REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO:
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000137
PARTE ACTORA: JOSÉ IGNACIO PÉREZ ÁLVAREZ y LUIS LADISLAO LÁREZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.022.887 y 3.424.349 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE RAMÓN ROMERO YAMARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.187.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIONES FRANKI C.A., firma mercantil domiciliada en Caracas, por asiento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de mayo de 1956, bajo el Nro. 58, Tomo 2-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERBERT CASTILLO URBANEJA y FRANK MANUEL VICENT GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.521 y 144.270, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2025, por el abogado Herbert Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada; dicha apelación fue oída en ambos efectos el 07 de agosto de 2025.
I
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 08 de agosto de 2025 y recibido en fecha 13 del mismo mes y año, asimismo se dejó expresa constancia que este Tribunal Superior fijaría por auto expreso al quinto (5º) día hábil siguiente a la citada fecha, exclusive, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2025, esta Alzada fijó audiencia oral y pública para el día martes09 de diciembre de 2025 a las 11:00 AM, conforme en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la referida fecha, este Tribunal Superior celebró la audiencia oral y pública, luego de oída la intervención de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la LOPT, el juez se retiró de la sala de audiencia a los fines de decidir lo peticionado por las mismas, procediendo a retornar a la sala de audiencia para proceder a la lectura del dispositivo del fallo en los siguientes términos, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 31 de julio de 2025, por el abogado HERBERT E. CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada recurrente, FUNDACIONES FRANKI C.A., contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, ordenando a la demandada a pagar los conceptos y montos detallados en la motiva del presente fallo; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
De acuerdo a la sentencia de fecha 30 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Juez procedió a emitir su pronunciamiento, bajo los siguientes términos: “… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PÉREZ ÁLVAREZ y LUIS LADISLAO LÁREZ MARTÍNEZ, contra la entidad de trabajo: “FUNDACIONES FRANKI C.A.” SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos y sumas establecidas en la motiva de la presente decisión, así como las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio”. (Negrillas y subrayado del texto original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
PARTE ACTORA:
Alegan los demandantes que laboraron para la entidad de trabajo demandada de la siguiente manera: el ciudadano José Ignacio Pérez Álvarez, como Jefe de Obra, desde el 12 de marzo de 1970, de manera ininterrumpida, hasta el 21 de noviembre de 2022, fecha esta en la que alega fue despedido y el ciudadano Luis Ladislao Lárez, como Caporal de Equipos, desde el 18 de marzo de 1976, de manera ininterrumpida hasta el 21 de noviembre de 2022, fecha en la cual fue despedido.
El accionante José I. Pérez A. señala que fue contratado para prestar servicios como obrero en la población de El Tigre, Estado Anzoátegui, haciendo fundaciones para construcciones, siendo ascendido al cargo de Aprendiz de Jefe de Obra y al poco tiempo ejerció el cargo de Maestro de Obra, también llamado Jefe de Obra, cargo que mantuvo por 52 años, hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Que para el primer trimestre del año 2021, producto de la inflación galopante en el país, el salario según el tabulador de oficios y salarios de la industria de la construcción estaba por debajo del salario mínimo urbano, por lo que la entidad de trabajo le fijó ese salario, pero en el mes de octubre de ese mismo año, el referido tabulador fue ajustado, sin embargo, no se le ajustó a él ese salario.
Aduce que en fecha 21 de noviembre de 2022, se le comunicó de manera verbal, a través del ciudadano Rafael José Martín Fossa, que su liquidación por concepto de terminación de la relación de trabajo estaba lista, situación que lo sorprendió en su buena fe, ya que no estaba planteada dar por terminada la relación laboral, por tanto, fue objeto de un despido injustificado.
Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, días adicionales, Vacaciones y Bono Vacacional 2022-2024, Utilidades ordinarias 2022, 2023 y fraccionadas 2024, Dotación de Implementos de Trabajo, diferencia salarial desde el mes de mayo de 2021 y los salarios dejados de percibir, intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por despido injustificado, todo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC) 2023-2025 y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.529.003,30, más los intereses moratorios y la indexación salarial.
En relación con el ciudadano Luis L. Larez M., se señala en el libelo de demanda que fue contratado para prestar servicios como Caporal de Equipos, que ejerció como ayudante de aprendiz de rotativa (maquina perforadora), en la ciudad de Caracas, en las distintas construcciones y/o obras que ejecutaba la empresa. Que, para el primer trimestre del año 2021, producto de la inflación galopante en el país, el salario según el tabulador de oficios y salarios de la industria de la construcción, estaba por debajo del salario mínimo urbano, por lo que la entidad de trabajo, le fijó ese salario, pero en el mes de octubre de ese mismo año, el referido tabulador fue ajustado, sin embargo, no se le ajustó a él ese salario.
Que en fecha 21 de noviembre de 2022, se le comunicó de manera verbal, a través del ciudadano Rafael José Matín Fossa, que su liquidación por concepto de terminación y liquidación de la relación de trabajo estaba lista, situación que lo sorprendió en su buena fe, ya que no estaba planteada dar por terminada la relación laboral, por tanto fue objeto de un despido injustificado.
Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, días adicionales, Vacaciones y Bono Vacacional 2022-2024, Utilidades ordinarias 2022, 2023 y fraccionadas 2024, Dotación de Implementos de Trabajo, diferencia salarial desde el mes de mayo de 2021 y los salarios dejados de percibir, intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por despido injustificado, todo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC) 2023-2025 y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.346.016,10, más los intereses moratorios y la indexación salarial.
PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda admite la relación laboral invocada por los actores, así como las fechas de inicio alegadas, señalando que realizaban labores administrativas para la empresa.
En relación a ambos demandantes presentan las mismas defensas, negando expresamente que sean sujetos de aplicación del ámbito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por tratarse de empleados administrativos; niegan el salario invocado en la demanda; que hayan prestado servicios en jornadas de trabajo de más de ocho horas; que se les haya comunicado de manera verbal, en fecha 21 de noviembre de 2022, que su liquidación estaba lista y que pasara por la oficina, siendo sorprendidos en su buena fe; así como que le adeuden cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de demanda.
IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, expuso lo siguiente:
Muchas gracias ciudadano Juez, Tribunal constituido, demás personas presente , estimada contraparte y publico general que nos acompaña hoy en esta audiencia de apelación, son dos grandes núcleos de apelación los cuales vamos abordar en esta posición si se quiere así, en primer lugar alega esta representación judicial que la recurrida incurre en un a franca violación en el esclarecimiento de la carga de la prueba al momento de establecer el motivo , pues de la determinación de la relación laboral sostiene que la entidad de trabajo no presento a los autos medio de prueba alguno como carta de renuncia o en su defecto una solicitud de autorización de despido ante la inspectoria del trabajo atribuyendo la carga de la prueba a la parte demandada en referencia a la terminación de la relación laboral , lo cierto es que la contestación de la demanda se estableció que con motivo de la terminación de la relación laboral se negaba de manera absoluta e indefinida que los autores hubiesen sido despedido , esto trae como consecuencia una inversión o distribución de la carga de la prueba como se quiera decir de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia son los actores quienes debían demostrar pues dicho hecho, es decir que el despido halla ocurrido en fecha 21 de noviembre de 2022, y la recurrida atribuye pues erradamente la carga de la prueba a la demandada cuando correspondía a la parte actora de conformidad en lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y la reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social , aunado a ello en el momento de dilucidar sobre este punto la recurrida incurre en una falta de motivación , decidiendo simplemente en tres líneas , resolviendo este punto en simple tres líneas, deja pues a una débil y exigua aparente motivación de vida que debe todo fallo judicial ; en ese sentido solicitamos de este Tribunal que establezca pues , que los trabajadores no fueron despedidos , no demuestran de hecho los hechos relativos al despido que dicen hacer en su libelo de demanda ; como por otra parte como punto principal y controversial en el presente asunto se discute la aplicación o no de la contratación colectiva de trabajo de la industria de la construcción , siendo que la recurrida incurre en una errónea valoración de las pruebas al señalar que es la parte actora quien demuestra que los actores gozaban de beneficios de la contratación colectiva en toda su extensión y desechan nuestro material probatorio donde nosotros demostramos en plenitud que los trabajadores gozaban de beneficio diferente y superiores a los establecidos en el contrato colectivo y aquí si tengo que leer ciudadano Juez , pues tenemos las pruebas marcadas 8 , 9 y 15 donde se evidencia un reembolso de póliza HCM y un reembolso de póliza vehicular, el pago de bono de la empresa y la relación hecha por el empleado , el pago del cesta ticket del 2009 para los días sábados laborados , pues notificaciones de aumento de sueldo propio de los empleados administrativos no gozaban de los aumento de sueldo que eran decretados por el contrato colectivo de la construcción o las actas convenios que se suscriben a tal efecto , caja de ahorro, ARI, impuesto sobre la renta, beneficios y actividades propias que no son atenientes a un de nomina diaria como son los obreros que están en el ámbito de aplicación del contrato de la construcción; adicionalmente quedo plenamente establecido en autos y aceptados incluso oralmente por la parte actora que los trabajadores cobraban sus salarios de manera quincenal y no de manera semanal con la nomina de los obreros objeto de aplicación del contrato colectivo siendo que cobraban la nomina de manera quincenal junto con la directiva y los empleados administrativo de la constructora entre ellos incluso el presidente de la empresa , motivo por el cual los beneficios que deben ser acordados en este caso son aquello previsto en la Ley Orgánica del Trabajo no lo contenido en la Convención Colectiva ; es inverosímil ciudadano Juez que un obrero en una obra de construcción este por mas de cuarenta años en una obra de manera rotativa , lo cierto es que se violenta el principio de la realidad sobre las formas y las apariencia es decir, cierto los trabajadores visitaban las obras , iban a las obras y ejecutaban trabajos en las obras , como lo hace un tipógrafo , lo hace un ingeniero que va a verificar las faxes y el cumplimiento de las evaluaciones de cómo se este avanzando en la obra , arquitectos por ejemplo , administradores de obras , jefe administrativo de personal y como también jefe de depósitos para saber donde están las maquinarias u otros implementos para la construcción deben ser llevados al terreno del trabajo , que incluso uno de los trabajadores es parte del deposito , esos cesta ticket que están por ahí cancelados es por que estaban en el deposito, por ultimo sostiene esta parte apelante que es uso y costumbre de las empresas del sector de la construcción cierta extensión de beneficios como lo son la escala de utilidades , la escala de vacaciones para el personal administrativo pero no así las dotaciones, no así los demás devengo y bonificaciones especiales que están prevista en la convención colectiva , ni sus aumentos; por ultimo ciudadano Juez queda establecido en autos y así esta en el libelo de la demanda y fue incluso declarado por lo propios demandantes que el ultimo salario devengado fue la suma de ciento treinta bolívares , quiero hacer hincapiés en esto , porque esto ocurre en el año 2022 y recientemente estaba pues vigente dicho salario .. recientemente acordado dicho salario mínimo que en el momento que ellos realmente intentan dos demandas previas y hay pruebas en autos donde que aun ellos habían intentado las dos primeras demandas todavía estaban inscritos en el seguro social y se le hacían abonos al seguro social y se les pagaban incluso el salario c, como también incluso con la tercera demanda estaban inscritos en el seguro social y se les hacían abonos al seguro social por la seguridad social y como abono a la cuenta nomina, de manera tal que esa es otra razón por las cual queda en evidencia que la demandada jamás despidió a los trabajadores en fecha 21 de noviembre del año 2022 no en ninguna otra fecha. Es todo
Juez: Doctor disculpe, los documentos o a las pruebas que usted se refiere son 8,9 y 15
Parte demandada apelante: 8,9, 15 y 16.
Juez: Son las que rielan a los folios 98 en adelante, 200 en adelante, 244 y 247 en adelante del cuaderno de recaudo numero 1.
Parte demandada apelante: En efecto ciudadano Juez, la prima de HCM, política de reintegro también, cirugía de maternidad para los años 2007 y 2008 , la diferencia del pago de la póliza HCM, esta allí pegada, pago del bono de empresa, también que están allí, todas esas fueron desechadas por la recurrida , al igual que la 15 que podrá observarse esta de trabajos especiales por ejemplo , la numero 16 del folio 246 donde sale pues el aporte de la caja de ahorro que fue aumentado al 20% , esos son beneficios propios , así como la RI que esta en el folio 249 son beneficios propios que evidencia sin duda alguna que ellos gozaban de beneficios diferentes distintos y superiores al contrato colectivo de trabajo, vuelvo con el punto es inverosímil que en 40 años no hayan recibido un par de botas , entonces vienen a reclamarlas esas dotaciones luego de la culminación de la relación laboral .
El apoderado judicial de la parte actora no recurrente, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:
Buenos días a todos presentes, de verdad oída la exposición de mi contraparte en relación a la parte demandada los argumentos traídos a esta audiencia , no son suficientes para invalidar esta sentencia cuando usted analiza la sentencia de la Juez décimo quinto de juicio, ella recoge todos los hechos pero subsume en el derecho y la Ley que rige esta materia , los señores aquí presente laboraron mas de 40 y casi 50 años para la empresa demandada nunca ejercieron cargos administrativos fueron obreros por distintas partes del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y siempre se les aplico los beneficios contractuales, cuando usted revisa las pruebas aportadas por la parte demandada usted va observar allí que los beneficios no eran beneficios catastróficos eran beneficios que en esos momentos establecían cada uno de los contratos colectivos lo que es el beneficio del bono vacacional junto con las vacaciones, el beneficio de las utilidades que eran lo que establecían los contratos colectivos ; en cuanto al punto del despido los trabajadores fueron despedidos por que ellos fueron llamados por la gerencia de la empresa y le comunicaron que estaban listas sus liquidaciones, ellos se sorprendieron , cuales liquidaciones si primero yo no había renunciado no había sido despedido en ese momento, ni les habían dado carta de estar despedido y se sorprendieron cuando les comunicaron que estaban listas sus liquidaciones , entonces fueron y conversaron y estaban despedidos pues , además de ellos en vista de que se ausentaron de la empresa , donde esta una calificación de despido por ausentarse de su trabajo , en cuanto a la aplicación de las utilidades, bueno eso se observa en las mismas pruebas que fueron aportadas por los trabajadores aunado a ello lo que acompaño la empresa , todos los pagos de vacaciones y todos los beneficios son en base al contrato colectivo , que ellos hayan sido beneficiarios de HCM, de otros pagos, de otros beneficios eso no invalida que hayan sido trabajadores de la construcción y uno de los puntos que elevo la parte demandada en la audiencia de juicio que ellos gozaban o cobraban de forma quincenal, eso tampoco invalida , eso que la empresa le pague o le haya pagado quincenalmente en vez semanalmente a los obreros eso tampoco los desvirtúa que hayan sido trabajadores de la construcción y obreros calificados como fueron , ahora bien si hubo el tiempo de la crisis que hubo en Venezuela, año 17, año 18 , año 19 , los beneficios contractuales del contrato colectivo mermaron y la empresa comenzó a pagar salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, pero después de ellos hubo la discusión del contrato colectivo y hubo beneficios contractuales que la empresa no les pago los anclo en el salario mínimo y ellos están aclamando esa diferencia , que no les pago las actas convenios que surgieron después están acompañadas junto con la demanda , en resumen palabras mas palabras menos , ratifica en todas y cada una de las partes el escrito libelar , los trabajadores fueron obreros de la construcción , fueron beneficiarios de los contratos colectivos , fueron despedidos y solicito que esta apelación se declare sin lugar y se confirme la sentencia de primera instancia, eso es todo.
Juez: Doctor, disculpe dentro de su exposición creo haber oído que los trabajadores eran obreros calificados.
Parte actora no apelante: uno fue maestro de obra y el otro fue operador de maquina, mas que todo fue encargado del deposito de Guarenas, eso se llaman obreros calificados doctor, ellos permanecieron en las obras que se hicieron, puentes, túneles , carreteras, es todo.
V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PÉREZ ÁLVAREZ y LUIS LADISLAO LÁREZ MARTÍNEZ, contra la entidad de trabajo FUNDACIONES FRANKI C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece. -
VI
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcadas con las letras “A” hasta la “M” y la identificada como “O”, cursantes desde el folio 62 al 203, am,bos inclusive, de la pieza N° 1, constante de original de la constancia de trabajo del ciudadano José Pérez, de fecha 26 de junio de 1995, copia de carnet identificativo del referido ciudadano, como empleado de la hoy demandada, así como del codemandante Luis Larez, recibos de pago del citados ciudadanos de diferentes años, estados de cuenta del Banco Mercantil, de los codemandantes de diferentes años y meses, los cuales se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se desprenden, los cargos que ocuparon como Jefe de Obra y Jefe de Patio, respectivamente. Con respecto a los ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, homologada en fecha 03 de octubre de 2022 y 20 de junio de 2023, cabe destacar que, las Convenciones Colectivas forman parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano, y en atención al principio Iura Novit Curia, es decir, el Juez conoce el derecho, es por lo que, dicha normativa está dentro de la esfera del conocimiento de Juez y no se puede considerar como prueba. Así se establece.-
Marcada con la letra “N”, cursante en el cuaderno de conservación Nº 1, correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, del período 2015-2017, como se señaló en el párrafo anterior, las Convenciones Colectivas forman parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano, conforme al principio Iura Novit Curia, es decir, el Juez conoce el derecho, es por lo que, dicha normativa está dentro de la esfera del conocimiento de Juez y no se puede considerar como prueba. Así se establece.-
Testimoniales:
De los ciudadanos: SABINO QUIROZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.730.180; ARGENIS JOSÉ CAMPOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.076.437; FRANK ROY LIRA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.408.432; y ADRIÁN ESTERBINO AGUILERA, se deja constancia que los mismos no comparecieron al momento de celebrarse la auidneica oral y pública de juicio en la presente causa, motivo por el cual se declaró desiertas dichas testimoniales. Así se establece. -
Informes:
Dirigidos a: INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, cuyas resultas cursan a los autos desde el folio 25 al 34 de la pieza N° 2, en este sentido, esta Alzada ratifica lo expuesto en cuanto a las Convenciones Colectivas del Trabajo, por lo que, reproduce lo expuesto en los párrafos anteriores con respecto a las mismas. Así se establece.-
Exhibición de Documentos:
La parte actora solicitó que la demandada exhibiera lo siguiente: Los Recibos de Pagos salarial, correspondientes a los años 2000 al 2022. Los pagos de las Utilidades correspondientes a los años 2000 al 2021, ambos inclusive, y los comprendidos entre uno y otro, de los accionantes en el presente juicio. El Control Interno de Dotaciones de Botas y Traje de Trabajo, correspondientes a los años 2017 al 2022 ambos inclusive. Los pagos de Utilidades, correspondientes al año 2022. Los Recibos de Pagos salarial, correspondientes a los meses de octubre del año 2021 al mes de noviembre del 2022 de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PÉREZ ÁLVAREZ y LUÍS LADISLAO LÁREZ MARTÍNEZ. En la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada exhibió los documentos cursantes en autos quedando en evidencia el pago quincenal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto el contenido de las documentales que fueron objeto de exhibición. Con respecto a la no exhibición de la dotación de botas y traje de trabajo, este Juzgador se pronunciará en la parte motiva de la presente sentencia con respecto a este punto. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Accionada
Mérito Favorable de los Autos
Tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no hay material que analizar. Así se establece.-
Documentales
Marcadas con los numerales “2 y “3”, cursantes a los folios 03 al 110, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos denominado como N° 1, que contiene copias de los expedientes AP21-L-2022-00494 y AP21-L-2022-000462, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia las demandas interpuestas con anterioridad por los accionantes en contra de la demandada, por lo cual queda en evidencia que los actores reclamaron inmediatamente el pago de sus prestaciones sociales, una vez finalizada la relación de trabajo. Así se establece.
Marcadas con los números “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9 “10” cursantes a los folios 112 al 202, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos denominado como N° 1, ambos inclusive, correspondientes al ciudadano Luis Lárez, por cuanto no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se oponen, este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencian los siguientes puntos relevantes: i) adelantos y prestamos que al condenarse estos conceptos, deberá descontarse lo ya recibido por los actores, así como los pagos recibidos por intereses sobre prestaciones sociales. ii) las vacaciones y bono vacacional otorgados y disfrutadas al empleado durante la vigencia de la relación laboral, iii) pago de utilidades de distintos periodos durante el decurso de la relación de trabajo y la cantidad de días que le era cancelado. iv) comprobantes de reembolso por pago de Póliza HCM y Vehicular, con lo cual se evidencia el disfrute de beneficios diferentes al contrato colectivo de la construcción. v) pago de bono empresa y relación hecha por el empleado para el pago de cesta ticket sobre días sábados pagados en el año 2009 en el depósito de nuestra representada con lo cual queda en evidencia que se trata de un empleado administrativo que como jefe de depósito gozó de beneficios diferentes y distintos a los previstos en el contrato colectivo de la construcción. Así se establece.-
Marcadas con los números “10.1”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”y “17,” cursantes a los folios 204 al 251, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos denominado como N° 1, ambos inclusive, correspondientes al ciudadano José Pérez, por cuanto no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se oponen, este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencian los siguientes puntos relevantes: i) que el actor recibió adelantos y préstamos a cuenta de prestaciones sociales durante el decurso de la relación de trabajo así como intereses sobre prestaciones sociales; ii) pago por vacaciones y bono vacacional así como utilidades, iii) comprobantes de pago de trabajos especiales cancelados al empleado, con lo cual queda en evidencia que se trata de un empleado administrativo que gozó de beneficios diferentes al contrato colectivo de la construcción; iv) notificaciones de aumento de sueldo, caja de ahorro y AR-I del empleado con lo cual queda en evidencia su cargo administrativo y que gozó de beneficios diferentes y distintos a los previstos en el contrato colectivo de la construcción. Así se establece.-
En lo que responde a las cuentas individuales extraídas de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcadas 10 y 17, cursantes a los folios 202 y 251, respectivamente, queda en plena en evidencia que los trabajadores se encontraban activos al momento de interponer incluso la tercera de demanda de modo tal que resulta paradójico la ocurrencia del despido alegado. Así se establece.-
Informes
Dirigidos a: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Se deja constancia que, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada desistió de dicha pruebas, por lo que este Juzgador considera innecesario hacer cualquier pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente causa, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).
Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, la cual ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos del reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia N° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que, de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, esta Alzada, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, así como las observaciones realizadas por la parte demandante, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente señala que: (i) la Juez de primera instancia yerra al distribuir la carga de la prueba en cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, en virtud que fue negado expresamente la ocurrencia del despido invocado, sin alegar un hecho nuevo, por lo que se invierte la carga de la prueba y corresponde a la parte accionante demostrar la ocurrencia del mismo, aunado a una falta de motivación; (ii) por otro lado, aduce que se incurrió en una errónea valoración de las pruebas para determinar o no la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que no son obreros, si no que pertenecen a la nómina administrativa de la empresa y así se demuestra con las pruebas cursantes en autos, las cuales no fueron debidamente valoradas por la Juez de Primera Instancia.
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales, en cuanto al primer punto de apelación, quien decide observa que la sentencia recurrida la cual cursa a los folios 11 al 134, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, expresa en cuanto al motivo de terminación de la relación laboral entre los accionantes y la parte demandada, lo siguiente:
“…En el entendido, que de acuerdo a lo anteriormente transcrito se desprende lo siguiente:Primero: Con relación al despido efectuado a los trabajadores, la parte accionada en autos, es decir, la entidad de trabajo no presentó a los autos alguna carta de renuncia, o en su defecto la calificación del despido ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo), de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, no cursa medio probatorio alguno al respecto con ese punto…”
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda negó de manera expresa y absoluta que los accionantes hayan sido despedidos, sin alegar algún nuevo hecho como por ejemplo sería la renuncia o el abandono de su puesto de trabajo.
En tal sentido se trae a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social entre otras en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).
Así las cosas, una vez analizada la sentencia de primera instancia y atendiendo a la jurisprudencia antes citada, evidencia esta Alzada que en la decisión recurrida no se motiva de manera alguna el hecho de tomar como cierto que los actores fueron despedidos, simplemente señala al momento de reproducir los alegatos expuestos por los representantes judiciales de las partes, que la demandada no presentó a los autos alguna carta de renuncia, o en su defecto la calificación del despido ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo), siendo que ninguno de estos hechos fueron alegados por la parte demandada incurriendo en incongruencia positiva, toda vez que la demanda negó de manera absoluta e indefinida la ocurrencia de los despidos de forma injustificada en fecha 21 de noviembre de 2022 ni en ninguna otra fecha, por tanto se distribuye la carga de la prueba, y corresponde a los trabajadores demostrar la ocurrencia del despido, no a la parte demandada, no obstante ello, toma en consideración este Tribunal Superior, documentales cursantes en autos que contienen las cuentas Individuales de los actores antes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se encuentran marcadas con el numero “10 y 17” de las cuales se constata que hasta noviembre de 2023 se encontraban activos y cotizando por parte de la demandada a la seguridad social, así como copias de una primera demanda interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2022; en virtud de ello, destacando que en el devenir de la motiva de la sentencia no se fundamenta de manera alguna y dada la forma en como fue contestada la demanda, correspondía a la parte actora demostrar el despido, por tal razón, considera este Tribunal Superior que la Juez A-quo no se ajustó a la jurisprudencia referida a la carga de la prueba, en atención al principio negativa non sunt probanda, el cual se refiere a que las negaciones, sobre todo las absolutas, no se prueban; por lo tanto resulta procedente la apelación en cuanto a este punto. Así se establece.-
Decidido lo anterior procede este Tribunal de Alzada a dilucidar el punto de apelación referido a la aplicación de la Convención Colectiva, al respecto en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:
(…) En ese sentido, es oportuno hacer énfasis en el acervo probatorio que promovió la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, atendiendo al principio referido a la aplicación de la norma o interpretación más favorable para el trabajador, que es un principio de orden constitucional, que garantiza la protección por parte del estado, del trabajo como un derecho social, quien decide considera que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de los años 2015-2017, prevé el pago de beneficios contractuales en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, su pago debe realizarse sobre la base que más beneficie al trabajador,es decir, la contratación colectiva en la construcción, es un instrumento clave para establecer y garantizar condiciones laborales justas y beneficiosas para todos los involucrados en el sector.
De eso se desprende, que de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 166 del 3 de junio de 2025, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora con respecto a la pretensión solicitada por los accionantes, y examinadas las actuaciones procesales que rielan al presente asunto se pudo constatar que los pedimentos de la parte actora se encuentran ajustados a derecho; y evidenciado el hecho que quedó demostrada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2023-2025, (copias debidamente certificadas y emanada por la INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, ver folios 25 al 34 pieza N° 2), bajos los medios probatorios objeto de controversia y por cuanto la parte accionada no logró desvirtuar los dichos de la parte actora referente al pago de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como se desprende del cuerpo del libelo; y en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de junio de 2025, mediante las exposiciones de las partes, que fueron valoradas por esta Juzgadora para declarar con lugar la presente demanda. (…)
En referencia a este punto, alegó la demandada que los accionantes no se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y por tanto no le son aplicables los beneficios otorgados en la misma por cuanto ocuparon cargos administrativos, desprovistos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva. Al respecto, una vez analizada la sentencia recurrida en la presente causa, considera oportuno este Juzgado Superior traer a colación extracto de sentencia N° 1408 de fecha 07/08/2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere:
De donde se deduce, que estamos en presencia de un típico caso de motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que -en realidad- no permite conocer cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 657 del 4 de noviembre de 2014, caso: “Iván Manuel Torres Martínez contra Asociación Civil El Rosal 702”, acogida por esta Sala en sentencia N° 1068 del 10 de agosto de 2015, caso: “José Antonio de Barcia Valero”).
Ello así, se estima necesario hacer referencia a los criterios que en materia de motivación de la sentencia ha desarrollado esta Sala, específicamente al contenido del fallo N° 4.594 del 13 de diciembre de 2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”, en el cual se expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita” (Subrayado y negrillas de este fallo).
Siendo ello así, de la lectura de la sentencia recurrida y atendiendo a la jurisprudencia antes señalada, se desprende que la Juez A-quo trae a colación una serie de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que pretenden motivar la decisión, para concluir que sí es aplicable la Convención Colectiva al presente caso, atendiendo al principio referido a la aplicación de la norma o interpretación más favorable para el trabajador, que es un principio de orden constitucional, que garantiza la protección por parte del estado, del trabajo como un derecho social, y en virtud del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, sin determinar que la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, negó que los accionantes sean beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de ello, recae sobre esta el desvirtuar dicha aplicabilidad.
En este sentido al analizar los alegatos expuestos así como el material probatorio aportado en relación a ambos accionantes, se desprende de autos, pruebas como: comprobantes de reembolsos de pago de póliza por HCM y vehicular, el pago por bono de empresa y una relación por el pago de cesta tickets por los días sábados, comprobantes de pago de trabajos especiales cancelados, notificaciones de aumento de sueldo, caja de ahorro y AR-I del empleado, así como el pago de salario de manera quincenal y no semanal como está establecido para el personal obrero, siendo que este cúmulo de pruebas permite apreciar a este Tribunal Superior que la representación judicial de la demandada logró demostrar que los accionantes están desprovistos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva y que por tanto mientras duró la relación laboral prestaron sus servicios como personal administrativo, lógico y verosímil que como empleados administrativos jefe de depósito, técnico de maquinarias visiten las obras en determinados momentos, por tal motivo, este Tribunal de Alzada considera que resulta igualmente procedente este punto de apelación, amén que en la exposición del apoderado judicial de los a accionantes, manifestó que los mismos eran obreros calificados y no obreros ordinarios, definiéndose los primeros, conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (hoy derogada), como: “… el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor”.
En virtud que los puntos de apelación de la parte demandada resultaron procedentes, quien aquí decide considera que lo delatado precedentemente es motivo suficiente para REVOCAR la sentencia de fecha 30 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por tanto se procede a determinar los conceptos demandados que resultan procedentes de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.–
Debido a la no exhibición del control interno de la dotación de botas y traje de trabajo, por estar en presencia de una negación absoluta, atendiendo al principio negativa non sunt probanda, en los cuales se debe tener que las negaciones absolutas no son objetos de prueba, se debe destacar que mal podría aplicarse consecuencia alguna a la parte demandada por la falta de exhibición de lo antes mencionado, aunado al hecho que se determinó con anterioridad la inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se establece.-
En cuanto al ciudadano JOSÉ PÉREZ, tenemos que fue reconocida la relación laboral desde el 12 de marzo de 1970, el cargo desempeñado como Jefe de Obra, por lo que queda fuera del controvertido, en cuanto a la fecha de terminación de la prestación de servicio, dilucido este punto con anterioridad, tenemos que la misma ocurrió el día 21 de noviembre de 2022.
En la contestación de la demanda, se negó expresamente que sea sujeto de aplicación del ámbito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a tratarse de un empleado administrativo, punto que fue resuelto con anterioridad al dilucidar sobre la apelación de la parte demandada, concluyendo esta Alzada que efectivamente el accionante ejercía un cargo administrativo y que por tanto no se encontraba amparado por la referida Convención Colectiva.
En cuanto al salario, fue alegado en el libelo de demanda que devengó un salario mensual normal de Bs. 6.169,64, salario diario normal de Bs. 220,34 y salario integral de Bs. 330,50, salario que fue negado en la contestación, aduciendo que el último salario devengado por los actores fue por la suma de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 130,00), en tal sentido, al haberse declarado la no aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y una vez revisado los alegatos y demás elementos probatorios tenemos que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 130,00. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al salario integral la alícuota de utilidades da la cantidad de Bs. 1,20 y la alícuota de bono vacacional Bs. 0,96, tomando en consideración que la parte demandada señalo en su contestación a la demanda “…los únicos beneficios aplicables por extensión del contrato colectivo son las escalas de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades hecho este que no es controvertido…” que para Utilidades era de 100 días y para Bono Vacacional 80 días, lo que arroja un salario diario integral de Bs. 6.49.
De seguidas, pasa este Tribunal Superior a determinar si resultan procedentes o no cada uno de los conceptos demandados.
Reclama el actor la Antigüedad y días adicionales por el período 19/6/1997 al 30/01/2024, así como los intereses sobre prestaciones sociales, siendo que no consta de las pruebas aportadas y valoradas el pago de este concepto, se declara su procedencia desde el 19/06/1997 al 21/11/2022, fecha esta en la cual terminó la relación laboral, establecido como ya fue que el motivo no fue el despido injustificado, siendo que a todas luces, por cuanto en el devenir de la relación laboral el accionante devengó el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional, resulta más favorable lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que corresponde 30 días de salario por los 25 años que trascurrieron desde el 19/06/1997, para un total de 750 días, por el último salario integral diario de Bs. 6,49, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.867,50), que se ordena cancelar a la demandada. En cuanto a los días adicionales, al ser condenado este concepto de conformidad con el literal c) del referido artículo 142ejusdem, resulta improcedente su condena, ya que la condena de estos días adicionales converge con el cálculo realizado conforme al literal a) del mencionado artículo.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales se ordena su pago conforme al literal f) del artículo 142, para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, quien deberá tomar en consideración los salarios que consten a los autos, así como, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el período arriba señalado.
Vacaciones y bono vacacional 2022-2024:se reclama este concepto por el periodo comprendido desde el 1/1/2022 al 30/1/2024, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025), en tal sentido, al haberse declarado la no aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva aunado al hecho que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 21/11/2022, se ordena el pago de la fracción correspondiente al último año de prestación de servicios 2021-2022, es decir, la cantidad de 53,33 días, que se corresponde con la fracción de 8 meses, en razón del último salario diario normal devengado de Bs. 4,33, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 230,91), monto que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.-
En relación al reclamo de estos conceptos por los períodos 2023 y 2024, se declara improcedente su reclamo por cuanto para estos períodos ya había fenecido la relación laboral. Así se establece.-
Utilidades ordinarias 2022: se reclama este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025), en concordancia con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 174 de la misma Ley, sin embargo, al estar desprovisto del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva y siendo que no consta en autos el pago de este concepto, ratificando que la parte demandada en la contestación reconoció la escala en cuanto al pago de este concepto, se ordena su pago en base a los 100 días, en razón de la fracción de los meses completos laborados para ese año, que da un total de 83,33 días, por el salario diario promedio devengado para ese año de Bs. 4,33, que arroja la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 360,81). Así se establece.-
Utilidades ordinarias 2023 y 2024: este Tribunal Superior declara la improcedencia de este reclamo, por cuanto para los referidos años ya no se encontraba vigente la relación laboral, que culmino como se dijo precedentemente el 21 de noviembre de 2022.
Por Dotación de trabajo, reclama el accionante este concepto conforme ala cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2015-2017), por 19 dotaciones (botas y traje de trabajo: camisas, pantalones y pares de botas) x Bs. 2.896,00 = Bs. 55.024,00, en este sentido, al establecer este Tribunal Superior que el accionante no estaba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, declara improcedente el reclamo por este concepto. Así se establece.-
Por Diferencia salarial desde el mes de octubre de 2021 hasta noviembre de 2022, por Bs. 16.069,04, conforme al tabulador de salarios de la Convención Colectiva, en este sentido, al establecer este Tribunal Superior que el accionante no estaba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, declara improcedente el reclamo por este concepto. Así se establece.-
Por los salarios dejados de percibir en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2022–enero 2024, por la cantidad de Bs. 55.238,80, en virtud del despido, en consecuencia, esta Alzada previamente al dilucidar sobre el punto de apelación de la parte demandada referida al motivo de terminación de la relación laboral, estableció que la parte actora no logró demostrar el despido invocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo a la forma en como se dio contestación a la demanda, por lo tanto quien decide considera que este pedimento resulta improcedente. Así se establece.-
Por Indemnización Por Despido Injustificado: se declara su improcedencia por las razones antes expuestas en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, se desprende de las pruebas que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 1, folios 213 y 214, adelantos de prestaciones sociales realizados al codemandante José Pérez, por los montos de Bs. 866,00 y 2.454,00, de fecha 11 de marzo de 2022 y 30 de septiembre de 2022, respectivamente, lo cual asciende a un monto total de Bs. 3.320,00, el cual se ordena descontar de los montos determinados en la presente sentencia. Así se establece.-
En definitiva, le corresponden al ciudadano JOSÉ PÉREZ los siguientes conceptos y montos:
Concepto Monto
Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT 4.867,50
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2021-2022 230,91
Utilidades 2022 360,81
Sub-Total 5.459,22
Deducción 3.320,00
TOTAL 2.139,22
En cuanto al ciudadano LUIS LADISLAO LÁREZ, tenemos fue que, reconocida la relación laboral desde el 18 de marzo de 1976, por lo que queda fuera del controvertido el cargo desempeñado como Jefe de Obra, por lo que queda fuera del controvertido, en cuanto a la fecha de terminación de la prestación de servicio, dilucido este punto con anterioridad, tenemos que la misma ocurrió el día 21 de noviembre de 2022.
En la contestación de la demanda, se negó expresamente que sea sujeto de aplicación del ámbito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a tratarse de un empleado administrativo, punto que fue resuelto con anterioridad al dilucidar sobre la apelación de la parte demandada, concluyendo esta Alzada que efectivamente el accionante ejercía un cargo administrativo y que por tanto no se encontraba amparado por la referida Convención Colectiva.
En cuanto al salario, fue alegado en el libelo de demanda que devengó un salario mensual normal de Bs. Bs. 5.435,60, salario diario normal de Bs. 194,13 y salario integral de Bs. 291,20, salario que fue negado en la contestación, aduciendo que el último salario devengado por los actores fue por la suma de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 130,00), en tal sentido, al haberse declarado la no aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y una vez revisado los elementos probatorios tenemos que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 130,00. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al salario integral la alícuota de utilidades da la cantidad de Bs. 1,20 y la alícuota de bono vacacional Bs. 0,96, tomando en consideración que la parte demandada señalo en su contestación a la demanda “…los únicos beneficios aplicables por extensión del contrato colectivo son las escalas de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades hecho este que no es controvertido…”que para Utilidades era de 100 días y para Bono Vacacional 80 días, lo que arroja un salario diario integral de Bs. 6.49.
De seguidas pasa este Tribunal Superior a determinar si resultan procedentes o no cada uno de los conceptos demandados.
Reclama el actor la Antigüedad y días adicionales por el período 19/6/1997 al 30/01/2024, siendo que no consta de las pruebas aportadas y valoradas el pago de este concepto, se declara su procedencia desde el 19/06/1997 al 21/11/2022, fecha esta en la cual terminó la relación laboral, establecido como ya fue que el motivo no fue el despido injustificado, siendo que a todas luces resulta más favorable lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que corresponde 30 días de salario por los 25 años que trascurrieron desde el 19/06/1997, para un total de 750 días, por el último salario integral diario de Bs. 6,49, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.867,50), que se ordena cancelar. En cuanto a los días adicionales, al ser condenado este concepto de conformidad con el literal c) del referido artículo 142 ejusdem, resulta improcedente su condena, ya que la condena de estos días adicionales converge con el cálculo realizado conforme al literal a) del mencionado artículo.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales se ordena su pago conforme al literal f) del artículo 142, para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, quien deberá tomar en consideración los salarios que consten a los autos, así como, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el período arriba señalado.
Vacaciones y bono vacacional 2022-2024: se reclama este concepto por el periodo comprendido desde el 1/1/2022 al 30/1/2024, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025), en tal sentido, al haberse declarado la no aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva aunado al hecho que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 21/11/2022, se ordena el pago de la fracción correspondiente al último año de prestación de servicios 2021-2022, es decir, la cantidad de 53,33 días, que se corresponde con la fracción de 8 meses, en razón del último salario diario normal devengado de Bs. 4,33, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 230,91), monto que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.-
En relación al reclamo de estos conceptos por los períodos 2023 y 2024, se declara improcedente su reclamo por cuanto para estos períodos ya había fenecido la relación laboral. Así se establece.-
Utilidades ordinarias 2022: se reclama este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 48 de laConvención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025), en concordancia con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 174 de la misma Ley, sin embargo, al estar desprovisto del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva y siendo que no consta en autos el pago de este concepto, ratificando que la parte demandada en la contestación reconoció la escala en cuanto al pago de este concepto, se ordena su pago en base a los 100 días, en razón de la fracción de los meses completos laborados para ese año, que da un total de 83,33 días, por el salario diario promedio devengado para ese año de Bs. 4,33, que arroja la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 360,81). Así se establece.-
Utilidades ordinarias 2023 y 2024: este Tribunal Superior declara la improcedencia de este reclamo, por cuanto para los referidos años ya no se encontraba vigente la relación laboral, que culmino como se dijo precedentemente el 21 de noviembre de 2022.
Por Dotación de trabajo, reclama el accionante este concepto conforme a la cláusula 58 de laConvención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2015-2017), por 19 dotaciones (botas y traje de trabajo: camisas, pantalones y pares de botas) x Bs. 2.896,00 = Bs. 55.024,00, en este sentido, al establecer este Tribunal Superior que el accionante no estaba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, no le corresponde este beneficio, por lo tanto resulta improcedente tal pedimento. Así se establece.-
Por Diferencia salarial desde el mes de octubre de 2021 hasta noviembre de 2022, por Bs. 14.963,32, conforme al tabulador de salarios de la Convención Colectiva, en este sentido, al establecer este Tribunal Superior que el accionante no estaba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, no resulta procedente el reclamo por este concepto. Así se establece.-
Por los salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el mes de diciembre de 2022–enero 2024, por la cantidad de Bs. 49.082,46, en virtud del despido, esta Alzada previamente al dilucidar sobre el punto de apelación de la parte demandada referida al motivo de terminación de la relación laboral, estableció que la parte actora no logró demostrar el despido invocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo a la forma en como se dio contestación a la demanda, por lo tanto quien decide considera que este pedimento resulta improcedente. Así se establece.-
Por Indemnización Por Despido Injustificado: se declara su improcedencia por las razones antes expuestas en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, se desprende de las pruebas que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 1, folios 145, 147 y 149, adelantos de prestaciones sociales realizados al codemandante Luis Lárez, por los montos de Bs. 215,00, 220,00 y 880, de fecha 29 de octubre de 2021, 19 de noviembre de 2021 y 13 de mayo de 2022, respectivamente, lo cual asciende a un monto total de Bs. 1.315,00, el cual se ordena descontar de los montos determinados en la presente sentencia. Así se establece.-
En definitiva, le corresponden al ciudadano LUIS LÁREZ los siguientes conceptos y montos:
Concepto Monto
Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT 4.867,50
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2021-2022 230,91
Utilidades 2022 360,81
Sub-Total 5.459,22
Deducción 1.315,00
TOTAL 4.144,22
Intereses Moratorios e Indexación
Por último, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre el concepto condenado a pagar para ambos accionantes (prestaciones sociales), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 21 de noviembre de 2022, con respecto a los demás conceptos se hará desde la notificación de la presente demanda (15 de marzo de 2025), ambos, hasta que la presente fecha quede definitivamente firme; dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.-
Igualmente, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral (21 de noviembre de 2022), para los otros conceptos laborales, la indexación se hará desde la interposición de la presente demanda (20 de febrero de 2024), de conformidad con la sentencia N° 1043, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se hace mención a la sentencia N° 1176, de fecha 08 de agosto de 2013; ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 31 de julio de 2025, por el abogado HERBERT E. CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada recurrente, FUNDACIONES FRANKI C.A., contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, ordenando a la demandada a pagar los conceptos y montos detallados en la motiva del presente fallo; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. YISEL ORDOÑEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YISEL ORDOÑEZ
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