ASUNTO: AP41-U-2022-000053 Sentencia Definitiva N°011/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de diciembre de 2025
215º y 166º

El 21 de junio de 2022, el ciudadano Daniel Presas Herrera, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.342.944, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MOTORES GENUINOS I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 62, Tomo 45-A SGDO, en fecha 26 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria quedó asentada ante la misma oficina registral bajo el número 12, Tomo 231-A, en fecha 15 de diciembre de 2021, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-29571066-6, asistido por el ciudadano Carlos Javier Mota Pacheco, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.007.407, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.316, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-105, de fecha 11 de abril de 2022, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de retenciones de impuesto al valor agregado, para los períodos fiscales comprendidos desde octubre de 2018 hasta mayo 2020, mediante la cual, confirma los reparos formulados a través del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA/1245-03-1150, por retenciones enteradas fuera del plazo legal y declaraciones de retenciones del impuesto al valor agregado presentadas fuera del plazo establecido, por lo cual, impone a la sociedad recurrente sanciones con base en el artículo 115, numeral 3 y segundo aparte del artículo 103, del Código Orgánico Tributario, atinente a una multa por la suma de Bs. 337.119,54, así como intereses moratorios por la suma de Bs. 20,81.

En esa misma fecha, 21 de junio de 2022, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 22 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenando las notificaciones de ley.

El 26 de julio de 2023, previo cumplimiento de los requisitos legales, mediante sentencia interlocutoria número 048/2023, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 19 de septiembre de 2024, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Exer Alejandro Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, presentó diligencia mediante la cual solicita se declare la pérdida del interés procesal por parte de la sociedad mercantil recurrente y a su vez, solicita se considere reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República del auto de entrada.

El 24 de septiembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual, declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación de la República, por constar en autos que la Procuraduría General de la República fue debidamente notificada de todas las actuaciones durante el presente procedimiento.

El 19 de noviembre de 2024, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó informes.

El 12 de diciembre de 2024, la representación de la República consignó expediente administrativo.

Por lo que, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.


I
ALEGATOS

I.I. De la sociedad recurrente.

Denuncia la errónea aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones, previstas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario y sostiene, que el cálculo de las multas impuestas en el acto impugnado, es errado y contrario a la interpretación jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del referido artículo 82 y que por ello, impugna la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, solicitando se realice un nuevo cálculo de las sanciones, tomando en cuenta sólo la de mayor cuantía (1era. semana de febrero de 2020, por la cantidad de Bs. 87.706.415.720,00), y las restantes por la mitad.

Alega, que la sanción por concurrencia asciende realmente a la cantidad de Bs. 216.822.353.263,68, lo cual representa una diferencia de Bs. 120.297.187.433,68, con la cantidad erróneamente calculada en la Resolución impugnada, lo cual, al aplicarle lo establecido en las normas que rigen la nueva expresión monetaria publicada por el Banco Central de Venezuela, el monto total por concepto de multa quedaría en Bs. 216.822,35. Por lo tanto, solicita al Tribunal se declare con lugar el recurso y se ordene el recalculo de las sanciones de multa impuestas mediante la Resolución recurrida.

I.II. De la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, que siendo que el recurso contencioso tributario se circunscribe a la cuantía de las sanciones impuestas por el ente exactor, solicita se deje constancia en la sentencia definitiva de que al no ser objeto de impugnación los intereses moratorios determinados en el acto administrativo recurrido, los mismos quedan firmes; tomando en consideración, que en supuestos como el que nos ocupa, en los que se sanciona al agente de retención por el enteramiento extemporáneo de los impuestos retenidos en las oficinas receptoras de éstos, tales intereses de mora derivan del hecho de que las sumas retenidas y enteradas tardíamente pertenecen al Fisco Nacional y son, por lo tanto, fondos públicos provenientes del pago anticipado del tributo, por lo que el retardo no justificado de su enteramiento genera dicha indemnización, desde el mismo momento del vencimiento del plazo dispuesto para enterar.

Que la recurrente tampoco niega que haya incurrido en las infracciones que se le atribuyen, a saber: que enteró con retardo las cantidades de impuesto al valor agregado retenidas durante los períodos fiscales verificados y que presentó fuera del plazo establecido las declaraciones de retenciones de impuesto al valor agregado, por lo tanto, considera que han de tenerse como hechos ciertos, no controvertidos en la presente causa, que no requieren prueba alguna permaneciendo incólume el contenido del acto administrativo recurrido, por no haberse destruido las presunciones de legalidad y de veracidad que lo amparan y, en consecuencia, concluye que las sanciones impuestas a la recurrente por la Administración Tributaria de conformidad con el numeral 3 del artículo 115 y con el numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2014, son totalmente válidas y procedentes.

Que en lo que respecta al único alegato expuesto por el apoderado de la recurrente, considera que la Administración Tributaria actuó conforme a la dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario del año 2014, ya que ante la concurrencia de infracciones sancionadas con penas pecuniarias dentro de un mismo procedimiento, se debe aplicar la más grave aumentada con la mitad de las otras penalidades, lo que supone la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a los efectos de determinar el castigo más grave y, al monto resultante, adicionar el 50% de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de las infracciones, tal como lo prevé el artículo 82 del referido Código.

Que en relación con la cuantía de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, afirma que está suficientemente demostrado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada, que la contribuyente incurrió en varios ilícitos tributarios, por lo que el ente exactor aplicó el lógico sentido y alcance que la práctica administrativa ha desarrollado para la concurrencia de ilícitos tributarios; por lo tanto, requiere sea desestimado el alegato presentado por la recurrente relativo al falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la regla de concurrencia.

II
MOTIVA

Definido así el debate en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora observa que el thema decidendum con relación al presente asunto, se circunscribe a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la sociedad mercantil MOTORES GENUINOS I, C.A., con respecto a la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-105, de fecha 11 de abril de 2022, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de retenciones de impuesto al valor agregado, para los períodos fiscales comprendidos desde octubre de 2018 hasta mayo de 2020, a través de la cual, impone multas por retenciones enteradas fuera del plazo legal y declaraciones de retenciones del impuesto al valor agregado presentadas fuera del plazo establecido, con base en el artículo 115, numeral 3 y segundo aparte del artículo 103, del Código Orgánico Tributario.

La sociedad mercantil recurrente fundamenta su pretensión de nulidad, en la errónea aplicación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta a la concurrencia de infracciones, considerando que es errado el cálculo de las multas efectuado por la Administración Tributaria a través de la Resolución recurrida.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Previamente, es de hacer notar que en el caso sub iudice la sociedad recurrente únicamente impugna el cálculo de la multa impuesta mediante la Resolución recurrida, específicamente, el cálculo efectuado con relación a la concurrencia de sanciones prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, aplicable a los períodos investigados.

Por lo tanto, este Tribunal debe confirmar los intereses moratorios determinados en la Resolución impugnada, con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la suma de Bs. 20,81, al no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario. Así se declara.

Con respecto al caso bajo estudio, el Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-105, de fecha 11 de abril de 2022, la cual concluye el procedimiento de fiscalización y determinación efectuado a la sociedad recurrente, en su condición de agente de retención, confirmó el reparo formulado y la sanción impuesta a través del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA/1245-03-1150 con fecha 30 de septiembre de 2021, emitida por la División de Fiscalización de la citada Gerencia, por concepto de retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera del plazo establecido y por las declaraciones de retenciones de impuesto al valor agregado presentadas fuera del plazo establecido; determinando multas con base en los artículos 103, numeral 3, segundo aparte y 115, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, por la suma de Bs. 337.119,54, así como intereses moratorios por la suma de Bs. 20,81, para los períodos fiscales comprendidos desde octubre de 2018 hasta mayo 2020.

De esta forma, para quien aquí decide es conveniente analizar la normativa que regula la concurrencia de ilícitos en materia tributaria; así, tenemos que el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, establece:

“Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

La norma transcrita establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento sancionador. (Vid., entre otras, sentencias números 00196 y 00351 del 12 de febrero de 2014 y 05 de abril de 2016, respectivamente, dictadas por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En lo que respecta a la concurrencia de infracciones en materia tributaria, se tiene que la misma consiste en la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios en un mismo procedimiento, por lo cual, corresponde a la Administración Tributaria imponer la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas, esto es, se deberá tomar la sanción más grave y se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes.

Se colige de lo expuesto, que el contenido del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, no distingue el tipo de ilícito o de incumplimiento detectado, únicamente señala: “…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias…”, de lo cual se infiere, que está referido a la concurrencia de ilícitos tributarios en general, cualquiera sea la norma que los tipifique y no a la concurrencia de ilícitos del mismo tipo o ilícitos establecidos en la misma norma jurídica, siempre que se impongan en un mismo procedimiento.

De este modo, en los supuestos de sanciones pecuniarias en donde se configure la concurrencia de ilícitos, se aplicará la sanción más grave a la cual se le adicionará el término medio de las otras sanciones correspondientes a los ilícitos detectados.

Con relación al caso sub iudice, el Tribunal observa del contenido de la Resolución impugnada que la Administración Tributaria, en un mismo procedimiento, sancionó a la sociedad recurrente por incurrir en ilícitos formales y materiales, con fundamento en lo previsto en los artículos 103, numeral 3 y 115, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, imponiendo multas para cada uno de los períodos impositivos investigados, comprendidos entre octubre de 2018 y mayo de 2020, ambos inclusive.

Así, resulta evidente que en el caso bajo estudio existe concurrencia de dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, correspondientes a diferentes períodos fiscales, cuyas sanciones fueron impuestas en un mismo procedimiento; lo cual, se ajusta en total armonía con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, aplicable para el momento, al establecer que la concurrencia se aplicará “…aun cuando se trate de tributos distintos…” o “…de diferentes períodos…”, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

En razón de lo expuesto, a los fines de calcular la multa en el caso concreto, deben aplicarse las reglas de concurrencia dispuestas en el mencionado artículo 82 del Código Orgánico Tributario (2014), tomando para su cálculo la pena más grave a la cual se le adicionará la mitad de las otras sanciones.

Ahora bien, con relación al caso bajo estudio, esta Juzgadora aprecia del contenido de la Resolución aquí recurrida que la Administración Tributaria no aplicó correctamente la concurrencia de infracciones establecida en el mencionado artículo 82, ya que, según dicha norma, debe imponerse la pena más grave obtenida en cualquiera de los períodos, a la cual debe sumarse la mitad de las otras sanciones, siendo que, por el contrario, en el caso de autos la Administración Tributaria sumó todos los montos de las multas determinadas con base en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario, para todos los períodos fiscales (folio 28 del expediente), y consideró que la suma de ellas (Bs. 328.300.790.587,36), sería la sanción más grave, adicionándole únicamente la mitad de la multa impuesta con fundamento en el artículo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario (Bs. 17.637.500.220,00); lo cual no se ajusta al sentido, propósito y razón de la norma contenida en el tantas veces mencionado artículo 82.

Analizado lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en una errada interpretación de la norma contenida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario (2014), incurriendo en una imprecisión al aplicar las reglas de la concurrencia en lo que respecta al cálculo de las multas impuestas a la sociedad recurrente, debiendo aplicar la sanción más grave y sumarle la mitad de las multas impuestas para los otros períodos sancionados, vale decir, se debe aplicar la concurrencia a todas y cada una de ellas a excepción de aquella cuya cuantía sea más elevada, la cual se aplicará en su totalidad.

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria a efectuar un nuevo cálculo de las sanciones, aplicando las reglas de concurrencia previstas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo; esto es, aplicando la sanción correspondiente al ilícito más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, a la cual deben adicionarse las cantidades restantes determinadas para los otros períodos impositivos, en su valor medio. En consecuencia, se anula el cálculo de las multas efectuado por la Administración Tributaria mediante la Resolución impugnada, según los términos expresados. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil MOTORES GENUINOS I, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-105, de fecha 11 de abril de 2022, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA la multa determinada mediante la Resolución impugnada. Se ordena a la Administración Tributaria a realizar el cálculo correspondiente y a emitir las Planillas de Liquidación, según lo indicado en la presente decisión, debiendo observar las reglas de concurrencia de infracciones establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez,

Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2022-000053

En hora de despacho del día de hoy, tres de (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve horas y diecinueve minutos de la mañana (09:19 am), bajo el número 011/2025, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria

Nayibis Peraza Navarro