REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000583
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ÁLVARO FARÍA ESTEVES, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.138.214, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.349, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: CENTRE CATALÁ DE CARACAS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1, Tomo 09, de fecha 09 de enero de 1.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JONATHAN PIETRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.349.
DECISIÓN RECURRIDA: Dispositivo del fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2025, cuyo extenso del fallo fue dictado en sentencia de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2025, por el abogado Álvaro Faria Esteves, parte presuntamente agraviada, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2025, cuyo extenso del fallo fue dictado en sentencia de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el referido ciudadano actuando en su propio nombre y representación, contra la JUNTA DIRECTIVA CENTRE CATALÁ DE CARACAS, representada por su Presidente ciudadano Carlos Emilio Prieto Serra, correspondiéndole a este Juzgado Superior previa distribución de la causa, conocer del presente asunto.
En fecha 05 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior, le dio entrada al presente asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, a los fines de dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 11 de noviembre de 2025, el ciudadano Álvaro Faria Esteves, presentó escrito de alegatos ante esta instancia con anexos; y el día 25 de noviembre de 2025, presento nueva actuación y consigno copias simples.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, se evidencia que la causa inició mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2025, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas (f. 4 al 19).
Que en fecha 09 de octubre de 2025, el Tribunal dictó providencia mediante la cual negó la medida cautelar innominada peticionada y admitió la acción de amparo constitucional, ordenando notificar a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; y en fecha 16 de octubre de 2025, se fijó la oportunidad para la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día lunes 20 de octubre de 2025 (f. 49).
En fecha 17 de octubre de 2025, el ciudadano Carlos Emilio Prieto Serra actuando como presidente de la presunta agraviante, asistido por el abogado Jonathan Abraham Prieto Muñoz, otorgo en nombre de su representada poder apud acta al profesional que le asistió y consignó una serie de documentales (f. 50).
En fecha 21 de octubre de 2025, se dictó auto indicando que por cuanto el día 20 de octubre de 2025, fue decretado día de Jubilo Nacional, se resolvió diferir la audiencia para el día 22 de octubre de 2025 (f. 80).
En fecha 22 de octubre de 2025, se verificó la audiencia constitucional en la cual, se dictó el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la acción de amparo interpuesta (f. 81); y en esa misma oportunidad la parte presuntamente agraviada apeló del dispositivo (f. 105).
En fecha 23 de octubre de octubre de 2025, se dictó el extenso del fallo (f. 106 al 109); y, en fecha 29 de octubre de 2025, se escuchó el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución (f. 111), correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.
-II-
Consideraciones para Decidir
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento esta Alzada actuando en Sede Constitucional, procede a pronunciarse previamente, sobre su competencia para conocer del caso bajo estudio, en este sentido, resulta necesario, citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En concordancia con lo anterior, considera pertinente este Juzgado, traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en la que se dejó sentando:
“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, actuando en sede Constitucional, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las mismas competencias por la materia y territorio al que emitió la sentencia recurrida; es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada, ciudadano Álvaro Faria Esteves, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, hoy accionante en amparo, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2025, cuyo extenso del fallo fue dictado en sentencia de fecha 23 de octubre de 2025, por el tribunal de instancia, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, este Juzgado actuando en sede Constitucional, pasa de seguidas a examinar el recurso de apelación puesto a su conocimiento, para lo cual es menester mencionar que, el amparo, viene a significar el apoyo o protección de alguien o algo, aquella cualidad de defenderse o guarecerse de acuerdo a lo que establece la Real Academia Española (RAE); para abogados como Guillermo Cabanellas, el amparo es una “Institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad (…omissis…) vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege” y encuentra su fundamento jurídico en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”
(Fin de la cita).
En ese mismo orden de ideas, Chavero Gazdik (2010) en su obra «El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela», ha indicado que el amparo constitucional tiene como finalidad resolver controversias relativas a derechos constitucionales, es decir, “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.
Así las cosas, de la cronología de actos procesales de los autos, se observa que, en el presente asunto, la parte presuntamente agraviada, ciudadano Álvaro Faria Esteves, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, apeló de la resolución judicial emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta; y en su escrito primigenio expone que interpone acción de amparo contra el Centre Catalá de Caracas; manifestando lo siguiente:
Que ocurre con el fin de solicitar mandamiento de Amparo Constitucional a su favor y por extensión, a todos aquellos a quienes el Centre Catalá de Caracas les ha impuesto en forma inconstitucional, arbitraria e ilegal, una cuota extraordinaria en dólares de los Estados Unidos de Norte América, para construir una cancha de Pádel dentro de las instalaciones que pertenecen en propiedad a la inmobiliaria Catalana, C.A.
Que como principios procesales del amparo constitucional señala: 1. Principio de personalidad, 2. Principio de excepcionalidad, 3. Principio dispositivo, 4. Principio de oralidad, 5. Principio de publicidad, 6. Principio de brevedad, 7. Principio de gratuidad, Legitimidad activa y legitimidad pasiva, haciendo una breve explicación de los mismos; y sobre la competencia del amparo constitucional, mencionó el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para indicar que es menester afirmar que la competencia para conocer las acciones de amparo, inexorablemente es aquel de primera instancia que sea afín a la materia con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación; y que la Carta Magna establece que todos los jueces o juezas de la República, pueden y deben proteger todos los derechos y garantías fundamentales, con especial atención de los constitucionales, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que, en ese sentido, hace referencia al tratadista Rafael Chavero Gazdik, con el siguiente enunciado entre comillas “La intención de señalar al tribunal superior como el competente para impugnar el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales, pues aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarán la denuncia de violencia constitucional de un determinado fallo”.
Que sobre la admisibilidad y procedencia, refirió que en la presente acción de amparo contra sentencia, la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 ejusdem; y sobre el derecho constitucional violado por el Centre Catalá de Caracas, refiere que su accionar lo ha denunciado oportunamente, ante la Fiscalía del Ministerio Público, el SENIAT y los Tribunales penales, con un resultado de silencio absoluto en cada ocasión; y que le ha sido imposible acceder a la justicia, a pesar de haber fundamentado sus denuncias, no ha habido forma de detener las graves violaciones de todo tipo llevadas por las directivas. Así, expresa que el Centre Catalá de Caracas, sin ser propietario de los espacios, sin ser legitimado por contrato para hacer obras, cobrar dinero o administrar y disponer sobre los bienes de la Inmobiliaria Catalá, C.A., se ha dedicado a imponerles cobros en dinero extranjero, afectando su patrimonio, lo cual constituye un daño patrimonial directo a cada uno de los que hacen vida en las instalaciones de la inmobiliaria; lo que manifiesta influye directamente en su persona en la afectación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, lleva más de cuarenta años haciendo deportes y durante décadas practica pelota vasca en dichas instalaciones; pero que ahora, su derecho a la recreación y al deporte, están siendo reprimidos por cuanto se le exige un pago en dólares, para desarrollar proyectos de un ente impostor en las instalaciones de una empresa que no ha cedido sus bienes al agraviante constitucional; y mencionando los artículos 19, 26, 49 numeral 1, 50, 80 en su encabezado y 115 de la Constitución, refiere que como consecuencia de una errónea interpretación y aplicación de un contrato de comodato que, sobre instalaciones privadas, ha hecho el Centre Catalá de Caracas, afectan directamente en su patrimonio al cobrar lo indebido.
Que el derecho de amparo en la Constitución y en la Ley Orgánica está establecido para proteger el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías constitucionales, incluidos por supuesto, la protección y tutela del libre ejercicio del deporte, el derecho a la propiedad por cuanto afecta su patrimonio, y que ha cumplido con su deber de denunciar los delitos de los cuales tiene conocimiento y que acudió a los órganos del Estado y no obtuvo respuesta; que por ello, considera que la única vía que le queda es el amparo constitucional; y señala que la presente acción de amparo se configura como una garantía fundamental para la protección de los derechos humanos y de los derechos fundamentales del proceso; y que el principio del debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, administrativas.
Que denuncia que el Centre Catalá de Caracas no puede pretender amparar la violación del proceso y a su vez un ultraje a la justicia, al cubrirse bajo el contrato de comodato, sin respetar el contenido y naturaleza del mismo, que conculcando con el precepto constitucional, representan los elementos fundados de la demanda o acusación por violaciones constitucionales, y que el artículo 257 de la Carta Magna, consagra que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, a un acto que garantiza el debido proceso; señalando que su representación tal violación la ve reflejada en la inacción del Estado en cada una de sus intervenciones, buscando justicia, ante el SENIAT, el Ministerio Público y los Tribunales, en las denuncias previas al presente amparo, y que, a su decir, se está frente a una franca violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el libre tránsito y el derecho a la propiedad.
Que el Centre Catalá de Caracas, con su actuación ha quebrantado sus derechos constitucionales, los cuales no han sido garantizados en el resguardo de una justicia imparcial, idónea, responsable y equitativa, y que se toma el atrevimiento de señalar que el Estado no ha garantizado su derecho de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 80 de la Carta Magna, sino que ha habido silencio, como consecuencia de no haber actuado, no ha garantizado el resguardo de las garantías constitucionales a todas las partes.
Luego, como antecedentes, refiere que el Centre Catalá de Caracas, con premeditación y alevosía procura afectar a la generalidad de los usuarios de los espacios de la Inmobiliaria Catalana, C.A., hasta acabarles su patrimonio; ya que, la dueña del inmueble es la Inmobiliaria Catalana, C.A., quien le otorgó un contrato de comodato o préstamo de uso gratuito al Centre Catalá de Caracas; y que la querellada es un ente ajeno a la propietaria del inmueble, situado al final de la tercera avenida de Los Palos Grandes, cruce con décima transversal, Municipio Chacao del estado Miranda; y el contrato suscrito es para que la misma se sirviera de sus instalaciones. Que lo que ocurre, es que de manera insólita e inexplicable, el comodatario se ha convertido al mismo tiempo, en arrendador del bien recibido en comodato, en concesionante, sin que simultáneamente tales circunstancias pudieran coexistir; ya que arrendó varias áreas del bien, sin poder hacerlo legalmente, y al hacerlo, incurre en quebrantamiento de las normas que regulan la institución del comodato. Así, arrendó el local donde funciona el restorán La Moreneta, la Fuente de soda La Trobada, una fuente de soda denominada Abarrots, también dio en concesión la fuente de soda del área de la piscina; y que los que tienen derecho de uso dentro del Centre Catalá, ignoran cuánto pagan.
Que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, el hecho de arrendar un inmueble, en primer lugar, emana de la titularidad en calidad de propietario; en segundo lugar, ese derecho deriva de los contratos, que en cuyas cláusulas o estipulaciones contienen expresamente esa posibilidad de sub-arrendar; y que al Centre Catalá de Caracas, le fue dado el bien en préstamo y no le está sujeto dar en arrendamiento, por cuanto es ajeno a lo que puede hacer, y que así, sus representantes incurren en delitos penales, tales como el delito de apropiación indebida calificada contra la propietaria del inmueble; así como el delito de estafa agravada y agavillamiento, delitos cometidos contra su persona y los demás usuarios que hacen vida social en las instalaciones.
Que las juntas directivas del Centre Catalá de Caracas, pasadas y actual, cobran por arrendar la cancha de futbolito, la churuata, el sitio para las parrillas, el salón principal y dicho dinero no se refleja en la contabilidad del Centre Catalá de Caracas; y que, los que tienen derecho de uso de las instalaciones, conocen someramente, el último viernes del mes de enero de cada año, fecha en la cual se rinde el informe de lo acontecido durante el pasado año; y que por cuanto la ley le obliga (art. 267 del Código Orgánico Procesal Penal) a denunciar los delitos de los cuales tenga conocimiento, acudió al departamento de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para denunciar defraudación tributaria y que requirió al órgano regulador avocarse a la realización de las respectivas inspecciones en la administración de la Junta Directiva del Centre Catalá de Caracas, puesto que sus integrantes de forma reiterada, administrativamente incurren en engaños, simulaciones, ocultaciones o cualquier otra maniobra para inducir en error a la administración tributaria y obtener un enriquecimiento indebido, causando perjuicio al fisco; pero que desafortunadamente el seniat no cumplió con su deber constitucional, puesto que no se avoco al caso. Que luego, procedió a denunciar la estafa agravada ante la Fiscalía General de la República, pero también ese organismo público responsable de la vindicta pública, desafortunadamente nada hizo. Que fue entonces, cuando con la misma denuncia previamente hecha al Seniat y la Fiscalía, acudió el 10 de junio de 2024, ante un juez de Primera Instancia en Funciones de Control, organismo que tampoco cumplió con su deber constitucional y optó por remitirla a la Fiscalía Superior de Caracas, lugar en que permanece sin que se practique diligencia alguna. Manifestando que hay tres organismos que han debido proteger los intereses del Fisco Nacional y todos callaron, ninguno cumplió con su deber.
Que para ilustrar al Tribunal, explica lo que significa el derecho de uso en las instalaciones del Centre Catalá de Caracas, señalando que es una asociación civil sin fines de lucro; que su estatuto en el artículo 5 establece que habrá tres categorías de socios, activos, cooperadores y juveniles, y no se entiende cómo se puede ser socio sin que ella emita un título o acción; sin que tenga algún libro donde pueda asentar la titularidad de algún socio. Que no existe libro de socios y que eso es un fraude, engañan a la gente ofreciéndole una acción que no existe, que la realidad es, que lo que se adquiere es un derecho de uso y ese derecho de uso no le da al comprador ningún derecho, solo debe cumplir lo que en forma caprichosa ordene la junta directiva de turno. Asimismo, refiere que el artículo 9 de los estatutos dice que se establecerá una cuota trimestral adelantada, dicha cuota actualmente la establece la junta directiva en dólares USA, cincuenta y cinco dólares mensuales (55$), quebrantando el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la moneda de Venezuela es el Bolívar.
Como fundamentación de la solicitud de amparo, refiere los artículos 2, 19, 23, 26, 27 de la Constitución nacional; respecto al hecho lesivo invoca el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con respecto a la carga de la argumentación refiere una sentencia que identifica con número 413 de fecha 21 de junio de 2018, que ha generado criterio de estado al establecer en materia de amparo constitucional que es el demandante quien tiene la carga de la argumentación para convencer al juez, de que la vía especial del amparo constitucional es la única opción que existe para proteger sus derechos fundamentales. Así, señala que acompaña como medios probatorios, las siguientes documentales: 1) Marcado “A”, denuncia que hizo ante el SENIAT; 2) Marcado “B” denuncia de fecha 10 de julio de 2025, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, enviado al 26 de control el 4 de abril de 2024, expediente 19628-4, remitido a la Fiscalía Superior el 16 de abril de 2024 con oficio N° 263-4; 3) Marcado “C”, comunicado de la junta directiva en la que se hace saber a los socios del Centre Catalá que deberán haber cancelado el 50% de la cuota extra establecida para el desarrollo del proyecto Pádel; 4) Marcado “D” tres folios donde se informa de la cuota extra de 100$ para el proyecto Pádel a cancelar en una o dos partes entre los meses de julio y agosto.
Manifiesta en su petitorio, que estando el Tribunal en conocimiento de todos los hechos ilícitos que allí se practican; debe informar de una situación grave: que las juntas directivas de los años 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025, violando expresas normas constitucionales, artículos 318 y 334, que hacen referencia a la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela que es el bolívar, que está demostrado ampliamente que dichas juntas directivas cobran las cuotas de sostenimiento en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y ahora establecen la cuota para el proyecto Pádel en 100$ USA, lo cual transgrede las normas constitucionales referidas. Siendo que con base a los documentos acompañados a la solicitud de amparo, con base a los artículos 318 y 334 del texto constitucional, y que está demostrado que la cuota para el proyecto Pádel fue fijada en forma ilegal y arbitraria por la junta directiva del Centre Catalá de Caracas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y que no podía fijar en forma ilegal y caprichosa una cuota de 100$, solicita: “1) Que el Tribunal decrete amparo a su favor y, en consecuencia, me exima de pagar la ilegal cuota fijada. 2) Que el Tribunal extienda la protección a todas las personas que tienen derecho de uso y, en consecuencia, los exima de pagar la cuota ilegal fijada por la junta directiva del Centre Catalá. 3) Que, con vista a los recaudos presentados, los cuales demuestran ilícitos tributarios reiterados, lo cual constituyen sin lugar a dudas, delitos que merecen pena restrictiva de libertad, y si así lo creyere conducente, ordene la apertura de una investigación a fin de determinar las responsabilidades a que haya lugar. 4) Que ordene la comparecencia de todos aquellos miembros de la junta directiva que a continuación señalo, para que explique, pormenorizadamente, todas las violaciones que han cometido.”
Dicho lo anterior, se debe señalar que en fecha 22 de octubre de 2025, cuando tuvo lugar la Audiencia Constitucional en el presente asunto; el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en sede constitucional, luego de haber oído a la parte querellante, a la parte querellada y a la representación del Ministerio Público; dictó el dispositivo del fallo, declarando: “UNICO: INADMISIBLE con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional que sigue el ciudadano doctor Álvaro Faria Esteves, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.138.214 en contra de la Asociación Civil Centre Catalá de Caracas” (f. 81); siendo que, en el extenso del mismo, dictado el día 23 de octubre de 2025; en las motivaciones para decidir (f. 106-109), señalo:
“… Así las cosas, de las declaraciones expuestas en el escrito libelar y ratificación de los hechos en el debate oral de audiencia de amparo constitucional, quedó evidenciado que la parte presuntamente agraviada omitió acudir, para agotar las vías ordinarias, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNNDDE) que se extrae de su página Web que se creó con base en el artículo N° 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, promulgado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, publicada en Gaceta Oficial N° 40.340, de fecha 23 de enero de 2014. Esta –la SUNDDE- es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. Posee capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, además de estar facultada para la ejecución y seguimiento de políticas públicas y planes dirigidos a garantizar y regular los parones de consumo, la estructura de los costos de bienes y servicios, la fijación del porcentaje máximo de ganancias y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial.
Ahora bien, igualmente se deriva de las exposiciones realizadas por la querellada en la audiencia de amparo constitucional celebrada en la presente causa que la cuota acordada por la junta directiva de la asociación civil en el uso de sus atribuciones estatutaria perfectamente puede ser pagada en moneda de curso legal cual es el Bolívar, siendo en este caso evidente un malestar por parte del querellante frente a la asociación a la que pertenece que lo ha llevado a tomar decisiones que comprenden diversas denuncias que no son objeto de debate esta acción. Sin embargo en casos como el presente no se observa una incongruencia que ambos litigantes pudieren cooperar con el espíritu propósito y razón de los estatutos de la asociación civil querellada, ya que no se trata –parece- de una gran problema, sino de unas quejas de un integrante de un club social, al igual que todos los demás miembros de la querellada, pero, desde luego, es de entenderse que no se explica la existencia de esta si no es para el disfrute de sus miembros. Siendo el accionante un solo individuo, puede perfectamente oírsele sus quejas en relación con sus derechos sin despojar a la querellada del suyo. De las documentales incorporadas a los autos por la querellada vinculadas a los hechos el Tribunal las acoge íntegramente no observándose entonces violación constitucional alguna en su conducta, siendo que de haber alguna ilegalidad debe ser agotada la vía ordinaria en primer término, y así se decide.
En este sentido es importante destacar que debe cumplirse con los enunciados legales, las normativas jurídicas y con los estatutos de la asociación civil querellada, por cuanto vivimos en Venezuela en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia y que, en base a dicho postulado constitucional, se dictará el dispositivo del presente fallo
En este sentido y de conformidad con todo lo aquí esgrimido, la Sala Constitucional en fecha 30 de enero de 2017, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson en sentencia N° 8, ha reiterado el criterio jurisprudencial establecido en fallo N° 963 del cinco (05) de junio de 2001 (Caso: J.A.G.) con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresa los siguiente:
“…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos procedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha
b) Ante la violencia que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso en concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron agotados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en fecha seis (06) de octubre de 2025 recibida en este Tribunal con fecha ocho (08) de octubre de 2025, en el entendido que con fecha nueve (09) de octubre de 2025 mediante auto y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decidió darle cabida a la presente acción los fines de otorgarle a los justiciables la oportunidad de esgrimir los alegatos que a bien tuvieran ”.
(Fin de la cita).
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte querellante, abogado Álvaro Faria Esteves, el cual fue oído en un sólo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.
En este orden y adentrándose este Tribunal Superior a la resolución del presente asunto, es necesario establecer los elementos que motivaron a la parte accionante, para activar la vía especial de amparo y los hechos que constriñen la apelación que se resuelve y en este sentido se observa:
El accionante de amparo refiere que, la violación denunciada como lesiva fue ejecutada por la Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; por haberle impuesto en forma inconstitucional, arbitraria e ilegal, una cuota extraordinaria en dólares de los Estados Unidos de Norte América; la cual considera como la presunta violación de las garantías constitucionales establecidos en los artículos 318 y 334 del texto Constitucional, que hacen referencia a la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, (el bolívar), siendo que, considera que tal imposición en la cuota extraordinaria (para el proyecto Pádel en 100$ USA) a las cuotas de sostenimiento del Club Centre Catalá de Caracas, transgrede las normas constitucionales antes indicadas.
Así las cosas, ante esta instancia el accionante ciudadano Álvaro Faria Esteves, presento en fecha 11 de noviembre de 2025, escrito de alegatos, mediante la cual aduce acompañar nuevas pruebas que proveerán de argumentos suficientes para revocar la decisión inexplicable dictada en primera instancia; y posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2025, presento nuevo escrito señalando que reitera que de acuerdo a la Constitución, la unidad monetaria en el país es el Bolívar, y que, sin embargo, las cuotas extras, los alquileres, las concesiones, todo, se establece en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, contrario a lo establecido en la Carta Magna.
Así, delimitado lo anterior respecto a los hechos, es pertinente señalar que los artículos 318 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales manifiesta el accionante fueron violados, establecen:
Del Sistema Monetario Nacional
Artículo 318.
Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.
De la Garantía de la Constitución
Artículo 334.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Las normas constitucionales antes transcritas, establecen la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, y cataloga con el mismo carácter constitucional que, el objeto fundamental del Banco Central de Venezuela, es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria; que es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia; y ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general del país, con la finalidad de alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Así las cosas, expuesto los argumentos y normativa aparentemente violentada e invocada por el accionante hoy recurrente, compete traer a colación, criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. RC.000106, de fecha 29 de abril de 2021, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Expediente No. AA20-C-2020-000164, juicio: Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta; seguido por Gabriela Coromoto Infante Gravina y Solvet Sánchez Briceño, contra Alexander Santa María Ávila y Rosa Mara Nuti Castagnoli; mediante la cual estableció lo siguiente:
“…La parte demandada reconvenida se excepcionó estableciendo que el contrato era ilegal por cuanto se exigía el pago en dólares, sin permitir el pago en moneda de curso legal o en bolívares, y por tal razón no pudo dar cumplimiento al pago del monto adeudad, razón por a cual reconvino por cumplimiento de contrato.
En cuanto a la ilegalidad del contrato por ser suscrito en Dólares Americanos, esta Sala de casación Civil, en decisión N° 633 de fecha 29 de octubre de 2015 caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), estableció lo siguiente:
“…Al respecto de los Convenios Cambiarios denunciados y, tomando en cuenta que la formalizante alega que la tasa aplicable era la vigente para el momento de presentación de la demanda, se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith Internacional de Venezuela C.A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera. La misma es del siguiente tenor:
“…en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.
Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
Así, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).
Por otra parte, cabe añadir que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilíctos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).
A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
…Omissis…
Cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
En este sentido, advierte la Sala que el juez superior erró al interpretar que la deuda de “(US$ 67.050,37)” se trataba de un cobro de bolívares ordinario y no una obligación pecuniaria convenida en moneda extranjera. Efectivamente, como se expresó inicialmente las facturas aceptadas no sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligación, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las clausulas de pago.
Efectivamente, la Sala pudo constar que el juez superior en su decisión relaciona las facturas aceptadas y consignadas por la actora como soporte de la pretensión de cobro de la “…la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37)…. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago…”, no obstante, en cuanto a la solicitud del “…pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75) (sic), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando se refiere a las facturas aceptadas y nominadas en dólares por la contraprestación del servicio “…de alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera…”, que constituye soporte esencial de la pretensión del demandante aplica a las cantidades demandadas en dólares, la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que en nuestro caso es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) tal como lo estipuló el mencionado Convenio Cambiario Nro. 14.
Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.
En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago”.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 que establece “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes señalado, que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Sin embargo, en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras. Aunado a esto, en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiendo límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera.
En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
Así, cabe reiterar que, mediante el Convenio Cambiario N° 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).
Por otra parte, en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($ 10.000,00), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($ 20.000,00) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).
La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., dejó asentado lo siguiente:
“…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y declara que el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes es conforme a derecho y no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares, y así se decide…”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Concatenado con el anterior dictamen, la misma Sala, en sentencia N° 335, de fecha 06 de junio de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. Expediente N° AA20-C-2024-000174, juicio: Desalojo de local comercial; seguido por Inversiones Milenium M&T, C.A., contra Hipermercado El Loto de Guayana C.A., respecto al cobro en moneda extranjera ha señalado:
Así las cosas, del libelo de demanda se desprende que la presente acción de desalojo de local comercial se fundamenta por el hecho de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del 2022, indicando que dicho concepto podría ser pagado en dólares de los Estados Unidos de América o bolívares, así como la falta de pago de los servicios de agua y energía eléctrica, de acuerdo a lo previsto en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que su admisión no está expresamente prohibido por la ley; en virtud de lo cual, no se evidencia causal alguna que acarree la inadmisibilidad de la demanda.
Aunado a lo anterior, vale destacar que no es un tema novedoso la celebración de contratos de arrendamiento en los que se fijen los cánones en moneda extranjera, para cuya afirmación debe partirse de que si bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial número 36.845 del 7 de diciembre de 1999, no restringe fijar o celebrar contratos en moneda extranjera, por el contrario, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial número 40.418, del 23 de mayo de 2014, si lo prohíbe expresamente, específicamente en el literal e, del artículo 41. Sin embargo, debe considerarse que la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 6.211 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, posterior a la referida ley que regula las relaciones arrendaticias, cuyo objeto son los inmuebles de uso comercial, y que resulta especial en la materia de flujo económico, además de establecer y supervisar los sistemas de pago en el país, si lo permite cuando dispone en el artículo 128 que “los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Asimismo, mediante Convenio Cambiario número 1, emitido por el Banco Central de Venezuela, el 21 de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405 Extraordinario, del 7 de septiembre de 2018, se estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, el cual derogó todos los Convenios Cambiarios que colida con lo establecido en el mismo, con el propósito de favorecer al desarrollo de la actividad económica, para un mercado cambiario ordenado, en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento.
En virtud de lo anterior, el hecho de que las partes pacten en el contrato de arrendamiento de uso comercial el canon en moneda extranjera no resulta ilegal, siempre y cuando se permita al arrendatario pagar el canon con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Luego de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior observa que, la parte presunta agraviada con el escrito primigenio contentiva de acción de amparo, (f. 20-37), produjo para demostrar su pretensión marcada con la letra “A” (f. 20-23), instrumental contentiva de documento dirigido a:
“Señores: Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT)”, sin ninguna firma autógrafa ni ningún tipo de sello; marcada con la letra “B” (f. 24-26), documento dirigido al “Ciudadano: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas”, con una única firma en original donde se indica el nombre de Álvaro Faria Esteves, y sin ningún tipo de sello; marcada con la letra “C” (f. 27-33), un conjunto de copias simples con defectos de copiados en sus extremos derechos, que según se lee de su texto se refieren a los estatutos de la Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; y las marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G” (f. 34-37), impresiones que según se lee de su texto hacen referencia a un proyecto pádel cuota extra 100$. Así, las marcadas “A” y “B”, son documentos que según se lee de su texto se refieren a otras denuncias que nada tienen que ver con el objeto de la acción de amparo interpuesta. Por su parte, las marcadas “C” estatuto de la asociación Centre Catalá de Caracas, “D”, “E”, “F” y “G”; son las que se relacionan con el objeto de la acción interpuesta.
Consignando ante esta instancia, en fecha 11 de noviembre de 2025, impresiones marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E” (f.117-121); en las cuales se puede leer que atañen a la asociación Centre Catalá, siendo que la que se refiere al proyecto Pádel, es la marcada con la letra “B” invitando a los socios a participar en una reunión informativa (f. 118); y, el día 25 de noviembre de 2025, presento copias simples, las cuales se puede leer que atañen a la asociación Centre Catalá; sin embargo, no hacen referencia al cobro de la cuota extraordinaria para la construcción de la cancha de pádel.
Por su parte se observa que, la parte presuntamente agraviante, en fecha 17 de octubre de 2025, compareció en actas y otorgó poder apud acta al profesional del derecho JONATHN ABRAN PRIETO MUÑOZ, y produjo documento inserto al (f. 51-55), según se indica como “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS “CENTRE CATALÁ DE CARACAS” CELEBRADA EN FECHA 31 DE ENERO DE 2025”, al final del mismo una única firma en original donde se señala el nombre de Carlos Emilio Prieto Serra; luego, copias simples en un mismo folio (f. 56), de una cédula: Carlos Emilio Prieto Serra y un Inpreabogado No. 214.841, Jonathan Abraham Prieto Muñoz (con calidad deficiente); Documento de Estatutos Oficiales Asociación Civil Centre Catalá de Caracas (f. 57-61); copias simples de documento constitutivo de la asociación Civil Centre Catalá de Caracas (f. 62-79).
En la oportunidad de la audiencia constitucional, las partes defendieron sus derechos constitucionales, en virtud que la accionada insistió en las violaciones expuestas en su escrito de acción de amparo, mientras que la accionada negó tales hechos, además de consignar una serie de copias simples, que incluyen actuaciones judiciales de otro Tribunal, expediente AP11-O-FALLAS-2025-000091 (f. 82-102) y dos comunicaciones privadas: Misiva fechada 30 de julio de 2025, dirigida a la Junta Directiva del Centre Catalá de Carcas, en cuyo texto se indica que 4). ha sido autorizada la construcción de la cancha de Pádel; y la otra manuscrita que indica Reunión de Junta Directiva Realizada, martes 10 de junio de 2025, menciona que de acuerdo a los resultados de la encueta para la construcción de la cancha de padel, la cuota aprobada y la forma del pago (f. 103-10
Ahora bien, dicho todo lo anterior, se debe dejar sentado que es jurisprudencialmente conocido que la acción de amparo constitucional por ser de carácter especialísima, para su admisibilidad tiene ciertos requisitos, uno de ellos es la ausencia de medios idóneos para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran por distintos motivos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra carta Magna, por ello, es primordial analizar su admisibilidad, con el fin de no permitir que este procedimiento especial, sea utilizada en sustitución de los medios procesales, establecidos en nuestro derecho positivo.
Así las cosas, de lo alegado por las partes en la presente acción de amparo constitucional, en conjunto a las respetivas probanzas, se constata que la Junta Directiva del Centre Catalá, acordó mediante reunión una cuota extraordinaria a las cuotas de sostenimiento del Club Centre Catalá de Caracas, la cual fue estipulada para el proyecto Pádel, en Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (100$ USA); no desprendiéndose de autos que la misma no pueda ser pagada en la moneda de curso legal, sino por el contrario, se evidencia que, puede ser pagada en divisas o a tasa BCV; y que además conforme a los estatutos de la Asociación Civil, la Junta Directiva establecerá las cuotas ordinarias y las extraordinarias para el sostenimiento del club.
En este sentido y respecto al sistema monetario nacional, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado por el accionante, efectivamente establece que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, es el Bolívar. Sin embargo, también establece con el mismo carácter de orden constitucional que las competencias monetarias del Poder Nacional, serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela; siendo su objeto fundamental lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, y que para el adecuado cumplimiento de su objetivo, tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.
Siguiendo el mismo orden, con respecto a la política monetaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado y reiterado que en base a dichas funciones del Banco Central de Venezuela, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa. Manifestando igualmente, que cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario; desprendiéndose lo anterior, de diversos fallos dictado por el Máximo Tribunal, entre los cuales, se encuentran los citados en esta sentencia.
En sintonía con lo expuesto en los criterios emanados del Más Alto Tribunal de la República, se debe puntualizar que, la denuncia de violación constitucional del caso de marras, relativa a la estipulación de cuotas extraordinaria a las cuotas de sostenimiento de los socios del Club Centre Catalá de Caracas, para la construcción del proyecto canchas de Pádel, establecida en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; es decir, en moneda extranjera, no resulta violatoria ni ilegal, siempre y cuando como en el caso de autos, se permita al asociado honrarla bajo la denominación de la moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, para el día del pago efectivo, en base a los estándares establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece
Ahora bien, visto lo que se ha establecido respecto a las deudas en moneda extranjera, resulta necesario para este Juzgado revisor, actuando en sede Constitucional, hacer referencia a las causales de inadmisibilidad o no de la acción de amparo; y traer a colación el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
….
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
(Fin de la cita)
Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, se estima pertinente hacer referencia a lo que ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la admisibilidad y las causas de inadmisibilidad de las acciones de amparo, específicamente las relacionadas con el citado numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, en sentencia N° 08 de fecha 30 de enero de 2017, con ponencia de la Magistrada, Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Expediente No. 16-0533, juicio: Acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano You Xian Cen, citada por el Tribunal de la causa, expresa:
“…Al respecto, cabe precisar el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (negrillas nuestras)…”
(Fin de la cita)
Concatenado con el anterior dictamen, la misma Sala, en sentencia N° 0537 de fecha 04 de noviembre de 2021, con ponencia de la Magistrada, Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Expediente No. 20-0365, juicio: Acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Merys Isabel Amaiz De González, expresa:
“… Al respecto, se observa que en sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 18 de julio del 2002, Exp. 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Sala en sentencia n.° 197 del 4 de abril del 2000 (P. Zulli en amparo) se estableció:
“Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.”
Por lo anteriormente expuesto, y reiterando el criterio establecido por esta Sala, se tiene que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 2581 del 11/12/2001, (caso: ‘Robinson Martínez Guillén’).
En el caso de marras, se hace posible observar que la parte hoy apelante atacó por vía de amparo una decisión dictada por el tribunal de primera instancia en relación a la recusación intentada en contra del juez a su cargo, el cual la declaró inadmisible, así como las actuaciones realizadas por este, posteriores a dicho fallo, sin que dicha resolución cuente con la posibilidad de ser recurrida por disposición expresa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señaló ut supra.
Así, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, siendo que las decisiones dictadas en materia de recusación no poseen recurso, mal pudo el tribunal a quo declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando erróneamente la ley.
En este orden de ideas, debe destacarse que esta Sala Constitucional, como máxima garante del texto fundamental en defensa y resguardo del orden constitucional, conforme ha procedido en reiteradas ocasiones, posee la facultad de revisar de oficio los fallos que se encuentren incursos en alguna causal de revisión y procede a su intervención, pudiendo analizar dichas decisiones y dejarlas sin efecto con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta, por lo que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional. (Ver sentencias Nros. 93/2001, 664/08, 819/09 y 428/13 entre otras).
Por ello, de la decisión transcrita con antelación, se colige que la misma vulneró los derechos constitucionales de las partes involucradas, por lo cual esta Sala estima procedente la revisión de oficio del acto decisorio proferido el 9 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sede Maturín, todo ello de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y plena sintonía con los criterios jurisprudenciales plasmados en la sentencia n.° 2.673/2001, del 14 de diciembre; la n.° 2.921/2003, del 4 de noviembre; la n.° 442/2004, del 23 de marzo; la n.° 1.045/2006 del 17 de mayo y la n.° 1.738/2006 del 9 de octubre, las cuales versan sobre la potestad de revisión de las sentencias cuya naturaleza sea interlocutoria. Así se decide.
La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia objeto de análisis, incurrió en una violación de preceptos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en perjuicio de la ciudadana Merys Isabel Amaiz de González, supra identificada, por cuanto, los jueces de la República están en la obligación de dictar decisiones ajustadas a derecho, en sentido amplio, lo que abarca su conformidad con las normas jurídicas tanto como con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, la establecida por esta Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución, con estricta observancia de aquellas decisiones que contienen criterios vinculantes, las cuales son de estricta y necesaria aplicación en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento. Así se declara.
Es por ello que, esta Sala en su labor tuitiva de las normas constitucionales, revisa de oficio la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020, por el órgano jurisdiccional ut supra identificado, conforme a la atribución prevista en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia anula la misma, y ordena la reposición de la causa de este juicio al estado en que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción analizando las otras causales del precitado artículo y decida conforme a derecho, a la doctrina y la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal. Así se declara…”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal.)
En consecuencia de todo lo expuesto en el presente fallo, no constata este Tribunal Superior, en el caso de marras, la violación constitucional alegada por el accionante, que haga prosperar la acción de amparo constitucional hoy propuesta, por lo que a todas luces no puede prosperar la acción propuesta, ello aunado al hecho cierto que, existen para el accionante de amparo, otras vías judiciales, que puede resolver cualquier disconformidad como las alegadas en parte de los argumentos esbozados en su escrito libelar, atinentes a de acuerdos, cuotas, participaciones y decisiones diversas, realizadas mediante actas de asamblea de socios, llevados ante el referido club, denuncias realizadas ante el SENIAT, Ministerio Público y Tribunales Penales, legitimación o no para cobros, administración y disposición, contrato para realización de obras, disposición de bienes de la Inmobiliaria Catalá, C.A., y que a decir del accionante, se realizan bajo engaños, simulaciones, ocultaciones o cualquier otra maniobra para inducir en error a la administración tributaria, para obtener un enriquecimiento indebido; observándose en esta sede constitucional que, estos argumentos requieren de un contradictorio donde las partes mediante un proceso ordinario pueden demostrar sus pretensiones, siendo que, en tal sentido sin duda alguna existen los medios ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, con los que cuenta el accionante, debiendo en consecuencia activar la vía ordinaria judicial, mediante cualquier mecanismo de impugnación de actas u acuerdos, que haya realizado la asocian civil Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, que considere contrarias a la normativa del club o cualquier disposición expresa en la ley. Resultando forzoso en consecuencia declarar inadmisible la proposición del presente amparo, tal como se declarar de forma positiva y expresa en el dispositivo del fallo, tomado en consideración que de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5, establece que la acción de amparo, será inadmisible en caso de existir otro procedimiento judicial ordinario, idóneo que puede proteger adecuadamente el derecho denunciado como vulnerado, tal como fue manifestado por la representación del Ministerio Público, en la audiencia oral y pública, Así se declara.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2024, por el ciudadano Álvaro Faría Esteves, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2025, cuyo extenso del fallo fue dictado en sentencia de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de octubre de 2025, por la parte querellante, abogado en ejercicio Álvaro Faria Esteves, contra el dispositivo del fallo dictado en acta de fecha 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
Segundo: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ÁLVARO FARIA ESTEVES contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRE CATALÁ DE CARACAS.
Tercero: Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos expuestos en el cuerpo del fallo dictado por esta Alzada.
Cuarto: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia; dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante esta Alzada.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO N° AP71-R-2025-00583
BDSJ/JV/rm
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