REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Diciembre de 2025
Año 215º y 166°
ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000980
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.508.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR LUIS TOVAR CABALLERO y/o FANNY COROMOTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los Nº 167.913, y 92.838, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VALLE ARRIBA DOMUS.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY DEL VALLE GOITE BLANCO y/o JULIÁN ALBERTO BONILLA GUILLÉN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los Nº 115.469, y 194.842, correspondientemente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, martes 16 de diciembre de 2025, siendo las 12:00pm, día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano José Francisco García López, titular cédula de identidad Nº V-6.164.508, parte Actora, debidamente Asistido por sus Apoderados Judiciales, los ciudadanos abogados Fanny Coromoto Jiménez Martínez y Héctor Luis Tovar Caballero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 92.838, y 167.913, respectivamente, por una parte, por la otra, los ciudadanos profesionales del derecho Jimmy del Valle Goite Blanco y Julián Alberto Bonilla Guillén, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 115.469, y 194.842, correspondientemente, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias Valle Arriba Domus; dándose Inicio al acto, en el cual el Juez que preside este Tribunal les otorgó el derecho de palabra a las partes para que expongan sus alegatos tanto en demanda como en defensa de sus representados, quienes con el fin de resolver la controversia por los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, dada la posibilidad de la llegar a una Mediación Positiva por los conceptos demandados en este proceso, con la finalidad de Dar Por Terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, ordenándose el Cierre Informático y Archivo Definitivo de este asunto, en la cual haciéndose reciprocas concesiones establecen un Acuerdo Transaccional por la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 820.770,00), equivalentes a la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 3.000,00), los cuales han sido calculados al tipo de cambio publicado el día de hoy, martes 16 de diciembre de 2025, por el Banco Central de Venezuela (BCV), a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 273,59), por Dólar ($), que recibirá en este acto, la parte Demandante de parte del Representante Judicial de la Demandada, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, pagaderos de la siguiente manera:
1.- El monto total de OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 820.770,00), equivalentes a la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 3.000,00), los cuales han sido calculados al tipo de cambio publicado el día de hoy, martes 16 de diciembre de 2025, por el Banco Central de Venezuela (BCV), a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 273,59), por Dólar ($), pagaderos en una (1) cuota por medio de transferencia bancaria en la Cuenta Corriente Nº 01020102180000146333, del Banco de Venezuela Banco Universal (BDV), que recibirá en este acto la parte Demandante, ciudadano José Francisco García López, de parte del Representante Judicial de la Demandada, entidad de trabajo Junta de Condominio de las Residencias Valle Arriba Domus, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al momento de la Firma de esta Transacción in comento, en los términos que se expresan en el Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, a favor de la parte Accionante en esta fecha 16 de diciembre de 2025.
Ahora bien, estando dentro del lapso de ley para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre esta Transacción visto el Acuerdos Amistoso suscritos ante este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2025, entre las partes involucradas en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano José Francisco García López contra la entidad de trabajo Junta de Condominio de las Residencias Valle Arriba Domus, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-000980, lo realiza en los siguientes términos:
-II-
DEL DERECHO
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19 establece la posibilidad de luego de concluida la relación de trabajo de conciliar y lograr acuerdos transaccionales para resolver los litigios laborales; en este sentido, igualmente, el artículo 93 de dicha Ley establece la posibilidad de concluir el proceso a través de la autocomposición procesal en los procedimientos de estabilidad laboral, ello en aplicación de los principios que rigen el proceso laboral basados en los principios constitucionales de la autocomposición procesal y celeridad de los procesos judiciales.
En ambos casos establecen unas limitantes; en el artículo 19 por ejemplo que se haga al término de la relación de trabajo y sobre derechos litigados y/o discutidos y no sobre una simple relación de derechos, en el artículo 93 que se establezcan considerando terminada la relación laboral y estableciendo en los acuerdos, el pago de las Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-III-
MOTIVA
Visto asimismo, que las partes señalan en este Acto, en el cual declara que parte “Demandante”, declara que Acepta el único Pago de OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 820.770,00), equivalentes a la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 3.000,00), los cuales han sido calculados al tipo de cambio publicado el día de hoy, martes 16 de diciembre de 2025, por el Banco Central de Venezuela (BCV), a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 273,59), por Dólar ($), que recibirá en este acto, la parte Demandante de parte del Representante Judicial de la Demandada, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, pagaderos de la siguiente manera:
1.- El monto total de OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 820.770,00), equivalentes a la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 3.000,00), los cuales han sido calculados al tipo de cambio publicado el día de hoy, martes 16 de diciembre de 2025, por el Banco Central de Venezuela (BCV), a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 273,59), por Dólar ($), pagaderos en una (1) cuota por medio de transferencia bancaria en la Cuenta Corriente Nº 01020102180000146333, del Banco de Venezuela Banco Universal (BDV), que recibirá en este acto la parte Demandante, ciudadano José Francisco García López, de parte del Representante Judicial de la Demandada, entidad de trabajo Junta de Condominio de las Residencias Valle Arriba Domus, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al momento de la Firma de esta Transacción in comento, en los términos que se expresan en el Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, a favor de la parte Accionante en esta fecha 16 de diciembre de 2025. Y una vez revisados exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por No vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:
El contrato mediante el cual las partes involucradas manifiesta haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de Dar por Terminado el Juicio, cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión de los Instrumentos Poderes que cursan insertos en autos al folio 26, con su respectivo vuelto, de la pieza principal de este expediente, en el cual el ciudadano José Francisco García López, titular cédula de identidad Nº V-6.164.508, parte Actora en este procedimiento, le confiere Poder Especial Apud Acta, a los profesionales del derecho Fanny Coromoto Jiménez Martínez y Héctor Luis Tovar Caballero, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 92.838, y 167.913, respectivamente, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente facultados para: Convenir, Desistir y Transigir de conformidad con la ley, Disponer del Derecho en Litigio, entre otras. Asimismo, la ciudadana Sandra Milena Martínez Tapias, titular de la cédula de identidad Nº V-15.327.467, en su condición de Presidenta de la Demandada, entidad de trabajo Junta de Condominio de las Residencias Valle Arriba Domus, en los folios 41 al 48, - con sus respectivos vueltos a los folios 42 al 47 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, le confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos profesionales del derecho Jimmy del Valle Goite Blanco y Julián Alberto Bonilla Guillén, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 115.469, y 194.842, correspondientemente, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente Facultados para: Convenir, Conciliar, Transigir, Desistir, entre otras. Ello así, encuentra este Sentenciador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la Homologación solicitada en procedimiento por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se ha Decidido.-
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el Convenio Transaccional de marras las partes a pesar que la fase de Mediación culminó por medio de Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar levantada por este Juzgado en fecha martes 16 de diciembre de 2025, las partes a pesar de mantener sus alegatos tanto en demanda como en defensa de sus representados, reconocen que la Relación Laboral inició en fecha 1 de febrero de 2020, culminando la misma el día 15 de enero de 2025, ambas fechas inclusive, quienes con el fin de resolver la controversia por los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, deciden llegar a una Mediación Positiva por los conceptos aquí demandados en este proceso, con la finalidad de Dar Por Terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, ordenándose el Cierre Informático y Archivo Definitivo de este asunto, en la cual haciéndose reciprocas concesiones establecen un Acuerdo Transaccional por la suma única de OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 820.770,00), equivalentes a la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 3.000,00), los cuales han sido calculados al tipo de cambio publicado el día de hoy, martes 16 de diciembre de 2025, por el Banco Central de Venezuela (BCV), a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 273,59), por Dólar ($), pagaderos en una (1) cuota por medio de transferencia bancaria en la Cuenta Corriente Nº 01020102180000146333, del Banco de Venezuela Banco Universal (BDV), que recibirá en este acto la parte Demandante, ciudadano José Francisco García López, de parte del Representante Judicial de la Demandada, entidad de trabajo Junta de Condominio de las Residencias Valle Arriba Domus, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al momento de la Firma de esta Transacción in comento, en los términos que se expresan en el Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, a favor de la parte Accionante en esta fecha 16 de diciembre de 2025, de acuerdo a los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se ha Establecido.-
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la Manifestación de Voluntades contenidas en el Contrato Transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un Funcionario competente. Así ha quedado Decidido.-
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas no vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y el Convenio Cambiario Vigente, en consonancia con la Sentencia Nº 322, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Misticchio (Caso: Chevron Texaco), imparte la correspondiente Homologación de la Transacción en los términos en que fue expuesta, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que la Manifestación de Voluntad expuesta en la Transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben Cumplir las Obligaciones contraídas en el Acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se Da Por Terminado este asunto, ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo del mismo. Así se Decide. Cúmplase lo Ordenado.-
En este orden de ideas, en este caso bajo estudio, se logró Acuerdo en un procedimiento de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y revisado los textos de los Acuerdos verifica quien decide, que se determinan con precisión los hechos y el derecho y que las Transacciones se realizan luego de culminadas las relaciones de trabajo y sobre los derechos litigiosos y discutidos en este proceso, así como los derivados de las relaciones laborales que existieron entre las partes, por lo cual es ajustado a derecho considerar la Homologación de los mismos, para que surtan los efectos legales correspondientes. Así se Establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, procede a impartir la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES en la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano José Francisco García López contra la entidad de trabajo Junta de Condominio de las Residencias Valle Arriba Domus, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-000980, dándole efecto de COSA JUZGADA, haciendo la salvedad que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Decisión este Juzgado procederá a dar por terminado, ordenando su cierre informático y archivo definitivo de este asunto; procediendo este Juzgado en este mismo acto a la devolución de sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus respectivos Anexos, ordenándose su Desglose, los cuales se detallan a continuación: La parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas en cuatro (4) folios útiles con Anexos marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, ambas inclusive, en diez (10) folios útiles. La parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas en nueve (9) folios útiles con sus respectivos Anexos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, en cincuenta y uno (51) folios útiles, correspondientemente. Finalmente, este Tribunal procede a imprimir cuatro (4) juegos de ésta Acta de Mediación Positiva en Original, una (1) para ser anexada en autos, y las tres (3) restantes se acuerda la expedición por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, de tres (3) juegos de copias certificadas del Escrito Transaccional con sus anexos consignados por las partes, así como de esta Sentencia de Mediación Positiva, las cuales se proveerá una vez conste en autos la consignación de los fotostatos simples a certificar. Es todo, se leyó y conformes firman.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria,
Abg. Belkirys Meza Palacios.-
Parte Actora y su Apoderada Judicial.-
Representante Judicial de la parte Demandada.-
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