REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 8 de Diciembre de 2025
215º 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OMAIRA RAMONA PARRA CASTILLO y JUVENCIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad N° V-7.251.544 y N° V-4.483.043, respectivamente
Apoderados Judiciales: Abogados BERENICE DAYANA MADRID y TERESA DE JESUSSANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 111.135 y 175.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN MARITZA CASTILLO, con cédula de identidad N° V-7.176.634.
Apoderado Judicial: Abogado REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.626.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE N°: 16262.
I. ANTECEDENTES
Se inician la presentes actuaciones en fecha 27/3/2023 por escrito de demanda, previa su distribución, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 1 al 6 y sus anexos del folio 8 al 48), concerniente a Tacha de Documento, interpuesta por los ciudadanos Omaira Ramona Parra Castillo y Juvencio Castillo, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad N° V-7.251.544 y N° V-4.483.043, respectivamente, debidamente asistidos de abogado contra la ciudadana Carmen Maritza Castillo, con cédula de identidad N° V-7.176.634.
En fecha 10/4/2023 por auto de dicho Tribunal se admitió y se libró la debida notificación del ministerio público y la citación a la parte demandada correspondiente (folios 49 al 51). Seguidamente, se dejó expresa constancia de la notificación y citación efectiva mediante diligencia presentada por el ciudadano alguacil de dicho juzgado en fecha 2/5/2023 (folios 53 al 56).
En fecha 4/5/2023, comparece la parte demandada de autos y confirió poder Apud Acta al abogado Reinaldo Gonzales, supra identificado y en fecha 15/05/2023 consignó escrito de contestación (folios 57, 59 al 62 y sus anexos folios 63 al 85).
Mediante diligencia y escrito de fechas 28/6/2023 y 4/7/2023 ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas (folios 90 y 91). Por auto de fecha 10/7/2024 el Tribunal de origen, repuso la causa al estado de agregar las pruebas (folio 107).
Por autos de fecha 11/11/2024 dicho Tribunal se pronunció respecto a la oposición y admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (folio 119).
En fecha 19/12/2024, se levantó acta de testigo promovido por la parte demandante (folio 124).
En fecha 10/6/2025 tanto la ciudadana juez como la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua presenta escrito de Inhibición, por lo ordenó la remisión del expediente a distribución (folios 134 al 138).
Por auto de fecha 2/7/2025, previa distribución se da por recibido el presente expediente en virtud de la inhibición de la juez del Tribunal de origen, seguidamente en fecha 10/7/2025 quien suscribe procedí a abocarme al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y se libró oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que remita el computo de los días transcurrido en la presente causa (folios 140 al 143). Quedando debidamente notificadas ambas parte según diligencia consignada en fechas 23/9/2025 y 22/10/2025 (folios 147 y 148).
Se da por recibido el oficio N° 334-2025 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite computo solicitado y las resultas de la inhibición (folios 149 al 167).
Por lo que vencidos como se encuentran los lapsos de Ley, encontrándose la presente causa en estado de sentencia; este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II. UNICO
Ahora bien, este operador de justicia como director del proceso visto el recuento de las actuaciones procesales que conforman la presente incidencia, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Art. 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las REGLAS siguientes:
1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4.Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5.Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6. Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria…”.
Aunado a la norma adjetiva que antecede, nuestro alto Tribunal (sala constitucional) ha emitido pronunciamiento al respecto, señalando en sentencia N° 2, de fecha 11/01/2006, lo siguiente:
“…La tacha incidental de instrumento debe obedecer en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 CPC, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que, si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, debe de entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma especial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes…”.
Así las cosas, le es fuerza inferir a este Tribunal que en aras de preservar el precepto Constitucional concerniente al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en el deber insoslayable de administrar la justicia de forma recta y apegada a lo que nuestro Ordenamiento Jurídico, a través del Código de Procedimiento Civil venezolano, prevé en su artículo 206, el cual estipula que:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”. (Subrayado del Tribunal).
Como ha de observarse, el mandato previsto en el artículo 442 eiusdem, apoyado tanto en la norma adjetiva que rige la materia como en el criterio jurisprudencial traído a colación, es diáfano al establecer que la incidencia de tacha, sea como causa principal o incidental, debe observar in extenso las reglas allí previstas en su tramitación; por consiguiente, dichas normas —conforme a la doctrina y la jurisprudencia— han de entenderse siempre bajo el principio de interpretación restrictiva, de modo que la inobservancia o violación de una forma esencial conlleva, ineludiblemente, la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión.
En tal sentido, una vez detectada dicha circunstancia, este sentenciador con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado, y en aras de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a la partes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una Tutela Judicial Efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que establecen:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.
En resumen puede definirse el derecho al debido proceso como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable.
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“…Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…” .
En virtud de la insistencia en hacer valer el documento público tachado, manifestada mediante escrito de contestación que riela a los folios 59 al 62 y sus anexos (folios 63 al 85), hace inaplicable el ordinal 1º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al caso en concreto, y constatada la inobservancia procesal de los subsiguientes quince (15) ordinales de dicha norma especial, lo cual constituye una subversión del trámite de orden público que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales que cursan desde el folio 86 y subsiguientes, y en consecuencia, ordena la REPOSICIÓN de la Causa al estado procesal en que se continúe la sustanciación conforme a las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente desde el ordinal 2º en adelante, según sea aplicable al caso, a fin de que se subsane el quebrantamiento observado, dicho pronunciamiento deberá realizarse en el segundo día de despacho de que conste en auto la última de las notificaciones que al efecto se ordena a realizar. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales que cursan desde el folio 86 y subsiguientes, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la Causa al estado procesal en que se continúe la sustanciación conforme a las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente desde el ordinal 2º en adelante, según sea aplicable al caso, a fin de que se subsane el quebrantamiento observado, dicho pronunciamiento deberá realizarse en el segundo día de despacho de que conste en auto la última de las notificaciones que al efecto se ordena a realizar.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código. de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Notifíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada todo de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Ocho (8) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (8/12/2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En esta misma fecha se libró la boleta ordenada.
Secretario,
RCP/AHA/mr
Exp. No. 16262.
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