REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de diciembre de 2025
214° y 166°
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contentivo de seis (06) folios, interpuesta por la Sociedad Mercantil GABELLA, C.A, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segunda del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2019, bajo el N° 115, Tomo 8-A, domiciliado en el Centro Comercial Parque Los Aviadores, Local Comercial N° L-126, pasillo 13, sector Camburito, Municipio Libertador del Estado Aragua; debidamente representada por la ciudadana DOILYN ANTONIETA ARISTONDO DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.736, en su condición de Presidente, asistida en este acto por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, como presunto agraviado, este Tribunal considera lo siguiente:
PRIMERO: Señala la accionante en amparo, la sociedad mercantil GABELLA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 115, Tomo 8-A, de fecha 16 de mayo de 2019, representada por la ciudadana DOILYN ANTONIETA ARISTONDO DE CARDENAS, que es arrendataria de un (01) Local Comercial distinguido con el número L-126, pasillo 13, sector Camburito, ubicado en el Centro Comercial Parque Los Aviadores, Municipio Libertador del Estado Aragua. Indicó en su solicitud que ha sido objeto de las siguientes vías de hecho:
“(…) De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos la presente Acción Constitucional de Amparo contra los hechos y vías de hecho emanados de los ciudadanos, Álvaro Rabell Ortega y Juan Domínguez Bande, venezolano el primero y de nacionalidad española el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas De Identidad V-5.306.890 y E-81.728.139; apoderados de la Promotora Inmobiliaria Camburito, C.A., debidamente inscrita por ante en el Registro Mercantil Según de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 45, Tomo 71-A, Registro de Información Fiscal N° J-519712-8; encargados de la administración del Centro Comercial Parque Los Aviadores, situado en la Avenida Los Aviadores, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, contenidas en los siguientes actos:
1-) Corte del servicio de energía eléctrica prolongado.
2-) Corte del sistema contra incendios.
3-) Cierre de las válvulas de agua del sistema de enfriamiento del aire acondicionado, las cuales mantienen la temperatura en los locales arrendados, permitiendo la salida y retorno del aire fresco. (…)”
Como fundamento de su petición invocó los artículos 2, 26, 27, 49, 55, 87, 112 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que pidió al Tribunal que “…ordene a la Junta de administradores del referido Centro Comercial, Parque los Aviadores, el restablecimiento inmediato del servicio de energía eléctrica, el restablecimiento del sistema contra incendios y la apertura de las válvulas de agua del sistema de enfriamiento del aire acondicionado…”.
SEGUNDO: Aunque el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo futuro Ley de Amparo) se refiere a los distintos hechos lesivos atacables por vía de amparo, dicha norma no establece las características que debe reunir tal lesión. Por ello, según el autor Rafael Chavero Gazdik, se hace necesario interpretar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 ejusdem para precisar ciertas características elementales que debe reunir la lesión constitucional cuestionable por medio del amparo judicial (Chavero G. Rafael. El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. p. 184-191).
Así, según el mencionado autor, el acto, hecho u omisión atacable en vía amparo constitucional debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado como agraviante. Por actualidad de la lesión se entiende que aquélla sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente; principalmente en función de los efectos restablecedores que tiene el amparo. Por lo que, en palabras del tratadista Néstor Pedro Sagués, citado por Chavero Gazdik: “…lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy…”. A su vez, y por los mismos efectos, es necesario que la lesión pueda ser reparada o corregida por medio de un mandamiento judicial que impida que se consuma si no se ha iniciado, y si ya comenzó a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior a su comienzo.
Y siguiendo con las notas características de la lesión denunciable en amparo, tenemos que el legislador entiende que, a excepción de las violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, el transcurso de más de un (01) mes después de ocurrir el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la necesidad o vigencia del restablecimiento inmediato del derecho o garantías constitucionales vulnerados o amenazados de violación. En otras palabras, que luego de más de un (01) mes de producirse el atropello, se entiende que el quejoso ha consentido en la contravención a sus derechos, lo cual hace inadmisible la acción que intente.
Por último, respecto a las notas distintivas bajo examen, y siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal en materia de amparo contra amenazas (Sentencia del 14 de agosto de 1992. caso ‘Policías de Aragua’) que:
“…no procedería el amparo si ante un supuesto que no viole por sí mismo un derecho o garantía constitucional el actor que se siente perjudicado, atribuya al acto consecuencias, interpretaciones o resultados, diferentes a los que al acto o la omisión son inherentes o de las que razonablemente sean capaces de producir.”
Por lo que resulta imprescindible, entonces que se tenga un grado de certeza suficiente de que la lesión constitucional va a producirse, para que sea admisible la acción de amparo contra la amenaza inminente.
TERCERA: Quien decide observa que, en el caso planteado, la quejosa indica que la presunta agraviante de manera presuntamente arbitraria e irregular suspendieron los servicios básicos del local comercial. No obstante, del análisis del libelo se desprende una vaga e imprecisa determinación cronológica de los hechos. Si bien menciona que los cortes de luz y servicios son "prolongados", la accionante omite señalar con exactitud la fecha de inicio de tales eventos para cada uno de los servicios (eléctrico, contra incendios y aire acondicionado).
Asimismo, la accionante reconoce la existencia de una relación arrendataria y una controversia respecto al pago de "cánones de arrendamiento y condominio en divisa extranjera", lo cual sugiere que la pretensión se circunscribe a un conflicto de índole contractual y comercial regulado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no necesariamente a una lesión de rango constitucional directa e inmediata que no pueda ser resuelta por las vías ordinarias. Es por ello que, con semejante grado de imprecisión, de vaguedad, de oscuridad casi críptica en su exposición, la quejosa coloca a este Juzgador en sede Constitucional en la imposibilidad de poder determinar: a) Si existe o no una lesión; b) Si ésta es de naturaleza constitucional o no y, c) Si la acción de amparo que pretende la protección del derecho supuestamente violado o la restitución de la situación denunciada como presuntamente violatoria de una garantía constitucional ha sido ejercida en tiempo oportuno.
Cuarta: La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía) interpretó el contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su aplicación en los casos de amparo, por propia disposición, tiene carácter vinculante para los tribunales de la República. Dicho fallo estableció el procedimiento especial para tramitar las acciones de amparo y, respecto de las pruebas, expresó que:
“…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 [de la Ley de Amparo] deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos…”
Con esta exégesis de la aplicación del principio de preclusión en estos casos, resulta indudable que la Sala actualiza y resalta la forma concentrada y sumaria, amén de célere y breve, que caracteriza al procedimiento especialísimo del amparo constitucional. En el caso bajo examen, y previo el examen de la solicitud de amparo formulada por la quejosa y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que no consta en autos que la peticionante haya promovido prueba alguna tendente a demostrar la ocurrencia de la lesión constitucional alegada, con lo cual hace imposible para este Juzgador la debida tramitación de su demanda, en los términos expuestos en el referido fallo de nuestra máxima instancia judicial.
Quinta: De nuevo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2002 (Caso Elvia Rosa Reyes De Galíndez) estableció la distinción entre las figuras de la inadmisibilidad de la solicitud de amparo y de su improcedencia in límine litis, en los términos siguientes:
“…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil…” (Sala Constitucional. Magistrado ponente: Antonio J. García García. Sentencia N° 3136-2002)
Este criterio jurisprudencial es acogido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que resulta suficientemente esclarecedor en casos en que, como el que ahora se examina, es evidente la contradicción existente entre su planteamiento fáctico y la invocación jurídica formulada.
Por las consideraciones expuestas este Tribunal actuando en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento y en fuerza de los anteriores razonamientos comprueba la no correspondencia entre la pretensión alegada y el derecho aplicable; por lo cual, en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente, con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto, declara la IMPROCEDENCIA IN LÍMINE LITIS de la solicitud de Amparo Constitucional intentada por la por la Sociedad Mercantil GABELLA, C.A, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segunda del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2019, bajo el N° 115, Tomo 8-A; debidamente representada por la ciudadana DOILYN ANTONIETA ARISTONDO DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.736, en su condición de Presidente, asistida en este acto por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165; contra los ciudadanos ÁLVARO RABELL ORTEGA Y JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, venezolano el primero y de nacionalidad española el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas De Identidad V-5.306.890 y E-81.728.139; apoderados de la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., debidamente inscrita por ante en el Registro Mercantil Según de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 45, Tomo 71-A, Registro de Información Fiscal N° J-519712-8. Así se decide.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En esta fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03: 00 p.m. y así lo certifico.
SECRETARIO
RCP/AHA/Kim.
EXP. Nº 16.318.
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