REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000714.
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ VILLASANA, MAURICIO SAMUEL SÁNCHEZ VILLASANA, RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ VILLASANA, ALBANY DESSIRE SÁNCHEZ VILLASANA y CECILIA VIOLETA VILLASANA VIUDA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.115.499, 18.935.119, 18.935.120, 21.014.638 y 6.137.435, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Adelys María Rondón Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.789.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.759.223, 5.423.438 y 2.158.604, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nancy Tirado Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.946.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
En el juicio de cumplimento de contrato que incoaran los ciudadanos ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ VILLASANA, MAURICIO SAMUEL SÁNCHEZ VILLASANA, RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ VILLASANA, ALBANY DESSIRE SÁNCHEZ VILLASANA y CECILIA VIOLETA VILLASANA VIUDA DE SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, todos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión del 08 de noviembre de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró, lo siguiente:
“Establecido lo anterior, observa este Juzgador (SIC) que el fundamento alegado por la defensora judicial de la parte demandada se subsume en el supuesto de la norma que se refiere a la falta de cualidad de sus representados para sostener el juicio, ya que señala que los mismos no son los verdaderos propietarios del bien objeto de la pretensión, por cuanto no fue realizada la transmisión de la propiedad, alegando que el ciudadano Benedetto Giovanni D’ Alto Carrano es el real propietario del inmueble objeto de la presente causa, quien no fue demandado en este juicio, por tanto, señala que si bien es cierto que entre las pruebas aportadas se encuentra en copias certificadas, dos documentos de venta del cincuenta por ciento (50 %) de todos los derechos que le corresponden en copropiedad tanto al ciudadano Amador Aguilar como a los ciudadanos Carlos Enrique Machado Lesman y Raiza del Carmen Rada de Machado, sobre un inmueble constituido por un apartamento Pent-House, ubicado en la Planta Alta del Edificio “Residencias IDA”, situado en la Avenida EL Libertador de la Urbanización La Paz, Parroquia (SIC) La Vega del Departamento Libertador (hoy Municipio (sic) Libertador) de la ciudad de Caracas, ambos debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera del Municipio (SIC) Chacao del estado Miranda, los cuales fueron consignados marcados con las letras “L” y “N”, y cuyo comprador en ambos documentos fue el de cujus Raúl Sánchez Cherubini, ex cónyuge y padre de los hoy accionantes, no es menos cierto que, también fue consignada en copia certificada el documento de dación en pago suscrito entre el ciudadano Benedetto Giovanni D’Alto Carrano y los ciudadanos Carlos Enrique Machado Lesman y Amador Aguilar, el cual aunque fue autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio (SIC) Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2001, bajo el No. 3, Tomo (SIC) 26 de los Libros (SIC) de Autenticaciones (SIC) en esa Notaria (SIC), no fue debidamente protocolizado ante el Registro Público (SIC) correspondiente, por lo que, dicho documento no tiene efectos erga omnes, es decir, no puede ser oponible frente a terceros, y al no efectuarse la transmisión legal de la propiedad, el bien inmueble en cuestión señala que le continua perteneciendo de forma registral al ciudadano Benedetto Giovanni D’Alto Carrano, y así solicito (SIC) fuese declarado.
En razón de lo anterior, y evidenciándose efectivamente que la parte demandada no tiene acreditada la propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, ni la ostentaba para el momento de la suscripción de dicha convención, ya que la propiedad del bien le pertenece al antes mencionado ciudadano Benedetto Giovanni D’Alto Carrano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.340.343, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (SIC), en fecha 08 de febrero de 1973, bajo el No. 39, Tomo (SIC) 8, Folio (SIC) 615, Protocolo (SIC) Primero (SIC), es motivo suficiente para quien aquí decide considerar que los accionados no ostentan la legitimidad necesaria para sostener la presente demanda como parte demandada, por lo que debe declararse PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por la defensora judicial de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y visto que la falta de cualidad puede ser decretada de oficio, y en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que este sentenciador declara la inadmisibilidad de la demanda incoada, siendo inoficioso analizar cualquier otro hecho alegado, tal como se declara de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (SIC) de la Ley (SIC), declara:
Primero: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la defensora judicial de los demandados, ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, para sostener el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoaran en su contra los ciudadanos CECILIA VIOLETA VILLASANA VIUDA DE SANCHEZ, ADRIANA CECILIA SANCHEZ VILLASANA, MAURICIO SAMUEL SANCHEZ VILLASANA, RAUL EDUARDO SANCHEZ VILLASANA y ALBANY DESSIRE VILLASANA, todos plenamente identificados en el encabezado de este fallo, en consecuencia, se declara ex officio INADMISIBLE la demanda”. (Resaltado de la cita).
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto del día 13 de diciembre de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél, para que las partes presentaran sus escritos de informes.
El día 02 de abril de 2025, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó el abocamiento de la juez suscrita; de igual manera, consignó escrito de informes.
En fecha 11 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual la doctora Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, en su condición de juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada, misma que se materializó el día 09 de octubre de 2025.
El día 14 de noviembre de 2025, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, por lo que concluida la sustanciación, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 22 de julio de 2016 y posterior reforma de fecha 11 de agosto de 2016, la profesional del derecho Adelys María Rondón Gamboa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ VILLASANA, MAURICIO SAMUEL SÁNCHEZ VILLASANA, RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ VILLASANA, ALBANY DESSIRE SÁNCHEZ VILLASANA y CECILIA VIOLETA VILLASANA VIUDA DE SÁNCHEZ, demandó por motivo de cumplimiento de contrato a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, sosteniendo para ello que su representada actúa en este procedimiento y/o causa como demandante y lo hace en su carácter de coheredera de su cónyuge, ciudadano Raúl Sánchez Cherubini, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.554.088, quien falleciera ab intestato en la ciudad de Caracas a consecuencia de un infarto al miocardio el día 17 de noviembre 2015.
Señaló, que la cualidad de demandante nace desde el día 04 de mayo de 1984, fecha en la cual contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Raúl Sánchez Cherubini; y desde ese día también nació para ambos contrayentes la comunidad de bienes entre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil de Venezuela.
Afirmó, que con fundamento a las normas jurídicas antes citadas, su mandante tiene derecho en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos que durante más de ocho años aproximadamente ha venido poseyendo conjuntamente con su cónyuge e hijos, inicialmente hasta la fecha del fallecimiento de su esposo y actualmente ha continuado poseyendo con su grupo de familia, el inmueble objeto de la presente acción, el cual está constituido por un apartamento signado como PH-1, en el documento de propiedad de ese inmueble; que el mismo actualmente es el domicilio y residencia de su representada, ubicado en el edificio denominado Residencias “YDA”, en la avenida Libertador de la urbanización la Paz, parroquia La Vega del Distrito Capital, planta Pent-House.
Indicó, que ese bien inmueble para el día de hoy, registralmente es propiedad del ciudadano Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.340.343, según título de propiedad protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de febrero de 1973, bajo el número 39, tomo 8, folio 165, protocolo primero.
Alegó, que por estar casado con la ciudadana Nunzia Santomauro D´Alto, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-808.665, hasta el 12 de agosto de 1991, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para ese entonces, decretó la disolución del vinculo matrimonial que unía a ambos cónyuges, la comunidad de bienes en el matrimonio de ambos ciudadanos se extinguió por el hecho de haberse disuelto el matrimonio.
Que, de mutuo y amistoso acuerdo y mediante documento público protocolizado en fecha 6 de noviembre de 1991, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, los cónyuges acordaron la partición-disolución y liquidación y adjudicación de los bienes provenientes de la comunidad conyugal, entre otros bienes eran propietarios en comunidad conyugal del pent-house, mismo que le fue adjudicado en propiedad al mencionado ciudadano Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales de la propiedad, acciones intereses y obligaciones que integran el apartamento pent-house anteriormente determinado e identificado por el referido documento de partición, liquidación y adjudicación de los bienes conyugales que este ciudadano tenia con su ex cónyuge y que le pertenecían a ella, según consta en el referido instrumento público, protocolizado ante la citada oficina de registro subalterno el día 06 de noviembre de 1991, bajo el número 41, tomo 26, folio 207, protocolo primero, por tanto, pasó a ser el único y exclusivo propietario del cien por ciento (100%) de los derechos reales de propiedad, acciones intereses y obligaciones que integran el referido apartamento.
Aseveró, que el mismo 06 de noviembre de 1991, según documento protocolizado ante la mencionada oficina subalterna de registro, bajo el número 42, protocolo primero, tomo 26, folio 218, el propietario del inmueble constituyó a favor del Banco Construcción C.A , sobre el inmueble, hipoteca especial, convencional y de primer grado hasta por la suma de dieciséis millones de bolívares con cero céntimos (bs. 16,000.000,00), para garantizarle a este ente financiero, el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumiera la sociedad mercantil Tejidos Dalton C.A.
Que, la institución financiera anteriormente mencionada, con la finalidad de ejecutar la garantía hipotecaria constituida en favor de ella, por su propietario sobre el bien identificado y determinado para recuperar de la sociedad mercantil deudora del crédito el saldo del préstamo que le fuera concedido, inició en contra de ésta, juicio de ejecución de hipoteca ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente número 12604, el cual, el 29 de septiembre de 1993, dictó un auto decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el pent-house.
Sostuvo, que con ocasión del proceso de liquidación del Banco Construcción C.A, por parte del Ejecutivo Nacional todas las acreencias de ese banco están constituidas por bienes inmuebles, muebles o inversiones, pasaron a ser custodiadas, resguardadas, y administradas por FOGADE, a quien le fue pagado la cantidad de trescientos cinco mil setecientos ochenta y dos mil bolívares con sesenta céntimos (Bs. 305.782,60), a través del cheque numero 6510 adquirido en el Banco Banesco, C.A, el cual fue depositado por su representada en el Banco del Tesoro C.A, a la cuenta corriente número 01630903609032000342, de la cual es titular ese organismo oficial, con el objeto de que esta institución oficial cancelara las obligaciones asumidas por su deudora Tejidos D´ Alton C.A.
Adujo, que el ciudadano Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, por no haber llegado a un acuerdo de pago con su abogado Carlos Enrique Machado Lesman, por sus honorarios profesionales, fue intimado judicialmente; asimismo, el señor Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, asumió con el ciudadano Amador Aguilar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.158.604, obligaciones derivadas de sumas de dinero de diferentes préstamos personales que le facilitó este ciudadano al señor Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, ninguna de ellas fueron pagadas por su beneficiario, lo que motivó, que Amador Aguilar, en su condición de acreedor incoara en contra de su deudor, el procedimiento de intimación de cobro de bolívares (vía ejecutiva).
Alegó, que el señor Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, como una forma de también honrar y dar cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas por él con el ciudadano AMADOR AGUILAR y con el mencionado abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, procedió a darles en pago a cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales de propiedad, acciones, intereses y obligaciones que integran el apartamento, a través de un documento autenticado ante la Notaria Publica Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo 2001, bajo el número 3, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Afirmó, que en beneficio de todas las partes beneficiadas de ese contrato, independientemente que el propietario del bien en el documento se obligara al saneamiento de ley conforme a derecho, estas personas, a pesar de conocer de la existencia de la hipoteca sobre el inmueble objeto de pago, no le exigieron al propietario la liberación de este gravamen o la subrogación de este gravamen, para que ese documento pudiese ser registrado, pues a pesar de esta dificultad, ellos aceptaron la dación del pago según lo declararon o manifestaron en ese instrumento, es decir, que todos ellos tenían conocimiento acerca de la hipoteca convencional y de primer grado, que pesaba sobre ese bien así como de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el mismo apartamento, con ocasión al juicio de hipoteca que inició su acreedor bancario, conforme lo expresaron estos en el ya citado documento de dación en pago.
Posteriormente, dijo que de haber celebrado los ex acreedores anteriormente mencionados con el propietario del PH-1 la dación en pago ya referida y cuyo instrumento, por no haber sido registrado, solo les da posesión en comunidad ordinaria del inmueble dándoles en pago, más no la propiedad del mismo, por las razones de derecho anteriormente indicadas.
Que, los mencionados ciudadanos AMADOR AGUILAR, CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN conjuntamente con su cónyuge RAÍZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO, por documentos separados, celebran con el cónyuge de mi mandante Raúl Sánchez Cherubini tres contratos, el primero de los nombrados Amador Aguilar celebra un (1) contrato de venta pura y simple sobre el 50% que le corresponde del inmueble PH-1, el primero y tercer contrato fueron autenticados ante notaría pública, en fecha 18 de diciembre 2006 y 21 de agosto 2006.
Señaló, que desde el 18 de diciembre de 2006, fecha en la cual el cónyuge de su representada contrató con los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAÍZA DEL CARMEN DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, han transcurrido más de 9 años, tiempo este, en el cual su representada ha venido poseyendo legítimamente dicho PH-1, de buena fe, en forma continua, no interrumpida durante un lapso de tiempo ya indicado, pacíficamente y públicamente, no equivoca y con la firme intención de ella, de tener ese bien como un inmueble propio de comunidad conyugal, ya que el cónyuge de esta mientras vivía y ella misma conjuntamente con su grupo familiar, nunca jamás han sido o ha sido, perturbada en su posesión, durante el referido periodo, ni actualmente, ni de hecho, ni de derecho por ninguna persona natural o jurídica.
Respecto al pago del saldo del precio total de la venta, dijo que el apartamento PH-1, es decir la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) antes de la reconversión monetaria, le serian pagados al vendedor por el comprador en el momento de la firma de documento definitivo de compra venta del apartamento ante la correspondiente oficina de registro subalterna competente, por cuanto para realizar ese acto registral los vendedores se obligaron a obtener las solvencias de las deudas o pagos de las obligaciones relacionadas con el apartamento PH-1, ello, a los fines de lograr el documento definitivo de compra venta, así como también el pago del condominio hasta el día de la firma del documento de opción de compra-venta; como así fue pactado.
Que, sobre el inmueble pesa un solo gravamen hipotecario y el cual será liberado o pagado por los vendedores y pesan tres medidas judiciales, las cuales los vendedores se obligaron a solventar y obligados por igual, a que nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales, ni por ningún otro concepto, es decir, solventarlo del pago del servicio eléctrico, condominio, agua, luz, etc.
Por tanto, demandó a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, para que convengan en forma unilateral y en su propio nombre y derechos, en la presente demanda de cumplimiento de contrato de contrato de opción a compra venta y/o de promesa bilateral de compraventa y de compraventa pura y simple, respectivamente, y otorguen a su mandante los documentos de la tradición legal y que en sentencia dictada a su favor se tenga como título de propiedad del bien inmueble conforme al artículo 531 del Código de Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que de no convenir en la demanda se condene a los demandados a verificar la tradición legal del cien por ciento (100%) de los derechos reales de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio; que, el demandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, convenga voluntariamente en solicitarle al tribunal que conoce de la causa de cobro de bolívares vía ejecutiva, la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el tribunal; que, el tribunal ordene dar cumplimiento del saldo deudor pendiente de pago del precio convenido con los cónyuges CARLOS ENRIQUE MACHADO Y RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO, por la venta de sus derechos reales de propiedad que es la cantidad de cuarenta millones de bolívares, valor de la moneda antes de la conversión monetaria y su correspondiente ajuste por inflación.


Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 03 de diciembre de 2019, la abogada Nancy Tirado Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.946, actuando como defensora judicial, de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, plenamente identificados, consignó escrito de contestación a la demanda sosteniendo para ello que a los fines de localizar a sus representados, les hizo llegar a través del servicio de encomiendas MRW, en fecha 04 de octubre de 2019, recibos de notificación a los fines de hacer de su conocimiento su designación como defensora judicial en la presente causa, señalando en la misma su número telefónico y correo electrónico; sin embargo, hasta la presente fecha le ha sido imposible logar algún tipo de comunicación, a pesar de que también estuvo intentando llamadas telefónicas al número 0414-3244-905.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues a todas luces existe una falta de cualidad en la relación a la persona de sus representados, ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, ya que si bien les fueron cedidos los derechos del inmueble objeto de la presente causa, nunca fueron los verdaderos propietarios del mismo, en virtud de que nunca se realizó la transmisión de propiedad; es decir, nunca fue verificada la tradición legal, tal es así que hasta la presente fecha funge como propietario del referido bien el ciudadano Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, quien no fue demandado en este proceso.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de los actores del cumplimento del contrato de opción de compra-venta, celebrado entre su causante Raúl Sánchez Cherubini, y sus representados CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, a que estos sean condenados a otorgarles los documentos de tradición legal ante el registro público, pues en su defensa, insistió, en que no son los verdaderos propietarios del inmueble y mal podría obligarse a tal cumplimiento.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de los actores de que el tribunal dicte sentencia a su favor y se tenga como título de propiedad del inmueble objeto de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ya que de decidir conforme a lo peticionado contravendría el derecho de propiedad, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil; de igual manera, negó, rechazó y contradijo la presente demanda y solicitó al tribunal se declarara en sentencia definitiva inadmisible la misma por ser contraria a derecho.
En tal sentido, corresponde a esta alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte demandante procuran el cumplimiento contractual de las ventas que le hicieron al causante de los demandantes, ciudadano Raúl Sánchez Cherubini, por un lado los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN DE MACHADO y, por el otro, el ciudadano AMADOR AGUILAR, respecto del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento pent-house PH-1, planta Pent-House, ubicado en el edificio Residencias “Yda”, avenida Libertador, urbanización La Paz, parroquia La Vega del Distrito Capital, quienes a su vez, adquirieron del propietario Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, cada parte, el cincuenta por ciento (50%) del mismo; por su lado, la defensora judicial de los demandados alegó que dicha adquisición por partes de sus defendidos no llegó a protocolizarse a través de la oficina de registro correspondiente, por lo que registralmente el inmueble le pertenece a este último y los demandados no pueden cumplir con la tradición legal porque no son propietarios del inmueble.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte demandante con el escrito libelar:
Promovió, marcada con la letra “A” y cursante a los folios 20 al 23 de la pieza 1, copia certificada de poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de mayo de 2016, bajo el número 31, tomo 99, folios 150 al 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; en tal sentido, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue tachado por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello la representación judicial que ostentaban –para aquel entonces- los abogados Adelys María Rondón Gamboa, Sandra Villalba Pérez y Eduardo José Jiménez Morales, respecto de la ciudadana CECILIA VILLASANA DE SÁNCHEZ. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B” y cursante al folio 24 de la pieza 1, copia certificada de acta de defunción del ciudadano Raúl Sánchez Cherubini, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.554.088, emanada del Registro civil del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de mayo de 2016, distinguida con el número 810, e inscrita en fecha 17 de noviembre de 2015; en tal sentido, se observa que la misma no fue objeto de tacha, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el prenombrado falleció el día 17 de noviembre de 2015. Así se precisa.
Promovió, marcada con letra “C” y cursante al folio 25 de la pieza 1, constancia de residencia expedida por el Registro Civil de la parroquia El Paraíso, municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2016, la cual, no fue desvirtuada por prueba en contrario al tratarse de un documento público administrativo, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la ciudadana CECILIA VIOLETA VILLASANA DE SÁNCHEZ, desde el mes de enero de 2008 habita de manera permanente en el edificio Yda, piso 8, apartamento PH1, avenida Libertador, sector La Paz, parroquia El Paraíso, municipio Libertador del Distrito Capital. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D” y cursante a los folios 24 al 34 de la pieza 1, copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de febrero de 1973, bajo el número 39, tomo 08, protocolo primero; en tal sentido, se observa que el mencionado documento no fue tachado por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el inmueble constituido por un apartamento pent-house PH-1, planta Pent-House, ubicado en el edificio Residencias Yda, avenida Libertador, urbanización La Paz, parroquia La Vega del Distrito Capital, pertenece al ciudadano Benedetto Giovanni D’Alto Carrano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.340.343. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “E” y cursante a los folios 35 al 40 de la pieza 1, copia certificada de constitución de hipoteca autenticada ante la Notaría Pública Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el número 75, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; en tal sentido, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue tachado por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano Benedetto Giovanni D’Alto Carrano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.340.343, constituyó a favor de la entidad financiera Banco Construcción, C.A., hipoteca especial convencional de primer grado, hasta por la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000), sobre algunos bienes propiedad del referido ciudadano, entre ellos, el inmueble constituido por un apartamento pent-house PH-1, planta Pent-House, ubicado en el edificio Residencias Yda, avenida Libertador, urbanización La Paz, parroquia La Vega del Distrito Capital. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “F” y cursante a los folios 41 al 46 de la pieza 1, copia certificada de recibo de comprobante emanada del Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2016; en tal sentido, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue tachado por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara la entidad financiera Banco Construcción, C.A. en contra de la sociedad mercantil Tejidos D’Alton, C.A., expediente número 12.604, por auto de fecha 29 de septiembre de 1993 y oficio de fecha 02 de noviembre de 1993, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento pent-house PH-1, planta Pent-House, ubicado en el edificio Residencias Yda, avenida Libertador, urbanización La Paz, parroquia La Vega del Distrito Capital. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “G” y cursante al folio 47 de la pieza 1, copia simple de depósito bancario a favor de la entidad financiera Banco del Tesoro, Banco Universal, de fecha 17 de febrero de 2016, en este sentido, se observa que dicho instrumento emana de un tercero ajeno a la causa y por su naturaleza, ha debido ser ratificado a través de la prueba de informes, circunstancia que no se materializó en juicio, razón por la cual se desecha la presente probanza por resultar manifiestamente ilegal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Promovió, marcado con la letra “H” y cursante al folio 48 de la pieza1, copia simple de oficio dirigido a la Registradora Pública del Tercer Circuito del municipio Libertador, fechado 14 de mayo de 2010; mismo que no aporta nada para dirimir la presente controversia, en consecuencia, se desecha del juicio por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “I” y cursante a los folios 49 al 53 de la pieza 1, copia certificada de recibo de comprobante emanada del Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2016; en tal sentido, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue tachado por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el antiguo Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Distrito Federal y estado Miranda, en el juicio que por intimación de honorarios, expediente número 91-3556, incoara el ciudadano CARLOS MACHADO LESMAN, en contra del ciudadano Benedetto Giovanni D’Alto Carrano, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento pent-house PH-1, planta Pent-House, ubicado en el edificio Residencias Yda, avenida Libertador, urbanización La Paz, parroquia La Vega del Distrito Capital. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “J” y cursantes a los folios 54 al 62 de la pieza 1, copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 1985, bajo el número 12, tomo 23, protocolo primero; en tal sentido, se observa que el mencionado documento si bien no fue tachado por la parte demandada y constituye medio probatorio válido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud que la propiedad a la que alude el instrumento es respecto de un apartamento ubicado en las Residencias Coromoto, ubicado en la intersección de la segunda avenida con la calle 6, Unidad Vecinal número 3, urbanización Montalbán La Vega, parroquia La Vega, municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se desecha la probanza en cuestión al resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “K” y cursante a los folios 63 al 68 de la pieza 1, copia certificada de dación en pago autenticada ante la Oficina Notarial Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2001, bajo el número 03, tomo 26 del tomo de autenticaciones del año 2001 llevados por esa notaría; en tal sentido, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue tachado por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano Benedetto Giovanni D’Alto Carrano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.340.343, con ocasión a la deuda que mantenía con el ciudadano CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN por motivo de honorarios profesionales, así como la deuda que mantenía con el ciudadano AMADOR AGUILAR por motivo de préstamos personales, dio en pago el inmueble constituido por un apartamento pent-house PH-1, planta Pent-House, ubicado en el edificio Residencias Yda, avenida Libertador, urbanización La Paz, parroquia La Vega del Distrito Capital, correspondiendo a cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) del inmueble según lo declarado en el instrumento autenticado analizado. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “L” y cursante a los folios 69 al 72 de la pieza 1, copia certificada de opción a compraventa autenticada ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el número 62, tomo 245 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue tachado por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano AMADOR AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.158.604, vendió sus derechos (50%), respecto de un inmueble constituido por un apartamento pent-house PH-1, planta Pent-House, ubicado en el edificio Residencias Yda, avenida Libertador, urbanización La Paz, parroquia La Vega del Distrito Capital, al ciudadano Raúl Sánchez Cherubini, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.554.088, así como también manifiesta que estuvo en conocimiento de la negociación llevada a cabo ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el número 28, tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. Así se precisa.
Promovió, marcado con la letra “M” y cursante a los folios 73 y 74 de la pieza 1, copia simple de documento privado de opción a compraventa, rubricado en fecha, aparentemente, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y el ciudadano Benedetto Giovanni D’alto Carrano, no obstante, dicha documental no constituye medio de prueba conforme a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del juicio por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “N” y cursante a los folios 75 al 78 de la pieza 1, copia certificada de opción a compraventa autenticada ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el número 28, tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue tachado por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.759.223 y V-5.423.438, en ese orden, vendieron sus derechos (50%), respecto de un inmueble constituido por un apartamento pent-house PH-1, planta Pent-House, ubicado en el edificio Residencias Yda, avenida Libertador, urbanización La Paz, parroquia La Vega del Distrito Capital, al ciudadano Raúl Sánchez Cherubini, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.554.088. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “Ñ” y cursante al folio 79 de la pieza 1, copia simple de acta de matrimonio emanada del antiguo Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador, fechada 04 de mayo de 1984, bajo el número 59-A, en tal sentido, se observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que los ciudadanos CECILIA VIOLETA VILLASANA y Raúl Sánchez Cherubini, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.137.435 y V-3.554.088, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día 04 de mayo de 1984. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “O” y cursante al folio 82 de la pieza 1, copia simple de constancia emitida por la entidad financiera Banco Provincial, mediante la cual se hizo constar la elaboración de un cheque de gerencia a nombre de CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN; en este sentido, se observa que dicho instrumento emana de un tercero ajeno a la causa y por su naturaleza, ha debido ser ratificado a través de la prueba de informes, circunstancia que no se materializó en juicio, razón por la cual se desecha la presente probanza por resultar manifiestamente ilegal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandante con la reforma del escrito libelar:
Promovió, marcada con la letra “P” y cursante al folio 125 de la pieza 1, copia simple de acta de nacimiento emanada de la antigua Prefectura del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, fechada 16 de diciembre de 1984 y signada con el número 301; en tal sentido, se observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la ciudadana ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ VILLASANA es hija de los ciudadanos CECILIA VIOLETA VILLASANA y Raúl Sánchez Cherubini, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.137.435 y V-3.554.088, respectivamente. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “Q” y cursante al folio 126 de la pieza 1, copia simple de acta de nacimiento emanada de la antigua Prefectura del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fechada 12 de junio de 1990 y signada con el número 923; en tal sentido, se observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el ciudadano MAURICIO SAMUEL SÁNCHEZ VILLASANA es hijo de los ciudadanos CECILIA VIOLETA VILLASANA y Raúl Sánchez Cherubini, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.137.435 y V-3.554.088, respectivamente. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “R” y cursante al folio 127 de la pieza 1, copia simple de acta de nacimiento emanada de la antigua Prefectura del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, fechada 16 de diciembre de 1984 y signada con el número 301; misma que ya fue objeto de análisis, razón por la cual se le concede el mismo valor probatorio que a la documental marcada con la letra “P”. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “S” y cursante al folio 128 de la pieza 1, copia simple de acta de nacimiento emanada de la antigua Prefectura del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fechada 10 de agosto de 1993 y signada con el número 1.663; en tal sentido, se observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la ciudadana ALBANY DESSIRE SÁNCHEZ VILLASANA es hija de los ciudadanos CECILIA VIOLETA VILLASANA y Raúl Sánchez Cherubini, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.137.435 y V-3.554.088, respectivamente. Así se precisa.
Promovió, marcadas con la letras “V” y “W” y cursante a los folios 129 al 132 de la pieza 1, copia simple de declaración y certificado de solvencia sucesoral de fecha 14 de julio de 2016, emanado del SENIAT, correspondiente al deceso del ciudadano Raúl Sánchez Cherubini; la cual, no fue desvirtuada por prueba en contrario al tratarse de un documento público administrativo, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que los ciudadanos ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ VILLASANA, MAURICIO SAMUEL SÁNCHEZ VILLASANA, RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ VILLASANA, ALBANY DESSIRE SÁNCHEZ VILLASANA y CECILIA VIOLETA VILLASANA DE SÁNCHEZ, son sucesores y causantes del ciudadano Raúl Sánchez Cherubini. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandante en la fase de instrucción procesal:
Promovió, signado con el número “1” y cursante al folio 102 de la pieza 2, comunicación de fecha 08 de septiembre de 2016, emanada de la Junta de Condominio del edificio Residencias IDA, dirigida a la “Prefectura Civil de El Paraíso”, misma que emana de un tercero ajeno a la causa y que no fue ratificada en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del juicio al resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, signada con el número “2” y “3” y cursantes a los folios 103 y 104 de la pieza 2, copia simple de declaración de origen de fondos y pago de tributos municipales, la cual, no guarda relación con los hechos controvertidos, razones por las cuales se desechan del juicio por resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
Promovió, signada con el número “4” y cursante al folio 105 de la pieza 2, impresión de transferencia bancaria, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos razón por la cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, signada con el número “5” y cursante al folio 106 de la pieza 2, recibo de condominio, el cual no guarda relación con los hechos controvertidos razón por la cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, signada con el número “5-1” y cursante al folio 105 de la pieza 2, impresión de transferencia bancaria, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos razón por la cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, signado con el número “6” y cursante al folio 108 de la pieza 2, constancia de solvencia de condominio emanada de la administradora del edificio Residencias IDA, misma que emana de un tercero ajeno a la causa y que no fue ratificada en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del juicio al resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, signadas con el número y alfanumérico “7” y “G-1” y cursante a los folios 109 y 110 de la pieza 2, depósitos bancarios, los cuales no guardan relación con los hechos controvertidos razón por la cual se desechan por resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
Promovió, marcada con el alfanumérico “D1” y cursantes a los folios 111 y 121 de la pieza 2, copia simple de partición emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y protocolizada ante el Registro del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de noviembre de 1991, bajo el número 41, folio 207, tomo 26, protocolo primero; en tal sentido, se observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que los ciudadanos Nunzia Santomauro de D’Alto y Benedetto Giovanni D’Alto Carrano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-808.665 y V-6.340.343, disolvieron una comunidad de gananciales y el inmueble constituido por un apartamento pent-house PH-1, planta Pent-House, ubicado en el edificio Residencias Yda, avenida Libertador, urbanización La Paz, parroquia La Vega del Distrito Capital, le fue adjudicado en el cien por ciento (100%) al ciudadano Benedetto Giovanni D’Alto Carrano. Así se precisa.
Promovió, marcadas con el alfanumérico “H-1” y “H-2” y cursantes a los folios 122 y 123 de la pieza 2, copias simples de avisos del Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se desechan por resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
Promovió, prueba testimonial de los ciudadanos María Padilla, Jusimania Aguaje, Yenny Casilla y Jesser León, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.584.339, V-15.941.997, V-24.209.081 y V-17.803.358, los cuales, dada la naturaleza del juicio no cumplen con el principio de adecuación procesal, razón por la cual se desechan por resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
De igual manera, se deja constancia que la defensora judicial de la parte demandada impugnó algunas documentales traídas por la representación judicial de la actora conjuntamente con su escrito libelar, no obstante, dicha impugnación resulta extemporánea bajo la regulación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, impugnó algunas las documentales y las testimoniales promovidas en la fase de instrucción procesal, sin embargo, tal ataque resulta inoficioso resolver toda vez que las pruebas impugnadas fueron desechadas por las razones esgrimidas en el presente capítulo. Así se precisa.

-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 02 de abril de 2025, la abogada Adelys María Rondón Gamboa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de INFORMES (folios 112 al 120 de la pieza 3), mediante el cual realizó una reláfica de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y su posterior reforma, así como una transcripción parcial de la sentencia recurrida, para luego señalar que la recurrida incurrió en una errada subsunción de los hechos con el derechos, desconociendo además criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 98 de fecha 21 de marzo de 2023, no existiendo tal alegato de falta de cualidad pasiva.
Indicó, que el juzgado de primera instancia a pesar que los demandados solo se limitaron a negar de forma pura y simple el motivo de la demanda, no consignaron prueba alguna, concluyó forzosamente sin ningún tipo de coherencia ni contexto jurídico, decidió la procedencia de la falta de cualidad pasiva, así como la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, generando una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo que conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declare con lugar la demanda y se le otorgue a sus mandantes, realizando todas las gestiones necesarias, la tradición legal del cien por ciento (100%) de los derechos reales sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento pent-house PH-1, planta Pent-House, ubicado en el edificio Residencias “Yda”, avenida Libertador, urbanización La Paz, parroquia La Vega del Distrito Capital, haciendo la debida participación registral conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la decisión dictada el 08 de noviembre de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la falta de cualidad alegada por la defensora judicial de la parte accionada e inadmisible la demanda, por lo que corresponde a esta superioridad emitir pronunciamiento respecto de la defensa perentoria de falta de cualidad alegada en el escrito de contestación de fecha 03 de diciembre de 2019, misma que al ser una excepción que afecta la pretensión deducida reviste carácter de orden público, por lo que puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa e incluso revisable de oficio por el juez de la causa.
V.I De la falta de cualidad pasiva:
En el escrito de contestación a la demanda, la defensora judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, alegó que a todas luces existe una falta de cualidad en la relación a estos, ya que si bien les fueron cedidos los derechos del inmueble objeto de la presente causa, nunca fueron los verdaderos propietarios del mismo, en virtud de que nunca se realizó la transmisión de propiedad, toda vez que nunca fue verificada la tradición legal y que a la presente fecha funge como propietario del referido bien el ciudadano Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, quien no fue demandado en este proceso.
En tal sentido, es oportuno advertir la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se hace valer dicho interés tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
De allí, que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho. (Couture, E. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, págs. 113-115).
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, expediente 2009-000069, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
(…)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.” (Énfasis propio).

En el caso sub examine, los demandantes alegan que su causante a través de documento autenticado le compraron, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, el cien por ciento (100%) de los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento pent-house PH-1, planta Pent-House, ubicado en el edificio Residencias “Yda”, avenida Libertador, urbanización La Paz, parroquia La Vega del Distrito Capital, quienes a su vez, adquirieron –cada parte- el cincuenta por ciento (50%) del mismo, por un lado los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN DE MACHADO y, por el otro, el ciudadano AMADOR AGUILAR; adquisición que realizaron a través de dación en pago que no llegó a protocolizarse a través de la oficina de registro correspondiente.
Entonces, con base en lo desarrollado se observa que los actores se afirman como compradores del inmueble, independientemente de que sus vendedores no sean propietarios ante el registro correspondiente –según sus dichos, en virtud que los instrumentos por los cuales estos adquirieron sus respectivos porcentajes respecto de los derechos de propiedad de manos del ciudadano Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, no fueron protocolizados, no obstante, tal circunstancia vendría a ser el punto medular de la pretensión, pues corresponde verificar con base a lo alegado y probado en juicio, si se le puede imputar algún tipo de [in]cumplimiento contractual a los demandados, quienes en definitiva fueron los que suscribieron las compraventas con el causante de los hoy demandantes, ciudadano Raúl Sánchez Cherubini; por tanto, no comparte esta alzada la resolución de la recurrida al establecer que la parte demandada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, pues como quedó establecido, al erigirse como vendedores de sus derechos respecto del inmueble objeto del juicio, más allá de la naturaleza o suerte de los instrumentos donde se asentaron las operaciones negociales, éstos, vendrían a estar obligados –sin que ello signifique prejuzgar sobre un incumplimiento- con los demandantes. Así se decide.
En consecuencia, este juzgado superior debe declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, por tanto se REVOCARÁ la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2024, declarándose entre tanto sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la defensora judicial de los demandados, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo; acotando -dada la declaratoria anterior- que por conducto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal conociendo en segundo grado se encuentra vedado para reponer la causa, toda vez que la decisión recurrida se dictó en estado de sentencia definitiva, por lo que pasará a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid. Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Ed. Exlibris. Caracas, 1991. Tomo III. p 277 y ss.).
En tal sentido, debe acentuarse que quedó demostrado con plenas pruebas que el ciudadano Raúl Sánchez Cherubini, quien en vida fuere padre y cónyuge de los ciudadanos ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ VILLASANA, MAURICIO SAMUEL SÁNCHEZ VILLASANA, RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ VILLASANA, ALBANY DESSIRE SÁNCHEZ VILLASANA y CECILIA VIOLETA VILLASANA DE SÁNCHEZ -según actas de nacimiento y matrimonio valoradas en juicio- adquirió a través de sendos contratos de compra venta autenticados los derechos de propiedad del cien por ciento (100%) del inmueble descrito en el párrafo anterior, derechos que a su vez, adquirieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y AMADOR AGUILAR, en virtud de una dación en pago que les hiciere el ciudadano Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, en proporción de 50% a cada uno. Así se decide.
Pues bien, también quedó demostrado que dicha dación en pago fechada 12 de marzo de 2001, no llegó a protocolizarse más allá de la voluntad de las partes involucradas de aceptar y solventar las deudas/acreencias, es decir, que los hoy demandados manifestaron expresamente su voluntad de aceptar la dación en pago realizada por el ciudadano Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, mediante el cual se dio y recibió el inmueble objeto del juicio, y si bien –como ya se dijo- aún y cuando no llegó a protocolizarse dicha dación en pago, ello no fue impedimento para que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y AMADOR AGUILAR, en el año 2006 le vendieran sus derechos al causante de los hoy demandantes, de hecho, hasta la fecha –tal y como quedó probado- son los demandantes los que poseen y habitan el inmueble en cuestión Así se precisa.
En este orden, resulta oportuno traer a colación lo estatuido en sentencia número 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso respecto de los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, lo siguiente:
“El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”. (Énfasis propio).

En sintonía con lo anterior, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio anterior, dispuso en sentencia número 98 de fecha 21 de marzo de 2023, lo siguiente:
“…en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.
Ahora bien, en el caso sometido a examen, el documento de compraventa fue efectivamente autenticado, por lo que surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que consideró erróneamente el juez que el inmueble no es propiedad de la parte demandada”. (Énfasis y subrayado propio).

Entonces, acogiendo el criterio jurisprudencial anterior y con base a las pruebas valoradas en autos, se pudo evidenciar que con independencia a la falta de protocolización de la dación en pago, los demandados adquirieron derechos respecto del inmueble constituido por un apartamento pent-house PH-1, planta Pent-House, ubicado en el edificio Residencias “Yda”, avenida Libertador, urbanización La Paz, parroquia La Vega del Distrito Capital, que fueron objeto de una operación plasmada en un contrato de opción a compra venta, mediante el cual adquirió el ciudadano Raúl Sánchez Cherubini, por tanto, la única limitación existente que pudieran tener los demandantes sería en contra del ciudadano Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, quien funge registralmente como propietario del aludido inmueble, circunstancia que tampoco sería óbice en virtud que éste, expresamente, dio en pago el inmueble mediante documento autentico, razón por la cual si es exigible el cumplimiento contractual que hoy se demanda respecto de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN DE MACHADO y AMADOR AGUILAR. Así se precisa.
En cuanto al levantamiento de medidas cautelares que pesan sobre el inmueble objeto del litigio, esgrimida como pretensión, más allá de la manifestación de voluntad plasmada por los vendedores cuando rubricaron las opciones de compra venta en el año 2006, debe acentuarse que no le es dable al tribunal emitir un pronunciamiento extensible a tales juicios que originaron las medidas cautelares, por lo que corresponderá a la parte actora –con base en la presente decisión- realizar las diligencias pertinentes para cada caso, verbigracia, intervenir como tercerista conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de otra acción o diligencia que facilite el levantamiento de los gravámenes que pesan sobre el inmueble. Así se precisa.
Por tanto, la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ VILLASANA, MAURICIO SAMUEL SÁNCHEZ VILLASANA, RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ VILLASANA, ALBANY DESSIRE SÁNCHEZ VILLASANA y CECILIA VIOLETA VILLASANA VIUDA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.115.499, 18.935.119, 18.935.120, 21.014.638 y 6.137.435, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.759.223, 5.423.438 y 2.158.604, respectivamente, será declarada parcialmente con lugar, ordenándose a la parte demandante a cancelar a los demandados la cantidad cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), como saldo deudor de la compraventa –tal y como reconoce en su reforma de fecha 11 de agosto de 2016- suma que para el momento de decidir el presente asunto ha sufrido dos (2) reconversiones monetarias (años 2018 y 2021), razón por la cual, dicha cantidad deberá ser objeto de reconversión monetaria y deberá ser indexada por medio de experticia complementaria del fallo que se ordena practicar a través de un (1) solo experto designado a tal efecto, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta como parámetro de cálculo inicial la fecha de introducción de la demanda y el parámetro de cálculo final, la fecha en quede definitivamente firme la sentencia. Así se decide.
Igualmente, una vez cancelada y acreditada esa suma en autos, se ordena a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta sobre un inmueble constituido por un apartamento pent-house PH-1, planta Pent-House, ubicado en el edificio Residencias Yda, avenida Libertador, urbanización La Paz, parroquia La Vega del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de febrero de 1973, bajo el número 39, tomo 08, protocolo primero y, en caso de no dar cumplimiento a la presente decisión, sírvase la misma para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo, ello, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ VILLASANA, MAURICIO SAMUEL SÁNCHEZ VILLASANA, RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ VILLASANA, ALBANY DESSIRE SÁNCHEZ VILLASANA y CECILIA VIOLETA VILLASANA VIUDA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.115.499, 18.935.119, 18.935.120, 21.014.638 y 6.137.435, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.759.223, 5.423.438 y 2.158.604, respectivamente.
CUARTO: Se ORDENA a la parte demandante a cancelar a los demandados la cantidad cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), suma que para el momento de decidir el presente asunto ha sufrido dos (2) reconversiones monetarias, razón por la cual, dicha cantidad deberá ser objeto de reconversión monetaria e igualmente deberá ser indexada por medio de experticia complementaria del fallo que se ordena practicar a través de un (1) solo experto designado a tal efecto, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta como parámetro de cálculo inicial la fecha de introducción de la demanda y el parámetro de cálculo final, la fecha en quede definitivamente firme la sentencia.
QUINTO: Una vez cancelada y acreditada esa suma en autos, se ORDENA a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta sobre un inmueble constituido por un apartamento pent-house PH-1, planta Pent-House, ubicado en el edificio Residencias Yda, avenida Libertador, urbanización La Paz, parroquia La Vega del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de febrero de 1973, bajo el número 39, tomo 08, protocolo primero.
SEXTO: En caso de no dar cumplimiento a la presente decisión, sírvase la misma para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo, ello, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Dado que no hubo vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión para darle
NOVENO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. CARLOS LUGO
LDCHA/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000714.
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