REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP71-X-2025-0000165.
JUEZ INHIBIDO: Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER, Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.

-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer –previo sorteo de distribución de causas- de la inhibición planteada por la Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL MAÍZ EL MANJAR, C.A., contra la sociedad mercantil DENSITY INTERNATIONAL 2024, C.A., el cual, se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2021-000756 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal.
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por la juez inhibida en fecha 28 de noviembre de 2025, quien expresó lo que sigue:
“…En el día de hoy, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), comparece la ciudadana AURORA MONTERO BOUTCHER, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal (SIC), a los fines de manifestar lo siguiente: "En la presente causa la abogada Maria (SIC) Estela Zanella Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ha realizado actuaciones procesales que han sido atendida por esta Juzgadora, en pro de la tutela judicial efectiva que todo justiciable amerita, sin embargo, en razón de que algunos pronunciamiento le han sido adversos, la referida profesional ha consignado escritos, en los cuales ha emprendido una serie de señalamientos y comentarios que no van acorde a la profesión de la abogacía (SIC), e incluso llegando a cuestionar la foliatura de las actas cursantes al proceso, ahora bien, siendo que los términos y alegatos utilizado por la profesional en derecho, atenta contra lo establecido en el artículo (SIC) 171 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que rige la conducta de las partes en el proceso civil, aunado a ello, la mencionada abogada anunció la posible recusación de esta operadora de justicia en fecha 11 de noviembre de 2025, ha cuestionado y atacado mis conocimientos como Juez (SIC) en varias diligencias que corren a las actas del presente expediente, indicado que esta operadora de justicia a (SIC) realizado actos que no se encuentran ajustados a derecho, y que no he cumplido con mi deber como juez, actuaciones estas que revelan un ataque a mi labor como Juez (SIC) de causa, las que considero injuriosas por demás, configurándose la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adicional a que dicha accionar causa animadversión, es por lo antes expuesto que a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura de Juez (SIC) que dignamente detento, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio, y así solicito lo declare el JuzgadoSuperior que conozca de la misma..”. (Resaltado y subrayado añadido).


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de contextualizar el presente asunto, es relevante acentuar que la inhibición es la abstención voluntaria del juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación. Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
De allí, que el Estado se encuentre interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces, magistrados o magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detecten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista Eduardo Couture: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Couture E. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones De Palma - Buenos Aires, 1978, págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub examine, la juez inhibida sostuvo, que por cuanto la abogada María Estela Zanella Torres, quien es apoderada judicial de la parte demandada en el juicio primigenio que dio origen a la presente incidencia inhibitoria, ha realizado actuaciones en el expediente que han sido atendidas por el tribunal, no obstante ello, como le han sido adversas algunas de las providencias, se ha dado a la tarea -la referida profesional del derecho- a cuestionar la actividad jurisdiccional que detenta la administradora de justicia, haciendo una serie de señalamientos que no van acorde a la actividad sana y profesional de los abogados en ejercicio, trasgrediendo con ello lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la actividad conductual de las partes en el proceso, incluso, llegando al punto de mencionar una posible recusación en contra de la operadora de justicia y realizando señalamientos tales como “actuaciones que no se encuentran ajustadas a derecho, y que no ha cumplido con el deber como juez”.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la causal invocada por la juez inhibida, establecida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a los asuntos subjetivos de los jueces y abogados como parte del sistema judicial y que determina lo siguiente:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
Ordinal 20°: por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.

De manera que el funcionario que considere que en su contra se encuentra una vil labor de desprestigio a la actividad como administrador de justicia que desempeña, tiene la potestad de desprenderse voluntariamente del asunto sometido a su conocimiento, en el caso que hoy nos ocupa, evidentemente la abogada María Estela Zanella Torres, ha hecho una serie de señalamientos en contra de la juez que regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, la juez inhibida manifestó que con todos esos señalamientos, se puso en tela de juicio su integridad como juez y que ello le generó animadversión, circunstancia y razonamiento que acoge esta juzgadora, por tales motivos se debe forzosamente declarar con lugar la inhibición propuesta, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

-III-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión a la juez inhibida, así como al juzgado que por distribución le correspondió conocer el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL MAÍZ EL MANJAR, C.A., contra la sociedad mercantil DENSITY INTERNATIONAL 2024, C.A., conforme a lo dispuesto en sentencia número 1.175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. CARLOS LUGO
LDCHA/cl*.
AP71-X-2025-000165.-