REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000531.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.956.021.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Karla Daniela Moreno Antonetti y Jonny Cárdenas Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.508 y 84.219, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIRIMAN GERMINA ALTUVE y YESMARIANA DEL VALLE PEREZ ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-5.432.770 y V-14.679.757, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA YESMARIANA DEL VALLE PEREZ ALTUVE: Marilyn Méndez Pino, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.209.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA LIRIMAN GERMINA ALTUVE: Nunzia Belfina Signorile Manchego, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.213.
DEFENSORA JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO: Anabel Gabriela Mejías López, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 301.699.
MOTIVO: Desconocimiento de Paternidad.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio de desconocimiento de paternidad que incoara el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE, contra los ciudadanos LIRIMAN GERMINA ALTUVE y YESMARIANA DEL VALLE PEREZ ALTUVE, todos plenamente identificados, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 12 de agosto de 2024, declaró lo siguiente:
“(…) En atención a las reflexiones anteriores señaladas, este Tribunal (SIC) observa que la prueba por excelencia a los fines de demostrar la filiación en este tipo de procedimientos es la prueba heredo biológica, por lo que se aprecia de las resultas de la prueba de experticia provenientes de BIOSEQ laboratorio de ADN (folios 371 al 373 del expediente), que los participantes del estudio fueron los ciudadanos: Presunto Hijo; Yesmariana del Valle Pérez Altuve; Presunto Padre: José Luis Pérez Jorge; el tipo de Muestra: Sangre en soporte FTA; fecha de la toma de muestra: el 23 de mayo de 2024; el tipo de prueba: Filiación heredo biológica de carácter judicial. En cuanto a los análisis de los resultados obtenidos, el laboratorio expresó: “El presunto padre y la presunta hija presentan incompatibilidad elélica para 7 de los 15 marcadores genéticos analizados”. Y en la conclusión del laboratorio se indica lo siguiente: “De acuerdo a los resultados obtenidos, el ciudadano José Luis Pérez Jorge, se excluye como padre biológico de la ciudadana Yesmariana del Valle Pérez Altuve”.
En consecuencia, como quiera que quedara demostrado con dicha prueba que el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE, no es el padre biológico de la demandada YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, es por lo que la presente demanda de impugnación de paternidad, debe prosperar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNINAD intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE, contra las ciudadanas LIRIMAR GERMINA ALTUVE y YESMRIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE, con relación a la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE.
TERCERO: Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación, efectuado por el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE, con respecto a la codemandada YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE; en lo sucesivo ésta última, no usará el apellido “PÉREZ”, sino sólo el apellido materno “ALTUVE”.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Registro Civil de la Parroquia (SIC) San Juan del Municipio (SIC) Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal (SIC) del Distrito Capital, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, efectuado por el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE, en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, signada con el número 1.685, que corre inserta al folio 341 del Libro 2 del año 1.981, una vez que quede firme la presente sentencia.
QUINTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia.
SEXTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia en el Diario Últimas Noticias, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la referida decisión la defensora judicial de la codemandada LIRIMAN GERMINA ALTUVE, ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Verificada la insaculación el día 30 de septiembre de 2024, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior y, por auto dictado en esa misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que presentasen los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho, por lo que se dio apertura al lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, para dictar la respectiva sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la juez suscrita, Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, el cual se materializó el día 03 de noviembre de 2025.
En fecha 18 de noviembre de 2025, compareció la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, asistida por la abogada Marilyn Méndez Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.209 y consignó escrito de alegatos; por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora sostuvo que en fecha 05 de marzo de 1975, su representado JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIRIMAN GERMINA ALTUVE, ante la Jefatura Civil de la parroquia 23 de Enero del departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, municipio Libertador del Distrito Capital), según acta de matrimonio signada con el número 54 expedida por dicha autoridad civil.
Señaló, que por motivos concernientes a incompatibilidad de caracteres entre la ciudadana LIRIMAN GERMINA ALTUVE y su representado, decidieron separarse a finales del año 1978, sin embargo el vínculo matrimonial que los unía no quedó disuelto sino hasta el 05 de agosto de 1986, según sentencia dictada por el antiguo Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el expediente signado bajo el número 81.565.
Alegó, que durante la separación de hecho de su representado y la ciudadana LIRIMAN GERMINA ALTUVE, ésta, concibió y dio a luz una niña de nombre YERMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, quien nació en fecha 17 de diciembre de 1980, y que por estar aún unida en vínculo matrimonial con su representado para esa fecha, la ciudadana LIRIMAR GERMINA ALTUVE, presentó ante la autoridad civil a la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, como hija legitima de su representado, aun sabiendo que la referida hija no tenía ningún vínculo de consanguinidad con el mismo, ya que era fruto de otra relación que ya mantenía la demandada.
Concluyó, que a los fines de esclarecer la relación paterno filial que unía a su representado con la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, se procedió a practicar en fecha 17 de noviembre de 2015, prueba de filiación biológica en muestras de sangre tomadas a los referidos ciudadanos, ante la Unidad de Genética Médica del Hospital de Clínicas Caracas, donde se evidenció que hubo exclusión en siete (7) de los quince (15) sistemas fenotípicos de ADN analizados, lo que trajo como consecuencia concluir que la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE ALTUVE, no podía ser hija biológica de su representado.
Finalmente, solicitó que la demanda fuere declarada con lugar y una vez firme, de conformidad con el artículo 236 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordene al Registro Civil de la parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital, se anule la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el número 1.685 de fecha 22 de mayo de 1981, perteneciente a la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE.
Contestación de la ciudadana LIRIMAN GERMINA ALTUVE:
En su escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 16 de noviembre de 2023, la defensora judicial de la ciudadana LIRIMAN GERMINA ALTUVE, manifestó que se dirigió a la dirección señalada en autos por la parte actora, con la finalidad de notificar del nombramiento recaído en fecha 01º de noviembre de 2023 y no encontró a su defendida, por lo que procedió a dejar una nota bajo la puerta para que hiciera contacto telefónico.
Señaló que, en virtud de haber transcurrido una semana y la ciudadana LIRIMAN GERMINA ALTUVE, no hizo contacto, el día 09 de noviembre de 2023, regresó a la dirección citada en autos sin poder conseguir a la mencionada ciudadana; por lo que, dejando evidencia de las diligencias realizadas para lograr su localización, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ JORGE.
Alegó, que el accionante reconoció el vínculo matrimonial que sostuvo con la ciudadana LIRIMAN GERMINA ALTUVE, desde el día 05 de marzo de 1975, el cual se rompió once (11) años después, específicamente, el día 05 de agosto de 1986, según sentencia número 81.565, emanada del Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
Arguyó, que durante dicho período matrimonial, su representada concibió y dio a luz a la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, el día 17 de diciembre de 1980, siendo presentada ante la autoridad civil como hija legítima del accionante, según se evidencia de acta de nacimiento expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) de la parroquia San Juan, de fecha 22 de mayo de 1981, signada con el número 1.685, por lo que alegó que la mencionada ciudadana adquirió la presunción de certeza de un hijo nacido dentro del matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 201 del Código Civil; existiendo una presunción iuris tantum, que solo podría desvirtuarse mediante juicio contradictorio, impugnando la paternidad ya declarada, dentro del año siguiente de su inscripción en el registro civil, salvo que se desconociera.
Que, en relación a la prueba heredo-biológica, aparentemente realizada a la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, el día 17 de noviembre de 2015, en el Hospital de Clínicas Caracas (Unidad Genética Médica), la impugnó y desconoció totalmente en su aplicación, contenido y resultado, por no constituir el medio idóneo para prueba en juicio al ser un documento privado emitido por un tercero.
Asimismo, afirmó que desde el nacimiento de la niña el día 17 de diciembre de 1980, hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial el 05 de agosto de 1986, transcurrieron cinco (5) años, contando con una posesión de estado pública y notoria y durante el mismo recibió el cuido y la protección de sus progenitores.
Que, en virtud de dicha posesión de estado como hija legítima del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ JORGE, del que ha gozado a lo largo de toda su vida, que como ciudadana lleva un nombre y apellido, que posiblemente haya tenido hijos, que adquiriera bienes de fortuna, posiblemente alcanzara algún grado académico, que todos sus documentos de identificación así son conocidos; por lo que, en resguardo de su seguridad jurídica y de los múltiples daños que puedan causarle a su codemandada, solicitó fuera declarada sin lugar la pretensión.
Contestación de la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE:
En fecha 09 de enero de 2024, los abogados María Magdalena Sangronis y Fermin José Gil Vera, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 283.083 y 164.159, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, para aquel entonces, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho.
Señalaron, que la propia parte actora reconoció el vínculo matrimonial que unía a los padres de su representada, el cual no se rompió sino hasta el cinco (05) de agosto de 1986, once (11) años después de celebrado el matrimonio de sus progenitores, teniendo su representada para esa fecha 5 años de edad, y estaba de hecho bajo el cuidado de sus padres, no habiéndose producido como afirmó el demandante, la reparación de hecho para esa fecha.
Afirmaron, que durante ese período, hasta el momento de la presente acción, su representada había tenido en todo instante la posesión de estado de hija legítima del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ JORGE y que de conformidad con lo que establece el artículo 214 del Código Civil, como principales hechos enumera los siguientes: primero: Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener como padre o madre; segundo: que el padre o la madre le hayan dispensado el trato de hijo o hija, y que éste a su vez lo trate como padre o madre; tercero: que haya sido reconocido o reconocida como hijo o hija por dichos progenitores por las familias de las mismas y el resto de la sociedad esta posesión de hija legítima del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ JORGE, que poseyó durante treinta y ocho (38) años su representada.
Opusieron, la normativa establecida en el artículo 206 del Código Civil, que en su primer aparte dispone que la acción de desconocimiento no se podría intentar después de transcurrido seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento; así como, se opusieron a la disposición contenida en el artículo 202 del Código Civil, en virtud de que, según alegó, el demandante después del nacimiento de su representada, siempre la admitió como su hija, asistiendo personalmente a la formación del acta de nacimiento.
Alegaron, que el demandante fundamentó la acción de desconocimiento de paternidad en un informe de filiación biológico emanado de la Unidad de Genética del Hospital de Clínicas Caracas, el cual desconocieron y rechazaron, por cuanto carecía de valor probatorio concluyente, ya que dicha experticia no fue practicada por el organismo jurisdiccional a cargo, en consecuencia, solicitaron se declarara sin lugar la demanda.
En tal sentido, corresponde a esta alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de desconocimiento de paternidad, toda vez que sostiene que la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE no es su hija biológica, cuya presentación ante la autoridad civil la hizo su madre, con quien se encontraba casado peros separado de hecho; por su parte, la parte demandada negó y rechazó la demanda; que la propia parte actora reconoció el vínculo matrimonial que unía a los padres de la referida ciudadana, el cual no se rompió sino hasta el 05 de agosto de 1986, es decir, 11 años después de celebrado el matrimonio, teniendo la codemandada para esa fecha 5 años de edad y estaba de hecho bajo el cuidado de sus padres, de igual manera, alegaron que la mencionada ciudadana adquirió la presunción de certeza de un hijo nacido dentro del matrimonio
-III-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte demandante con el escrito libelar:
Promovió, marcada con la letra “A” y cursante a los folios 07 y 08 de la pieza 1, copia certificada de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2016, bajo el número 10, tomo 23, folios del 64 hasta el 67 de los libros llevados por dicha notaría, el cual, no fue objeto de tacha por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose la facultad que ostentaba la abogada Mariela Martínez Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.971, respecto del hoy demandante. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B” y cursante al folio 09 de la pieza 1, copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de mayo de 1981, identificada con el número 1.685; la cual, no fue objeto de tacha, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con ello queda demostrado que la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, nació el día 17 de diciembre de 1980, siendo presentada ante la autoridad civil por la ciudadana LIRIMAN GERMINA ALTUVE. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “C” y cursante al folio 10 de la pieza 1, copia simple de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la parroquia 23 de Enero del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de marzo de 1975 e identificada con el número 54; la cual, no fue objeto de impugnación por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello el el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LIRIMAN GERMINA ALTUVE y JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE, contraído en fecha 05 de marzo de 1975. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D” y cursante a los folios 11 y 12 de la pieza 1, original de informe médico privado de filiación biológica, de fecha 04 de diciembre de 2015, emanado de la Unidad de Genética Médica del Hospital de Clínicas Caracas, de este elemento probatorio se observa que el mismo fue impugnado y desconocido por la defensora judicial de la ciudadana LIRIMAN GERMINA ALTUVE, al momento de dar contestación a la demanda, por ser un documento privado emanado de un tercero, así como, también fue impugnado por la representación judicial de la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE en la contestación de la demanda, por cuanto dicha experticia no fue solicitada por un órgano jurisdiccional. Y en efecto, esta alzada observa que dicho elemento probatorio es un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del juicio al resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandante en la fase de instrucción procesal:
Promovió, prueba de experticia heredo biológica que debía realizarse en el Departamento de Genética Humana de las instalaciones del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Al respecto, se observa que a pesar de las gestiones realizadas por el a quo para la evacuación de dicha probanza, tal circunstancia no fue posible toda vez que, según oficio número CJ-112/2024, de fecha 03 de abril de 2024, emanado de dicha institución, le fue informado al tribunal que no estaban en capacidad de ofrecer tal servicio (folio 342 de la pieza 1); motivo por el cual se deja constancia que no hay elemento probatorio que analizar con respecto a esta prueba. Así se precisa.
Promovió, prueba de informes dirigida al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar información de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 1986, donde se decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LIRIMAN GERMINA ALTUVE y JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE. Al respecto, esta alzada observa que el referido juzgado superior mediante oficio número 2024-078 de fecha 14 de marzo de 2024 (folios 344 y 345 de la pieza 1), informó al tribunal de cognición que en el registro del copiador de sentencias no se encontraba dicha decisión, advirtiendo que con los cambios de nomenclatura de los tribunales civiles para el año 1986, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda era actualmente el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que, esta alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Pruebas promovidas por la defensora judicial de la ciudadana LIRIMAN GERMINA ALTUVE:
Promovió, prueba de experticia heredo biológica dirigida al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de la cual se dejó constancia anteriormente que la misma no se pudo evacuar, por lo cual no hay elemento probatorio que analizar al respecto. Así se precisa.
Pruebas promovidas por la defensora judicial de la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE:
Promovió, marcada con la letra “A” y cursante a los folios 288 al 290 de la pieza 1, copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, misma que ya fue objeto de análisis, razón por la cual y a los fines de evitar tediosas repeticiones, se le otorga el mismo valor probatorio que a la instrumental marcada con la letra “B” de las pruebas promovidas por la parte demandante con el escrito libelar. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 291 de la pieza 1, copia fotostática del certificado de bautismo, de la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, instrumento que por su naturaleza ha debido evacuarse con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que al no constar en autos conlleva a desecharse la prueba por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, cursantes a los folios 292 al 294 de la pieza 1, copias fotostáticas de los documentos de identidad del Pasaporte venezolano, cédula de identidad, carnet del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), mismas que se desechan por resultar manifiestamente impertinentes al no aportar nada para dirimir la presente controversia. Así se precisa.
Promovió, marcado con la letra “B” y cursante a los folios 295 al 315 de la pieza 1, copias fotostáticas de los siguientes documentos : 2) acta de nacimiento del ciudadano; 3) cédula de identidad; 4) pasaporte venezolano; 5) certificación de datos emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); 6) registro de información fiscal (RIF); 7) constancia de residencia; 8 y 9) certificado de calificaciones; 10) título de bachiller; 11 al 19) certificados de cursos; 20) carnet de la patria y, 21) resolución de ascenso militar, todos los referidos documentos, pertenecientes al ciudadano Manuel Abraham Aponte Pérez. Al respecto, este tribunal superior observa, que si bien los mencionados documentos no fueron impugnados por la contraparte, los mismos no son influyentes para determinar el hecho controvertido en la presente causa, por lo cual se desechan del juicio al resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
Promovió, marcado con la letra “C” y cursantes a los folios 319 al 319, copias fotostáticas de los siguientes documentos: 1) acta de nacimiento de menor de edad; 2) cédula de identidad y, 3) boletín de calificaciones, se omite la identidad de la persona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, se observa que si bien los mencionados documentos no fueron impugnados por la contraparte, los mismos no son influyentes para determinar el hecho controvertido en la presente causa, por lo cual se desechan del juicio al resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
Promovió, prueba testimonial de la ciudadana i) Danyeri Marisela Hernández Ruíz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.034.033 y, de la ciudadana ii) Suigni Lucila Crespo Morales, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.681.825, Pues bien, para la evacuaciones de las referidas testificales, quedó constancia que en fecha 27 de febrero de 2024 (folio 323 de la pieza 1) compareció la ciudadana Danyeri Marisela Hernandez, quien debidamente juramentada, indicó lo siguiente: que conoce a la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE desde hace treinta y siete (37) años, es su vecina y desde niña siempre compartían, jugaban y en la actualidad mantienen el mismo trato; que el accionante, ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ es el padre de Yesmariana, siempre lo veía en su casa cada vez que iba a jugar, también estaba su hermana; que muchas veces fueron a su negocio a comprar chucherías, siempre le pedía la bendición a su papá y él siempre le tenía cariño y afecto; que es un hecho público y notorio, y conocido por toda la comunidad que la ciudadana YESMARIANA PÉREZ ALTUVE, es hija del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ JORGE y la ciudadana LIRIMAN GERMINA ALTUVE, porque los señores viven en el inmueble y al tener su negocio, se le hacía fácil ir a la casa a comer; que es el único padre que conoce, ya que es el único que ha visto de trato y afecto en esa unión familiar, en sus cumpleaños siempre estaba allí, no había otra persona que a ella le llamara padre y ella y su hermana le pedían la bendición.
Por otro lado, en esa misma fecha (folio 324 de la pieza 1), compareció la ciudadana Suigni Lucila Crespo Morales, quien debidamente juramentada, indicó lo siguiente: que conoce a la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, desde hace treinta y cuatro (34) años aproximadamente, desde niñas, estudiaban juntas en la escuela “VIRGINIA MARTÍNEZ”; que el accionante, ciudadano JOSE LUÍS PEREZ es el padre de la señora Yesmariana, él la iba a buscar a la escuela; que ese era el único papa que ella le conoció y que el señor es muy conocido por la zona. Ahora bien, examinada las anteriores testimoniales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos no incurrieron en contradicciones, quedando demostrado el trato de padre e hija entre el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE y YESMARIANA PÉREZ ALTUVE. Así se precisa.
Prueba para mejor proveer:
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024, el tribunal de primera instancia dictó auto para mejor proveerlibrar oficio signado con el número 127-2024, cursante al folio 355 de la pieza 1, a los fines de que un centro privado de medicina genética, Laboratorio de ADN BIOSEP, informara de los horarios con el objeto de practicarse la prueba pertinente de ADN entre las partes, ello, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, una vez practicada dicha prueba de ADN, se recibieron resultas en fecha 11 de junio de 2024, cursantes a los folios del trescientos setenta (370) al folio trescientos setenta y tres (373) de la pieza 1, en la cual el mencionado centro de medicina genética dejó constancia que el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE, se excluye como padre biológico de la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PEREZ ALTUVE, po lo que este tribunal superior le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba, conforme a lo establecido en los artículos 451, 455 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE, no es el padre biológico de la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE. Y así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la sentencia dictada el 12 de agosto de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desconocimiento de paternidad JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE en contra de las ciudadanas LIRIMAN GERMINA ALTUVE y YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, no obstante, es menester para esta sentenciadora resolver previamente la caducidad alegada por la parte demandada y lo relacionado al escrito presentada ante esta alzada en fecha 18 de noviembre de 2025, por la representación judicial de la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, las denuncias realizadas ante esta alzada en la etapa de informes y posteriormente aquellas que fueron vertidas en el decurso del juicio.
IV.I. De la caducidad:
En tal sentido, la representación judicial de la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PEREZ ALTUVE, opuso la caducidad contenida en el artículo 206 del Código Civil, que en su primer aparte dispone que la acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurrido seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento; en ese sentido, esta alzada debe acotar que la acción de desconocimiento de paternidad es de carácter personalísimo y está sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses, conforme al artículo 206 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.
De la norma trascrita se desprende que el lapso de caducidad para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad, dispone un lapso perentorio de seis (6) meses para intentar esta acción, el cual puede comenzar a contarse desde dos momentos alternativos: 1) desde el nacimiento del hijo -esta es la regla general; y 2) desde conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento -esta es la excepción-, permitiendo al marido ejercer la acción mucho tiempo después del nacimiento. La jurisprudencia ha reconocido que este artículo limita la acción a un plazo de caducidad, pero también ha debatido su constitucionalidad frente al derecho a la identidad y a investigar la paternidad conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, la excepción del "conocimiento del fraude" es la vía legal que permite a los tribunales, como en el caso analizado, dar primacía a la verdad biológica cuando el presunto padre adquiere certeza científica de la exclusión de paternidad, en resumen, el artículo 206 del Código Civil, busca dar estabilidad al estado civil del hijo, pero ofrece una válvula de escape al padre que ha sido víctima de un engaño sobre la filiación.
En el caso bajo estudio, la parte demandada opuso la caducidad, argumentando que el lapso debió contarse desde el nacimiento, desde el día 17 de diciembre de 1980 o la inscripción en el Registro Civil, desde el 22 de mayo de 1981; sin embargo, el actor fundamentó su pretensión en la excepción legal, ya que en el contexto de los hechos narrados (la ocultación de la verdad biológica) fue la madre, -según la demanda- quien a pesar de la separación de hecho y de saber que la niña era fruto de otra relación, la presentó como hija legítima del demandante debido a la vigencia del matrimonio; en tal sentido, tales circunstancias que permite al marido ejercer la acción, se obtuvo con la primera prueba de filiación biológica, cuya toma de muestra se realizó el 17 de noviembre de 2015, propiciado este, como el momento objetivo que marca el inicio del lapso de caducidad, al adquirir el presunto padre la certeza científica de la exclusión biológica pese a que dicha probanza fue desechada en juicio, pero –se repite- sirvió de punto de partida para que el hoy accionante intentara la acción. Así se precisa.
Por tanto, al haber sido interpuesta la demanda el 14 de abril de 2016, es decir, antes del vencimiento del lapso de caducidad, por cuanto no había transcurrido el lapso que señala la norma antes mencionada, contado a partir del conocimiento del fraude, esta alzada concluye que la acción fue ejercida de manera oportuna, la excepción prevista en el artículo 206 del Código Civil es aplicable, y la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada será declarada sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV.II. De la extemporaneidad del escrito de alegatos y del interés superior del niño, niña y adolescente:
Por otra parte, debe asentarse que el proceso civil venezolano se rige por el principio de preclusión, consagrado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos son aquellos expresamente establecidos por la ley; la preclusión implica la pérdida de una facultad procesal por no haberse ejercido en el momento que la ley establece.
En el procedimiento de segunda instancia, el lapso para la presentación de informes y sus observaciones se encuentra regulado por los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión; el lapso para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria es un lapso de caducidad, y su vencimiento clausura definitivamente dicha etapa procesal; en tal sentido, la propia parte co-demandada reconoce en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2025 que: "…si bien el lapso de informes ha precluido, esta Superioridad... tiene el ineludible deber de velar por el Orden Público...", por lo que, al haber precluido el lapso para la presentación de informes y sus observaciones, la consignación del escrito de fecha 18 de noviembre de 2025, resulta extemporáneo por tardía y la presentación de documentos o alegatos fuera de término no puede ser considerada por el tribunal, pues el momento procesal oportuno ya concluyó. Así se decide.
Sin embargo, en obsequio a la justicia, dado que la parte co-demandada invoca la violación del interés superior del niño, en virtud de un daño irreparable al hijo no mayor de la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, que resultaría de modificarse o alterarse la identidad filial, en una eventual sentencia en su contra; en tal sentido, vale acentuar que la controversia se centra en la filiación de dos adultos, y la consecuencia nominal de la nulidad debe reflejar la verdad biológica y la seguridad jurídica, prevaleciendo la certeza legal sobre la posesión de estado tardía –sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto-, cuando esta última se opone a una verdad biológica probada y a la necesidad de mantener la coherencia del estado civil. De allí, que no comparta esa alzada tal afirmación que con el presente juicio y una eventual declaratoria con lugar de la acción, se violentaría el orden público o se violente el interés superior del niño, más cuando éste no es parte en juicio, razones por las cuales se desestima el referido alegato. Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO
A los fines de contextualizar la presente acción, resulta oportuno referir que en el ejercicio del deber de esta juzgadora de velar por la legalidad y la certeza del estado civil, que es materia de orden público, se considera pertinente dejar sentado el criterio de esta alzada respecto a los efectos de la nulidad del reconocimiento de filiación paterna, en atención a los argumentos de fondo esgrimidos por las partes.
Así, la filiación, una vez establecida, sea por reconocimiento voluntario o por sentencia, se materializa en un documento público con efectos erga omnes, la sentencia que declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna implica la inexistencia legal del vínculo filial; esta nulidad, al destruir dicho vínculo, tiene efectos directos sobre el estado civil y la identidad de la persona, y afecta de manera ineludible los derechos sucesorales, a tenor de lo previsto en el artículo 822 del Código Civil, que exige que la filiación esté legalmente comprobada, y el artículo 826 eiusdem.
Ahora bien, retomando los hechos controvertidos debe disponerse que los alegatos esgrimidos por la parte actora procuran la declaratoria con lugar de la demanda de desconocimiento de paternidad, toda vez que –según alegó- la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE no es su hija biológica, cuya presentación ante la autoridad civil la hizo su madre, con quien se encontraba casado peros separado de hecho; por su parte, las demandadas negaron y rechazaron la demanda, aduciendo que el propio actor reconoció el vínculo matrimonial que unía a los padres de la referida ciudadana, el cual no se rompió sino hasta el 05 de agosto de 1986, es decir, 11 años después de celebrado el matrimonio, teniendo la codemandada para esa fecha 5 años de edad y estaba de hecho bajo el cuidado de sus padres, de igual manera, alegaron que la mencionada ciudadana adquirió la presunción de certeza de un hijo nacido dentro del matrimonio.
Entonces definida o delimitada la litis en los términos expuestos, observa quien aquí decide, que la acción de desconocimiento de paternidad es la vía legal para desvirtuar la presunción paterisest, teniendo como norte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, consagra el derecho a la identidad y a conocer la verdadera filiación, garantizando el derecho a investigar la paternidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido la primacía del derecho constitucional a la identidad sobre la presunción de paternidad matrimonial, en aras del interés superior del niño, niña y adolescente y de la búsqueda de la verdad biológica; la presunción paterisest del artículo 201 del Código Civil es iuris tantum y admite prueba en contrario, por lo que, la prueba heredo-biológica, practicada por orden judicial, es el medio científico idóneo para desvirtuar esta presunción y en el caso de marras, la prueba fue concluyente al excluir categóricamente al ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE como padre biológico. Así se decide.
De ello se colige, que el reconocimiento del hijo hecho por persona que no sea su verdadero progenitor es absolutamente nulo por no corresponderse con la verdad, ya que la verdad biológica, una vez establecida mediante prueba científica, debe prevalecer sobre la ficción legal y la posesión de estado tardía, cuando esta última se opone a la certeza del estado civil. Y, siendo que, en el caso de autos, el actor fue negligente en la aportación probatoria, no quedó otra alternativa al juzgador a quo, a los fines de garantizar el establecimiento constitucional de la verdadera filiación, siendo que hacer uso de sus facultades oficiosas y decretó auto para mejor proveer, conforme al artículo 514 ibidem, para la realización de la prueba de ADN (Ácido Desoxirribonucleico) o heredo biológica, para establecer si efectivamente existía, bajo el enigma del reconocimiento voluntario, la verdadera filiación consanguínea de padre a hija.
El resultado probatorio, luego de practicada la prueba heredo biológica, en fecha 23 de mayo de 2024, por el Laboratorio de ADN BIOSEQ, en virtud que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF), no estaba en capacidad de ofrecer tales servicios, arrojó, en relación al establecimiento de la filiación consanguínea de padre a hija entre el actor y la co-demandada, fue que el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE, se excluye como padre biológico de la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, medio de prueba que pudo controlar la demandada al no tener objeción para la toma la muestra para la práctica de la experticia. Así se precisa.
Por tanto, este medio de prueba consagrado en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, permite llevar a la convicción de la juzgadora la plena prueba de la falsedad del reconocimiento de paternidad realizado a través del acta número 1685, de fecha 22 de mayo de 1981, otorgada por la antigua Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que consecuencialmente, se declara nulo el reconocimiento del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE, como padre de la co-demandada, ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, al constar plenamente que no es su padre biológico y ser falsa por ende tal declaración. Así se decide.
Corolario, el recurso ordinario de apelación ejercido por la defensora judicial de la ciudadana LIRIMAN GERMINA ALTUVE, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2024, será declarado sin lugar, confirmándose entre tanto, la decisión recurrida tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte codemandada, ciudadana LIRIMAN GERMINA ALTUVE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2024, la cual se CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la caducidad opuesta por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR, la acción de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.956.021, contra las ciudadanas LIRIMAN GERMINA ALTUVE y YESMARIANA DEL VALLE PEREZ ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-5.432.770 y V-14.679.757.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se declara NULO el reconocimiento del demandante a través del acta de nacimiento número 1.685, de fecha 22 de mayo de 1981, emanada de la Primera Autoridad Civil (hoy, Registro Civil) de la parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Capital., ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ JORGE, como padre de la co-demandada, YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE. En lo sucesivo, ésta última, no usará el apellido “PÉREZ”, sino solo el apellido materno “ALTUVE”.
QUINTO: Se indica al a quo dé cumplimiento a su función de ductor o director procesal, y ordene oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital y Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, al acta de nacimiento número 1.685, de fecha 22 de mayo de 1981, otorgada en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Capital; y dé cumplimiento, igualmente, a lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
OCTAVO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las once la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CARLOS LUGO
RAC/CL/Vivi*
Exp. No. AP71-R-2024-000531
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