REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de diciembre del 2025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILAGROS DEL VALLE RIVAS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.714, debidamente asistida por la abogada ZENAYDA ELENA MIRANDA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.953.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FÉLIX RAMÓN PÉREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.632.
Apoderado Judicial: Abogada YESENIA ADILEC SÁNCHEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.995.287, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.636.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE N°: 15.507
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I.UNICO.
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RIVAS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.714, debidamente asistida por la abogada ZENAYDA ELENA MIRANDA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.953; este Juzgado procede a constatar que, una vez recibida la demanda interdictal restitutoria, se procedió a la sustanciación de la misma mediante la solicitud de ampliación de prueba de fecha 13 de marzo de 2017 (folio 22); posteriormente, la fijación de Inspección Judicial y Testimoniales en autos de fecha 20 de marzo de 2017; asimismo, en fecha 05 de abril de 2017 (folio 43) este Tribunal convocó a Audiencia Conciliatoria, en la cual las partes intervinientes llegaron a una Transacción que fue debidamente homologada mediante Auto de fecha 27 de abril de 2017 (folios 52 y 53). No obstante, este Despacho ha evidenciado que NO CURSA en el expediente el Auto Expreso de Admisión o Inadmisión de la demanda, el cual es un requisito de orden público exigido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y las normas especiales que rigen la tramitación de los Interdictos (artículo 699 del Código de Procedimiento Civil). Dicha omisión constituye un quebrantamiento de forma procesal de carácter esencial.
Este juzgador observa que, al haberse continuado el proceso, despachándose pruebas y resolviendo incidencias fundamentales, sin el previo y necesario auto de admisión, se ha incurrido en una subversión del procedimiento en el presente juicio; una vez detectada dicha circunstancia, este sentenciador con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado, y en aras de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a las partes en el presente proceso y el derecho a la defensa a todas las partes intervinientes, por cuanto al darle continuidad al juicio, se estaría infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso, por lo que quien suscribe considera necesario traer a colación lo que prevé el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 206, a saber:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, una vez detectada dicha circunstancia, este sentenciador con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado, y en aras de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a las partes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una Tutela Judicial Efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que establecen:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
En resumen, puede definirse el derecho al debido proceso como, un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable. En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem...”
Así las cosas, para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la presente causa al estado de pronunciamiento de este Tribunal sobre la admisión o no de la presente causa de conformidad con los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento. Así se declara.
II. DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:
PRIMERO: se REPONE la presente causa al estado de Admisión de la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RIVAS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.714, debidamente asistida por la abogada ZENAYDA ELENA MIRANDA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.953, contra el Ciudadano FÉLIX RAMÓN PÉREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.632.
SEGUNDO: A estos efectos, se declaran nulas de nulidad absoluta, todas las actuaciones a partir del folio 43 (inclusive) del presente expediente.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 15.507
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m.-
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
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