REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A.”, inscrita primeramente con la denominación mercantil “DROLAMA COMPAÑÍA ANONIMA” ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1984, bajo el No.5, Tomo 117-B; siendo modificada su denominación social según acta de asamblea de fecha 27 de noviembre de 2002, inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el No. 36, Tomo 183-A; con ultima acta de asamblea de fecha 04 de diciembre de 2024, bajo el No. 12, Tomo 144-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.033.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA ALQUIMICA MILENIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22/02/2006 bajo el Nº 71, tomo 06-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-31504395-5, en la persona de su Gerente el ciudadano GABRIEL JOSE BARRAGAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.104.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÒN).
EXPEDIENTE: 43.398
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).
Único
De la revisión minuciosa al escrito de reforma de demanda presentado en fecha 01 de Diciembre de 2.025, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÒN), y a tal efecto, se desprende del referido escrito, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…IV
PROCEDIMIENTO POR INTIMACION
En este acto en representación de la sociedad mercantil “DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A.” solicito sea tramitada la presente solicitud mediante el procedimiento por Intimación previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicito la intimación de la demandada “FARMACIA ALQUIMICA MILENIUM, C.A.”, en la persona de los ciudadanos ANA MARIA GARCIA DE BARRAGAN, MARIA SOLEDAD BARRAGAN GARCIA, ROBERTO ENRIQUE BARRAGAN GARCIA, HECTOR ALFREDO BARRAGAN GARCIA y ABRIEL JOSE BARRAGAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.013.461, V.-14.104.324; V.-14.104.325; V.-15.737.105 y V.-15.737.104, ampliamente identificados, para que apercibido de ejecución, procedan a pagar a mi representado en el plazo de Ley, las sumas demandadas más las costas del proceso, gastos hechos en la gestión de cobranza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y honorarios profesionales; y por cuanto están llenos los extremos del Articulo 640 del Código de procedimiento Civil, solicito al Tribunal, que de conformidad con el Articulo 646 ejusdem, se sirva decretar las medidas que se describen en el siguiente capítulo del presente escrito libelar.
V
DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO Y SU SUSTENTO LEGAL EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO
El presente capitulo tiene como finalidad solicitar a este honorable tribunal, el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO de la sociedad mercantil “FARMACIA ALQUIMICA MILENIUM, C.A” plenamente identificada, en virtud de la conducta antijurídica, irresponsable y evasiva de los accionistas de la empresa hoy demandada, ANA MARIA GARCIA DE BARRAGAN, MARIA SOLEDAD BARRAGAN GARCIA, ROBERTO ENRIQUE BARRAGAN HECTOR ALFREDO BARRAGAN GARCIA y ABRIEL JOSE BARTRAGAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.013.461; V-14.104.324; V-14.104.325; V-15.737.105 y V-15.737.104, los cuales al día de hoy osan evadir obligaciones y responsabilidades inherentes a su cargo, abusando de la figura societaria de la cual gozan, escudándose en la personalidad jurídica de una empresa para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a las que están sujetos.
Actitud de los ciudadanos ANA MARIA GARCIA DE BARRAGAB, MARIA SOLEDAD BARRAGAN GARCIA, ROBERTO ENRIQUE BARRAGAN GARCIA, HECTOR ALFREDO BARRAGAN GARCIA y ABRIEL JOSE BARRAGAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-4.013.461; V.-14.104.324; V.-14.104.325; V.-15.737.105 y V.-15.737.104, ampliamente identificados, más que demostrable y reprochable en virtud de su constante negativa rotunda a pagar los conceptos hoy demandado y además la amenaza constante de irse a quiebra a los fines de evitar sus obligaciones, además de alegar que su responsabilidad solo se limita a las acciones suscritas, y no guardan ninguna relación personal o natural hacia mi representada, evidenciando la clara intención de evadir sus responsabilidades, constituyendo la mala fe y el abuso de la personalidad jurídica, ya que la figura en si de las sociedades mercantiles no pueden mal utilizarse manera fraudulenta o negligente para evadir obligaciones.(…Omisis…).
VII
DEL PETITORIO
En virtud de los hechos expuestos, procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la Sociedad Mercantil “FARMACIA ALQUIMICA MILENIUM, C.A.,” antes identificada, para que convenga o en su defecto sean condenadas a pagar las acciones no cumplidas ni pagadas, más los intereses de mora ocasionados. En consecuencia, solicito respetuosamente ciudadano Juez, lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de los hechos expuestos solicito se ADMITA la presente demanda y se declare con lugar el fallo, en vista de que la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres.
SEGUNDO: Solicito a este digno tribunal se sirva decretar el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO de la parte demandada, en virtud de que el mismo resulta indispensable para garantizarle a mi representada, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de que la sentencia pueda efectivamente materializarse haciendo personalmente responsables a sus socios y accionistas ANA MARIA GARCIA DE BARRIAGAN, MARIA SOLEDAD BARRAGAN GARCIA, ROBERTO ENRIQUE BARRAGAN GARCIA, HECTOR ALFREDO BARRAGAN GARCIA y ABRIEL JOSE BARRAAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-4.013.461; V.-14.104.324; V.-14.104.325; V.-15.737.105 y V.-15.737.104, respectivamente.
TERCERO: Solicito se decrete la Medida Cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los socios y accionistas de la sociedad mercantil “FARMARCIA ALQUIMICA MILENIUM, C.A.”, los ciudadanos ANA MARIA GARCIA DE BARRAGAN, MARIA SOLEDAD BARRAGAN GARCIA y ABRIEL JOSE BARRAGAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-4.013.461; V.-14.104.324; V.-14.104.325; V.-15.737.105 y V.-15.737.104.
CUARTO: Solicito muy respetuosamente ciudadana juez que se decrete Medida Cautelar de EMBARGO PREVENTIVO de cuentas bancaria propiedad de los socios y accionistas de la sociedad mercantil “FARMACIA ALQUIMICA MILENIUM, C.A”, los ciudadanos ANA MARIA GARCIA DE BARRAGAN, MARIA SOLEDAD BARRAGAN GARCIA, ROBERTO ENRIQUE BARRAGAN GARCIA, HECTOR ALFREDO BARRAGAN GARCIA y ABRIEL JOSE BARRAGAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.013.461; V.-14.104.324; V.-14.104.325; V.-15.737.105 y V.-15.737.104 de conformidad con el Articulo 585 y 588 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto solicito a este honorable Tribunal se emita oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) a los fines de que se verifique si los accionistas de la empresa demandada tienen cuentas bancarias activas o inactivas a su nombre.
QUINTO: Se condene a los ciudadanos ANA MARIA GARCIA DE BARRAGAN, MARIA SOLEDAD BARRAGAN GARCIA, ROBERTO ENRIQUE BARRAGAN GARCIA, HECTOR ALFREDO BARRAGAN GARCIA y ABRIEL JOSE BARRAGAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.013.461; V.-14.104.324; V.-14.104.325; V.-15.737.105 y V.-15.737.104 accionistas de la Sociedad Mercantil “FARMACIA ALQUIMICA MILENIUM, C.A.”, ampliamente identificada a pagar de manera solidaria la suma total de OCHO MIL TRESCIENTOS DOS DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (USD 8.302,63), o su equivalente en bolívares en QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIAVRES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 515.344,24), calculados a la tasa referencial emitida por el Banco Central de Venezuela del día 17/02/2025, es decir, SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 62,07), para la fecha de la interposición de la presente demanda, lo que incluye la sumatoria de los intereses por mora, por concepto de acreencia no cumplida y los gastos generados antes de la interposición de la presente acción.
SEXTO: Se ordene la citación de los ciudadanos ANA MARIA GARCIA DE BARRAGAN, MARIA SOLEDAD BARRAGAN, ROBERTO ENRIQUE BARRAGAN GARCIA, HECTOR ALFREDO BARTRAGAN BGARCIA Y ABRIEL JOSE BARRAGAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.013.461; V.-14.104.324; V-14.104.325; V.-15.737.105 y V.-15.737.104, en su carácter personal como accionista y responsables de la conducta fraudulenta, para que asuman la defensa en el presente juicio. De ser necesario, se solicitan las diligencias pertinentes para su ubicación en el extranjero o su notificación por rogatoria internacional si su paradero es desconocido, a fin de garantizar su derecho a la defensa y la efectiva prosecución del proceso.
SEPTIMO: Se condene al pago de las costas, gastos y demás Honorarios Profesionales de Auxiliares…(omisis)…”.
Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgador observa que la parte actora, interpone la presente reforma de demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, derivado del incumplimiento del pago de facturas adeudas provienen de la venta de diversos medicamentos, las cuales debían ser canceladas en tiempo oportuno por la parte demandada, Sociedad Mercantil “FARMACIA ALQUIMICA MILENIUM, C.A.”, identificada en autos, por lo cual, este Juzgador previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente reforma, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se debe partir por indicar que el proceso se desarrolla con el cumplimiento de determinados actos realizados por las partes al momento de incoar una acción, el cual tiene inicio desde el momento en que un individuo interpone su escrito libelar ante el Tribunal competente, activando el aparato jurisdiccional.
Sin embargo, al momento de interponer la misma ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, dado que este Tribunal tiene competencia para conocer los asuntos meramente relacionados a la materia civil y mercantil, correspondería a los sujetos interesados hacer su pretensión dando cumplimiento a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil y lo que en él se contempla.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal verifica y constata que la parte actora fundamento su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Sin embargo, esta jurisdicente observa que no consta que la parte actora haya cumplido con lo establecido en el Artículo 642 de la Ley Adjetiva Civil, el cual expresa:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”
Como bien lo expresa el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”
Tales requisitos que debe contener una demanda están consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1.La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2.El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene
3.Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro
4.El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones
6.Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
9.La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
De la norma supra transcrita, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Consonó con lo establecido en el artículo 340 de la norma adjetiva civil específicamente en el ordinal 4° del articulo antes mencionado, resalta la importancia de la claridad y precisión en la definición del objeto de la pretensión como un requisito fundamental para la formulación de una demanda; este Tribunal de la revisión exhaustiva del escrito libelar se verifica que la pretensión del accionante, es el COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, en virtud del alegado incumplimiento del pago de las facturas aceptadas por la Sociedad Mercantil “FARMACIA ALQUIMICA MILENIUM C.A.”, ut supra identificados, solicitando se intime a la referida sociedad mercantil en la persona de los socios accionistas, ciudadanos ANA MARIA GARCIA DE BARRIAGAN, MARIA SOLEDAD BARRAGAN GARCIA, ROBERTO ENRIQUE BARRAGAN GARCIA, HECTOR ALFREDO BARRAGAN GARCIA y ABRIEL JOSE BARRAAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-4.013.461; V.-14.104.324; V.-14.104.325; V.-15.737.105 y V.-15.737.104, respectivamente, para que procedan a pagar a la parte actora la suma total de OCHO MIL TRESCIENTOS DOS DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (USD 8.302,63), o su equivalente en bolívares en QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIAVRES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 515.344,24), calculados a la tasa referencial emitida por el Banco Central de Venezuela del día 17/02/2025, es decir, SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 62,07), para la fecha de la interposición de la presente demanda, lo que incluye la sumatoria de los intereses por mora, por concepto de acreencia no cumplida y los gastos generados antes de la interposición de la presente acción; además de solicitar el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO de la parte demandada ut supra identificada.
Precisado lo anterior, este juzgador considera pertinente destacar que la naturaleza jurídica del presente juicio conlleva a hacer de este una vía judicial especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada; mientras que la figura del levantamiento del velo corporativo tiene como fin evitar abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran estar expuestos, por lo que, ambos juicios se tramitan bajo la esfera de procedimientos distintos y especiales.
Del mismo modo, el ordinal 5° del articulo antes mencionado, establece la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, así como las pertinentes conclusiones, los cuales deben ser claros y precisos.
Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, en consecuencia, es por lo que se INSTA a cumplir con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4° y 5°, del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara el objeto de la pretensión incoada y contra quien va dirigida la presente reforma de demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho en el cual fundamenta la presente demanda, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, este Juzgador Ordena: a la parte actora, Sociedad Mercantil “DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A.”, ut supra identificada; subsane la falta antes especificada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; y una vez consignado lo conducente, este Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la reforma de demanda.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte accionante antes identificada, de la presente decisión, a los fines de que en un lapso de Tres (03) días de despachos, contados a partir de que conste en autos su notificación, corrija la omisión e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara el objeto de la pretensión incoada y contra quien va dirigida la presente demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho en el cual fundamenta la presente reforma de demanda, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Notifíquese. - Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. Nº 43.398
HTA/MJ/JD
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