REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-X-2025-000157.
RECUSADO: Dra. KARINA BARRIOS, jueza del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
RECUSANTE: Abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.158.
MOTIVO: Recusación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada –previo sorteo de distribución de causas- conocer de la incidencia recusatoria surgida en el juicio que por desalojo de local comercial incoara el ciudadano GIORGIO BELLUCCI PONTE, contra la sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERIA LA TERRAZA ITALIANA, C.A., en contra de la Dra. KARINA BARRIOS en su condición de jueza del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, se sustancia en el expediente signado bajo el alfanumérico AP31-F-V-2024-000561 de la nomenclatura llevada por el referido tribunal.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2025, este juzgado superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose al efecto la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
-II-
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2025, por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.158, procedió a recusar a la jueza del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
"…RECUSO EN ESTE ACTO A LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMA QUINTA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 del aludido Código, con fundamento en los siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD
El ejercicio de la presente recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio. En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez por ser cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso.
En el presente caso, tomando en cuenta que el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "(…) Articulo (SIC) 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...) 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de los litigantes, en el pleito en el que se le recusa (...)”; considera esta representación judicial con base a dicha norma, que existen hechos o circunstancias específicas, capaces de comprometen la imparcialidad y objetividad de la ciudadana Juez Décima Quinta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, de las actas procesales se infiere que la Juez recusada procedió a decretar una medida de secuestro con base en el mismo fundamento esgrimido por la actora y que fue previamente desestimado "prima facie" por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando "(...) NIEGA el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada (...)" tal como se evidencia de la decisión que riela al cuaderno de medidas dictada en fecha 14 de marzo de 2025 (Ver folio 12 al 17 de dicho cuaderno de medidas).
Adicionalmente a ello, dicha situación no solo demuestra la existencia de un patrocinio que afecta su parcialidad, sino que además dicho argumento se ve reforzado, por las limitaciones que el propio tribunal ha impuesto a esta representación judicial al momento de acceder al expediente, tal como se dejó constancia mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Expedientes (URDD) en fecha 07 de noviembre de 2025.
De modo que es claro que los actos ejecutados por la Juez que en este acto recuso son suficientes para que su parcialidad resulte empañada y por ello en defensa de las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso propongo la presente recusación”. (Resaltado y subrayado de la cita).
-III-
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Por su parte, mediante acta de fecha 10 de noviembre de 2025, la juez recusada expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), comparece ante este despacho la abogada KARINA BARRIOS, Juez Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expone: "El día siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado LUIS ANGEL (SIC) PINO JIMENEZ (SIC), Inpreabogado N° 222.158, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERIA LA TERRAZA ITALIANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción (SIC) judicial (SIC) del Distrito (SIC) capital y Estado (SIC) Miranda, en fecha 03 de abril de 2000, bajo el N° 10, Tomo 51-A-pro; posteriormente modificada ante el mencionado Registro en fecha 1° de septiembre de 2006, bajo el N° 32, Tomo 139-A-Pro, presentó escrito en el que interpuso recusación en mi contra con base a la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Señaló el precitado abogado, en el referido escrito como sustento de la recusación que propuso lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en base a lo anterior rindo el presente informe de la siguiente manera:
PRIMERO: Rechazo de la manera más enfática y categórica las imputaciones proferidas, temerariamente por el profesional del derecho,
Diligenciante (SIC) ya identificado.
SEGUNDO: Con respecto a la causal contenida en el ordinal 9° del mencionado artículo, el recusante la fundamenta en el hecho de mi persona haya prestado a la parte actora al decretar una medida cautelar de secuestro y al hecho de haber tenido según su decir limitaciones por parte del Tribunal (SIC) al acceso del expediente. En ese sentido, es de destacar, que la causal contenida en el ordinal 9°, textualmente dispone: “...Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa...”
Ahora bien, el hecho de que yo haya dictado una decisión acordada una medida de secuestro, dentro del procedimiento previamente solicitada por la parte interesada, implica que haya prestado patrocinio a favor de unos de los litigantes, ni que ello demuestre una parcialidad absoluta a favor de la parte demandada, por lo que rechazo de forma absoluta y plena, el sustento sobre el cual se funda la recusación, no existe en autos ningún hecho que haga sospechable mi actitud de parcialidad. Quien aquí suscribe ejerce la majestad del cargo de manera justa, imparcial, objetiva, ecuánime, ajustada a derecho; tanto con los profesionales recusantes como con todo justiciable. La jueza profesional que aquí suscribe actúa sin ojeriza, con objetividad en el ejerció del apostolado profesional en aras de una administración de justicia.
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por el abogado recusante, dado que los argumentos de hecho aducidos como sustento de la misma son totalmente falsos e infundados; pues mal podría afirmarse, por el hecho que se dicte una providencia con fundamento jurídico, y bajo los extremos pautados por la norma adjetiva y sustantiva que le resulta aplicable, que se prestó patrocinio a favor dele algunos de los litigantes; si ella fuera así, tal dictamen no estaría regulado en el ordenamiento jurídico…”. (Resaltado de la cita).
-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista patrio Arminio Borjas, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, expresa que: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez (SIC) con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo. Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En el sub examine, observa quien juzga que el fundamento del recusante, se circunscribe únicamente a la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre el patrocinio o recomendación a favor de alguno de los litigantes, que pudiera haber prestado la juez recusada; ahora bien, luego del estudio minucioso que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos actuación de la cual se pueda verificar que los alegatos esgrimidos sean ciertos, pues en el lapso probatorio el recusante no promovió medio de prueba alguno, es por ello que, mal podría esta alzada considerar como ciertos los supuestos de hecho alegados por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, acotando, que si bien se pudo verificar que el descargo de la juez recusada, fechada 10 de noviembre de 2025, fue enviada incompleta, no constando con claridad los alegatos con los cuales desvirtuaría lo endilgado por el abogado recusante, no es menos cierto que ello no es óbice para decidir el presente asunto, pues tal y como se dijo, el recusante no desplegó actividad probatoria alguna, por lo que la recusación propuesta debe ser declarada sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.158, contra la Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena notificar de la presente decisión a la jueza recusada, así como al juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se generó la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en sentencia número 1.175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
TERCERO: Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CARLOS LUGO
LHA/cl*
AP71-X-2025-000157.-
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