REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-X-2025-000153/7.813.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, con domicilio en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, cruce con Paseo Enrique Eraso, del Municipio Baruta del estado Miranda, cuyo documento de condominio fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Registro Público del municipio Baruta del estado Miranda), en fecha 17 de noviembre de 1977, quedando anotada bajo el No. 1, Tomo 51, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadana ZORAIDA ZERPA URBINA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.141.
JUEZ RECUSADO: Abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Juicio que por INTERDICTO DE AMPARO sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A., contra la ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES C.A., en la persona de su administradora, ciudadana ELIANA BUSTAMANTE LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.899.421, y en representación de la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES; sustanciado en el expediente número AP11-V-FALLAS-2025-001144, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa.
MOTIVO: RECUSACIÓN (numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.)

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior conocer de la recusación interpuesta por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES contra el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de noviembre de 2025, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2025, se le dio entrada ordenándose su inscripción en el Libro respectivo, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, estableciendo un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, acordando que vencido dicho lapso este ad quem dictaría sentencia el día de despacho siguiente. Igualmente, se ordenó librar oficio al Juez recusado con la intención de informarle que fue sometido al conocimiento este tribunal la presente incidencia, oficio que fue identificado con el No. 2025-276, (folio 17 y 18).
El 04 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante en la causa principal consignó escrito en el que rechazó la recusación interpuesta en contra del abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 19 y 20).
Por escrito de fecha 08 de diciembre de 2025, la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 21 al 109); donde promovió la presunta confesión realizada por el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil, contenida - a su decir - en el escrito de descargo de fecha 18 de noviembre de 2025. Asimismo, promovió documentales marcadas con las letras A, B, C, D y E, constantes de actuaciones cursantes en el expediente donde se sustancia la causa principal y el cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2025, el alguacil de este juzgado consignó acuse de recibo del oficio 2025-276, dirigido al Abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 110).
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de noviembre de 2025, compareció la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada en la causa principal, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de plantear recusación contra el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez Provisorio del precitado tribunal; ello, con motivo del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A., contra la ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, en la persona de su administradora, ciudadana ELIANA BUSTAMANTE LAGUNA y en representación de la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES; por considerar la parte recusante que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Recusación que formuló en los siguientes términos:
“… Interpongo RECUSACION en su contra, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: la cual interpongo en los siguientes términos:
Con motivo de la flagrante violación del artículo 31 de la ley de Propiedad Horizontal, cometida por Usted, al reconocer Posesión Legitima a la empresa ADAMINISTRADORA VAL PARKING C.A. sobre áreas comunes del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, en el auto dictado en fecha 7 de octubre de 2025; interpuse en su contra denuncia ante el Tribunal Disciplinario, de la cual anexo copia marcada “A; y en consecuencia se materializa la causal de Recusación Prevista en el numeral 18 del Artículo 82 del Código De Procedimiento Civil toda vez que motivado a la Denuncia que he presentado en su contra, usted no podrá ser imparcial en este asunto; quien a partir de esta fecha me considerara su enemiga.
Ciudadano Juez, Las Áreas comunes son propiedad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del “CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, cruce con Paseo Enrique Eraso, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; que surge del Documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda ( hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda), en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nro.1; Tomo 51, protocolo Primero¸ son Inalienables.
Desde el día 4 de noviembre de 2025, mediante escrito en el cual consignamos documento poder y acreditamos nuestra representación en el presente juicio como apoderados de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDE; primera oportunidad que participamos en el juicio, Denunciamos la Nulidad Absoluta del Proceso Conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Nulidad que está determinada por la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 31
Declaro, bajo fe de juramento que los hechos son ciertos y no existe falsedad o mala fe en la expresa Recusación, ni en la Denuncia.-”
(Cita textual)

De igual forma, en fecha 18 de noviembre de 2025, el juez recusado rindió informe sobre la recusación interpuesta en su contra por la representación judicial de la parte querellada en la causa principal, sustanciada bajo la nomenclatura No. AP11-V-FALLAS-2025-0001144, en el cual señaló:
“En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), comparece el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; pasa a rendir el informe en cuanto a la recusación interpuesta contra mi persona, por la abogada en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, apoderada judicial de la querellada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, ampliamente identificada en autos, en los términos siguientes:
(… Omissis…)

Ante la anterior acusación infundada de la parte recusante observa quien aquí informa;

Que la parte recusante fundamentó su recusación en la causal número 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado."

Ahora bien, debo dejar en claro que no conozco a la abogada en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, apoderada judicial de la querellada, la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, en consecuencia, no puede ser mi amiga, mucho menos mi enemiga, en razón de que jamás he cruzado alguna palabra con la mencionada abogada, es por ello que antes de continuar con el presente descargo de recusación, dejo por sentado que es imposible que entre su persona y la mía exista algún vínculo, infiero, ni de amistad ni de enemistad y así solicito sea declarado por la alzada y deseche esta recusación por infundada.
No obstante, es preciso establecer que con respecto a la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del texto adjetivo civil, referida a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro.001 del 2 de febrero de 2024, exp Nro. 2023-014, se pronunció respecto a la carga de la prueba en la incidencia de la recusación, carga que corresponde a quien recusa, respecto de los hechos que considera configura la causal de recusación , en efecto la Sala estableció:

“…En el caso concreto de la enemistad el recusante debe probar hechos concretos, no imprecisos, reflejos, ni generales, agregando que esas circunstancias o hechos deben verificarse respecto al caso concreto sometido al conocimiento del Juez.

Este último requisito exigido en sentencia comentada, no resulta adecuado respecto de la causal de enemistad. Ello porque la enemistad refiere a un estado del ánimo desarrollado respecto de una persona por diferencias graves o desacuerdos con su proceder u opiniones que bien podrían no estar relacionados con el caso concreto sometido al conocimiento del recusado.

Esta situación de enemistad puede haberse generado por diversas causas, ajenas o no a la práctica judicial, basta que sea capaz de afectar y comprometer el ánimo y objetividad del recusado para decidir la causa cualesquiera sean los hechos o naturaleza del juicio en la que está involucrada la persona que se considera enemiga.

No resulta correcto exigir para que se configure la causal de recusación por enemistad, que se trate de un hecho relacionado con el caso concreto sometido al conocimiento del Juez.

Acierta la decisión al señalar que no debe tratarse de alegaciones genéricas. A lo cual habría que agregar que debe tratarse de circunstancias de cierta gravedad, toda vez que no configuran enemistad, meras expresiones de desprecio, burla o ironía, así como tampoco el rechazo a los criterios expresados por el recusado en otras decisiones judiciales que le hayan resultado adversas al recusante.

La enemistad puede ser ajena al tema judicial y al asunto sometido a su conocimiento del magistrado, toda vez que las desavenencias determinantes de ese sentimiento personal de enemistad, podrían haberse generado en contextos o ámbitos más amplios y diversos a los estrictamente vinculantes al fuero judicial o de la causa en concreto que debe conocer y decidir.

Es por ello que en referencia a esa vinculación con el juicio en particular, como condicionante para la configuración de la causal de enemistad no parece acertada. Pues resulta obvio que una enemistad puede generarse por situaciones previas al juicio y por lo tanto ser ajena a éste, pero sin duda afecta la imparcialidad del Juez…” Copia textual. Fin de la cita. Resaltado añadido. -

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se infiere, entre otras cosas, que no configuran enemistad, el rechazo a los criterios expresados por el recusado en decisiones judiciales que le hayan resultado adversas al recusante, en este sentido alega la recusante que la supuesta enemistad deviene de una supuesta denuncia que presentó en mi contra, ante el Tribunal Disciplinario, de la cual anexó copia simple marcada "A", denuncia que desconozco por no haber sido, para el día de hoy 18-11-25, notificado por parte de la Inspectoría General de Tribunales, alegando la recusante que con motivo de esa denuncia no podré ser imparcial en este asunto, y que, por ese motivo, se considera mi enemiga. Es importante establecer nuevamente, que no mantengo enemistad con la abogada recusante, por cuanto, como lo dije en líneas anteriores, no se puede ser enemigo de alguien con quien previamente jamás ha existido un vínculo de amistad. Y así solicito sea declarado. -
En este mismo orden de ideas, observa quien suscribe que la recusante alegó que formuló denuncia contra mi persona ante la inspectoría General de Tribunales, por cuanto a su decir, en el auto de admisión de la querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión, dictado en fecha 7 de octubre de 2025; violenté el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, al reconocer posesión legitima a la empresa ADMINISTRADORA VAL PARKING C.A. sobre áreas comunes del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, ante esta acusación infundada debo hacer especial énfasis a la recusante que en el ejercicio de mi actividad jurisdiccional como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, es mi deber garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, principio constitucional establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, es por ello que ante tal acusación, repito, por demás infundada, procedo de seguidas a transcribir el auto de admisión de la querella dictado el día 7 de octubre de 2025:
"...Visto el anterior libelo de demanda de querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión con medida cautelar innominada y lo recaudos consignados, procedente de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.361, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el N°2, tomo 14, expediente N° 580251, R.I.F. J-309856944, representada legalmente por su director, ciudadano GEORGE ALAN WITTELS GIBERSTEIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador cédula de identidad número V-85.852.531; contra LA ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, en la persona de la ciudadana ELIANA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.899.421, así como en representación de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES; al cual se le dio entrada y cuenta al juez por auto de fecha 1 de octubre de 2025, ordenándose su inscripción en los libros respectivos.
ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIÓN DE LA QUERELLA
Este Juzgado, a los fines de determinar de la admisión de esta acción, por cuanto es requisito esencial que ab initio estén llenos los extremos requeridos para su admisibilidad, donde el juez debe decretar, en el mismo auto de admisión, la cesación "de actos perturbadores de la posesión.
Sobre el carácter sumario del interdicto, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros 3650 y 236, de fechas 18/12/03, y 02/04/03, oportunidad en la cual destacó:
“...El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores, en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente...”
Asimismo la doctrina ha expresado que "el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique" (Núñez Alcántara, Los Interdictos, Valencia, 1988)
De acuerdo con lo expuesto, considera este Tribunal que el examen a efectuarse en esta fase primigenia estipulada en la norma, por no tratarse en esta revisión de una cuestión de fondo o un asunto que atañe al mérito del asunto controvertido, se circunscribe al debate sobre la posesión y perturbación alegada por el solicitante, correspondiendo al juez hacerlo en esta fase del procedimiento, como una manifestación de su facultad de impulso del juez, donde examina de oficio, además de admisibilidad de la demanda, dictar ciertas medidas que otorgue la cautela peticionada.
Sentado lo anterior, se tiene que en el caso bajo examen ha sido interpuesta una querella interdictal posesoria por perturbación, pretendiendo el accionante que el Tribunal le ampare la posesión que ejerce sobre un inmueble, en virtud de la perturbación que le atribuye al querellado, por lo que solicita a este Tribunal la haga cesar fundamentando su acción en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece: "Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o menor contra quien lo fuere por un tiempo más breve."
Ahora bien, del texto de la norma parcialmente trascrita, se desprenden los requisitos que el legislador exige para la procedencia de la pretensión de resguardo de la posesión y para la admisión de la demanda, a saber: 1) Que el accionante sea el titular legítimo de la posesión, por lo menos 1 año antes del acto o actos perturbadores; 2) Que la posesión sea sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles; 3) Que la acción sea intentada dentro del lapso de 1 año siguiente a la perturbación: 4) Que el poseedor haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión, por hechos materiales o civiles arbitrarios y contra su voluntad por terceros o por el propietario.
Expuestas las bases de este interdicto se aprecia que el fundamento factico de la demanda debe versar, en todo caso, sobre la existencia del hecho pertubador o animus turbandi y que éste sea capaz de generar serias molestias a quien ejerce la posesión de un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado, estando éste en posesión de las cosas amenazadas, por lo menos un (1) año, al momento de intentar la denuncia.
Pues bien, con relación a la legitimidad de la posesión, el accionante produce un legajo de copias de libro de actas, y comunicaciones suministradas por la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, donde consta que ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A. tiene la administración del 62% del estacionamiento del Centro Comercial Paseo Las Mercedes desde el mes de marzo del año 2003 aproximadamente, que según alega el querellante es bajo la figura de "contrato verbal de arrendamiento", en cuyas adyacencias se produce hecho denunciado como fundamento de su acción, y da cuenta que la posesión recae sobre un inmueble -destinado a estacionamiento del centro comercial-, y según manifiesta la perturbación ocurre a partir del 24 de septiembre de 2025, fecha en la cual la Administradora del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, desplegó una Carta Consulta, para que se autorice que se, revoque el mandato o concesión” a la querellante y que con ello pretende despojarla de la posesión que viene ejerciendo del estacionamiento por más de 20 años, es decir anterior al lapso de un (1) año que fija norma y también acompaña copia de la carta consulta de fecha 24 de septiembre de 2025, en la cual se establece en el primer particular lo siguiente: “Estás de acuerdo en revocar el Mandato de Gestión de Administración de la Empresa Administradora Val Parking, C.A…”; en el segundo particular: Autorizan a la Junta de Condominio y a la Administradora del Centro Comercial para revocar el Mandato de Gestión de la Administración a la Empresa Administradora Val Parking C.A. y solicitarle entrega material y la restitución de la administración del Estacionamiento y de las Vallas Publicitarias mediante notificación judicial…(…)”
Lo anterior lo aporta el querellante para sustentar que ha sido perturbado en el ejercicio de la posesión, documental que se valora preliminarmente dejando a salvo la respectiva contradicción por la parte y su tasación definitiva, pero que ab initio produce en quien suscribe la convicción mínima por lo menos de que el querellante es poseedor legitimo del inmueble constituido del 62% del estacionamiento del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, se verifica la existencia de un fundado temor de riesgo de perturbación que afecta la posesión del querellante, desprendiéndose la presunción grave de la posesión perpetrada por el querellado.
Así, cumplidos como fueron los extremos de la ley, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la querella interdictal por perturbación a la posesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en su fase sumaria; por lo que se ordena su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía del principio pro actione, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, Así se establece.
Respecto a la solicitud de medida cautelar, este tribunal ordena abrir cuaderno separado, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Igualmente, este Tribunal advierte, que una vez que conste en autos la práctica de la medida asegurativa, se ordenará la citación de la parte querellada, y una vez citado, esta quedará emplazado para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de presentar los alegatos que considere pertinentes con relación al proceso interpuesto en su contra, dejándose constancia que precluido dicho término comenzaría a computarse el lapso probatorio previsto en el artículo 701 eiusdem. Precisado lo anterior, se INSTA a la parte querellante a consignar libelo de la demanda y del presente auto de admisión a los fines de librar la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas. Cúmplase.

Como puede apreciarse, al admitir la querella actué de manera jurisdiccional con la investidura de Juez de la República, garantizando un debido proceso y una tutela judicial efectiva, al considerar que estaban llenos los requisitos para la admisión de la querella interdictal de amparo, lo que debe efectuarse en esa fase primigenia, ya que no se trata de una revisión de fondo o un asunto que atañe el mérito de lo controvertido.
Aunado a ello, en el mismo auto de admisión, tal como se puede leer de lo transcrito supra, se estableció que, de acuerdo a los alegatos y pruebas presentadas por el querellante, a saber, una carta consulta, para que se autorice la "revocatoria del mandato o concesión" a la querellante y que con ello se pretende despojarla de la posesión, que alega vienen ejerciendo por más de 20 años, destacándose en el citado auto de admisión que esa documental se valoraba "...PRELIMINARMENTE DEJANDO A SALVO LA RESPECTIVA CONTRADICCION POR LA OTRA PARTE Y SU TASACION DEFINITIVA..", pero que, ab initio, produjo en quien suscribe la convicción mínima, por lo menos, de que el querellante es poseedor legitimo del inmueble constitutivo del 62% del estacionamiento del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, es decir, que para la admisión de la querella, se hizo necesario el análisis de los requisitos de su admisibilidad, no obstante, una vez abierto el contradictorio, la querellada debe y puede desplegar su actividad probatoria lo que será objeto de análisis a posteriori, garantizándose así un debido proceso, transparente e imparcial, principios procesales que también caracterizan mi actuar en la administración de justicia, es por ello que se hizo énfasis en el auto de admisión que, ab initio, se presumía la existencia de un fundado temor de riesgo de perturbación que afecta la posesión del querellante, desprendiéndose la presunción grave de la desposesión perpetrada por el querellado, por lo que NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO, las acusaciones infundadas efectuadas por la RECUSANTE relativas a que, por haber actuado como Juez garante de la tutela judicial efectiva y haya admitido la querella interdictal, y al haber efectuado la profesional del derecho, denuncia contra mi persona, deba considerarse mi enemiga, situación que desconozco y rechazo contundentemente, debido a que me destaco por ser un profesional como Juez imparcial en todas las causas sometidas a mi conocimiento y decisión, por lo que solicito sea desechada su recusación. Así lo solicito. -
Es por lo anterior que considera quien decide que la recusación es por demás infundada, debiendo advertir que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia un exceso jurisdiccional contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recusaciones infundadas y temerarias, lo cual violenta el artículo 170 del código adjetivo civil, y ello atenta contra el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que se debe castigar a quien actúe con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil; y así solicito sea declarado.-
En consecuencia, dado los motivos de hecho y de derecho -antes señalados, solicito que la recusación propuesta en mi contra sea declarada SIN LUGAR, en virtud que siempre he actuado apegado a los principios de probidad y ética que como Juez de la República me caracteriza…”
(Reproducción textual).

Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió la totalidad del expediente a la Unidad de Distribución de causas del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, así como legajo de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores, a los fines que el juez superior que le corresponda conocer, decidiera la recusación interpuesta en su contra.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que fueron remitidas en copias certificadas las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de recusación suscrito por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, apoderada judicial de la parte querellada, (f. 03 al 04).
2.- Denuncia suscrita por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales contra el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de noviembre de 2025, (f. 05 al 08).
3.- Escrito de descargo suscrito por el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (f. 09 al 13).

Dilucidado lo anterior, esta Superioridad, a los fines de emitir la correspondiente decisión en cuanto a si la recusación procede o no en derecho, entra a valorar el material probatorio traído a los autos por la parte querellada-recusante para probar sus dichos, y en este sentido, tenemos:

DE LAS PRUEBAS.
De las actas procesales se evidencia, que la parte recusante consignó ante esta alzada en fecha 08 de diciembre de 2025, escrito en el que promovió como pruebas lo siguiente:
1) Promovió la confesión que - a su decir - fue realizada por el Juez recusado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, de conformidad con los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil, contenida en el escrito de descargo de fecha 18 de noviembre de 2025, que corre inserto a los folios 09 al 13 del presente expediente, argumentando que este fue redactado a modo de contestación de la demanda, porque la consideró su contra parte acusadora y que dicha confesión constituye un medio de prueba pleno conforme al principio de auto confesión y al reconocimiento de hechos adversos a su defensa.
En tal sentido, tenemos que la confesión es la declaración que hace una parte respecto de la verdad de los hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorable para ella y favorable para la otra parte. Esta debe versar sobre hechos, y no sobre el derecho.
De igual forma, el medio probatorio analizado debe recaer sobre hechos personales o de conocimiento del confesante, aunque en este último caso la declaración no se refiere al hecho en sí mismo sino al conocimiento que de él tenga quien confiesa, reiterándose que los hechos sobre los que versa la confesión deben ser desfavorables al declarante y favorables a la otra parte.
En consonancia con lo anterior, se aprecia que en la incidencia de recusación, el recusado no actúa como una "parte" en el proceso principal, sino como el sujeto pasivo de un incidente procesal como lo es en este caso un asunto de competencia subjetiva. Por lo tanto, su declaración no encaja en la definición clásica de confesión como medio de prueba de las partes.
Ahora bien, se advierte que el informe que rinde el juez conforme al artículo 92 de nuestra norma adjetiva civil, es un acto procesal obligatorio dentro del incidente de recusación. Si bien la ley no lo califica como una "confesión", si el juez admite en dicho informe los hechos que configuran la causal de recusación, esta admisión tiene el efecto de una confesión de los hechos dentro del incidente, lo que conlleva a su separación del conocimiento de la causa.
Así las cosas, se observa que, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado debe extender su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad, tal como ocurrió en el caso de marras, donde se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2025, el Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, actuando en su condición de juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; rindió su descargo negando y contradiciendo lo alegado por la parte recusante; señalando puntualmente, entre otros, lo siguiente:
“… debo dejar en claro que no conozco a la abogada en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, apoderada judicial de la querellada, la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, en consecuencia, no puede ser mi amiga, mucho menos mi enemiga, en razón de que jamás he cruzado alguna palabra con la mencionada abogada, es por ello que antes de continuar con el presente descargo de recusación, dejo por sentado que es imposible que entre su persona y la mía exista algún vínculo, infiero, ni de amistad ni de enemistad y así solicito sea declarado por la alzada y deseche esta recusación por infundada...”

Tanto de lo supra transcrito como de la totalidad del informe rendido por el juez recusado, que se da aquí por reproducido, se colige que, el Juez recusado negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte recusante, señalando que al no conocer a la profesional del derecho ZORAIDA ZERPA URBINA, apoderada judicial de la parte querellada, resultaba imposible la existencia de algún vinculo de amistad o enemistad entre ambos, motivo por el cual consideraba que la presente recusación debía ser desechada por infundada; por lo que mal podría la hoy recusante, pretender que existió una confesión por parte del juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ en su escrito de descargo, y menos aún, cuando en el mismo no expresó nada que lo desfavoreciera o diera indicios de que debía ser separado del conocimiento de la causa.
En fuerza de cuanto antecede, considera quien aquí sentencia, que el juez, al rendir el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; no admitió la existencia de la causal de recusación invocada por la parte querellada – recusante. En consecuencia, la confesión promovida por la Abg. ZORAIDA ZERPA URBINA, debe ser desechada. Y Así queda establecido. -
2) Marcado con letra “A” copia certificada del Expediente Nro. AP11-X-FALLAS-2025-001144, correspondiente al cuaderno de medidas llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (f. 30 al 47).
Al respecto, aprecia esta Juzgadora, que las copias certificadas consignadas por la hoy recusante, con el objeto de demostrar que el recusado se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; corresponden a las actuaciones judiciales realizadas con motivo de la incidencia cautelar sustanciada en el cuaderno de medidas signado con el Nro. AP11-X-FALLAS-2025-001144, que deriva del juicio de Interdicto de Amparo sometido al conocimiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; observando esta Alzada, que del mismo no se desprenden acciones que hagan presumir a quien aquí sentencia, que existe una conducta de enemistad del Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, hacia la hoy recusante. En consecuencia, debe desecharse dicha probanza, ya que nada aporta a la resolución de la incidencia que hoy nos ocupa. Y Así se establece.
3) Marcado con letra “B” copias certificadas del Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2025-001144, donde se sustancia el juicio principal que por INTERDICTO DE AMPARO sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A., contra la ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, en la persona de su administradora, ciudadana ELIANA BUSTAMANTE LAGUNA, y en representación de la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES; llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (f. 48 al 102).
De dichas copias certificadas se desprende que, corresponden a actuaciones consignadas en el juicio principal por las partes querellante y querelladas, así como a las llevadas a cabo por el Juzgado de cognición. En tal sentido, verificadas como fueron tales actuaciones y visto que las mismas versan sobre la sustanciación de la causa, se advierte que aun cuando guardan relación con el caso que nos ocupa, no hacen plena prueba de la supuesta enemistad del juez recusado hacia la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, apoderada judicial de la parte querellada; siendo forzoso para quien aquí decide, desecharlas, por cuanto nada aportan a la resolución de la recusación interpuesta por la parte querellada con fundamento en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
4) Marcado con letra “C” planilla de denuncia identificada con el No. IGT22-25-02549, con acuse de recibo de fecha 17 de noviembre de 2025, interpuesta por la profesional del derecho ZORAIDA ZERPA URBINA, por ante la Inspectoría General de Tribunales contra el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (f. 103).
Con respecto a la presente prueba, se advierte que la misma corresponde a la denuncia formulada por la hoy recusante contra el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Apreciando esta Juzgadora, que de la misma no se desprende argumento alguno que hiciera presumir a esta sentenciadora, la existencia de enemistad por parte del recusado hacia la recusante, que pudiere influir en la imparcialidad del mismo en la oportunidad de dirimir el asunto sometido a su conocimiento. En tal sentido, al evidenciarse que no existen acciones en contra de la querellada en el juicio principal que pudieren determinar la enemistad entre estos, mal pudiere esta alzada otorgar valor probatorio a la documental aquí analizada, toda vez, que la misma nada aporta para resolver esta incidencia. En consecuencia, queda desechada la presente probanza. Y Así se establece.
5) Marcados con letras “D” y “E” escrito y ampliación de fechas 17 y 25 de noviembre de 2025, mediante los cuales la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada en el asunto Nro. AP11-V-FALLAS-2025-001144, formuló denuncia identificada con el No. IGT22-25-02549, ante la Inspectoría General de Tribunales contra el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (f. 104 al 109).
Visto lo señalado en el particular anterior, donde fue valorada la documental marcada con la letra “C”, que se da aquí por reproducida, resulta inoficioso para, quien aquí sentencia, emitir nuevo pronunciamiento respecto a estas probanzas. Y Así finalmente se establece.
Valorado como ha sido el acervo probatorio promovido por la hoy recusante, pasa de seguidas esta juzgadora, a emitir pronunciamiento de fondo en cuanto a la recusación planteada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que pueda comprometer su integridad en el asunto.
Nuestra jurisprudencia patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 aspectos fundamentales para que prospere su pretensión, los cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, debido a que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
En este sentido, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el jurisdicente se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante debe, no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsunción.
En el caso de marras, se aprecia, que la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, parte querellada en el juicio que, por INTERDICTO DE AMPARO sigue en su contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A., causa principal sustanciada bajo No. AP11-V-FALLAS-2025-001144, nomenclatura interna del tribunal a quo; formalizó su recusación planteada contra el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encontraba incurso en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su pretensión en el artículo supra señalado.
En fuerza de todo lo explicado, para determinar si el Juez recusado se encuentra o no incurso en la causal invocada por la parte recusante, esta Alzada observa:
CAUSAL DE RECUSACIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 18 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El artículo 82 eiusdem, en su numeral 18 establece lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...omissis...)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Copia textual.

Ahora bien, tal como se ha venido señalando, la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, actuando como apoderada judicial de la parte querellada en el juicio principal, hoy recusante, fundamentó la recusación interpuesta en el causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido fue transcrito líneas arriba, alegando, que el Juez recusado, con motivo de la denuncia que esta presentó en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, no podrá ser imparcial en el asunto principal por considerarla su enemiga.
Al respecto, el juez recusado señaló que la recusante alegó que la supuesta enemistad deviene de una supuesta denuncia que presentó en su contra ante el Tribunal Disciplinario; denuncia que desconozco por no haber sido, para el día 18 de noviembre de 2025, notificado por parte de la Inspectoría General de Tribunales, alegando la recusante que con motivo de esa denuncia no podría el recusado ser imparcial en este asunto, y que, por ese motivo, se considera su enemiga.
Adicionalmente, el juez recusado indicó que no conoce a la abogada en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, expresando que en razón de ello esta no puede ser su amiga, mucho menos su enemiga, visto que jamás ha cruzado palabra alguna con dicha abogada, por lo que dejó por sentado que es imposible que entre su persona y la hoy recusante, existiera algún vínculo ni de amistad ni de enemistad, solicitando sea declarado sin lugar la recusación y desechada la misma por infundada.

Para decidir, se observa:
Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable ( ). En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, 1) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (Sentencia N 1477, de fecha 27 de junio de 2002).”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia No. 755 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente No. 10-0203, estableció con respecto a la causal objeto de estudio, lo siguiente:
“… De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.
En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues la presentación de una denuncia formulada ante la Asamblea Nacional y el Consejo Moral Republicano por un supuesto retardo procesal para sustanciar una solicitud que cursa ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada.
(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la jurisprudencia supra transcrita, que esta Superioridad acoge y aplica al caso bajo estudio, se colige que, a fin de que opere la causal de la enemistad manifiesta contenida en el numeral 18 del artículo 82 de nuestra norma adjetiva civil, no deben existir dudas en el sentimiento negativo y exteriorizado por el recusado hacia el recusante; así entonces, debe constatarse una verdadera enemistad o un efectivo resentimiento entre los sujetos involucrados en la incidencia, no pudiendo operar la causal fundada en una mera presunción.
En tal sentido, esta Superioridad observa, que el juez recusado abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, es quien ostenta el carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a quien le correspondió previa distribución, conocer del juicio de Interdicto de Amparo en el que surge la presente incidencia de recusación.
Dicho esto, considera esta Jurisdicente, que el solo hecho de que la parte recusante hubiere formulado una denuncia en contra del Juez hoy recusado, por ante la Inspectoría General de Tribunales; no constituye, bajo ninguna circunstancia, motivo suficiente para declarar que existe una enemistad entre el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ y la recusante, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no del recusado; por lo que mal pudiere presumirse que este se encuentre incurso en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 de la norma adjetiva civil. Y Así queda establecido.
Precisado lo hasta aquí expresado, esta alzada considera que de las actuaciones que cursan en el presente expediente, no se evidencia prueba alguna que determine la existencia de enemistad entre el Juez recusado y la hoy recusante, que pudiere afectar su parcialidad en el asunto bajo estudio, por lo que no puede prosperar la recusación planteada; y evidenciándose de forma palmaria que el Abg. WLADIMIR SILVA COLMENREZ, Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A., contra la ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES C.A., en la persona de su administradora, ciudadana ELIANA BUSTAMANTE LAGUNA y en representación de la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, causa principal sustanciada bajo No. AP71-V-FALLAS-2025-001144; resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, tal como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide. –

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta el 17 de noviembre de 2025, por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, contra el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A., contra la ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES C.A., en la persona de su administradora, ciudadana ELIANA BUSTAMANTE LAGUNA y en representación de la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2025-001144 de la nomenclatura interna del tribunal de cognición.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al tribunal que actualmente conoce de la causa.
En la oportunidad correspondiente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación, librar planilla por quintuplicado para el pago de la multa impuesta ante el Banco Central de Venezuela, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diez (10) de diciembre de 2025, siendo las 3:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintidós (22) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-X-2025-000153/7.813.
MFTT/MJSJ.-
Asunto de Competencia Subjetiva.
Sentencia Interlocutoria.
RECUSACIÓN
Materia civil.
Sin Lugar/”D”