REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-N-2012-000324
PARTE ACCIONANTE: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, SA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, del Tomo 141.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS ROJAS BECERRA Y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.038 y 72.979, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0262-10, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2010, EMANADA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditado en autos. TERCERO INTERESADO: SIERRA CORDOVA ODREMAN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.117.905.
APODERDO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 01 de marzo de 2011, se presenta la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, SA contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0262-10, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2010, EMANADA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); ante el Juzgado Superior Séptimo (7º) de lo contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 04 de marzo del 2011 el Juzgado Superior Séptimo (7º) de lo contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia declarando INAMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de suspensión de los efectos.
En fecha 11 de marzo del 2011 el apoderado judicial de la parte recurrente apela de la referida decisión, la cual se oyó en ambos efectos en fecha 16 de marzo de la corte Segunda (2º) de lo Contencioso Administrativa da por recibida la presente causa otorgando 10 días de despacho para la fundamentaciòn de la apelación interpuesta.
En 12 de abril de 2011 el apoderado judicial de la parte recurrente apelante presento escrito de fundamentaciòn de su apelación y en fecha 07 de junio de 2011 la referida corte declaro CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto y ordeno la continuación de la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2011 el Juzgado Séptimo (7º) de lo Contencioso Administrativo admite la presente causa ordenando las respectiva Notificaciones.
En fecha 04 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte recurrente solicita la declinatoria de la competencia de la presente causa a los Tribunales Laborales a los fines del conocimiento de este expediente.
En fecha 13 de octubre de 2011 se ordena la remisión de las copias certificada de la totalidad del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca de la regulación de competencia planteada, remisión que se hizo en la fecha 11 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de junio de 2012 Juzgado Séptimo (7º) de lo Contencioso Administrativo dicta Sentencia mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina la competencia a los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de octubre de 2012 el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial da por recibido el presente expediente.
En fecha 06 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dictó Sentencia mediante la cual declina la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta sede.
En fecha 14 de noviembre de 2012 se distribuye la presente causa a esta alzada, dictándose auto en fecha 19 de noviembre de 2012 dando por recibido el presente expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2012 se dictó sentencia mediante la cual este Tribunal Superior se declara: INCOMPETENTE por el territorio y declina la competencia a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas.
En fecha 21 de febrero de 2013 se da por recibido el presente asunto por el Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En fecha 19 de marzo de 2013 el Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas se declara: INCOMPETENTE por el territorio y plantea el conflicto negativo de competencia, planteando de manera oficiosa la regulación de la competencia para conocer la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remisión que se hizo en fecha 01 de abril de 2013.
En fecha 12 de abril de 2013 se dio por recibido el presente expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictándose la Sentencia 1010 de fecha 06 de noviembre de 2013 mediante la cual declaró: COMPETENTE para conocer del presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 22 de enero del 2014 se da por recibido la presente causa procedente de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia igualmente se aboca al conocimiento de la causa, el abogado Carlos Achiquez Meza.
En fecha 28 de enero de 2014 se dictó auto admitiendo la presente causa y ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 2 de junio del 2014 se acuerda las certificación de las respectiva copias a los fines de las notificaciones ordenadas en los autos, actuación suscriptas por la abogada Felixa Hernández.
En fecha 11, 12 y 20 de junio de 2014, se recibieron diligencias de los ciudadanos José Gregorio Maldonado y Jesús Blanco, en su carácter de alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, mediante las cuales dejan constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 22 de julio de 2014, se recibe oficio Nº 04792, de fecha 18 de julio de 2014, emanado de la Procuraduría General de la República, donde deja constancia de haberse tomado la debida nota de la notificación realizada y que guarda relación con el presente expediente.
En fecha 25 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fija para el día 23 de septiembre de 2014, a las 11:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública en esta causa.
En fecha 30 de julio de 2014, se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita la notificación del tercero interesado en la dirección aportada en los autos y se deje sin efecto la notificación que se realizó al mismo, lo cual se practicó en la sede de la recurrente; lo cual se acordó mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014, librándose exhorto a los Juzgados Superiores del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En fecha 30 de enero de 2015, se reciben actuaciones del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, la cual se dejó constancia que fue infructuosa la notificación.
En fecha 24 de abril de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Carlos Achiquez Meza, en la presente causa, ordenando la respectiva notificación de las partes.
En fecha 12, 13 de mayo y 04 de junio de 2015, se recibieron diligencias de los ciudadanos José Gregorio Maldonado y Jesús Requena, Jean Martínez, Yanluis Botín, en su carácter de alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, mediante las cuales dejan constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 03 de julio de 2015, se recibe oficio Nº 02866, de fecha 29de julio de 2015, emanado de la Procuraduría General de la República, donde deja constancia de haberse tomado la debida nota de la notificación realizada y que guarda relación con el presente expediente.
En fecha 18 de enero de 2015, se reciben actuaciones del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, la cual se dejó constancia que fue infructuosa la notificación.
En fecha 17 27 de enero de 2016 se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente señalando nueva dirección a los fines de la notificación del tercero beneficiario lo cual fue acordado en fecha 02 de febrero de 2016.
En fecha 29 de febrero de 2016, se dictó auto dejando constancia de la reincorporación de la juez que presidía este despacho para ese momento abogada Felixa Hernández ordenando la notificación de las partes a los fines de fijar la audiencia en el presente expediente.
En fecha 14 de marzo y 07 de abril de 2016, se recibieron diligencias de los ciudadanos Paúl Perdomo José Gregorio Maldonado y Jesús Blanco, Josè Salcedo, en su carácter de alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, mediante las cuales dejan constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 01 de agosto de 2016, se recibe actuaciones del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, la cual dejo constancia de haberse practicado la notificación del tercero interesado.
En fecha 09 de agostó de 2016 se fija la audiencia oral y pública en la presente causa para el día 03 de octubre de 2016 a las 9:00am.
En fecha 11 de octubre de 2016 se dictó auto reprogramando la audiencia oral y pública para el día 21 de octubre de 2016 a las 9:00am.
En fecha 21 de octubre de 2016, se levantó acta en virtud de la celebración de la audiencia oral y pública fijada en la presente causa ordenándose librar oficio al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), el cual fue entregado ese día por el alguacil José Gregorio Maldonado.
En fecha 17 de noviembre de 2016 se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente dejando constancia de haber realizado los trámites correspondientes ante el ente administrativo a los fines de la remisión del expediente que cursa en esa oficina el cual guarda relación en la presente causa.
En fecha 01 de diciembre de 2016 se dictó auto ordenando ratificar el oficio librado en fecha 21 de octubre de 2016; el cual fue entregado por el alguacil Julio Caicedo adscrito a esta sede mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016.
En fecha 05 de junio de 2017 se recibe oficio numero 0026-2017 de fecha 27 de marzo de 2017 emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores( Geresat) Miranda remitiendo expediente administrativo que guarda relación con esta causa
En fecha 12 de junio de 2017, se dictó auto ordenando la notificación de las partes a los fines de fijar la audiencia en el presente expediente.
En fecha 19, 27 de junio y 12 de julio de 2017, se recibieron diligencias de los ciudadanos Julio Caicedo Argenis Patiño, y Franklin Rojas, alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, mediante las cuales dejan constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se recibe actuaciones del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, la cual dejo constancia de haberse practicado la notificación del tercero interesado.
En fecha 28 de febrero de 2018, se abocó al conocimiento de la causa el abogado José Gregorio Rengifo, en la presente causa, ordenando la respectiva notificación de las partes.
En fecha 09, 14, 19, 23 de marzo de 2018, se recibieron diligencias de los ciudadanos Moisés Noguera, Franklin Rojas y Randy Gavidia, alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, mediante las cuales dejan constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 02 de agosto de 2018, se recibe actuaciones del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, la cual dejo constancia de haberse practicado la notificación del tercero interesado.
En fecha 24 de octubre de 2018, se recibe escrito emanado de la Fiscal Provisorio Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas (hoy La Guaira); mediante el cual solicita se declare extinguido el procedimiento por pérdida de interés en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Sady Cardona, en la presente causa, ordenando la notificación del recurrente a los fines que manifieste su interés en la prosecución de la presente causa, a los fines legales correspondientes.
En fecha 02 de junio de 2025, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, ordenando la notificación del recurrente a los fines que manifieste su interés en la prosecución de la presente causa, a los fines legales correspondientes; consignándose diligencia en fecha 10 de julio de 2025, por el alguacil Rubén Zerpa, adscrito a esta Sede, dejando constancia de no haberse podido practicar la notificación ordenada.
En fecha 14 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación del recurrente, mediante cartel fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, lo cual se realizó y se aprecia mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2025, suscrita por la alguacil Glenda Blanco, adscrita a este Circuito Judicial.
Ahora bien, hasta la presente fecha la recurrente no ha consignado diligencia o escrito alguno donde manifieste su interés en la prosecución de la presente causa, en consecuencia; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Por cuanto quien suscribe ha sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según oficios Nº TSJ/CJ/OFIC/0212-2025 y 0213-2025, como JUEZ PROVISORIO, y debidamente Juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo del Doctor JOHN ENRIQUE PARODY GALLALARDO, Secretario del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), como Juez Provisorio de este Despacho, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde hace más de un (1) año, para ser más específico desde el 17 de noviembre de 2016, donde el abogado Luis Rojas, mediante la cual deja constancia de haber reaqlizado las diligencias pertinentes ante el ente administrativo respectivo, a los fines de la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa (folios 180 y 181 de la pieza Nº 2).
En este orden de ideas, tenemos que destacar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
De lo parcialmente trascrito, se puede concluir que hay una pérdida de interés en la causa, al haber una falta de impulso procesal, en este caso en particular, por la parte recurrente, entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, SA., al no haber realizado actuación alguna en el presente expediente que denote un interés procesal en la misma. Establece la Sala Constitucional, que si bien es cierto hay situaciones procesales que no se puede declarar la perención, no es menos cierto que por esa falta de impulso de las partes por espacio de un (1) año o más, se debe tener como una extinción del proceso, ya que es innecesario tener una causa a perpetuidad en los Tribunales, donde hay una falta de interés de las partes, como lo ha apuntalado la referida sala, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, al dejar transcurrir el lapso de tiempo mencionado sin realizar actuación alguna.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado y parcialmente trascrito, es acogido por este Sentenciador, en consecuencia se puede evidenciar que en la presente causa hay un decaimiento de la acción por la falta de interés procesal, como se declarará con posterioridad. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para quien decide, declarar el Decaimiento de la Acción en el presente expediente. Así se decide.-
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: El Decaimiento de la Acción por Falta de Impulso Procesal, en el recurso interpuesto por la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, SA., en fecha 01 de marzo de 2011, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0262-10, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2010, EMANADA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión mediante cartel de notificación fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se ha podido notificar de manera personal, como se evidencia a los autos, de igual manera, mediante cartel fijado en la cartelera de esta Sede, al beneficiario del acto administrativo que nos ocupa en este caso, y mediante oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República, a esta última acompañada de copia certificada de la presente sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en el entendido que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y previamente precluido el lapso de suspensión, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR MUJICA
LA SECRETARIA,
ABG. YISEL ORDOÑEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YISEL ORDOÑEZ
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