REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Diciembre de 2025
214° Y 165º
PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL RICO MARIN, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.978.
PARTE DEMANDADA: LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.295.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DENYS ANTONIO CAÑIZALES MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.902.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
EXPEDIENTE N°: 43.430 (Nomenclatura interna de este Tribunal).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Incidencia de Oposición de Medida Cautelar)
-I-
NARRATIVA
La presente incidencia, inicia en fecha 30 de Junio de 2025, cuando este Tribunal decreto Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Número y la Letra PH-C, el cual se encuentra ubicado en el piso PENT HOUSE, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS LUMIER, ubicado en la Urbanización San Isidro de la manzana F, Número 38, en Maracay, Estado Aragua, identificado con el número catastral 01-05-03-03-U1-021-002-002-000-PH0-003, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 MTS2) y una Terraza que tiene un área de superficie aproximada de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados (182 MTS2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la Fachada Norte; SUR: con la Fachada Sur; ESTE: con la Fachada Este del Edificio, pasillo de circulación y el Apartamento PH.B; OESTE: con la Fachada Oeste; inmueble que está debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 2009.755, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número N° 281.4.1.3.920, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por lo que se acordó oficiar lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 299-2025.
En fecha 06 de Noviembre de 2.025, tácitamente se da por citada la parte demandada al dar poder al profesional del derecho DENYS ANTONIO CAÑIZALES MUJICA, ut supra identificado.
En fecha 12 de Noviembre de 2.025, el apoderado judicial de la parte demandada, DENYS ANTONIO CAÑIZALES MUJICA, ut supra identificado, se opone y ejerce recurso de apelación en contra del decreto antes mencionado proferido por este Juzgado en fecha 30/06/2025. (Folios 51 al 55).
En fecha 17 de Noviembre de 2.025, este Juzgado mediante auto inserto al folio N° 56, ordena aperturar articulación probatoria de ocho (08) días, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Noviembre de 2.025, promueve pruebas el representante legal de la parte actora, tal como consta en diligencia inserta al folio 57 del presente cuaderno, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 24 Noviembre de 2.025 que riela a los folios 61 y 62.
En fecha 25 de Noviembre de 2.025, mediante escrito promueve pruebas el representante legal de la parte demandada, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de Noviembre de 2.025, tal como se desprende de auto que riela a los folios 253 y 254 del presente cuaderno.
En fecha 01 de Diciembre de 2.025, el representante legal de la parte actora, solicita prorroga extraordinaria de la articulación probatoria en la presente incidencia, la cual fue acordada mediante auto de la misma fecha por 08 días de despacho, tal como se desprende de los folios 255 al 257 del presente cuaderno.
En fecha 16 de Diciembre de 2.025, este Tribunal mediante auto que cursa a los folios 258 al 260, desecha la prueba de informes promovida por la parte accionante, y advierte a las partes que la incidencia entra en tapa de decisión de conformidad con el artículo 7603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se decide la siguiente manera.
-II-
DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente incidencia, aprecia este Juzgador, que la parte demandada, el ciudadano LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.295, hizo oposición al decreto de fecha 30 de Junio de 2.025, a través del cual este Juzgado decreto medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente Juicio, el cual está constituido por un (01) apartamento distinguido con el Número y la Letra PH-C, el cual se encuentra ubicado en el piso PENT HOUSE, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS LUMIER, ubicado en la Urbanización San Isidro de la manzana F, Número 38, en Maracay, Estado Aragua, en este sentido, en fecha en fecha 12 de Noviembre de 2.025, el representante legal de la parte demandada mediante escrito expone lo siguiente:
“CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
En fecha 10 de Junio de 2025, ese Tribunal a su digno cargo admitió demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.274, en contra de mi representado el ciudadano LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.741.295, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, por la venta de un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra PH-C, el cual se encuentra ubicado en el piso PENT HOUSE, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS LUMIER, ubicado en la urbanización san isidro , de la manzana F, numero 38, en Maracay, Estado Aragua, identificado con el número catastral 01-05-03-03-U1-021-002-002-000-PH0-003, con un área de superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 MTS2) integrado por sala comedor, hall de distribución cocina, cuarto de servicios, lavandero y baño, habitación principal con sala de baño y vestier, habitación con sala de baño, una (01) habitación terraza, dos (02) baños y escaleras con acceso a la terraza, y sus linderos particulares son: NORTE: con la Fachada Norte; SUR: con la Fachada Sur; ESTE: con la Fachada Este del Edificio, pasillo de circulación y el Apartamento PH.B; OESTE: con la Fachada Oeste y le corresponde cuatro (04) puesto de estacionamiento, distinguidos con los números 56, 57, 58 y 59 ubicados en planta baja, y un (01) maletero distinguido con el número 25, ubicado en la planta semi sótano, según consta de documento registrado por ante el Registro Público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua bajo el N°2009.755 de fecha 08/07/2024 los cuales forman parte íntegramente del inmueble cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en documento de condominio debidamente protocolizando por ante el registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua en fecha 17 de diciembre de 2008, quedando inserto bajo el N° 14, protocolo de transcripción, tomo 18.
… (Omissis)…
En virtud de lo cual, es de resaltar que nuestro representado no ha tenido ni tiene la intención de vender el mismo por cuanto no existe elemento alguno que evidencie que haya puesto en veta o que pretenda venderlo, cederlo o traspasarlo, bajo alguna figura jurídica, a pesar que en el caso de marras el juzgador sostuvo entre alguno de sus argumentos para su motiva, lo explanado por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nro. 00069 de fecha 17 de enero de 2008, en la que ha sostenido el criterio que “las medidas cautelares son actos judiciales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que arroga el solicitante, or existir resgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos , mientras que la decisión sobre aquel se dicte en prima facie”, es importante señalar que e este caso NO existe el riesgo del daño irreparable infundado en dicha sentencia, en virtud que nuestro representado no puede disponer del mismo, por lo tanto carece de uso, goce y disfrute, tal como fue su objeto al momento en que le fue vendido por ante el referido registro Inmobiliario.
… (Omissis)….
PETITORIO
En atención a Los hechos y circunstancias antes expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad para APELAR Y OPONERNOS, como en efecto lo hacemos, en contra de la decisión dictada en fecha 30/06/2025, por ese digno Tribunal en la cual acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, y sea suspendida dicha medida, con fundamento a lo establecido en los artículos 289, 291, 292, 293, 602, 603 del código de procedimiento civil, asimismo solicito se oficie al registro inmobiliario correspondiente a los fines de dejar sin efecto la comunicación nro. 299-2025 de fecha 30/06/2025 dirigida al Registro público Del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual notifica la medida en mención.” (Cursivas del Tribunal)
Sobre dicho escrito este Juzgador, aprecia este Juzgador los términos en los cuales la parte demandada, hizo oposición al decreto objeto de la presente sentencia de fecha 30 de Junio de 2.025, en este sentido, mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2.025, se hizo la observación que en contra de los decretos que acuerdan medidas cautelares no cabe apelación sino la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se oyó la misma, y se continuo con la tramitación de la respectiva incidencia. Ahora bien, en fecha 20 de Noviembre de 2025, el representante legal de la parte actora mediante diligencia niega y rechaza lo plasmado por la contraparte en los siguientes términos:
“Quien suscribe abogado LUIS RICO, inscrito en el Inpreabogado N° 70978, actuando en este acto con el carácter de apoderado del ciudadano HUMBERTO REQUENA V-9.640.274, quien es parte actora en la demanda de nulidad de venta que corre inserta por este Tribunal bajo el número 43430, a fin de solicitar y exponer lo siguiente: en este acto RECHAZO Y CONTRADIGO todo lo que expresado y alegado por el demandado en su escrito de oposición a la medida, por lo que solicito sea RATIFICADO en todas y cada una de sus partes la resolución judicial donde se decrete la MEDIDA CAUTELAR que reposa en el cuaderno de medidas, se ratifica de igual forma todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas con el libelo de la demanda y las que se encuentran en el cuaderno de medidas a los fines de que sean tomadas en consideración en la INCIDENCIA ante la oposición presentada, en consonancia con antes expuesto PROMUEVO en este acto PRUEBA DE INFORMES a los efectos de que este tribunal oficie al Banco Banesco a través de la Superintendencia de Banco (SUDEBAN) en específico se verifique sobre la cuenta bancaria de Banesco numero 0134-0417-80-4173023352 a nombre de Humberto Requena una transferencia de fecha 02 de julio de 2024, numero 41846560569 efectuada por el ciudadano LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA V-14.741.295 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)…” (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, en la presente incidencia, las partes promovieron las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Copia certificada de Documento de compraventa, de fecha 08/07/2024 protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 2009.755, asiento registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.920, y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
2. Copia simple de transferencia bancaria de fecha 02 de Julio de 2.024.
3. Prueba de informes a los fines que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de verificar si sobre la cuenta bancaria del Banco Banesco Banco Universal, numero 0134-0417-80-4173023352, a nombre del ciudadano HUMBERTO REQUENA, existe una transferencia de fecha 02 de Julio de 2.024, numero 41846560569 por un monto de cien mil bolívares, esta prueba fue desechada de la incidencia mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2.025, por no haber insistido la parte en la evacuación de la misma, por lo que no se le da valor probatorio, y así se advierte.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Copia Certificada de denuncia realizada por el ciudadano LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA, identificado en autos, en fecha 24 de Enero de 2025 por ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua. Marcado con la letra “A”.
2. Copia Fotostática de Solicitud de Extensión Jurisdiccional presentada por la abogada DENYS ANTONIO CAÑIZALEZ MUJICA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA, ambos plenamente identificado en autos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Marcado con la letra “B”.
3. Copia Fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2024, inscrito bajo el Nº 2009.755, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.920 y correspondiente al libro de folio real 2009. Marcado con la letra “C”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, previo a que este Juzgador se pronuncie sobre el punto bajo revisión, es importante destacar que el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet) (Cursivas del Tribunal)
El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)
Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” (Cursivas del Tribunal.)
En base a lo anterior, se puede afirmar que los requisitos de procedencia; deben cumplirse para poder decretarse medidas preventivas, correspondiéndole al Juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar, y si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.” (Cursivas del Tribunal.)
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.” (Cursivas del Tribunal.)
Tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares de las medidas nominadas, como la del caso de marras, requieren para su decreto que se cumplan con los presupuestos antes indicados. Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada, la carga del demandante; se evidencia de la norma in comento, que el Legislador establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo. Ahora bien, en el caso que el Juzgador considere cubierto los extremos para decretar una medida cautelar, debe motivar dicha decisión. Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
Igualmente, considera necesario en Juzgador traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 352, de fecha 11 de Mayo de 2007, en la cual se asentó lo siguiente:
“De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que, por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
En virtud de lo antes plasmado, se puede observar que el decreto a través del cual un Tribunal acuerde una medida cautelar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil según sea el caso, es una decisión que por sus características propias, constituye una interlocutoria que no concluye la incidencia cautelar, y tiene carácter provisional, ya que puede ser modificada posteriormente por el mismo Juez que la decretó, y contra ella, una vez decretada, nace por mandato de la propia Ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos, el cual es el establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, una vez explanado lo anterior, procede este Juzgador a revisar si en la presente causa, fue demostrado por la parte actora, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se aprecia que la misma ratificó en el lapso de articulación probatoria, mediante escrito que riela a los folios 45 y 46 ambos inclusive del cuaderno de medidas cautelares, todas las pruebas documentales aportadas en la presente causa, las cuales son las siguientes: A) Copia certificada de Documento de compraventa, de fecha 08/07/2024 protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 2009.755, asiento registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.920; B) Copia simple de transferencia bancaria de fecha 02/07/2024. Cónsono con lo anterior, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecia que la parte actora haya explanado como se demuestra de las anteriores documentales de donde se desprende el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera acordada la medida cautelar objeto de la presente decisión, en especial la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), carga ineludible que debía cumplir la actora, y que no puede ser suplida por este Juzgador, por lo que es forzoso desechar las mismas sin darles valor probatorio UNICAMENTE en lo referente a la decisión de la presente incidencia, y así se declara.
Declarado lo anterior, se ratifica que el Juzgador no solo debe evaluar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, por lo que al no apreciarse de actas que prueba de la cual se verifique el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en especial, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), trae como consecuencia que sea forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, el ciudadano LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.295, a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, acordada según decreto de fecha 30 de Junio de 2.0235, que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas cautelares, sobre un (01) bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Número y la Letra PH-C, el cual se encuentra ubicado en el piso PENT HOUSE, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS LUMIER, ubicado en la Urbanización San Isidro de la manzana F, Número 38, en Maracay, Estado Aragua, identificado con el número catastral 01-05-03-03-U1-021-002-002-000-PH0-003, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 MTS2) y una Terraza que tiene un área de superficie aproximada de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados (182 MTS2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la Fachada Norte; SUR: con la Fachada Sur; ESTE: con la Fachada Este del Edificio, pasillo de circulación y el Apartamento PH.B; OESTE: con la Fachada Oeste; inmueble que está debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 2009.755, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número N° 281.4.1.3.920, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-lIl-
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, el ciudadano LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.295, a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, acordada según decreto de fecha 30 de Junio de 2.0235, que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas cautelares, sobre un (01) bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Número y la Letra PH-C, el cual se encuentra ubicado en el piso PENT HOUSE, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS LUMIER, ubicado en la Urbanización San Isidro de la manzana F, Número 38, en Maracay, Estado Aragua, identificado con el número catastral 01-05-03-03-U1-021-002-002-000-PH0-003, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 MTS2) y una Terraza que tiene un área de superficie aproximada de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados (182 MTS2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la Fachada Norte; SUR: con la Fachada Sur; ESTE: con la Fachada Este del Edificio, pasillo de circulación y el Apartamento PH.B; OESTE: con la Fachada Oeste; inmueble que está debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 2009.755, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número N° 281.4.1.3.920.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo establecido en el particular anterior SE REVOCA el decreto de fecha 30 de Junio de 2.025, que riela a los folios 40 al 46 del cuaderno de medidas cautelares, emanado de este Juzgado, relativo a la medida cautelar de a la nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores SE ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del Mes de Diciembre de 2.025. Años 215° y 166° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMENEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMENEZ
Exp. N° 43.430 (Cuaderno de Medidas Cautelares)
HT/MJ.-
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