REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214º y 165º
Exp N°: 43.480
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HILDA MARGARITA DIAZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.399.917, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.524, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMON EDUARDO ESPINOZA ORTIZ y LILA MARGARITA OLIVA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.281.836 y V.-7.216.023, respectivamente
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD
-I-
Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de Octubre del año en curso, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, el cual previo sorteo de ley quedó asignado a este Juzgado. Dándole entrada en esta misma fecha bajo la nomenclatura interna de este Despacho N° 43.480 (folios 01 al 04).
Así las cosas, es recibido en fecha 27 de Noviembre de 2.025, escrito suscrito por la ciudadana HILDA MARGARITA DIAZ MACHADO, plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, mediante el cual consigna los siguientes recaudos:
1. Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y Libertador de Turmero, Estado Aragua bajo el N° 43, Folios 269 al 278, Protocolo 1° del 2° Trimestre de fecha 05-05-98. Marcado con la letra “A”. (Folio 07 al 16)
2. Copia Fotostática de Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua en fecha 11/08/2000, bajo el N° 51, Tomo 53. Marcado con la letra “B”. (Folios 17 al 20)
3. Copia Simple de Recibos de Pago. Marcado con la letra “C”. (Folios 21 al 26)
4. Copia Simple de Letras de Cambio. Marcadas con la letra “D”. (Folios 27 al 34).
5. Copia Simple de Recibos de Solvencia en la Alcaldía, Planilla de Registro de Propiedad y Corpoelec. Marcada con la letra “E”. (Folios 35 al 37)
6. Copia Simple de Denuncias efectuadas por la parte actora. Marcadas con las letras “F” y “G”. (Folios 38 al 41)
II
En tal sentido, una vez precisado lo anterior, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Así las cosas, se debe partir por indicar que la función jurisdiccional del Juez prevista en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, no sólo se circunscribe meramente a evaluar la prosecución de los actos procesales hasta la finalización de una causa en específico, sino que también abarca la facultad que tiene de revisar las deficiencias que presente la pretensión incoada a los fines de advertir dichos errores u omisiones, dictando las resoluciones conducentes respecto a los mismos.
Asimismo se hace menester indicar, que estos errores u omisiones aun cuando no sean advertidos por la parte contraria o por el jurisdicente al momento de la interposición de la demanda, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), con ponencia del MAGISTRADO PONENTE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES)
Siendo así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandante pretende adquirir por prescripción Un (1) inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Edificio “APAMATE”, Parque Residencial “LA ARBOLEDA”, Calle Cámpelo, Sector la Culebra, Santa Ana de Palo Negro, Muncipios Libertador Estado Aragua, cuyo documento de propiedad constituye un Documento de Compra venta protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Mariño y Libertador de Turmero Estado Aragua bajo el No, -43, Folios 269 al 278, Tomo , Protocolo 1° del 2° Trimestre de fecha 05-05-98, a nombre de los ciudadanos RAMON EDUARDO ESPINOZA Y LILA MARGARITA OLIVA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cedulas de identidad, No.- V-5.281.836 y V-7.216.023, respectivamente, quienes se conocen como propietarios.
En tal sentido, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”
De ese modo, se observa que el artículo 341 eiusdem establece como norma genérica las circunstancias que el juzgador debe tomar en consideración para admitir una pretensión, no obstante, algunos procedimientos, por su naturaleza, poseen requisitos propios que deben ser cumplidos, tal y como ocurre en el caso que se pretenda adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción. En tal sentido, es necesario señalar lo dispuesto en los artículos 690 y 691 de nuestra Ley Adjetiva Civil que disponen lo siguiente:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.”
”Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negritas del Tribunal)
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” (2011), páginas 388 y 389, manifiesta que:
“(…) En estos procesos declarativos de la prescripción, los afectados principalmente son los propietarios de los inmuebles o los titulares de derechos reales sobre los mismos, puesto que la sentencia estimatoria de la pretensión implica para ellos la pérdida de sus derechos. Por ello, y para evitar procesos amañados, que puedan sorprender a los verdaderos propietarios poseedores o titulares por parte de quienes se dicen adquirientes por prescripción de sus respectivos derechos, el artículo 691 del Código en comentarios, exige que la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos. Es cierto que con la formalidad impuesta a los demandantes no es posible que las demandas pasen inadvertidas para los verdaderos interesados en discutir la pretensión declarativa de la prescripción. Es decir, los propietarios o titulares de otros derechos sobre el inmueble, ya que para éstos, suponen la extinción de la propiedad misma o de tales derechos. Al exigir el legislador que los demandados sean quienes aparezcan registralmente como dueños o con derechos en el inmueble, se garantiza que éstos conozcan de esas pretensiones, de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos. En otras palabras, que conforme a este requisito las demandas declarativas de prescripción sólo pueden intentarse, mediante el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes, en contra de personas determinadas y no en contra de personas desconocidas indeterminadas (…)”
En sintonía con lo anterior, el autor Abdón Sánchez Noguera en su trabajo denominado “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2010), páginas 317 y 318, respecto al procedimiento especial de prescripción adquisitiva, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Requisitos de la demanda. El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas (…)”
Siendo así las cosas, advierte este tribunal que de acuerdo al artículo 691 eiusdem el legislador previó como requisitos especiales para la admisibilidad de un procedimiento por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Se debe presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Se de acompañar copia certificada del título de propiedad respectivo. Tales requerimientos son concurrentes y su justificación estriba en la necesidad de que el juicio por prescripción adquisitiva sea interpuesto específicamente contra el propietario y demás personas titulares de algún derecho real sobre el inmueble, ya que, de prosperar la demanda, estas perderán sus derechos anteriormente mencionados y, por ende, se les debe garantizar la posibilidad que se defiendan durante el transcurso del juicio.
En consecuencia, es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad y, al no hacerlo, se debe considerar inadmisible la pretensión por prescripción adquisitiva, tal y como lo ha declarado en innumerables fallos las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, en sentencia Nro. 065 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ. Exp N° 2017-000613, Caso: Demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana NELLY COROMOTO MUÑOZ DE PÉREZ contra el ciudadano RAFAEL ÁVILA MAESTRACCI, en la cual se expuso:
“En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…OMISSIS…”
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…) Negrita y Subrayado nuestro.
Asimismo, la Sala Político Administrativa mediante sentencia No 4223 del 16 de junio de 2005, dispuso que:
“(…) Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala)
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos” (…)”
E igualmente se hace necesario destacar la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2022, en el Exp. 18.821-20; en la cual establece:
“…El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos” (…)” Posteriormente, esa misma Sala, por medio del fallo No. 688 del 18 de junio de 2008, dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “(…) Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos. Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es: 1.-Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva. 2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela. 3.- El documento de parcelamiento. 4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir. En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda…” (Cursivas de este Tribunal)
En atención a la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada, los cuales este tribunal de Instancia comparte y acoge, resulta ser meridianamente claro que cuando se pretenda adquirir por prescripción adquisitiva un inmueble, el actor deberá cumplir con todos los requisitos que prevé el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y de no hacerlo, se debe declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, junto con el escrito libelar, la demandante no consignó los documentos esenciales que deben estar anexos al escrito contentivo de su pretensión, tal como lo es la certificación del registrador de la cual se evidencie el o los propietarios del inmueble que se pretende adquirir, así como el título que les acredita dicho derecho, por consiguiente, esta Instancia Jurisdiccional observa que el accionante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 ejusdem, es por ello que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.-
-II-
Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda contentiva de pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana HILDA MARGARITA DIAZ MACHADO, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos RAMON EDUARDO ESPINOZA ORTIZ y LILA MARGARITA OLIVA MEDINA, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión; todo de conformidad con los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
La presente decisión no requiere notificación por encontrarse dentro del lapso legal correspondiente.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil.
Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. 43.480
HETA/MLJP/sr.-
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