REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Diciembre de 2025
215° y 166°

Visto el escrito presentado 02 de Diciembre 2.025 por el profesional del derecho, MIGUEL ANGEL LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.370, el cual actúa en nombre y representación de la parte actora, la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LA LANTERNA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 06/04/2016, bajo el N° 27, Tomo 55-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-407638009, domiciliada en la Zona Industrial San Vicente, Avenida Antón Phillips, Sector La Hamaca, Municipio Girardot del estado Aragua, representada por el ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.151.624, en su carácter de Presidente, en el cual solicita que se revoque el auto de fecha 28 de Octubre de 2.025, en el cual este Juzgado suspendió la presente causa a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el articulo 108 de la Ley que rige la materia, en este sentido, este Juzgador hace las siguientes declaraciones:

En primer lugar, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora, la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LA LANTERNA C.A” demanda a la Sociedad Mercantil “LABORATORIO BIOFAR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry Y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25/07/2018, bajo el N° 132, Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-411654060, representada por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GUTIERREZ CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.407.744 en su carácter de Presidente, por resolución de un contrato de opción de compra-venta privado relativo a la promesa de venta de un terreno y las bienhechurías construidas sobre este, así mismo establece demando el supuesto derecho a recibir una cantidad los daños y perjuicios ocasionados en virtud del alegado retraso en los pagos del mencionado contrato.

En virtud de lo anterior, en fecha 28 de Octubre este Tribunal admite la reforma de la demanda, y efectivamente en dicho acto se suspende la causa de conformidad al articulo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se suspendió la causa en los siguientes motivos:

“De la norma anteriormente transcrita, se concluye que es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la Republica para intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la Republica no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma. Por lo que, en atención a lo antes expuesto, se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA conforme lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de preservar y garantizar los intereses del Estado Venezolano, y de los Ciudadanos y Ciudadanas del país.
En consecuencia, la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica en el respectivo expediente; vencido este lapso la causa se reanudará, y en tal sentido, este tribunal proveerá lo conducente mediante auto separado. Líbrese Oficio anexándole copia certificada del Libelo de Demanda, y del presente auto. Cúmplase” (Cursivas del Tribunal.)

Así las cosas, aprecia quien suscribe que, en la presente causa, la parte actora no dirige su pretensión en contra de la Republica o algunos de sus Ministerios, y que su demanda se circunscribe a la resolución de un contrato de opción de compra-venta privado e indemnización de daños y perjuicios, contra la Sociedad Mercantil “LABORATORIO BIOFAR C.A”, antes identificada, lo cual de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no hace activar la obligación de notificación a la Procuraduría General de la República, ni suspender el procedimiento conforme a los artículos 107 y 108 de la Ley que rige la materia, por lo que es forzoso acordar lo peticionado por la parte actora, y en consecuencia SE REVOCA el auto de fecha 28 de Octubre de 2.025 emanado de este Juzgado, así como el oficio Nº 484-2025 que riela a los folios 69 al 72 del expediente, y SE ORDENA emitir nuevo auto de admisión de la demanda tomando en consideración lo aquí plasmado, y así se ordena. Es todo.
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO



Exp Nro.43.462
HT/MJ/