ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001568
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA GARCÍA MOTA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILMER RIERA
PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, martes dos (02) de diciembre de 2025, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia a este acto de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCÍA MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.536.739, debidamente representado por el abogado WILMER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 235.532; y del abogado IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.522, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo en los términos contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERO: MARIA A. GARCIA M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.356.739 y de este domicilio, en lo adelante igualmente denominada como GARCIA; parte actora en la presente causa, asistida en este acto por su apoderado judicial, Wilmer Riera, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.532 y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.954.373, carácter que consta de autos, por una parte, y por la otra BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de igual domicilio, constituida según documento inscrito ante el entonces Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 21 de enero de 1956 bajo el No 5, Tomo 7-A, inscrito en el registro de información fiscal bajo el No J-00002950-4, en lo adelante denominado el BANCO, representado en este acto por su apoderado judicial, Ignacio Ponte Brandt, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.522, titular de la cédula de identidad No V-3.663.463 y de igual domicilio, carácter que consta de autos y facultado para celebrar la presente transacción conforme se desprende de autorización del 1° de diciembre del 2025 emanada de la Consultoría Jurídica del BANCO, la cual se acompaña en original marcada A, se ha convenido en celebrar, como en efecto se suscribe, la presente transacción. SEGUNDO: GARCIA presentó el 22 de septiembre del 2025 una demanda por pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en contra del BANCO ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Asignada la causa el Juzgado Décimo Segundo procedió a su admisión. Notificado el BANCO se certificó la notificación y luego las partes han prolongado la audiencia preliminar hasta el 2 de diciembre del 2025. Oportunidad en la cual las partes con la intervención de la ciudadana Juez han llegado a una transacción que se materializa en el día de hoy. TERCERO: Como fundamento de su pretensión GARCIA alegó básicamente lo siguiente: 1) Que prestó servicios para el BANCO desde el 5 de febrero del 2015 al 24 de abril del 2023 cuando renunció a su puesto de trabajo. Señala que para la fecha de su liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales el BANCO no tomó en cuenta como parte del salario integral un ticket institucional que recibió y unos mal denominados viáticos, conceptos que eran parte del salario, que recibía tomando en cuenta la definición de salario establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) GARCIA alegó que tenía un salario básico mensual de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00).Además, un ticket institucional por cuatro mil ciento ochenta bolívares (Bs.4.180,00) mensuales. Y unos viáticos o pagos complementarios a proveedores por ciento diez bolívares (Bs.110,00).GARCIA con base a las omisiones salariales de parte del BANCO reclamó diferencias por los siguientes conceptos. a) Por diferencia en el cálculo de vacaciones y bono vacacional fraccionado la suma de un mil trescientos tres bolívares con veinte y siete céntimos (Bs. 1.303,27). b) Por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional de años anteriores la suma de cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis bolívares con diez y siete céntimos (Bs.54.586,17). c) Por diferencia de utilidades fraccionadas la suma de veinte y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.24.844,86). d) Por diferencia de utilidades vencidas, años 2016 al 2022, la suma de ciento sesenta mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 160.547,45). e) Por diferencia de prestaciones sociales la suma de cincuenta y tres mil ochocientos sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 53.860,80). f) Por beneficio de alimentación ocurrido durante la relación de trabajo, la cantidad de noventa y seis mil cuatrocientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 96.471,20). El monto total de la demanda ascendió a trescientos noventa y un mil seiscientos trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.391.613,75).GARCIA igualmente solicitó el pago del interés de mora acumulado y la pertinente corrección monetaria. TERCERO: Con respecto a la demanda interpuesta por GARCIA el BANCO señala lo siguiente: 1) Que es cierto que prestó servicios para el BANCO y que renunció a su puesto de trabajo según lo alegado en el libelo. 2) El BANCO niega que GARCIA devengaba el salario normal diario alegado en el libelo. 3) El BANCO alega que el ticket institucional que GARCIA recibía era un subsidio y el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado no es parte del salario ya que es una ayuda económica para que el trabajador pueda adquirir bienes y/o servicios de primera necesidad. Que no se integra a su patrimonio y se concede para facilitar la prestación de servicios y no por éste. La Sala de Casación Social desde su sentencia N° 263 del 24 de octubre del 2001 (Hato La Vergareña C.A.) ha indicado que los subsidios no son parte del salario y lo ratificó en la sentencia N° 489 del 30 de julio del 2003 (Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil C.A.) y en los siguientes fallos, N° 631 del 2 de octubre del 2003 (Banco Hipotecario Consolidado C.A.); N° 1357 del 19 de junio del 2007 (Banco Provincial C.A.); N° 1005 del 8 de junio del 2006 (Telcel C.A.); N° 2.200 del 1° de noviembre del 2007 (Consorcio Fopco-Picchardo C.A. y otro); N°1443 del 5 de octubre del 2009 (CANTV); N°754 del 29 de junio del 2011 (CANTV); N° 374 del 25 de abril del 2016 (Fundaproal); N° 343 del 26 de abril del 2018 (Inversiones Don Belisario Pollos & Carnes C.A.); N° 24 del 20 de febrero del 2020 (Izcaragua Country Club A.C.) entre otras sentencias todas en las cuales la Sala de Casación Social ratificó lo ya asentado, que el subsidio no es parte del salario. Lo cual la Sala Constitucional notificó en sentencia N° 718 del 17 de junio del 2015. CUARTO: Las partes, no obstante, para precaver cualquier litigio y/o contingencia de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que se especifica para poner fin al juicio intentado por GARCIA en contra del BANCO. Según los términos del arreglo el BANCO paga a GARCIA la cantidad de un millón doscientos treinta y cinco mil ciento cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.235.149,31) que incluye la corrección monetaria y el interés de mora causado y la cual será cancelada conforme los términos más adelante expuestos en la cláusula quinta. Ambas partes convienen igualmente, por lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de en su sentencia del 28 de octubre del 2003 (PDVSA) y muy reiterada hasta la fecha el criterio allí expuesto, que los pagos efectuados por el BANCO a GARCIA cubren, de forma proporcional, todos los conceptos por ella reclamados en el libelo. QUINTO: El BANCO paga a GARCIA el monto de la transacción acordado mediante cheque de gerencia N° 01062920 por un millón doscientos treinta y cinco mil ciento cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.1.235.149,31) librado por el BANCO a su favor el 1° de diciembre del 2025 y el cual GARCIA declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción. SEXTO: En definitiva, con vista a la transacción, GARCIA declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar al BANCO por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: a) Prestaciones sociales según lo previsto en el Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la convención colectiva de trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; beneficios comprendidos en la convención colectiva suscrita por el BANCO y de la cual era beneficiaria GARCIA, vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas. SEPTIMO: Las partes, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que GARCIA intentó contra el BANCO. A tal efecto, las partes celebran el presente acuerdo ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez homologue el acuerdo celebrado y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido. OCTAVO: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva y que la misma no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público la HOMOLOGA, dándole efecto de cosa juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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