REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de diciembre de 2025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ZORAIDA GRISEL MORALES DE MAKANSI, SALEM MOHAMED JESUS MAKANSI PERDOMO, MAHAMED SAFUAT MAKANSI MORALES y AZIZI AMIRA MAKANSI MORALES, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad N° 7.204.115, 26.978.895, 30.222.383 y 24.433.310, respectivamente. Apoderado Judicial: Abogado Petter Arias, Inpreabogado N° 61.132.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 7.224.403. Apoderados Judiciales: Abogados Meiling Rondón y Bernardo Martínez, Inpreabogado N° 42.241 y 195.642, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 16.013
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta el 15 de diciembre de 2022 por los ciudadanos ZORAIDA GRISEL MORALES DE MAKANSI, SALEM MOHAMED JESUS MAKANSI PERDOMO y MAHAMED SAFUAT MAKANSI MORALES. Estos actúan en representación, sin poder, de su coheredera AZIZI AMIRA MAKANSI MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Todos ellos actúan en su carácter de herederos del de cujus SAFUAT MAKANSI MAKANSI, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 12.573.654.
Mediante auto del 01 de febrero de 2023, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El 15 de febrero de 2023, se libró la compulsa de citación, y el 17 de abril de 2023, el alguacil de este despacho consignó las resultas de la citación personal de la demandada, la cual fue efectuada positivamente.
Posteriormente, el 16 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó un escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y, a su vez, contestó la demanda. El 12 de junio de 2023, este Tribunal declaró como no opuestas las cuestiones previas y consideró el escrito presentado solo en lo que respecta a la contestación de la demanda. El 04 de diciembre de 2023, el abogado Ramón Camacaro Parra, en su carácter de Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa.
En cuanto a la actividad probatoria, promovidas las pruebas respectivas únicamente por la representación judicial de la parte demandante, el 11 de marzo de 2025 estas fueron agregadas al presente expediente. Mediante auto del 19 de marzo de 2025, se admitieron las pruebas documentales, se fijó la oportunidad para practicar la inspección judicial y se libró oficio al Ministerio Público del Estado Aragua solicitando informes. El 28 de marzo de 2025, se declaró desierta la inspección judicial promovida, y el 26 de junio de 2025, se recibieron en este juzgado las resultas provenientes del Ministerio Público.
El 30 de junio de 2025, se fijó la oportunidad para la consignación de los respectivos informes. Finalmente, el 01 de octubre de 2025, solo la representación judicial de la parte demandante consignó su informe.
A su vez, el 05 de noviembre de 2025 se abrió cuaderno separado de medidas cautelares a los fines de proveer lo solicitado por la parte demandante. En esa misma fecha, se negó el decreto de la medida cautelar por falta de acreditación de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo llegado la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal se pronuncia prima facie sobre la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada, por considerarla exagerada, en los términos siguientes:
II
PUNTO PREVIO
Al contestar la demanda, la parte demandada impugnó la cuantía por considerarla exagerada, sosteniendo que, con base en el valor del apartamento ubicado en la Urbanización El Paseo (N° 00-04) y de la camioneta Chevrolet Silverado (placa A48AL9G), la misma debió establecerse en Bs. 31.000 equivalentes a 77.500 unidades tributarias. Por tanto, solicitó que este punto fuera resuelto de manera previa, por constituir una cuestión perteneciente al thema decidendum de la litis.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es categórico al establecer que el demandado puede rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere insuficiente o exagerada. Sin embargo, esta facultad no se ejerce de manera abstracta; por el contrario, exige que el demandado alegue un hecho nuevo y fundamente los motivos de su impugnación, pudiendo incluso proponer una nueva cuantía. Como señala la norma: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda”. En consecuencia, el demandado no puede limitarse a una mera contradicción, sino que debe necesariamente sustentar su afirmación y, en su caso, probarla en juicio. Si nada prueba, la estimación efectuada por el actor se mantendrá firme.
Esta interpretación se alinea con la jurisprudencia. Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Exp. N° 2007-000680, del 16 de enero de 2007) ha reconocido que la finalidad de esta institución procesal es evitar perjuicios al demandado, impidiendo que la causa sea conocida por un juez incompetente y previniendo afectaciones en materia de costas o en la admisibilidad de pruebas y recursos. En el caso concreto, si bien la representación judicial de la demandada impugnó la cuantía por exagerada, en el curso del proceso no aportó elemento probatorio alguno que sustentara su argumentación, ni hizo uso de su derecho a promover pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Por tanto, al haberse incumplido con la carga alegatoria y probatoria que impone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la impugnación formulada. En consecuencia, se declara procedente la estimación de la demanda en la suma de Bs. 120.000,00, que corresponden a 300.000 unidades tributarias a la fecha de su interposición, el 15 de diciembre de 2022. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegaron los demandantes en su escrito de demanda que Safuat Makansi, falleció ab intestato el 30 de diciembre de 2021 en la localidad de El Limón, dejando como sus herederos a su esposa, Zoraida Grisel Morales de Makansi, y a sus hijos Salem Mohamed Jesus Makansi Perdomo, Mahamed Safuat Makansi Morales y Azizi Amira Makansi Morales. Sostuvieron que el causante ejercía la administración exclusiva de los bienes de la comunidad conyugal, y que la declaración sucesoral se realizó ante el SENIAT únicamente con los bienes de los que se tenía conocimiento en ese momento: un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Paseo, Bloque 16, Edificio 02, en planta baja, identificado con el N° 00-04, en El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que incluye sus correspondientes puestos de estacionamiento; y un vehículo, serial N.I.V. 8ZCEK14J18V336843, placa A48AL9G, serial de motor 10V336843, marca Chevrolet, modelo SILVERADO LS 4X4, año 2008, color azul, clase camioneta, tipo pick-up, número de puestos 3, número de ejes 2, tara 2300, capacidad de carga 579 kg, uso carga, servicio privado, con Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCEK14J18V336843-3-2.
Asimismo, manifestaron que su causante solía frecuentar y hacer uso de un inmueble ubicado en la zona de El Paseo, el cual se encontraba al cuidado de la demandada, quien era la esposa de su ya fallecido hermano. Expusieron que, una vez ocurrido el fallecimiento de Safuat Makansi, la demandada abandonó dicho inmueble y retornó a su domicilio en la Urbanización La Soledad. Sin embargo, señalaron que, al solicitarle formalmente la entrega de las llaves tanto del apartamento como del vehículo estacionado en el puesto correspondiente al inmueble, la demandada se negó a hacerlo, adoptando incluso actitudes hostiles hacia ellos bajo el argumento de que poseía derechos sobre dichos bienes, privándolos con ello del uso y disfrute de los bienes hereditarios hasta la fecha de interposición de la demanda.
En consecuencia, y considerando que la posesión que ejerce la demandada es ilegítima, los demandantes proponen la presente acción reivindicatoria, mediante la cual solicitan a este Tribunal la restitución de la posesión de los bienes del acervo hereditario que les corresponden por su condición de herederos del de cujus Safuat Makansi. Para fundamentar su petición, se amparan en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.
Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada arguyó que su representada conoció al de cujus, Safuat Makansi, en 2006, iniciando un concubinato en 2007 y contrajeron matrimonio musulmán el 13 de abril de 2009, manteniendo una unión conyugal hasta su fallecimiento. Negó que fuera esposa del hermano del de cujus y contradijo que su representada ocupe el inmueble de mala fe. Sostuvo que ha ocupado por 18 años el apartamento ubicado en la Urbanización El Paseo (N° 00-04), en virtud de un contrato de arrendamiento autenticado el 16 de mayo de 2005.
Afirmó que, tras años de posesión, inició una relación sentimental con el de cujus, estableciendo su domicilio conyugal allí por más de una década. Asimismo, alegó que el de cujus le vendió el inmueble el 24 de febrero de 2017, ofreciéndoselo por ser la arrendataria original, y luego le cedió los derechos de propiedad el 30 de agosto de 2018, actos autenticados en la Notaría Pública Cuarta de Maracay. Precisó que la protocolización de dichos documentos en el Registro Inmobiliario no fue posible porque el conjunto residencial no cumple con los protocolos exigidos.
Adicionalmente, negó que su representada se encuentre en posesión de la camioneta Chevrolet Silverado (placa A48AL9G). Por todas estas razones, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
Corresponde ahora examinar el conjunto del material probatorio incorporado al proceso para formar la convicción del Tribunal. En lo que atañe a las pruebas promovidas por los demandantes, se procede a su análisis:
Con respecto a las copias simples del Certificado de Defunción N° 591 expedido por la Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua el 20-01-2022, del acta de matrimonio de fecha 31-11-1998 levantada por la Prefectura del mismo municipio, de las actas de nacimiento de los demandantes Salem Mohamed Jesús Makansi Perdomo, Mahamed Safuat Makansi Morales y Azizi Amira Makansi Morales (de fechas 14-08-1998, 11-03-2003 y 24-03-1995, respectivamente), así como de la copia simple de la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones y del Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de la sucesión de Safuat Makansi Makansi (RIF J502070567), este Tribunal observa que se trata de documentos públicos y públicos administrativos los dos últimos, promovidos todos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte. Por lo tanto, se les otorga valor probatorio para acreditar los hechos que demuestran: i) el fallecimiento del de cujus Safuat Makansi, ocurrido el 30-12-2021; ii) que la demandante Soraida Grisel Morales de Makansi es la cónyuge supérstite, por haber contraído matrimonio el 31-11-1998 con el referido de cujus; iii) que procrearon tres hijos en común, los demandantes Salem Mohamed Jesús Makansi Perdomo, Mahamed Safuat Makansi Morales y Azizi Amira Makansi Morales; y iv) que todos ellos son los herederos conocidos del mencionado de cujus. Así se valora.
En relación con las copias del Certificado de Registro N° 8ZCEK14J18V336843-3-2 de la camioneta Chevrolet Silverado (placa A48AL9G), emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 09-06-2022, y del documento de compraventa del apartamento ubicado en la Urbanización El Paseo (N° 00-04), de fecha 24-02-2017, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 8, Tomo 43, folios 43 al 45, este Tribunal observa que se trata de documentos público administrativo y público, respectivamente, promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte. Por lo tanto, se les otorga valor probatorio en los siguientes términos:
Respecto al certificado de registro del vehículo, este Tribunal le reconoce eficacia para acreditar la propiedad del vehículo automotor, placa A48AL9G, marca Chevrolet, modelo SILVERADO LS 4X4. Esta valoración se funda en que se trata de un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad establecida según lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Sentencia N° 1307 del 22 de mayo de 2003), y que al no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario, se le concede pleno valor para demostrar el hecho de la propiedad que acredita.
Respecto al documento de compraventa, se le otorga igualmente valor probatorio para demostrar la propiedad del apartamento ubicado en la Urbanización El Paseo, Bloque 16, Edificio 02, planta baja, N° 00-04, en El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con una extensión de 62,00 m² y linderos: NORTE: con áreas verdes del edificio; SUR: con pasillo común de circulación; ESTE: con pared del apartamento 00-03 y pasillo común de circulación del edificio; y OESTE: con el bloque 16 E-1.
Queda así demostrado que el propietario de ambos bienes era el de cujus Safuat Makansi. Estos documentos se adminiculan con el acta de defunción, el acta de matrimonio, las actas de nacimiento de los demandantes, la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones y el Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de la sucesión de Safuat Makansi Makansi (RIF J502070567), para acreditar que los demandantes son los herederos y copropietarios legítimos de los bienes indicados.
En consecuencia, se concluye que ha quedado fehacientemente demostrado el derecho de propiedad invocado por los demandantes. Así se adminicula y valora.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante y dirigida al Ministerio Público, se recibió contestación el 26 de junio de 2025, mediante la cual se informó y remitieron copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la denuncia interpuesta por la demandante Szoraida Grisel Morales de Makansi en contra de la demandada. Dicha denuncia se tramitó en el expediente N° MP-102471-2022, el cual cursa a los folios 116 al 120.
De su contenido se desprende que, en el marco de una inspección técnica policial e informe técnico practicados por el oficial agregado Danny Solarte, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, se procedió el 07 de abril de 2022 a las 18:00 horas a trasladarse a un apartamento ubicado en la Urbanización El Paseo, Bloque 16, Edificio 02, planta baja, N° 00-04, en El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Durante la diligencia, los funcionarios dejaron constancia de que fueron atendidos en la dirección referida por la demandada, la ciudadana María Carolina Hernández Rodríguez, quien se identificó como “la propietaria del inmueble”. Asimismo, verificaron la presencia de un vehículo automotor, placa A48AL9G, marca Chevrolet, modelo SILVERADO LS 4X4, estacionado en un área privada. Al ser interrogada al respecto, la propia demandada manifestó que “el vehículo era de su esposo fallecido, y que ella lo tenia allí guardado bajo su resguardo”.
Este Tribunal acoge con pleno valor probatorio el citado informe, por tratarse de un documento oficial elaborado por una institución pública en estricto cumplimiento de las exigencias legales, y que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, aplicando para ello los principios de comunidad de la prueba y sana crítica, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma establece que la prueba de informes consiste en la solicitud de datos concretos que obren en poder de entidades públicas o privadas, y si bien el juez la requiere a petición de parte, el organismo debe limitarse a proporcionar información objetiva constatada en sus registros, sin realizar apreciaciones subjetivas.
Por lo tanto, se tiene por acreditado que la vivienda objeto de la controversia se encuentra habitada y en posesión de la ciudadana María Carolina Hernández Rodríguez, y que esta misma se encuentra en posesión del vehículo antes referido, tal como se desprende de sus propias manifestaciones durante la inspección.
En consecuencia, y en coherencia con lo expuesto en los fundamentos anteriores, se concluye que ha quedado fehacientemente demostrado tanto el derecho de propiedad invocado por los demandantes como la posesión de los bienes por parte de la demandada. Así se valora.
Promovió inspección judicial; sin embargo, no se evidencia en autos que haya sido evacuada, por lo que este Tribunal no puede valorarla. Así se declara.
Por cuanto ni la representación judicial de la demandada ni ella misma hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el proceso, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario realizar una breve síntesis sobre la acción reivindicatoria y sus supuestos de procedencia. La acción reivindicatoria, preceptuada en el artículo 548 del Código Civil, constituye el mecanismo jurídico que tiene el propietario de una cosa para reclamarla de cualquier poseedor o detentador. Dicho artículo establece textualmente: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador". En doctrina, el autor Puig Brutau la define como "la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión", citado por Gert Kummerow en su Compendio de Bienes y Derechos Reales.
Se trata de una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes. La Sala de Casación Civil, en la sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004, estableció que esta acción "supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva". Para su procedencia se requieren cuatro requisitos acumulativos: 1) Legitimación activa: que el demandante sea propietario con justo título; 2) Legitimación pasiva: que el demandado sea el poseedor o detentador actual; 3) Ilegitimidad de la posesión: que el demandado carezca de derecho para poseer; y 4) Identidad de la cosa: que el bien reclamado sea el mismo que posee el demandado y sobre el cual el actor alega derechos. La carga de la prueba de estos extremos recae exclusivamente sobre el demandante, tal como se desprende de la sentencia N° 051 del 01 de febrero de 2008 de la Sala de Casación Civil. Así se establece.
Es crucial destacar que esta acción comporta materia de orden público. Así lo dispuso expresamente la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-749 del 02 de diciembre de 2021, señalando que "Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara". Esta calificación se debe a su directa connotación sobre el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, lo que impone a los jueces la obligación de verificar oficiosamente el cumplimiento de sus presupuestos, incluso de oficio.
La prueba del derecho de propiedad por parte del demandante es el requisito fundamental. La Sala Constitucional, en la sentencia N° 731 del 26 de abril de 2007, ha sido enfática en que "el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad", considerándose el documento público como la prueba por excelencia. Como refuerza la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 140 del 24 de marzo de 2008, esta acción "sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad".
Finalmente, la jurisprudencia aclara que la acción sólo procede contra un poseedor ilegítimo. La Sala de Casación Civil, en las sentencias N° RC.000419 de 2010 y N° RC.000093 de 2011, sostiene que "si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien [que] ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación", pues faltaría el presupuesto de la falta de derecho a poseer. Esto ocurriría, por ejemplo, si existiera una relación contractual como un arrendamiento o comodato que legitimara la posesión del demandado, demostrando que su tenencia del bien tiene una causa lícita que justifica su posesión frente al propietario demandante.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales aplicables a la acción reivindicatoria en el presente caso, mediante el siguiente análisis:
En primer lugar, se observa que los demandantes demostraron el derecho de propiedad del inmueble y el vehículo objeto de controversia, al acreditar su cualidad de herederos del de cujus Safuat Makansi mediante el Certificado de Defunción, el acta de matrimonio con la demandante Soraida Grisel Morales de Makansi, las actas de nacimiento de los coherederos Salem Mohamed Jesús Makansi Perdomo, Mahamed Safuat Makansi Morales y Azizi Amira Makansi Morales, la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones y el Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones. Dichos documentos fueron adminiculados con el Certificado de Registro N° 8ZCEK14J18V336843-3-2 de la camioneta Chevrolet Silverado (placa A48AL9G), y con el documento de compraventa del apartamento ubicado en la Urbanización El Paseo (N° 00-04), lo que permite concluir que los demandantes son los herederos y copropietarios legítimos de los bienes indicados.
En segundo lugar, ha quedado demostrado que la demandada se encuentra en posesión de los bienes que se trata de reivindicar. Este extremo se verifica tanto en el escrito de contestación de la demanda, donde la parte demandada admitió poseer el inmueble, como en la inspección técnica policial practicada por la Coordinación de Criminalística de Campo del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, donde la propia demandada manifestó tener bajo su resguardo el vehículo objeto de la controversia, tras afirmar que "el vehículo era de su esposo fallecido, y que ella lo tenia allí guardado bajo su resguardo".
En tercer lugar, se constató la falta de derecho a poseer por parte de la demandada. De la lectura del escrito de contestación se evidencia que, si bien la demandada alega inicialmente la existencia de un contrato de arrendamiento y posteriormente una cesión de derechos de propiedad, no ha aportado prueba alguna que respalde dichas afirmaciones. Tampoco se evidencia que ostente título de propiedad alguno sobre los bienes en litigio, ni que posea carácter de poseedor precario. Por el contrario, su posesión debe calificarse como ilegítima, al no cumplir con los extremos del artículo 772 del Código Civil, que exige que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia. En consecuencia, la parte demandada carece de derecho alguno para mantener la posesión sobre los bienes.
Cabe destacar que, al no acreditarse una posesión legítima del apartamento, no resulta necesario el agotamiento previo de la vía administrativa establecida en el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia N° 15 del 17 de abril de 2013, fundamentándose en que "la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho". Este criterio, reafirmado en la sentencia del 03 de noviembre de 2018 y en otros precedentes (N° RI000175, RC-00215, N° 1.309, N° 1.763, N° 1.154 y N° 1.168), confirma que la acción reivindicatoria ejercida por los demandantes era la vía procesal adecuada.
Finalmente, se acreditó la identidad de las cosas reclamadas, requisito que se verifica tanto por las declaraciones de la demandada en el escrito de contestación, donde admite poseer el inmueble objeto de la litis, como por su intervención en la inspección técnica policial, donde reconoció explícitamente la tenencia del vehículo en las condiciones ya referidas.
Así las cosas, este Tribunal verifica la concurrencia de todos los requisitos legales para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que declara con lugar la presente demanda. En consecuencia, se declara a la parte demandada como poseedora ilegítima de los bienes, sin derecho alguno sobre los mismos, y se ordena la restitución a los demandantes en su calidad de legítimos propietarios. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Reivindicación intentada por los ciudadanos ZORAIDA GRISEL MORALES DE MAKANSI, SALEM MOHAMED JESUS MAKANSI PERDOMO, MAHAMED SAFUAT MAKANSI MORALES y AZIZI AMIRA MAKANSI MORALES, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad N° 7.204.115, 26.978.895, 30.222.383 y 24.433.310, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 7.224.403.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se condena a la parte demandada a la inmediata entrega a los demandantes de los siguientes bienes:
1) El inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Paseo, Bloque 16, Edificio 02, planta baja, N° 00-04, en El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con una extensión de 62,00 m² y linderos: NORTE: con áreas verdes del edificio; SUR: con pasillo común de circulación; ESTE: con pared del apartamento 00-03 y pasillo común de circulación del edificio; y OESTE: con el bloque 16 E-1. y,
2) Un vehículo automotor, serial N.I.V. 8ZCEK14J18V336843, placa A48AL9G, serial de motor 10V336843, marca Chevrolet, modelo SILVERADO LS 4X4, año 2008, color azul, clase camioneta, tipo pick-up, número de puestos 3, número de ejes 2, tara 2300, capacidad de carga 579 kg, uso carga, servicio privado, con Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCEK14J18V336843-3-2.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
El SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
EXP. N° 16.013.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:00 a.m. El secretario
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