TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º
10 de diciembre del año 2025
Revisadas como han sido los actos que conforman el presente expediente signado bajo el N°T-INST-C-25-18.230, nomenclatura de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio por SIMULACIÓN DE VENTA; Y vista de igual forma los escritos presentados por ZOBEIDA MARGARITA MENDIA GUTIERREZ y LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 27.963 y 132.295, por una parte el escrito de contestación de fecha 03 de diciembre del año 2025 que riela a los folios 179 al 194 mediante el cual la parte codemandada formula la existencia de un fraude procesal lo cual hace de la siguiente forma:
“…El juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento…
…Omissis…
…Tal es el caso ciudadana juez que en fecha 09/07/2025 los ciudadanos MILLER DAVID SALAMANCA LEAL (parte actora) y JOYSMAR DESIREE SALAMANCA LEAL (Parte demandada) titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.976.324 y V-17.246.372 respectivamente, por ante la Notaria Pública de Turmero del Edo. Aragua confieren poder al profesional del derecho MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N°V-6.114.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°32.036, con las más amplias facultades para garantizar y defender sus derechos e intereses por ante los órganos jurisdiccionales o administrativos, quedando anotado bajo el N°8, tomo 35, folios 46 y 51, el cual se anexa marcado “A”, ello en nombre propio y en representación de otros ciudadanos quienes aparentemente, por coincidencias en algunos de los apellidos, pudieran tenerse como parientes consanguíneos colaterales en segundo grado.
Frente a ese escenario de distorsión, resulta contradictorio como el mentado profesional del derecho actúa en la presente causa en procura de los intereses del actor, teniéndose a su vez en abierta pugna procesal contra quien resulta ser actualmente su mandante también, circunstancia que denota la gestación de un fraude procesal.
Lo descrito constituye un evidente abuso a la confianza debida depositada en la personal del mencionado abogado por la ciudadana JOYSMAR DESIREE SALAMNCA LEAL, supra identificada, al serle otorgado el mandato arriba señalado, con lo que traiciona y veja la confidencialidad que imprenta entre abogado y cliente cuando interpone indebidamente junto con el hoy actor la demanda que actualmente se atiende.
…Omossis…
Responder dichas interrogantes nos ubica indefectiblemente en un fraude procesal, pues el abogado actor abusó, como se dijo de la constancia otorgada por su mandante entonces, causando ventajas de desmedro de los demandados, valiéndose de antemano del conocimiento de situaciones fácticas atinentes a la presente causa y que posteriormente se urdieron en contra de sus representados…”
En tal sentido, en el acto de contestación en cuestión los abogados y previamente identificados denuncian la existencia de un fraude procesal el cual basan en el otorgamiento de un poder al abogado que representa a la parte demandante, ahora bien, a tales fines los mismos señalan la existencia de dicho poder y esgrimen que la actividad procesal que funge en el presente proceso (esto es, la actividad procesal ordinaria de demandar y gestionar lo conducente para la materialización de la citación) constituye el urdir de un fraude procesal por cuanto lo mismo resulta una infracción de la conducta ética del abogado a criterio de los codemandados denunciantes.
Ahora bien, resulta necesario destacar que si bien los codemandados en su contestación describen una situación asiduamente e incluso especulan y conjeturan sobre su condiciones al establecer comentarios como “…por coincidencia en alguno de los apellidos, pudieran tenerse como parientes consanguíneos colaterales en segundo grado…” lo cierto es que la conducta en cuestión no tiene porque ser necesariamente establecida como un fraude procesal ni ha de tenerse como suficiente para delimitar o establecer la existencia de un potencial fraude, cuestión esta que será abordada cabalmente en el desarrollo del presente acto.
Otramente, por diligencia diferente de fecha 09 de diciembre del año 2025 que riela a los folios 210, el abogado LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO señaló que:
“…es menester para esta representación judicial insistir sobre la circunstancia gravosa alertada en el escrito de contestación, referente al Fraude procesal señalado y sus implicaciones procesales ulteriores…”
Por tanto, resulta evidente que ha sido asidua la actividad procesal por parte de los apoderados de la parte demandada a los fines de lograr la declaración de la existencia de un fraude procesal en el presente expediente ya que el mismo ratificó la denuncia en una oportunidad diferente sin traer a colación elementos probatorios nuevos o alegatos relevantes en el presente caso. Excepción esta que han defendido cabalmente desde la oportunidad de la contestación de la demanda (a cuyos efectos acumulan dicha argumentación a lo contenido en la contestación de la demanda y sus defensas). Ahora bien, a los fines de dilucidar las condiciones que envuelven dicha petición y si la misma auténticamente resulta conducente en la presente controversia debe el siguiente tribunal señalar que:
Primeramente, con relación a la denuncia de fraude procesal observa este Tribunal que conforme a la sentencia N° 908 del 04 de Agosto de 2000, caso INTANA, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el fraude procesal en los siguientes términos:
“… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero…”
Puede observarse que, a diferencia de las posiciones doctrinarias que correlacionan la conducta dolosa con la provocación de una situación jurídica artificial mediante la evasión de una norma, la definición del máximo intérprete constitucional establece como el propósito subjetivo del fraude «impedir la eficaz administración de justicia», con lo que se pone el acento en la faceta público-objetiva de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Luego procede la Sala Constitucional a discriminar lo que, serían los tipos de fraude procesal: i. dolo procesal strictu sensu, «las maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por uno de los litigantes»; ii. colusión: las maquinaciones o artificios se realizan «por el concierto de dos o más sujetos procesales»; y (iii) simulación procesal: … las maquinaciones o artificios pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (…) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre la justicia correctamente.
En cuanto a la mecánica normativa de la buena fe procesal, el Código de Procedimiento Civil venezolano, establece en su Artículo 17 lo siguiente:
“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
Como se observa este dispositivo constituye una excepción al «principio dispositivo» que rige, normalmente, al proceso civil, toda vez que otorga al juez poderes de oficio para prevenir o resolver las faltas de las partes contrarias a: i. la lealtad y probidad en el proceso; ii. la ética profesional; iii. la colusión, y iv. el fraude procesal.
Por su parte el artículo 170 eiusdem, amplía dichas previsiones así:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1.º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.º no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.º no promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2.º maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.º obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”
La misma Sala Constitucional en su Sentencia N.º 1042/2012, afirma (en sintonía con los postulados del activismo judicial):
“… la primordial labor del juez es resolver los conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad entre las partes– y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso de desarrolle de manera fluida (…) pese a que en algunas circunstancias el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso lo favorezca”
El proceso está construido sobre incentivos utilitaristas, los cuales pueden tentar a las partes a maximizar de manera ilegítima sus beneficios, al desarrollar una estrategia dolosa que dé al traste con la llamada buena fe procesal; a través del ejercicio de un conjunto de conductas, argucias, maquinaciones y actuaciones que, siendo de apariencia legal, llevan de manera soterrada la intención de eludir la aplicación correcta de la normativa jurídica al fondo del debate; o incluso, el debate mismo.
Sobre ello, JOSE LUIS ESTÉVEZ (Teoría del fraude en el proceso civil, Editorial Librería Porto, Santiago-Compostela, 1946, p. 49), el fraude procesal puede ser definido como «el desplazamiento de vigencia de un imperativo legal logrado por la utilización anormal del proceso»; y lo caracteriza por la concurrencia de cuatro elementos:
a. Producción de un resultado ilícito;
b. el medio utilizado para ello sea una combinación de actos jurídicos que, independientemente considerados, no incurran en ilicitud;
c. que tales actos jurídicos se conviertan en actos procesales por medio de un proceso que les sirva de aglutinante;
d. que como consecuencia de una maquinación que acomode los actos al resultado ilícito se origine una utilización anormal del proceso.
Un análisis de ambas definiciones pone de relieve elementos tuitivos del fraude procesal:
i. se utilizan de manera dolosa instituciones lícitas, para dar una apariencia jurídica;
ii. la intención es sorprender a la otra parte o bien al órgano jurisdiccional, en la producción de una sentencia presuntamente fundada en derecho pero sin pertenencia real con el objeto de la controversia, y
iii. el resultado es provocar de manera artificial una situación jurídica favorable, sin que se hayan aplicado las nomas que correspondían de manera original. Entre todos los elementos debe existir una relación inexorable de causalidad, para que proceda la comisión del fraude como causa eficiente del resultado antijurídico.
En tal sentido, a los fines de hablar propiamente de la denuncia bajo estudio resulta necesario señalar que la misma de ser admitida y conducida para la eventual declaración, sobre su procedencia debería de versar sobre los elementos de hecho y consecuencias jurídicas establecidas en el desarrollo de la presente controversia.
Ahora bien, en el presente caso la conducta descrita por los abogados ZOBEIDA MARGARITA MENDIA GUTIERREZ y LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO ambos ya ampliamente identificados así como la denuncia ratificada por LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO, no solo no resulta evidentemente no un fraude procesal sino que en base a la argumentación esgrimida por los abogados en cuestión mal puede ser considerada un fraude procesal por cuanto la misma no versa sobre ningún elemento en el que pueda establecerse la existencia de dolo procesal.
Milita el esfuerzo de señalar que esto no quiere decir que la conducta en sí, no constituya una actividad jurídica que tenga consecuencia dentro del ámbito de lo legal sino que el mismo no se adecua de ninguna forma a la existencia de un fraude procesal bajo los análisis y argumentos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, razón por la cual resulta inconducente no solo declarar la inexistencia de un fraude procesal sino perseguir el mismo a través del uso del procedimiento supletorio contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil al abrir una nueva contradicción, establecer la oportunidad de la articulación probatoria y pronunciar decisión sobre un asunto que resulta meridianamente claro no puede ser entendido como un fraude procesal.
Ahora bien, debe de ratificarse que la mera persecución de una pretensión a través del proceso no puede ser calificada como una conducta procesalmente dolosa por cuanto los límites de los hechos relevantes en la materia de fraude procesal ha de estar delimitado por los elementos que yacen o existen en el proceso y en el presente proceso la conducta procesal de la parte solo ha ido dirigida a la de obtener la actividad jurisdiccional en el presente juicio. En un caso análogo a lo aquí ventilado la Sala Constitucional en su sentencia N.º 2269, de fecha 26 de septiembre de 2002, en la que expresó:
“mal pudiera establecerse un fraude procesal en hombros de quien ejerce su natural defensa mediante la contradicción y negación de la demanda en todas sus partes, aun cuando la verdad y el derecho le asistan en parte o en todo»
En el presente caso el asunto no dista de ser igual por cuando la actividad procesal que se entiende en el presente caso no ha mermado en lo absoluto el desarrollo de la actividad jurisdiccional que se ha ido ventilando reiteradamente anudado al hecho de que la actividad descrita por la parte codemandada mal puede tenerse como siquiera un indicio relativo a la existencia de un fraude procesal cuestión esta que no solo resulta evidente en el estudio del caso sino que es fundamental. Sobre ello una vez resulta necesario sacar a colación la referida sentencia ya anteriormente delimitada, que define el dolo procesal strictu sensu, como «las maquinaciones o artificios que pueden ser realizados unilateralmente por uno de los litigantes», para mayor abordamiento se transcribe un extracto que reza:
“… la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, todo lo anteriormente descrito se debe a que, a los fines de que sea declarada la existencia de un fraude procesal ha de ser establecida la existencia del dolo procesal en sentido estricto o strictu sensu, sin embargo, esta aseveración de la Sala Constitucional lleva a considerar que para que se configure el dolo procesal strictu sensu no basta el mero alegato falso o malicioso, sino que este sea ratificado por la parte respectiva, luego de haber sido contradicho en el debate, o declarado sin lugar por el juez. Si la parte contra la cual se ejerce la maquinación engañosa logra rebatirla en el juicio, no llegaría a perfeccionarse el fraude procesal.
Corresponde a la parte contra quien se acciona el fraude ejercer la carga probatoria frente a la pretensión ilícita de la contraparte, es decir, en el presente caso la parte demandada habría de demostrar la existencia de dicho dolo strictu sensu, en la primera oportunidad procesal correspondiente, detallando las maniobras ilícitas llevadas a cabo. Siendo que el objeto de la prueba judicial, siguiendo a Devis Echandía (Teoría general de la prueba judicial. 6.ª, Editorial Temis. Bogotá, 2019, p. 148):
“puede ser todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico)”.
Este último postulado es clave en la prueba del dolo strictu sensu, así como las otras especies del fraude procesal, pues se trata, para quien lo alega, de demostrar la historicidad (existencia) de las intenciones del agente del fraude, a través de actos procesales materiales y rastreables, incluso antes del proceso en el cual se alega. No basta sostener al juez que hay una cadena lógica de eventos maliciosos, sin aportar datos sobre su contingencia en el tiempo real.
En virtud de lo antes expuesto, en el presente caso, este tribunal observa que:
1.- Que no es pertinente darle trámite incidental a la denuncia de fraude procesal usando para ello las disposición del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de verificar sus denuncias a los fines de que se tome la decisión que corresponda resultaría una evidente pérdida de industria administrativa y procesal así como un mermo a la actividad jurisdiccional. Y así se declara y decide.
2.-Con relación al contenido de la denuncia, este tribunal observa que resultan totalmente inconducentes los argumentos de la parte demandada con relación a los expresados en sus escritos de contestación además de la ratificación señalada en definitiva no indica (idónea y conducentemente a su denuncia) en que argumentos la fundamenta; pero que este tribunal entiende que pareciera que dicha denuncia que invoca la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil sería única y exclusivamente del denominado fraude procesal endógeno incidental y accesorio.
3.- No indica cuáles son esas maquinaciones y artificios realizados por la parte actora u otros sujetos procesales en el curso del presente proceso sino que se limita a indicar la existencia del otorgamiento de un poder al abogado de la parte demandante y no a una actividad procesal en sí o una tergiversación de la actividad jurisdiccional.
4.- No indica si las supuestas maquinaciones fueron realizadas unilateralmente por el actor para considerar si estamos en presencia de un dolo procesal stricto sensu o con el concierto de dos o más sujetos procesales, para ver si estamos en presencia de una colusión.
5.- No indica cómo se utilizaría el proceso para desviarlo de sus fines de dirimir controversias.
Por lo cual evidentemente sus argumentos no buscan patentar ningún forjamiento de una inexistente litis entre las partes de este expediente; litis que evidentemente tiene intereses controvertidos e insatisfechos que requieren solución imparcial en este procedimiento y, por lo cual se entiende que lo que busca el nuevo apoderado judicial de la parte demandada, de manera soterrada y por esta vía de la denuncia de fraude, es entorpecer el desarrollo del proceso al imponer una pluralidad de excepciones dilatorias poco relevantes e infundadas que mal pueden florecer en derecho, todo lo cual se evidencia no solo en lo relativo a la denuncia del fraude procesal sino que además en relación a lo teniente de las apelaciones reiteradas y asiduas que ha realizado la parte no solo a los actos procesales como sentencias sino que además se hace en relación a actos de mero trámite, anudado al hecho a las reiteradas defensas que se basan en el orden procesal que ha sido mantenido en el desarrollo del presente procedimiento.
Todo lo anteriormente establecido cual fuerza a la presente instancia a exhortar y apercibir a las partes a cumplir cabalmente con las responsabilidades conferidas hacia su persona en los numerales °2 y °3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos cese la reiterada interposición de actos procesales y el asiduo recurrir de los actos proferidos por este tribunal, razón por la cual el presente tribunal también se reserva los pronunciamientos sobre elementos incidentales o excepciones dilatorias para la oportunidad procesal conducente a tales efectos se ratifica que el presente proceso se encuentra en la fase probatoria por lo que mal puede la presente instancia emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto o sobre la conducencia procesal de los elementos probatorios hasta tanto no verse el proceso en el estado en el que resulta conducente realizar dichos pronunciamientos. Así se establece.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-24-18.230
MB/Ip/as
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