REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000441.
DEMANDANTE: MILKA BEATRIZ DUNO OLIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.951.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alberto Roz Romano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.480.
DEMANDADO: LUIS AUGUSTO AREVALO OBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.223.647.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo Saturno Martorano, José Gregorio Rojas Parra, Rita Lizmary Lugo Salazar y Leoneidys Osmari Navarro Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.966, 112.393, 73.348 y 265.720, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (incidencia cautelar).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08 de agosto de 2025, por el abogado Alberto Roz Romano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.480, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, MILKA BEATRIZ DUNO OLIVEROS, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de agosto de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó por improcedente la medida innominada sobre las acciones de la empresa Inversiones Lareva, C.A., y la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la referida sociedad mercantil.
Verificada la insaculación el día 13 de agosto de 2025, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, fijándose por auto de fecha 18 de septiembre de 2025, el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes; vencido dicho término, en caso de haberse presentado los mismos, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones y, por último, concluido dicho lapso comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2025, se expidió cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 18 de septiembre de 2025 (exclusive) fecha en la que comenzó a transcurrir el lapso para que las partes consignaran escrito de informes, hasta el 06 de octubre de 2025 (inclusive), fecha en la que precluyó dicho lapso, fijándose por auto de esa misma fecha, el lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir de dicha fecha (inclusive), para dictar el fallo correspondiente, ello en virtud de que ninguna de las partes presentó escrito de informes en el lapso respectivo.
El día 13 de octubre de 2025, se envió oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó copia certificadas de documentos cursantes en el juicio principal para que esta alzada se formara un mejor criterio, actuaciones que fueron agregadas a los autos en fecha 27 de octubre de 2025.
El día 06 de noviembre de 2025, se profirió auto mediante el cual se dictó un diferimiento de diez (10) continuos para dictar sentencia; por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
DE LOS ALEGATOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD CAUTELAR
Mediante escrito libelar presentado por el abogado Alberto Roz Romano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alegó que consta de documento denominado “Transacción Extrajudicial para la Liquidación de Bienes, Derechos y Acciones en su Extinta Comunidad Conyugal” (SIC), suscrito ante la Notaría Pública Segunda del municipio del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2013, bajo el número 08, tomo 289 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, por los ciudadanos MILKA BEATRIZ DUNO OLIVERO y LUIS AUGUSTO AREVALO OBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.913.522 y 3.223.647, en ese orden, la cesión pura y simple, perfecta e irrevocable, de la totalidad de las acciones que conforman el capital de la sociedad mercantil Iversiones Lareva, C.A, a favor de su representada.
Afirmó, que no obstante al acuerdo auténtico y de buena fe firmado por ambas partes, el demandado ha hecho caso omiso a las solicitudes de cumplir con la formalidad de traspasar las acciones adjudicadas a su representada y de entregar la documentación correspondiente, entre ellos libros y cuentas.
Que, debido a la resistencia y negativa a cumplir con el compromiso legal adquirido, se procedió a notificar judicialmente al ciudadano LUIS AUGUSTO ARÉVALO OBERTO, mediante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2024 y, que hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrió el lapso concedido para que ejecutase la obligación pactada en la transacción suscrita sin que haya cumplido con la obligación contractual o dado respuesta a la notificación, constituyéndose en mora de las obligaciones asumidas.
Además, alegó que aun permitiéndosele ocupar el inmueble que forma parte de la capital social de la empresa Inversiones Lareva, C.A, el ciudadano demandado, abusando de la buena fe de su representada, intentó despojarla de bienes de gran valor y joyería, pretendiendo desalojar a su representada e incurriendo en la introducción de denuncias falsas y una demanda de interdicto de despojo ante el Tribunal Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarada sin lugar y se dirime en apelación ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a la solicitud de medidas cautelares, alegó que se evidencian las obligaciones contraídas por las partes y por ende, se deprende el derecho que tiene como parte accionante de solicitar la respectiva medida cautelar dada la falta de cumplimiento por parte del demandado, quedando demostrada la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) el cual se sustenta en el documento de transacción extrajudicial suscrito y, respecto del periculum in damni, este se materializa por el desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de la reparación del mismo, circunstancia que se ve robustecida por el incumplimiento contractual del demandado y el lapso transcurrido desde la notificación judicial librada a este en fecha 12 de diciembre del 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con la obligación contractual que asumió, ni haya dado respuesta a la notificación practicada.
Finalmente, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara con carácter de urgencia las medidas de prohibición de enajenación y gravar, esto es, medida innominada de prohibición de enajenar y gravar de la totalidad de las acciones de la empresa Inversiones Lareva, C.A. y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble aportado como capital de la referida empresa.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley (SIC) supuestos de peligro de daño tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código (SIC) derogado; si no que por lo contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hecho del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos prestados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En adición a ello, en lo referente al decreto de una medida atípica, como lo son las denominadas por la doctrina como cautelares innominadas, el peticionante debe satisfacer (además de los requisitos antes analizados), un tercer supuesto de procedencia, conocido como periculum in damni, prevista por el legislador en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue incorporada al texto legal en atención a las exigencias propias de la época donde se requirió transformaciones en el sistema de administración de justicia, mediante el desarrollo de procedimientos, que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la indicada norma, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medida cautelar en la que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes.
Hechas las anteriores precisiones es menester acotar que, además de analizar los requisitos de procedibilidad, antes descritos, el Juez se encuentra vedado de entrar a analizar supuestos fácticos propios del fondo del asunto controvertido en la causa principal, y por ende, tampoco puede entrar a realizar una valoración profunda sobre los medios probatorios aportados al proceso pues, como se dijo antes, lo que el sentenciador realiza es una análisis de mera probabilidad para su pronunciamiento cautelar y así lo deja ver el criterio sostenido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia si no como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumusbonis iuris y preiculum in mora…”(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00218 270306-05219.htm).
En el caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora la pieza principal del presente asunto, advierte este Tribunal (SIC) que la accionante pretende el cumplimiento de un acuerdo transaccional, el cual versó sobre el supuesto compromiso de traslado de la propiedad de unas acciones que pertenecen al demandado de autos y que conforman el capital de la Sociedad (SIC) de Comercio (SIC) INVERSIONES LAREVA, C.A.., fundando su petición cautelar en los supuestos actos “abusivos”, “desleales” y “desvergonzados” supuestamente realizados por el demandado, además de pretender que este Tribunal (SIC), prima facie, escudriñe el contrato cuyo cumplimiento de demanda, lo que, en esta etapa procesal resulta a todas luces inviable, aunado al hecho que tampoco trajo a los autos medio probatorio alguno que demostrara la existencia de periculum in mora y el periculum in damni, para crear en este Sentenciador (SIC) la convicción donde el cumplimiento de tales supuestos de procedencia. Por lo antes señalado, mal puede este Despacho (SIC) Judicial (SIC) decretar las medidas cautelares solicitadas, las cuales serán negadas en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.
-III-
DE LA DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho procedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (SIC), en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MILKA BEATRIZ DUNO OLIVERO, contra LUIS AUGUSTO ARÉVALO OBERTO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: NIEGA por IMPROCEDENTE la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar las acciones de la empresa INVERSIONES LAREVA, C.A., y, (SIC) la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de dicha sociedad de comercio, solicitadas por la parte actora, conforme a los lineamientos desarrollados en la parte motiva de este fallo y así se decide (…)”. (Resaltado y subrayado de la cita).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la sentencia dictada el 04 de agosto de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora.
Para resolver se observa:
A los fines de contextualizar el presente recurso, es oportuno indicar que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada ya que, de decretarse procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sea ineficaz.
En este sentido, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, ya que si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta, debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final viéndose impedido el jurisdicente de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, pues sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas exige que éstas sean decretadas sólo cuando: 1) exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; 2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); igualmente, el artículo 588 en su parágrafo primero, alusivo a las medidas innominadas, introduce un nuevo elemento referido al daño temido y de difícil reparación (periculum in damni) que pudiere ocasionar la parte, por lo cual, para el decreto de medidas innominadas o atípicas debe examinar la concurrencia de estos tres requisitos.
Así, establecen los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier grado y estado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Énfasis propio).

En el caso bajo estudio, el tribunal de cognición consideró ajustado a derecho negar las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte accionante, por considerar “inviable” que la parte accionante pretenda que se “escudriñe” el contrato cuyo cumplimiento se demanda, aunado al hecho que tampoco trajo a los autos medio probatorio alguno que demostrara la existencia del periculum in mora y el periculum in damni, para crear la convicción sobre el cumplimiento de los supuestos de procedencia.
Ahora bien, advierte esta alzada que la recurrida asentó que el peticionante de la cautelar pretende que se escudriñara el contrato cuyo cumplimiento demanda, sin embargo, de la solicitud cautelar no se evidencia un requerimiento realizado en esos términos y en todo caso, el juez para el decreto cautelar no tiene, de hecho, no debe realizar una eventual valoración del medio de prueba en donde pudieren sustentarse los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues basta con realizar en juicio de verosimilitud, determinarlo y con ello, establecer si en efecto se hallan satisfechas las exigencias de la referida norma o no; de igual manera, el juez se limitó a establecer que la parte solicitante no trajo medio probatorio alguno para comprobar la existencia del periculum in mora y el periculum in damni, sin realizar por lo menos una enunciación o análisis al medio de prueba en donde éste sustenta el requisito exigido, esto es, notificación judicial practicada en fecha 12 de diciembre de 2024. Así se precisa.
Por tanto, no comparte esta sentenciadora las determinaciones establecidas por la recurrida para negar las medidas cautelares solicitadas, sobre todo aquella en donde aludió a que la pretensión de la demandante era que se escudriñara el contrato, cuando tal requerimiento es inexistente, amén que la decisión impugnada optó por no analizar si con ello cumplía o no los requisitos exigidos, es decir, la justificación del por qué se niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada, no se condice con la labor intelectual que debe realizar el juez al momento de analizar si están satisfechos los extremos para el decreto de las cautelares peticionadas; en consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 04 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En tal sentido, corresponde a esta alzada verificar si la demandante cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la medida cautelar innominada de prohibición de enajenación de la totalidad de las acciones que conforma el capital social de la empresa Inversiones Lareva, C.A., y de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble aportado como capital social de la referida empresa; así, bajo este prisma, este juzgado observa que la parte solicitante adujo que el primer requisito si encuentra satisfecho, esto es presunción de buen derecho, en virtud del documento denominado “transacción extrajudicial para la liquidación de bienes, derechos y acciones en su extinta comunidad conyugal”, suscrito ante la Notaría Pública Segunda del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2013, el cual, de una revisión simple puede evidenciarse (folios 29 al 32), que dicho instrumento constituye el sustento de su demanda –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- amén que la hoy demandante rubricó conjuntamente con el demandado un acuerdo en los términos expuestos por ellos, razón suficiente para tener por cumplido el fumus boni iuris. Así se establece.
En lo que respecta al periculum in mora y que también se sustenta en el instrumento descrito en el párrafo anterior, se justifica plenamente en la necesidad de proteger los bienes objeto de la transacción –sin prejuzgar sobre su cumplimento o no-, dada la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ante una eventual sentencia favorable que pudiere hacer nugatorio su cumplimiento. Así se decide.
En relación al periculum in damni, esto es el daño temido y de difícil reparación pudiere ocasionar la parte, el solicitante sostiene en su petición que el demandado no ha dado respuesta a la notificación judicial practicada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 64 al 81), mediante la cual se le hizo saber al demandado que se le concedían un lapso de tiempo para dar cumplimiento al acuerdo firmado por las partes en el año 2013; en tal sentido, observa esta alzada que dicha instrumental y dada la naturaleza de la pretensión, da por satisfecho el tercer requisito para el caso de la medida innominada requerida, en virtud que –en apariencia- la parte demandada pudiere ocasionar una lesión grave al tener disposición de los bienes transigidos a favor –de ser cierto- de la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, la medida innominada de prohibición de enajenar sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Lareva, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el número 51, tomo 72-Pro, y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble aportado como capital social de le referida empresa, constituido por una casa quinta y la parcela pro indivisa de terreno sobre la cual se encuentra construida la mencionada casa quinta, distinguida con el número 51-A, ubicada en la urbanización Valle Arriba Golf Club, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 9, tomo 6, protocolo tercero; resultan procedentes en derecho, en consecuencia, se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva dictar las medidas cautelares requeridas en el escrito libelar, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

-V-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 04 de agosto de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria de las medidas cautelares de prohibición de enajenar sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Lareva, C.A., y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble aportado como capital social de le referida empresa, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana MILKA BEATRIZ DUNO OLIVERO, contra el ciudadano LUIS AUGUSTO AREVALO OBERTO, todos identificados en el encabezado de este fallo, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva dictar la medida innominada de prohibición de enajenar sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Lareva, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el número 51, tomo 72-Pro, y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble aportado como capital social de le referida empresa, constituido por una casa quinta y la parcela pro indivisa de terreno sobre la cual se encuentra construida la mencionada casa quinta, distinguida con el número 51-A, ubicada en la urbanización Valle Arriba Golf Club, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 9, tomo 6, protocolo tercero; ello, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CARLOS LUGO
LHA/CL/Lea.-
AP71-R-2025-000441.-