Asunto Principal: AP41-U-2022-000297 Sentencia Definitiva N°012/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de 2025
215º y 166º

El 10 de octubre de 2022, los ciudadanos Jesús González Caraballo y Alexander Rafael Gómez Muñoz, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.715.032 y 11.630.415, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.645 y 284.803, también respectivamente, actuando en su carácter de representante judicial y apoderado judicial de la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 03 de octubre de 2014, bajo el número 115, Tomo 55-A Sgdo., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-00035914-8, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0962; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0963; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1003 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1004, todas éstas con fecha 26 de julio de 2022 y notificadas a la recurrente el 27 de julio de 2022, dictadas por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales, se declaran sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos y, en consecuencia, confirman las Resoluciones de Multa SNAT/ INA/ GAPAMAI /DCA/ 2017/ C-35499; SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2017/ C-29601; SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2017/ C-28602; y SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DO/ UR/ 2017/ C-55620, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través de las cuales, imponen a la sociedad recurrente la multa establecida en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), en cada una de las citadas Resoluciones, por incumplimiento a lo establecido en el artículo 41, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la presentación extemporánea de las Declaraciones Anticipadas de Información.

En esa misma fecha, 10 de octubre de 2022, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 13 de octubre de 2022, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 19 de octubre de 2023, previo cumplimiento de los requisitos legales, mediante sentencia interlocutoria número 065/2023, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 16 de junio de 2025, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano José Ángel Sifontes Escorcha, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.634.419, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.272, presentó informes.

Por lo que, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos presentados por las partes, los cuales se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

I.I. De la sociedad recurrente

Con respecto a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0962, explica que el 15 de septiembre de 2017, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el vuelo 903, amparada por la guía aérea HAWB1154-1, mercancía, consignada a su cliente Destilerías Unidas, S.A.

Que por instrucciones de su cliente, el 21 de septiembre de 2017, la recurrente procedió a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la Declaración Anticipada de Información para la importación de mercancía llegada, según correlativo identificado bajo el alfanumérico A-27553, tal como –a su decir- consta en el expediente administrativo llevado por la Aduana.

Que el 22 de septiembre de 2017, según correlativo identificado bajo el alfanumérico C-35499, procedió la sociedad mercantil Destilerías Unidas, S.A., a través de su agencia de aduanas Taurel & Cía. SUCRS., C.A., a declarar ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía la importación de la mercancía, tal como –según señala- consta en la correspondiente Declaración Única de Aduanas.

Que en la oportunidad legal para ello, la recurrente fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico documental de la mercancía consignada a Destilerías Unidas, S.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento pero con objeción del funcionario reconocedor actuante, en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información, incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 41, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2014.

Que el 02 de septiembre de 2017, la recurrente fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017/C-35499, suscrita por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través de la cual, le impuso la sanción de multa tipificada en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas 2014.

Que una vez que fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el número 1790247896, emanada de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por concepto de multa, ésta fue pagada el 13 de octubre de 2017, tal como consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera y en el acto recurrido.

Que el 02 de noviembre de 2017, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la identificada Resolución de Multa y subsecuente planilla de pago, ya identificadas, donde solicitó la nulidad del acto así como el reintegro de lo pagado, por considerar, que se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.

Que el 27 de julio de 2022, fue notificada de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0962 de fecha 26 de julio de 2022, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el recurso jerárquico y confirma la citada Resolución de Multa, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información identificada A-27553.

Con respecto a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0963, la recurrente explica que, sin tener conocimiento de ello, el 05 de marzo de 2017, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en el vuelo 368, amparada por la guía aérea número 057-55347725, mercancía, consignada a su cliente P.D.I. Center, C.A., documento éste que, según señala, consta en el expediente administrativo llevado por la mencionada Aduana.

Que por instrucciones de su cliente, la recurrente procedió a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la Declaración Anticipada de Información para la importación de la mercancía llegada, según correlativo identificado bajo el alfanumérico A-23257, tal como –a su decir- consta en el expediente administrativo llevado por la Aduana.

Que el 08 de agosto de 2017, según correlativo identificado C-29601, procedió la sociedad mercantil P.D.I. Center, C.A., a través de su Agencia de Aduanas TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., a declarar ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la importación de la mercancía, tal como consta en la correspondiente Declaración Única de Aduanas y que así lo indica el acto recurrido.

Que en la oportunidad fijada por la Aduana, la recurrente fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico documental de la mercancía consignada a P.D.I. Center, C.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento, pero con objeción del funcionario reconocedor actuante, en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información, incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 41, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que el 27 de septiembre de 2017, la recurrente fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017/C-29601, suscrita por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través de la cual le impuso la sanción de multa tipificada en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas 2014.

Que una vez fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el número 1790247891, emanada de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, relativa a una multa por la cantidad de Bs. 15.000,00, ésta fue pagada el 17 de octubre de 2017, tal como consta en el expediente administrativo y en el texto del acto recurrido.

Que el 02 de noviembre de 2017, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de pago ya identificadas, solicitando la nulidad del acto, así como el reintegro de lo pagado, por considerar, que se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.

Que el 27 de julio de 2022, fue notificada de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0963 de fecha 26 de julio de 2022, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el recurso jerárquico y confirma la citada Resolución de Multa, por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información identificada A-23257.

Con respecto a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1003, explica que con pleno desconocimiento de la recurrente, el 25 de julio de 2017, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en el vuelo 066, amparada por la guía aérea número 729-78405471, mercancía consignada a su cliente P.D.I. Center, C.A.

Que por instrucciones de su cliente, el 28 de julio de 2017, la recurrente procedió a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la Declaración Anticipada de Información para la importación de mercancía, según correlativo identificado bajo el alfanumérico A-22659.

Que dentro del lapso legal para ello, según correlativo identificado bajo el alfanumérico C-28602, procedió la sociedad mercantil P.D.I. Center, C.A., a través de su agencia de aduanas Taurel & Cía. SUCRS., C.A., a declarar ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía la importación de la mercancía, tal como –según señala- consta en la correspondiente Declaración Única de Aduanas.

Que en la oportunidad legal para ello, la recurrente fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico documental de la mercancía consignada a P.D.I. Center, C.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento pero con objeción del funcionario reconocedor actuante, en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información, incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 41, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2014.

Que el 16 de agosto de 2017, la recurrente fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017/C-28602, suscrita por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través de la cual, le impuso la sanción de multa tipificada en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas 2014.

Que una vez que fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el número 1790217241, emanada de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por concepto de multa, ésta fue pagada el 28 de agosto de 2017, tal como consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera y en el acto recurrido.

Que el 13 de septiembre de 2017, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la identificada Resolución de Multa y subsecuente planilla de pago, ya identificadas, donde solicitó la nulidad del acto así como el reintegro de lo pagado, por considerar, que se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.

Que el 27 de julio de 2022, fue notificada de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/1003 de fecha 26 de julio de 2022, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el recurso jerárquico y confirma la citada Resolución de Multa, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información identificada A-22659.

Con respecto a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1004, explica que sin tener conocimiento, el 18 de noviembre de 2016, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en el vuelo 317, amparada por la guía aérea número 1253069742, mercancía consignada a su cliente Destilerías Unidas, S.A.

Que dentro del lapso legal para ello, según correlativo identificado bajo el alfanumérico C-55620, procedió la sociedad mercantil Destilerías Unidas, S.A., a través de su agencia de aduanas Taurel & Cía. SUCRS., C.A., a declarar ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía la importación de la mercancía, tal como –según señala- consta en la correspondiente Declaración Única de Aduanas.

Que en la oportunidad legal para ello, la recurrente fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico documental de la mercancía consignada a Destilerías Unidas, S.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento pero con objeción en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información, incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 41, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2015.

Que el 25 de mayo de 2017, la recurrente fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2017/C-55620, suscrita por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través de la cual, le impuso la sanción de multa tipificada en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas 2014.

Que una vez que fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el número 1790112943, emanada de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por concepto de multa, ésta fue pagada el 03 de mayo de 2017, tal como consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera y en el acto recurrido.

Que el 08 de junio de 2017, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la identificada Resolución de Multa y subsecuente planilla de pago, ya identificadas, donde solicitó la nulidad del acto así como el reintegro de lo pagado, por considerar, que se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.

Que el 27 de julio de 2022, fue notificada de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/1004 de fecha 26 de julio de 2022, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el recurso jerárquico y confirma la citada Resolución de Multa, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información identificada A-45963.

Como fundamentos legales del recurso contencioso tributario, la recurrente expone que tanto los funcionarios reconocedores adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, quienes emitieron las Resoluciones de Multa impugnadas, así como el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante las Resoluciones recurridas declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por otra parte, la recurrente alega que el pago de la multa no implica renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva del contribuyente.

Aunado a lo expuesto, alega que la agencia de aduanas no es el sujeto pasivo de la sanción aplicada, por cuanto el declarante o consignatario aceptante es para la Ley aduanera el propietario de la mercancía y, por lo tanto, el titular de los derechos y obligaciones derivados de tal condición; por lo que considera, que la presentación las declaraciones de aduanas es una obligación del importador, lo cual, en su opinión, vicia de nulidad absoluta los actos administrativos dictados.

La recurrente además denuncia que la Administración Tributaria mediante los actos impugnados, distorsiona la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos en el escrito recursorio, en primer lugar, al omitir expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas solicitado en los recursos jerárquicos y al señalar que la recurrente no anunció la promoción de medios de prueba, violentando con ello el procedimiento legalmente establecido en el Parágrafo Primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

A la par, la recurrente denuncia la falta de exhaustividad por parte de la Administración Tributaria y que los actos recurridos violentan de manera indubitable el principio de la globalidad de las decisiones, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto, al decidir las pretensiones interpuestas, la alzada administrativa no se pronunció respecto a todos los alegatos formulados por la recurrente, ni se refirió a los elementos probatorios aportados al expediente y que incluso, cercenó la apertura del lapso probatorio expresamente anunciado en los escritos de recurso, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva y generando una falta de respuesta a lo requerido; por lo que considera, que los actos recurridos fueron dictados omitiendo y tergiversando los hechos acaecidos, en razón de que quien dicta las Resoluciones Culminatorias lo hace sin comprobar ni analizar los expedientes administrativos correspondientes.

La recurrente también invoca el vicio de falso supuesto de derecho, por considerar, que las agencias de aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídico aduanera a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, destacando entre ellas, la presentación de las declaraciones de aduanas, en la forma y lapsos establecidos en los artículos 40, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que las citadas normas jurídicas establecen que el declarante, quien es el consignatario aceptante, se considerará a los efectos de la legislación aduanera nacional como el propietario de las mercancías destinadas al régimen aduanero de importación, en consecuencia, es él, ineludiblemente el sujeto pasivo de las obligaciones y derechos que se generen por tal motivo.

Que el artículo 96 de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone expresamente que los agentes y agencias de aduanas no pueden ser consignatarios aceptantes de mercancías; es decir, no les está permitido fungir como importadores y que por ende, no son los declarantes a los que alude la Ley, sino que realiza en nombre y por cuenta de los consignatarios o importadores de mercancías ante la Administración Aduanera, los diversos trámites relacionados con el régimen aduanero respectivo.

Que la sanción pautada en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien es cierto va dirigida a los agentes o agencias de aduanas, su aplicación es por el incumplimiento relativo a la presentación de las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero que al ser un simple intermediario la agencia de aduanas, esa multa no le es aplicable en cuanto a la transmisión o presentación intempestiva de la Declaración Anticipada de Información (DAI) o de la Declaración Única de Aduanas (DUA), ya que ésta es una obligación del importador, consignatario o propietario de las mercancías.

Que por tales razones, el declarante (importador), es el responsable de sus obligaciones sin que exista la corresponsabilidad, la cual esta ilegalmente establecida en el caso de marras por la Administración Aduanera, ya que sancionó igualmente a las sociedades mercantiles consignatarias de las mercancías, con 50 unidades tributarias por el mismo hecho, a través de Resoluciones de Multa y Planilla de Pago debidamente pagadas y que constan en los expedientes administrativos que cursan ante la Administración Aduanera.

En otras palabras, señala que la agencia de aduanas es responsable de las infracciones que cometa en ejercicio de sus funciones (artículo 94), por lo que no es posible atribuirle la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones del importador vinculadas a las declaraciones; por lo tanto, considera que no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que configura un vicio de falso supuesto de derecho que afecta de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados al errar la Administración en la interpretación de la premisa legal del ilícito.

La recurrente además alega, que la tardanza en la transmisión electrónica de la Declaración Anticipada de Información efectuada, la originó la entrega tardía por parte del importador de los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para su formulación y registro en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), siendo inimputable en consecuencia la agencia de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal; configurándose así una eximente de responsabilidad penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable que impidió el cumplimiento de las obligación, es decir, que imposibilitó realizar el registro electrónico de las Declaraciones Anticipadas de Información dentro del plazo legalmente establecido, es atribuible de manera exclusiva a los consignatarios aceptantes.

Que tales circunstancias permiten demostrar que de haber sido considerados los hechos omitidos, las decisiones de los funcionarios reconocedores adscritos tanto a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía o, en su defecto, la del superior que dictó las Resoluciones Culminatorias, debió ser otra, ya que, en su opinión, debió aplicarse la eximente de responsabilidad penal aduanera, atendiendo fundamentalmente a la actitud diligente asumida por el Auxiliar de la Administración Aduanera y a su inimputabilidad.

Luego de hacer referencia a los artículos 40 al 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, la recurrente explica que conforme a lo dispuesto en estas normas la declaración de las mercancías es inalterable por el declarante, salvo corrección en una sola oportunidad sin sanción por error material antes del pago, siempre que en este supuesto se le participe previamente a la Administración Aduanera y que nada dice la Ley, con relación a las inconsistencias que pudieran surgir debido a circunstancias o hechos sobrevenidos en el decurso del lapso entre ambas declaraciones, como consecuencia de la realidad comercial que rodea la transacción que realiza el comprador nacional con el vendedor extranjero y sus proveedores de servicios.

Que en el comercio internacional ocurren con frecuencia, entre otras posibilidades, cambios en la fecha estimada de arribo del medio de transporte, esto es, el viaje o vuelo, según sea el caso, puede adelantarse o por el contrario retrasar dicha llegada efectiva, debido a circunstancias no imputables al consignatario y mucho menos al agente o agencia de aduanas, lo cual derivaría en una presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información para las importaciones (DAI), que supere el plazo establecido en el artículo 41 de la Ley.

Que salvo lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Aduanas, donde se establece la posibilidad para que la Declaración Única de Aduanas (DUA), pueda ser cancelada o anulada antes del despacho de las mercancías, sin que tal acción conlleve sanción, no existe un dispositivo expreso en la Ley que regule el supuesto de hecho planteado para la Declaración Anticipada de Información para las importaciones (DAI), es decir, que por una parte, permita su corrección sin la aplicación de sanciones por el surgimiento de circunstancias sobrevenidas, evidentemente excusables como las comentadas en el presente caso y, por la otra, que acepte, sin que ello sea considerado un ilícito, su cancelación, anulación o sustitución, a los fines de adecuarla a los hechos y así cumpla con su objeto, el cual no es otro que permitir el control previo que debe efectuar la Administración Aduanera sobre el ingreso de mercancías de importación al territorio aduanero nacional.

Que en virtud de la poca claridad de las normas analizadas, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de evitar situaciones, decisiones o actos administrativos contradictorios que atenten contra los principios de generalidad, equidad y justicia, se vio en la necesidad de emitir la Circular SNAT/INA/2015-00000411 de fecha 25 de marzo de 2015, donde estableció a sus subordinados lineamientos relacionados con la Declaración Anticipada de Información para la Importación.

Explica, que en todos los casos objeto del presente recurso, el consignatario hizo entrega a la agencia de aduanas de la documentación aduanera legalmente exigible que las ampara, después de la fecha de llegada efectiva al país de las mercaderías, razones por las cuales, considera que existieron causas o motivos perfectamente comprobables, que impidieron al Auxiliar de la Administración Aduanera el registro tempestivo de las Declaraciones en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), a objeto de dar cumplimiento a cabalidad con la obligación pautada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Afirma que en el caso de autos, existen circunstancias que dan lugar a la procedencia de las eximentes de responsabilidad penal aduanera, previstas en el artículo 157, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2015, por cuanto, además de la fuerza mayor, considera que concurre una evidente oscuridad de criterios interpretativos que colocan a la sociedad recurrente y a los funcionarios de la Administración Tributaria en la posibilidad de cometer errores de apreciación al aplicar la Ley.

En razón a lo expuesto, la recurrente también invoca a su favor el error de derecho como eximente de responsabilidad penal aduanera, ya que considera que la norma aplicable (Ley Orgánica de Aduanas del año 2015), no es suficientemente clara y que no establece de forma expresa qué hacer en estos casos.
I.II. De la República Bolivariana de Venezuela

En cuanto al alegato de la recurrente relativo a que no se abrió el lapso de promoción de pruebas, la representación de la República alega que en el presente caso, se dieron y respetaron cada uno de los pasos en los actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputaron y las disposiciones legales aplicables a los mismos, permitiéndole oportunamente al recurrente promover y evacuar las pruebas que obraren en su favor, sin limitarle el debido proceso y derecho a la defensa.

Seguidamente, luego de transcribir los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 166 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República expresa que en el caso en cuestión, la recurrente no logró desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos en que supuestamente incurrió la Administración al emitir las Resoluciones.

Que no constan en autos probanzas que conduzcan a verificar lo afirmado por el recurrente y que la contribuyente durante el lapso correspondiente para promover y evacuar pruebas, no consignó ningún medio probatorio que obrare en su favor, para demostrar la razón por la cual se vio imposibilitada de realizar el registro electrónico de las Declaraciones Anticipadas de Información y Declaraciones Única de Aduanas identificadas como DAI-A-27553 con fecha de registro 21 de septiembre de 2017; DUA N° C-35499 de fecha 22/09/2017; DAI-A-23257 de fecha 04 de agosto de 2017, DUA N° C- 29601 de fecha 08/08/2017; DAI-A-22659 de fecha de 28 julio 2017, DUA N° 28602 de fecha 01/08/2017 y DAI-A-45963 de fecha 25 de noviembre, DUA N° C-55620 de fecha 07/12/2016 dentro del plazo legalmente establecido.

Que la recurrente ejerció su derecho a la defensa con la interposición del recurso contencioso tributario, pero que no consignó ningún elemento probatorio que desvirtuara la actuación de la Administración, ni promovió pruebas o aportó pruebas adicionales durante el presente procedimiento; por lo que considera, que no es injusta la aplicación de la sanción impuesta y que, por lo tanto, los actos impugnados no crearon indefensión a la recurrente, siendo que la actuación de la Administración estuvo apegada a derecho.

Con respecto a la falta de exhaustividad, violación del Principio de Globalidad, el vicio de incongruencia omisiva y vicio de inconstitucionalidad, la representación de la República transcribe en su escrito los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alega que en el presente caso, se le ha respetado a la recurrente el debido proceso, tal como lo establece la Ley Orgánica de Aduanas en los artículos 49, 60 y 62 de su Reglamento.

Aunado a ello, alega que la Administración Aduanera y Tributaria durante el procedimiento administrativo, estableció en el respectivo acto los lapsos y oportunidades recursivas para que la recurrente esgrimiera los alegatos y documentos oportunos para su defensa, lo cual hizo cuando consignó su escrito en la oportunidad legal de ejercer el recurso jerárquico; por lo tanto, considera que no se violentaron las garantías de la contribuyente en el ejercicio de su derecho a la defensa y al procedimiento legalmente establecido.

Con relación a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de derecho, la representación de la República hace referencia a la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6155, Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, en cuyo “Capítulo X”, artículos 89 al 94, se establece, entre otros aspectos, la cualidad jurídica que tienen los agentes de aduanas para presentar la Declaración Única de Aduanas y cuyo incumplimiento acarrea la sanción correspondiente.

Con base a lo expuesto, la representación de la República considera que la Administración Aduanera actuó ajustada a derecho al momento de emitir sanción de conformidad a lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2014, por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), en cada acto administrativo, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, debido al incumplimiento de lo establecido en los artículos 40, 41 numeral 1 y 47 de la misma ley, aunado al supuesto de hecho que la agente de aduanas TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., presentó extemporáneamente las Declaraciones Anticipadas de Información y Única de Aduanas, antes referidas, incumpliendo con un deber formal como auxiliar aduanero.

En lo referente al alegato sobre la existencia de la eximente de responsabilidad sancionatoria por caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República expresa, que es necesario que todo sujeto pasivo que pretenda ampararse en cualquiera de las cláusulas de justificación de responsabilidad, debe probar plenamente la existencia de la circunstancia no imputable que le hubiere impedido dar cumplimiento a la obligación, demostrando así que observó la diligencia mínima en la prevención de las circunstancias que pudieran afectar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra sujeto en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, frente a una eventualidad que era perfectamente vencible o previsible.

Por otra parte, la representación de la República señala que la recurrente tuvo la oportunidad de notificar con suficiente antelación sobre cualquier tipo de incidencia o eventualidad que se presentara para enterar a la Aduana actuante, de la supuesta imposibilidad de consignar las Declaraciones Anticipadas de Información y Declaraciones Única de Aduanas identificadas como DAI-A-27553 con fecha de registro 21 de septiembre de 2017; DUA N° C-35499 de fecha 22/09/2017; DAI-A-23257 de fecha 04 de agosto de 2017, DUA N° C- 29601 de fecha 08/08/2017; DAI-A-22659 de fecha de 28 julio 2017, DUA N° 28602 de fecha 01/08/2017 y DAI-A-45963 de fecha 25 de noviembre, DUA N° C-55620 de fecha 07/12/2016 dentro del plazo legalmente establecido; incumpliendo de esta forma con los requisitos y condiciones señaladas en la normativa aduanera para la importación de las mercancías.

Que la declaración en aduanas de las mercancías, acarrea responsabilidad tanto para el consignatario como para el agente de aduanas, pues son reflejo de la verdad, equiparándose a las declaraciones de impuestos, a la de una confesión y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben y que teniendo la oportunidad de notificar a la aduana respectiva sobre cualquier irregularidad, no lo hizo, incumpliendo de esta forma con los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aduanera para la importación de las mercancías.

Que no se evidencia del expediente administrativo, la realización de otras diligencias hechas por el agente para probar el seguimiento sobre el embarque de la mercancía y así sustentar la supuesta imposibilidad alegada, considerándose esto como negligencia por parte de la recurrente.

Que la recurrente se conformó con invocar dicha eximente sin demostrar que realmente cumplió con el monitoreo de la mercancía con la diligencia de un buen padre de familia, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, para así determinar que dicha circunstancia fuese efectivamente excusable, es decir, no desplegó ninguna actividad probatoria suficiente y necesaria para demostrar la fuerza mayor invocada, lo cual lo eximiría de la multa impuesta.

Finalmente, la representación de la República solicita se desestime el alegato esgrimido por la recurrente sobre la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros, de conformidad con lo establecido en el artículo 157, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, pues considera que no se dieron en el presente caso los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese a la recurrente desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera.

II
MOTIVA

Definido así el debate en los términos expuestos, esta Juzgadora observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS., C.A., con respecto a las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0962; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0963; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1003 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1004, todas éstas con fecha 26 de julio de 2022 y notificadas a la recurrente el 27 de julio de 2022, dictadas por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales, se confirman las multas impuestas con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo establecido en el artículo 41, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la presentación extemporánea de las Declaraciones Anticipadas de Información.

La sociedad recurrente fundamenta su pretensión de nulidad, con base en las siguientes denuncias: i) nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas al incurrir la Administración Aduanera en falso supuesto de hecho, por falta de exhaustividad, violación al principio de globalidad de las decisiones, vicio de incongruencia omisiva y vicios de inconstitucionalidad; ii) nulidad absoluta de la sanción impuesta con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar afectada de un falso supuesto de derecho; e invoca a su favor la iii) eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal mediante las consideraciones siguientes:

i) En cuanto a la denuncia sobre la falta de exhaustividad, violación al principio de globalidad de las decisiones, vicio de incongruencia omisiva y vicios de inconstitucionalidad, la recurrente alega que la Administración Tributaria mediante los actos impugnados distorsiona la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos por la recurrente, al omitir expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas solicitado en los recursos jerárquicos y al señalar que la recurrente no anunció la promoción de medios de pruebas, violentando con ello el procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que no se pronunció respecto a los elementos probatorios aportados en sede administrativa, generando igualmente una falta de respuesta a lo requerido.

Asimismo, denuncia que los actos recurridos fueron dictados omitiendo y tergiversando los hechos acaecidos, en razón de que quienes dictan las Resoluciones de los recursos jerárquicos, lo hacen sin comprobar ni analizar el expediente administrativo que están obligados a solicitar a la oficina aduanera, a los fines de reunir los datos necesarios.

En esta dirección, en cuanto a lo alegado por la recurrente acerca de que la Administración Aduanera omitió expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal considera pertinente destacar lo señalado al respecto en los actos administrativos recurridos.

De esta forma, las Resoluciones recurridas, todas éstas dictadas por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indican:

“…El Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo recurrido fue admitido mediante Auto (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario del año 2014; dejando expresa constancia de la admisión de la prueba documental promovida mediante el escrito recursivo in comento, y también que se prescindió de abrir el lapso probatorio, conforme lo establecido en el mencionado artículo, puesto que no fue anunciado algún medio de prueba distinto al precedentemente aludido”. (Folios 32, 37, 43 y 48 del expediente judicial).

En este sentido, conviene citar el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, específicamente, sobre el lapso probatorio correspondiente al recurso jerárquico. Así, dicha norma indica en su Parágrafo Primero lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 259. (omissis)

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el Recurso Jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el o la recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la lectura de la norma transcrita, se observa que una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles. Asimismo, dicha norma establece que en ciertos casos, la Administración Tributaria puede prescindir de abrir el lapso para la evacuación de las pruebas, tales como, en los asuntos de mero derecho o cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

Sobre este particular, el Tribunal debe aclarar, que es cierto que la Administración Tributaria debe apreciar cuantos elementos consten en el expediente administrativo, para observar el principio de exhaustividad y globalidad de la decisión. Cuando se trata de pruebas, la falta de análisis del acervo probatorio del expediente administrativo al cual está obligada la Administración formar, puede catalogarse como vicio de silencio de pruebas, aun así, por una cuestión más de semántica y de estructura del acto administrativo, en este caso, de naturaleza tributaria, cuando el operador de la norma no aprecia una prueba en particular o las pruebas aportadas, en todo caso, viciaría el acto en la causa.

En este sentido, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “…los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen el deber de la Administración de resolver todas las circunstancias planteadas a lo largo del procedimiento administrativo, desde su inicio hasta su terminación, siempre y cuando estén ligados al problema discutido o a la materia propia de la controversia”. (Vid., decisiones números 00297 y 00389 del 05 de junio de 2019 y del 03 de junio del 2025, respectivamente).

En conexión con lo indicado, la Sala Políticoadministrativa ha establecido en varias oportunidades que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto.

Examinado lo anterior y adaptándolo al presente caso, esta Juzgadora observa del contenido de las Resoluciones impugnadas que en las mismas se deja constancia de las pruebas promovidas y consignadas por la sociedad recurrente, las cuales fueron admitidas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; por lo que se demuestra que se le permitió a la recurrente ejercer este derecho y su participación plena y efectiva en el procedimiento de primer grado.

Por consiguiente, no se observa en el caso bajo estudio que se le haya impedido a la sociedad recurrente aportar algún elemento probatorio, presentar defensas, escritos o solicitudes ante la Administración Tributaria, por lo que no hay evidencia de vulneración de derechos constitucionales por parte de la Administración Aduanera; por lo tanto, no se aprecia que se hayan configurado las violaciones y vicios alegados, siendo que la recurrente tuvo oportunidad de probar y la Administración no le limitó a presentar los escritos que considerara en su defensa, tal como se demuestra de los autos.

De igual forma, es relevante resaltar que en el caso de marras, durante el lapso probatorio correspondiente al presente procedimiento contencioso de nulidad, la recurrente no hizo uso de su derecho a promover los medios probatorios pertinentes con el objeto de demostrar sus alegatos. Tampoco observó esta Juzgadora los recursos jerárquicos interpuestos en sede administrativa, los cuales no fueron aportados en esta instancia judicial, a fin de determinar de qué manera fueron o no valoradas las pruebas a las que hace mención en su escrito recursivo, así como los argumentos explanados que señala no haber sido tomados en cuenta por la Administración Tributaria.

Por lo tanto, con relación a la denuncia sobre la violación de los Principios de Exhaustividad y Globalidad de las decisiones, el Tribunal aprecia que los actos recurridos analizaron la totalidad de los hechos; además, se observa de los actos impugnados que fueron analizadas las pruebas aportadas por la recurrente en sede administrativa, por lo que el Tribunal desecha la denuncia sobre este particular. Así se declara.

Con respecto a la falta de respuesta a lo requerido, se observa que igualmente se le permitió el ejercicio del recurso correspondiente y que motivó las decisiones que se impugnan en el presente expediente judicial, por lo que se aprecia que fue oído y tramitado, dándole oportuna respuesta; siendo igualmente improcedente esta denuncia. Se declara.

En razón de lo expuesto, con respecto a las denuncias de la recurrente sobre el vicio de incongruencia omisiva, violación del procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Tribunal no aprecia de las actas procesales que se hayan vulnerado tales derechos o que se hayan configurado los vicios aludidos, ya que la recurrente no aportó al presente proceso judicial los elementos probatorios tendentes a demostrar sus afirmaciones.

De esta manera, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En otros términos, los actos administrativos se encuentran investidos de una presunción de veracidad y legalidad que les otorga certeza y plena fuerza probatoria a las afirmaciones materiales y a los hechos en ellas establecidos, hasta prueba en contrario; lo cual no logró desvirtuar la recurrente en el presente caso.

En consecuencia, del análisis precedente se observa que en el caso sub iudice, la Administración Aduanera actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, norma tanto sustantiva como adjetiva para estos casos y cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido, indicando en los actos impugnados los fundamentos legales en los cuales se basó para imponer la sanción, así como los recursos que podía ejercer el administrado en caso de inconformidad con la decisión dictada, por lo que se puede apreciar, que la recurrente estuvo en conocimiento de los procedimientos habituales en estos casos, su participación plena en el procedimiento e inclusive, la valoración de sus argumentos, pudiéndose evidenciar en el propio escrito recursivo el conocimiento de los motivos que generaron los actos impugnados. Por tales razones, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la sociedad recurrente. Así se declara.

Por otra parte, con respecto a lo alegado por la sociedad recurrente acerca de que el pago de la multa no implica renuncia de sus derechos constitucionales; para este Tribunal es adecuado transcribir parcialmente lo señalado en las Resoluciones recurridas con relación a este aspecto.

Así, las Resoluciones objeto del presente recurso, indican:

“…esta Alzada Administrativa observa que la contribuyente procedió a efectuar el pago de la sanción contenida en la Planilla de Pago N° (…) de fecha (…) impuesta por la Aduana actuante, a través de la Resolución de Multa (…)

(omissis)

En el caso sub-examine, observa esta Alzada Administrativa luego de revisar los documentos que conforman el expediente administrativo, que se han configurado los requisitos exigidos antes señalados para que se considere efectuado el pago de la deuda aduanera, mediante la Planilla de Pago (…) por el agente aduanal TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A. (…)

(omissis)

Por tal motivo, esta Gerencia (…) considera extinguida la deuda exigida en la Resolución de Multa (…)

No obstante, lo anterior esta Alzada considera necesario asentar que el efecto liberatorio del pago no supone la anulación del antecedente de la conducta infraccional de la contribuyente…”.


Como se puede ver del contenido de las Resoluciones impugnadas, las mismas señalan que si bien la sociedad recurrente efectuó el pago de la deuda aduanera y que la Administración Tributaria consideró extinguida la obligación aduanera exigida en las Resoluciones de Multa respectivas, aun así, la Administración Tributaria también señaló que: “…la anulación de un acto viene dada por la constatación de alguna de las patologías previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solo habiendo quedado firme el acto administrativo, bien sea en sede gubernativa y jurisdiccional, al efectuarse un pronunciamiento o transcurridos los lapsos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Tributario y pudiendo hablarse desde este momento de la institución de la cosa decidida, es cuando podría establecerse la anulabilidad del acto administrativo recurrido y no como consecuencia del pago efectuado…”.

Cabe considerar, que el caso concreto se trata de la imposición de una sanción cuyo pago está regulado por dos leyes orgánicas, esto es, la Ley Orgánica de Aduanas y el Código Orgánico Tributario, al igual que los recursos que corresponden. Resulta importante destacar que a pesar de que es cierto, que cualquier medio de extinción de obligaciones previstas en el Código Orgánico Tributario puede extinguir la deuda, de igual forma es cierto, que el pago no debe entenderse como la renuncia a los derechos a ejercer cualquier recurso, por cuanto, en caso de declararse la nulidad, el pago sería indebido y esto solo se logra a través del ejercicio de los recursos administrativos o judiciales respectivos; en otras palabras, el pago no limita el ejercicio de recursos ni implica la aceptación de la sanción que ha considerado el recurrente como injustamente aplicada.

El fondo de la controversia radica justamente, en la procedencia de las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A., con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 41, numeral 1, eiusdem, por registrar las declaraciones aduaneras (Declaración Anticipada de Información), fuera del plazo establecido legalmente; multas que fueron pagadas por la sociedad recurrente y que bajo su argumento, considera que son improcedentes, al afirmar que no ha incurrido en contravención alguna a la normativa aduanera y que le es aplicable la eximente de responsabilidad penal relativa al caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso bajo estudio, se observa de los actos impugnados que la Administración Aduanera resaltó que al efectuarse el pago de la deuda se consideraba extinguida la obligación aduanera, no obstante, al mismo tiempo señaló que la anulación o anulabilidad del acto administrativo recurrido se produce sólo al haber quedado firme el acto administrativo y no como consecuencia del pago efectuado.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora no aprecia de las actas procesales que por el pago de las multas la recurrente haya tenido que renunciar a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La Administración Aduanera actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido, indicando en los actos impugnados los fundamentos legales en los cuales se basó para imponer la sanción, así como los recursos que podía ejercer el administrado en caso de inconformidad con la decisión dictada; lo cual se demuestra igualmente, al haber ejercido la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A., el presente recurso contencioso tributario. En consecuencia, el Tribunal declara improcedente esta denuncia de la sociedad recurrente. Así se declara.

ii) Con respecto a la invocada nulidad absoluta de la sanción impuesta con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar afectada de un falso supuesto de derecho insanable, la recurrente alega, que la agencia de aduanas no es el sujeto pasivo de la sanción aplicada, por cuanto, el declarante o consignatario aceptante es según la Ley Aduanera el propietario de la mercancía y, por lo tanto, es el sujeto pasivo de los derechos y obligaciones derivados de tal condición; por lo que considera, que la presentación de las declaraciones de aduanas es una obligación del importador.

Ahora bien, a lo fines de dilucidar la presente controversia, es necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 40, 41, 44, 46 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a las Declaraciones de Aduanas, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.

Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas”.

“Artículo 44. La información aportada a través de la Declaración Anticipada de Información, servirá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo, y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización”.

“Artículo 46. Una vez presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente. A estos efectos, se verificará los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor”.

“Artículo 47. Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas (…)”. (Subrayado por esta Juzgadora).

De la lectura de las normas transcritas, se deduce que toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), las cuales, tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información y declaración definitiva o declaración única aduanera.

En el caso de los importadores, éstos tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera las Declaraciones de Aduanas correspondientes para el ingreso de mercancías al país, las cuales, deben ser presentadas por el declarante, por intermedio de su agente de aduanas y mediante el Sistema Aduanero Automatizado.

En este orden de ideas, esta Juzgadora aprecia del examen de las actas procesales, que los actos impugnados tienen su origen en la importación de mercancías que ingresaron al territorio aduanero nacional por medio de transporte aéreo y que una vez realizada la verificación física y documental de las mercancías, la Aduana actuante pudo constatar ciertas discrepancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, ya que no fueron presentadas dentro del plazo legalmente establecido; por lo tanto, impuso a la agencia aduanal Taurel & CÍA, SUCRS., C.A., la multa prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo establecido en el artículo 41, numeral 1, eiusdem.

Ahora bien, con relación a este aspecto bajo análisis, la recurrente alega que las multas impuestas se encuentran viciadas de nulidad absoluta por estar afectadas de un falso supuesto de derecho, por considerar, que la agencia de aduanas no es el sujeto pasivo a quien le compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de las mercancías, ya que es el declarante o consignatario aceptante el propietario de la mercancía y que, por lo tanto, es una obligación del importador la presentación de las declaraciones de aduanas, por cuanto, el hecho de que se imponga el deber de presentar las declaraciones a través del agente o agencia de aduanas, de modo alguno traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario, importador o propietario de las mercancías.

Sobre este particular, esta Juzgadora observa:

El artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, transcrito anteriormente, establece que toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas a través del Sistema Aduanero Automatizado, la cual, deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.

En este sentido, el artículo 41 eiusdem, establece que los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración de Aduanas correspondiente para el ingreso de mercancías al país, la cual, debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas y a través del Sistema Aduanero Automatizado.

En otras palabras, el importador tiene la obligación de presentar las Declaraciones las cuales deben hacerse por mandato legal a través del agente de aduanas. Esta formalidad de que el agente o agencia de aduanas sea quien actúe en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros, es el resultado lógico y legal del carácter especial de las actividades aduaneras, ya que estos agentes son las personas entendidas y preparadas en esta materia en su condición de auxiliares de la Administración.

Al párrafo anterior se le debe añadir, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas: “El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros”.

A este respecto y sobre la práctica aduanera, la agencia o el agente de aduanas se presenta ante la Administración Aduanera con un documento poder que acredita la representación del importador, consignatario o quien tenga la legitimidad conforme a la ley de propietario de la mercancía, lo cual significa, en resumidas palabras, que obra en nombre de su representado y no en nombre propio.

Ilustrando pragmáticamente lo anterior, el agente o agencia, como auxiliar, no puede actuar si previamente no ha sido contratado, se le ha otorgado un poder y se le ha dado la información necesaria para realizar las gestiones en nombre del importador.

En esta dirección, debe reconocerse que conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de su normativa, son sancionables los diversos sujetos que interactúan en la operación de que se trate. Dicho de otro modo, existen obligaciones que debe cumplir el importador y otras obligaciones que debe cumplir el agente o agencia de aduanas, sin que en ningún caso medie solidaridad.

En cuanto a este aspecto, es relevante transcribir y analizar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable al presente caso, con relación a las obligaciones que tienen los agentes y agencias de aduanas y en las cuales se fundamentó la Administración Aduanera para sancionar a la sociedad recurrente; las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(omissis)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera (…)”.

“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(omissis)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras…”.

Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, se establecen obligaciones para el agente o agencia de aduanas, entre las cuales se destaca, elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la oportunidad que señale la normativa aduanera, mientras que el numeral 2 del artículo 168 eiusdem, dispone que los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados con una multa de 50 Unidades Tributarias cuando no presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera; es decir, esta sanción será aplicada a las agencias de aduanas que intempestivamente presenten las declaraciones aduaneras; en este caso, fuera del plazo establecido en el citado artículo 41, numeral 1, el cual establece que la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.

Adaptando lo anterior al presente caso, quien aquí decide no aprecia en el caso bajo análisis que se configure el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la recurrente, al sostener que las agencias de aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídico aduanera a quienes compete cumplir con la presentación de las declaraciones de aduanas, en la forma y lapsos establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, como se desprende del análisis efectuado anteriormente, la sociedad recurrente, en su carácter de agencia de aduanas, debe cumplir con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas y cuyo incumplimiento, acarrea las sanciones correspondientes tipificadas en la Ley, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, tal como ocurrió en el presente caso; razón por la cual, este Tribunal declara improcedente esta denuncia sobre el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

iii) Con relación a las invocadas eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros, es necesario hacer referencia al artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo, el cual prevé lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícito aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable”.

Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, nuestro Máximo Tribunal ha ratificado el criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. (Vid., fallos de la Sala Políticoadministrativa números 00647, 01094 y 00248 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 06 de marzo de 2018, respectivamente).

En cuanto al error de hecho y de derecho excusable, la Sala Políticoadministrativa reiteradamente ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid., sentencia número 00043 del 24 de febrero de 2022, caso: Taurel & CÍA., SUCRS., C.A.).

En este orden de ideas y en lo que respecta al presente aspecto controvertido, esta Juzgadora aprecia del examen de las actas procesales la relación de los hechos relativos al caso de autos, de la siguiente forma:

Las Resoluciones impugnadas tienen su origen en la importación de las mercancías que llegaron al Territorio Aduanero Nacional por medio de transporte aéreo y que una vez realizada la verificación física y documental de las mercancías objeto de importación, la Aduana actuante pudo constatar ciertas discrepancias en cuanto a la fecha de registro de las Declaraciones Anticipadas de Información y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, ya que las mismas fueron registradas fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 41, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto dicha declaración debió presentarse con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 1 día calendario a la llegada de las mismas.

Por tales razones, la Administración Aduanera a través de las Resoluciones de Multa, antes identificadas, suscritas por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, le impuso al agente aduanal la sanción de multa tipificada en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), por cada Resolución, por presentación extemporánea de las Declaraciones Anticipadas de Información; las cuales fueron confirmadas por las Resoluciones SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2022-0962; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2022-0963; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2022-1003 y SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2022-1004, todas éstas con fecha 26 de julio de 2022 y notificadas a la recurrente el 27 de julio de 2022, dictadas por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por su parte, la sociedad recurrente TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., invoca la nulidad de las Resoluciones recurridas y solicita el reintegro de lo pagado, por considerar, que se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor, alegando a tal respecto, que la tardanza o demora en la transmisión electrónica de la Declaración Anticipada de Información efectuada por la recurrente, la originó la entrega tardía por parte del importador de los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para su formulación y registro en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), lo cual le impidió el registro tempestivo de las Declaraciones conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, a los fines de verificar si en el presente caso es procedente la eximente solicitada, ya que, considerando el criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “…deben constar en autos elementos de convicción suficientes que permitan constatar fehacientemente que su incumplimiento se encontraba justificado, a los efectos de determinar la procedencia de las eximentes…”. (Vid., sentencia número 00389 del 03 de junio de 2025).

De este modo, es de hacer notar que no consta en el expediente judicial que la sociedad recurrente haya promovido pruebas durante el presente procedimiento; por lo tanto, no se demuestra de las actas procesales que las circunstancias alegadas puedan eximir a la recurrente de sus obligaciones como agente aduanal, en este caso, con respecto a la presentación tempestiva de las Declaraciones Anticipadas de Información correspondientes.

En esta dirección, es necesario aludir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria, que se reduce a lo siguiente: el que alega, tiene el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como ha expresado la jurisprudencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencias números 00351, 00751 y 00274, del 22 de junio de 2017, 04 de julio de 2018 y 14 de octubre de 2021, respectivamente), reiterado entre otros, en el fallo número 00916 del 21 de noviembre de 2024, que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallos Núms. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima)(…)”. (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que en el caso de marras, la recurrente se limitó a señalar que invocaba a su favor las eximentes de responsabilidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo, sin traer a los autos elementos de convicción suficientes que permitieran constatar de manera fehaciente que su incumplimiento se encontraba justificado, a los efectos de determinar la procedencia de las aludidas eximentes. De hecho, se reitera, que la recurrente no promovió pruebas en el presente juicio.

Con fundamento en lo antes expresado, esta Juzgadora aprecia que en el caso concreto, la sociedad mercantil recurrente no logró demostrar que las infracciones aduaneras cometidas fueron motivadas a un caso fortuito y de fuerza mayor, por hechos ajenos a su voluntad, vale decir, no probó las circunstancias que le habrían impedido presentar las declaraciones dentro del plazo legal correspondiente, en razón de un caso fortuito o de fuerza mayor que sea inimputable a la agencia aduanal o por razón de un error de derecho.

En consecuencia, las invocadas circunstancias no pueden ser apreciadas por esta Juzgadora a los efectos de eximir de responsabilidad a la sociedad recurrente, por el ilícito tributario que ocasionó las multas impuestas por la Administración Aduanera; por lo tanto, se declaran improcedentes las eximentes de responsabilidad invocadas. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., contra las Resoluciones SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2022-0962; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2022-0963; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2022-1003 y SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2022-1004, todas éstas con fecha 26 de julio de 2022 y notificadas a la recurrente el 27 de julio de 2022, dictadas por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMAN las multas impuestas mediante las Resoluciones impugnadas, con base en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, según los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena en costas a la sociedad mercantil TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., en un monto equivalente al 10% de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,

Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2023-000297
En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm), bajo el número 012/2025, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro