REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-X-2025-000143
PARTE RECUSANTE: Ciudadano VICENTE PUPPIO ZINGG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.971.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE:CiudadanoMIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 186.876.
JUEZ RECUSADA:ABG.ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO DE ORIGEN: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que sigue la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO,contra los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE PUPPIO ZINGG Y JERÓNIMO PUPPIO ZINGG.
MOTIVO:RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes en Alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, previo trámite administrativo de distribución de causas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil,Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio, en virtud de la recusación planteada en fecha 21 de octubre de 2025, por el apoderado judicial del ciudadano VICENTE PUPPIO ZINGG, parte codemandada en el juicio principal, contra la abogada ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, contra los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE PUPPIO ZINGG y JERÓNIMO PUPPIO ZINGG.
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual dio entrada al asunto, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso que culminó el día trece (13) de noviembre del año en curso, según cómputo que se desprende a continuación: NOVIEMBRE:04, 05, 06, 07, 10, 11,12 y 13.
En fecha 11 de noviembre de 2025, el ciudadano Vicente PuppioZingg, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.442, parteco-demandada en el juicio principal y recusante en esta incidencia, consignó en autos, escrito de promoción de pruebas,anexando copias simples del escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de junio de 2025 y 25 de julio de 2025, escrito de denuncia ante la Inspectoría General de tribunales y sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2025.
-II-
Motivación

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de seguidas a resolver la presente incidencia de recusación puesta a su conocimiento, en los siguientes términos:
Consta en autos, escrito consignado por el apoderado judicial del ciudadano Vicente PuppioZingg, en fecha 21 de octubre de 2025, ante elJuzgadoDuodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual procedió a recusar a la Abg. Anabel González González, en su condición de Juez Provisorio a cargo del mencionado organismo jurisdiccional, fundamentando la misma bajo los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)”
“…En horas de despacho del día hoy martes veintiuno (21) de octubre de 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicioMiguel Ángel Díaz Carreras, inscrito en el IPSA bajo el No. 186.876. actuando el mi carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano VICENTE PUPPIO ZINGG, plenamente identificado a los autos, acudo ante usted a los fines de RECUSAR FORMALMENTE, a la ABG.ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por prejuzgamiento en su sentencia interlocutoria del veinticinco (25) de julio de 2025, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar, lo cual se pasa a realizar bajo las siguientes consideraciones:
• Del ordinal 15 del artículo 82 del CPC.
En el Expediente N.º AH1C-X-FALLAS-2024-001168, (cuaderno de medidas), nomenclatura alfanumérica interna llevada ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se sigue el juicio de Partición de Herencia, se emitió opinión de fondo en la sentencia interlocutoria dictada el veinticinco (25) de julio de 2025, que declaró:… sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada el 12 de noviembre de 2024, formulada por los codemandados VICENTE PUPPIO y JERONIMO PUPPIO...", y, en tanto, la conducta de la Juez. ABG ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, se encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15" del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por emitir opinión en un asunto que debe ser decidido en la definitiva como un presupuesto procesal de inadmisibilidad de la acción concerniente a la falta de acompañamiento de instrumentos fundamentales catalogados como un requisito de forma del acto procesal de admisión, que forman parte indivisible de la causa petendi, específicamente para el asunto sub iudice la declaración sucesoral para los juicios de partición de comunidad hereditaria. Alegatos que fueron argüidos dentro de la litiscontestación como inadmisión de la presente demanda.
Dispone el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora para comprender el hecho que se ha emitido opinión adelantada que debió ser decidida en la oportunidad de la definitiva sobre vicios en la satisfacción de un presupuesto procesal en la existencia del derecho de acción en la demandante con la producción obligatoria junto al libelo de demanda-como instrumento fundamental que determine que en este tipo de acción -partición de herencia la obligación de consignar la planilla de declaración sucesoral, como un requisito de forma para que pueda realizarse un acto procesal, concretamente, el auto de admisión de la demanda.
A propósito de lo anterior, ocupó en fruslería para la juez ABG ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, que la declaración sucesoral no es un requisito de admisibilidad para esta categoría de causa y para acordar medidas cautelares.
La postura sostenida en cuanto a los instrumentos fundamentales en los juicios de partición se trazó por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 204 de fecha 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco, contra Osvaldo BiagioniGiannasi y otros, al señalar que "sobre la base de los citados artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito libelar los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como "meros formalismos" que entorpecen la justicia- y que, el contradictorio es eventual…”, asimismo se destacó en la mencionada decisión que “… la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida...".
En este sentido, no es correcto afirmar, en una incidencia cautelar, que no luce como un instrumento fundamental para este tipo de causas -partición de herencia- el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración sucesoral, el cual no condiciona la admisión del juicio mismo, al considerar [en su criterio] "excesivamente formalista" y, que entorpece -a su decir- el acceso a la justicia para la admisión de la demanda y por consecuencia a las medidas cautelares...”
En el procedimiento de partición de herencia, si la parte actora debia acreditar o no ante el tribunal, ab initio la condición de heredera, y promover otros documentos fehacientes que demostraran la filiación de los herederos con el de cujus; así como los instrumentos que sustentan la pretensión, incluyendo la declaración sucesoral; recaudos estos que no fueron consignados con el escrito libelar y los cuales fueron alegados en la contestación de la demanda como defensa de una cuestión procesal para la valida instauración del juicio, el juez debe dictar pronunciamiento en la oportunidad de dictar sentencia definitiva (vid. SCC, sent No. 185/2023 02.05.2023), verificando el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales para controlar la válida instauración advertencia de los vicios en que haya incurrido la demandante. Luego, si carece la demanda de un título fundamental (v.gr. declaración sucesoral) debía declararse en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva como falta de un presupuesto procesal de la acción (v.gr. requisito de forma del acto procesal de admisión como documento-requisito) por cuanto el derecho reclamado e invocado en la demanda -se insiste- carece de título fundamental., en franca violación al principio de autorresponsabilidad, incumpliéndose la carga in limine de la prueba por la demandante.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 0659 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) perfiló cuales serían esos documentos-requisitos que deben ser presentados obligatoriamente con el libelo de la demanda en los juicios de partición de comunidad hereditaria, argumentándose lo siguiente:
“… la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan Inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral..." (Negrillas nuestra).
Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito de la Sala Constitucional, se estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral, ello como instrumentos fundamentales- (numerus clausus)- de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Consideramos que la juez ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ fórmula un juicio de valor, una prognosis póstuma, que en este tipo de acción -partición de herencia- no constituye una obligación consignar la planilla de declaración sucesoral [en su criterio], catalogándolo como una exigencia "excesivamente formalista" y, obstaculizante [a su decir] al acceso a la justicia como requisito previo ad initio para admitir la demanda, ocupando - la declaración sucesoral- una fruslería en causa petendi sobre los juicios de partición de herencia.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el prejuzgamiento de la Juez, Abg. ANABEL GONZALEZ ONZEZ, en la que expone un adelantamiento de opinión sobre un presupuesto procesal de validez de la acción sobre los efectos que en este tipo de acción -partición de herencia-constituye una obligación o carga procesal in limine de consignar la planilla de declaración sucesoral, en contraste a lo desarrollado por la Sala Constitucional, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana).
El fallo interlocutorio, antípodamente a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, expresó, que:
…La falta de la Declaración Sucesoral no es un vicio que afecte la constitución de la relación jurídico-procesal o la determinación del objeto e la controversia. El Juez tiene la potestad de admitir la demanda y, una vez asegurados los bienes mediante medidas cautelares solicitadas, conminar a la parte demandante o incluso a los coherederos, a cumplir con la obligación tributaria en un plazo razonable...
…en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado considera que la exigencia de la Declaración Sucesoral como requisito previo y excluyente para la admisión de una demanda de partición, en casos donde existe un riesgo inminente de desaparición o distracción de os bienes hereditarios, constituiría un formalismo excesivo que contraviene la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, y haría inoperante la protección cautelar del patrimonio.
El TSJ ha sido enfático en que los requisitos formales no deben convertirse en obstáculos que impidan el acceso a la justicia, siempre que no se trate de una exigencia expresa e insoslayable de la ley que afecte el orden público por lo que en el presente caso, la exigencia de la declaración previa a la admisión y por consecuencia a las medidas cautelares resulta excesivamente formalista... (negrillas nuestra).
Señala la juez ABG ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, que no es necesario el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral como requisito previo para la admisión de la demanda. Se indica un criterio para reverdecer sus consideraciones lo asentado por la Sala de Casación Civil (caso: Mayer Jara), del 22 de julio de 2014. Una situación contraria al criterio de la Sala Constitucional (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana)., entronizado a la jurisprudencia actual (principio de expectativa plausible y confianza legítima). Veamos lo que se considera como documentación apropiada en este tipo de causa la declaración sucesoral como requisito de procedencia y a su turno para el decreto de medidas cautelares, advirtiéndose lo siguiente:
"...a pesar de que no fue acompañado al libelo de la demanda el documento fundamental conforme a los artículos 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que tratándose de una demanda de partición de herencia lo es la declaración sucesoral, entre otros, y luego fueron dictadas medidas cautelares, (sic) todo lo cual constituye, a juicio de esta Sala Constitucional, una extralimitación de funciones al decretar medidas cautelares prescindiendo de los requisitos de procedencia, y ante la ausencia en el expediente de los medios probatorios fundamentales de la acción de partición de herencia con los cuales se demostraría el fumusboni iuris..." (Negrillas nuestras).
En consonancia a lo anterior, poco, o nada le importó a la Juez ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, el principio de expectativa plausible y confianza legítima del criterio de la Sala Constitucional (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana), y la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas y con los cuales se demostraría el fumusbonis iuris para el decreto de medidas cautelares en la presente causa.
Bien se ha advertido, la falta de cuidado y el exceso de adelantarse opinión para el fondo del asunto en un presupuesto procesal para la válida instauración del juicio que es conocido en una incidencia cautelar sobre el alegato de la ausencia en el expediente de medios fundamentales de la acción de partición, en este caso, de la declaración sucesoral, pues es una cuestión propia del asunto principal que debe decidirse en el cuaderno abierto para sustanciar la pretensión. Constituye, un prejuzgamiento, como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sent No 283/2023 del 26 de mayo), conocer presupuestos procesales para la validez del juicio, en un estado procesal que no puede discutirse en incidencias sobre medidas cautelares.
Opina la Sala Civil, que:
…De igual forma, conviene recordar que en las incidencias sobre medidas cautelares, los jueces se encuentran limitados a examinar los presupuestos de procedencia de la protección cautelar solicitada, ello conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer análisis o adelantar opinión sobre el asunto principal, pues, incurriría de inmediato en una casual de inhibición, tal como lo señala el artículo 82, numeral 15 eiusdem, lo que implica, que en este estado procesal no puede discutirse situaciones inherentes a la inepta acumulación de pretensiones, pues es una cuestión propia del asunto principal que debe decidirse en el cuaderno abierto para sustanciar la pretensión.
Por otra parte, en cuanto a la oportunidad para declarar la inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil, (vid sent No. 185/2023 del 2 de mayo), ha señalado que:
"...Así, es preciso señalar que los jueces pueden declarar la inadmisibilidad de la demanda en dos oportunidades: a) seguidamente luego de presentada la demanda y. b) en la oportunidad de la definitiva luego de sustanciado el proceso, por lo que, sentenciar la inadmisión en una oportunidad distinta, sería subvertir las reglas procesales lo cual resulta expresamente prohibido a las partes y a los operadores de justicia, pues, se originaria un desequilibrio procesal que dejaría en estado de indefensión a alguna de las partes…” (Negrillas nuestra)
Luego, la Juez recusada, se encuentra incursa en adelantar opinión de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en un asunto que debió ser decidido en el cuaderno abierto para sustanciar la pretensión y no en una incidencia para conocer medidas cautelares al contener consideraciones la sentencia interlocutoria del 25 de julio de 2025, que declaró sin lugar la oposición de las medidas cautelares, de un presupuesto procesal para validez de la instauración del juicio en la falta de un requisito de forma del acto procesal de admisión como exigencia de acompañar un documento-requisito (declaración sucesoral) para este tipo de causas -partición de herencia-, en este caso, como exigibilidad para admitir la demanda. Alegatos que fueron esbozados en la contestación de la demanda de los codemandados VICENTE Y JERONIMO PUPPIO ZINGG como inadmisibilidad de la presente pretensión, y en razón de ello, ya ha quedado un concepto inconcuso por la juez recusada ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, que no puede negarse a admitir la demanda, en el caso particular, por ausencia de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad para este tipo de casos. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.…”.
(Negritas y subrayado del texto transcrito).
Mediante acta de fecha 21 de octubre de 2025, la abogada Anabel González González, en su condición de Juez Provisorio del JuzgadoDuodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,procedió a realizar el descargo en ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud de la recusación realizada en su contra, en tal sentido adujo lo siguiente:
“…En el día de hoy Veintiuno (21) de Octubre de 2025, comparece por ante la secretaria de este juzgado la Abg. Anabel González González juez provisorio del Tribunal 12 de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y expone: En fecha 21 de Octubre de 2025, se recibió escrito de recusación del Abogado MIGUEL ANGEL DIAZ inscrito en el IPSA bajo el No. 186.876, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano VICENTE PUPPIO ZINGG, en el juicio que por Partición Comunidad Hereditaria sigue la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZING DE PUPPIO titulares de la cedula de identidad V-13.585. 851 en contra de los ciudadanos PAOLA DE CARMEN PUPPIO ZING, VICENTE PUPPIO ZING, JERÓNIMO PUPPIO ZING, titulares de la cedulas de identidad nros. 13.585.851, 9.971.382 y 12. 420,146 respectivamente, y que se sustancia en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-001168 quien expuso:(….)
En virtud de lo anterior procedo a presentar informe de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido rechazo categóricamente la recusación propuesta por el abogado MIGUEL ANGEL DIAZ, su carácter de apoderado judicial del codemandado VICENTE PUR ZINGG, ya identificados, en el Juicio PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue en su contra MERCEDES MARGARITA ZING DE PUPPIO en relación a que mi persona emitió opinión en la incidencia DEL cuaderno de medida por haber declarado Sin Lugar la Oposición, al respecto cabe señalar que "La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el juez NO EMITE OPINION CUANDO DICTA SUS SENTENCIAS, AUTOS Y PROVIDENCIAS, pues se trata de DECLARACION DE DERECHO…
"Que en el presente juicio se dictó sentencia interlocutoria en fecha 13 de Diciembre de 2017, en la cual se decretó medida Innominada relativa a la suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia de fecha 3 de a febrero de 2017, Dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, Transito Bancario, ratificando la sentencia del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta tanto sea decidido el presente juicio de fraude procesal, que lo argumentado por el apoderada judicial de la demandada "no constituye un adelanto de opinión ya que se trata de una sentencia Interlocutoria, la cual constituye una "declaración de derecho", asimismo se aprecia que al momento del decreto y ejecución de medida quien aquí suscribe no le correspondía apreciar ningún tipo de oposición ni alegato de la parte demandada en virtud de que en esta etapa de decreto y ejecución no existe "contradictorio", es decir, que puede ser decretada y ejecutada inaudita parte, ya que el juez al decretarla, no tiene por qué considerar la presencia o el conocimiento de la contraparte para dictarla, aun la presencia de la contraparte, antes del Decreto, no afecta, en absoluto, la medida a decretar. Sólo en la aplicación y existencia de los supuestos de los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, es cuando se observa la existencia de contradictorio entre las partes contendientes. Solo en estos artículos es cuando puede el juez, por el proceso del contradictorio, culminar una incidencia contradictoria en una decisión que puede ser apelable; de lo contrario, el conocimiento y “(…) Prejuzgamiento. El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. (…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (...) "(DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág. 229-230.)
En el presente caso se evidencia el recusante alega que (sip) la juez emitió opinión al decidir la oposición de la medida y declarar la misma sin lugar, en tal sentido se observa que el recusante ejerció apelación en contra de la Sentencia Interlocutoriadictada el veinticinco (25) de julio de 2025, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada el 12 de noviembre de 2024oyéndose la apelación en un solo efecto devolutivo en fecha 08 de octubre de 2025 y remitiéndose en esa misma fecha al Tribunal Superior para que conociera de la apelación formulada por los codemandados VICENTE PUPPIO Y JERONIMO PUPPIOya identificados sentido este juzgadora niega rechaza y contradice que haya adelantado opinión sobre el fondo de lo debatido al momento de decidir la oposición de la medida, y declararla sin lugar, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido constantes en señalar que no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referida a cuestiones procedimentales, o de procedencia o de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo sobre el fondo debatido es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la Litis o de la incidencia Ahora bien, dada la temeridad de la recusación planteada, es evidente que lo único que persigue el recusante es lograr a través de esta recusación, la dilación del proceso motivo por el cual solicito se declare la recusación "Sin Lugar", toda vez que no estoy incursa en causal de recusación alguna y así pido lo declare el Juzgado Superior que corresponda el conocimiento de la misma. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circunscripción Judicial de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas y las copias certificadas de las actuaciones contentivas del presente informe y las señaladas por quien suscribe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Líbrense las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios. Es Todo, se leyó y conformes firman…”.
(Negritas y Subrayado del Transcrito).
En este orden, este Tribunal Superior, a los fines de establecer la procedencia de los fundamentos de hecho y derecho alegados, observa para resolver la presente incidencia que, la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador y obedece a un acto procesal, mediante el cual con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, siendo preciso demostrar los hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
En este sentido, la recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, ya que, se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.Con relación a ello, el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenida acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.
De ese modo, la actividad de la parte recusante, está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que, a criterio del legislador, pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, así mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) requisitos fundamentales para que prospere su pretensión, como son:
a) Debe alegar hechos concretos;
b)Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y,
c)Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad del derecho, la labor de subsunción del juez, ya que, hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensade la otra.
Así las cosas, tenemos que, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante, demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal o causales de recusación imputadas, según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otra causal genérica, conforme a la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En virtud de lo anterior, esta alzada considera oportuno traer a colación la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el fundamento de la presente incidencia, y cuyo dispositivo legal dispone:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(Resaltado de esta Alzada).
De la norma parcialmente transcrita, se constata que para alegar que un funcionario de justicia se encuentra inmerso en las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio que el recusante, se fundamente en hechos que hagan presumir que el recusado, manifestó su opinión de tal manera, que preestablezca su posición al respecto sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia que se encuentra pendiente por dirimir.
Ahora bien, de una lectura a las actas de la presente incidencia de recusación,se observa que deviene del juicio que por partición de comunidad hereditaria intenta la ciudadanaMercedes Margarita Zingg de Puppio contra los ciudadanosPaola Del Carmen PuppioZingg, Vicente PuppioZinggy Jerónimo PuppioZingg, llevado por ante el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando el hoy recusante que, la administradora de justicia Abg.Anabel González González, adelantó opinión sobre lo principal del pleito, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de julio de 2025, relativa a la oposición que hiciera la parte demandada de la contienda judicial, a la medida cautelar decretada enfecha 12 de noviembre de 2024;argumentos que fueron negados, rechazados y contradichos por la juez recusada, en virtud que, a su decir, no adelantó opinión sobre el fondo de lo debatido al momento de decidir la oposición de la medida, ello sustentado en que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido cónsonas en señalar que no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referidas a cuestiones procedimentales o de procedencia o de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo sobre el fondo de lo debatido, es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la litis o de la incidencia.
En este sentido, quien suscribe comparte la base sobre la cual parte la operadora jurídica recusada, para sustentar su defensa, en el entendido que no es posible que mediante actuaciones dirigidas a la conducción del proceso, es decir, actuaciones procedimentales o resoluciones de incidencias cautelares, como las que se analizaran más adelante, el juez incurra en adelanto de opinión, en virtud queen materia cautelares sobradamente conocido que, el juicio de valor que le es permitido emitiral operador jurídico, bien para negar o acordar un decreto cautelar, es un juicio de simple verosimilitud, es decir, no son decisiones definitivas, por lo tanto,puede variar dependiendo de lo demostrado por las partes en el desarrollo del iter procesal, debiendo circunscribirse el administrador de justicia, al pronunciarse sobre estas, al cumplimiento de los extremos establecidos en el articulo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo de igual forma ante la resolución de una oposición contra un decreto cautelar,en virtud que la ley es cónsona al establecer que el juez, en la resolución a una oposición cautelar,debe dirigir su pronunciamiento estableciendo “si fueron o nodesvirtuados, los extremos de procedencia para el decreto cautelar”,establecidos en la norma adjetiva, sin sacar elementos de convicción distintos, por ello debe ser muy cuidadoso el operador jurídico, ante posibles argumentos de las partes en el ejercicio del derecho a la defensa que, puedan conllevarlo a pronunciarse sobre puntos que tenga impacto directo sobre lo principal de lo debatido, o conceptos dirigidos al mérito de la controversia;en tal sentido en principio las actuaciones relativas al ejercicio de la recusada, atinentes a la conducción y emisión de resoluciones como las que nos ocupa, no conllevan un adelanto de opinión sobre el tema de fondo, salvo que se determine que enel asunto concreto que hoy resuelve este Tribunal Superior, la recusada en ejercicio de su función diaria, haya incurrido en un pronunciamiento distinto a lo que la ley le permite en este tipo de resoluciones, que pudiera dar paso a la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual seguidamente pasa a analizarse.
Siendo así las cosas, y establecido previamente como debe ser el comportamiento del administrador de justicia, ante el decreto y posterior resolución de medidas cautelares, quien suscribe de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa inserto a los folios (8-21)copia certificada de la sentencia Interlocutoria dictada el veinticinco (25) de julio de 2025, contentiva de decisión que resuelve la oposición de medidas cautelares decretadas en fecha 12 de noviembre de 2024, realizada por los ciudadanos VICENTE PUPPIO ZINGG y GERONIMO PUPPIO ZINGG, la cual fuedeclaradasin lugarpor la operadora jurídica recusada y en este contexto después de una síntesis del caso realizada por la recusada, en el desarrollo del fallo denunciado como lesivo por adelanto de opinión, verifica este Tribunal Superior, al vuelto del folio (15-17),pronunciamiento de la juzgadora, denominado por la jueza recusada como: título “II.2 RESPECTO A LA FALTA DE DOCUMENTOS FUNDAMENTALES”mediante el cual declaró:
“II.2 RESPECTO A LA FALTA DE DOCUMENTOS FUNDAMENTALES” declarando
“Este juzgado, para decidir sobre la necesidad de consignación de la Declaración Sucesoral como requisito de procedencia de las medidas cautelares, observa: (…) no obstante esta demanda presenta una circunstancia excepcional que impone al juez una ponderación de principios jurídicos. El demandante alega un riesgo inminente de ocultamiento y desaparición de bienes de la herencia por parte de otros coherederos. Ante esta situación, debió sopesar la formalidad tributaria con la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia”. (...)

…La falta de la Declaración Sucesoral no es un vicio que afecte la constitución de la relación jurídico-procesal o la determinación del objeto e la controversia. El Juez tiene la potestad de admitir la demanda y, una vez asegurados los bienes mediante medidas cautelares solicitadas, conminar a la parte demandante o incluso a los coherederos, a cumplir con la obligación tributaria en un plazo razonable bajo apercibimiento de las consecuencias legales, sin que ello impida el inicio del proceso de protección patrimonial. El propio SENIAT podrá ejercer sus acciones de cobro si las declaración no se presenta o el impuesto no se paga (...) en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado considera que la exigencia de la Declaración Sucesoral como requisito previo y excluyente para la admisión de una demanda de partición, en casos donde existe un riesgo inminente de desaparición o distracción de los bienes hereditarios, constituiría un formalismo excesivo que contraviene la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, y haría inoperante la protección cautelar del patrimonio.
(Resaltado de este Tribunal Superior)
Del desarrollado del fallo parcialmente transcrito, realizado por la jueza recusadapuede constatar claramente este órgano de administración de justicia Superior que, la jueza de la incidencia procedió al análisis de documentos enunciados por ella misma como “fundamentales”, aun cuando debía por imperio de ley basar su análisis y en consecuencia pronunciamiento sobre las defensas ejercidas por quien se oponía al decreto cautelar de fecha 12 de noviembre de 2024, solo verificando si fueron o no, desvirtuadoslos extremos de procedencia para el decreto cautelar, siendo que, cualquier otro argumento realizado fuera de estosque pudiera inferir al fondo de lo debatido, debía la juez de la incidencia, establecer como conocedora de su función jurisdiccional, que, su pronunciamiento se emitiría en la oportunidad correspondiente, por tratarse de resolución de incidencia cautelar, en la que no se faculta al juez, al análisis de defensas de fondo menos de documentos que pudieran considerarse fundamentales, en virtud que, no existe cabida para pronunciamiento distinto so pena de incurrir el juez en adelanto de opinión,tal como fue explicado en párrafos anteriores.
En este orden se expone que, lo anterior tiene una simple explicación, pues el análisis de verosimilitud que realiza el juez, en el ejercicio de su función al pronunciarse sobre la oposición de una cautelar, puede llegar a variar en el transcurrir o en el fondo de lo decidido, mientras que la decisión o pronunciamiento del juez, respecto a la discusión de un “documento fundamental”, como bien fue resaltado por la jueza recusada en el desarrollo de su fallo cautelar, evidentemente no conlleva a un juicio de verosimilitudpor parte de la recusada como directora del proceso, sino a una opinión adelantada que no puede variar en el transcurrir del juicio y menos aún al fondo de lo debatido.
Para mayor abundamiento evidenciaeste Tribunal Superior que, tratándose la demanda que origina la presente incidencia, sobre un juicio de partición, la opinión emitida por la jueza recusada en el capítulo resaltado de su fallo de fecha 25 de julio de 2025, comotitulo “II.2 RESPECTO A LA FALTA DE DOCUMENTOS FUNDAMENTALES” mediante la cual analiza y declara que a su criterio,(en los juicios de partición la falta de la Declaración Sucesoral, no es un vicio que afecte la constitución de la relación jurídico-procesal o la determinación del objeto de la controversia, que además tiene la potestad de admitir la demanda y, una vez asegurados los bienes mediante medidas cautelares, conminar a la parte demandante o incluso a los coherederos, a cumplir con la obligación tributaria en un plazo razonable, considerando en consecuencia que, la exigencia de la Declaración Sucesoral, como requisito previo y excluyente para la admisión de una demanda de partición, sería de excesivo formalismo); quien suscribe observa que, tal pronunciamiento evidentemente tiene un impacto directo sobre el fondo debatido, en virtud de encontrarse en discusión la admisibilidad o no de la demanda,máxime cuando de las actas evidencia esta juzgadora, fueron enunciados criterios emanados de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, respecto a los requisitos o instrumentos fundamentales para sustentar una demanda de partición, de los cuales la jueza recusada, tiene una opinión preconcebida establecida en su fallo de fecha 25 de julio de 2025, en virtud que ya enuncio cuál de los criterios jurisprudenciales expuestos en las actas, resultara aplicable en la definitiva. En tal sentido estas apreciaciones adelantadassobre materia influyente en la cuestión principal controvertidacon motivo de una interlocutoria de oposición a las cautelares de marras, hacen patente que la jueza recusada, claramente incurrióen prejuzgamiento en su sentencia interlocutoria del veinticinco (25) de julio de 2025, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,resultando forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la recusación plateada en los autos.Así se declara.
En consecuencia de los razonamientos expuestos en el presente fallo contentivo de incidencia de recusación interpuesta contra la Jueza Provisoria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultaforzoso para este Tribunal Superior, declarar CON LUGAR la recusación propuesta en autos,en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Díaz Carreras, inscrito en el IPSA bajo el N°186.876, actuando en representación de la parte codemandada, ciudadano VICENTE PUPPIO ZINGG, plenamente identificado en autosen el curso del juicio que porPARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO,contra los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE PUPPIO ZINGG Y JERÓNIMO PUPPIO ZINGG. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA RECUSACIÓN planteadapor el abogado en ejercicio Miguel Ángel Díaz Carreras, inscrito en el IPSA bajo el N°186.876, actuando en representación del codemandadVICENTE PUPPIO ZINGG, plenamente identificado en autos, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Jueza Provisoria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el curso del juicio que porPARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO,contra los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE PUPPIO ZINGG Y JERÓNIMO PUPPIO ZINGG.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión ala Juez recusada; y al Juez sustituto, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien resultó competente, para conocer actualmente de la causa principal, en virtud de la incidencia de recusación planteada en autos.
Tercero:Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello, es necesaria la notificación de la parte recusante.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez(10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las2:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, asimismo, se libraron los oficios de notificación, dando de este modo cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

ASUNTO N° AP71-X-2025-000143
BDS/JV/May