REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de diciembre de 2025.
214° y 165°

DEMANDANTE: Ciudadana Dilia María Caetano de Martínez, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.235.659.
Apoderado Judicial: Abogada Doris Jerussa Milián Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.536.

DEMANDADO: Ciudadano Jhonny Walther Battistelli Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.571.214.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; COBRO DE COSTAS PROCESALES.
EXPEDIENTE N°: 16.314
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Vistas y estudiadas las presentes actuaciones a tenor de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la abogada DORIS JERUSSA MILIÁN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.669 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°207.536, actuando en representación de la ciudadana DILIA MARÍA CAETANO DE MARTÍNEZ, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.235.659; y siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen integral del escrito libelar se evidencia que la presente acción ha sido interpuesta con el objeto de obtener que el ciudadano JHONNY WALTHER BATTISTELLI CORDERO, en su condición de arrendatario, honre las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento comercial suscrito en fecha 12 de diciembre de 2018 con el ciudadano PEDRO ELÍAS MARTÍNEZ MEJÍAS, cónyuge de la parte actora, respecto del inmueble destinado a local comercial, ubicado en la ciudad de Maracay, Barrio San José, Segunda Avenida, N° 202-2, en virtud de que el demandado “…no ha cancelado hasta la fecha ni uno solo de los montos acordados establecidos como canon de arrendamiento…”.
Por lo que este Tribunal, en el cumplimiento de su obligación de analizar exhaustivamente los planteamientos de las partes, estima oportuno plasmar parcialmente el contenido de lo solicitado por la demandante en su escrito libelar:
“…PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de pago de cánones vencidos e indemnización incoada contra JHONNY BATTISTELLI, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad 12.571.214; acordando la existencia de la deuda por concepto de alquiler de local comercial “TALLER BATTISTELLI”, antes identificado, para que Cancele lo adeudado y presente las solvencias de los servicios públicos. SEGUNDO: ordene el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39. TERCERO: ordene a EL DEMANDADO a pagar las sumas de Dieciocho mil trescientos setenta y siete dólares americanos. (18.377$) por concepto de dichos cánones de arrendamientos vencidos desde el año 2018 hasta la fecha, así como aquellos que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del presente procedimiento según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, de este libelo; y b)lo que por concepto de los pagos de servicios y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, señalados en el mismo capítulo. CUARTO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a litigar y a defender los derechos violentados. Se solicita a este Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código eiusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de la demandada. …” (Negritas del libelo)

En este sentido, se observa del petitorio transcrito, que la parte demandante no solo persigue el «pago de los cánones vencidos e indemnización», sino además que este Juzgado calcule «las costas de la presente acción» y conforme a ello libre el decreto de intimación para constreñir al demandando al pago de lo reclamado. No obstante, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, (i) por razón de la materia, sean contrarias entre sí; (ii) no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y (iii) en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En el caso que nos ocupa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial que rige la materia y sobre la cual se fundamentó la presente acción es clara, al determinar que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial son competencia de la jurisdicción civil ordinario por vía del procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en cuanto al cobro de los costos generados en el proceso, se solicitará ante el secretario o secretaria del tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, una tasación que no es definitiva ni vinculante para el deudor, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, de modo que este procedimiento tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de tasación y otra de objeción, dependiendo de la conducta asumida por el intimado.
Ahora bien la Sala de Casación Civil ha señalado en reiteradas oportunidades que, si bien los jueces deben procurar evitar la posibilidad de dictar decisiones contradictorias en asuntos que sean conexos, o en los que exista una relación de accesoriedad o continencia, también corresponde verificar que la acumulación de causas se ajuste a derecho. Esto implica que las pretensiones sean compatibles, que no resulten contradictorias ni excluyentes entre sí, y que puedan sustanciarse dentro de un mismo procedimiento. En este sentido, mediante la decisión N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, en el proceso promovido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, la Sala acogió el criterio expuesto por el catedrático Arístides Rengel Romberg:
“...«Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
…omissis....
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos…»
(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público.”
(Subrayado de la Sala)

Así las cosas, este Tribunal observa que de la narrativa hecha por la actora en su demanda, la misma aspira a que el demandado convenga en (i) el pago de cánones de arrendamiento vencidos, (ii) la indemnización derivada de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual y (iii) lo estimado por concepto de costas procesales provenientes de actuaciones judiciales. Siendo que la última no sólo amerita prueba de los gastos que aparezcan en los autos de un proceso concluido sino además de un procedimiento especial que dista de la acción principal que pretende la parte demandante, de tal modo, al proponer conjuntamente tales pedimentos se aprecia la existencia de una disparidad entre cada procedimiento, resulta evidente, que en el caso que nos ocupa se materializó una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considerando la acumulación prohibida o la inepta acumulación de pretensiones en la que incurrió la parte demandante en la presente causa —lo cual resulta evidentemente contrario a derecho—, corresponde declarar INADMISIBLE la acción intentada conforme a lo dispuesto en el artículo mencionado de la ley adjetiva civil, en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara; PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS y COBRO DE COSTAS PROCESALES presentada por la abogada DORIS JERUSSA MILIÁN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.669 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°207.536, actuando en representación de la ciudadana DILIA MARÍA CAETANO DE MARTÍNEZ, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.235.659, según poder N° 07, folio 10 y 11 del libro de Poderes, Protestos y otros actos llevados ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Lisboa del año 2024, de fecha 23 de enero de 2024.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte de la presente decisión, en razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, conforme al artículo 251 del Código de procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TITULAR


DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
Secretario


RCP/AHA/lv.
EXP. N°: 16.314