REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Diciembre de 2025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.031.518.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, JOSE ALEXANDER ROMERO PABON y MARIA GABRIELA GIRON BOYER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.736, 294.366 y 226.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE CESAR MACHADO SEGOVIA y NELLY JOSEFINA CHIQUITO DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.070.928 y V.-1.962.559, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditan en autos.
EXPEDIENTE: 43.490
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).
-I-
NARRATIVA
La presente incidencia de medidas cautelares, inicio mediante demanda de nulidad de contrato, incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia distribuidor de turno en fecha 03 de Diciembre de 2025, asignándosele el número de distribución 195, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal luego del sorteo respectivo, siendo la parte accionante la ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos ENRIQUE CESAR MACHADO SEGOVIA y NELLY JOSEFINA CHIQUITO DE MACHADO, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
En fecha 10 de Diciembre del año en curso, fue admitida la demanda, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, y la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
Por consiguiente, en la fecha ut supra mencionada, cursa al folio 01 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas, auto dictado por este Juzgado, en el cual se instó al peticionante a proporcionar los fotostatos necesarios para el desglose correspondiente, por lo que, consignadas a los autos los fotostatos requeridos, este tribunal, estando dentro del lapso legal respectivo, se procede a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, en los siguientes términos.
-lI-
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 03 de Diciembre de 2025, la ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZLAEZ, ut supra identificada, consigna escrito libelar, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, manifestando entre otros aspectos, lo siguiente:
“(Omissis) De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, de los cuales se desprenden lo siguiente:
…omissis…
Sobre los requisitos de procedencia las más calificada doctrina patria y la ley procesal vigente determinan que debe existir tres supuestos intrínsecamente relacionados para la procedencia de las medidas innominadas los cuales son los siguientes:
El Peligro de la Infructuosidad del Fallo (periculum in mora):
La Doctrina ha denominado el peligro en la mora, como el retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta determinar una serie de hechos objetivos, aun apreciables pro terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecució9n del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que, aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Pero también es menester señalar el otro presupuesto procesal para la procedencia de las cautelares le cual es: La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
La apariencia del buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Clamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. (Medidas Cautelares Innominadas, Rafael Ortiz Ortiz, Tomo I, pagina 42 al 46)
Sobre las medidas cautelares innominadas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio en su Sentencia N° 83 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-0072 de fecha 09/03/2000 dejó asentado lo siguiente:
..omissis…
Invocando el poder cautelar del Juez y los presupuestos procesales para la procedencia de las medidas cautelares es por lo que solicitó al ciudadano Juez se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE:
Un inmueble constituido por un Terreno Agrícola denominado la HACIENDA PLAYA GRANDE integrada por los fundos conocidos como Playa Grande, La Trinidad o Izaguirre, La Sábana, Las Marías, La Pantojera y Campos Eliseo, ubicada en el Municipio Choroni, Distrito Girardot del estado Aragua. Siendo los Linderos particulares del referido fundo con excepción del denominado “La Pantoja” que fue vendido a la Municipalidad del Distrito Girardot del estado Aragua, con anterioridad a este otorgamiento los siguientes: PLAYA GRANDE por el NORTE: Mar Caribe y posesiones que son o fueron de la nación Venezolana. Por el SUR: Con la cueva del Tigre, quebrada seca, y el cerro que parte desde la sabana y pasa por detrás de la casa de la habitación que se encuentra en este fundo. ESTE: La falda del cerro hasta el pozo “El Diablo”. Y OESTE: El rio Choroni. “La Trinidad” naciente, el cerro que le pertenece a este fundo, poniente el rio principal del valle, rio que corre de inmediato al pueblo de Choroni, Norte: El fondo Playa Grande, y deslindado. SUR: La hacienda “Tome” “Campos Eliseo” Norte: Con propiedad que es o fue de Froilan Romero y el cerro Pan de Azúcar y Naciente. Sur: Con propiedad de José Rafael Hernández Martin y Ponente del rio “Playa Grande” concuerda, además, la propiedad que aquí se vende con un cocal, una casa de tejas, otro cocal y una casa cubierta palmas, situado estos INMUEBLES en el vecino puesto de Colombia, lugar denominado “Pan de Azúcar” alinderado así: Norte: la cima del cerro “Pan de Azúcar” y cocal, y parte del declino cerro que fue de Isidro Bravo. SUR: Posesión agrícola que es o fue de Froilán Romero, y cocal que es o fue de este mismo; Naciente Posesión de Froilán Romero. Dicho inmueble tiene un área de terreno de CUATROCIENTOS HECTARIAS (400 Hectáreas), el cual pertenece a los demandados según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 24 de abril de 1973, bajo el N° 36, folios 116 hasta 121, tomo 9, protocolo primero.” (Cursivas del Tribunal.)
Asimismo, riela a los folios 02 al 04 del Cuaderno de Medidas, escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte accionante por medio del cual ratifican su petición cautelar en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez, en virtud de los hechos narrados en el libelo de demanda y en vista de los instrumentos consignados los cuales demuestran que para garantizar la integridad patrimonial de nuestra representada JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.031.51, solicitamos que el Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE constituido por un Terreno Agrícola denominado la HACIENDA PLAYA GRANDE integrada por los fundos conocidos como Playa Grande, La Trinidad o Izaguirre, La Sábana, Las Marías, La Pantojera y Campos Eliseo, ubicada en el Municipio Choroní, Distrito Girardot del estado Aragua. Siendo los Linderos particulares del referido fundo con excepción del denominado “La Pantoja” que fue vendido a la Municipalidad del Distrito Girardot del estado Aragua, con anterioridad a este otorgamiento los siguientes: PLAYA GRANDE por el NORTE: Mar Caribe y posesiones que son o fueron de la nación Venezolana. Por el SUR: Con la cueva del Tigre, quebrada seca, y el cerro que parte desde la sabana y pasa por detrás de la casa de la habitación que se encuentra en este fundo. ESTE: La falda del cerro hasta el pozo “El Diablo”. Y OESTE: El rio Choroni. “La Trinidad” naciente, el cerro que le pertenece a este fundo, poniente el rio principal del valle, rio que corre de inmediato al pueblo de Choroni, Norte: El fondo Playa Grande, y deslindado. SUR: La hacienda “Tome” “Campos Eliseo” Norte: Con propiedad que es o fue de Froilán Romero y el cerro Pan de Azúcar y Naciente. Sur: Con propiedad de José Rafael Hernández Martin y Ponente del rio “Playa Grande” concuerda, además, la propiedad que aquí se vende con un cocal, otro cocal y una casa cubierta de palmas, situado estos INMUEBLES en el vecino puesto de Colombia, lugar denominado “Pan de Azúcar” alinderado así: Norte: la cima del cerro “Pan de Azúcar” y cocal, y parte del declino cerro que fue de Isidro Bravo. SUR: Posesión agrícola que es o fue de Froilán Romero, y cocal que es o fue de este mismo; Naciente Posesión de Froilán Romero y la cima del referido cerro y poniente, el río principal y posesión de Froilán Romero. Dicho inmueble tiene un área de terreno de CUATROCIENTOS HECTARIAS (400 Hectáreas), el cual pertenece a los demandados según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 24 de abril de 1973, bajo el N° 36, folios 116 hasta 121, tomo 9, protocolo 1ero.
La mencionada medida preventiva se solicita en virtud de que estas son consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando las resultas del juicio al momento del fallo. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permite colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Hemos solicitado ante este digno Jurisdicente decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE anteriormente identificado, con el fin de EVITAR continúen OFRECIDO EN VENTA el mismo inmueble, toda vez que con nuestra representada ya existe un compromiso unilateral que ha venido siendo cumplido con el pago oportuno de los montos fijados para ello tal y como ha sido demostrado en las documentales consignadas, y evitar con ello futuros daños a terceros y procesos judiciales; las acciones realizadas por las ciudadanas MARJORIE JOSEFINA MACHADO CHIQUITO y ROSA HAYDEE MACHADO CHIQUITO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.766.188 y V-10.967.599 respectivamente, actuando en representación a través de instrumento poder otorgado por los ciudadanos ENRIQUE CESAR MACHADO SEGOVIA y NELLY JOSEFINA CHIQUITO DE MACHADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.070.928 y V-1.962.559, constituyen un acto de total falta de lealtad con la negociación que realizaron los vendedores con nuestra representada, lo cual afecta la esfera jurídica de los derechos subjetivos de nuestra representada.
Ahora bien, para salvaguardar los derechos de nuestra representada, la solicitud de esta medida constituye una prevención cautelar que impedirá que los actuales propietarios, realicen actos de disposición, afectación y uso sobre el bien que se encuentra en el CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMRA-VENTA, de fecha Quince (15) de agosto del año 2.024, suscrito entre nuestra representada conjuntamente con los ciudadanos ENRIQUE CESAR MACHADO SEGOVIA y NELLY JOSEFINA CHIQUITO DE MACHADO ya identificados, al momento de conocer que contra ellos existe una demanda.
…omissis…
En atención a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y las normas procesales vigentes, es por lo que ratificamos a este Tribunal de manera muy respetuosa y fundada en las documentales adjuntas en el libelo de demanda, este Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Terreno Agrícola denominado la HACIENDA PLAYA GRANDE integrada por los fundos conocidos como Playa Grande, La Trinidad o Izaguirre, La Sábana, Las Marías, La Pantojera y Campos Eliseo, ubicada en el Municipio Choroní, Distrito Girardot del estado Aragua. Siendo los Linderos particulares del referido fundo con excepción del denominado “La Pantoja” que fue vendido a la Municipalidad del Distrito Girardot del estado Aragua, con anterioridad a este otorgamiento los siguientes: PLAYA GRANDE por el NORTE: Mar Caribe y posesiones que son o fueron de la nación Venezolana. Por el SUR: Con la cueva del Tigre, quebrada seca, y el cerro que parte desde la sabana y pasa por detrás de la casa de la habitación que se encuentra en este fundo. ESTE: La falda del cerro hasta el pozo “El Diablo”. Y OESTE: El rio Choroni. “La Trinidad” naciente, el cerro que le pertenece a este fundo, poniente el rio principal del valle, rio que corre de inmediato al pueblo de Choroni, Norte: El fondo Playa Grande, y deslindado. SUR: La hacienda “Tome” “Campos Eliseo” Norte: Con propiedad que es o fue de Froilán Romero y el cerro Pan de Azúcar y Naciente. Sur: Con propiedad de José Rafael Hernández Martin y Ponente del rio “Playa Grande” concuerda, además, la propiedad que aquí se vende con un cocal, otro cocal y una casa cubierta de palmas, situado estos INMUEBLES en el vecino puesto de Colombia, lugar denominado “Pan de Azúcar” alinderado así: Norte: la cima del cerro “Pan de Azúcar” y cocal, y parte del declino cerro que fue de Isidro Bravo. SUR: Posesión agrícola que es o fue de Froilán Romero, y cocal que es o fue de este mismo; Naciente Posesión de Froilán Romero y la cima del referido cerro y poniente, el río principal y posesión de Froilán Romero. Dicho inmueble tiene un área de terreno de CUATROCIENTOS HECTARIAS (400 Hectáreas), el cual pertenece a los demandados según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 24 de abril de 1973, bajo el N° 36, folios 116 hasta 121, tomo 9, protocolo 1ero., en virtud de que se requiere para garantizar y asegurar a través de este medio las resultas del presente Juicio…”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte accionante, este Tribunal de Primera Instancia pasa a analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante cumple con los extremos de Ley para poder ser decretada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora, la ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ, demanda a los ciudadanos ENRIQUE CESAR MACHADO SEGOVIA y NELLY JOSEFINA CHIQUITO DE MACHADO, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, por nulidad de contrato, e igualmente solicitó en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un inmueble constituido por un Terreno Agrícola denominado la HACIENDA PLAYA GRANDE integrada por los fundos conocidos como Playa Grande, La Trinidad o Izaguirre, La Sábana, Las Marías, La Pantojera y Campos Eliseo, ubicada en el Municipio Choroni, Distrito Girardot del Estado Aragua; el cual consta de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mar Caribe y posesiones que son o fueron de la nación Venezolana, SUR: Con la cueva del Tigre, quebrada seca, y el cerro que parte desde la sabana y pasa por detrás de la casa de la habitación que se encuentra en este fundo, ESTE: La falda del cerro hasta el pozo “El Diablo”. Y OESTE: El rio Choroni. “La Trinidad” naciente, el cerro que le pertenece a este fundo, poniente el rio principal del valle, rio que corre de inmediato al pueblo de Choroni, y posee una superficie aproximada de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Hectáreas), el cual pertenece a los demandados según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 24/04/1973, bajo el N° 36, folios 116 al 121, Tomo 9, Protocolo Primero.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet) (Cursivas del Tribunal)
El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)
Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)
De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Estos dos extremos deben ser cumplidos por la parte actora en su petición de medidas cautelares para que este Juzgador pueda acordar las mismas. Para el caso de marras, la accionante consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:
1. Copia Simple de Contrato de Compromiso Bilateral de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 13/08/2024, bajo el N° 11, Tomo 113, Folios 38 al 43 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (Folios 14 al 21 del Cuaderno Principal)
2. Copia Simple de Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 24/04/1973, N° 36, Folios 116 al 121, Tomo 9, Protocolo Primero. (Folios 22 al 27 del Cuaderno Principal)
3. Original de Recibo de Pago de fecha 15/08/2024. (Folio 28 del Cuaderno Principal)
4. Copia Simple de Recibo de Pago de fecha 15/10/2024. (Folio 29 del Cuaderno Principal)
5. Copia Simple de Recibo de Pago de fecha 28/10/2024. (Folio 30 del Cuaderno Principal)
6. Original de Recibo de Pago de fecha 06/12/2024. (Folio 31 del Cuaderno Principal)
7. Copia Simple de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 04/02/2025, bajo el N° 30, Tomo 15, Folios 100 al 102. (Folios 32 al 35 del Cuaderno Principal)
8. Original de Oferta al ciudadano YSRAEL SAUL RIERA TORREALBA. (Folio 42 y 43 del Cuaderno Principal)
9. Copia Simple de Registro de Información Fiscal del ciudadano ENRIQUE CESAR MACHADO SEGOVIA. (Folio 44 del Cuaderno Principal)
10. Copia Simple de Registro de Información Fiscal de la ciudadana NELLY JOSEFINA CHIQUITO DE MACHADO. (Folio 45 del Cuaderno Principal)
En virtud de las documentales antes mencionado, así como lo esgrimido por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas cautelares, procede entonces este Juzgador a verificar si las mismas dan cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, para que sea decretada la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente decisión, en los siguientes términos:
En primer lugar, en lo referente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), este Juzgador observa que el solicitante acompañó con el libelo de la demanda copia simple de Contrato de Compromiso Bilateral de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 13/08/2024, bajo el N° 11, Tomo 113, Folios 38 al 43 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Asimismo, consigna Copia Simple de Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 24/04/1973, N° 36, Folios 116 al 121, Tomo 9, Protocolo Primero, del cual se desprende que la ciudadana ROSA SEGOVIA DE MACHADO, vendió el precitado inmueble al codemandado, ENRIQUE CESAR MACHADO SEGOVIA. Igualmente, copia simple de Recibos de Pago correspondientes a las fechas 15/08/2024, 15/10/2024, 28/10/2024 y 06/12/2024. En tal sentido; sin adelantar opinión considera este Juzgador que de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del fumus boni iuris, con el propósito de decreto de la medida cautelar peticionada, y así se declara.
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, el solicitante consignó dentro de sus recaudos, Original de Oferta al ciudadano YSRAEL SAUL RIERA TORREALBA, efectuada por las ciudadanas MARJORIE JOSEFINA MACHADO CHIQUITO y ROSANNA HAYDEE MACHADO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.766.188 y V.-10.967.599, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos demandados ENRIQUE CESAR MACHADO SEGOVIA y NELLY JOSEFINA CHIQUITO DE MACHADO, ambos plenamente identificados, mediante el cual ofrecen el inmueble objeto del presente litigio a los fines de su venta, actuaciones estas que pudieran dar a entender la existencia de un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho de la accionante, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño, y en consecuencia se entiende cumplido este requisito, sin que esto implique un adelanto de opinión, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba presentados en la sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes, y así se declara.
En virtud de lo anterior, y visto que a criterio de este Tribunal, la solicitud de medida cautelar nominada de la parte actora, cumple con los extremos de los artículos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar Medidas Preventivas, y siendo las medidas cautelares un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble constituido por un Terreno Agrícola denominado la HACIENDA PLAYA GRANDE integrada por los fundos conocidos como Playa Grande, La Trinidad o Izaguirre, La Sábana, Las Marías, La Pantojera y Campos Eliseo, ubicada en el Municipio Choroni, Distrito Girardot del estado Aragua; el cual consta de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mar Caribe y posesiones que son o fueron de la nación Venezolana, SUR: Con la cueva del Tigre, quebrada seca, y el cerro que parte desde la sabana y pasa por detrás de la casa de la habitación que se encuentra en este fundo, ESTE: La falda del cerro hasta el pozo “El Diablo”. Y OESTE: El rio Choroni. “La Trinidad” naciente, el cerro que le pertenece a este fundo, poniente el rio principal del valle, rio que corre de inmediato al pueblo de Choroni. y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un (01) inmueble constituido por un Terreno Agrícola denominado la HACIENDA PLAYA GRANDE integrada por los fundos conocidos como Playa Grande, La Trinidad o Izaguirre, La Sábana, Las Marías, La Pantojera y Campos Eliseo, ubicada en el Municipio Choroni, Distrito Girardot del estado Aragua; el cual consta de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mar Caribe y posesiones que son o fueron de la nación Venezolana, SUR: Con la cueva del Tigre, quebrada seca, y el cerro que parte desde la sabana y pasa por detrás de la casa de la habitación que se encuentra en este fundo, ESTE: La falda del cerro hasta el pozo “El Diablo”. Y OESTE: El rio Choroni. “La Trinidad” naciente, el cerro que le pertenece a este fundo, poniente el rio principal del valle, rio que corre de inmediato al pueblo de Choroni, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 24/04/1973, bajo el N° 36, folios 116 al 121, Tomo 9, Protocolo Primero.
SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil oficiar al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMÉNEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMÉNEZ
Exp. N° 43.490 (Cuaderno de Medidas)
HT/MJ/SR.-
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