REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de Diciembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 41.273 (Nomenclatura de este Tribunal).
PARTE ACTORA: MIRIAM COROMOTO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.059.426
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARITZA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.712.
PARTE ACCIONADA: HUMBERTO LEIVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.841.732
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Único
Vista la diligencia suscrita por la abogada MARITZA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.712, apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM COROMOTO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.059.426, mediante la cual solicita que se subsane el error de la omisión de los datos de identificación del inmueble, objeto del presente litigio, siendo el inmueble constituido por un apartamento de cinco ventanales enrejados con sus respectivos toldos, ubicado en el edificio “Residencias Olímpicas” en la urbanización La Barraca, calle Nro. 05, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, segunda planta, distinguido con el Número Dos raya A 02-A, teniendo una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (87,72 m2), le corresponde un porcentaje de condominio de 4.65% y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación y apartamento Nro. 2-D; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con el apartamento Nro. 2-B, escaleras generales del edificio y ducto de basura. Comprende también un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Número Dos raya A (2-A), y que forma un todo indivisible con el apartamento.
Ahora bien, Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a garantizar una justicia idónea y transparente en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como
Propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo.
Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por qué evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” .
Al respecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Por consiguiente, Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Así las cosas es menester destacar que nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección de la sentencia, a través de lo establecido en el transcrito Artículo 252 del Código adjetivo civil; por lo tanto quiere decir, que es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria, ampliación, omisión y rectificación de puntos dudosos de la parte dispositiva de la Sentencia solicitada, ya que conforme al artículo 23 ejusdem, cuando la ley establece: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Al respecto, el autor Rengel Romberg en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano en su Tomo II, página 324 dejó establecido lo siguiente: “… La Aclaratoria de la sentencia es la facultad concedida por la Ley al Juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo...”
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal observa que la abogada MARITZA IRENE ALVARADO, apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN COROMOTO DURÁN, ambas ut supra identificadas, solicita una aclaratoria, en su decir, “la corrección” de la omisión de los datos de identificación del inmueble, objeto del presente litigio. Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó que la corrección requerida está referida al Documento de Venta emitido por el Registro Público del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el Nro. 12, tomo 14, folios 75 al 80, protocolo 01, de fecha 04 de junio de 1982, inserto en los folio Nro. 08 al 15 de la primera pieza, toda vez que de las actuaciones insertas al expediente de marras se desprende sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02/05/2012, mediante la cual se declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por los representantes judiciales de las partes intervinientes en la presente litis, en fecha 13 de abril de 2012.
En consecuencia, este Juzgador considera procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia, toda vez que la misma no modifica el fallo de la decisión, sino que se trata de un error en la omisión de los datos de identificación del inmueble, es decir un error material sobre la descripción del inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el edificio “Residencias Olímpicas” en la urbanización La Barraca, calle Nro. 05, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, segunda planta, distinguido con el Número Dos raya A 02-A; y así se declara.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02/05/2012, solicitada por la abogada MARITZA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.712, apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM COROMOTO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.059.426.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, se aclara y modifica la omisión de la descripción del Inmueble, el cual aparece asentado en la sentencia de fecha 02/05/2012, siendo los datos de identificación del inmueble “…Un apartamento de cinco ventanales enrejados con sus respectivos toldos, ubicado en el edificio “Residencias Olímpicas” en la urbanización La Barraca, calle Nro. 05, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, segunda planta, distinguido con el Número Dos raya A 02-A, teniendo una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (87,72 m2), le corresponde un porcentaje de condominio de 4.65% y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación y apartamento Nro. 2-D; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con el apartamento Nro. 2-B, escaleras generales del edificio y ducto de basura. Comprende también un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Número Dos raya A (2-A), y que forma un todo indivisible con el apartamento.…”.
TERCERO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión de fecha 02/05/2012.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
EXP N° 41.273
HETA/MJ/GL.-
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