REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2025-000405
PARTE ACTORA: Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.088.179, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS ORTIZ NATERA, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y CARLOS ORTIZ BOLIVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.564, 97.265 y 80.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, de nacionalidad italiana, mayores de edad, domiciliados en Italia y titulares de los pasaportes Nos. YA6535648, YB5536594, YB5532879, YB3286332 y YB1210134, respectivamente, integrantes de la SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA; y, ciudadana CÁNDIDA ROSA BARRIOS TERÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.313.681, integrante de la SUCESIÓN MARÍA DE LOS ÁNGELES PATIÑO DE TORCHI.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA y MICHELE GATTA: Ciudadanos AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA QUINTERO, PEDRO LUIS PÉREZ BURELI, IRIS CARMONA CASTILLO, OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, LUIS EDUARDO MADRID y HECTOR DAVID PATIÑO MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.620, 38.942, 59.868, 132.147, 317.697 y 324.805, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA: CARMELA SEBASTIANA CARBONE GRAMALDO, ANTHONY JOSE DE ANDRADE SAEZ y JUAN LUIS BELLO BERNAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.694, 299.588 y 25.224, respectivamente.
ABOGADA QUE ASISTE A LA CODEMANDADA CANDIDA ROSA BARRIOS TERAN: LILIA MEDINA MARQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.599.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, abogado Carmine Romaniello, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 21 de julio de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2025, que declaró sin lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado Carmine Romaniello.
En fecha 30 de julio de 2025, se recibió el expediente; y, por auto dictado el 04 de agosto de 2024, se le dio entrada, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenó anotarlo en el libro respectivo y dado que la acción se tramita por el procedimiento breve, de conformidad con los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar el fallo correspondiente (P-2, F 236).
En fecha 08 de agosto de 2025, la parte actora alegó que en fecha 21 de julio de 2025, apeló de la sentencia de fecha 30 de junio de 2025 y ratificó la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2025; y que dicha ratificación obedece al hecho que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará, que así lo cumplió e insiste y mantiene en alzada (P-2, F. 237).
En fecha 11 de agosto de 2025, la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió pruebas e hizo valer el poder que le fuere conferido por los miembros de la sucesión; el testamento ológrafo conferido por el de cujus Antonio Ventura; los certificados de solvencia sucesoral y promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la pruebas de posiciones juradas de los ciudadanos Ivana Gatta y/o cualesquiera de los otros demandados Giuseppina Gatta, Michele Gatta, Francesca Ventura y Michela Ventura y la prueba de juramento decisorio para ser deferido por lo demandados de autos (P-2, F. 238-243).
En fecha 14 de agosto de 2025, la parte actora presentó escrito de alegatos y ratificación de las pruebas promovidas por esa parte. (P-2, F. 244-248).
Asimismo, recibido como fue el cuaderno de medidas signado con el número AH19-X-FALLAS-2023-000005, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de (297) folios útiles; este Triubunal, dictó auto en fecha 14 de agosto de 2025, mediante el cual ordenó darle entrada al mismo y agregar al expediente principal como cuaderno autónomo, quedando signado con el mismo número del asunto principal AP71-R-2025-000405. (P-2, F.249).
En fecha 22 de septiembre de 2025, el abogado Luis Eduardo Madrid Delpretti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, constante de (6) folios útiles. (P-2, F-251-256).
En fecha 01 de octubre de 2025, la parte actora presentó escrito mediante el cual realizó una serie de argumentos contra el escrito presentado en fecha 22 de septiembre del mismo año, por la representación judicial de la parte demandada. (P-2, F. 257-261).
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas del expediente que, el presente asunto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, se inició mediante escrito libelar presentado el 02 de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO contra la Sucesión ANTONIO VENTURA DI LAURENZA, integrada por los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, y contra la Sucesión MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI, conformada por la ciudadana CANDIDA ROSA BARRIOS TERAN; correspondiéndole el conocimiento del caso previa distribución, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; despacho que en fecha 03 de febrero de 2023, admitió la demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (P-1, F. 3-52).
En fecha 01 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora e inadmisible la pretensión interpuesta por el ciudadano Carmine Romaniello, confirmando el fallo del Tribunal de primera instancia. Contra el mencionado fallo, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 08 de febrero de 2024 y el 21 de febrero de 2024, el Tribunal Superior, dictó providencia declarando admisible el recurso de casación anunciado y ordenando la remisión del expediente al Máximo Tribunal de la República, mediante oficio N° 2024-051. (P-2, F. 21-30; 32-39).
En fecha 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al expediente y en fecha 22 de marzo de 2024, dicha Sala mediante actuaciones diferentes ordenó agregar a los autos dos escritos de formalización del recurso de casación anunciado, presentados por el abogado Carmine Romaniello (P-2, F. 42 y 55).
En fecha 30 de abril de 2025, la representación judicial de la sucesión Antonio Ventura Di Laurenza, solicitó se emita pronunciamiento en la causa sobre la perención del recurso de casación. (P-2, F. 59).
En fecha 02 de mayo de 2024, se designó ponente al Magistrado José Luis Gutiérrez Parra y el 06 de mayo de 2024, la Sala previo computo por secretaria, indicó que no estima méritos para la fijación de audiencia para resolver y declaró la conclusión de la sustanciación del recurso de casación, dejando constancia que la causa entró en estado para dictar sentencia. (P-2, F. 60-62).
En fecha 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual casa de oficio y total la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2024; y, repuso la causa al estado de que se constituya el Litis consorcio pasivo necesario, y se continúe con la causa, a la contestación de la demanda. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de cognición y notificar al Juzgado Superior del fallo de esa Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil; librándose los oficios respectivos en fecha 27 de noviembre de 2024. (P-2, F. 65-102).
En fecha 03 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio reingreso al expediente y por acta de la misma fecha la juez del mencionado Juzgado, se inhibió de seguir conociendo de la causa; en esa misma fecha, con vista a la inhibición planteada, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de dicho circuito judicial para su distribución, así como, la remisión de las actuaciones de la inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial, librándose los oficios respectivos. (P-2, F. 104-108).
En fecha 05 de diciembre de 2024, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por insaculación le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario; quien le dio entrada por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, abocándose el juez al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba. (P-2, F. 109,110).
En fecha 12 de diciembre de 2024, la parte actora consigna escrito de alegatos, alega que de la revisión del expediente evidencia que en las actuaciones de los folios 105 y 106 de la segunda pieza se evidencia una inconsistencia en relación a las partes del proceso, solicitando que se pronuncie al respecto como una incidencia previa al pronunciamiento correspondiente (P 2, f. 112), y por actuación del 17 de diciembre de 2024, la parte accionante solicitó por una parte, se complemente el auto de admisión con vista a la sentencia de la Sala Civil y por la otra, se decrete medida de embargo (P 2, f. 119-120). Ratificando en fecha 18 de diciembre de 2024, su actuación del 12-12-2024 (P 2, f. 122).
En fecha 14 de enero de 2025, la parte actora ratifica sus diligencias de fechas 12 y 18 de diciembre de 2024, jura la urgencia del caso (P 2, f. 124).
En fecha 16 de enero de 2025, el Tribunal A-quo con vista a lo peticionado por la parte actora y la solicitud en ellas contenidas, así como lo ordenado en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto de admisión a la demanda ordenando el emplazamiento de las ciudadanas Ivana Gatta, Giuseppina Gatta, Michele Gatta, Francesca Ventura y Michela Ventura, que conforman la sucesión Antonio Ventura Di Laurenza; de la ciudadana Candida Rosa Barrios Terán, quien conforma la sucesión de María de los Ángeles Patiño de Torchi, a los fines de conformar el Litis consorcio pasivo necesario declarado por Nuestro Máximo Tribunal. (P-2, F. 125-126).
En fecha 03 de febrero de 2025, a solicitud de la parte actora y previa consignación de los fotostatos necesarios, se libraron compulsas, oficio y despacho comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques; designándose correo especial a los fines de gestionar la remisión de la comisión de citación a la parte actora por auto de fecha 07 de febrero de 2025, previa solicitud del interesado. (P-2, F. 129-135).
En fecha 28 de febrero de 2025, la ciudadana Cándida Rosa Barrios Terán, asistida por la profesional del derecho Lilia Medina Márquez, consignó diligencia mediante la cual se dio expresamente por citada del presente procedimiento y expuso que, como representante del 50% de los derechos de la sucesión de María de los Ángeles Patiño de Torchi, no adeuda absolutamente nada por concepto de honorarios profesionales al abogado Carmine Romaniello, por haber cancelado los mismos oportunamente, conforme al poder otorgado al efecto y su posterior revocatoria, consignando copia del poder, de su revocatoria y del recibo de pago de honorarios, cuyos originales presentó a effectum videndi. (P-2, F. 139-150).
En fecha 10 de marzo de 2025, el abogado Anthony José de Andrade Sáez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Antonio Ventura Di Laurenza, se dio expresamente por citado.
En fecha 07 de mayo de 2025, la abogada Iris Carmona Castillo, consignó instrumento poder otorgado por las ciudadanas Giuseppina Gatta, Michele Gatta e Ivana Gatta, que acredita la representación que ejerce en el caso de marras. (P-2, F. 159-166).
En fecha 04 de junio de 2025, el Tribunal A-quo, dictó auto en el cual ordenó agregar a las actas del proceso, el escrito de pruebas presentado por el abogado Anthony José de Andrade Sáez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Antonio Ventura Di Laurenza. En esa misma fecha, la abogada Iris Carmona Castillo, consignó escrito mediante el cual alegó la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, promovió pruebas. De igual modo, presentó escrito de contestación a la demanda. (P-2, F. 167-179).
En fecha 05 de junio de 2025, el Tribunal de la recurrida, dictó providencia mediante la cual previo computo por secretaria indicó que el escrito de contestación a la demanda presentado el 04 de junio de 2025, por la abogada Iris Carmona Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Giuseppina Gatta, Michele Gatta e Ivana Gatta, fue presentado de manera extemporánea por tardía. (P-2, F. 180-181).
En fecha 05 de junio de 2025, la parte actora, presentó escrito de reforma a la demanda, declarando el Tribunal A-quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2025, inadmisible la reforma de la demanda. (P-2, F. 183-202-205).
En fecha 17 de junio de 2025, la parte actora presentó escrito de alegatos, solicitando se declare la confesión ficta en la causa y a todo evento apeló del fallo interlocutorio de fecha 10 de junio de 2025. (P-2, F. 207-209).
En fecha 20 de junio de 2025, el Tribunal de la causa, oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de junio de 2025, instando a la parte a consignar las copias que estime pertinentes. (P-2, F. 211).
En fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y ordenó la notificación de las partes inmersas en el proceso, por haber sido dictado el fallo fuera de la oportunidad procesal para ello. (P-2, F. 212-221).
Practicadas las notificaciones ordenadas en el fallo de fecha 30 de junio de 2025, la parte actora ejerció el 21 de julio de 2025, recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 30 de junio de 2025; siendo oído el recurso interpuesto en ambos efectos, por auto de fecha 28 de julio de 2025, ordenando la remisión del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (P-2, F. 233-234).
- II -
Motivación para Decidir
Vistos los antecedentes del caso, se evidencia de las actas del proceso que, este Juzgado Superior, conoce del presente asunto con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2025, por la parte actora, abogado Carmine Romaniello, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2025, que declaró sin lugar la pretensión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el mencionado profesional del derecho, acción que se ha tramitado por el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, pasa de seguidas esta Alzada, a dictar el fallo correspondiente, previo análisis de los alegatos esgrimidos por las partes en el íter procesal, para ello observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar:
Que, en fecha 23 de julio de 2021, la ciudadana Ivana Gatta, en su condición de Albacea y los ciudadanos Giuseppina Gatta, Michelle Gatta, Franchesca Ventura y Michela Ventura, le otorgaron poder ante el Consulado General de Venezuela en Milán, autenticado y registrado bajo el N°4, folios del 142 al 144, del Protocolo Único, Tomo 1 del libro de Registro de Poderes y otros actos que llevo el referido Consulado de Venezuela, durante el año 2021, mandato que le confiere las facultades para el ejercicio profesional, en asuntos judiciales y extrajudiciales, relativos al trámite de la Sucesión de los ciudadanos Antonio Ventura y María de Los Ángeles Patiño de Torchi.
Que los otorgantes en fecha 25 de mayo de 2022, revocaron el poder que le fuere conferido a través de correo electrónico, desautorizándolo a realizar cualquier otro acto, como la venta de la casa y pent house.
Que desde el 23 de julio de 2021 hasta la fecha de presentación de la demanda 02 de febrero de 2023, los hoy demandados no han pagado honorario alguno, pese a las múltiples gestiones de cobro realizadas personalmente con la albacea Ivana Gatta.
Que pese a la promesa de pagos, en relación a los trabajos realizados, tanto en Venezuela, (Seniat, Registros Inmobiliarios, Bomberos, Gobernación, Alcaldías, Instituciones Bancarias y otras entidades), ubicadas todas en Los Teques, estado Miranda, así como aquellos actos cumplidos en la ciudad de Miami, Puerto Rico e Italia, con la albacea y Consulado de Milán, hasta el momento de introducción de la demanda no se ha hecho efectivo el mismo.
Que los referidos legatarios, solamente le entregaron el poder elaborado y tramitado por el accionante en Italia, en la ciudad de Napoli y Milán, lugar al cual tuvo que trasladarse.
Que las constantes evasivas de pago por parte de la albacea, se agrandaron hasta el momento en que le fue revocado el poder en fecha 25 de mayo de 2022, siendo responsabilidad de ese escritorio, buscar lo concerniente, para el cumplimiento ante el Seniat.
Que los documentos por él conseguidos para los tramites sucesorales, conforme a las Tandas encomendada por los mandatarios concluyeron el 16 de septiembre de 2021, continuando la tarea inherente a la venta del 50% de un apartamento, y el 50% de una casa, bienes habidos a causa de la gestión sucesoral realizada por esa parte, hasta el día de la revocatoria del poder de fecha 25 de mayo 2022.
Que la expedición de los certificados de solvencia de las sucesiones Ventura-Torchi, cuyos instrumentos públicos opuso, prueban el cumplimiento a cabalidad de las tareas no pagadas, relativas al contenido de los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 con apoyo en el artículo 42 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos; en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que el derecho a cobrar honorarios, devienen del contrato de representación y mandato tanto judicial como extrajudicial, conferido por los legatarios y en particular por la Albacea Ivana Gatta, quien fue la oyente a la hora de que se confirió el poder.
Que en virtud de no haberse sufragado los emolumentos profesionales causados hasta el 25 de mayo de 2022, referentes a las innumerables actuaciones extrajudiciales realizadas para la obtención de los instrumentos públicos opuestos denominados como certificados de solvencia de sucesiones, éstos últimos requeridos para ostentar la legitimidad de la propiedad de la masa patrimonial y comenzar la promoción de la venta del acervo legatario que fue conferido por los ciudadanos Antonio Ventura y María de los Ángeles Patiño de Torchi, estima e íntima los honorarios correspondientes.
Que en convenio suscrito entre los causantes, devino un testamento ológrafo, cuyo contenido dio por reproducido, en lo concerniente a sus derechos como profesional.
Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para el pago de la relación contractual de prestación de servicios profesionales, simbolizados por el instrumento poder y el contrato de honorarios, considerando que la labor encomendada fue difícil y no apoyada, su bufet entero en tiempo record, junto con los abogados, economistas y contadores públicos que conforman su padrón de status, logaron recabar los documentos pese a las dificultades de hecho y derecho que ese labor exige, desde el 16 de septiembre de 2021, fecha de publicación y respectiva terminación de las gestiones realizadas.
Que además de los abogados, contador y economista del escritorio jurídico, en su máximo esfuerzo de su concurso profesional y en representación de la sucesión Ventura-Torchi, en nombre de los legatarios, gracias a su profesionalidad, técnica jurídica y tiempo empleado, se ubicaron los títulos que conformaban la masa patrimonial legada, los cuales eran necesarios para cumplir con los requisitos y puntualidades de la Ley de Sucesiones y Donaciones venezolana.
Que el esfuerzo del concurso profesional del derecho reclamado, se calcula en base al tiempo invertido en cada uno de los asuntos resueltos y siempre dentro de las pautas marcadas por las normativas profesionales aplicables, tomándose en cuenta las premisas o criterios que se debe considerar, discriminándolas de la siguiente manera:
• El mérito de la labor profesional por el tiempo record en el cual confirió y se cumplió goce y disfrute de la cuota parte de la masa legada.
• El grado de especialización y la experiencia profesional de los abogados y contadores del escritorio jurídico.
• Los 43 años que tiene de graduado, profesor universitario de pre y post grado, autor de libros de derecho procesal, hermenéutica jurídica e historia jurídica, política, agrícola-especialista en Derecho Penal Internacional, Doctor en Ciencias de la Educación, cursante Doctorado en Ciencias del Derecho Internacional Público. Todo esto apreciándose de la calidad, eficacia y extensión del trabajo, en cuya producción jurídica se dedicaron, quedando evidentemente resuelto, demostrado y comprobado en tiempo record, el trabajo requerido, la novedad y dificultad en las cuales se vio en aprieto y la habilidad que tuvo que desarrollar, las cuales requirieron su profesionalización e ingenio así como las de su equipo completo, como por ejemplo con respecto a la tarifa aplicable “a la fracción de la parte neta” que fue referida y establecida para los legatarios que son quienes pagan según la ley venezolana, un 55% del valor de la masa legada, y el concepto de sobrinos que jurídicamente se utilizó para la tarifa aplicable a la cuota líquida que corresponde y a quienes como favorecido por derecho de representación habría correspondido pagar como impuestos sucesorales.
Que la trascendencia jurídica, moral, económica y real de la cuestión planteada ante el SENIAT, en razón del beneficio generado y del patrimonio legado, para la situación económica de quien, hasta la fecha del 25 de mayo de 2022, fueren sus mandantes, no responden nada positivo y en cuanto al dispendio tienen la obligación de pagar.
Que entre otras cosas, el de cujus Antonio Ventura, convivía con la también expirada María de los Ángeles Patiño Viuda de Torchi, quien pacto con su compañero que si su deceso se producía, con anterioridad a la fecha de la defunción de Antonio Ventura, su masa hereditaria pasaría a formar parte del patrimonio de Antonio Ventura. Circunstancia que ocurrió tal cual y en efecto feneció la mencionada ciudadana, en fecha 24 de marzo de 2021, mientras que el elector Antonio Ventura, sucumbió el 28 de marzo de 2021, razón por la cual pasó a tener carácter legal de ejecución el testamento ológrafo suscrito por el causante el 12 de marzo de 2018, surgiendo con el acuerdo realizado entre los compañeros Ventura y Patiño de Torchi, la figura jurídica, relativa al binomio sucesoral: Ventura-Patiño de Torchi, en cuanto a la masa hereditaria se refiere, siendo los bienes repartidos de la siguiente manera para los legatarios Ventura-Gatta: 50% de la casa denominada “Quinta Caribay”, ubicada en los Chaguaramos, Municipio Libertador; 50% del Pent House del edificio “Villa del Este”, ubicado en el Municipio Libertador; y, el 66,66% del galpón ubicado en el Distrito Guaicaipuro del estado Miranda.
Que todas las actuaciones extrajudiciales ejecutadas a la Sucesión Antonio Ventura Di Laurenza y María de Los Ángeles Patiño de Torchi, son:
A. Entrevistas Telefónicas con la ciudadana Ivana Gatta, en su carácter de Albacea, en Fecha 23 de junio de 2021, duración: 03 horas y 45 minutos.
B. Comunicaciones Telefónicas, con la ciudadana Ivana Gatta, en fecha 24 de junio de 2021, Duración: 03 horas, 55 minutos.
C. Conferencias Telefónicas con la Albacea, en fecha 25 de junio de 2021, Duración, 02 horas 50 minutos.
D. Traslado a Los Teques, estado Miranda, en búsqueda del Galpón, en fecha 26 de junio de 2021, y reunión con el inquilino J. C. de Abreu, en el sector El Tambor, Los Teques, para cumplir con la búsqueda de los requisitos e identificación del Cobertizo, Patrimonio de la Sucesión: Duración: Entre la búsqueda y reunión con el Inquilino: 10 Horas, Incluidos Ida y Vuelta.
E. Continuando con la búsqueda de los bienes y documentos, así como de los ocupantes del Galpón y Casa, se procedió a la inspección de rigor en la Qta. “Caribay”, Duración 4 horas, incluido Ida y Vuelta.
F. Obtenida una perspectiva de ejecución, medianamente entendible, gracias a la experiencia profesional, 43 años de graduado, y 50 en el medio profesional del foro, celebré reunión con agente del Seniat, el 27 de junio de 2021, Duración: 4 Horas, ello para explicar, lo comprendido y demostrable, hasta ese momento, acerca de la masa hereditaria.
G. Elaboración del Instrumento Poder a ser otorgado en el Consulado de Venezuela, con sede en Milán - Italia, en fecha 28 de junio de 2021, Duración: Cinco (05) horas.
H. Llamadas Telefónicas a la copropietaria del Galpón ciudadana María Romano (Ciudad de Panamá), el 28 de junio de 2021, Duración: 1 hora 30 minutos.
I. Evocaciones Telefónicas, con la Dra. Cándida Barrios, el 28 de junio de 2021, en su carácter de copropietaria de la Quinta Caribay y del Pent House, Duración: 65 minutos.
J. Tertulias con la Dra. Cándida Barrios en el Bufete, el 01 de julio de 2021, Duración: 55 minutos.
K. Revisión e Inspección en el Pent House, ubicado en la Avenida Victoria, Municipio Libertador, Distrito Capital, el 01 de julio de 2021, Duración: 06 Horas.
L. Comunicaciones con la Dra. Barrios-City Bank Usa, en su carácter de co-intestataria de las cuentas de los de cujus: Ventura- Patiño de Torchi, el 02 de julio de 2021, Duración: 70 minutos.
M. Conversaciones Telefónicas, con los colegatarios: Gatta-Ventura, en fecha 03 de julio de 2021, Duración: 80 minutos.
N. Pláticas Telefónicas, con el abogado Eduardo Yibirín, interesado en adquirir la Qta “Caribay” - solicitando oferta de compra, en base al precio del mercado -, en fecha 04 de julio de 2021, Duración: 03 Horas.
Ñ. Estudio con el equipo del bufete, de los documentos obtenidos por nuestra gestión y que demuestran el Acervo Legatario, en fecha 06 de julio de 2021, Duración: Varios Días, para un total de 30 horas.
O. Reunión con el Seniat, en fecha 06 de julio de 2021, Duración: 3 horas.
P. Llamada Telefónica con la co-legataria Dra. Barrios y co-propietaria Paola Romano, el 07 de julio de 2021, Duración: 3 horas.
Q. Segunda Visita al inmueble ubicado en la avenida Victoria, el 08 de julio de 2021, Pent House, Duración: 4 Horas, con el fin de retirar bienes, papeles y otros documentos bancarios, que fueron llevados, para la República Italiana, y entregados personalmente a la Albacea Ivana Gatta, en ocasión del traslado, el cual no ha sido pagado como tiempo profesional empleado, ni el transporte aéreo; reservándose ejercer por separado, el cobro correspondiente.
R. Reunión con la Dra. Cándida Barrios, el 08 de julio de 2021, en su carácter de copropietaria, Duración: 4 horas.
S. Visita Personal, a los inquilinos del Galpón, con sede en Los Teques – Edo. Miranda; (Cobro del Alquiler de 04 Meses, desde el mes de abril a julio de 2021), Duración: 4 Horas, discutiendo la obligación del inquilino de reparar el techo del Galpón que ocupa, el cual se quemó y no ha sido todavía reparado por El Arrendatario en cuestión, siendo su responsabilidad, tal tarea a cumplir.
T. Sesión Con el Gerente J. González - City Bank, el 08 de julio de 2021, Duración: 4 Horas, reclamando, los estados de cuenta de: los ciudadanos Ventura –Torchi y Gatta, así como la situación jurídica de los co-legatarios Ventura-Gatta.
U. Se recibió el pago del alquiler en efectivo de los inquilinos del Galpón, el 09 de julio de 2021, Duración: 30 minutos.
V. Diálogo con el Gerente J. González City Bank, el 09 de julio de 2021, duración: 1 Hora, que estuvo relacionado con las cuentas, y sus movimientos, cuyos titulares son: Ventura-Torchi-Gatta, según informaciones, de los documentos obtenidos.
W. Búsqueda, identificación, solicitud y posterior retiro del informe de los Bomberos del estado Miranda, el 09 de julio de 2021, como consecuencia del Incendio del Galpón, actividades que se realizaron durante varios días, en la ciudad de Los Teques, Duración: 21 Horas.
X. Reunión con el agente del Seniat, presentación y consignación de recaudos, el 10 de julio de 2021, Varios Días, para un total de 04 horas.
Y. Trámites ante Italbank, Puerto Rico, donde el ciudadano Antonio Ventura, era titular de una cuenta con un Saldo Positivo de 72.511,19 Euros, menos los gastos de la carga bancaria, cuya transferencia se realizó, a la cuenta personal de la ciudadana Ivana Gatta, en el City Bank, por su orden expresa, y así se cumplió, sin haber pagado hasta la fecha, la estadía, reservándose demandar por separado.
Z. Viaje desde la ciudad de Caracas con destino a Nápoli y Milán – Italia, por 7 días; estadía que no ha sido pagada, reservándose demandar por separado.
- Viaje desde la ciudad de Caracas con destino a Miami – EEUU, por 7 días.
- Viaje desde la ciudad de Caracas con destino a Puerto Rico, por 5 días.
- Pesquisa y Consecución del Certificado acta de Defunción Antonio Ventura, búsqueda, retiro y certificación, varios días para un total de 10 horas.
- Averiguación y obtención de recibo de tasas e impuesto de la Alcaldía de Guaicaipuro – Edo. Miranda, para justificar el bajo monto del valor del galpón, para esos momentos, varios días, 10 horas.
- Investigación y logro del documento de compra del tinglado, en la ciudad de Los Teques – Edo. Miranda, varios días, para un total de 15 horas.
- Solicitud y consecución del Contrato de arrendamiento fechado 18-11-2009, búsqueda en los Teques – Edo. Miranda, correspondiente a Gricocerámica, duración: 08 horas y media.
- Pesquisa para la obtención del documento de Condominio del galpón, Ciudad de los Teques – Edo. Miranda duración: 05 horas
- Averiguación para la solicitud y obtención de la Cédula Catastral del galpónLos Teques – Edo. Miranda, duración: 12 horas.
- Indagación y consecución de la Solicitud de permiso emitido por el Ministerio del Ambiente, julio 1.977, para la construcción del almacén, duración: 13 horas, en la ciudad de Los Teques.
- Indagación con éxito, relativa a la obtención material de dos (02) actas de defunción, de María Patiño de Torchi, en la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador de la Región Capital, y su respectiva legalización, apostilla y traducción duración: 13 horas, varios días.
- Pesquisa, tramitación y solicitud de Testamento en original y copia fechada 14-09-2017, Sra. Torchi, tramitado y protocolizado, ante el Registro Cuarto y posterior retiro, para su traducción, legalización y apostilla; búsqueda varios días, con una duración de 19 horas, instrumento necesario, como requisito fundamental de la Sucesión a tramitarse.
- Examen, y Solicitud de documento de propiedad en original del Pent House, ubicado en la Avenida Victoria, con una duración de 05 horas, por varios días.
- Sondeo y Tramitación del documento de propiedad en original Quinta Caribay, con una duración de 10 horas, por varios días, debido a los problemas adicionales, que la propiedad en sí, presenta.
- Exploración y consecución en el SENIAT, de la Planilla de liquidación de impuesto sobre Sucesiones Evan Torchi, con una duración de 7 horas.
- Pesquisa y tramitación de la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones Vittorio Romano, búsqueda y duración: varios días, 15 horas
- Retiro del Rif y cédula de la colegataria, Dra. Cándida Barrios Terán, búsqueda y duración: 20 minutos
- Búsqueda y tramitación del Rif María Patiño de Torchi, búsqueda y duración: 2 horas
- Solicitud y retiro, de Informes de los Bomberos, Los Teques – Edo. Miranda, búsqueda y duración varios días: 15 horas
- Informes, de remoción de escombros, Los Teques – Edo. Miranda, tramitación oficial, búsqueda y duración: 12 horas
- Mail con el City Bank, duración: 5 horas para redacción, traducción y envío, ciudadano Ricardo Campos, relativo a la cuenta Ventura/María de los Ángeles Patiño Torchi.
-Trámite de los RIF de la Sucesión de María Patiño de Torchi y Antonio Ventura, con una duración de varios días 15 horas
- Viaje para la República de Italia, el 26 de julio de 2021, estadía y traslado que no me han sido pagados, como ejercicio profesional, por traslado al exterior, con pernota y asesoramiento en cuanto a los documentos requeridos en Caracas, como elementos necesarios para el éxito certero de la tramitación, para el traslado de la titularidad de la masa patrimonial que los legatarios en demasía obtuvieron, tras la argumentación y consecución de doctrina análoga, de mi autoría – LIBRO INTERPRETACION DE LOS ACTOS JURIDICOS Y CORRECCION HERMENEUTICA – Petrillo, 2018, cuyos criterios fueron acogidos, en beneficio de los legatarios Gatta –Ventura.
- Reunión con los miembros de la Sucesión de Antonio Ventura en Italia, representada por la Albacea, en fechas 26, 28 y 29 de julio de 2021, duración: 10 horas
- Varias llamadas telefónicas, realizadas con la Albacea Ivana Gatta, relativa a la información, acerca de recaudos requeridos. Total 10 horas.
- Recepción del poder apostillado, ante las oficinas de DHL de Venezuela, relativo a la Sucesión Ventura, el 17 de agosto de 2021. Retiro de documentos y consignación de los mismos ante el SENIAT, con una duración de 3 horas.
- Reunión con la Dra. Cándida Barrios, con una duración de 2 horas
- Varias reuniones, con los representantes del SENIAT, cancelación de los impuestos y tasas, el 25 de agosto de 2021, con una duración de 8 horas.
- Reunión con la Dra. Cándida el 26 de agosto de 2021, con una duración de 30 minutos
- Diez (10) coloquios telefónicos con la albacea, varios días, con una duración de 30 horas.
- Conversación telefónica, de distintos días, acerca de unos Correos, remitidos por la Institución Bancaria, y suscritos por el ciudadano con el Gerente Joaquín González, City Bank, reunión con Sergio Pinto de Ocean Bank, con una duración de 5 horas.
- Z. Viaje desde la ciudad de Caracas con destino a Nápoli y Milán – Italia, por 7 días.
Viaje desde la ciudad de Caracas con destino a Miami – EEUU, por 7 días.
Viaje desde la ciudad de Caracas con destino a Puerto Rico, por 5 días.
- Reunión con los inquilinos del cobertizo, ciudadano Juan Carlos de Abreu, y su hermano Fernando, también ocupante del galpón, el 02 de septiembre de 2021, con una duración de 8 horas, donde se discutió la reparación del tinglado quemado y no reparado, así como el nuevo canon que fue acordado, hasta diciembre de 2021, en la ciudad de Los Teques – Edo. Miranda.
- Estudio, redacción y envío de recaudos, y misivas al CITIBANK, a la atención de Ricardo Gómez y Joaquín González, relativos a la cuenta del de cujus Antonio Ventura-María de los Ángeles Patiño de Torchi, con una duración de 9 horas.
- El 09 de septiembre de 2021, se recibió el alquiler del galpón, Los Teques – Edo. Miranda con una duración de 15 minutos.
- Entrega a la Albacea, en la ciudad de Miami, USA, de dos (02) solvencias individuales, emanadas del SENIAT, de la sucesión Ventura-Torchi, debidamente compiladas, y demás recaudos agregados, con todos y cada uno de los documentos, inherentes a los bienes que conforman el patrimonio de los de cujus Antonio Ventura de Laurenza, por una parte y por la otra María de los Ángeles Patiño de Torchi, con los respectivos colegatarios, en relación a todos los bienes habidos en la tramitada y por mi pagada sucesión.
- Solicitud de Italbank, Puerto Rico, donde el expirado, Antonio Ventura de Laurenza, era titular de una cuenta en euros, que, para cuya tramitación y retiro, exigió la Institución Bancaria, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, y otros documentos y condiciones, del titular de la misma, el de cujus, Antonio Ventura, con una duración de varios días 120 horas.
- Reunión con el Dr. Alfredo Yibirin, sujeto interesado en la compra de la casa de los Chaguaramos, quién ofreció 75.000 USD, con una duración de 3 horas.
- Por recibido estado de cuenta de Italbank 72.511,19 euros, perteneciente al de cujus Antonio Ventura, con varios días, varias comunicaciones, varias reuniones personales, con una duración de 15 horas, con personeros del Italbank Caracas-Venezuela, hasta conseguir su traslado, a una cuenta personal de la albacea, ciudadana Ivana Gatta.
- Gestión, revisión, corrección y diálogos acerca de la Declaración, presentada ante el SENIAT, con una duración de varios días 15 horas.
- Legalización y Apostilla de dos actas de defunción, de la de cujus María de los Ángeles Patiño de Torchi, con una duración de varios días 15 horas, documentos utilizados en la ciudad de Miami.
- Conversación telefónica con el Gerente Sergio Pinto de Ocean Bank, relacionado con la cuenta del de cujus Antonio Ventura, conjuntamente con María de Torchi, con una duración de varios días, 10 horas.
- Adquisición de Boletos aéreos 775$, para el traslado a la Ciudad de Miami, a los fines de gestionar, lo relativo a las cuentas del binomio Ventura Torchi, con una duración de 7 días de permanencia en la ciudad de Miami, más un día para regresar y otro para ir. Hasta la fecha, no me ha sido cancelada, la estadía profesional, subjetiva, con la respectiva pernota, fuera del territorio de Venezuela, para lo cual se acompaña, boleto aéreo, marcado con la letra “F”.
-Taxi Maiquetía-Caracas-Maiquetía, con un valor de 110$ USD a los fines de abordar el avión de ida y posterior vuelta a esta Ciudad Capital.
- Solicitud de retiro del original de la declaración de Únicos y Universales Hederos del de cujus Antonio Ventura, acompañada de tres (03) copias certificadas, a pedimento de Italbank de Puerto Rico. costo este, que no me ha sido pagado, cuyo documento se acompaña en copia, en dieciocho (18) folios útiles, marcado “G”.
- Emisión de Certificado de Solvencia de Sucesiones, más tres copias certificadas, requeridas, para los demás trámites de otros bienes y valores, pertenecientes a la masa patrimonial, dejada por los causantes Antonio Ventura di Laurenza y María de los Ángeles Patiño de Torchi.
-Traslado al Registro Cuarto Inmobiliario, para la búsqueda del documento de venta, tramitado por la de cujus Torchi Casa de los Chaguaramos, el 16 de septiembre de 2021
-Traslado al Registro Tercero Inmobiliario, para la búsqueda del documento de venta, y su respectivo cierre, cuya propietaria, es la ciudadana: Torchi, Casa de los Chaguaramos, el 16 de septiembre de 2021
- Autorización notariada a ITALBANK, con una duración de 25 horas, para redactar, editar, llevar a la Notaría, cumplir con el pago de los emolumentos, presentar el documento para su otorgamiento, copias, de la solicitud y demás anexos, concurrencia para el retiro del mismo, entrega a la sede de Italbank Puerto Rico, de la autorización y sus recaudos.
- Nueva discusión del canon de arrendamiento del galpón, relativa al incremento a partir del 1 de octubre de 2021, carga equivalente a un mes, con una duración de 15 horas, en distintas oportunidades y días.
- Reunión con JC de Abreu Octubre, con una duración de 05 horas, en la Ciudad de los Teques.
- Tertulia con Cándida Barrios el 8 de noviembre de 2021, por la devolución de 7.160 USD, cantidad ésta, compensada con lo adeudado, por los legatarios Ventura-Gatta, con una duración de 30 minutos.
- Dos (02) reuniones con la Dra. Barrios, con una duración de 30 minutos cada una
- Dos reuniones, en las oficinas del Dr. Yibirin, posible comprador, casa de los Chaguaramos, con una duración de 2 horas
- Trámites en USA CITIBANK Y OCEAN BANK, a los fines de obtener información acerca de las cuentas relacionadas a la Sucesión Ventura-Torchi.
- Para la realización de las gestiones anteriormente enumeradas, y todas necesarias, laboró nuestro escritorio entero, compuesto por cinco (05) miembros arduamente, para cumplir con los 180 días, que la ley venezolana, prevé, para el trámite ante el SENIAT.
- El 16 de septiembre de 2021, encargos en los Registros Inmobiliarios Tercero y Cuarto, para protocolizar, venta de inmuebles, de donde se determinó, que los documentos correspondientes, a la quinta Garibay, y el pent house del Edificio Villa del Este, había que cumplir, con el cierre de titularidad, ante el Registro Tercero; remitir las actas en cuestión al Registro Inmobiliario Cuarto, y protocolizar allí, la venta pretendida, en virtud de la zonificación del Área Metropolitana de Caracas, con una duración de ocho (08) horas, varios días.
- Reunión, con el Registrador Cuarto, relativo al trámite de protocolización, de los documentos procedentes del Registro Tercero, por cambio de zonificación, con una duración 30 minutos.
- Reunión con la Registradora Tercera, para la protocolización del cierre de titularidad, con una duración de 30 minutos.
Tramitación de una serie de diligencias, relacionadas con la mencionada Sucesión, actuaciones éstas, encomendadas y contratadas por vía telefónica, todo lo cual puede evidenciarse de los desempeños ya antes mencionados, en el capítulo primero de este escrito, las cuales opongo en este acto a la parte intimada, en todo su contenido.
-Pago de planillas de impuestos del SENIAT, ante el Banco de Venezuela, con una duración de dos (02) horas.
- Reuniones con la copropietaria Dra.Cándida Barrios, para tratar temas relativos a la casa, y el Pent House, con una duración de quince (15) minutos).
-Trámite ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para la obtención del certificado de catastro, con una duración de diez (10) horas. -
- Protocolización del poder, otorgado en Milán en el Registro IV Inmobiliario, con una duración de cinco (05) horas.
- Traslado a los Teques, para discusión del nuevo canon de arrendamiento año 2022, con el inquilino: Juan Carlos de Abreu. Duración de la reunión: ocho (08) horas, incluido ida y vuelta.
- Otras reuniones telefónicas con el arrendatario Juan Carlos de Abreu, para solucionar monto a pagar, año 2022.
Que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, intima las actuaciones extrajudiciales, debido al poder que se le confirió en fecha 23 de junio de 2021, donde se le dio facultad para actuar extrajudicialmente y judicialmente, en todo lo inherente a la sucesión Antonio Ventura Di Laurenza y María de Los Ángeles Patiño de Torchi , conforme a las voluntades de los de cujus, expresadas en el primer término de manera particular y común entre ambos, que si uno fallecía antes que el otro, para que se sucedieran a voluntad de ellos, determinadas circunstancias en razón de los patrimonios de los cuales eran titulares respectivamente.
Que cumplida así la voluntad pactada de los causantes, los bienes señalados en el testamento protocolizado en el Registro Inmobiliario Cuarto, fueron distribuidos de la siguiente manera: 50% de la Quinta “Caribai”, y el 66,66% del galpón, ubicado en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, le correspondió al de cujus: ANTONIO VENTURA DI LAURENZA; igual suerte corrió, el Pent House del edificio “Villa del Este”, cuyo porcentaje fue determinado en un 50%, cuyos datos omitió, por cursar en su totalidad en los Certificados de Solvencia de Sucesiones del expediente N° 80211329, de fecha 16 de septiembre de 2021, correspondiente a la Sucesión de María de los Ángeles Patiño de Torchi, Rif sucesoral: N° J50138810-5 y Certificado de Solvencia Sucesoral, expediente N° 80211330, correspondiente al de cujus: ANTONIO VENTURA DI LAURENZA, de fecha 16 de septiembre de 2021, Rif sucesoral: J50138835-0, anexos al escrito libelar, los cuales opuso, como documento público, a los legatarios del ciudadano Antonio Ventura Di Laurenza.
Que al haber fallecido primero María de los Ángeles Patiño de Torchi, se cumplió el presupuesto convencional, y los bienes de ahora la de cujus, pasaron al también fallecido Antonio Ventura Di Laurenza, quien había testado en fecha 12 de marzo de 2018, a favor de los ciudadanos legatarios Ivana Gatta, en su carácter de Albacea, Giuseppina Gatta, Michelle Gatta, Franchesca Ventura y Michela Ventura.
Que nunca indemnizaron hasta la fecha del escrito libelar, los honorarios profesionales de abogado, a tal efecto suscribieron un contrato conforme al artículo 22 por la profesionalidad ofrecida y aportada, en todo lo que condujo a la recopilación de los instrumentos, estudios del mismo y su ubicación dentro de la legislación que regula la declaración sucesoral, así como a la condición especial que tienen los legatarios del de cujus: Antonio Ventura, por haber accedido por su trabajo a tales bienes, por la ejecución de los dos testamentos de la sucesión Ventura-Torchi; en aplicación de un acuerdo bilateral entre los de cujus, y por concentración de otras leyes y derechos, ya que, una parte de la masa patrimonial no se encontraba en Venezuela, pero igualmente fue entregada a los legatarios en cuanto a la titularidad se refiere.
Que los bienes correspondidos a los legatarios, tras las enormes faenas cumplidas son:
- 50% del apartamento y dos puestos de estacionamiento, el primero con la letra y número de su apartamento, y el segundo con el N° 11, con una superficie construida de 38,00 mts2 y una superficie sin construir de 97,00 Mts2, ubicado en la Calle El Salvador, Edificio Villa del Este, última planta, apartamento Ph2, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyo valor convenido, asciende a la cantidad de 37.500$USD, siendo el diez por ciento (10%), TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS USD 3.750, multiplicado por el valor de dólar en bolívares, con base al indicador que el Banco Central de Venezuela, según tasa DICOM, para un total de Bs. 71.450,00.
- Galpón ubicado en el sitio denominado anteriormente, los tres puentes, parcela N° 9, situado en el Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, cuyo 66,66% del valor, convenido, asciende a la cantidad de $USD 333.333, siendo el diez por ciento (10%), la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS USD 33.333. multiplicado por el valor de dólar en bolívares, con base al indicador que el Banco Central de Venezuela, según tasa DICOM, para un total de BS. 673.665,00.
- Casa y terreno, ubicada en la Avenida Bellas Artes, Quinta Garibay, N° 10 de la manzana J de la zona II, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía, Caracas cuyos linderos son: Norte: en 13 mts con avenida Bellas Artes, Este. Parcela 11, Sur Oeste: parcela 16 y 17 y Noroeste: parcela 9, con una superficie construida de 318,00 mts2. Superficie sin construir N/1, con un área de superficie de 318,00 mts2, cuyo cincuenta por ciento (50%) del valor convenido, es la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos, USD$ 37.500, mientras el diez por ciento (10%) equivalen a TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($3.750). multiplicado por el valor de dólar en bolívares, con base al indicador que el Banco Central de Venezuela, según tasa DICOM, para un total de Bs. 71.450,00.
- Cuenta Bancaria, a nombre del de cujus Antonio Ventura, por la cantidad de setenta y dos mil quinientos once con diecinueve euros (E72.511,19), ubicado en San Juan de Puerto Rico, cuyo diez por ciento (10%), equivalen a la cantidad de USD 7.251 multiplicado por el valor de dólar en bolívares, con base al indicador que el Banco Central de Venezuela, según tasa DICOM, para un total de 148.023,00.
- Cometido profesional, relativo al aumento de canon de arrendamiento del galpón, por la cantidad de USD 500 multiplicado por el valor de dólar en bolívares con base al indicador que el Banco Central de Venezuela, según tasa DICOM, para un total de Bs. 10.212,00.
- Viaje desde la ciudad de Caracas con destino a Nápoli y Milan-Italia, por 7 días.
- Viaje desde la ciudad de Caracas con destino a Miami-EEUU por 7 días.
- Viaje desde la ciudad de Caracas con destino a Puerto Rico, por 5 días, Para un total de 1.000$ diario por concepto de gastos de alojamiento, comida y traslados, para un total de 19.000$. Montos que se reservó demandar por separado.
- Pago de emolumentos, copias y tramites en general ante el Registro para su protocolización por 400$, multiplicado por el valor de dólar en bolívares, con base al indicador que el Banco Central de Venezuela, según tasa DICOM, para un total de Bs. 8.800,00.
- Todo para un total de $USD 44.709 multiplicado por el valor de dólar en bolívares, con base al indicador que el Banco Central de Venezuela, según tasa DICOM, para un total de Bs. 983.600,00. -Que fundamenta la demanda en los artículos 22 de la Ley del Abogado, artículo 40 del Código de Ética profesional del Abogado, en concordancia con el ordinal 3° del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que el total de los honorarios y gastos adeudados por la sucesión Ventura-Patiño de Torchi, al 25 de mayo de 2025, es la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Nueve Dólares Americanos USD$44.709, equivalente en bolívares al día de la fecha de introducción de la demanda (02 de febrero de 2023), a la suma de Bs. 983.600,00 entre el valor actual de la unidad tributaria (UT) (Bs. 50,41), equivalente a la cantidad de 19.512 unidades tributarias.
Que en razón de todo lo expuesto, es que íntima y estima sus honorarios profesionales contra la Sucesión Ventura – Patiño de Torchi, para que pague la cantidad demandada, en moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos de Norte América, conforme al contrato de honorarios suscrito, legal y oportunamente.
Que la suma demandada es a los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales solicita sean calculados nuevamente en la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, más los intereses que resulten del cálculo del monto intimado, más la indexación correspondiente.
Por su parte, la accionada de autos en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, no hizo uso de tal derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De la parte actora:
- Marcado con la letra “A”, mandato legal otorgado por las ciudadanas Ivana Gatta, en su carácter de Albacea, Giuseppina Gatta, Michele Gatta, Francesca Ventura y Michela Ventura al abogado Carmine Romaniello, todos según la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de Venezuela, debidamente autenticado y registrado bajo el N° 54, folios del 142 al 144, Protocolo Único, Tomo 1 del libro de registros de poderes y otros actos que llevó el referido Consulado de Venezuela, durante el año 2021. Dicho instrumento no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, por lo que, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y del cual se evidencia la facultad que poseía el abogado Carmine Romaniello, para ejercer la representación de la Sucesión Antonio Ventura di Laurenza y Sucesión María de los Ángeles Patiño de Torchi. Así se establece.
- Marcado con la letra “B”, revocatoria del poder otorgado por las ciudadanas Ivana Gatta, en su carácter de Albacea, Giuseppina Gatta, Michele Gatta, Francesca Ventura y Michela Ventura, de fecha 25 de mayo de 2022, realizada a través del correo electrónico. Por tratarse el mencionado instrumento, de una copia de documento electrónico que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contraria, se debe tener el mismo como fidedigno, y se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 y 509 del Condigo de Procedimiento Civil, evidenciándose del documentos bajo análisis, la fecha en la cual cesó la representación del abogado intímante en el caso de autos. Así se declara.
- Marcado con la letra “C y C-1”, copias simples de los Certificados de Solvencia de Sucesiones de fechas 16 de septiembre de 2021; y, de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los ciudadanos Antonio Ventura Di Laurenza y María de los Ángeles Patiño de Torchi. Dichos instrumentos constituyen documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, demostrándose con las mismas el fallecimiento de los ciudadanos Antonio Ventura Di Laurenza y María de los Ángeles Patiño de Torchi, así como la persona que representó legalmente a la sucesión (Carmine Romaniello), en el cumplimiento de los deberes fiscales relacionados con el impuesto pagado sobre sucesiones en las gestiones administrativas realizadas, otorgando esta Alzada el valor probatorio que de ellas emana de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado con la letra “D”, copia simple del testamento ológrafo, protocolizado en la República de Italia, ante el Notario autorizado, en fecha 01 de junio del año 2.021, al tratarse dicho documento de un testamento ológrafo, debidamente legalizado en la República de Italia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculando el contenido del aludido documento con la ejecución de las labores extrajudiciales cumplidas por el abogado Carmine Romaniello, conforme al artículo 850 del Código Civil Venezolano y le confiere el valor de testamento ordinario. Así se decide.
- Marcado con la letra “E”, copia simple de contrato de servicios profesionales, suscrito en el mes de junio de 2021, entre las ciudadanas Ivana Gatta, en su carácter de Albacea, Giuseppina Gatta, Michele Gatta, Francesca Ventura y Michela Ventura y el abogado Carmine Romaniello, donde se evidencia que en la citada fecha las ciudadanas antes mencionadas acordaron en la cláusula segunda lo siguiente: “El Mandante pagará (…); además pagará como contraprestación, por concepto de honorarios profesionales al referido profesional del derecho, en divisa norteamericana, el diez por ciento (10%) del valor de la masa sucesoral, a obtener, como consecuencia de los tramites correspondiente a realizar por el abogado CARMINE ROMANIELLO y su Bufete; y así lo acepta el mandante en este acto”. Dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado o desconocido por la parte demandada, razón por la que se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Condigo de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el documento bajo análisis, la relación contractual existente entre las partes inmersas en el proceso. Así se decide.
- Marcado con la letra “F”, copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, N°5.391 de fecha 22 de octubre de 1999. Esta instrumental no fue impugnada, ni tachada por la contraparte, por lo que, se le otorga el valor probatorio que de ella emana, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, con ello, se demuestra la tarifa a cancelar por cada heredero o legatario de acuerdo a las exigencias de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos en Venezuela. Así se establece.
- Marcado con la letra “G”, copia certificada de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada con el N° AP31-S-2021-000801, realizada por el intímante, en su condición de apoderado judicial de la Sucesión Antonio Ventura Di Laurenza, ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental constituye documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, demostrándose con las instrumentales bajo análisis el fallecimiento del ciudadano Antonio Ventura Di Laurenza, así como las gestiones realizadas por el abogado intímante en nombre de la sucesión, otorgando esta Alzada el valor probatorio que de ellas emana de conformidad a lo establecido en la norma antes citada. Así se decide.
De la parte demandada:
De la co-demandada Cándida Rosa Barrios Terán, integrante de la Sucesión María de los Ángeles Patiño de Torchi.
- Corre inserto del folio (140) al (150), copia simple del recibo de pago de honorarios profesionales, al abogado Carmine Romaniello, así como poder otorgado por la promovente al mencionado profesional del derecho y su posterior revocatoria, cuyos originales presentó a effectum videndi, a fin de demostrar que como representante del 50% de los derechos de la sucesión de María de los Ángeles Patiño de Torchi, no adeuda absolutamente nada por concepto de honorarios profesionales al mencionado abogado, por haber cancelado los mismos oportunamente, en virtud de los trámites y solvencia del Seniat, realizados por él mismo, con motivo de la Declaración Sucesoral de la difunda María de los Ángeles Patiño de Torchi, instrumentales a las cuales conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas, por no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte accionante, quedando demostrado con las instrumentales consignadas, el pago realizado por la codemandada Cándida Rosa Barrios Terán, integrante de la Sucesión María de los Ángeles Patiño de Torchi al profesional del derecho Carmine Romaniello, por las gestiones profesionales realizadas por los trámites y solvencia de la Sucesión por ella representada. Así se decide.
De las co-demandadas Francesca Ventura, Michela Ventura Giuseppina Gatta, Michele Gatta e Ivana Gatta, en su carácter de Albacea, integrantes de la Sucesión Antonio Ventura di Laurenza.
-Cursa a los folios (105) al (116) y (160) al (166), sendos poderes especiales conferidos por las co-demandadas Francesca Ventura, Michela Ventura Giuseppina Gatta, Michele Gatta e Ivana Gatta, en su carácter de Albacea, al abogado Anthony José de Andrade Sáez y Carmela Sebastiana Carbone Gramaldo; y, el segundo, conferido por los ciudadanos Giuseppina Gatta, Michele Gatta e Ivana Gatta, a la abogada Iris Carmona Castillo y otros, revocando estas últimas el poder por ellos otorgado a los abogados Anthony José de Andrade Sáez y Carmela Sebastiana Carbone Gramaldo, documentos que fueron traducidos al idioma castellano y otorgados ante la autoridad competente en la República de Italia; debidamente apostillados por la Procuradora de ese país; dejando constancia los Notarios Públicos ante los cuales se otorgaron los poder, de la identificación de los otorgantes de los supra mencionados poderes, instrumento a los cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y del cual se desprende que fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y surta conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento, evidenciándose de los mismos las facultades que poseen los mencionados profesionales del derecho, para ejercer la representación de la Sucesión Antonio Ventura di Laurenza. Así se establece.
- Asimismo, en la oportunidad de la promoción de prueba, la sucesión Antonio Ventura di Laurenza, a través de su entonces apoderado judicial Anthony José de Andrade Sáez, promovió la comunidad de la prueba, referido a la copia del recibo de pago, cuyo original fue exhibido a effectum videndi ante la secretaría del tribunal A-quo, inserto al folio (140) pieza 2, por su parte la nueva apoderada judicial de las ciudadanas Giuseppina Gatta, Michele Gatta e Ivana Gatta, abogada Iris del Valle Carmona Castillo, promovió la comunidad de la prueba que se encuentra presente en las actas procesales de esta causa, consignadas durante el íter procesal, en este sentido, considera este Juzgado Superior que, el principio de la comunidad de la prueba, no se aplica de manera genérica, por ser una regla de valoración posterior a su admisión. Así se establece.
Así las cosas, por fallo de fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el caso bajo estudio, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado CARMINE ROMANIELLO, contra la SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA, conformada por los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA; y, la SUCESIÓN MARÍA DE LOS ÁNGELES PATIÑO DE TORCHI, conformada por la ciudadana CANDIDA ROSA BARRIOS TERÁN…”.
(Resaltado del texto transcrito)
Contra la anterior decisión el abogado intímante Carmine Romaniello, ejerció recurso de apelación, el cual fuere oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de julio de 2025; y, puesto a conocimiento de esta Alzada, previa distribución de ley, a los fines de determinar aquello que será sometido a decisión.
En la oportunidad correspondiente ante esta Alzada, en fecha 28 de marzo de 2025, el abogado Anthony José de Andrade Sáez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Antonio Ventura Di Laurenza, consignó escrito de alegatos en los siguientes términos:
Manifestó que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado Carmine Romaniello contra las sucesiones Antonio Ventura Di Laurenza y María de los Ángeles Patiño de Torchi, desde su nacimiento está condenada al fracaso, alegando que la jurisprudencia patria ha reiterado la necesidad de acompañar a las demandas de cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera los documentos fundamentales que la sustentan, y que el incumplimiento de tal requisito conllevaría a su inadmisibilidad. Luego refiere, que el intimante en el párrafo 3, página 3 del libelo de demanda, señala que el derecho a cobrar honorarios deviene del contrato de representación, y mandato judicial, como extrajudicial, que le fue conferido por los legatarios, en particular por la Albacea Ivana Gatta.
Así, en base a los anteriores argumento, manifiesta que el accionante con el libelo de demanda acompaño copias simples de instrumentos privados; y que, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio; y por ende, no existe medio de prueba alguno que demuestre la relación contractual, ni que se haya pactado o fijado el pago de monto alguno por actuaciones judiciales o extrajudiciales en moneda extranjera, resultando la demanda inadmisible. Con a ello, señala que es importante puntualizar que el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente no deviene de la celebración de un contrato de honorarios o el otorgamiento de un poder, sino de cada una de las actuaciones que el mandatario realiza en nombre de su representado; y que no fue consignado medio de prueba alguno que demuestre la relación contractual (documento fundamental) ni de las innumerables actuaciones extrajudiciales que afirma realizó.
Después de las anteriores consideraciones, promovió pruebas, señalando que sin menoscabo de lo anteriormente expuesto y sin que considere contradicción, para el supuesto negado y nunca aceptado que el Tribunal considere que la presente demanda cumple con todos los supuestos procesales, específicamente que se acompañó, en original o copia certificada, los documentos fundamentales que la sustentan, en nombre de sus representados, estando dentro del lapso común de promoción, admisión y evacuación de pruebas, promueve por la comunidad de la prueba, copia del recibo de pago, cuyo original fue presentado a effectum videndi ante la secretaría del Tribunal y que cursa al folio ciento cuarenta del presente expediente; señalando que el referido pago, que no fue impugnado ni desconocido por el abogado intimante, del cual manifiesta se evidencia que los únicos honorarios adeudados al demandante fueron pagados en su totalidad en fecha 08 de noviembre de 2021, pues en el referido recibo no se especificó que era un abono o pago parcial, ni que quedaba pendiente un remanente.
Por último, manifestó que para el supuesto negado que el Juzgado considere que el demandante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales debidamente comprobadas, y que, sin que ello, implique aceptación de las mismas, en nombre de sus representados; encontrándose el procedimiento aún en la primera fase o fase declarativa, se acoge al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.
Por su parte, la abogada Iris del Valle Carmona Castillo, mediante escrito de fecha 04 de junio de 2025, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Gatta Giuseppina, Gatta Michelle, Gatta Ivana, miembros de la sucesión Antonio Ventura Di Laurenza, señaló como punto previo, la inadmisibilidad de la acción por ser contraria a derecho, manifestando que el accionante interpone demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales extrajudiciales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados, artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con el ordinal 30 del reglamento interno de honorarios mínimos y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, basando su pretensión en presuntas actuaciones profesionales que detalla en su libelo, pero sin discriminar la valoración de cada actuación; y que, al tratarse de un juicio monitorio, debe expresarse de manera clara y determinada la obligación dineraria para que pueda considerarse determinada y por lo tanto líquida y exigible; y no crear indefensión para la parte demandada. Aunado a lo anterior, manifiesta que, el demandante pretende acumular a su pretensión viáticos y otros gastos, sin precisar el valor monetario de los mismos y sin presentar los comprobantes de las supuestas erogaciones; y que, lo que es más grave, que basa su demanda en contrato de honorarios profesionales donde conforme a la cláusula segunda el monto de los honorarios profesionales fue testado en un diez por ciento (10%) del valor de la masa hereditaria, la cual además también carece de determinación; lo cual se suma al cumulo de incongruencias y vicios presentes en la demanda; que al existir una relación contractual lo que procede es la vía del cumplimiento de contrato; que es imposible que todas esas pretensiones sean tramitadas en un mismo proceso judicial; solicitando al tribunal que se pronuncie in limine litis en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, por estar incursa en lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Después de las anteriores consideraciones, promovió sus medios probatorios, señalando que invoca el principio de comunidad de la prueba y consonó con la decisión N° 02595, de fecha 05 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente el valor que se desprende del caudal probatorio que se encuentra en las actas, y muy especialmente las que señala. Así, refiere de la confesión espontanea de la parte actora, haciendo referencia a lo expresado por el abogado Carmine Romaniello “1.6.- El derecho a cobrar honorarios, en esta causa, deviene del contrato de representación, y mandato judicial, como extrajudicial, que me fue conferido, de manera pública, notoria y no equivoca, por los nombrados legatarios; en particular, por la albacea, IVANA GATTA”; señalando que es innegable que la pretensión de la parte actora se basa en un contrato de representación, por lo tanto la pretendida demanda debe ser declarada inadmisible, por configurarse una inepta acumulación de pretensiones.
Continuo, señalando sobre las documentales, que de conformidad con el artículo 429 del Código procedimental promueve como pruebas cuatro documentos: 1) documento que cursa en autos consignado el 27 de noviembre de 2023, marcado con la letra “A”, por el abogado Anthony de Andrade Sáez, en su carácter de apoderado de la sucesión Antonio Ventura di Laurenza, contentivo de la relación de pago de honorarios profesionales realizados por la sucesión que represento al abogado Carmine Romaniello, que suman en su totalidad la cantidad de (USD 46.178); con el objeto de demostrar que todos los honorarios fueron pagados. 2) Copia del recibo de pago, cuyo original fue exhibido a effectum videndi por la representación judicial de la sucesión Antonio Ventura Di Laurenza, que cursa al folio 140 del expediente; con el objeto de demostrar que en su momento fueron pagados en totalidad en fecha 8 de noviembre de 2021; pues en el referido recibos no se especificó que era un abono o pago parcial, ni que quedaba un remane pendiente. 3) Recibo cursante al folio 141, de fecha de noviembre de 2021, por la cantidad de ($7566), consignado por la ciudadana Cándida Barrios identificada en autos, por concepto de pago de trámites sucesorales correspondientes a la difunta Maria Patiño de Torchi; siendo el objeto de esta documental demostrar que las sucesiones Antonio Ventura Di Laurenza y María de los Ángeles Patiño de Torchi, nada adeudan por ningún concepto al abogado Carmine Romaniello; y el 4) Declaraciones sucesorales consignadas por la parte actora con el libelo de demanda, que constituyen documentos públicos administrativos, que configuran prueba plena; siendo el objeto de la misma, demostrar el quantum de los honorarios profesionales tasados por las partes en un 10% del valor de la masa sucesoral, y la confesión de lo temerario de la acción.
Por último, manifestó que para el supuesto negado que el Juzgado considere la procedencia de la acción, y que, sin que ello, implique aceptación o convalidación de los vicios de orden público presentes en el presente proceso, en nombre de sus representados, encontrándose el procedimiento aún en la primera fase o fase declarativa, se acoge al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados. Solicitando finalmente que los medios de prueba promovidos sean admitidos, evacuados en su oportunidad y apreciados en su justo valor en la definitiva.
Ahora bien, realizado el estudio del caso, pasa de seguidas esta Alzada, a emitir pronunciamiento en la presente causa que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, y para ello en primer lugar observa:
En fecha 17 de junio de 2025, el demandante presentó escrito, mediante el cual solicitó la confesión ficta de los codemandados de la Sucesión Ventura Torchi, ciudadanos Giuseppina Gatta, Michele Gatta e Ivana Gatta, en virtud de no haber dado contestación a la demanda.
En este orden, tenemos que, al ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, atribuyéndole el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; por lo que la falta absoluta de ésta afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a instancia de parte, conforme lo establece el artículo 212 eiusdem. Estableciendo nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 218 ibídem, la citación personal como forma de practicar la citación del demandado, así tenemos que, de las actas del proceso se puede evidenciar claramente que la parte demandada, quedó debidamente intimada, para dar contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales incoado en su contra, al comparecer la codemandada Cándida Rosa Barrios Terán, integrante de la Sucesión María de los Ángeles Patiño de Torchi, debidamente asistida de abogada, dándose expresamente por citada; y, el abogado Anthony José de Andrade Sáez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Antonio Ventura Di Laurenza, integrada por los ciudadanos Francesca Ventura, Michela Ventura, Giuseppina Gatta, Michele Gatta e Ivana Gatta, quien se dio formalmente por citado en nombre de sus poderdantes, tal y como se evidencia de sendas diligencias suscritas en fecha 28 de febrero de 2025 y en fecha 10 de marzo de 2025, por los mencionados ciudadanos, (folios 139 y 152), con lo cual quedó en pleno conocimiento de la acción incoada en su contra, sin que conste en autos que haya ejercido su derecho a la defensa dando contestación a la demanda, de lo que se deduce una de las situaciones para que opere la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362...”.
Así las cosas, vistos y analizados las actuaciones del expediente, se evidencia que para el día 10 de marzo de 2025, fecha en la cual se hizo presente en las actas del proceso el apoderado judicial de los co-demandados de la Sucesión Antonio Ventura Di Laurenza, integrada por los ciudadanos Francesca Ventura, Michela Ventura, Giuseppina Gatta, Michele Gatta e Ivana Gatta, éste solo se limitó a realizar una solicitud de suspensión de la causa por (30) días hábiles, a los fines de realizar un posible arreglo con la parte accionante, en el entendido que vencido dicho lapso, automáticamente el proceso reanudaría su curso regular, siempre y cuando en autos no cursara un convenimiento.
Teniendo en cuenta que el procedimiento por medio del cual se instruyó la demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado, incoada por el profesional del derecho CARMINE ROMANIELLO contra los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, integrantes de la SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA; y, la ciudadana CÁNDIDA ROSA BARRIOS TERÁN, integrante de la SUCESIÓN MARÍA DE LOS ÁNGELES PATIÑO DE TORCHI, se corresponde al establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogado, que se corresponde con el procedimiento breve; a los efectos de la presente decisión, se analizarán los presupuestos de la confesión ficta, a la luz de dicho procedimiento en su artículo 887 del Código de Procedimiento, es decir, según lo establecido en el artículo 362 del código adjetivo civil; en tal sentido, el artículo en mención establece:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
De la norma transcrita, se colige que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación tácita de los hechos expuestos en la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte; y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio, el accionado, lograr con los medios de prueba admisibles por la Ley, enervar la acción del demandante, resultando ineludible la obligación del juez de examinar las tres situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y, c) Que nada probare que le favorezca.
La primera de ellas, exige que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella; la segunda, que el demandado no haya contestado la demanda; la tercera que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
Siguiendo el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, ratificando el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, dejó sentado su criterio en cuanto a la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en esa oportunidad, expresó lo que de seguidas se transcribe:
“...El artículo denunciado como infringido, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (Negrillas de la Sala).
El artículo en cuestión contempla dos situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca.
En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En el presente caso, la acción intentada, es la de prescripción adquisitiva, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años. Este primer punto se encuentra resuelto en la sentencia recurrida como se establece en el párrafo que se transcribe:
(Omissis)
Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. (N. y subrayado de la Sala).
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.
En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado…”.
(Resaltado de esta Alzada)
El anterior criterio ha sido ratificado en diferentes fallos por la mencionada Sala de Casación Civil, siendo uno de ellos, en fallo de fecha 22 de marzo de 2023, juicio por reivindicación, incoado por las ciudadanas Yolanda Margarita González de García, María del Carmen González de Hernández, Maritza Coromoto González de Hernández y Gladys Josefina González, contra la ciudadana Estilita Gordillo, Exp. AA20-C-2021-00020.7
Fijado lo anterior debe pronunciarse esta Superioridad en cuanto a la confesión ficta de los codemandados Ivana Gatta, Giuseppina Gatta, Michele Gatta, Francesca Ventura y Michela Ventura, integrantes de la Sucesión Antonio Ventura Di Laurenza; y al respecto se observa que en relación al primer supuesto; es decir, que la acción no sea contraria a derecho, se evidencia de las actas del proceso, que el asunto bajo estudio, trata de una acción de intimación de honorarios profesionales, intentada por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO contra los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, integrantes de la SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA; y, ciudadana CÁNDIDA ROSA BARRIOS TERÁN, integrante de la SUCESIÓN MARÍA DE LOS ÁNGELES PATIÑO DE TORCHI, alegando el accionante en su libelo de demanda que, el derecho a cobrar honorarios, devienen de la relación contractual de prestación de servicios profesionales, simbolizados por el instrumento poder y el contrato de honorarios suscrito en junio de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en razón de ello, intimó y estimó sus honorarios profesionales contra la Sucesión Ventura – Patiño de Torchi, a fin de que le paguen la cantidad demandada, en moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos de Norte América, conforme al contrato de honorarios suscrito, legal y oportunamente. En cuanto a este primer requisito de procedencia de la confesión ficta, establecido en el artículo 362 del código adjetivo civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de abril de 2005, dictada en el expediente N° 04-241, señaló que para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el sentenciador deberá declarar sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiera en algún momento alegado a favor esa defensa.
Siendo ello así, resulta imperativo pues, definir lo que debe entenderse por “acción o petición contraria a derecho”. Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandado legal. Si, por ejemplo, el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición (artículo 1.801 del Código Civil) que prohíbe el ejercicio de este tipo de acciones. De la misma manera, el artículo 1.267 eiusdem, dice que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”. Por consiguiente, no podría nunca pretenderse que por el hecho de haber incurrido en confesión ficta del demandado, puede hacerse efectivo el compromiso que hubiera contraído éste, contra lo que expresamente prohíbe la citada disposición legal.
Así pues, a la luz de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalada en el párrafo anterior, observa quien aquí decide que la demanda que nos ocupa, versa sobre el cobro de unos honorarios por servicios profesionales de abogados, suscrito entre el ciudadano Carmine Romaniello y la Sucesión Ventura - Patiño De Torchi, la cual, como en párrafos anteriores se indicó, de dicha instrumental se evidencia que el accionante de autos, suscribió con la Sucesión Ventura Patiño de Torchi demandada, un contrato de honorarios profesionales, acompañando junto con su demanda, copia del contrato, marcado con la letra "E", encontrándose en tal sentido la acción que nos ocupa, amparada en nuestro ordenamiento jurídico, no sólo en el artículo 22 de la Ley de Abogados, sino en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Tan es así, que el legislador, con el ánimo de proteger el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por sus servicios, dotó a tal acción de un procedimiento especial por medio del cual debe dirimirse su controversia; y, que dependiendo de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que dichos honorarios profesionales de causen, deben ser acogidos por los justiciables, con lo cual queda patentizado que la presente demanda no está expresamente prohibida por la ley, ni mucho menos es contraria a derecho. Así se decide.
Con respecto al segundo presupuesto, se colige del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación tácita de los hechos expuestos en la demanda.
En el caso de marras, tenemos que la parte accionante, solicitó ante el juez de instancia, se declarase la confesión ficta de los co-demandados Ivana Gatta, Giuseppina Gatta, Michele Gatta, Francesca Ventura y Michela Ventura, integrantes de la SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA; al no haber dado contestación a la demanda, para lo cual este juzgador constató que la accionada quedó citada personalmente para la contestación de la demanda, al comparecer en fecha 10 de marzo de 2025, el abogado Anthony José de Andrade Sáez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada sucesión, dándose expresamente por citado, tal como se logra evidenciar del folio 152 del expediente. Comenzando a partir de esa fecha exclusive, por ser el último de los intimados en el proceso, a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, el cual, conforme al auto de fecha 26 de enero de 2025, se correspondió a dos (02) días de despacho. En tal sentido, del cómputo practicado por el Tribunal A-quo, en auto de fecha 05 de junio de 2025, inserto al folio (180), se constata que dicho lapso feneció el 12 de marzo de 2025, desechando por extemporáneo el escrito de contestación a la demandada presentado por la abogada Iris del Valle Carmona Castillo, hecho éste que no desvirtúo la parte demandada ante esta Alzada, por lo que, al haber sido presentado al proceso escrito mediante el cual se pretendió contestar la acción, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda; debe tenerse como inexistente el supra mencionado escrito. Así se establece.
De ello, deduce quien aquí decide que, al no haber dado contestación a la demanda, ni haber opuesto cuestiones previas, dentro del lapso concedido para ello, la parte demandada, aceptó fictamente los hechos libelados; lo cual satisface el segundo requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto al tercer y último presupuesto, relativo a que el demandado nada probare que le favorezca, este Tribunal observa que vencido el lapso para la contestación de la demanda el 12 de marzo de 2025, inclusive, inició el lapso para la promoción de pruebas 13 de marzo de 2025; y, como anteriormente se expresó, siendo que el presente juicio fue sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, dicho lapso se correspondió a diez (10) días de despacho, los cuales, según el cómputo practicado por el juzgador de primer grado en auto de fecha 05 de junio de 2025 y que no logró ser desvirtuado por la recurrente ante esta alzada, dicho lapso feneció el 05 de junio de 2025, inclusive. En tal sentido, queda por precisar si el demandado ejerció su derecho a promover pruebas, derecho que si ejerció, dentro del plazo indicado para ello, pero nada probó que le favoreciera, capaz de desvirtuar las alegaciones realizadas por el demandante en su escrito libelar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en virtud que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar y se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña).
Siguiendo el orden mencionado, observa este Juzgado Superior que, la parte demandada debidamente representada por los profesionales del derecho, Anthony José de Andrade Sáez e Iris del Valle Carmona Castillo, al momento de presentar sus escritos que denominaron promoción de pruebas, se limitaron a invocar la comunidad de la prueba, señalando la copia del recibo de pago, consignado a effectum videndi por la codemandada CÁNDIDA ROSA BARRIOS TERÁN, al momento de su comparecencia ante el tribunal de la causa, a través de diligencia en la cual se dio expresamente por citada y señaló de manera expresa “…como representante del 50% de los derechos hereditarios de la Sucesión de María de los Ángeles Patiño de Torchi, no adeudo absolutamente nada por concepto de Honorarios Profesionales al abogado Carmine Romaniello, por cuanto sus servicios profesionales fueron cancelados oportunamente conforme al Poder otorgado al efecto y su posterior revocatoria y del recibo de pago por concepto de honorarios, cuyos originales muestro ad effectum videndi…”, evidenciándose del contenido del supra mencionado e identificado recibo que la suma entregada al Bufete Romaniello lo fue por concepto de pago de trámites y solvencia del Seniat, con motivo de declaración sucesoral por la difunta María Patiño de Torchi, no así, por la Sucesión Antonio Ventura Di Laurenza, con lo cual, lo pretendido probar con el supra mencionado recibo, es el presunto pago realizado por la Sucesión Antonio Ventura Di Laurenza al monto demandado por el intimante Carmine Romaniello; y dado que una vez admitido por el demandado fictamente los hechos libelados, mal puede hacer valer hechos nuevos. Siendo ello así, al no haber los codemandados Ivana Gatta, Giuseppina Gatta, Michele Gatta, Francesca Ventura y Michela Ventura, presentado o promovido prueba alguna que le favoreciera, para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, queda más que configurado en el caso bajo estudio, el tercer supuesto para que proceda la confesión ficta alegada, de los codemandados IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, integrantes de la SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA, pues nada probaron que le favoreciera tendiente a enervar o paralizar la acción intentada en su contra, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho. Así se declara.
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que, el Tribunal A-quo, en sintonía con los criterios legales jurisprudenciales que imperan al respecto, constató la no existencia del escrito de contestación a la demanda, a pesar de haber sido válidamente citada la demandada de autos, quienes de manera expresa mediante diligencia y escrito de fechas 28 de febrero de 2025 y 10 de marzo de 2025, se dieron expresamente por citados, en la primera de ellas, la codemandada Cándida Rosa Barrios Terán, integrante de la SUCESIÓN DE MARÍA DE LOS ÁNGELES PATIÑO DE TORCHI, (P-2, F 139); y, en la segunda el abogado ANTHONY JOSE DE ANDRADE SAEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA, integrada por los codemandados IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, conducta de rebeldía ésta, que puso en cabeza de la coaccionada Sucesión Antonio Ventura Di Laurenza, la carga de la prueba, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos alegados por la parte accionante, reversión de la carga de la prueba contemplada en el artículo 362 de la ley adjetiva, siendo que la falta de prueba de la codemandada SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA, a fin de desvirtuar las alegaciones de la parte accionante, adminiculó correctamente con el hecho de que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto la misma versa sobre el cobro de honorarios profesionales procedimiento éste que se encuentra contemplado en la ley, lo que lleva a la convicción de quien decide, que la confesión ficta negada por el Tribunal de la recurrida se configuró en derecho en lo que a la codemandada SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA, se refiere, siendo que este Juzgado Superior, comparte el Criterio de Nuestro Más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, por lo que bajo tales supuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior, apreciar que se encuentra presente en la causa bajo estudio, los tres presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta de los co-intimados IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, integrantes de la SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA. Así se establece.
En lo que respecta a la codemandada CÁNDIDA ROSA BARRIOS TERÁN, integrante de la SUCESIÓN DE MARÍA DE LOS ÁNGELES PATIÑO DE TORCHI, si bien es cierto, la misma no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para ello, no es menos cierto que, a través de la copia del recibo de pago consignado a effectum videndi, al momento de su comparecencia ante el tribunal de la causa, instrumental a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, demostró el pago por ella efectuado como representante del 50% de los derechos hereditarios de la Sucesión de María de los Ángeles Patiño de Torchi, por concepto de Honorarios Profesionales al abogado Carmine Romaniello, evidenciándose del contenido del supra mencionado e identificado recibo que la suma entregada al Bufete Romaniello lo fue por concepto de pago de trámites y solvencia del Seniat, con motivo de declaración sucesoral por la difunta María Patiño de Torchi, por lo que la mencionada codemandada, llamada al proceso conforme al Litis consorcio pasivo necesario decretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nada adeuda al hoy intimante por haber demostrado el pago realizado en la oportunidad de su cobro en lo que a la sucesión que representa se refiere. Así se decide.
En este sentido, estando amparado en nuestro ordenamiento jurídico la reclamación de honorarios profesionales de abogados, por servicios profesiones prestados y previamente pactados contractualmente entre éste y su cliente, así como la falta de contestación a la demanda y nada probó el demandado que le favoreciera, conlleva a quien decide a estimar satisfecho los requisitos de procedencia de la confesión ficta, la cual deberá declararse de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo; lo que arroja que se declare con lugar la apelación interpuesta por el intimante Carmine Romaniello, contra la decisión del 30 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado CARMINE ROMANIELLO contra los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, integrantes de la SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA; en consecuencia, se condena a la mencionada Sucesión a pagar al intimante, la cantidad demandada, por concepto de honorarios profesionales; los cuales podrá pagar en divisa ó en su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se verifique el pago, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, que será practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, y resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a emitir un pronunciamiento expreso, en cuanto al pedimento de la parte actora de la indexación del monto demandado, mediante experticia complementaria del fallo, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia definitiva, para ello esta Alzada observa, que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra Casación que en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es procedente la solicitud de la indexación monetaria, estableciendo una oportunidad preclusiva, por lo que considera quien decide que en el caso bajo estudio, resulta procedente la solicitud de corrección monetaria o indexación hecha por la parte intimante, en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y al haber sido solicitada en su debida oportunidad; aunado a ello, es un hecho notorio y así lo tiene establecido el más Alto Tribunal que la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio de los accionantes y en tal sentido resulta procedente la corrección monetaria requerida, debiendo calcularse la misma desde la fecha de la interposición de la demanda 02 de febrero de 2023, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el fallo que la ordene. Así se declara.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tiene el abogado intimante al cobro de los honorarios profesionales reclamados, resulta forzoso declarar procedente el cobro de los honorarios profesionales, y en consecuencia de ello, se revoca la sentencia apelada. Así se decide.
-III-
-Dispositivo-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2025, por la parte actora, abogado Carmine Romaniello, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2025, que declaró sin lugar la pretensión de la demanda.
Segundo: LA CONFESIÓN FICTA de los codemandados IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, integrantes de la SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA.
Tercero: CON LUGAR la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano CARMINE ROMANIELLO contra los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, integrantes de la SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA.
Cuarto: SIN LUGAR la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano CARMINE ROMANIELLO contra la codemandada CÁNDIDA ROSA BARRIOS TERÁN, integrante de la SUCESIÓN DE MARÍA DE LOS ÁNGELES PATIÑO DE TORCHI.
Quinto: Se condena a los codemandados IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, integrantes de la SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA, a pagar a la parte actora, la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos nueve dólares de los Estados Unidos ($USD 44.709), por concepto de honorarios profesionales; los cuales podrá pagar en divisa ó en su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se verifique el pago, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, que será practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ajustarse a los siguientes parámetros: a) Será realizada por tres peritos, designados de la siguiente manera: uno elegido por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en su defecto, designará el Tribunal; ello, según lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; b) la indexación será realizada sobre la suma condenada, debiendo calcularse la misma desde la fecha de presentación de la demanda, es decir, desde el 05 de diciembre de 2024, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme; y, c) a los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.P.C.), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y aplicar lo dispuesto en el artículo 117 del derogado Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (G.O. No. 35.217, del 24 de mayo de 1993), excluyéndose, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y, aquellos períodos en los cuales, la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, ello en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2191, de fecha 06 de diciembre de 2006.
Sexto: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2025.
Séptimo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Octavo: Por cuanto la presente sentencia se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
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