causa.
CAPITULO CUARTO.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELACIONADO A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR EXISTIR UNA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
De la reforma del libelo de demanda, contentivo de la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESION Y TRASPASO DE ACCIÓN (pretensión denominada así por el propio demandante) contra el aquí identificado accionado MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, a los fines, según lo indicado en el Capitulo VIII PETITORIO del libelo de reforma de demanda contenida en el juicio contenido en el expediente 50291-24 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a declarar la nulidad del documento privado de cesión y traspaso de una (1) acción identificada con el N° 76 y reflejada en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A.; cesión y traspaso, con reserva de usufructo de por vida, suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS y su cónyuge en ese entonces ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, titular de la cédula de identidad N° V-4.555.341, en su condición de cedentes y usufructuarios, y el aquí demandado MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, negociación esta que según el decir del actor, se encuentra fundamentada en la copia simple del instrumento privado señalado que fue anexado como anexo de reforma libelar marcado con la letra "B", dándole la nominación de la acción judicial incoada por el accionado la Juzgadora del citado Juzgado como NULIDAD DE CESION DE DERECHOS.

En la referida reforma de demanda presentada, tenor libelar y sus anexos correspondientes como único contentivo de la pretensión del actor contra la parte aquí parte accionada MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO de los términos y condiciones en que se fundamenta los hechos y derecho de la acción intentada; es por ello, que la presente defensa accionaria de denuncia de inadmisibilidad de la acción propuesta, se basa en la falta de cualidad activa o legitimación a causa que adolece el demandante JOSE LUIS GAONA NAVAS para intentar la acción judicial aquí contenida en este expediente 9119, pues, por ser la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA su cónyuge para el momento de la suscripción de la cesión o traspaso de una (1) acción identificada con el N° 76. en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., adquirida dentro de la comunidad conyugal que entre ellos existió en el lapso comprendido desde el 13 de ABRIL del año 1.985, fecha de celebración de su matrimonio civil, hasta la fecha 25 de Abril del año 2.023, data el cual fue disuelto por sentencia judicial definitivamente firme y ejecutoriada, tal como se evidencia de sendos instrumentos aportados por el demandado al momento de efectuar la oposición a las medidas cautelares decretadas en cuaderno separado de la causa mencionada y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad, contentivos de asta de matrimonio celebrado en la fecha indicada por ante la por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot del estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, hoy Municipio Girardot del estado Aragua, según Acta de Matrimonio N° 344, Tomo 2do., Año 1.987 de los Libros de Matrimonios, el cual reposa actualmente en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, por una parte, y según sentencia judicial por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Abril del año 2.023, según solicitud judicial de divorcio por desafecto contenida en el expediente T4M-M-2705-2023 respectivamente, se evidencia que tal bien accionario era de la comunidad conyugal de los identificados ciudadanos, y por ello, es que AMBOS efectúan la señalada supuesta cesión o traspaso accionario al aquí demandado MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, en base al instrumento privado en copia simple adjuntado, el cual aparece desechado en el juicio indicado, como anexo libelar "B" al escrito accionario del demandante, el cual todo ello evidencia la violación flagrante del obligado y debido litis consorte activo en este juicio aquí contenido en el expediente 9119, que ordena así cumplir el articulo 168 del Código Civil, 146 del Código de Procedimiento Civil, así como las reiteradas jurisprudencias dictadas con carácter vinculantes por las Salas Civil y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, entre ellas, que ultimo fallo de la Sala de Casación Civil, fecha 21 de Julio del 2.023, en el expediente AA20-C-2023-000299 y la Sentencia vinculante N° 1212, de fecha 14 de Agosto del 2.023 con ponencia de la Magistrada Tania D' Amelio Cardiet, Expediente 21-0487, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; todo lo cual establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones inherentes a los bienes comunes de los cónyuges o aquellos pertenecientes a la comunidad conyugal que entre ellos existió, corresponderán a los DOS EN FORMA CONJUNTA; pues lo contrario, lesionaría los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva establecida como garantía en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales fundamento de Ley, es por lo que la acción propuesta en soledad procesal de la parte actora sin quien compone el necesario y obligado litis consorcio activo, hace concluir la necesidad de esta Juzgadora en entender que el juicio ha avanzado sin la intervención de todos los interesados; y estando frente un alegato relevante a la regularidad del proceso, la necesidad de anular todas y cada una de las actuaciones dictadas por este Tribunal, declarando la misma inadmisible.
CAPITULO QUINTO.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELACIONADO A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR NO HABER ACOMPAÑADO A LA DEMANDA DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN.
Indica el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 434 eiusdem, el deber de la parte demandante de acompañar y producir con su libelo de demanda los instrumentos en que se fundamentan su pretensión, caso contrario, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o en el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior. o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En este sentido, el actor presenta como uno de los documentos fundamentales de su acción de nulidad de cesión o traspaso de acción, de conformidad a lo planeado en su reforma de demanda en esta causa, NO el debido y legal asiento certificado o en copia de la respectiva inscripción de cesión o traspaso accionario efectuado en fecha 8 de Junio del 2.020 en el Libro de Accionista Nº 2, de fecha 30 de Mayo del año 1.995, en su folio N° 44, donde por el demandante y su cónyuge ceden y traspasan a beneficio del aqui accionado la acción identificada con el N° 76, en el Libro de Accionistas antes especificado de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A.; sino una copia simple de documento privado producido como anexo libelar en el presente juicio y en el anterior a este cursante en el otro Tribunal señalado, marcado con la letra "B", de fecha 04 de Marzo del 2.020, el cual expresamente a todo evento impugno y desconozco el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; contentivo de supuesta cesión o traspaso de la indicado titulo valor accionario, efectuada por los ciudadanos JOSE LUIS GAONA NAVAS Y CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA en su condición de cedentes, a favor del cesionario MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, con reserva de usufructo de por vida a favor de los primeros de los derechos inherentes a la acción cedida, respecto a la asistencia médica a las accionistas, seguros y cualquier otro de carácter social y económico, declarando los cedentes en el tenor del mencionado instrumento privado que se han cumplido con todas las notificaciones y trámites necesarios en los estatutos de la empresa, recibiendo la liberación en cuanto al derecho de preferente a los restantes accionistas. Ahora bien, ciudadana Juez, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derechos en que basa su pretensión la parte actora expuesto en el tenor de su libelo (reforma de demanda), se demanda la "nulidad de traspaso y cesión accionaria" contenido en el referido documento privado, pues, a su decir, su hijo cesionario beneficiario de tal operación de traspaso, que constituyó a favor de ambos padres cedentes usufructo de por vida sobre los derechos que genera el titulo accionario en la Empresa, actúo con dolo, pues sorprendió solo al aqui demandante co cedente, no a su madre co cedente, mediante maquinaciones y engaños, con precio irrisorio pactado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), siendo el valor declarado por el triangulo de contratantes cedentes y cesionario un valor nominal de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.5.128.205,00), así como también refiere el actor como base a la pretendida nulidad demandada, que el demandado MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO recibió para la fecha 25 de Marzo del presente año 2.024 el monto correspondiente por concepto de bonificación el cual aparece en el libro de accionistas N° 2, folio 44 de la Acción N° 76 de la empresa CENTRO MÉDICO MARACAY, C.А., evidenciándose un enriquecimiento sin causa a la parte accionada y un pago indebido por parte de la Sociedad Mercantil antes señalada, lo cual generó daños y perjuicios al demandante; todo lo cual resume el accionado JOSE LUIS GAONA NAVAS su pretensión, establecida en el Capitulo VII PETITORIO indicado en su libelo de reforma de demanda, en demandar la declaratoria de nulidad del documento privado de cesión y traspaso, no del usufructo constituido a favor de los cedentes, supuestamente suscrito entre este último y la co cedente CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, a favor del cesionario aquí accionado, y a pagar las costas y costos del proceso (…)”
Visto lo anterior, este tribunal de alzada observa que, el representante judicial de los demandados de autos, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”
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En ese sentido, se debe partir indicando que, dicho sujeto procesal señaló que se debe declarar la litispendencia en el presente expediente, toda vez que, supuestamente, esta misma causa ya había sido interpuesta por ante otro tribunal, específicamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua; siendo sustanciada en el expediente de ese órgano jurisdiccional signado con el No. 50291-24.
Ante tal señalamiento y revisadas exhaustivamente las copias acompañadas junto al escrito de oposición de cuestiones previas, esta alzada observa que lo señalado por los demandados se corresponde con demanda por nulidad de documento de cesión y traspaso de acción mercantil, incoado por el ciudadano José Luis Gaona Navas, ya identificado, contra el ciudadano Manuel Alejandro Gaona Avendaño, arriba identificado; en cambio, lo aquí discutido, se refiere a una demanda por nulidad absoluta de venta, incoada por el mismo ciudadano José Luis Gaona Navas, pero contra el ciudadano Manuel Alejandro Gaona Avendaño y la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY C.A.”, por lo que, resulta ser meridianamente claro que ambas causas difieren en cuanto a las personas demandadas y en la finalidad de lo pedido, no tratándose de asuntos idénticos, por lo cual, en conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente la solicitud de litispendencia.
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Por otro lado, el mandatario de la parte demandada también señaló que, en el supuesto que fuera desestimada la litispendencia alegada, se debía declarar la acumulación de esta causa con la contenida en el expediente No. 50291-24 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua. En ese sentido, este tribunal superior debe indicar que consta en autos que, en fecha 21 de octubre de 2025, la apoderada judicial del actor consignó copias simples de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2025 por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en el expediente ya identificado, las cuales no fueron impugnadas por la otra parte en la oportunidad procesal pertinente; verificándose de las mismas que dicho tribunal declaró inadmisible la pretensión del ciudadano José Luis Gaona Navas, constituyendo ello, una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que le pone fin a ese juicio en primera instancia. En consecuencia, en el supuesto que fueran existido razones para acumular esta causa con la contenida en el expediente No. 50291-24 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, este juzgador observa que ya resulta ser manifiestamente improcedente, toda vez que, aquel juicio se tendrá como terminado, si el actor no recurre a la decisión o, si lo hace, pasará al conocimiento del tribunal de alzada, lo que impide la acumulación, conforme a lo establecido en el orinal 1º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
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Adicionalmente, esta alzada observa que la parte demandada solicitó que se declare la caducidad de la “acción”, en conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarias o, en su defecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.

En ese sentido, en principio, debe aclararse que cuando el legislador utiliza el término “acción”, específicamente se refiere a la pretensión contenida en la demanda, pues, el derecho a la acción, grosso modo, está relacionado a la facultad que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación a lo alegado, este juzgador observa que, el señalado artículo 56 de la Ley de Registros y Notarias, establece lo siguiente:

“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”.

De ese modo, se verifica que el lapso de caducidad previsto en la norma citada, se aplica en los casos donde la pretensión del demandante sea que se declare la nulidad de una asamblea de accionistas, lo cual no es aplicable al presente asunto, pues el actor no solicitó específicamente la nulidad de una asamblea, sino que, su petitorio está circunscrito únicamente al traspaso de una acción de la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY C.A.”, ejecutado materialmente en los libros de dicha compañía, en fecha 8 de junio de 2020. Por otro lado, en relación a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, también mencionado al momento de oponer la cuestión previa aquí analizada, este juzgador observa que, dicha norma consagra un lapso de prescripción y no de caducidad, por lo que, mal podría aplicarse para la resolución de la presente incidencia. (Vid. Sentencia No. 764/2013, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, la caducidad alegada resulta ser manifiestamente improcedente.

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Por último, esta superioridad observa que el mandatario de los demandados de autos, fundamentado en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, igualmente solicitó que la pretensión contenida en la demanda sea declarada inadmisible, aduciendo que, existe falta de cualidad activa y que, el actor presuntamente no consignó el instrumento fundamental junto a su demanda.

Al respecto, debe señalarse que, el supuesto establecido en el ordinal del artículo inmediatamente supra mencionado, está referido a que constituye una cuestión previa el hecho de que la ley prohíba la pretensión propuesta, lo cual debe entenderse en el sentido que tal prohibición debe ser expresa y que en términos objetivos no exista la menor duda de que alguna disposición legal niega la tutela jurídica de los intereses hecho valer en juicio. (Vid. Sentencia No. 138/2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo así las cosas, de la revisión exhaustiva del escrito de demanda, se verifica que la pretensión del demandante se circunscribe a que se declare la nulidad absoluta de una venta, fundamentado en supuestos vicios del consentimiento, tal y como lo autoriza libremente los artículos 1.142, 1.146, 1.160 y 1.346 del Código Civil, por lo que, lo que pretende el actor no se encuentra expresamente prohibido en la ley, sino que, todo lo contrario, tiene tutela jurídica. Así mismo, se debe señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento, la falta de cualidad esa una defensa de fondo que escapa del análisis a realizar en una incidencia de cuestiones previas y, la supuesta ausencia del instrumento fundamental, en el marco del procedimiento ordinario, no es causal de inadmisibilidad de la pretensión, sino que, posteriormente dicho instrumento no podría ser admitido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del código adjetivo civil; razón por la cual, esta cuestión previa opuesta también ha de ser declarada improcedente, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de regulación y apelación interpuestos por el abogado Arnaldo Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.733, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Alejandro Gaona Avendaño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.975.030, y de la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY C.A.”, inscrita primeramente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el No. 79, Tomo 10, actualmente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 1997, bajo el No. 65, Tomo 12-A, representada por el ciudadano Juan Gustavo Hernández López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.569.092; contra la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2025.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos aquí establecidos. En consecuencia, IMPROCEDENTES las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los demandados de autos, ya identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al noveno (9º) día del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.