TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Diciembre de 2025
215º 166º 26°
PARTE DEMANDANTE: YEDECNNIS MIGDALIA SILVA VARELA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.511.095 en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil VENOLCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con expedienten N°283.2970 y registrado bajo el N°51, Tomo 119-A de fecha 28 de diciembre de 2010 y como heredera de la SUCESIÓN JOSE LUIS SILVA COLINA RIF- J401599362.-
ABOGADO ASISTENTE: ROSMARY ANDREINA MENA BLANCO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.367.
PARTE DEMANDADA: VENOLCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con expedienten N°283.2970 y registrado bajo el N°51, Tomo 119-A de fecha 28 de diciembre de 2010 y en contra de los ciudadanos FREDDY CARMELO VALDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.732.387 y COHINTA MERCEDES VALDEZ BANDRES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.579.915.-
MOTIVO: FRAUDE A LA LEY
EXPEDIENTE N°: 50442-2025.
DECISION: INADMISIBLE POR INADECUACIÓN DE LA VÍA PROCESAL
I
ANTECEDENTES
Se inician la presentes actuaciones previa distribución N°191 en fecha 02/12/2025 por escrito de demanda presentado por la ciudadana YEDECNNIS MIGDALIA SILVA VARELA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.511.095 en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil VENOLCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con expedienten N°283.2970 y registrado bajo el N°51, Tomo 119-A de fecha 28 de diciembre de 2010 y como heredera de la SUCESIÓN JOSE LUIS SILVA COLINA RIF- J401599362, debidamente asistida por la abogada ROSMARY ANDREINA MENA BLANCO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.367, correspondiéndole a esta Juzgado su conocimiento, concerniente a FRAUDE A LA LEY . (Folios 1 al 17).-
En fecha 03/12/2025 la parte actora, consigo mediante diligencia recaudos en los que se sustenta la presente acción y por auto de fecha 04/12/2025, se le dio entrada y se le designo el número de expediente 50442-2025 (Nomenclatura interna de este Tribunal).-----
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La declaratoria de inadmisibilidad de una demanda por inadecuación de la vía procesal, cuando el accionante interpuso una acción denominada "fraude de ley" buscando la nulidad de un acta de asamblea, se fundamenta en la estricta interpretación de los requisitos formales para el inicio del proceso, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil (CPC).
A continuación, se desarrolla el fundamento legal y jurisprudencial que justifica esta decisión judicial:
La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se produce cuando el accionante no ha utilizado el cauce procesal legalmente establecido para la pretensión que persigue.
1 Fundamento legal de la inadmisibilidad
El fundamento primario para que un juez niegue la admisión de un libelo de demanda es el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (CPC):
Artículo 341 CPC: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa."
La jurisprudencia ha establecido que las causales de inadmisibilidad son taxativas y de interpretación restrictiva.
2 El Fraude de Ley como Causal, No como Acción
El fraude de ley, regulado en el Artículo 6 del Código Civil, es un principio que permite al juez desaplicar una norma utilizada para evadir el cumplimiento de otra norma imperativa, resultando en la nulidad absoluta del acto.
Sin embargo, el fraude de ley no es una acción procesal per se. Cuando se busca anular un acta de asamblea, la acción debe encuadrarse en el marco de la Acción de Nulidad de Asamblea de Accionistas.
3 La Exclusividad del Juicio Ordinario Mercantil
La impugnación de actos societarios, como las actas de asamblea, debe realizarse a través del juicio ordinario mercantil, dada la presunción de legalidad que ostentan los documentos inscritos en el Registro Mercantil.
Si el accionante siendo en este caso la ciudadana YEDECNNIS MIGDALIA SILVA VARELA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.511.095 en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil VENOLCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con expedienten N°283.2970 y registrado bajo el N°51, Tomo 119-A de fecha 28 de diciembre de 2010 y como heredera de la SUCESIÓN JOSE LUIS SILVA COLINA RIF- J401599362 interpuso una demanda denominada "Demanda por Fraude de Ley" sin especificar que su objetivo era la nulidad del acta, o si intentó usar una vía especial (como un incidente o una acción constitucional, como el amparo) para lograr dicha nulidad, el tribunal está facultado para declarar la inadmisibilidad por inadecuación de la vía
El juez, en virtud del orden público procesal, debe rechazar el escrito que no se ajusta al procedimiento legalmente previsto para la pretensión sustantiva.
4. Aplicación al Caso Concreto: Fraude de Ley vs. Nulidad de Acta
El Fraude de Ley no es una Acción Autónoma: El fraude de ley (Art. 6 CC) es un principio sustantivo que permite al juez desaplicar una norma que fue eludida fraudulentamente, para aplicar la norma que debió regir el acto. No es un procedimiento judicial independiente para anular un acto societario.
La Vía Correcta es la Nulidad de Asamblea: La impugnación de un acta de asamblea, por cualquier vicio (incluyendo el fraude de ley que vicia el consentimiento o la voluntad social), debe canalizarse a través de la Acción de Nulidad de Asamblea de Accionistas, la cual se tramita por el Juicio Ordinario Mercantil .
Inadecuación de la Vía: Al interponer una demanda denominada "Demanda por Fraude de Ley" (o una denominación que no se ajusta al procedimiento ordinario mercantil para la nulidad de asambleas), el juez determina que la pretensión sustantiva (nulidad del acta) se está persiguiendo por un cauce procesal incorrecto. Esto encaja en la causal de inadmisibilidad de ser "contraria a alguna disposición expresa de la Ley", específicamente, las normas que regulan el procedimiento para la impugnación de actos societarios.
Si el juez considera que la demanda no cumple con los requisitos formales para ser tramitada como una demanda ordinaria mercantil de nulidad, debe declararla inadmisible in limine litis Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 10/06/2025, expediente: 24-239 .
La jurisprudencia del TSJ ha sido constante en exigir que la pretensión se encauce por la vía procesal adecuada, y que la inadecuación puede ser declarada de oficio por el juez, pues el cumplimiento de los presupuestos procesales es materia de orden público (sentencia de la Sala Civil del TSJ del 29/10/2025, expediente: 25-265).
El Deber del Juez de Rechazar la Vía Incorrecta
El juez no puede, en la etapa de admisión, transformar una acción mal encauzada en la vía correcta si ello implica suplir la omisión del accionante, especialmente cuando la ley exige un procedimiento específico para la materia tratada (como la nulidad de actas inscritas) Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ del 11/10/2023, expediente: 2013-0216 .
Si la parte demandante, en lugar de interponer la demanda de nulidad de asamblea (que tiene sus propios requisitos de procedibilidad, como la caducidad), interpone una "demanda por fraude de ley", el tribunal debe rechazarla por inadecuación, ya que el fraude de ley es un argumento para desaplicar una norma dentro de un proceso existente, no el procedimiento para iniciar la acción de nulidad (sentencia de la Sala Civil del TSJ del 13/12/2019, expediente: 17-785 ).
De acuerdo a las citas textuales que anteceden, se puede determinar que en el caso de la inadecuación de la vía, el juez se detiene en la puerta de entrada del proceso, declarando la inadmisibilidad porque la acción de nulidad de asamblea requiere un procedimiento específico que no fue respetado al nombrar la acción como "fraude de ley".
En síntesis, la declaratoria de inadmisibilidad por inadecuación de la vía es la consecuencia lógica de intentar impugnar un acto societario formal (acta de asamblea) a través de una figura sustantiva (fraude de ley) que no constituye un procedimiento judicial autónomo.
Como colorario de lo anteriormente expuesto lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda de FRAUDE A LA LEY. Interpuesta por la ciudadana YEDECNNIS MIGDALIA SILVA VARELA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.511.095 en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil VENOLCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con expedienten N°283.2970 y registrado bajo el N°51, Tomo 119-A de fecha 28 de diciembre de 2010 y como heredera de la SUCESIÓN JOSE LUIS SILVA COLINA RIF- J401599362, debidamente asistida por la abogada ROSMARY ANDREINA MENA BLANCO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.367, en virtud de la inadecuación de la vía porque la acción de nulidad de asamblea requiere un procedimiento específico que no fue respetado al nombrar la acción como "fraude de ley". Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la consideraciones anteriores, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR INADECUACIÓN DE LA VÍA PROCESAL la presente demanda por FRAUDE A LA LEY interpuesta por la YEDECNNIS MIGDALIA SILVA VARELA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.511.095 en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil VENOLCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con expedienten N°283.2970 y registrado bajo el N°51, Tomo 119-A de fecha 28 de diciembre de 2010 y como heredera de la SUCESIÓN JOSE LUIS SILVA COLINA RIF- J401599362, debidamente asistida por la abogada ROSMARY ANDREINA MENA BLANCO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.367. En virtud de la inadecuación de la vía porque la acción de nulidad de asamblea requiere un procedimiento específico que no fue respetado al nombrar la acción como "fraude de ley". SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los cinco (05) Días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia, 166º de la Federación y 26º de la Revolución.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:04 p.m.
LA SECRETARIA. –
Exp. Nº T-2-INST-50442-2025
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