REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Diciembre de 2025
214° y 166°
SOLICITANTES: Ciudadana ROSA CONY ALVAREZ CUNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.258.347; y la ciudadana ELIZABETH HERRERA DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.545.848.
MOTIVO: CESION DE DERECHOS
EXPEDIENTE: 15.840
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSA CONY ALVAREZ CUNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.258.347, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual se pretende el reconocimiento judicial de un documento privado de Cesión de Derechos sobre un Inmueble, donde el cedente manifiesta el otorgamiento del derecho y el cesionario la aceptación del mismo; y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:
De conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de examinar el libelo de la demanda y declararlo inadmisible si resulta contrario a disposiciones expresas de la Ley, o si se ha intentado por vía inadecuada.
Este Tribunal observa que el acto jurídico cuya protocolización o reconocimiento se solicita es un contrato de Cesión de Derechos sobre un bien inmueble, perfeccionado mediante la manifestación recíproca de voluntades del cedente y el cesionario, tal como se desprende del propio instrumento consignado. La Cesión es una figura contractual regulada por el Título V del Libro Cuarto del Código Civil venezolano (Artículos 1.549 y siguientes).
Ahora bien, la función jurisdiccional civil está reservada para dos grandes áreas: 1) La Jurisdicción Contenciosa, donde existe una controversia o un conflicto de intereses que requiere la intervención dirimente del Estado para restaurar el orden jurídico quebrantado; y 2) La Jurisdicción Voluntaria o de Gracia, que se aplica a aquellos casos taxativamente establecidos por la ley que, aún sin existir contención, exigen una declaración judicial para la constitución de un derecho o su oponibilidad.
En el caso de autos, este Tribunal advierte que la solicitud no encuadra en la órbita de la jurisdicción contenciosa, puesto que no se alega incumplimiento contractual, resolución, nulidad o cualquier otra controversia entre las partes. Tampoco se ajusta a la jurisdicción voluntaria, toda vez que la Cesión de Derechos simple no está contemplada entre los supuestos que el legislador ha dispuesto para requerir una declaración judicial (como sí lo son los Justificativos de Perpetua Memoria o la Solicitud de Títulos Supletorios, entre otros).
El fin último del solicitante es lograr la publicidad y oponibilidad del acto de transferencia de derechos reales, sin embargo, para este propósito, el ordenamiento jurídico venezolano ha dispuesto un mecanismo legal específico y no judicial. El Artículo 1.924 del Código Civil exige de manera imperativa que los actos o contratos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre inmuebles se formalicen a través de Documento Registrado. La institución idónea para otorgar dicha fe pública y publicidad es la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario, previa protocolización o autenticación Notarial, de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado.
En consecuencia, y por cuanto el medio que la ley ha puesto a su disposición para satisfacer su pretensión (la formalización y registro del contrato) es de naturaleza administrativa/registral y no requiere la actividad jurisdiccional. Al no existir una controversia o un supuesto de ley que obligue la declaración judicial, la vía ordinaria ha sido utilizada de manera inadecuada.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha sido categórica al establecer el principio de la Vía Idónea como un elemento del interés procesal. Este criterio se materializa en decisiones como la Sentencia N° 201 de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la mencionada Sala, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente N° 2011-000570 –criterio reiterado en fallos posteriores–, en la cual se señaló que:
"El interés procesal se traduce en la necesidad o utilidad que tiene el accionante de acudir a la vía judicial para obtener una sentencia favorable, siendo que, si existe una vía distinta, legalmente establecida, que le permite alcanzar el mismo resultado, se configuraría la falta de interés procesal, por la inidoneidad del medio escogido."
Este Tribunal acoge dicho criterio jurisprudencial. Permitir la tramitación de la presente solicitud sentaría un precedente impropio que desnaturalizaría la función de los tribunales de instancia, transformándolos en sedes de autenticación y protocolización, lo cual es contrario a la normativa que rige la actividad registral en el país y a los principios de economía y celeridad procesal. La vía procesal intentada resulta, a todas luces, inadecuada y legalmente innecesaria.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente solicitud por Cesión de Derechos, presentada por la ciudadana ROSA CONY ALVAREZ CUNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.258.347, actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana ELIZABETH HERRERA DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.545.848.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/AH/norkys
EXP. N° 15.840
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00AM
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNANDEZ
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